REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
San Felipe, 26 de julio de 2023
Años: 213° y 164°
EXPEDIENTE: Nº 14963
PARTE DEMANDANTE:
Ciudadano EMÁN LISCANO JOSÉ RUBÉN, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la cédula de identidad N° 8.514.611, con domicilio procesal en la segunda avenida cruce con calle 18, Sector Banco Obrero casa S/N, municipio San Felipe, estado Yaracuy.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: JIMÉNEZ EMÁN ELISA ELENA, Inpreabogado N° 73.994.
PARTE DEMANDADA:
MOTIVO: Ciudadanos: RABIE ABOU MOUGHDIB y HOSSAM SUJJA, sirio el primero y venezolano el segundo, hábil en derecho, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros E-84.497.288 y 30.344.411 respectivamente, ambos domiciliados en el Sector Banco Obrero, segunda avenida con calle 18, local s/nmunicipio San Felipe, estado Yaracuy.
DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL.
Se inicia el presente procedimiento por demanda de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, interpuesta en fecha 14 de octubre de 2019, presentada por el ciudadano EMÁN LISCANO JOSÉ RUBÉN, ampliamente identificado, debidamente asistido por la abogada JIMENEZ EMÁN ELISA ELENA, Inpreabogado N° 73.994, contra los ciudadanos RABIE ABOU MOUCHDIB y HOSSAM SUJJA plenamente identificados en autos, siendo recibida en fecha 14 de octubre de 2019, constante de dos (2) folios útiles y cuatro (4) anexos.
En fecha 17 de octubre de 2019, se admite la demanda y se ordenó emplazar a la parte demandada a los fines de dar contestación a la demanda, se expidió boleta de citación junto a su orden de comparecencia
Riela al folio 36, diligencia presentada por la parte actora ciudadano EMÁN LISCANO JOSÉ RUBÉN, ampliamente identificado, debidamente asistido por la abogada JIMÉNEZ EMÁN ELISA ELENA, Inpreabogado N° 73.994, y consigna los emolumentos para la práctica de la citación de la parte demandada.
Cursa al folio 37 de la causa diligencia presentada por el Alguacil Titular de este Tribunal dejando constancia de haber recibidos los emolumentos para la elaboración de las compulsas para las respectivas citaciones.
Consta a los folios 38 y 39, diligencia del Alguacil Titular de este Juzgado dejando constancia que previo convenio con la parte actora acordaron el traslado para las prácticas de las citaciones de los codemandados de autos.
A los Folios 40 al 48 del presente expediente, cursa consignación realizada por el Alguacil Titular de este Tribunal relativo a las boletas de citaciones con sus respectivas compulsas sin firma de los codemandados ciudadanos RABIE ABOU MOUCHDIB y HOSSAM SUJJA plenamente identificados en autos, en virtud de la imposiblidad de citarlos.
En fecha 09 de enero de 2020, la parte actora ciudadano EMÁN LISCANO JOSÉ RUBÉN, ampliamente identificado en autos, debidamente asistido por la abogada JIMÉNEZ EMÁN ELISA ELENA, Inpreabogado N° 73.994, presentó diligencia solicitando la citación por cartel de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil (Folio 49), acordándola el Tribunal por auto de fecha 15 de enero de 2020, librándose el cartel de citación. (Folio 50 y 51).
Riela al folio 52 del expediente, auto del Tribunal dejándose constancia de la entrega del respectivo cartel de citación a la parte actora ciudadano EMÁN LISCANO JOSÉ RUBÉN, ampliamente identificado en autos.
Cursa al folio 53 al 55, diligencia presentada por la parte demandante ciudadano EMÁN LISCANO JOSÉ RUBÉN, asistido por la abogada JIMÉNEZ ELISA Inpreabogado N° 73.994, mediantge la cual consigna el cartel debidamente publicado.
Al folio 56 de la presente causa, la Secretaria Titular del Tribunal dejó constancia de haber cumplido con la formalidad establecida en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil y En fecha 26 de Febrero de 2020, El Tribunal acordó agregar a los autos el cartel de citación publicado en el diario “Yaracuy Al Día” por la parte actora, en fecha 19 de febrero de 2020. (Folio 56 vto.)
Riela al folio 57, auto de fecha 20 de junio de 2023, mediante la cual la Jueza Provisorio de este Juzgado se aboca al conocimiento de la presente causa.
Por auto de fecha 29 de junio de 2023, El Tribunal ordenó corregir la foliatura en el presente expediente. (Folio 58)
AL RESPECTO EL TRIBUNAL OBSERVA:
Los procesos son una serie de actos coordinados para el logro de un fin determinado, y en sentido procesal, es el camino a seguir para resolver las controversias que se llevan a los estrados judiciales. El objeto del mismo es la pretensión procesal o petición que formula el demandante al juez o jueza para que dicte una resolución que, con autoridad de cosa juzgada, ponga fin de una manera definitiva e irrevocable al litigio planteado. Siendo así que la sentencia definitiva pronunciada por el juez o jueza constituye el modo normal de terminación del proceso, sin embargo, existen otros modos de llegar a esta etapa, los cuales son excepcionales o especiales por su esencia como la transacción, conciliación, desistimiento, convenimiento o perención.
Es criterio jurisprudencial dictado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 09 de noviembre de2010, expediente N° 2005-4749partes: Edgar Tomás Meléndez interpone demanda contra las sociedades mercantiles Sistema Hidráulico YacambúQuibor, C.A., y Dell Aqua, C.A., caso: enfermedad profesional; a la que esta Juzgadora se acoge, que la perención de la instancia es un mecanismo anómalo de terminación del proceso, en el sentido de que el pronunciamiento dictado por el operador de justicia que declare la perención, no produce cosa juzgada material.
Por otra parte define la doctrina venezolana que el fundamento de la perención es la presunción iuris et de iure de abandono de la instancia, por la inactividad de las partes por el tiempo establecido en la ley. La razón de la misma es que el Estado, después de un periodo de inactividad prolongado, entiende librar a los propios órganos de administración de justicia de la necesidad de proveer las demandas y de todas las obligaciones derivadas de la relación procesal. La perención tiene por efecto la extinción de la instancia, es decir, la anulación del proceso, dejando viva la acción, pudiendo el accionante interponer nuevamente la acción en similares términos en que fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso legal establecido a tales fines.
Así pues, se constituye entonces el referido instituto procesal como un mecanismo legal diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés de los sujetos procesales.
En tal sentido el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, reza lo siguiente:
“...Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”.
El Máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela ha establecido que:
“...La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
La función de la perención, no se agota en la cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad cuando no mide interés impulsivo de las partes contendientes, pues para el Estado es más importante el mantenimiento de la paz, que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor de la carrera procesal.
Consecuentemente a este fin, la perención está concebida por el legislador como norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar aún de oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo”.
Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 853, de fecha 5 de mayo de 2006, caso: Gobernación del Estado Anzoátegui, citada en fecha 04 de marzo de 2011, expediente N° 10-1029, caso: BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A. contra la empresa Inversiones 431.799, C.A. y los ciudadanos Juan Carlos Cabrera y Olga María Troconis Atencio, bajo la ponencia de la Magistrada LUISA ESTELA MORALES LAMUÑO, indico lo siguiente:
Que “(…) la declaratoria de perención opera de pleno derecho, y puede ser dictada de oficio o a petición de parte, sin que se entienda en esta frase que existe en cabeza del juzgador un margen de discrecionalidad para el decreto de la misma…”.
Por otra parte, en sentencia Nº 713 del 8 de mayo de 2008 de la Sala antes mencionada, citada en fecha 04 de marzo de 2011, expediente N° 10-1029, caso: BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A. contra la empresa Inversiones 431.799, C.A. y los ciudadanos Juan Carlos Cabrera y Olga María Troconis Atencio, bajo la ponencia de la Magistrada LUISA ESTELA MORALES LAMUÑO, se señalo:
“(…) ‘La perención de la instancia constituye una sanción contra el litigante negligente, que se produce con motivo de un estado de inactividad de la causa. Por mandato del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de pleno derecho, no es renunciable por las partes y, puede ser declarada de oficio por el tribunal. Se trata de evitar que los juicios permanezcan sin impulso procesal de manera indefinida; disminuyéndose los casos de paralización de las causas durante largos períodos, favoreciendo así la celeridad procesal’. (Sentencia N° 1828 del 10 de octubre de 2007).
Como se puede apreciar, ha sido criterio reiterado de esta Sala Constitucional, que la perención opera de pleno derecho, y debe ser declarada por el tribunal, incluso de oficio.
Así las cosas, no le queda algún tipo de duda a este órgano jurisdiccional, que una vez constatados los supuestos de hecho previstos en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, -en cualquiera de sus numerales-, independientemente del estado y grado de la causa, ha de declararse la perención de la causa como consecuencia jurídica allí establecida, no siendo óbice para ello, el que no hubiese sido solicitado por las partes (…)”.
Ahora bien, tomando en cuenta las citas transcritas anteriormente y tal como se observa en el presente expediente, donde la última actuación considerada de impulso válido, para continuar el curso de ley de la causa y por ende para interrumpir la perención anual, fue en fecha 19 de febrero de 2020 (folio 53), cuando la parte demandante ciudadano EMAN LISCANO JOSÉ RUBÉN debidamente asistido por la abogada JIMÉNEZ EMAN ELISA ELENA, Inpreabogado N° 73.994, compareció por ante este Juzgado a fin de consignar publicación del Cartel de Citación, el cual fue acordado por auto en fecha 15 de enero de 2020; y por cuanto desde esa fecha hasta la presente fecha, ha transcurrido sobradamente tiempo prudencial para que la parte demandante haya realizado actuación alguna para la continuación del presente juicio, y dado que esa FALTA DE IMPULSO PROCESAL desde esa fecha hasta la presente, para los efectos procedimentales se traduce en una DISCONTINUIDAD MATERIAL DE LA INSTANCIA, es por lo que este Tribunal de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, debe declarar de oficio la perención en el presente juicio, como así se hará saber de forma clara, precisa y positiva en el dispositivo del presente fallo y ASÍ SE DECIDE.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuelay por autoridad de la Ley.
DECLARA;
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA EN EL PRESENTE JUICIO de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL incoado por el ciudadano EMÁN LISCANO JOSÉ RUBÉN, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 8.514.611 contra los ciudadanos RABIE ABOU MOUGHDIB y HOSSAM SUJJA, sirio y venezolano, hábiles en derecho, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros E-84.497.288 y 30.344.411, respectivamente.
SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS conforme a lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia WWW.TSJ.GOB.VE.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, En San Felipe veintiseis (26) días del mes de julio del año dos mil veintitrés (2023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
La Jueza,
Abg. María Elena Camacaro
El Secretario Temporal,
Abg. Deibys B. Abreu J.
En esta misma fecha y siendo las tres de la tarde (3:00 pm) se publicó y registró la anterior decisión.
El Secretario Temporal,
Abg. Deibys B. Abreu J.
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