REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
San Felipe, 07 de julio de 2023
Años: 213° y 164°

EXPEDIENTE: Nº 14960

PARTE DEMANDANTE:

Ciudadana: MARTÍNEZ MARÍA CONCEPCIÓN, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la cédula de identidad N° 7.514.289, con domicilio en la avenida Alberto Ravell entre calles 6 y 7, Marín, parroquia San Javier, municipio San Felipe, estado Yaracuy.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: PALMA SEQUERA YURBYS ALIZAY, Inpreabogado N° 168.872.
PARTE DEMANDADA:


















MOTIVO: Ciudadanos: MÚJICA PÉREZ ANA TERESA, MÚJICA PÉREZ LEIDA JOSEFINA, MÚJICA FELIPE SANTIAGO, MÚICA SOSA LERIKA MARSELA, MÚJICA MARTÍNEZ ISLEIYI MERCEDES, MÚJICA MARTÍNEZ JOSÉ FELIX, MÚJICA MARTÍNEZ LUIS FELIPE, MÚJICA MARTÍNEZ YOENDI FELIPE, MÚJICA BRACHO ALONDRA JOSEFINA, MÚJICA MARTÍNEZ FELIPE SANTIAGO, MÚJICA YONIS FELIX ANTONIO y MUJICA YONIS ILEYES MERCEDES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros 7.132.262, 12.107.503, 12.107.505, 12.277.808, 16.547.560, 16.110.488, 20.178.330, 25.177.516, 26.474.544, 29.530.659, 15.830.497 y 15.830.496, respectivamente, domiciliados los tres primeros en la ciudad de Guacara, estado Carabobo, los cincos siguientes en el municipio San Felipe, estado Yaracuy y los dos últimos en Catia la Mar, estado la Guaira.

ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA.

Se inicia el presente procedimiento por demanda de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA interpuesta en fecha 19 de septiembre de 2019, presentada por la ciudadana MARTÍNEZ MARÍA CONCEPCIÓN, ampliamente identificada, debidamente representada por la abogada PALMA SEQUERA YURBYS ALIZAY, Inpreabogado N° 168.872, contra los ciudadanos MÚJICA PÉREZ ANA TERESA, MÚJICA PÉREZ LEIDA JOSEFINA, MÚJICA PÉREZ FELIPE SANTIAGO, MÚJICA SOSA LERIKA MARSELA, MÚJICA MARTÍNEZ ISLEIYI MERCEDES, MÚJICA MARTÍNEZ JOSÉ FELIX, MÚJICA MARTÍNEZ LUIS FELIPE, MÚJICA MARTÍNEZ YOENDI FELIPE, MÚJICA MARTÍNEZ FELIPE SANTIAGO, MÚJICA BRACHO ALONDRA JOSEFINA, MÚJICA YONIS FELIX ANTONIO y MÚJICA YONIS ILEYES MERCEDES plenamente identificados en autos. Así mismo, en fecha 20 de septiembre de 2019, fue recibida por distribución la presente causa, constante de siete (7) folios útiles y doce (12) anexos.
En fecha 30 de septiembre de 2019, mediante auto el Tribunal admite la demanda, se libraron boletas de citación, edicto y boleta de notificación al Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta circunscripción judicial. (Folios 49 al 64).
Riela al folio 65 y su vuelto, diligencia consignada por la parte actora, ciudadana María Concepción Martínez, asistida por la abogada Yurbys Palma, Inpreabogado N° 168.872 mediante la cual le confiere Poder Apud-Acta a la abogada antes mencionada, siendo debidamente certificado por la secretaria temporal de este Tribunal.
Consta al folio 66, diligencia presentada por la abogada YURBYS PALMA, Inpreabogado N° 156.185, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, consignando los emolumentos para la copias fotostáticas del libelo de la demanda que serán destinadas a la notificación del Ministerio Público.
Al folio 67 de la causa, el Alguacil Titular de este Tribunal consignó diligencia dejando constancia que previo acuerdo con la abogada Yurbys Palma, Inpreabogado N° 168.872, en su condición de apoderada judicial de la parte demandante se acordó el traslado para la práctica de citación de la codemandada de autos.
En fecha 08 de octubre de 2019, el Alguacil Titular de este Tribunal consignó boleta de notificación dirigida a la Fiscal Séptimo del Ministerio Público del estado Yaracuy, debidamente firmada y agregada a los autos. (Folio 69).
A los folio 70 y 71 de la causa, el Alguacil de este Tribunal, consignó boleta de citación dirigida a la codemandada, ciudadana MUJICA SOSA LERIKA MARSELA, MUJICA ALONDRA JOSEFINA, ampliamente identificada, debidamente firmada y agregada a los autos.
Cursa a los folio 72 y 82 de la causa, consignación del Alguacil de este Tribunal, relativa a boleta de citación dirigida a la codemandada, ciudadana MUJICA ALONDRA JOSEFINA, ampliamente identificada, sin firmar por cuanto se negó, agregando la resulta a los autos.
Al folio 83 de la causa, comparece la ciudadana MUJICA BRACHO ALONDRA JOSEFINA, en su condición de codemandada, debidamente asistida por el abogado en ejercicio DAMASO SUÁREZ, Inpreabogado N° 62.051, donde se da por citada en la presente causa.
Cursa al folio 84 y su vuelto de la presente causa, poder apud acta, conferido por la codemandada ALONDRA JOSEFINA MÚJICA BRACHO, plenamente identificada en autos, al abogado DAMASO ARNOLDO SUÁREZ ROJAS Inpreabogado N° 62.051, siendo debidamente certificado por la secretaria temporal de este Tribunal.
En fecha 17 de octubre de 2019, compareció ante este Juzgado la abogada YURBYS PALMA, Inpreabogado N° 168.872, en su condición de apoderada judicial de la parte demandante, a retirar edicto, para su debida publicación. Asimismo, la secretaria temporal de este Juzgado dejó constancia, que se fijó edicto en la cartelera del Tribunal. (Folio 85 y su vuelto).
Cursa al folio 86, diligencia de fecha 17 de octubre de 2019, suscrita y presentada por la ciudadana LERIKA MUJICA, plenamente identificada en autos, asistida por la abogada YARITZA CASTILLO, Inpreabogado N° 173.010, mediante la cual consigna poder general de administración y disposición notariado, que le fue otorgado por los codemandados de autos. (Folios 86 al 93)
En fecha 17 de octubre de 2019, compareció ante este Tribunal, la abogada YARITZA CASTILLO, Inpreabogado N° 173.010 y se dio por citada como apoderada judicial de los demandados en autos plenamente identificados, mediante poder notariado que consta a los autos. (Folio 94).
Riela a los folios 95 al 175 del expediente, consignaciones realizadas por el Alguacil Titular de este Tribunal, relativo a las boletas de citaciones sin firmar por los codemandados ciudadanos ANA TERESA MÚJICA, LEIDA JOSEFINA MÚJICA PÉREZ, FELIPE SANTIAGO MÚJICA PÉREZ, ISLEIYI MERCEDES MÚJICA MARTÍNEZ, LUIS FELIPE MÚJICA MARTÍNEZ, YOENDI FELIPE MÚJICA MARTÍNEZ, FELIPE SANTIAGO MÚJICA MARTÍNEZ, FELIX ANTONIO MÚJICA YONIS, ILEYES MERCEDES MÚJICA YONIS ampliamente identificados en autos, por cuanto se dieron por citado a través de su apoderada judicial, abogada CASTILLO YARITZA, Inpreabogado N° 173.010, tal como costa a los autos.
En fecha 14 de noviembre de 2019, se recibió escrito de contestación a la demanda y anexos, suscrito y presentado por el abogado DAMASO SUÁREZ, Inpreabogado N° 62.051, en su carácter de apoderado judicial de parte codemandada ciudadana ALONDRA JOSEFINA MÚJICA BRACHO, identificada a los autos. (Folios 176 al 181).
Cursa al folio 182 y su vuelto de la causa, diligencia suscrita y presentada por el ciudadano MÚJICA MARTÍNEZ JOSÉ FELIX, identificado a los autos, debidamente asistido por la abogada YARITZA CASTILLO, Inpreabogado N° 173.010, mediante la cual se dio por citado en la causa, asimismo la parte codemandada de autos, otorgó poder apud acta a la abogada antes señalada, siendo debidamente certificado por la secretaria de este Tribunal. (Folio 182 y su vuelto)
Rielan a los folios 183 al 191 del expediente, consignación realizada por la Alguacil Temporal de este Tribunal relativo a la boleta de citación, sin firmar por el codemandado ciudadano MÚJICA MARTÍNEZ JOSÉ FELIX, ampliamente identificado en autos, en virtud que se dio por citado mediante diligencia de fecha 22 de noviembre de 2019, inserta en la causa.
En fecha 19 de diciembre de 2019, se recibió escrito de contestación de la demanda suscrito y presentado por la ciudadana LERIKA MARSELA MÚJICA SOSA, actuando en representación de los codemandados ciudadanos ANA TERESA MÚJICA, LEIDA JOSEFINA MÚJICA PÉREZ, FELIPE SANTIAGO MÚJICA PÉREZ, ISLEIYI MERCEDES MÚJICA MARTÍNEZ, LUIS FELIPE MÚJICA MARTÍNEZ, YOENDI FELIPE MÚJICA MARTÍNEZ, FELIPE SANTIAGO MÚJICA MARTÍNEZ, FELIX ANTONIO MÚJICA YONIS, ILEYES MERCEDES MÚJICA YONIS, debidamente asistida por la abogada YARITZA CASTILLO Inpreabogado N° 173.010, quien a su vez actúa en representación del ciudadano MÚJICA MARTÍNEZ JOSÉ FELIX, parte codemandada en la presente causa, (Folios 192 con su vuelto y 193).
Riela al folio194, auto de fecha 10 de enero de 2020, donde el Tribunal dejó constancia que venció el lapso establecido para la contestación de la demanda.
Cursa al folio 195 de fecha 22 de enero de 2020, auto donde este Juzgado deja constancia que la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas, constante de un (01) folio útil y tres (03) anexos.
Cursa al folio 196, diligencia suscrita y presentada por el abogado DAMASO SUÁREZ, Inpreabogado N° 62.051, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada MÚJICA BRACHO ALONDRA JOSEFINA, plenamente identificada en autos, donde solicitó se reponga la causa al estado de nueva admisión, se anulé todo lo actuado y una vez cumplido con la formalidad establecido en el artículo 507 del Código Civil, se reinicie dicho procedimiento en aplicación del derecho de igualdad y a los principios constitucionales de seguridad jurídica y confianza legítima.
En fecha 04 de febrero de 2020, el Tribunal dictó sentencia interlocutoria, donde declara la reposición de la causa al estado de nueva admisión y emplaza a los demandados en autos, librando boleta de citación a las partes y edicto para su respectiva publicación, asimismo ordenó notificación al Fiscal Séptimo del Ministerio Público del estado Yaracuy. (Folios 197 al 215).
Riela al folio 216 de la causa, auto emitido por este Juzgado donde la Jueza se aboca al conocimiento en el presente expediente.
AL RESPECTO EL TRIBUNAL OBSERVA:
Los procesos son una serie de actos coordinados para el logro de un fin determinado, y en sentido procesal, es el camino a seguir para resolver las controversias que se llevan a los estrados judiciales. El objeto del mismo es la pretensión procesal o petición que formula el demandante al juez o jueza para que dicte una resolución que, con autoridad de cosa juzgada, ponga fin de una manera definitiva e irrevocable al litigio planteado. Siendo así que la sentencia definitiva pronunciada por el juez o jueza constituye el modo normal de terminación del proceso, sin embargo, existen otros modos de llegar a esta etapa, los cuales son excepcionales o especiales por su esencia como la transacción, conciliación, desistimiento, convenimiento o perención.
Es criterio jurisprudencial dictado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 09 de noviembre de 2010, expediente N° 2005-4749 partes: Edgar Tomás Meléndez interpone demanda contra las sociedades mercantiles Sistema Hidráulico Yacambú Quibor, C.A., y Dell Aqua, C.A., caso: enfermedad profesional; a la que esta Juzgadora se acoge, que la perención de la instancia es un mecanismo anómalo de terminación del proceso, en el sentido de que el pronunciamiento dictado por el operador de justicia que declare la perención, no produce cosa juzgada material.
Por otra parte define la doctrina venezolana que el fundamento de la perención es la presunción iuris et de iure de abandono de la instancia, por la inactividad de las partes por el tiempo establecido en la ley. La razón de la misma es que el Estado, después de un periodo de inactividad prolongado, entiende librar a los propios órganos de administración de justicia de la necesidad de proveer las demandas y de todas las obligaciones derivadas de la relación procesal. La perención tiene por efecto la extinción de la instancia, es decir, la anulación del proceso, dejando viva la acción, pudiendo el accionante interponer nuevamente la acción en similares términos en que fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso legal establecido a tales fines.
Así pues, se constituye entonces el referido instituto procesal como un mecanismo legal diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés de los sujetos procesales.
En tal sentido el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, reza lo siguiente:
“...Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”.

El Máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela ha establecido que:

“...La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
La función de la perención, no se agota en la cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad cuando no mide interés impulsivo de las partes contendientes, pues para el Estado es más importante el mantenimiento de la paz, que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor de la carrera procesal.
Consecuentemente a este fin, la perención está concebida por el legislador como norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar aún de oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo”.

Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 853, de fecha 5 de mayo de 2006, caso: Gobernación del Estado Anzoátegui, citada en fecha 04 de marzo de 2011, expediente N° 10-1029, caso: BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A. contra la empresa Inversiones 431.799, C.A. y los ciudadanos Juan Carlos Cabrera y Olga María Troconis Atencio, bajo la ponencia de la Magistrada LUISA ESTELA MORALES LAMUÑO, indico lo siguiente:
Que “(…) la declaratoria de perención opera de pleno derecho, y puede ser dictada de oficio o a petición de parte, sin que se entienda en esta frase que existe en cabeza del juzgador un margen de discrecionalidad para el decreto de la misma…”.

Por otra parte, en sentencia Nº 713 del 8 de mayo de 2008 de la Sala antes mencionada, citada en fecha 04 de marzo de 2011, expediente N° 10-1029, caso: BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A. contra la empresa Inversiones 431.799, C.A. y los ciudadanos Juan Carlos Cabrera y Olga María Troconis Atencio, bajo la ponencia de la Magistrada LUISA ESTELA MORALES LAMUÑO, se señalo:
“(…) ‘La perención de la instancia constituye una sanción contra el litigante negligente, que se produce con motivo de un estado de inactividad de la causa. Por mandato del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de pleno derecho, no es renunciable por las partes y, puede ser declarada de oficio por el tribunal. Se trata de evitar que los juicios permanezcan sin impulso procesal de manera indefinida; disminuyéndose los casos de paralización de las causas durante largos períodos, favoreciendo así la celeridad procesal’. (Sentencia N° 1828 del 10 de octubre de 2007).
Como se puede apreciar, ha sido criterio reiterado de esta Sala Constitucional, que la perención opera de pleno derecho, y debe ser declarada por el tribunal, incluso de oficio.
Así las cosas, no le queda algún tipo de duda a este órgano jurisdiccional, que una vez constatados los supuestos de hecho previstos en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, -en cualquiera de sus numerales-, independientemente del estado y grado de la causa, ha de declararse la perención de la causa como consecuencia jurídica allí establecida, no siendo óbice para ello, el que no hubiese sido solicitado por las partes (…)”.

Ahora bien, tomando en cuenta las citas transcritas anteriormente y tal como se observa en el presente expediente, donde la última actuación considerada de impulso válido, para continuar el curso de ley de la causa y por ende para interrumpir la perención anual, fue en fecha 30 de enero de 2020 (folio 196), cuando el apoderado judicial de la parte demandada ciudadana ALONDRA JOSEFINA MÚJICA BRACHO, plenamente identificada en autos, abogado SUÁREZ ROJAS DAMASO ARNOLDO, Inpreabogado Nº 62.051, compareció por ante este Juzgado a fin de solicitar la reposición de la causa a estado de nueva admisión, el cual se mediante sentencia interlocutoria dictada por este Tribunal en fecha 04 de febrero de 2020 repuso al estado de admisión; y por cuanto desde esa fecha hasta la presente fecha, ha transcurrido sobradamente tiempo prudencial para que la parte demandante haya realizado actuación alguna para la continuación del presente juicio, y dado que esa FALTA DE IMPULSO PROCESAL desde esa fecha hasta la presente, para los efectos procedimentales se traduce en una DISCONTINUIDAD MATERIAL DE LA INSTANCIA, es por lo que este Tribunal de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, debe declarar de oficio la perención en el presente juicio, como así se hará saber de forma clara, precisa y positiva en el dispositivo del presente fallo y ASÍ SE DECIDE.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley.
DECLARA;
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA EN EL PRESENTE JUICIO de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA incoado por la ciudadana CONCEPCIÓN MARTÍNEZ MARÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.514.289, contra los ciudadanos MÚJICA PÉREZ ANA TERESA, MÚJICA PÉREZ LEIDA JOSEFINA, MÚJICA FELIPE SANTIAGO, MÚJICA SOSA LERIKA MARSELA, MÚJICA MARTÍNEZ ISLEIYI MERCEDES, MÚJICA MARTÍNEZ JOSÉ FELIX, MÚJICA MARTÍNEZ LUIS FELIPE, MÚJICA MARTÍNEZ YOENDI FELIPE, MÚJICA BRACHO ALONDRA JOSEFINA, MÚJICA MARTÍNEZ FELIPE SANTIAGO, MÚJICA YONIS FELIX ANTONIO y MUJICA YONIS ILEYES MERCEDES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros 7.132.262, 12.107.503, 12.107.505, 12.277.808, 16.547.560, 16.110.488, 20.178.330, 25.177.516, 26.474.544, 29.530.659, 15.830.497 y 15.830.496, respectivamente.
SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS conforme a lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia WWW.TSJ.GOB.VE.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, En San Felipe al séptimo (7°) día del mes de julio del año dos mil veintitrés (2023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
La Jueza,

Abg. María Elena Camacaro
El Secretario Temporal,

Abg. Deibys B. Abreu J.

En esta misma fecha y siendo las diez y treinta de la mañana (10:30 am.) se publicó y registró la anterior decisión.
El Secretario Temporal,

Abg. Deibys B. Abreu J.