REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
EXPEDIENTE: Nº 8083
DEMANDANTE: Abog. MAGALY JOSEFINA GARCIA MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.367.880, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 55.821, con domicilio en Edificio Rey Oficina 3, Municipio San Felipe Estado Yaracuy, actuando en nombre y representación propia.
DEMANDADO: PEDRO ENRIQUE SALCEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-7.506.935, con domicilio en Urbanización Prados del Norte, Manzana 12 Avenida 3 Primera Etapa, Casa N° 3-93, del Municipio Cocorote Estado Yaracuy.
ABOGADO ASISTENTE: CESAR FELIPE REYES ROJAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 59760
MOTIVO: COSTAS PROCESALES (HONORARIOS PROFESIONALES)
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (HOMOLOGACION TRANSACCIÓN)
MATERIA: CIVIL
I
Se inicia el presente juicio, mediante escrito de demanda presentada por distribución en fecha 09 de Enero de 2023, ( folio 01 al 18) se realizó el sorteo de distribución de causas, correspondiéndole a este Juzgado el conocimiento de la misma, interpuesta por la Abog. MAGALY JOSEFINA GARCIA MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.367.880, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 55.821, con domicilio en Edificio Rey Oficina 3, Municipio San Felipe Estado Yaracuy, actuando en nombre y representación propia, contra el ciudadano PEDRO ENRIQUE SALCEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.506.935, con domicilio en Urbanización Prados del Norte, Manzana 12 Avenida 3 Primera Etapa, Casa N° 3-93, del Municipio Cocorote Estado Yaracuy , quien entre otras cosas expuso:
DE LOS HECHOS
Ciudadana juez, la condenatoria en costas procesales, es importante destacar que la misma responde a una noción fundamental de que el proceso no le puede causar daño a aquel que tiene razón, por eso es que la Sala de Casación Civil, se fundamento en lo que establece el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil el cual dice: ¨¨ (….) En la sentencia del recurso se hará pronunciamiento expreso sobre costas conforme a lo dispuesto en el título VI de este libro. La condena en costas del recurso será obligatoria en caso de desistimiento o cuando se le deje perecer. (…), ya que el recursos anunciado por la parte demandada fue declarado perimido.
Lo primero que debemos considerar es cuando se hacen exigibles las costas procesales, y frente a quien se pueden hacer efectivas, esto es, contra quien va dirigida la condena. La condena, no es más que uno de los efectos del proceso, y su imposición surge por voluntad de la ley y no porque lo hayan solicitado las partes, de allí su naturaleza eminentemente procesal.
Ahora bien, mi derecho a demandar las costas procesales (honorarios profesionales), se deriva de la ley de abogados específicamente en el artículo 23 de la ley de Abogados: “Las costas pertenecen a la parte quien pagara los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores. Sin embargo, el abogado podrá estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado, sin otras formalidades que las establecidas en esta Ley”. También tenemos el artículo 24 del Reglamento de la mencionada Ley de abogados establece: “A los efectos del artículo 23 de la Ley se entenderá por obligado, la parte condenada en costas.”
Ahora bien, Partes, son las personas necesarias para la existencia del pleito, dice Giusppe Chiovenda, “son aquellas entre quienes tiene lugar el pleito; o más concretamente es parte todo aquel que pide o contra el cual se piden en juicio, una declaración de derecho”.
Es indispensable solamente que se tenga interés en el pleito para ser parte, se requiere únicamente que la persona haya pedido algo o se haya pedido en contra suya, aunque sea simplemente el reconocimiento del derecho, para que, como consecuencia del vencimiento, surge la condenatoria en costas.
En el presente caso es evidente que el obligado a pagarme mis honorarios profesionales es el ciudadano Pedro Salcedo antes identificado, ya que el mismo Código de Procedimiento Civil así lo dispone en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, “A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia, se le condenara al pago de las costas”.
De las normas transcritas se colige que los abogados tenemos legitimación ad causam o cualidad para ejercer una acción directa para el cobro de honorarios a la parte perdidosa condenada en costas, lo cual ha sido reconocido por la jurisprudencia de forma casi pacifica y reiterada. Así, en sentencia RC-00282 de 31 de mayo de 2005, caso: José Leonardo Chirinos Goitia contra Seguros Canaima, C.A., expediente N° 03-1040, estableció lo siguiente:
“…Expresa el artículo 23 de la Ley de Abogados:
“…Las Costas pertenecen a la parte, quien pagara los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores. Sin embargo, el abogado podrá estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado, sin otras formalidades que las establecidas en esta Ley…”.
La disposición transcrita establece, como regla general, que las costas pertenecen a la parte, quien pagara los honorarios y estatuye una excepción que otorga al abogado acción personal y directa contra el condenado en costas, para ser efectivo el derecho a ser retribuido por la prestación de sus servicios, pero no solo está obligado a pagarme mis honorarios sino que debe ser el 30% del valor de la demanda, así lo establece el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Las costas que debe pagar la parte vencida por honorarios del apoderado de la parte contraria estarán sujetas a retasa. En ningún caso estos honorarios excederán del 30% del valor de lo litigado. Cuando intervengan varios abogados, la parte vencida solo estará obligada a pagar los honorarios por el importe de lo que percibiría uno solo, sin perjuicio del derecho de retasa.”
Es claro, entonces, que el origen de los honorarios de abogado que han de pagarse dentro del concepto de costas de proceso, no es ni mucho menos contractual sino legal. Por ello, es la propia ley la que establece la limitación a la obligación del vencido condenado en costas, en cuanto a la obligación de pagar los honorarios profesionales a la parte gananciosa que aparecen en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, para sentar la base legal y jurisprudencial del derecho que tengo de demandar directamente al condenado en costas procesales veamos las siguientes sentencias de la Sala de Casación Civil:
Sala de Casación Civil, en Caracas, a los veinte (20) días del mes de mayo de dos mil cuatro. Exp. N° 2003-000639, sentencia numero 442.
“La doctrina patria ha sostenido unánimemente, que las costas procesales son una condena accesoria que, como uno de los efectos del proceso, le son impuesta a la parte que hubiere resultado vencida en la litis, y, aunque la ley no las define claramente, comprenden todas las erogaciones hechas por la parte vencedora con ocasión del juicio, así como los honorarios profesionales de los abogados que intervinieron en su nombre. Por esta razón, ya sea que el abogado elija intimar a su patrocinado o a la parte que resulto vencida, se trata de la misma pretensión: el cobro de honorarios; lo que ocurre es que en este último caso el legislador le otorga al abogado la posibilidad de ejercer la acción de estimación e intimación de honorarios contra la parte condenada en costas.”
Este aspecto ha sido expresamente tratado por la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil, la que en sentencia de fecha 15 de febrero de 1977, dictada en el juicio seguido por Rafael Saavedra Román contra María Luisa Vázquez E, con competencia del Magistrado Carlos Trejo Padilla, en el Repertorio Mensual de Jurisprudencia de Oscar Pierre Tapia, Tomo 2, Año 1977, pp 32 A 34, sostuvo lo siguiente: “Ahora bien, considera la Sala que la tesis sustentada por la recurrida está ajustada a derecho ya que, como lo expresa con acierto el sentenciador, la facultad para estimar el valor económico de las actuaciones que haya realizado en un proceso judicial es un derecho personal que únicamente el abogado puede ejercer, y en el cual el mandante no puede subrogarse aduciendo simplemente su condición de acreedor al pago de las costas procesales. Esta conclusión tiene su fundamento jurídico en las previsiones contenidas en los artículos 63 del Código de Procedimiento Civil y 22, 23, 24 de la Ley de Abogados, de cuya interpretación en conjunto se infiere que el abogado, como persona que presta un servicio profesional en provecho de un cliente, es quien tiene el derecho exclusivo de poner precio a su labor, estimando el valor de las gestiones que, hubiere cumplido, salvo desde luego el derecho de retasa consagrado en la Ley a favor del propio mandante o de la parte condenada al pago de las costas procesales.
Procedo a estimar cada una de las actuaciones cumplidas en el juicio o demanda por RESULOCION DE CONTRATO DE OPCION DE COMPRAVENTA, de la forma siguiente:
1. Análisis profesional del caso………………….. 50.000 bolívares digitales
2. Redacción e introducción de la demanda por resolución de contrato de opción de compra venta ………………………..50.000 bolívares digitales
3. Diligencia de impulso para la citación personal del demandado………………………………………..30.000 bolívares digitales
4. Escrito de Promoción de Prueba……………….20.000 bolívares digitales.
5. Escrito de informe…………………………………30.000 bolívares digitales.
6. Escrito de observaciones a los informes de la contra parte…………………………………………………20.000 bolívares digitales.
7. Escrito de contra formalización ante la sala de casación civil…………………………………………………100.000 bolívares digitales.
TOTAL DE MIS HONORARIOS PROFESIONALES DE……………………………………….…300.000 BOLIVARES DIGITALES.
DE LA MEDIDA CAUTELAR NOMINADA
Ciudadana Juez, de conformidad con los artículos 585, 587, 588, 600 del Código de Procedimiento Civil, solicito que sea decretada medida de PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el siguiente inmueble propiedad del condenado en costas procesales: inmueble constituido por una casa con su respectiva parcela de terreno propio, distinguida con el N° 3-93 de la manzana 12, ubicado en la avenida tres, de la Urbanización Prados del Norte I etapa, ubicado en la Población de Cocorote del estado Yaracuy, dicho inmueble le pertenece según documento debidamente protocolizado por ante el Registro Subalterno de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del estado Yaracuy, en fecha 28 de Julio de 1998 bajo el N° 36, folios 247 frente al 256 vuelto Protocolo1°, Tomo 2°, 3° Trimestre del año 1998, el cual consigno marcada “B”. Fundamento mi solicitud en que la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en el artículo 257 dispone que el proceso constituya un instrumento fundamental para la realización de la justicia, disposición esta que articula con lo dispuesto en el artículo 49 Ejusdem, relativo al debido proceso. La correcta observancia de todas las etapas procesales en un litigio civil puede consumir un tiempo a las partes, pero en especial al demandante, les puede parecer excesivo y difícilmente razonable. Ese tiempo es necesario para que se completen adecuadamente las etapas del proceso y concluir una sentencia, pero puede acarrear que, a la hora de cumplir lo sentenciado, se torne difícil la ejecución puesto que el demandado ha tenido tiempo para realizar todos los actos necesarios e manera que sea imposible o ineficaz la ejecución de la sentencia. Así como en las sentencias de condena en costas procesales, la colaboración del demandado es necearía para que la tutela efectiva es torne una realidad. Pero como no siempre esta situación ideal se produce, el derecho ha debido establecer normas positivas que permitan una real tutela de los derechos del demandante. De otra manera, desde el inicio de la demanda cuando se pretenda la intimación de los honorarios profesionales derivados de la condenatoria de costas procesales, frecuentemente se conoce que será ilusoria la posibilidad de ejecutar el fallo, por cuanto el demandado puede insolventarse o incurrir en artificios para que no se pueda ejecutar la intimación de los honorarios.
Por esta razón es que el mismo proceso civil, trae una serie de medidas nominadas establecidas en el Código de Procedimiento Civil, la cautelar es una forma de garantizar eficazmente la posibilidad de ejecutar la sentencia y tiene su fundamento en la dificultades y dilaciones propias del proceso. Las medidas preventivas son providencias emanadas, judicialmente a petición de partes o de oficio, por medio de las cuales se efectúa la prevención o aseguramientos procesales, con carácter provisorio sobre bienes o personas para garantizar las resultas de un juicio, Calamandrei decía que para una correcta concreción de la justicia, dos exigencias debían concurrir: “hacer las cosas pronto y hacerlas bien”. La intención de las medidas cautelares es que se adopten tempranamente algunas decisiones judiciales que permitan que las formas del proceso ordinario, puedan llevarse sin urgencias que afecten el problema intrínseco de la justicia en el caso que se litiga, es decir, que es justa y necesaria dictar algunas de las medidas cautelares, las medidas preventivas están consagradas por la Ley Civil para asegurar la eficacia de los procesos civiles, garantizando el resultado práctico de las acciones, para ello se impone la toma de medidas orientadas a impedir el menoscabo de ese derecho, protegiéndolo mediante u sistema cautelar para que queden forzosamente afectos a la satisfacción de las obligaciones que haya de declararse o reconocerse al fin del proceso… omissis..
En fecha 12 de Enero de 2023 (folio 19) Se dicto auto donde se acuerda darle entrada, registrarla y formar expediente con los recaudos. Así mismo, se ordena a la parte actora, para que dentro de un lapso de cinco (05) días de despacho siguientes al de hoy, proceda a consignar las actuaciones correspondientes de conformidad con lo previsto en el Artículo 340 ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 642 ejusdem. Se le asignó el N° 8083.
En fecha 12 de Enero de 2023 (folio 20 al 76) se recibió de la abogada Magaly Garcia venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.367.880, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 55.821, actuando en nombre y representación propia, diligencia donde consigna recaudos cuyos originales cursan ene el expediente 14981 del Juzgado primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
En fecha 18 de Enero de 2023 (folio 77 al 79) Se dicto auto y se admite la presente demanda, se libro Boleta de Intimación al ciudadano Pedro Salcedo y se ordena la apertura del Cuaderno de Medidas.
En fecha 18 de Enero de 2023 (folio 80 al 86) El alguacil temporal consigno Boleta de Intimación librada al ciudadano Pedro Salcedo, demandado en autos y copia certificada del libelo de demanda, en virtud que se negó a firmar la Boleta.
En fecha 24 de Enero de 2023 (folio 87 al 89) Se dicto auto donde vista la consignación de la alguacila temporal de este Juzgado este Tribunal dispone que la Secretaria de este Despacho, de cumplimiento a las formalidades previstas en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Artículo 25 de la Ley de Abogado, y se libra boleta de notificación complementaria.
En fecha 24 de Enero de 2023 (folio 90) La Secretaria Temporal deja constar que dio cumplimiento al auto de fecha 24/01/2023 así como al articulo218 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Artículo 25 de la Ley de Abogado
En fecha 13 de Febrero de 2023 (folio 91, 92) Se recibe diligencia de la abogada Magaly Josefina García Márquez, con el carácter en autos solicitando se decrete la Ejecución Voluntaria. En el mismo dia, se acordó lo solicitado.
En fecha 28 de Febrero de 2023 (folio 93, 94 y sus vtos) Se recibió de la abogada Yurubi Josefina Domínguez Ochoa, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 49.919 asistiendo al ciudadano Pedro Enrique Salcedo, Escrito de Oposición
En fecha 03 de Marzo de 2023 (folio 95) Se recibió de la abogada Magaly García Márquez diligencia donde solicita la Ejecución Forzosa.
En fecha 08 de Marzo de 2023 (folio 96 al 98) Este Tribunal dicta Sentencia donde declara: IMPROCEDENTE la oposición al auto de fecha 13/02/2023, relacionado con el cumplimiento voluntario establecido en el Artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, solicitado por el demandado de autos, ciudadano PEDRO ENRIQUE SALCEDO venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-7.506.935, asistido de la abogada Yurubí Josefina Domínguez Ochoa venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 7.909.870 e Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 49.919.
En fecha 08 de Marzo de 2023 (folio 99) Se recibió de la abogada Yurubí Domínguez diligencia donde solicita copias certificadas de la Sentencia dictada en fecha 08/03/2023 por este Tribunal.
En fecha 13 de Marzo de 2023 (folio 100) Se dicto auto se acuerda expedir por secretaria copias certificadas de la Sentencia dictada por este Juzgado en fecha 08/03/2023 de conformidad con el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil
En fecha 13 de Marzo de 2023 (folio 101) Se recibió del ciudadano Pedro Salcedo, debidamente asistido por la abogada Yurubi Domínguez, diligencia donde interpone Recurso de Apelación, contra la sentencia dictada por este Juzgado en fecha 08/03/2023.
En fecha 16 de Marzo de 2023 (folio 102 y 103) Se dicto auto donde este Tribunal oye la apelación en ambos efectos, ordena remitirlo al Juzgado de Alzada. De conformidad con el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil; se libro oficio N° 083/2023
En fecha 26 de Mayo de 2023 (folio 104 al 139), El Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, dicta decisión y declara: PRIMERO: ANULA Y DEJA SIN EFECTO el auto dictado en fecha 13 de febrero de 2023, proferido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en el juicio de COSTAS PROCESALES (HONORARIOS PROFESIONALES) interpuesto por la abogada MAGALY JOSEFINA GARCIA MARQUEZ contra el ciudadano PEDRO ENRIQUE SALCEDO.
SEGUNDO: SE REPONE LA CAUSA, al estado que el Tribunal de la causa se pronuncie en cuanto a la procedencia o no al derecho al cobro de honorarios profesionales, dejando sin efecto todas las actuaciones posteriores al referido auto.
En fecha 19 Junio de 2023 (folio 140) Se dicto auto por recibido el presente expediente signado con el N° 6963, bajo oficio N° 103/2023, de fecha 14 de Junio de 2023, proveniente del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy; se acuerda darle entrada, y vista la sentencia dictada por el Juzgado de Alzada de fecha 26 de Mayo de 2023, en su particular segundo donde SE REPONE LA CAUSA, al estado que el Tribunal de la causa se pronuncie en cuanto a la procedencia o no al derecho al cobro de Honorarios Profesionales
En fecha 22 de Junio de 2023 (folio 141 al 143) Se dicto auto donde se fija Nombramiento de Retasadores para lo cual se acuerda notificar a las partes. Se libran boletas de notificaciones.
En fecha 22 de Junio de 2023 (folio 144 al 147) El alguacil titular de este Juzgado, consigna Boletas de Notificación libradas a los ciudadanos Abog. MAGALY JOSEFINA GARCIA MARQUEZ y PEDRO ENRIQUE SALCEDO debidamente cumplidas
En fecha 10 de Julio de 2023 (folio 148, 149) Se recibió del ciudadano Pedro Salcedo debidamente asistido por el abogado Cesar Reyes parte demandada en la presente causa y de la Abogada Magaly García parte actora, donde solicitan nueva oportunidad de la Constitución e Jueces Retasador. En el mismo día, se dicto auto donde acuerda nueva oportunidad de la Constitución e Jueces Retasador.
En fecha 11 de Julio de 2023 (folio 150) Se recibió de las partes intervinientes de la presente causa, debidamente asistido de abogado, diligencia donde exponen:
En horas hábiles del día de hoy 11 de Julio del año 2023, comparecen ante este despacho los ciudadanos: MAGALY JOSEFINA GARCIA MARQUEZ, INPREABOGADO N° 55.821 y PEDRO ENRIQUE SALCEDO perfectamente identificados en las actas procesales debidamente asistido por el abogado CESAR FELIPE REYES ROJAS Inpreabogado N° 59760 y Exponen: “Hacemos del conocimiento de este digno Tribunal que en el día de hoy hemos llegado a un acuerdo, razón por la cual se Desiste de este Juicio de Cobro de Honorarios Profesionales pudiéndose dar por concluido el mismo, debiendo levantarse la PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el inmueble distinguido con el N° 3-93 de la manzana 12, ubicado en la avenida tres, de la urbanización Prados del Norte I etapa , ubicado en la población de Cocorote del estado Yaracuy, por ser lo ajustado a derecho, no pudiendo ninguna de las partes intentar cualquier acción judicial en contra y por cuanto es un acuerdo amistoso no debe haber condenatoria en costas.
CUADERNO DE MEDIDAS DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR
En fecha 18 de Enero de 2023 (folios 01 al 15) Se dicto auto donde reproducidos como ha sido copias fotostáticas del libelo de demanda, este Tribunal procede a aperturar Cuaderno de Medidas; en el mismo día se dicto auto donde se corrige error de foliatura de conformidad con lo establecido en el artículo 109 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 20 de Enero de 2023 (folios 16 al 21) Se dicto decisión y este Tribunal DECRETA: MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, solicitada por la abogada MAGALY JOSEFINA GARCIA MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.367.880, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 55.821, con domicilio en Edificio Rey Oficina 3, Municipio San Felipe Estado Yaracuy, actuando en nombre y representación propia, sobre el 100% del siguiente inmueble constituido por una casa con su respectiva parcela de Terreno propio, distinguida con el N° 3-93 de la manzana 12, ubicado en la Avenida Tres, de la Urbanización Prados del Norte I etapa, ubicado en la Población de Cocorote del Estado Yaracuy, dicho inmueble se encuentra debidamente protocolizado por ante el Registro Subalterno de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, bajo el N° 2013.984, Asiento Registral 1 del Inmueble Matriculado con el Nro. 462.20.11.1.2466 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2013, relacionado con el juicio de COSTAS PROCESALES, incoada en contra el ciudadano PEDRO ENRIQUE SALCEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-7.506.935, con domicilio en Urbanización Prados del Norte, Manzana 12 Avenida 3 Primera Etapa, Casa N° 3-93, del Municipio Cocorote Estado Yaracuy y acordó oficiarle a los fines que estampe la nota marginal respectiva, en los libros donde se encuentra registrado inmuebles antes descrito, ese mismo día el alguacil Temporal consigna oficios librados al Registro.
En fecha 23 de Enero de 2023 (Folio 22 y 23) Se dicto auto donde recibido oficio Nro. SAREN-RP 462-004-2023 proveniente del Registro Público de los Municipios San Felipe, Independencia y Veroes del estado Yaracuy se agrega a los autos.
II
El desistimiento constituye un modo anormal de conclusión del procedimiento iniciado, dando lugar a su extinción, constituyendo la misma una declaración unilateral expresada por el actor ante el Juez, de abandonar el desarrollo de la pretensión interpuesta en el proceso pendiente.
Según señala la norma procesal contenida en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, "El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante…es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal".
De lo que se observa que comparecen por ante este despacho los ciudadanos: MAGALY JOSEFINA GARCIA MARQUEZ, inscrita en el Inpreabogado N° 55.821, quien actúa en su propio nombre y representación y el ciudadano PEDRO ENRIQUE SALCEDO plenamente identificado en autos, debidamente asistido por el abogado CESAR FELIPE REYES ROJAS inscrito en el Inpreabogado N° 59.760 han llegado a un acuerdo, razón por la cual se desiste de este Juicio de COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES, dándose por concluido el mismo, solicitan el levantamiento de me Medida Cautelar de PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el inmueble distinguido con el N° 3-93 de la manzana 12, ubicado en la avenida tres, de la urbanización Prados del Norte I Etapa , ubicado en la población de Cocorote Municipio Cocorote del estado Yaracuy, por cuanto es un acuerdo amistoso no reclamando condenatoria en costas.
Ahora bien, por cuanto el desistimiento suscrito no es contrario a derecho, ni está prohibido por la Ley, por ello quien Juzga le imparte su aprobación consecuencialmente su homologación, a tal efecto, da por consumado el desistimiento efectuado por las partes, como consecuencia de ello queda extinguida la instancia en la presente causa, y acuerda proceder como en Sentencia Pasada en Autoridad de Cosa Juzgada.
III
En razón de las anteriores consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, le imparte su HOMOLOGACION, al desistimiento efectuado el día 11 de Julio de 2023, por la Abog. MAGALY JOSEFINA GARCIA MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.367.880, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 55.821, actuando en nombre y representación propia y el ciudadano PEDRO ENRIQUE SALCEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-7.506.935, debidamente asistido por el abogado Cesar Felipe Reyes Rojas inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 59760; SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior, se acuerda oficiar al Registro Público del Primer Circuito de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del estado Yaracuy, a los fines de levantar MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, decretara en fecha veinte (20) del mes de Enero de dos mil veintitrés (2023), bajo oficio Nro. 023/2023, el cual recayó sobre el 100% del inmueble constituido por una casa con su respectiva parcela de Terreno propio, distinguida con el N° 3-93 de la manzana 12, ubicado en la Avenida Tres, de la Urbanización Prados del Norte I etapa, ubicado en la Población de Cocorote del Estado Yaracuy, dicho inmueble se encuentra debidamente protocolizado por ante el Registro Subalterno de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, bajo el N° 2013.984, Asiento Registral 1 del Inmueble Matriculado con el Nro. 462.20.11.1.2466 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2013, relacionado con el juicio de COSTAS PROCESALES, incoada en contra el ciudadano PEDRO ENRIQUE SALCEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-7.506.935, con domicilio en Urbanización Prados del Norte, Manzana 12 Avenida 3 Primera Etapa, Casa N° 3-93, del Municipio Cocorote Estado Yaracuy, una vez quede firme la presente decisión.TERCERO: No hay condenatoria en costas, por la naturaleza del presente fallo.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, INCLUSO EN LA PÁGINA WEB OFICIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA WWW.TSJ.GOB.VE, SEGÚN RESOLUCIÓN 001-2022, EMANADA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN CIVIL, DE FECHA 16 DE JUNIO DE 2022.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los catorce ( 14) días del mes de Julio del dos mil veintitrés (2023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
La Jueza,
Mónica del Sagrario Cardona Peña.
La Secretaria Temporal,
Osmarly Coromoto Gómez Pérez
En la misma fecha siendo la una de la tarde (1:00 p.m.), se publicó la anterior decisión y se dejó copia para el archivo.
La Secretaria Temporal,
Osmarly Coromoto Gómez Pérez
MdelSCP/ocgp
Expediente 8083
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