REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
EXPEDIENTE: Nº 7915
DEMANDANTE: MARIA DE LOS ANGELES RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-7.592.746, con domicilio en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo.
APODERADA JUDICIAL: THAIDIS CASTILLO PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-17.844.517, profesional del derecho inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 133.881.
DEMANDADOS: JOSE MARIN RODRIGUEZ, ROSA OBDULIA RODRIGUEZ Y FELIPE MARTIN CANTILLO RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titular de las cedulas de identidad Nros. V-7.555.793, V-7.506.418, y V- 18.660.142, respectivamente, todos domiciliados en la ciudad de Nirgua del Estado Yaracuy.
APODERADOS JUDICIALES: Luis Rafael Lima Silva, Rubén Rafael Rumbos Gil y Alcide Ramón Urbina García, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V-13.639.477, V-7.583.616 y V-12.579.772, e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 117.421, 34.930 y 90.961, respectivamente.
MOTIVO: SIMULACION
SENTENCIA: DEFINITIVA
MATERIA: CIVIL
CON INFORMES DE LA PARTE ACTORA
I
En el presente juicio que tiene por objeto una demanda de Simulación, incoada por los Abogados JOSE ELIAS PINTO OJEDA y HECTOR GAMEZ ARRIETA, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 22.255 y 2769, respectivamente, actuando en nombre y representación de la ciudadana MARÍA DE LOS ÁNGELES RODRÍGUEZ ALFONSO, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la Cédula de Identidad número V-7.592.746, domiciliada en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, conforme a poder conferido por ante la Notaría Pública Sexta de Valencia, Estado Carabobo, en fecha 02/08/2016, dejándolo anotado bajo el número 48, Tomo 202, de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría; contra los ciudadanos JOSÉ MARTÍN RODRÍGUEZ ALFONSO, ROSA OBDULIA RODRÍGUEZ ALFONSO y FELIPE MARTÍN CANTILLO RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V-7.555.793, V-7.506.418 y V-18.660.142, respectivamente, todos domiciliados en la ciudad de Nirgua, Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, y vistas las cuestiones previas contenidas en el artículo 346 ordinales 11° y 6° del Código de Procedimiento Civil, promovidas por los abogados Luis Rafael Lima Silva, Rubén Rafael Rumbos Gil y Alcide Ramón Urbina García, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V-13.639.477, V-7.583.616 y V-12.579.772, e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 117.421, 34.930 y 90.961, respectivamente, en su condición de Apoderados Judiciales de la parte demandada, JOSÉ MARTÍN RODRÍGUEZ ALFONSO, ROSA OBDULIA RODRÍGUEZ ALFONSO y FELIPE MARTÍN CANTILLO RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V-7.555.793, V-7.506.418 y V-18.660.142, respectivamente, todos domiciliados en la ciudad de Nirgua, Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, quien entre otras cosas expuso:
OBJETO DE LA PRETENSIÓN
“…Este escrito contiene la demanda por simulación contra los ciudadanos JOSE MARTÍN RODRÍGUEZ A. ROSA OBDULIA RODRÍGUEZ A. y FELIPE MARTÍN CANTILLO RODRÍGUEZ, cuyo objeto que el órgano jurisdiccional declare la Simulación y Falsedad, y consecuente, nulidad de la venta de los derechos que tenía la ciudadana PURA MARIA GLORIA AFONZO REMEDIO, en el inmueble que se identifica más adelante en este libelo, realizada por dicha ciudadana simuladamente para perjudicar la legítima de nuestra representada al momento de su muerte. Venta simulada efectuada por documento registrado en la Oficina de Registro Público del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy el día 19 de febrero de 2016, donde quedó anotado bajo el número 2016.100, Asiento Registral 1, del inmueble matriculada con el No. 461.20.3.1.2114 y correspondiente al libro de Folio Real de año 2016, el cual presentaremos y promoveros en el lapso probatorio de este juicio.
CỦALIDAD E INTERES DE LOS DEMANDADOS Y DE NUESTRA REPRESENTADA PARA INTENTAR Y SOSTENER ESTE JUICIO.
PURA MARÍA GLORIA AFONZO REMEDIO, contrajo matrimonio con el extinto ciudadano Martín Rodríguez Gómez, procreando tres hijos de nombres: JOSÉ MARTÍN R RODRÍGUEZ A ROSA OBDULIA RODRÍGUEZ A y MARÍA DE LOS ANGELES RODRIGUEZA. por lo que a su muerte le sucedieron sus tres (03) hijos, de la misma manera como a la muerte de MARTIN RODRIGUEZ GOMEZ, le sucedieron su esposa y sus tres (05)
En otras palabras el patrimonio adquirido por los esposos RODRÍGUEZ AFONZO, : a la muerte de estos, debió pasar a los tres hijos en partes iguales; pero es el caso que mediante maquinaciones fraudulentas, primero del padre y luego de la madre con sus hijo JOSÉ MARTÍN RODRÍGUEZA. y ROSA OBDULIA RODRIGUEZ A., con la complicidad de su nieto FELIPE MARTIN CANTILLO RODRÍGUEZ, afectaron la participación de nuestra representada en los bienes de la herencia de sus padres, y como es justamente a partir de la muerte de cada uno de ellos, cuando ella como heredera puede pedir la nulidad de las cesiones y la venta por la lesión que les causaron las mismas, en su legítima. La cualidad de los demandados les viene dada, así:
Al fallecer la ciudadana PURA MARİA GLORIA AFONZO REMEDIO DE RODRIGUEZ, la heredan sus tres (03) hijos de nombre JOSĖ MARTÍN RODRÍGUEZ A., ROSA OBDULIA RODRİGUEZ A. y NUESTRA MANDANTE, ocupando ellos su lugar, pero como quien demanda era hija, debe traerse a este juicio a los otros dos, máxime cuando intervinieron en la simulación. Aunque no aparezcan como tales en el documento, y FELIPE MARTÍN CANTILLO RODRIGUEZ, por ser parte activa del contrato de compraventa cuya simulación se demanda. La evidencia de su participación la constituye la venta que ellos le hacen a FELIPE MARTIN CANTILLO RODRÍGUEZ, en la misma fecha en la que supuestamente le vendió la abuela.
ANTECEDENTES DEL CASO
Para una mejor y más clara comprensión de lo que aquí se expondrá, es necesario hacer una breve síntesis de cómo se desarrolló la vida familiar y comercial, entre nuestra mandante, sus padres, sus hermanos, y a partir de allí, se verá cómo se fraguó el fraude en su perjuicio.
El matrimonio RODRİGUEZ-AFONZO al trasladarse a Venezuela, estableció su domicilio y residencia conyugal., en la población de Nirgua, Estado Yaracuy, después de haber vivido en otros lugares. Debemos destacar que el régimen de los bienes Correspondió al ordinario, es decir, entre ellos, existía la comunidad conyugal. MARTIN RODRÍGUEZ GÓMEZ, adquirió para la sociedad conyugal una serie de bienes, los cuales si bien los administró hasta el momento de su muerte, por cuestiones operacionales, debido a la avanzada edad, en los años que antecedieron a su fallecimiento, el manejo del dinero producto de la venta de las cosechas de las fincas, así como las compras de bienes, lo hacía su hijo José Martin, por encontrarse junto con el padre trabajando en las fincas, lo cual aprovechó para hacerse de los bienes de la sociedad conyugal, en vida del padre mediante operaciones cuya nulidad demandaremos, y luego de su muerte, mediante maquinaciones fraudulentas insolventan a la madre de nuestra representada, al despojarla de los pocos bienes que aparecían a su nombre, como eran los derechos sobre la casa donde vivía, que traspasaron a nombre de su nieto, FELIPE MARTİÍN CANTILLO RODRÍGUEZ, para que al ocurrir su fallecimiento apareciera como si no hubiese dejado ningún tipo de bien.
DE LOS HECHOS
En efecto, en fecha 19 de febrero del 2016, mediante el documento registrado en la Oficina de Registro Público del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, anotado bajo el número 2016.100, Asiento Registral 1,del Inmueble matriculado con el No. 461.20.3.1.2114 y correspondiente al libro de Folio Real del año 2016, antes citado, la madre de nuestra representada, ciudadana PURA MARÍA GLORIA AFONZO REMEDIO viuda DE RODRÍGUEZ le vende de manera simulada los derechos que tiene en un inmueble en comunidad con sus hijos, entre los cuales Se encuentra nuestra mandante. En dicho documento se lee: .....en mi condición de coheredera como comunera en 765 del Código Civil Venezolano doy en VENTA CON RESERVA DE USUFRUCTO de por vida a mi favor, al ciudadano FELIPE MARTIN CANTILLO RODRIGUEZ..... a saber la alícuota que me corresponde, equivalente a un doce con cinco por ciento ( 12,5%), por herencia más el cincuenta por ciento (50%) por derecho de ser propietaria, lo que suma en total sesenta dos coma cinco por ciento (62,5%) sobre un inmueble constituido por una parcela de terrenos de una superficie de ochocientos cinco metros cuadrados ( 805 M y una casa quinta sobre ella edificada, ubicada en la calle 7 entre las avenidas 9 y 10 de la ciudad de Nirgua, Estado Yaracuy, comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE, con Casa de la sucesión de Anastasio Tovar; SUR: con casa de Edgar Sanabria; ESTE: que es su frente con la calle 7 de la ciudad de Nirgua estado Yaracuy. Y OESTE: Con casa que fue de Eleuterio Sánchez, hoy de la empresa Sánchez C.A.
Debemos destacar ciudadano Juez, para que se entienda por qué la ciudadana PURA MARIA GLORIA AFONZO REMEDIO DE RODRIGUEZ, fue vilmente engañada por su hijo y nieto. Ella era una señora dedicada por entero a su hogar, primero, al cuidado de su esposo, su hogar y las cosas propias de su casa y de su familia y luego, adicionado a todo lo demás, pero; de manera preferente a cuidar y conservar su casa por vivir en la misma, la que ocupo con su esposo y sus hijos, obviamente, se interesaba por las cosas de las fincas y compañía adquiridas por su esposo, conoce a sus trabajadores, cómo se mueve la empresa, etc., más ese conocimiento no era tan profundo que pudiera conocer los alcances de los actos jurídicos que realizaban.
En esta situación de falsear la realidad, se produjo la supuesta venta de las acciones de la empresa INVERSIONES BURIA C.A. así como también fue falseada la propiedad de aquellos bienes, que comprados con dinero producto de la venta de la fincas los compró a su nombre su hijo, o sea a nombre de JOSE MARTÍN RODRIGUEZ A., quien nunca pagó ese dinero.
DE LA SIMULACIÓNPRIMERODE LA SIMULACION ENTRELA VENDEDORA Y EL COMPRADOR
Ciudadano Juez, de una simple lectura del documento de venta arriba citado y del cual anexamos copia certificada, marcada con el número 2", se puede constatar fácilmente la simulación, aun cuando trataron de disimularla u ocultarla. Así, se observa que las Supuestas ventas de derechos con reserva de usufructo mientras Viva la madre de nuestra poderdante, no es una venta cualquiera, sino de más del cincuenta por ciento (50%) de una casa construida sobre una parcela de terreno cuya superficie no es común en Nirgua, y con unas características muy especiales,en efecto en el documento mencionado se lee ... la edificación antes mencionada está conformada por dos plantas con estructuras de concreto armado, entre pisos de loza nevada, techo de hierro y madera con cubierta de tejas, pisos y frisos y acabados de primera, con instalaciones anexas y totalmente cercada con paredes de bloques frisados y cerca perimetral en la parte delantera, cuyas dependencias particularmente señaladas son las siguientes: Planta Baja: constante de hall de ingreso, sala de recibo, comedor, cocina, estudio, área de servicio, habitación de servicio, dormitorio auxiliar y tres salas de baños. Planta Alta constante de un star íntimo, balcón, cuatro dormitorios y tres salas de baños. Instalaciones anexas, puerta de garaje provista de motor eléctrico y mando remoto, garaje techado para cuatro vehículos, sala de máquinas, lavandero y parrillero, la casa quinta descrita tiene empotrada las instalaciones de todos los servicios públicos y ha sido edificada mediante la utilización de materiales, maderas y acabados de primera,..."Estamos en presencia de una venta simulada, pues el inmueble constituido por una casa quinta y la parcela de terreno sobre la cual está construida, debe tener como valor real un valor superior a la suma de Bolívares Doscientos Millones (Bs. 200.000.000,00) por lo que el sesenta y dos coma cinco por ciento del mismo, es superior a los Bolívares Cientos Veinticinco Millones (Bs. 125.000.000.,00), por lo que por mucho que la misma se haya hecho con reserva de usufructo, se hizo con el conocimiento cierto de que a la señora PURA MARÍA GLORIA AFONZO REMEDIODE RODRÍGUEZ por su estado de salud para el mes de Febrero de 2016, por lo menos sus allegados sabían que sus días de vida estaban contados toda vez que sufría de una penosa enfermedad, pues la misma era diabética. enfermedad a causa de la cual e amputaron una pierna, de allí el apuro por despojarla de sus bienes para afectar la legítima de nuestra mandante, utilizando para ello la persona de un nieto, hijo de su hija ROSA OBDULIA RODRİGUEZ A., quien en el reparto que del botín de casi toda la casa, y para buscar darle una fachada de legalidad, ella junto con su hermano, quien con anterioridad se hizo dueño de las acciones de la empresa Inversiones Buría C.A. que pertenecían al padre Martin Rodríguez Gómez, también le venden sus derechos en el inmueble a su hijo, para de esta manera tratar de darle ante los vecinos de Nirgua un viso de legalidad a la venta simulada que le hacía su mamá, con la diferencia que en vez de ponerla a su nombre los ponía a nombre de su hijo, quien es obrero de su hermano./ Tal venta, es una compensación no directa a la hermana por la compras simuladas de su hermano va mencionadas, pero com0 era necesario darle una apariencia de legalidad y así maquillar la simulación perseguida, optan por la venta de ella y su hermano de sus derechos a su hijo, venta esta, cuya única verdad es que su hermano le pasaba sus derechos en la casa de la madre, pero como estaban en el trámite de la simulación de la madre recurrieron a esta venta.
Ahora bien, contrastando los elementos que según el profesor Muñoz Sabaté, sirven para llevar al sentenciador a la convicción de que la negociación celebrada entre PURA MARÍA GLORIA AFONZO DE RODRÍGUEZ y FELIPE MARTÍN CANTILLO RODRÍGUEZ, fue simulada y en perjuicio de los derechos de nuestra representada, tenemos lo siguiente:
1.- Motivo para simular.
La intención que tuvo PURA MARİA GLORIA AFONZO DE RODRÍGUEZ, para traspasar los derechos en su casa a su nieto, fue la de evitar que nuestra conferente a su muerte la heredara en tales derechos y por ello no fueran declarados, afectándose de este modo el patrimonio de nuestra mandante.
2.- Lo oculto del negocio para afectar a un tercero.
La forma Como actuaron PURA MARIA GLORIA AFONZO DE RODRÍGUEZ, sus hijos y su nieto, tuvo como resultado que fuera afectada en su patrimonio, ya que como hija, tiene derecho a una tercera parte como resultado que nuestra representada de los bienes dejados por su madre.
3.- Parentesco o amistad entre los sujetos del acto simulado.
En la sentencia del 06 de julio de 2000, la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, resolvió:
«También consta en autos que aun cuando Filoreto Di Marino le vendió a su madre el inmueble que habitaba continuó habitándolo, lo que indica un cumplimiento parcial, pues, no se ha producido la tradición del inmueble vendido, aun cuando el co-demandado Filoreto Di Marino, alegó que habitaba como arrendatario...". Ciudadano Juez., la unión entre PURA MARIA GLORIA AFONZO DE RODRÍGUEZ y Su nieto FELIPE MARTÍN CANTILLO RODRIGUEZ, pone de manifiesto el vínculo familiar muy grande. todos sabemos los afectos de los abuelos para con los nietos y la presunta negociación se realizó entre abuela y nieto.
4.- La primera simulación fue entre padres e hijos, en la cesión de acciones en una de sociedad, dedicada al mismo ramo agrícola, actividad que explotaba Martin Rodríguez Gómez.
5.- Falta de medios económicos de los adquirentes.
Para el momento de la supuesta venta, el comprador carecía de capacidad económica para pagar el valor de los derechos, que supuestamente adquiría, constituyendo prueba de esa afirmación, el que para ello, le ubican un precio irrisorio y recurren a la figura de reservarse la vendedora el usufructo mientras viva, lo cual es indicativo de la simulación.
6.- falta de necesidad del acto simulado.
7.- Falta de necesidad para enajenar.
Afirma el Dr. V Muñoz Sabaté:
Digamos que este indicio opera precisamente al amparo de la cuestión ¿qué necesidades trataban de satisfacer los contratantes? siendo de sumo interés no olvidar que en el noventa por ciento de los casos al referirse a necesidad se supone como hemos dicho, una necesidad económica."
Si PURA MARIA GLORIA AFONZO DE RODRÍGUEZ, conservó la posesión sobre el inmueble, pues en dicha casa vivió hasta su muerte, nadie se quedaba en ella sin su consentimiento, ordenaba y cancelaba los trabajos de reparaciones y conservación, como ocurrió hasta su muerte, qué razón que no fuera burlar los derechos patrimoniales de nuestra mandante, tendría para celebrar la venta simulada de sus derechos en dicho inmueble, provenientes de la comunidad conyugal con su extinto esposo.
8.- Manera de realizarse el contrato, PURA MARIA GLORIA DE RODRÍGUEZ conservó el uso, disfrute, la administración y representación de dicho inmueble ante las autoridades administrativas del Municipio.
9.- Tiempo sospechoso del negocio.
El comprador era sólo nieto de la vendedora, además, la "supuesta" venta se realiza en la misma fecha, en que la otra hija también le vendía con reserva de usufructo sus derechos sobre la misma casa o inmueble.
10.- Precauciones sospechosas.
Si PURA MARÍA GLORIA AFONZO DE RODRÍGUEZ, vendía sus derechos con la finalidad de sacar dichos bienes de su patrimonio, cuál es la razón para reservarse el usufructo. No tiene otra explicación, que no sea el traspaso de los derechos a su nieto, para afectar el patrimonio de nuestra mandante, quien tiene derecho, como heredera de sus padres, equivalentes al 33% del acervo patrimonial adquirido durante el matrimonio.
11,-Conservación de la posesión.
PURA MARÍĄ GLORA AFONZO DE RODRÍGUEZ, no recibió pago alguno de su supuesto comprador y conservó las facultades para representar, por sí sola, el inmueble, en su carácter de verdadera dueña. 12.- Naturaleza y cuantía de los bienes enajenados.
13.- Precio vil, que adicionalmente, NUNCA FUE PAGADO POR EL COMPRADOR.
Conclusiones:
Un conjunto de circunstancias concurren para hacer presumir el carácter simulado de las operaciones reseñadas en este escrito, a saber:
• La trasmisión de propiedad se hace, de abuela a nieto.
El supuesto comprador no pago el precio de la supuesta venta.
• El precio de esa aparente venta no guarda proporción con el valor de mercado de tales derechos.
• Conservación por parte de la supuesta vendedora, de la posición original de dirección, conservación y administración del inmueble.
Se trata, pues, de una simulación absoluta de ese contrato de compraventa de derechos, o sea de un negocio aparente que ha tenido como única finalidad utilizar la apariencia de tal negocio para fingir ante terceros. La intención de ocultar la realidad del negocio fingido, se une a la intención de utilizar el contrato aparente para perjudicar a su hija, frustrándole la posibilidad práctica de percibir la cuota patrimonial que por herencia le corresponde.
DEL CONOCIMIENTO DEL FRAUDE POR LA DEMANDANTE
Ciudadano Juez, a raíz de la muerte de la madre de nuestra representada, ciudadana PURA MARIA GONZALEZ REMEDIO DE RODRIGUEZ en fecha 29 de Septiembre de 2016, nuestra mandante en su falsa creencia de que todo lo que en el pasado adquirieron sus padres, formaba parte de la herencia dejada por ellos, a sus Otros hermanos lo referente a la herencia de su madre, recibiendo por única la Finca Francisco De Sales o Finca Vieja, porque todo estaba a nombre de su sobrino y su hijo varón, ante lo cual con algunos papeles que había conservado, buscó asesoramiento y le fue explicado por abogados, que al morir se abrió la herencia de sus padres, que ella tenía derecho a una tercera parte de los bienes que habían dejado por pertenecer a la comunidad, dándose cuenta que en realidad, todo lo que hicieron fue para defraudarla, afectarse su legítima y que todo el patrimonio que sus padres habían consolidado con su abnegado trabajo del padre y la esposa, es decir, por sus padres, les quedaría sólo a sus otros hermanos ya su sobrino.
Ante tan infame situación, nuestra representada habló con su hermano y su sobrino, haciéndole saber que ella, ya conoce la verdad y que lo más justo es que arreglen esa situación legalmente, recibiendo como respuesta que lo hecho, hecho está y no hay marcha atrás y que esa fue la decisión de sus padres.
Los hechos narrados, evidencian sin lugar a dudas que hubo una simulación en el negocio Jurídico compra-venta de derechos sobre el inmueble arriba deslindado realizado por los ciudadanos PURA MARIA GLORLA AFONZO DE RODRİGUEZ y FELIPE MARTÍN CANTILLO RODRÍGUEZ, una cosa fue la que se mostró a la realidad exterior y otra, muy distinta lo que realmente se hizo, por lo que es procedente la acción de simulación contemplada en el artículo 1.360 del Código Civil, la cual puede ser intentada dentro del lapso de cinco años a partir del día en que se tiene noticias del acto simulado de conformidad con el art. 1.281 del referido Código.
VICIOS DEL CONSENTIMIENTO.
De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 77 del Código de Procedimiento Civil y en forma subsidiaria a al presente demanda de simulación, alegamos la nulidad de las ventas por haber existido vicios en el consentimiento de la vendedora, en el momento de otorgar el documento que contiene la venta de los derechos los cuales pasamos a exponer en los siguientes términos:
La venta con reserva de usufructo fue documentada a solo siete meses antes de la muerte de la señora PURA MARIA GLORIA AFONZO DE RODRÍGUEZ, la cual para el 16 de febrero de 2016 se encontraba aquejada por su enfermedad, pues sufría de diabetes y sus complicaciones. En efecto, cuando la madre de representada prestó su consentimiento para la celebración del supuesto contrato de venta de sus derechos, no tenía idea de los hechos involucrados en el referido actos en concreto, solo se le planteó por parte de sus hijos y su nieto que debía firmar la supuesta venta, porque eso no la perjudicaba, sino que por el contrario le aseguraba su estabilidad económica y su seguridad en el futuro, púes, nada mejor que su nieto le cuidara sus bienes, de allí que ni siquiera ello fue tratado en reunión de familia, sino que, firmó los libros al igual que el documento, sin recibir ningún tipo de pago.
Así, resulta que los derechos vendidos los fueron sin fijar precio alguno, ni recibir dinero alguno por la venta. Pues como era una venta simulada, solo había que presentar un cheque, para llenar una formalidad registral, ante lo que podemos señalar que fueron negociados por un precio inexistente, irreal, irrisorio, íntimo, que además nunca fue pagado. Tal error resultó determinante para que la madre de nuestra representada firmará el document0, a tal punto que si ésta hubiese tenido conocimiento del enorme valor que representaba el sesenta y dos y medio por ciento (62.5%) del valor de dicho inmueble, no hubiesen dado su consentimiento, y no hubiese firmado los protocolos ni el documento.
En el presente caso, es evidente que el error de hecho del cual fue víctima la madre de nuestra mandante, fue determinante para la formación de la voluntad contractual, ya que es de principio, que nadie procederá a vender unos derechos tan valiosos y tan cotizados en el mercado a un precio vil, irrisorio, irreal o a firmar una vena sin que se fije y se pague realmente el precio, como fue el caso suyo, donde firmó los protocolos y el documento, sin pago alguno.
La incidencia del error de hecho fue tal, que de haber tenido conocimiento de lo que pretendían sus hijos y su nieto, así como el verdadero valor de sus derechos y de su casa, se hubiese abstenido de impartir la aprobación deja venta que le el documento por considerar que al no existir precio y al no recibir nada a cambio del traspaso, se le estaba despojando de sus bienes.
Este hecho se manifiesta claramente, por las circunstancias de que una vez hecha la venta siguieron engañándola hasta su muerte.
Ciudadano Juez, nuestra mandante no pudo ni podía percatarse del error en que fue inducida su madre, y mucho menos de la equivocación en que cayó, por provenir estas de sus hijos y nieto, creyendo en la buena fe de ellos que le explicaban por qué la venta y fueron tan convincentes las explicaciones, que solo después de su muerte, es que nuestra representada, es que se da cuenta de la realidad, es decir, que fueron tan convincentes en la explicaciones que la llevaron a creer que era ciertas las situaciones explanadas, cuando en realidad todo ello era falso; por ello es que al error en el cual fue inducida es de tal magnitud, que los efectos del contrato incide directamente en los derechos de propiedad y sucesorales, los cuales como consecuencia del error, al cual dolosamente fue inducida la madre, la despojaron de sus derechos sucesorales.
En conclusión las maquinaciones de sus hijos y su nieto fueron tales, que la hicieron incurrir en un error de hecho v en un error de derech0, pues nunca pensó que con tal contrato se le estaba arrebatando a su hija, lo que le correspondería como su heredera, al momento de su muerte. así como de su patrimonio de la empresa ya indicada.
Es así, como esta es la vía idónea para obtener la nulidad del contrato, por cuanto estamos en presencia de un vicio de consentimiento de la madre de nuestra demandante y por ello procede la impugnación judicial por ante este Tribunal.
PETITORIO.
Es por todo lo expuesto, que en nombre y representación de la ciudadana MARİA DE LOS ÁNGELES RODRIGUEZ A, arriba identificada, ocurrimos ante su digna autoridad, a demandar, como en efecto demandamos. a los ciudadanos JOSE MARTÍN RODRÍGUEZ A., ROSA OBDULIA RODRÍGUEZ A. y FELIPE edad, con cedulas de identidad números: 7.555.793,7.506.418 yl8.660.142, respectivamente, todos domiciliados en la Ciudad de Nirgua del Estado Yaracuy, para que Convengan en:
PRIMERO: En la veracidad de todo lo expuesto en ese libelo de demanda.
SEGUNDO: En la nulidad de la supuesta o aparente operación de compraventa de los derechos hecha por PURA MARÍA GLORIA AFONZO DE RODRÍGUEZ a FELIPE MARTIN CANTILLO RODRÍGUEZ en el inmueble deslindado en este escrito, por documento anotado bajo el número 2016.100, Asiento Registral 1,del Inmueble matriculado con el No. 461.20.3.1.2114 y correspondiente al libro de Folio Real del año 2016, Oficina de Registro Público del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy el día 19 de febrero de 2016; y en caso contrario, solicitamos a este Tribunal, que declare con lugar la presente acción de simulación, y que en consecuencia, declare:
a.- La nulidad de la aparente venta a que nos hemos venido refiriendo a lo largo del presente escrito, cuyas fechas, asientos registrales y demás especificaciones, damos por reproducidas en su totalidad.
Subsidiariamente, y en el supuesto negado que el Tribunal declare improcedente la pretensión de simulación planteada, solicitamos se declare CON LUGAR la acción de nulidad ejercida contra la operación de compra venta los derechos que tenía PURA MARÍA GLORIA AFONZO DE RODRÍGUEZ, en el inmueble, arriba deslindado según el documento anotado bajo el número 2016.100, Asiento Registral 1, del Inmueble matriculado con el No. 461.20.3.1.2114 y correspondiente al libro de Folio Real del año 2016, Oficina de Registro Público del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, el día 19 de febrero de 2016 en virtud de la existencia de un vicio en el consentimiento de PURA MARİA GLORIAL DE RODRÍGUEZ, arriba identificada, al momento de realizar dicha venta, todo ello conforme a lo alegado en el presente escrito.
DE LOS FUNDAMENTOS DE DERECHO
En lo que respecta a la acción de simulación: los Código Civil y con relación a la pretensión subsidiaria de nulidad por vicio del artículos: 1.159, 1.281 y 1.360 del consentimiento: los artículos: 1.142 y 1.146 del mismo texto legal antes citado. Además de los artículos 16 y 340 del Código de Procedimiento Civil…”
En el libelo de demanda recibido del Juzgado Distribuidor en fecha 22/06/2017 (folio 24), los Abogados José Elías Pinto Ojeda y Héctor Gámez Arrieta, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 22.255 y 2769, respectivamente, actuando en nombre y representación de la ciudadana MARÍA DE LOS ÁNGELES RODRÍGUEZ ALFONSO, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la Cédula de Identidad número V-7.592.746, domiciliada en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, conforme a poder conferido por ante la Notaría Pública Sexta de Valencia, Estado Carabobo, en fecha 02/08/2016, dejándolo anotado bajo el número 48, Tomo 202, de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría; ocurrieron por ante el Tribunal para demandar por SIMULACIÓN, a los ciudadanos JOSÉ MARTÍN RODRÍGUEZ ALFONSO, ROSA OBDULIA RODRÍGUEZ ALFONSO y FELIPE MARTÍN CANTILLO RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V-7.555.793, V-7.506.418 y V-18.660.142, respectivamente, todos domiciliados en la ciudad de Nirgua, Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, exponiendo entre otras cosas, lo siguiente:
Que en fecha 19/02/2016, la ciudadana PURA MARÍA GLORIA ALFONSO REMEDIO viuda DE RODRÍGUEZ, de nacionalidad española, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número E-774.679, en su condición de coheredera y comunera, de conformidad de lo establecido en el artículo 765 del Código Civil, y mediante el documento registrado en la Oficina de Registro Público del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, anotado bajo el número 2016.100, Asiento Registral 1, del inmueble matriculado con el Nro. 461.20.3.1.2114, y correspondiente al libro de Folio Real del año 2016, vende con reserva de usufructo de por vida a su favor, de manera simulada, los derechos que le corresponde equivalentes a un doce con cinco por ciento (12,5%), por herencia más el cincuenta por ciento (50%) por derecho de ser propietaria, lo que suma en total el sesenta y dos coma cinco por ciento (62,5%), sobre un inmueble en comunidad con sus hijos, ciudadanos JOSÉ MARTÍN RODRÍGUEZ ALFONSO, ROSA OBDULIA RODRÍGUEZ ALFONSO y MARÍA DE LOS ÁNGELES RODRÍGUEZ ALFONSO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V-7.555.793, V-7.506.418 y V-7.592.746, respectivamente, al ciudadano FELIPE MARTÍN CANTILLO RODRÍGUEZ, quien también es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-18.660.142, constituido por una parcela de terreno de una superficie de ochocientos cinco metros cuadrados (805 mts2) y una casa quinta sobre ella edificada, ubicada en la calle 7 entre las avenidas 9 y 10 de la ciudad de Nirgua, Estado Yaracuy, comprendido de los siguientes linderos: NORTE: Con la casa de la Sucesión de Anastasio Tovar; SUR: Con casa de Edgar Sanabria; ESTE: que es su frente con la calle 7 de la ciudad de Nirgua Estado Yaracuy; y OESTE: Con casa que fue de Eleuterio Sánchez, hoy de la empresa Sánchez C. A; la edificación antes mencionada está conformada por dos plantas con estructuras de concreto armado, entrepisos de loza nevada, techo de hierro y madera cubierta de tejas, pisos y frisos y acabados de primera con instalaciones anexas y totalmente cercada con paredes de bloques frisados y cerca perimetral en la parte delantera, cuyas dependencias particularmente señaladas son las siguientes; Planta Baja: constante de hall de ingreso, sala de recibo, comedor, cocina, estudio, área de servicio, habitación de servicio , dormitorio auxiliar y tres salas de baño. Planta Alta: constante de un staríntimo, balcón cuatro dormitorios y tres salas de baño. Instalaciones anexas, puerta de garaje provista de motor eléctrico y mando remoto, garaje techado para cuatro vehículos, sala de máquinas, lavandero y parrillero, por la suma de CUATRO MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs.4.375.000,oo). Quedando entendido que las alícuotas que le corresponden a sus hijos JOSÉ MARTÍN RODRÍGUEZ ALFONSO, ROSA OBDULIA RODRÍGUEZ ALFONSO y MARÍA DE LOS ÁNGELES RODRÍGUEZ ALFONSO, equivalentes a un doce con cinco por ciento (12,5%) del inmueble en cuestión y que les pertenece por herencia, no forman parte de esta venta, por lo que ocurren para demandar, como en efecto demandan a los ciudadanos JOSÉ MARTÍN RODRÍGUEZ ALFONSO, ROSA OBDULIA RODRÍGUEZ ALFONSO y FELIPE MARTÍN CANTILLO RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V-7.555.793, V-7.506.418 y V-18.660.142, respectivamente, PRIMERO: En la veracidad de todo lo expuesto en el libelo de demanda; SEGUNDO: En la nulidad de la supuesta o aparente operación de compraventa de los derechos hecha por PURA MARÍA GLORIA ALFONSO DE RODRÍGUEZ a FELIPE MARTÍN CANTILLO RODRÍGUEZ en el inmueble deslindado en el escrito, por documento anotado bajo el número 2016.100, Asiento Registral 1, del Inmueble matriculado con el número 461.20.3.1.2114 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2016, Oficina de Registro Público del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy el día 19 de febrero de 2016; y en caso contrario, solicitamos a este Tribunal, que declare con lugar la presente acción de simulación, y que en consecuencia, declare: a.- La nulidad de la aparente venta, a que nos hemos venido refiriendo a lo largo del presente escrito, cuyas fechas, asientos registrales y demás especificaciones, damos por reproducidas en su totalidad. Subsidiariamente, y en el supuesto negado que el Tribunal declare improcedente la pretensión de simulación planteada, solicitamos se declare CON LUGAR la acción de nulidad ejercida contra la operación de compra venta los derechos que tenía PURA MARÍA GLORIA ALFONSO DE RODRÍGUEZ, en el inmueble arriba deslindado según el documento anotado bajo el número 2016.100, Asiento Registral 1, del Inmueble matriculado con el número 461.20.3.1.2114 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2016, Oficina de Registro Público del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy el día 19 de febrero de 2016 en virtud de la existencia de un vicio en el consentimiento de PURA MARÍA GLORIA ALFONSO DE RODRÍGUEZ, arriba identificada, al momento de realizar dicha venta, todo ello conforme a lo alegado en el presente escrito, fundamentándola, la acción de simulación en los artículos 1159, 1281 y 1360 del Código Civil y con relación a la pretensión subsidiaria de nulidad por vicio del consentimiento, en los artículos 1142 y 1146 del mismo texto, adicionalmente de los artículo 16 y 340 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 27 de Febrero de 2017, (folio 155,156) el Abogado EDUARDO JOSE CHIRINOS CHAVIEL, Juez Titular del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, levanta acta donde se INHIBE de seguir conociendo el presente juicio de SIMULACION. Se libró oficio.
En fecha 02 de Marzo de 2018, (folio 157 al 159) se dictó auto por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, donde se ordena remitir el presente expediente al Juzgado Segundo (Distribuidor) en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. Se libró oficio.
En fecha 15 de Marzo de 2018, (folio 160, 161) se dictó auto donde se le dio entrada a la presente causa, y encontrándose la causa en proceso de notificación de las partes, así mismo se acuerda oficiar al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy a los fines de solicitar información del oficio librado a la Empresa de Telefonía Celular Movistar. Se libró boleta y oficio.
En fecha 16 de Marzo de 2018, (folio 162, 163) se recibió diligencia del abogado ALCIDE URBINA, con el carácter en autos, donde se da por notificado de la designación de experto en la presente causa, así mismo solicita se oficie al Tribunal Inhibido a los fines de que remita el computo del lapso procesal.
En fecha 20 de Marzo de 2018, (folio 164) se levanta acta y se declara desierto el acto de Nombramiento de Experto acordado por auto de fecha 19/01/2018, conforme a lo establecido en el artículo 457 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 22 de Marzo de 2018, (folio 164) se recibió diligencia del abogado Rubén Rafael Rumbos, con el carácter en autos, donde solicita se fije una nueva oportunidad para el Nombramiento de Experto.
En fecha 23 de Marzo de 2018, (folio165 al 180) se dictó auto donde se acuerda agregar a los autos las resultas de incidencia de Inhibición, provenientes del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.
En fecha 05 de Abril de 2018, (folio 181 al 191) se dictó auto donde se recibió oficio N° 113/2018, proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, se acuerda agregarlo a los autos.
En fecha 09 de Abril de 2018, (folio 192) se dictó auto donde se fija para el segundo (2do) día de despacho siguiente al de hoy a las once (11:00 a.m) el acto de nombramiento de experto.
En fecha 12 de Abril de 2018, (folio 193 al 196) se levanta acta y se lleva a cabo el acto de nombramiento de experto, en prueba promovida por la parte actora, conforme lo establecido en el artículo 452 y siguientes del Código de Procedimiento Civil quienes deberán ser notificados para que presten el juramento de ley. Se libraron boletas de notificación.
En fecha 17 de Abril de 2018, (folio 197) se levanta acta donde el ciudadano ORTA MARTINEZ RAYMOND JESUS, experto designado en la presente causa cumple con el juramento de ley y acepta el cargo para el cual ha sido designado.
En fecha 17 de Abril de 2018, (folio 198) el Alguacil Titular de este Juzgado consigna boleta de notificación librada a la ciudadana MAYERLIN LISSET RANGEL OCHOA, Ingeniera en Informática, debidamente cumplida.
En fecha 17 de Abril de 2018, (folio 198) el Alguacil Titular de este Juzgado consigna boleta de notificación librada ala ciudadana TOVAR FIGUEREDO NIMIGLEY VERONICA, Ingeniera en Informática.
En fecha 18 de Abril de 2018, (folio 200 y 201) se levantanlas actas donde el ciudadano TOVAR FIGUEREDO NIMIGLEY VERONICA y MAYERLIN LISSET RANGEL OCHOA, expertas designadas en la presente causa aceptan el cargo para el cual han sido designadas y juran cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al cargo, en la misma fecha se les se expide a solicitud de la parte credencial a la ciudadana MAYERLIN LISSET RANGEL OCHOA.
En fecha 20 de Abril de 2018, (folio 202) se dictó auto donde el Tribunal subsana la fecha del acto de juramentación de experto.
En fecha 26 de Abril de 2018, (folio 203) se recibió diligencia del abogado ALCIDE URBINA y LUIS ZEINA, con el carácter en autos, donde solicitan el pronunciamiento sobre el punto SEGUNDO de la diligencia de fecha 16 de Marzo del año 2018, la cual riela al folio 162 del presente expediente, a los fines de determinar la etapa procesal en que se encuentra la presente causa.
En fecha 27 de Abril de 2018, (folio 204) se recibió diligencia de la experto MAYERLIN LISSET RANGEL OCHOA, donde informa al Tribunal y a las partes que las diligencia periciales respecto a la extracción de teléfonos móvil, comenzara el día 30/04/2018 a las 1:00p.m en la sede del Tribunal.
En fecha 30 de Abril de 2018, (folio 205) se recibió diligencia de los expertos MAYERLIN LISSET RANGEL OCHOA, TOVAR FIGUEREDO NIMIGLEY VERONICA y ORTA MARTINEZ RAYMOND JESUS, donde solicitan se le conceda a los expertos un plazo de veinte (20) días de despacho para consignar el dictamen pericial.
En fecha 30 de Abril de 2018, (folio 206) se dictó auto donde se le concede a los expertos el lapso por ellos pedido, y en consecuencia deberán presentar el informe de experticia dentro del plazo de veinte (20) días de despacho.
En fecha 28 de Mayo de 2018, (folio 207) se dictó auto donde se acuerda oficiar al Juzgado primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a los fines de que remita a este Tribunal computo de los días transcurridos desde el día 03/11/2017 hasta el 02/03/2018. Se libró oficio.
En fecha 07 de Junio de 2018, (folio 209) se recibió oficio proveniente del Juzgado primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, se acuerda agregarlo a los autos.
En fecha 08 de Junio de 2018, (folio 210) se recibió diligencia de la experto MAYERLIN LISSET RANGEL OCHOA, donde solicita una prórroga para presentar el informe de experticia.
En fecha 12 de Junio de 2018,(folio 211) se dictó auto donde se acuerda conceder a la experto MAYERLIN LISSET RANGEL OCHOA un lapso de 10 días de despacho para presentar informe de experticia.
En fecha 13 de Junio de 2018, (folio 212, 213) se recibió diligencia de la experto MAYERLIN LISSET RANGEL OCHOA, donde informa al Tribunal que los Honorarios Profesionales fueron debidamente cancelados.
En fecha 13 de Junio de 2018, (folio 214 al 219) se recibió escrito de los expertos MAYERLIN LISSET RANGEL OCHOA y ORTA MARTINEZ RAYMOND JESUS donde consignan dictamen pericial sobre mensaje de datos ubicado en teléfono móvil.
En fecha 14 de Junio de 2018,(folio 220 al 222) se dictó auto donde se acuerda notificar a las partes a los fines de hacer de su conocimiento que una vez que conste en autos la última notificación el Tribunal decidirá sobre la incidencia de cuestiones previas.
En fecha 21 de Junio de 2018, (folio 223) se recibió diligencia suscrita y presentada por los abogados ALCIDE URBINA y LUIS ZEINA, donde se dan por notificados y solicitan la notificación de los demandados en su domicilio procesal.
En fecha 09 de Julio de 2018, (folio 224) el Alguacil Titular de este Juzgado consigna boleta de notificación librada a ciudadanos JOSÉ MARTIN RODRÍGUEZ, ROSA OBDULIA RODRÍGUEZ Y FELIPE MARTIN CANTILLO RODRÍGUEZ, apoderados judiciales LUIS RAFAEL LIMA SILVA, ALCIDE URBINA GARCIA y RUBEN RAFAEL RUMBOS, debidamente cumplida.
En fecha 09 de Julio de 2018, (folio 225, 226) el Alguacil Titular de este Juzgado consigna boleta de notificación librada a la ciudadana MARIA DE LOS ANGELES RODRIGUEZ, apoderado judicial JOSE ELIAS PINTO OJEDA, debidamente cumplida.
En fecha 23 de Julio de 2018, (folio 227) se dictó auto donde se ordenar abrir una nueva pieza signada con el N° 2.
En fecha 23 de Julio de 2018, (folios 02 al 09 de la pieza N° 02) se dictó decisión donde se declara sin lugar las cuestiones previas contenidas en los ordinales 11° y 6° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 30 de Julio de 2018, (folio 10 de la pieza N° 02) se recibió diligencia del abogado RUBEN RAFAEL RUMBOS GIL, con el carácter en autos, donde apela a la decisión dictada en fecha 23 de Julio de 2018.
II
Llegada la oportunidad para la contestación de la demanda en fecha 31/07/2018 (2 Pieza folios 11 y 16), los Abogados LUIS RAFAEL LIMA SILVA y ALCIDE RAMON URBINA GARCIA, y presentaron escrito de contestación a la demanda constante de seis (06) folios útiles, quienes entre otras cosas exponen lo siguiente donde exponen lo siguiente:
Habiendo establecido el jurisdicente en el particular TERCERO del dispositivo del fallo en el cual decidió las cuestiones previas planteadas, de fecha 23 de Julio del año 2.018, que el acto de contestación se verificara dentro de los cinco días de despacho siguiente a la fecha de su decisión en total inobservancia y contravención de lo dispuesto en el artículo 358 numeral 4 del CPC, el cual dispone textualmente lo siguiente: "Si no se hubieren alegado las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346, procederá el demandado a la contestación de la demanda. En caso contrario cuando habiendo sido alegadas, se las hubiere desechado, la contestación tendrá lugar 4 En los casos de los ordinales 9" 10 y 11 del artículo 346, dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del termino de apelación, si esta no fuere interpuesta Si hubiere apelación, la contestación se verificar dentro de los cinco días siguientes a aquel en que se haya oído la apelación en un solo efecto conforme al artículo 357, o dentro de los cinco días siguientes al recibo del expediente en el Tribunal de origen sin necesidad de providencia del Juez, cuando ha sido oída la apelación en ambos efectos, conforme al mismo artículo En todo caso, el lapso para la contestación se dejara correr Íntegramente cuando el demandado o alguno de ellos, si fueren varios, diere su contestación antes del último día del lapso (Subrayado nuestro).
Por lo antes expuesto, manifestamos total desacuerdo con el lapso establecido para contestar la demanda que hoy nos ocupa y solicitamos expresamente la nulidad del acto irrito en cuanto al establecimiento del lapso para contestar la demanda en franca violación del derecho a ejercer el medio de impugnación de Apelación en cuanto a la cuestión previa del ordinal 11 del artículo 346 del CPC alegada y decidida en la presente causa, medio que hicimos uso en el día de ayer mediante diligencia. Nulidad que solicitamos de conformidad con el artículo 213 del CPC-
Sin embargo ciudadano Juez a todo evento pasamos a contestar la demanda en los siguientes términos:
PUNTO PREVIO: CAPITULO I. INCOMPETENCIA POR LA MATERIA
De conformidad con el artículo 60 del CPC que textualmente dice así: "La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarara aun de oficio en Cualquier estado e instancia del proceso. La incompetencia por el valor puede declararse aun de oficio, en cualquier momento de juicio en primera instancia La incompetencia por el territorio, con excepción de los casos previstos en la última parte del artículo 47, puede oponerse solo como cuestión previa. Como se indica en el artículo 346. La incompetencia territorial se considerara no opuesta si no se indica el juez que la parte considera competente. Si la parte contraria se adhiere a esa indicación, la competencia del juez indicado queda firme y se pasaran los autos al juez competente, ante el cual continuara el procedimiento en el quinto día después de recibidos los autos." Alegamos la incompetencia por la materia en el presente asunto como defensa de fondo para ser resuelto en punto previo a la sentencia definitiva ya que los demandantes alegan textualmente en su libelo lo siguiente: "En esta situación de falsear la realidad se produjo la supuesta venta de las acciones de la empresa INVERSIONES BURIA CA, así como también fue falseada la propiedad de aquellos bienes que comprados con dinero producto de la fincas los compró a nombre de su hijo, o sea a nombre de JOSE MARTIN RODRIGUEZ A quien nunca pago ese dinero" (Subrayado nuestro).
De hecho ciudadano Juez este supuesto hecho simulatorio fue accionado por la misma demandante de autos en otro libelo en contra del ciudadano MARTIN RODRIGUEZ A y de su esposa ROSA MARIA SANCHEZ PIÑERO DE RODRIGUEZ la cual fue introducida por ante el Tribunal Distribuidor de Primera Instancia En Lo Civil y Mercantil del Estado Yaracuy y luego de ser distribuido al advertir el Tribunal que conoció del asunto que los bienes en discusión son bienes Agrarios decliné la competencia en El Tribunal Segundo de Primera Instancia Agraria de La Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy con sede en La ciudad de Chivacoa donde cursa bajo el número de expediente. 00556 el cual fue admitido por dicho Juzgado Agrario en fecha 07/08/2.017.-
Así las cosas ciudadano Juez en virtud del fuero atrayente agrario establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 1 881. del 08 de Diciembre del 2.012, ratificada por la sentencia número: 611 de fecha 28 de Mayo del 2.013, suscritas ambas por Luisa Estela Morales Lamuñoz, lo que se traduce a la vez en una violación al debido proceso consagrado por la Constitución en el Articulo 49. El Debido Proceso se aplicará a todas las actuaciones Judiciales y administrativas en consecuencia.
…”4° Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien lo juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto... (Subrayado nuestro)
Así mismo, el objeto o bien a que se refiere el documento cuya Simulación, fue alegada por parte de la demandante de autos se trata de un bien inmueble proveniente o adquirido con dinero producido por la actividad agrícola de naturaleza, uso o destinación agraria, cuya regulación procesal, judicial y de competencia ha sido clara y enfáticamente delegada por el Tribunal Supremo de Justicia en manos de la jurisdicción procesal agraria, en resguardo de fines y objetivos legales establecidos por la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en fiel cumplimiento de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela con propósitos loables de protección a los objetivos del Estado Venezolano y resguardo de la soberanía agroalimentaria prevista en su artículo 305 en cuya aplicación diferente se estaría vulnerando el derecho al Juez Natural que lesionaría consecuencialmente el orden público entre otras graves violaciones a las normas jurídicas vigentes al tramitarse un procedimiento con las miras y condiciones que se encuentra planteado por esta jurisdicción Civil.
Es por todo esto lo antes expuesto ciudadano JUEZ que solicitamos muy respetuosamente se declare incompetente por la materia para seguir conociendo del presente asunto, en virtud de que esta causa debe conocerla el Tribunal Segundo Agrario De esta Circunscripción Judicial en virtud del fuero atrayente aquí alegado.
CAPITULO II
INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA EN CONTRA DEL COODEMANDADO FELIPE MARTIN CANTILLO RODRIGUEZ.
En el presente juicio ciudadano Juez la demandante recibió la herencia de manera pura y simple por lo que su patrimonio se confundió con el del de cujus siendo esto (el beneficio de inventario) requisito sine quanon para poder accionar en contra de un tercero no comunero ajeno totalmente a la herencia en este sentido ha explicado nuestro reconocido tratadista LUIS LORETO en su obra titulada Ensayos Jurídicos, 2 edición, Fundación Roberto Goldshmidt. Editorial Jurídica Venezolana, Caracas-Venezuela 1.987, páginas 127 y 128 en este sentido dicho autor expresa:
"El principio general que rige en materia de sucesión universal, según el cual los herederos, como continuadores de la persona del causante, ocupa la misma situación jurídica de él... No encuentra aplicación cuando los herederos para excluir un acto de su autor, se fundan sobre un derecho que ha nacido en su persona independientemente del título Sucesoral del causante, como lo es en la especie la cuota de legítima... El legitimario entonces obra en simulación no utendo iuribus causantis, sino exs iure proprio.... Cuando el heredero no obra en virtud de un derecho propio, sino como continuador de la persona del de cujus. Puede atacar también de simulado los actos jurídicos realizados por su causante, ocupando entonces la misma posición jurídica de su autor, y según el caso, con la consiguiente limitación en la prueba Generalmente el legitimario ataca de simulado los actos ejecutados por el de cujus, porque bajo la apariencia onerosa de ellos este ha realizado donaciones que lesionan su cuota legitima y cuya liberalidad fraudulenta ha querido encubrir con el acto simulado (causa simulandi). Pero cuando la acción se dirige contra personas extrañas a la herencia (no herederos) es condición esencial que el legitimario actor haya aceptado la herencia bajo beneficio de inventario y conservado legalmente las ventajas que de él se derivan Por el contrario, cuando el legitimario intenta una acción contra alguno de sus coherederos donatarios, no es requisito esencial la aceptación beneficiaria de la herencia, ya que la norma contenida en el artículo 1.034 ejusdem mantiene en él el interés a la reducción, aun aceptando pura y simplemente, no obstante a ello la confusión de los patrimonios. En el primer caso la aceptación beneficiaria impide la confusión de los patrimonios...manteniéndose intactos y separados los derechos del de cuius y del heredero; en el segundo no obstante la confusión realizada a consecuencia de la aceptación pura y simple, las relaciones entre uno y otro patrimonio se consideran conocidas por los demás coherederos y consecuencialmente su eventual insuficiencia"
Como podemos observar ciudadano Juez el presente caso la accionante va contra una persona ajena a la herencia por simulación, que es el señor Felipe Cantillo, así como también se dirigió en contra de dos coherederos sin señalar si la demandante recibió la herencia bajo beneficio de inventario lo que la hace inadmisible en su contra por el motivo antes expuesto amen de la causal de inadmisibilidad por existir otras acciones ordinarias en materia Sucesoral que satisfacen Íntegramente la pretensión deducida, que atañe a todos los demandados- Es por todo lo antes expuesto ciudadano Juez que solicito declare con lugar la causal de inadmisibilidad alegada a favor de Felipe Cantillo en el presente asunto en punto previo a la sentencia definitiva.-
CAPITULO III ACUMULACIÓN PROHIBIDA
También alegamos como defensa de fondo la acumulación prohibida en el artículo 78.
La acción de simulación absoluta es incompatible con la acción de nulidad absoluta, toda vez que la simulación absoluta supone la inexistencia del negocio jurídico simulado, y por sentido lógico, no se puede pedir la nulidad de algo inexistente. Una de las razones por las que no prosperan las acciones que buscan declarar la simulación absoluta de un contrato de compraventa o de una escritura. es porque el demandante además de perseguir la declaración de simulación absoluta, también persigue la declaración de nulidad absoluta, lo cual no es posible.
Al respecto, ha dicho el derecho comparado a través del Órgano Jurisdiccional, concretamente la Sala de Casación Civil de la Corte suprema de Justicia Colombia en sentencia de mayo 6 de 2009, expediente 00083
“Con estos lineamientos, traducida la simulación absoluta en la inexistencia del acto envuelto en la apariencia de la realidad, la lógica corriente. Excluye por incompatible, su nulidad absoluta, y por consiguiente, toda falencia, deficiencia, confusión o impropiedad del lenguaje empleado en una demanda, por ejemplo, cuando se incoan pretensiones de "simulación absoluta y consecuente nulidad absoluta" de un mismo acto. Debe disiparse acudiendo al significado lógico racional de las locuciones en el ámbito normativo. Desde esta perspectiva, una contradicción, vaguedad u oscuridad en la cuestión litigiosa, como la reseñada, ha de resolverse según la disciplina jurídica y el entendimiento pristino de las figuras, con referencia a la simulación relativa, por cuanto solo el acto dispositivo existente es susceptible de nulidad absoluta, en tanto, en la simulación absoluta por definición es inexistente y, por tanto no es susceptible de invalidez.
En resumen, no es correcto demandar que se declare la simulación absoluta de la venta de una propiedad, y al tiempo pedir que se declare la nulidad del contrato o escritura respectiva, entre otras cosas porque los requisitos son diferentes, ya que la simulación supone un negocio con todas las de la ley, mientras que la nulidad supone la existencia c algún vicio de forma o fondo en el negocio.
Si es un error lógico presentar una demanda solicitando la declaración que de simulación absoluta y consecuentemente la nulidad absoluta del mismo acto jurídico por vicios del consentimiento o algún otro requisito establecido en el ordenamiento jurídico. Por lo tanto se concluye lógicamente si la nulidad absoluta predica que una de las partes contractuales no tenía capacidad, por ejemplo por ser una persona demente, y en la acción de simulación se predica claramente que las personas intervinientes en el acto si tenían plena capacidad, tanto así que planearon el acto defraudatorio, por lo tanto, es ilógico pedir las dos cosas al mismo tiempo y sobre el mismo acto jurídico.
En el caso bajo estudio es lo que sucede, por lo que cabe resaltar que la representación de la demandante, alega total contradicción en los hechos expuestos ya que por un lado manifiesta que tanto el padre como la madre realizaron maquinaciones fraudulentas en su contra para despojarla de su derecho e inmediatamente dicen que la vendedora es decir la madre de la demandante fue vilmente engañada por sus hijos y nieto, primero alega que la vendedora (su madre) tiene la total intención, dolo y mala fe para realizar actos de fraudes que van dirigidos a perjudicarla y en su mismo escrito establece que su madre desconocía de lo que hacía (vicio en el consentimiento por error) y fue engañada malamente por sus hijos y nieto, tal situación obliga a calificar de mendas e incongruente los hechos que sustentan la demanda de la actor. Y así pedimos se declare –
Por otra parte es oportuno aclarar, que el único aparte del articulo 78 Guice (15) del CPC que es la norma rectora en materia de acumulación prohibida en el derecho procesal civil patrio, permite la acumulación de pretensiones incompatibles para que sean resueltas una subsidiaria de la otra cuestión está totalmente contradictoria con el como principio establecido en el artículo 12 ejusdem que establece que los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procuraran conocer en los límites de su oficio... (Subrayado nuestro) en este mismo sentido establece el artículo 257 Constitucional: "El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia..." y mal podría aceptarse que las parte usen el proceso como una especie de lotería sino pego esta pego la otra, sería poco serio seguir admitiendo esta circunstancia en el ejercicio del derecho darle la oportunidad a las partes como en el caso de marras de decir en una pretensión que los demandados y su difunta madre actuaron en concierto para simular el contrato de compra-venta y luego usar como fundamento de hecho para la pretensión de nulidad de la venta el vicio en el consentimiento de la vendedora por haber sido engañada por el comprador, es por todo lo expuesto que solicitamos respetuosamente de este Tribunal en uso de las facultades que le confiere el artículo 334 de nuestra carta magna desaplique el único aparte del artículo 78 del CPC en una recta aplicación de la justicia y de la verdad.
Es por todo lo antes expuesto que solicitamos se declare esta defensa de fondo con lugar en punto previo a la sentencia definitiva.
CONTESTACION AL FONDO:
Negamos rechazamos y contradecimos en todas y cada una de sus partes la demanda de Simulación y Falsedad y pretensión subsidiaria de nulidad, ejercida contra nuestros representados JOSE MARTIN RODRIGUEZ A, ROSA OBDULIA RODRIGUEZ A. y FELIPE MARTIN CANTILLO RODRIGUEZ, por contrato de venta de los derechos de inmueble identificado en el libelo de la demanda.
Específicamente rechazamos, negamos y contradecimos siguientes hechos alegados en libelo
1-Que el contrato de venta con reserva de usufructo a t mandante realizado en fecha 19 de febrero del año 2016, por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy bajo el N 2016 100, Asiento Registral 1, del Inmueble matriculado c N° 461 20 3.1.2014, y correspondiente al Folio Real del año 2016 simulado y en consecuencia nulo ya que el mismo es existente y válido. 2-Que el contrato de venta con reserva de usufructo a favor de nuestro mandante realizado en fecha 19 de febrero del año 2016, por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy bajo el N° 2016 100, Asiento Registral 1, del Inmueble matriculado c N° 461.20.3.1.2014, y correspondiente al Folio Real del año 2016, sea nulo por adolecer del vicio del consentimiento de la ciudadana PURA MARIA GLORIA ALFONZO DE RODRIGUEZ, ya que ella en vida firmó de manera consciente y voluntaria en dicha venta con e Sea a favor de r nuestro con el 3- Negamos, rechazamos y contradecimos, que la ciudadana PURA MARIA GLORIA ALFONZO DE RODRIGUEZ, en el mes de febrero de año 2016, estuviera fuera de sus cabales y conocimientos como lo afirma la parte demandante haciendo aseveraciones impertinentes imprudentes e irrespetuosas.
4- Negamos, rechazamos y contradecimos que la ciudadana PURA MARIA GLORIA ALFONZO DE RODRIGUEZ, sus hijos y su nieto tuvieran negocios ocultos para afectar el patrimonio de la demandante. 5.- Negamos, rechazamos y contradecimos que FELIPE MARTIN CANTILLO RODRIGUEZ, carezca de recurso económico para la adquisición del inmueble objeto de la compra-venta. 6- Negamos, rechazamos y contradecimos las aseveraciones de precauciones sospechosas por cuanto la ciudadana PURA MARIA GLORIA ALFONZO DE RODRIGUEZ, vendió legítimamente un bien de propiedad Dieciséis (16) a
7. Negamos, rechazamos y contradecimos que la parte demandante estime el valor del inmueble vendido, esgrimiendo que es un precio vil por cuanto ese era el precio real para la fecha de la venta. 8-Negamos, rechazamos y contradecimos las suposiciones de la parte demandante al inferir que la ciudadana PURA MARIA GLORIA ALFONZO DE RODRIGUEZ, no haya tenido conocimiento del contenido y fondo del documento de compra-venta realizado a FELIPE MARTIN CANTILLO RODRIGUEZ, ya que siempre gozo hasta el último día de su muerte de una memoria lucida y una voluntad inquebrantable.
9- Negamos, rechazamos y contradecimos el alegato de la parte demandante que hace inferir que con la venta que se le realizo al ciudadano FELIPE MARTIN CANTILLO RODRIGUEZ, fuera despojada de la alícuota parte que le correspondiera. Siendo lo verdadero que del mismo documento de venta referido se desprende y se garantiza el acervo hereditario que le corresponde.
10- Negamos, rechazamos y contradecimos el alegato de la parte demandante que asevera maquinaciones fraudulentas por parte de su difunto padre y su difunta madre con sus dos hermanos y su sobrino FELIPE MARTIN CANTILLO RODRIGUEZ, para negarle su derecho a lo que le corresponde del patrimonio de sus padres luego de la muerte de estos. Quedan claramente evidenciadas unas ansias indignas de apropiarse hasta de lo que no le corresponde como lo demuestra con el libelo incoado en contra de nuestros mandantes…omissis…
En fecha 01 de Agosto de 2018, (folio 17 de la pieza N° 02) se dictó auto donde se oye en un solo efecto la apelación interpuesta por el abogado RUBEN RAFAEL RUMBOS GIL, en fecha 30 de Julio de 2018.
En fecha 02 de Agosto de 2018, (folio 18 de la pieza N° 02) se recibió diligencia del Abogado RUBEN RAFAEL RUMBOS GIL, con el carácter en autos donde indica los folios que serán fotocopiados para remitir dicha apelación, así mismo consigna los emolumentos para el copiado de las mismas.
En fecha 03 de Agosto de 2018, (folio 19, 20 de la pieza N° 02) se dictó auto donde se ordena remitir al Juzgado de Alzada las actas indicadas por el abogado RUBEN RAFAEL RUMBOS GIL. Se libro oficio.
En fecha 08 de Agosto de 2018, (folios 21 al 44 de la pieza N° 02) se recibió del abogado RUBEN RAFAEL RUMBOS GIL, escrito de contestación donde expone lo siguiente:
PUNTOS PREVIOS CAPITULO I. INCOMPETENCIA
De conformidad con el artículo 60 del CPC que textualmente establece: "La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarara aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso. La incompetencia por el valor puede declararse aun de oficio, en cualquier momento de juicio en primera instancia. La incompetencia por el territorio, con excepción de los casos previstos en la última parte del artículo 47, puede oponerse solo como cuestión previa, como se indica en el artículo 346. La incompetencia territorial se considerara no opuesta si no se indica el juez que la parte considera competente. Si la parte contraria se adhiere a esa indicación, la competencia del juez indicado queda firme y se pasaran los autos al juez competente, ante el cual continuara el procedimiento en el quinto día después de recibidos los autos." Alegamos la incompetencia por la materia en el presente asunto como defensa de fondo para ser resuelto en punto previo a la sentencia definitiva ya que los demandantes alegan textualmente en su libelo lo siguiente: "En esta situación de falsear la realidad se produjo la supuesta venta de las acciones de la empresa INVERSIONES BURIA C.A, así como también fue falseada la propiedad de aquellos bienes, que comprados con dinero producto de la fincas los compró a nombre de su hijo, o sea a nombre de JOSE MARTIN RODRIGUEZ A. quien nunca pago ese dinero" (Subrayado nuestro).
De hecho ciudadano Juez este supuesto hecho simulatorio fue accionado por la misma demandante de autos en otro libelo en contra del ciudadano JOSE MARTIN RODRIGUEZ A. y de su esposa ROSA MARIA SANCHEZ PIÑERO de RODRIGUEZ la cual fue introducida por ante el Tribunal Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del estado Yaracuy y luego de ser distribuido al advertir el Tribunal que conoció del asunto que los bienes en discusión son bienes Agrarios declinó la competencia en El Tribunal Segundo de Primera Instancia Agraria de La Circunscripción Judicial del estado Yaracuy con sede en La ciudad de Chivacoa Municipio Bruzual donde cursa bajo el número de expediente: 00556 el cual fue admitido por dicho Juzgado Agrario en fecha 07de agosto de 2.017.
Así las cosas ciudadano Juez en virtud del fuero atrayente agrario establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 1.881, del 08 de Diciembre del 2.012, ratificada por la sentencia número: 611 de fecha 28 de Mayo del 2.013, suscritas ambas por Luisa Estela Morales Lamuñoz, lo que se traduce a la vez en una violación al debido proceso consagrado por la Constitución en el: "Articulo 49. El Debido Proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia;
"4° Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien lo juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto."... (Subrayado nuestro).
Así mismo, el objeto o bien a que se refiere el documento cuya Simulación, fue alegada por parte de la demandante de autos se trata de un bien inmueble proveniente o adquirido con dinero producido por la actividad agrícola de naturaleza, uso o destinación agraria, cuya regulación procesal, judicial y de competencia ha sido clara y enfáticamente delegada por el Tribunal Supremo de Justicia en manos de la jurisdicción procesal agraria, en resguardo de fines y objetivos legales establecidos por la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en fiel cumplimiento de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela con propósitos loables de protección a los objetivos del Estado Venezolano y resguardo de la soberanía agroalimentaria, prevista en su artículo 305 en cuya aplicación diferente se estaría vulnerando el derecho al Juez Natural que lesionaría consecuencialmente el orden público entre otras graves violaciones a las normas jurídicas vigentes al tramitarse un procedimiento con las miras y condiciones que se encuentra planteado por esta jurisdicción Civil.
Es por todo esto lo antes expuesto ciudadano JUEZ que solicitamos muy respetuosamente se declare incompetente por la materia para seguir conociendo del presente asunto, en virtud de que esta causa debe conocerla el Tribunal Segundo Agrario De esta Circunscripción Judicial en virtud del fuero atrayente aquí alegado.
CAPITULO II DE LA DEMANDA
La representación judicial de la demandante ejerció, acción de simulación y Falsedad y pretensión subsidiaria de nulidad de venta, contra mis representados, mediante la cual pretenden obtener nulidad de la venta de los derechos que tenía la ciudadana PURA MARIA GLORIA AFONSO de RODRIGUEZ, en un inmueble que se identificara más adelante, por cuanto según el decir de la actor, la vendedora (quien es su madre) simulo la referida venta para perjudicar la legitima de ésta al momento de la muerte de su causante, Para llegar a dichas conclusiones, afirma resumidamente la parte actora en su escrito de demanda que primero su padre y luego su madre y sus hermanos a través de maquinaciones fraudulentas, en complicidad de su sobrino FELIPE MARTIN CANTILLO RODRIGUEZ, afectaron la participación de los bienes de la herencia de sus padres.
Alega la demandante por medio de sus representantes, que el motivo para la supuesta simulación, fue la intención de traspasar sus derechos en el referido inmueble, para evitar que la demandante heredara los derechos de la madre a la hora de la muerte de ésta. Así mismo esgrimen que la forma en que actuó la vendedora PURA MARIA GLORIA AFONZO de RODRIGUEZ, sus hijos y nietos tuvo como resultado que supuestamente se le afectara en su patrimonio a la accionante. Considera erradamente la actor que la venta con derecho de usufructo sobre el citado inmueble por el solo hecho de la existencia del usufructo a favor de la vendedora es un indicativo de la simulación. De la misma forma la representación de la demandante mencionan hechos equivocados, tales como que la vendedora no permitía que nadie se quedase en el inmueble, que ésta ordenaba y pagaba los trabajos de reparación, conservación del inmueble, la fecha de la venta, conservación de la posesión, etc., todo ello para tratar de encuadrarlos como indicios de simulación.
En base a lo anterior, la parte actora pretende que el tribunal declare: "la nulidad de la venta de los derechos hecha por PURA MARIA GLORIA AFONZO de RODRIGUEZ al ciudadano FELIPE MARTIN CANTILLO RODRIGUEZ en el inmueble objeto de esta pretensión, que se encuentra registrado bajo el Nro. 2016.100, asiento registral 1, del inmueble matriculado con el Nro. 461.20.3.1.2114, correspondiente al libro real del año 2016 de la Oficina de Registro Subalterna del Municipio Nirgua estado Yaracuy.
CAPITULO III. INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA EN CONTRA DEL CODEMANDADO FELIPE MARTIN CANTILLO RODRIGUEZ.
En el presente juicio ciudadano Juez la demandante recibió la herencia de manera pura y simple por lo que su patrimonio se confundió con el del de cuius siendo esto (el beneficio de inventario) requisito sine qua non para poder accionar en contra de un tercero no comunero ajeno totalmente a la herencia en este sentido ha explicado nuestro reconocido tratadista LUIS LORETO en su obra titulada Ensayos Jurídicos, 2º edición, Fundación Roberto Goldshmidt, Editorial Jurídica Venezolana, Caracas-Venezuela 1.987, páginas 127 y 128 en este sentido dicho autor expresa:
"El principio general que rige en materia de sucesión universal, según el cual los herederos, como continuadores de la persona del causante, ocupa la misma situación jurídica de él...No encuentra aplicación cuando los herederos para excluir un acto de su autor, se fundan sobre un derecho que ha nacido en su persona independientemente del título Sucesoral del causante, como lo es en la especie la cuota de legitima... El legitimario entonces obra en simulación no ut endoiuribuscausantis, sino exs iure proprio.... Cuando el heredero no obra en virtud de un derecho propio, sino como continuador de la persona del de cujus, puede atacar también de simulado los actos jurídicos realizados por su causante, ocupando entonces la misma posición jurídica de su autor, y, según el caso, con la consiguiente limitación en la prueba. Generalmente el legitimario ataca de simulado los actos ejecutados por el de cujus, porque bajo la apariencia onerosa de ellos este ha realizado donaciones que lesionan su cuota legitima y cuya liberalidad fraudulenta ha querido encubrir con el acto simulado (causa simulandi)...pero cuando la acción se dirige contra personas extrañas a la herencia (no herederos) es condición esencial que el legitimario actor haya aceptado la herencia bajo beneficio de inventario y conservado legalmente las ventajas que de él se derivan. Por el contrario, cuando el legitimario intenta una acción contra alguno de sus coherederos donatarios, no es requisito esencial la aceptación beneficiaria de la herencia, ya que la norma contenida en el artículo 1.034 ejusdem mantiene en él el interés a la reducción, aun aceptando pura y simplemente, no obstante a ello la confusión de los patrimonios. En el primer caso la aceptación beneficiaria impide la confusión de los patrimonios...manteniéndose intactos y separados los derechos del de cujus y del heredero; en el segundo no obstante la confusión realizada a consecuencia de la aceptación pura y simple, las relaciones entre uno y o otro patrimonio se consideran conocidas por los demás coherederos y consecuencialmente su eventual insuficiencia"
Como podemos observar ciudadano Juez el presente caso la accionante va contra una persona ajena a la herencia por simulación, que es el señor Felipe Cantillo Rodríguez, así como también se dirigió en contra de dos coherederos sin señalar si la demandante recibió la herencia bajo beneficio de inventario lo que la hace inadmisible en su contra por el motivo antes expuesto amen de la causal de inadmisibilidad por existir otras acciones ordinarias en materia Sucesoral que satisfacen íntegramente la pretensión deducida, que atañe a todos los demandados.
Es por todo lo antes expuesto ciudadano Juez que solicito declare con lugar la causal de inadmisibilidad alegada a favor de Felipe Cantillo Rodríguez en el presente asunto en punto previo a la sentencia definitiva.
CAPITULO IV ACUMULACIÓN PROHIBIDA
También alegamos como defensa de fondo la acumulación prohibida en el artículo 78.
La acción de simulación absoluta es incompatible con la acción de nulidad absoluta, toda vez que la simulación absoluta supone la inexistencia del negocio jurídico simulado, y por sentido lógico, no se puede pedir la nulidad de algo inexistente.
Una de las razones por las que no prosperan las acciones que buscan declarar la simulación absoluta de un contrato de compraventa o de una escritura, es porque el demandante además de perseguir la declaración de simulación absoluta, también persigue la declaración de nulidad absoluta, lo cual no es posible.
Al respecto, ha dicho el derecho comparado a través del Órgano Jurisdiccional. Concretamente la Sala de Casación Civil de la Corte suprema de Justicia Colombia en sentencia de mayo 6 de 2009, expediente 00083:
«Con estos lineamientos, traducida la simulación absoluta en la inexistencia del acto envuelto en la apariencia de la realidad, la lógica corriente, excluye por incompatible, su nulidad absoluta, y por consiguiente, toda falencia, deficiencia, confusión o impropiedad del lenguaje empleado en una demanda, por ejemplo, cuando se incoan pretensiones de "simulación absoluta y consecuente nulidad absoluta" de un mismo acto, debe disiparse acudiendo al significado lógico racional de las locuciones en el ámbito normativo. Desde esta perspectiva, una contradicción, vaguedad u oscuridad en la cuestión litigiosa, como la reseñada, ha de resolverse según la disciplina jurídica y el entendimiento pristino de las figuras, con referencia a la simulación relativa, por cuanto solo el acto dispositivo existente es susceptible de nulidad absoluta, en tanto, en la simulación absoluta, por definición es inexistente y, por tanto, no es susceptible de invalidez.>>
En resumen, no es correcto demandar que se declare la simulación absoluta de la venta de una propiedad, y al tiempo pedir que se declare la nulidad del contrato o escritura respectiva, entre otras cosas porque los requisitos son diferentes, ya que la simulación supone un negocio con todas las de la ley, mientras que la nulidad supone la existencia de algún vicio de forma o fondo en el negocio.
Si es un error lógico presentar una demanda solicitando la declaración de simulación absoluta y consecuentemente la nulidad absoluta del mismo acto jurídico por vicios del consentimiento o algún otro requisito establecido en el ordenamiento jurídico. Por lo tanto se concluye que lógicamente si la nulidad absoluta predica que una de las partes contractuales no tenía capacidad, por ejemplo por ser una persona demente, y en la acción de simulación se predica claramente que las personas intervinientes en el acto si tenían plena capacidad, tanto así que planearon el acto defraudatorio, por lo tanto, es ilógico pedir las dos cosas al mismo tiempo y sobre el mismo acto jurídico.
En el caso bajo estudio es lo que sucede, por lo que cabe resaltar que la representación de la demandante, alega total contradicción en los hechos expuestos ya que por un lado manifiesta que tanto el padre como la madre realizaron maquinaciones fraudulentas en su contra para despojarla de su derecho e inmediatamente dicen que la vendedora, es decir la madre de la demandante fue vilmente engañada por sus hijos y nieto, primero alega que la vendedora (su madre) tiene la total intención, dolo y mala fe para realizar actos de fraudes que van dirigidos a perjudicarla y en su mismo escrito establece que su madre desconocía de lo que hacía (vicio en el consentimiento por error) y fue engañada malamente por sus hijos y nieto, tal situación obliga a calificar de mendas e incongruente los hechos que sustentan la demanda de la actor. Y así pedimos se declare.
Por otra parte es oportuno aclarar, que el único aparte del artículo 78 del CPC que es la norma rectora en materia de acumulación prohibida en el derecho procesal civil patrio. permite la acumulación de pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de la otra, cuestión está totalmente contradictoria con el principio establecido en el artículo 12 ejusdem que establece que los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procuraran conocer en los límites de su oficio... (Subrayado nuestro) en este mismo sentido establece el artículo 257 Constitucional: "El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia..." y mal podría aceptarse que las parte usen el proceso como una especie de lotería sino pego esta pego la otra, sería poco serio seguir admitiendo esta circunstancia en el ejercicio del derecho darle la oportunidad a las partes como en el caso de marras de decir en una pretensión que los demandados y su difunta madre actuaron en concierto para simular el contrato de compra-venta y luego usar como fundamento de hecho para la pretensión de nulidad de la venta el vicio en el consentimiento de la vendedora por haber sido engañada por el comprador, es por todo lo expuesto que solicitamos respetuosamente de este Tribunal en uso de las facultades que le confiere el artículo 334 de nuestra Carta Magna desaplique el único aparte del artículo 78 del CPC en una recta aplicación de la justicia y de la verdad.
Es por todo lo antes expuesto que solicitamos se declare esta defensa de fondo con lugar en punto previo a la sentencia definitiva.
Capitulo V. De la falta de cualidad. De la parte actora y de la parte demandada
1) En el caso de que este Juzgado considerase admisible la presente acción de simulación (acción mero declarativa), y antes de entrar a expresar las razones de fondo por las cuales la presente demanda debe ser declarada sin lugar, alegamos expresamente que la presente acción también debe ser desechada en forma previa, toda vez que la misma no ha sido interpuesta entre los legítimos contradictores, al existir una falta de cualidad de la parte actora para intentar la demanda, por cuanto la pretensión de la parte actora se circunscribe a solicitar la simulación y nulidad de un contrato de compra venta, al igual que anuncia como fraudulentos y falsos ventas de acciones y otros bienes adquirido, según su decir, con dinero producto de la venta de cosechas de la finca y el trabajo de su padres, por lo que forzosamente debe accionar con todos los herederos debido a la acción de nulidad solicitada como fue la nulidad absoluta.
Dentro de un proceso judicial se persigue la materialización de la ley al caso concreto, es decir, que deben concurrir a debatir pretensiones y defensas aquellos sujetos que se encuentran en la situación jurídica controvertida, por lo que las partes no son más que la subsunción en el caso particular de los sujetos consagrados en la hipótesis legal. El autor Arístides Rengel Romberg, al respecto sostiene:
"La regla general en esta materia puede formularse así: La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene la legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio tiene a su vez la legitimación para sostener el juicio (legitimación pasival"
De allí que la legitimatio ad causam es la competencia o idoneidad legal que los sujetos de derecho tienen para figurar en nombre propio como actores y como demandados, en un proceso. Está referida a una cierta y determinada relación jurídica o pretensión litigiosa concreta que constituye su objeto. Ella califica y define quiénes deben ser en un juicio las personas que, según el ordenamiento positivo, deben integrar la relación procesal, esto es, quiénes deben ser partes legítimas Respecto en un proceso y no simplemente partes.
Respecto a la legitimatio ad causam, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 6 de febrero de 2001 (caso: Oficina González Laya), con ponencia del magistrado José Manuel Delgado Ocando, dispuso:
"La "legitimatio ad causam" es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar: la falta de legitimación acarrea ciertamente que la sentencia deba ser inhibitoria, no se referirá a la validez del juicio ni a la acción, solo será atinente a la pretensión, a sus presupuestos. Se trata pues de una valoración que debe realizar el sentenciador sobre la pretensión, para poder proveer sobre la petición en ella contenida (...)."
Así las cosas, el proceso debe instaurarse entre aquellos que se encuentren frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación, de allí la máxima procesal que indica: "La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa) y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva)". Asimismo el autor Luis Loreto señala: "la cualidad expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor concretamente considerada y la persona abstracta a quien la Ley concede la acción; y de identidad lógica entre la persona del demandado, concretamente considerada, y la persona abstracta contra quien la ley concede la acción" (resaltado propio).
Así, tenemos que debe existir una identidad lógica entre el demandado y la persona abstracta contra quien la ley concede la acción. Como resultado de lo expuesto, se puede observar claramente cómo, en el caso bajo estudio, la ciudadana MARIA DE LOS ANGELES RODRIGUEZ A., está haciendo valer en el presente juicio un interés jurídico propio, cuando debe hacerlo conjuntamente con los demás herederos
Para mayor claridad veamos que en el presente caso, se demanda una acción de Simulación y subsidiariamente Nulidad Absoluta de documento de Compra-Venta de porcentaje de derechos sobre un inmueble constituido por dos planta con estructura de concreto armado, entre pisos de loza nevada, techo de hierro y madera, con cubiertas de pisos y frisos y acabados de primera, con instalaciones anexas y totalmente cercada con paredes de bloques frisados y cerca perimetral en la pared delantera, y el terreno sobre el cual está edificado, el cual -según el decir del actor- forma parte de la comunidad de gananciales que fomentaron sus padres, por compra que hicieran durante el matrimonio, y cuya venta (la cual demanda por nulidad absoluta) quedó registrada mediante documento registrado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Nirgua estado Yaracuy, bajo el N° 2'16.100, asiento registral 1, del inmueble matriculado con el Nro. 461.20.3.1.2114 y correspondiente al libro de folio real del año 2016, en el cual se dio en venta el referido inmueble a su sobrino FELIPE MARTIN CANTILLO RODRIGUEZ, sin que la incluyera al actor, que con esa acción su madre (vendedora) y sobrino (comprador) burlaron y soslayaron la cuota parte de la herencia que les correspondía como legitima sobre dicho bien; que como quiera que está ante un fraude, en detrimento de sus derechos e intereses hereditarios, en su propio nombre, es por lo que acude a demandar subsidiariamente LA NULIDAD ABSOLUTA DEL CONTRATO DE COMPRA VENTA otorgado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Nirgua estado Yaracuy, bajo el N° 2'16.100, asiento registral 1, del inmueble matriculado con el Nro. 461.20.3.1.2114 y correspondiente al libro de folio real del año 2016, por cuanto en el mismo no fue incluida su persona (actor).
Pues bien de la narración que hace la actor en su libelo, se observa que la misma demanda subsidiariamente, LA NULIDAD ABSOLUTA DEL CONTRATO DE COMPRA-VENTA, que realizara en el 19 de febrero de 2016 su madre PURA MARIA GLORIA AFONZO de RODRIGUEZ (difunta) a su sobrino FELIPE MARTIN CANTILLO RODRIGUEZ, por cuanto ella no fue incluida en dicha venta, y que ello le violentó su derecho a la legítima, ello así resulta indispensable para hacer un breve análisis de lo que representa la nulidad absoluta y la nulidad relativa de los documentos públicos, elementos y sujetos activos y pasivos de cada una, para luego determinar si tiene asidero jurídico la solicitud de la actor en nulidad absoluta…omissis…
Pues, habiéndose demandado por la acción de NULIDAD ABSOLUTA DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA, celebrado entre las ciudadanas PURA MARIA GLORIA AFONZO de RODRIGUEZ (difunta madre), por documento registrado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Nirgua, estado Yaracuy, bajo el N° 2016.100 asiento registral 1. del inmueble matriculado 461.20.3.1.2114 y correspondiente al libro de folio real del año 2016, de fecha 19/02/2016, quien dio en venta al ciudadano FELIPE MARTIN CANTILLO RODRIGUEZ, por haberse coartado la legitima de la coheredera MARIA DE LOS ANGELES RODRIGUEZ A. (parte actora), quien alega ser titular de un derecho de legitima sobre el referido bien inmueble, y, siendo ello así, necesario es establecer entonces que no se podría demandar una nulidad absoluta, ya que no le es atribuido a las partes contratantes o a sus causahabientes solicitar la nulidad absoluta, precisamente por ser partes y por tratarse de intereses particulares y no intereses generales, denotándose que lo demandado por el actor en nulidad absoluta no encaja dentro de los supuestos de la nulidad absoluta, por ser el actor causahabiente de una de las partes contratantes, considerándose a tales efectos como parte del contrato, todo ello de acuerdo a lo establecido en la doctrina supra transcrita.
En cuanto a las partes actuantes en el referido contrato de compra venta, es decir comprador y vendedor; según lo que se desprende del documento que se ataca en este proceso y el cual quedó registrado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Nirgua, estado Yaracuy, bajo el N° 2016.100 asiento registral 1, del inmueble matriculado 461.20.3.1.2114 y correspondiente al libro de folio real del año 2016, de fecha 19/02/2016, y por el cual se perfeccionó la venta, fue suscrito por la ciudadana PURA MARIA GLORIA AFONZO de RODRIGUEZ (vendedora), quien dio en venta a su nieto ciudadano FELIPE MARTIN CANTILLO RODRIGUEZ (comprador) el descrito inmueble, y que con ocasión a la muerte de la vendedora ciudadana PURA MARIA GLORIA AFONZO de RODRIGUEZ, quedaron como sus causahabientes todos sus hijos, esto son, JOSE MARTIN RODRIGUEZ A, ROSA OBDULIA RODRIGUEZ A. Y MARIA DE LOS ANGELES RODRIGUEZ A, en consecuencia si se afectó la cuota de la herencia que les correspondía a los coherederos JOSE MARTIN RODRIGUEZ A, ROSA OBDULIA RODRIGUEZ A. y MARIA DE LOS ANGELES RODRIGUEZ A, han debido ser estos los que demandaran en su conjunto la nulidad, pero la NULIDADA RELATIVA, pues se trata sobre intereses particulares, y no una nulidad absoluta como fue planteada por la parte actora.
Examinado como ha sido el escrito de demanda y las actuaciones procesales, se ha evidenciado que no le es dable a la ciudadana MARIA DE LOS ANGELES RODRIGUEZ A, incoar la acción de nulidad de compra venta del inmueble objeto de este litigio, por carecer de cualidad jurídica activa e interés para sostener la acción incoada, por cuanto ella es causahabiente a titulo universal de uno de los contratantes del negocio jurídico, pues como ya se explicó la nulidad absoluta ha de ser ejercida solo por aquellas personas que no sean parte del contrato, pero que tengan interés, siempre y cuando la nulidad verse sobre violación de intereses de orden público, es decir cuando se violen intereses generales de la comunidad, y no sobre intereses particulares de las partes contratantes. Y así pedimos se decida.
Claro como está que, existen dos tipos de nulidades que pueden declararse en los contratos, podríamos verificar quiénes serán los legitimados activos y pasivos en cada acción, así pues asumimos que, en el caso de la nulidad absoluta la titularidad de la acción le correspondería a cualquier individuo en general, ya que busca es proteger un interés público y a las buenas costumbres, siempre que se violen normas imperativas y de orden público inquebrantables, entiéndase que la legitimación activa para ejercer la acción de nulidad absoluta la tiene cualquier persona interesada que tenga interés legítimo, pero que no sea parte del contrato; y en el caso de la nulidad relativa, se funda en la protección de los intereses particulares de los contratantes, y que el sujeto activo es solo la persona en cuyo favor o protección se establece, y en el caso de los coherederos para poder ejercer la acción de nulidad relativa, esta debe ser efectuada en forma conjunta por todos los causahabientes a titulo universal que vieron afectada su legitima; es decir no puede un solo causahabiente demandar la nulidad relativa de un contrato por cuanto a su parecer le fue afectada una cuota parte de una legítima, que por cierto de ser así, también afectaría los intereses de otros dos (02) coherederos, entendiéndose que la acción de nulidad absoluta ha debido ser ejercida por todos los afectados y no por uno solo en particular, estimándose con ello que la parte actora carece de legitimación activa para sostener la acción nulidad absoluta de contrato de compra venta ejercida en contra de sus hermanos y sobrino.
2)Ciudadano juez se ha evidenciado a su vez que tampoco le es dable a la ciudadana MARIA DE LOS ANGELES RODRIGUEZ A, incoar la acción de Simulación y falsedad y subsidiariamente nulidad de compra venta del inmueble objeto de este litigio, contra JOSE MARTIN RODRIGUEZ A. y ROSA OBDULIA RODRIGUEZ A., por carecer éstos de cualidad jurídica pasiva e interés para sostener la acción incoada en su contra, por cuanto los mismos no aparecen, no intervienen, ni forman parte del negocio jurídico contentivo de la compra venta que se pretende simulación y la nulidad y que es objeto de la presente pretensión, según lo que se desprende del documento registrado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Nirgua, estado Yaracuy, bajo el N° 2016.100 asiento registral 1, del inmueble matriculado 461.20.3.1.2114 y correspondiente al libro de folio real del año 2016, de fecha 19/02/2016, y por el cual se perfeccionó la venta, este solamente fue suscrito por la ciudadana PURA MARIA GLORIA AFONZO de RODRIGUEZ (vendedora), quien dio en venta a su nieto ciudadano FELIPE MARTIN CANTILLO RODRIGUEZ (comprador) el descrito inmueble, en ninguna parte del aludido instrumento aparece o se menciona a los ciudadanos JOSE MARTIN RODRIGUEZ A. y ROSA OBDULIA RODRIGUEZ A., por lo que de manera clara se puede determinar que los mencionados ciudadanos no tienen cualidad o interés en sostener este proceso…omissis…
CONTESTACION AL FONDO
Negamos rechazamos y contradecimos en todas y cada una de sus partes la demanda de Simulación y Falsedad y pretensión subsidiaria de nulidad. Ejercida contra nuestros representados JOSE MARTIN RODRIGUEZ A, ROSA OBDULIA RODRIGUEZ A, y FELIPE MARTIN CANTILLO RODRIGUEZ, por contrato de venta de los derechos del inmueble identificado en el libelo de la demanda.
Específicamente rechazamos, negamos y contradecimos los siguientes hechos alegados en libelo:
1.- Que el contrato de venta con reserva de usufructo a favor de nuestro mandante realizado en fecha 19 de febrero del año 2016, por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, bajo el N° 2016.100, Asiento Registral 1, del Inmueble matriculado con el N° 461.20.3.1.2014, y correspondiente al Folio Real del año 2016. Sea simulado y en consecuencia nulo ya que el mismo existente y válido.
2 Que el contrato de venta con reserva de usufructo a favor de nuestro mandante en fecha 19 de febrero del año 2016, por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, bajo el N° 2016.100, Asiento Registral 1, del Inmueble matriculado con el N° 461.20.3.1.2014, y correspondiente al Folio Real del año 2016, sea nulo por adolecer del vicio del consentimiento de la ciudadana PURA MARIA GLORIA ALFONZO de RODRIGUEZ, ya que ella en vida firmó de manera consciente y voluntaria en dicha venta.
3.- Negamos, rechazamos y contradecimos, que la ciudadana PURA MARIA GLORIA ALFONZO de RODRIGUEZ, en el mes de febrero del año 2016, estuviera fuera de sus cabales y conocimientos como lo afirma la parte demandante haciendo aseveraciones impertinentes, imprudentes e irrespetuosas.
4.- Negamos, rechazamos y contradecimos que la ciudadana PURA MARIA GLORIA ALFONZO de RODRIGUEZ, sus hijos y su nieto, tuvieran negocios ocultos para a afectar el patrimonio de la demandante.
5.- Negamos, rechazamos y contradecimos que FELIPE MARTIN CANTILLO RODRIGUEZ, carezca de recurso económico para la adquisición del inmueble objeto de la compra-venta.
6.- Negamos, rechazamos y contradecimos, que no se haya realizado el pago en dicha negociación.
7.- Negamos, rechazamos y contradecimos las aseveraciones de precauciones sospechosas por cuanto la ciudadana PURA MARIA GLORIA ALFONZO de RODRIGUEZ, vendió legítimamente un bien de su propiedad.
8.- Negamos, rechazamos y contradecimos que la parte demandante estime el valor del inmueble vendido, esgrimiendo que es un precio vil por cuanto ese era el precio real para la fecha de la venta y por la condición de usufructo.
9.- Negamos, rechazamos y contradecimos las suposiciones de la parte demandante al inferir que la ciudadana PURA MARIA GLORIA ALFONZO de RODRIGUEZ, no haya tenido conocimiento del contenido y fondo del documento de compra- venta realizado a FELIPE MARTIN CANTILLO RODRIGUEZ, ya que siempre gozo hasta el último día de su muerte de una memoria lucida y una voluntad inquebrantable.
10.- Negamos, rechazamos y contradecimos el alegato de la parte demandante que hace inferir que con la venta que se le realizo al ciudadano FELIPE MARTIN CANTILLO RODRIGUEZ, fuera despojada de la alícuota parte que le correspondiera. Siendo lo verdadero que del mismo documento de venta referido se desprende y se garantiza el acervo hereditario que le corresponde. 11.- Negamos, rechazamos y contradecimos el alegato de la parte demandante que asevera maquinaciones fraudulentas, tramposas, deshonestas por parte de su difunto padre y su difunta madre con sus dos hermanos y su sobrino FELIPE MARTIN CANTILLO RODRIGUEZ, para negarle su derecho a lo que le corresponde del patrimonio de sus padres luego de la muerte de estos. Quedan claramente evidenciadas unas ansias indignas de apropiarse hasta de lo que no le corresponde como lo demuestra con el libelo incoado en contra de nuestros mandantes…omissis…
II
Siendo la oportunidad para promover pruebas, las partes intervinientes en la presente causa hicieron uso de este derecho, en fecha 02/10/2018 y 04/10/2018 (folios 46 al 49 y 62 y 63, respectivamente), siendo admitidas en fecha 09/10/2018 (folios 75 al 78 y 86 y 87). Corresponde a este sentenciador el examen y valoración de las mismas a objeto de poder decidir en justicia, a saber:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
CAPITULO I. DE LA CONFESION
Promovió de conformidad con lo dispuesto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, en lo adelantes Código de Procedimiento Civil, promovemos, invocamos, reproducimos y hacemos valer en toda forma de derecho a favor de nuestra mandante, la confesión de los co-demandados José Martin Rodríguez A. y Rosa Obdulia Rodríguez A.
Los demandados en el escrito de contestación de demanda, reconocen que son hijos de la ciudadana Pura María Gloria Afonzo de Rodríguez, lo cual prueba que siendo el ciudadano Felipe Martin Cantillo Rodríguez, hijo de la ciudadana Rosa Obdulia Rodríguez A., es sobrino del ciudadano José Martín Rodríguez A., confesión que ratifican al reconocer que Felipe Martin Cantillo Rodríguez, es nieto de su abuela ciudadana Pura María Gloria Afonzo de Rodríguez, también se evidencia delco- demandado ciudadano Felipe Martin Cantillo Rodríguez, que confiesa ser nieto de su abuela Pura María Gloria Afonzo de Rodríguez, quienes son partes en el contrato simulado de la venta, cuya nulidad se demanda, considera esta Juzgadora darle valor probatoria y a si se decide.
CAPÍTULO II.DE LA PRUEBA DOCUMENTAL
1.- Copia certificada de documento de venta que efectúan la ciudadana Pura María Gloria Alonso Remedio la primera de nacionalidad Española, viuda titular de la Cédula de Identidad número E-774.679 (Vendedora) y Felipe Martin Cantillo Rodríguez, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad número V-18.660.142,donde la vendedora se reserva el usufructo de por vida a su favor , de la alícuota parte que le corresponde, equivalente a un doce punto cinco por ciento (12,5%), por herencia más el cincuenta por ciento (50%) por derecho de ser propietaria , lo cual suma un total de sesenta y dos punto cinco por ciento (62,5%), sobre un inmueble constituido por una parcela de terreno de una superficie de OCHOCIENTOS CINCO METROS CUADRADOS (805 Mts2), y una casa quinta sobre ella edificada, ubicada en la calle 7 entre las avenidas 9 y 10 de la ciudad de Nirgua, Estado Yaracuy, comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con Casa de la Sucesión de Anastasio Tovar; SUR: Con casa de Edgar Sanabria; ESTE: Que es su frente con la Calle 7 de la ciudad de Nirgua estado Yaracuy; y OESTE: Con casa que fue de Eleuterio Sánchez, hoy de la Empresa Sánchez C.A., El cual se encuentra debidamente protocolizado por ante la Oficina del Servicio Autónomo sin Personalidad Jurídica de Registro Público del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, bajo el N° 2016.100, Asiento Registral 1, del Inmueble matriculado con el número 461.20.3.1.2114 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2016.
Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa, el cual por ser un documento público puede ser agregado en copia fotostática simple, conforme lo permite el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y al no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna a favor de la parte actora de conformidad con lo establecido en los Artículos 1359 y 1360 del Código Civil, toda vez que fue autorizado con las solemnidades legales por un funcionario público; en donde la ciudadana Pura Marta Gloria Alonso de Rodríguez la primera de nacionalidad Española, viuda titular de la Cédula de Identidad número E-774.679 (Vendedora) en su condición de vendedora reservándose el derecho de usufructo de por vida y por una parte, y por la otra, el ciudadano Felipe Martin Cantillo Rodríguez, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad número V-18.660.142, en su condición de comprador, correspondiente a una alícuota parte que le corresponde, equivalente a un doce punto cinco por ciento (12,5%), por herencia más el cincuenta por ciento (50%) por derecho de ser propietaria, lo cual suma un total de sesenta y dos punto cinco por ciento (62,5%), sobre un inmueble constituido por una parcela de terreno de una superficie de OCHOCIENTOS CINCO METROS CUADRADOS (805 Mts2), y una casa quinta sobre ella edificada, ubicada en la calle 7 entre las avenidas 9 y 10 de la ciudad de Nirgua, Estado Yaracuy, comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con Casa de la Sucesión de Anastasio Tovar; SUR: Con casa de Edgar Sanabria; ESTE: Que es su frente con la Calle 7 de la ciudad de Nirgua estado Yaracuy; y OESTE: Con casa que fue de Eleuterio Sánchez, hoy de la Empresa Sánchez C.A.,el cual se encuentra protocolizado por ante la Oficina del Servicio Autónomo sin Personalidad Jurídica de Registro Público del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, bajo el N° 2016.100, Asiento Registral 1, del Inmueble matriculado con el número 461.20.3.1.2114 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2016.
2- Promovió documento de venta por el cual los codemandados José Martin Rodríguez A. y Rosa Obdulia Rodríguez A, vendieron los derechos que tenían sobre el inmueble ubicado en Nirgua, cuya ubicación, linderos y demás características se indican en el libelo de demanda, y los cuales aquí reproducimos, al ciudadano Felipe Martin Cantillo Rodríguez por documento registrado en la Oficina de Registro Público del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy el 19 de febrero de 2016, bajo el N2016.101. Asiento Registral 1 del inmueble matriculado bajo el N: 46120.3.1.2115 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2016, anexan copia certificada marcada con la letra "A".
Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa, el cual por ser un documento público puede ser agregado en copia fotostática simple, conforme lo permite el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y al no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna a favor de la parte actora de conformidad con lo establecido en los Artículos 1359 y 1360 del Código Civil, toda vez que fue autorizado con las solemnidades legales por un funcionario público; en donde los ciudadanos José Martin Rodríguez A. y Rosa Obdulia Rodríguez A, dan en venta con reserva de usufructo de por vida a favor de la ciudadana Pura Marta Gloria Alonso de Rodríguez, al ciudadano Felipe Martin Cantillo Rodríguez, lo equivalente a doce punto cinco por ciento (12,5%), por herencia de su legítimo padre MARTIN RODRIGUEZ GOMEZ, sobre un inmueble constituido por una parcela de terreno de una superficie de OCHOCIENTOS CINCO METROS CUADRADOS (805 Mts2) y una casa quinta sobre ella edificada, ubicada en la Calle 7 entre Avenidas 9 y 10 de la ciudad de Nirgua del Estado Yaracuy, comprendida dentro de los siguientes linderos : NORTE, con Casa de la sucesión de Anastasio Tovar; SUR: con casa de Edgar Sanabria; ESTE: que es su frente con la calle 7 de la ciudad de Nirgua estado Yaracuy. Y OESTE: Con casa que fue de Eleuterio Sánchez, hoy de la empresa Sánchez C.A. el cual se encuentra protocolizado por ante la Oficina del Servicio Autónomo sin Personalidad Jurídica de Registro Público del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, bajo el N° 2016.101, Asiento Registral 1, del Inmueble matriculado con el número 461.20.3.1.2115 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2016.
3- Aun cuando existe la confesión de los demandados sobre el parentesco entre ellos y la extinta Pura María Gloria Afonzo De Rodríguez, a fin de probar ese parentesco entre los demandados y la difunta Pura María Gloria Afonzo de Rodríguez, acompañamos:
a.- Promovió copia certificada de la Partida de Nacimiento signada con el número 880, de fecha 09/12/1973, expedida por el Registro Civil del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, (folio 57 2da Pieza). De la lectura detenida de este medio de prueba se puede constatar que se trata de una Copia Certificada de documentos públicos, registrado por ante Registro Civil del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, con el número 880, que no fue impugnado en su oportunidad, motivo por el cual, de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, debe tenerse como fidedigno de su original. Del análisis de este instrumento, se puede constatar que el mismo emana de la autoridad competente para ello, por lo que hacen plena fe de los hechos jurídicos en ellos contenidos en cuanto a que en fecha 09/12/1973, ocurrió el nacimiento de un niño que lleva por nombre JOSE MARTIN RODRIGUEZ ALFONZO, quien fue presentada ante el Registro Civil por el ciudadano MARTIN RODRIGUEZ, natural de la Palma Provincia de Tenerife (España), quien declaró ante el funcionario público, que el niño antes mencionado era su hijo y de su esposa MARIA GLORIA ALFONZO, de lo que se puede constatar que la ciudadana MARIA DE LOS ANGELES RODRIGUEZ, es hermana del ciudadano JOSE MARTIN RODRIGUEZ ALONZO, con las cuales prueban que los demandados José Martin Rodríguez A., y Rosa Obdulia Rodríguez A., son hijos de la difunta Pura María Gloria Alfonzo de Rodríguez. En consecuencia, este Tribunal de conformidad con el Artículo 1359 del Código Civil, le confiere pleno valor probatorio a los instrumentos analizados. Y así se decide.
b.-Promovió copia certificada de la Partida de Nacimiento signada con el número 783, de fecha 07/08/1970, expedida por el Registro Civil del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, (folio 58 2da Piezas). De la lectura detenida de este medio de prueba se puede constatar que se trata de una Copia Certificada de documentos públicos, registrado por ante Registro Civil del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, con el número 783, que no fue impugnado en su oportunidad, motivo por el cual, de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, debe tenerse como fidedigno de su original. Del análisis de este instrumento, se puede constatar que el mismo emana de la autoridad competente para ello, por lo que hacen plena fe de los hechos jurídicos en ellos contenidos en cuanto a que en fecha 05/08/1970, ocurrió el nacimiento de una niña que lleva por nombre ROSA OBDULIA RODRIGUEZ ALFONZO, quien fue presentada ante el Registro Civil por el ciudadano MARTIN RODRIGUEZ, natural de la Palma Provincia de Tenerife (España), quien declaró ante el funcionario público, que la niña antes mencionada era su hijo y de su esposa MARIA GLORIA ALFONZO, de lo que se puede constatar que la ciudadana MARIA DE LOS ANGELES RODRIGUEZ, es hermana dela ciudadana ROSA OBDULIA RODRIGUEZ ALFONZO, con las cuales se prueban que los demandados José Martin Rodríguez A., y Rosa Obdulia Rodríguez A., son hijos de la difunta Pura María Gloria Alfonzo de Rodríguez. En consecuencia, este Tribunal de conformidad con el Artículo 1359 del Código Civil, le confiere pleno valor probatorio a los instrumentos analizados. Y así se decide.
Promovió copia certificada de la Partida de Nacimiento signada con el número 376, de fecha 07/06/1989, expedida por el Registro Civil del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, (folio 59 2da Piezas). De la lectura detenida de este medio de prueba se puede constatar que se trata de una Copia Certificada de documentos públicos, registrado por ante Registro Civil del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, con el número 376, que no fue impugnado en su oportunidad, motivo por el cual, de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, debe tenerse como fidedigno de su original. Del análisis de este instrumento, se puede constatar que el mismo emana de la autoridad competente para ello, por lo que hacen plena fe de los hechos jurídicos en ellos contenidos en cuanto a que en fecha 07/06/1989, ocurrió el nacimiento de un niño que lleva por nombre FELIPE MARTIN CANTILLO RODRIGUEZ, quien fue presentado ante el Registro Civil por el ciudadano Felipe cantillo Morera, natural de la Palma Islas Canarias (España), quien declaró ante el funcionario público, que el niño antes mencionada era su hijo y de su esposa ROSA OBDULIA RODRIGUEZ DE CANTILLO, de lo que se puede constatar que la ciudadana MARIA DE LOS ANGELES RODRIGUEZ, es hermana de la ciudadana ROSA OBDULIA RODRIGUEZ ALFONZO, con las cuales se prueban que los demandados José Martin Rodríguez A., y Rosa Obdulia Rodríguez A., son hijos de la difunta Pura María Gloria Alfonzo de Rodríguez. En consecuencia, este Tribunal de conformidad con el Artículo 1359 del Código Civil, le confiere pleno valor probatorio a los instrumentos analizados. Y así se decide.
Promovió copia certificada de la Partida de Nacimiento signada con el número 5, de fecha 03/01/1976, expedida por el Registro Civil del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, (folio 59 2da Piezas). De la lectura detenida de este medio de prueba se puede constatar que se trata de una Copia Certificada de documentos públicos, registrado por ante Registro Civil del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, con el número 5, que no fue impugnado en su oportunidad, motivo por el cual, de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, debe tenerse como fidedigno de su original. Del análisis de este instrumento, se puede constatar que el mismo emana de la autoridad competente para ello, por lo que hacen plena fe de los hechos jurídicos en ellos contenidos en cuanto a que en fecha 21/12/1975, ocurrió el nacimiento de una niña que lleva por MARIA DE LOS ANGELES RODRIGUEZ ALFONZO, quien fue presentada ante el Registro Civil por el ciudadano MARTIN RODRIGUEZ, natural de la Palma (España), quien declaró ante el funcionario público, que la niña antes mencionada es su hijo y de su esposa MARÍA GLORIA ALFONZO, de lo que se puede constatar que la ciudadana MARIA DE LOS ANGELES RODRIGUEZ, era hija de Pura María Gloria Alfonzo de Rodríguez, hermana de los codemandados José Martin Rodríguez y Rosa Obdulia Rodríguez A. y tía del co-demandado Felipe Martin Cantillo Rodríguez. En consecuencia, este Tribunal de conformidad con el Artículo 1359 del Código Civil, le confiere pleno valor probatorio a los instrumentos analizados. Y así se decide.
CAPITULO III. DE LA PRUEBA DE INFORMES
Promovió la prueba de informes sobre los hechos que a continuación se señala:
Solicito se oficiara al Servicio Nacional Integrado De Administración Aduanera Tributaria (SENIAT), a los fines de que informe al Tribunal si el codemandado Felipe Martin Cantillo Rodríguez efectúo su declaración de Impuestos Sobre la Renta correspondiente a los años que van del año 2010 al 2016, ambos en caso de que dicho ciudadano haya efectuado las correspondientes declaraciones de Impuesto Sobre la Renta, se sirva enviar copias de ellas a este Tribunal.
Consta a los folios 3 al 8 de la tercera pieza del expediente, oficio SNAT/INTI/GRTI7RCO7SSF72018-248 de fecha 27/12/2018, donde por respuesta solicitada al organismo donde constatan con el Estado de Cuenta del contribuyente ciudadano Felipe Martin Cantillo Rodríguez, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.660.142, registrado bajo el Rif N° V-18660142-0, relativo a las declaraciones de Impuesto sobre la Renta registrada en el sistema, se puede observar que el contribuyente omitió la presentación de las declaraciones de ISLR durante los ejercicios gravables de los años 2010, 2011, 2012, 2014, 2015 y 2016,de igual manera en fecha 19/05/2014 registró electrónicamente de recepción de declaración por internet ISRL N°202030000142500275157, por haber pagado el tributo correspondiente en fecha 22/05/2014, tal como se evidencia del certificado electrónico que consta al folio 8 de la tercera pieza.
En relación con las presentes documentales, este Tribunal observa que las mismas no fueron impugnadas en su oportunidad legal por la parte demandada; por lo que siendo que el documento antes señalado es la actuación administrativa de un funcionario competente, en ejercicio de sus funciones, le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, documentos que se aprecian por guardar relación con la presente causa, y por tratarse de un documento público autenticado y posteriormente protocolizado, tal como se desprende de la revisión del mismo, tal y como lo dispone el Artículo 1357 del Código Civil, por lo que puede ser agregado conforme lo pauta el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que el mismo fue autorizado con las solemnidades legales por un funcionario público. Con ello se demuestra que el inmueble adquirido por el co-demandado ciudadano Felipe Martin Cantillo Rodríguez, no declaro la alícuota vendida por la ciudadana PURA MARIA GLORIA ALFONZO REMEDIO, reservándose el derecho de usufructo de por vida al ciudadano FELIPE MARTIN CANTILLO RODRIGUEZ, parte equivalente al doce punto cinco por ciento (12,5%), por herencia más el cincuenta por ciento (50%) por derecho de ser propietaria , lo cual suma un total de sesenta y dos punto cinco por ciento (62,5%), sobre un inmueble constituido por una parcela de terrenos de una superficie de OCHOCIENTOS CINCO METROS CUADRADOS (805 Mts2), y una casa quinta sobre ella edificada, ubicada en la calle 7 entre las avenidas 9 y 10 de la ciudad de Nirgua, Estado Yaracuy, comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con Casa de la Sucesión de Anastasio Tovar; SUR: Con casa de Edgar Sanabria; ESTE: Que es su frente con la Calle 7 de la ciudad de Nirgua estado Yaracuy; y OESTE: Con casa que fue de Eleuterio Sánchez, hoy de la Empresa Sánchez C.A., el cual se encuentra protocolizado por ante la Oficina del Servicio Autónomo sin Personalidad Jurídica de Registro Público del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, bajo el N° 2016.100, Asiento Registral 1, del Inmueble matriculado con el número 461.20.3.1.2114 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2016, y la venta que le hiciera los ciudadanos JOSE MARTIN RODRIGUEZ ALFONZO y ROSA RODRIGUEZ ALFONSO dan en venta con reserva de usufructo a favor de la ciudadana PURA MARIA GLORIA ALFONSO REMEDIO y FELIPE MARTIN CANTILLO RODRIGUEZ, sobre el doce punto cinco por ciento (12,5%), por herencia de su legítimo padre MARTIN RODRIGUEZ GOMEZ, sobre un inmueble constituido por una parcela de terreno de una superficie de OCHOCIENTOS CINCO METROS CUADRADOS (805 Mts2) y una casa quinta sobre ella edificada, ubicada en la Calle 7 entre Avenidas 9 y 10 de la ciudad de Nirgua del Estado Yaracuy, comprendida dentro de los siguientes linderos : NORTE, con Casa de la sucesión de Anastasio Tovar; SUR: con casa de Edgar Sanabria; ESTE: que es su frente con la calle 7 de la ciudad de Nirgua estado Yaracuy. Y OESTE: Con casa que fue de Eleuterio Sánchez, hoy de la empresa Sánchez C.A.el cual se encuentra protocolizado por ante la Oficina del Servicio Autónomo sin Personalidad Jurídica de Registro Público del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, bajo el N° 2016.101, Asiento Registral 1, del Inmueble matriculado con el número 461.20.3.1.2115 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2016, en el cual se evidencia que el ciudadano FELIPE MARTIN CANTILLO RODRIGUEZ, no realizó la declaración correspondiente y por tanto tiene valor probatorio entre las partes intervinientes por ser un documento público el cual consta a los folios 03 al 08 de la tercera pieza del expediente. Y así se decide.
Promovió prueba de informe donde el codemandado Felipe Martin Cantillo Rodríguez, dice y que pagó a su abuela la compra de los derechos de propiedad que ella tenía sobre el inmueble aquí identificado, con el cheque N: 00001397, emitido contra la Cuenta Corriente numero: 0108-0122-25-0100073025, por Bs.F. 4.375.000,00, para tal fin se ofició a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN) para que ésta a su vez oficie a la Institución Bancaria. Banco Provincial, Venezuela, Caribe y Mercantil agencia de la ciudad de Nirgua. Estado Yaracuy, para que ésta a su vez le informe a este Tribunal, si los cheques 00001397, 00001409 y 00001354, girados contra la cuenta número: 01080122000100160513, fueron cobrados y si fueron cobrados, quienes fueron sus beneficiarios.
De conformidad con lo establecido con el Artículo 433 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Artículo 89 de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, publicada en Gaceta Oficial N° 6.015, de fecha 28/12/2010, consta a los folios 10 al 21 de la tercera pieza del expediente, oficio N° SG-201203377, de fecha 30/11/2018, donde informa a este Tribunal que el ciudadano FELIPE MARTIN CANTILLO RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.660.142, figura como titular de la Cuenta Corriente N° 0108-0122-25-0100073025, asimismo informan que la ciudadana PURA MARIA GLORIA ALFONSO REMEDIOS, titular de la cédula de identidad Nro. E-774.679, figura como titular de la Cuenta Corriente N°01080122000100160513, se evidencia que en el referido oficio relacionado con los cheques 00001397, 00001409 y 00001384, correspondientes a la Cuenta Corriente N° 01080122100073025 del ciudadano FELIPE MARTIN CANTILLO RODRIGUEZ, plenamente identificado en autos, indican que los mismos se encuentran “Disponibles” soporte denominado “Consulta de Cheques de un Talonario”.
Resulta del texto transcrito supra que la parte demandante promovió una serie de medios probatorios entre los cuales se encuentra la mencionada prueba de informes, a través de la que tratabaen que las Institución Bancaria Banco Provincial, Venezuela, Caribe y Mercantil informaran a este Tribunal si en las Instituciones Bancarias Banco Provincial, Venezuela, Caribe y Mercantil, fueron cobrados mediante cheques Nros. 0001397, 00001409 y 00001384, por un monto de 4.375.000,00, por la ciudadana PURA MARIA GLORIA ALFONSO REMEDIOS, o depositados en la cuenta Corriente N°01080122000100160513,tal como se evidencia y fue informado por la Entidad Bancaria agencia del BBVA PROVINCIAL, que los referidos cheques remiten el soporte denominado “Consulta de Cheques de un Talonario”, sobre la venta con reserva de usufructo de por vida, realizada al ciudadano FELIPE MARTIN CANTILLO RODRIGUEZ, parte equivalente al doce punto cinco por ciento (12,5%), por herencia más el cincuenta por ciento (50%) por derecho de ser propietaria, lo cual suma un total de sesenta y dos punto cinco por cientos (62,5%), sobre un inmueble constituido por una parcela de terrenos de una superficie de OCHOCIENTOS CINCO METROS CUADRADOS (805 Mts2), y una casa quinta sobre ella edificada, ubicada en la calle 7 entre las avenidas 9 y 10 de la ciudad de Nirgua, Estado Yaracuy, comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con Casa de la Sucesión de Anastasio Tovar; SUR: Con casa de Edgar Sanabria; ESTE: Que es su frente con la Calle 7 de la ciudad de Nirgua estado Yaracuy; y OESTE: Con casa que fue de Eleuterio Sánchez, hoy de la Empresa Sánchez C.A., el cual se encuentra protocolizado por ante la Oficina del Servicio Autónomo sin Personalidad Jurídica de Registro Público del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, bajo el N° 2016.100, Asiento Registral 1, del Inmueble matriculado con el número 461.20.3.1.2114 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2016, sobre un inmueble constituido por una parcela de terreno de una superficie de OCHOCIENTOS CINCO METROS CUADRADOS (805 Mts2) y una casa quinta sobre ella edificada, ubicada en la Calle 7 entre Avenidas 9 y 10 de la ciudad de Nirgua del Estado Yaracuy, comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE, con Casa de la sucesión de Anastasio Tovar; SUR: con casa de Edgar Sanabria; ESTE: que es su frente con la calle 7 de la ciudad de Nirgua estado Yaracuy. Y OESTE: Con casa que fue de Eleuterio Sánchez, hoy de la empresa Sánchez C.A, es decir que los cheques no reflejan el pago del precio indicado en la venta del referido inmueble. Así se decide.
CAPÍTULO IV. DE LA PRUEBA DE EXPERTICIA JUDICIAL
Promovió prueba de experticia judicial a fin de determinar que el precio pagó el ciudadano Felipe Martin Cantillo Rodríguez, co-demandado de autos, por la compra de los derechos de propiedad que adquirió de manos de su abuela, la ciudadana Pura María Gloria Afonzo de Rodríguez, o sobre el cual recaen los derechos de propiedad, para la fecha 19 de febrero de 2016, inmueble representado por la parcela de terreno de ochocientos cinco metros cuadrados (805 Mts2) y las bienhechurías construidas sobre ella, representadas por una casa quinta con todas sus anexidades, ubicada en la calle 7, entre las avenidas 9 y 10 de la ciudad de Nirgua, Estado Yaracuy y comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE, con casa de la sucesión de Anastasio Tovar, SUR, con casa de Edgar Sanabria; ESTE, que es su frente con la calle 7 y OESTE: con casa que es o fue de Eleuterio Sánchez Sicilia.
La presente experticia judicial, practicado por los expertos PEDRO MANUEL GALINDEZ AWAI, RODOLFO GONZALO PINTO YNFANTE y OSBART SEGURA ROMERO, venezolanos, mayores de edad, Ingeniero, Arquitecto e Ingeniero Civil, titulares de las Cédulas de Identidad números V-7.575.983, V-10.854.077 y V-3.911.650, respectivamente, solicitado por la parte actora, en su escrito de Promoción de Pruebas (folios 46 al 49), admitida en fecha 09/10/2018 (folios 75 al 78) se procedió al nombramiento de los expertos, quienes previamente juramentados para cumplir con la misión encomendada por el Tribunal conforme a Acta de fecha 11/10/2018 (folio 90 y vuelto), consignado en fecha 19/11/2019 (folio 167 al 195 de la tercera pieza), con base a la metodología de cálculo y los criterios aplicados para la determinación del valor el cual tiene el valor real del inmueble para la fecha 19/02/2016, representado por la parcela de terreno de más de OCHOCIENTOS METROS CUADRADOS (800 Mts2) y las bienhechurías construidas sobre ella, representada por una Casa Quinta con todas sus anexidades, ubicada en la calle Siete (7), entre las Avenidas Nueve (9) y Diez (10), de la ciudad de Nirgua, Estado Yaracuy y comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE, con casa de la sucesión de Anastasio Tovar, SUR, con casa de Edgar Sanabria; ESTE, que es su frente con la calle 7 y OESTE: con casa que es o fue de Eleuterio Sánchez Sicilia, es de CIENTO CUARENTA Y OCHO MILLONES OCHENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS TREINTA Y SES CON NOVENTA Y TRES CÉNTIMOS (148.085.236,93), y la venta fue efectuada por el precio de CUATRO MILLONESTRESCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 4.375.000,00), por lo que se valora de acuerdo con el Artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, por considerar que el acto cumplió su fin que no es otro que demostrar el precio real del inmueble objeto de la presente controversia, y practicada la experticia solicitada por la parte actora, la cual al no formular observaciones, ni tampoco pedir aclaratoria a los expertos la convalidaron, lo que también no hizo la parte demandada, por lo que esta juzgadora le otorga todo el valor probatorio, y así se decide.
CAPÍTULO V
Promovió las testimoniales de conformidad con lo previsto en el Artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, de los ciudadanos: Jesús Alfredo Moreno Carrillo, Xiomara Carrillo Arena,Oscar Rafael Meléndez López, venezolanos mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V- 6.717.643, V- 7.584.689 y V- 3.575.689 respectivamente, los mismo en su debida oportunidad no comparecieron tal como se evidencia en las actas que constan a los folios 95, 103, 104, 117, 118, 119, 134, 135, 136, 150, 151, 152, 159, 160, 170, 171 y 172, donde se evidencia de las actas que las mismas fueron declaradas desiertos, por lo que el Tribunal no tiene nada que valorar. Y así se decide.
En la oportunidad correspondiente se hizo presente la ciudadana Etelvina Gudiño Díaz, venezolana, mayor d edad, titular de la cédula de Identidad N°.V- 2.080.657, la cual consta al folio 173 de la segunda pieza del expediente, la cual fue debidamente juramentada e impuesta del motivo de su comparecencia y de las generales de Ley siendo interrogado por el abogado Pinto Ojeda José Elias, ya identificado, de la manera siguiente PRIMERA PREGUNTA ¿Diga la testigo si conoce a los ciudadanos José Martin Rodríguez, Rosa Obdulia Rodríguez y Felipe Martin Cantillo Rodríguez, codemandados en la presente causa? Contestó: "Si los conozco". SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si conoció a la difunta Pura María Gloria de Rodríguez? Contestó "Si la conocí. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si conoció al difunto Martin Rodríguez Gómez? Contestó: "Si lo conocí" CUARTA PREGUNTA: Diga la testigo si sabe y le consta que vinculación tenían los dos difuntos con los ciudadanos José Martin, y Rosa Obdulia Rodríguez? Contestó: "Fueron sus padres. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si tiene conocimiento en cuanto a que actividad se dedicaba la difunta Pura María Gloria de Rodríguez? Contestó: "A las normales del hogar, ama de casa". SEXTA PREGUNTA: Diga la testigo si sabe y le consta a que se dedica el ciudadano Felipe Martin Cantillo Rodríguez? Contestó: "Bueno él trabaja para la finca que era del abuelo" SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta quien posee la finca hoy día, en la que trabaja Felipe Martin Cantillo Rodríguez? Contestó: "Su tío el señor José Martin Rodríguez. OCTAVA PREGUNTA: Diga la testigo si tuvo conocimiento de la condición de salud de la señora Pura María Gloria de Rodríguez, en sus últimos años de vida? Contesto: "Claro si tuve conocimiento le amputaron un miembro inferior (una pierna)" NOVENA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que la señora Pura María Gloria de Rodríguez por su ancianidad e invalidez dependía de terceras personas? Contesto: "Sí" DECIMA PREGUNTA: Diga la testigo si sabe y le consta si la señora Pura María Gloria de Rodríguez tenia preferencia con respecto algunos de sus hijos y cuál de ellos seria? Contesto: "Siempre entre ellos su preferido era José Martin Rodríguez, ULTIMA PREGUNTA: ¿Diga la testigo la razón fundada de sus dichos? Contesto: "Porque todo lo que expresado, es cierto, de los que se evidencia que queda demostrado que la de cujus ciudadana PURA MARIA GLORIA ALFONZO DE RODRIGUEZ, era ama de casa, que padecía de una enfermedad y que tenía una preferencia con el co-demandado ciudadano JOSE MARTIN RODRIGUEZ, quien era su hijo.Las deposiciones de esta testigo, dan fe a esta jurisdicente para apreciarlas como medio probatorio aplicable para este caso, ya que sus afirmaciones son contestes, no contradictorias entre sí y los mismos fueron sometidos al control de la prueba, quedando contestes en los siguientes hechos razón por la cual esta sentenciadora de conformidad con lo establecido en el Artículo 510 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1399 del Código Civil, le otorga valor probatorio y capaz de comprobar la existencia de una de la ocupación del actor en el inmueble objeto de la presente juicio, y así se decide.
Asimismo, se evidencia que la ciudadana Etelvina Gudiño Díaz, fue tachada por la contraparte alegando que tiene “relación de consanguinidad” con el co-demandado ciudadano FELIPE MARTIN CANTILLO RODIGUEZ, consta auto de fecha 19/10/2018, donde fue tachado antes de verificarse el acto de su evacuación sin que la parte demandante haya insistido en que se tomara su declaración solicitamos muy respetuosamente se declaren sobreseídos de presentar su declaración en el presente juicio, establece el artículo 499 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente que con sola la presencia de la parte promovente en el acto de declaración del testigo se tendrá como insistencia, de lo que se constata que la parte promovente estuvo presente el acto este Tribunal lo tiene como insistencia de la evacuación de la testimonial promovida por la parte actora, ya que la parte demandada no demostró la relación de consanguinidad con el co-demandado ciudadano FELIPE MARTIN CANTILLO RODRIGUEZ por ser abuela de su hermana MARIANA J. DEL VALLE CANTILLO PETIT. Y así se decide.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
En fecha 02 de Octubre de 2018, (folio 45 de la pieza N° 02) se deja constancia que se agrega a los autos Escrito de Promoción de Pruebas presentado por el Abogado ALCIDE RAMON URBINA GARCIA, De conformidad con lo establecido en el artículo 110 del Código de Procedimiento Civil, donde expone lo siguiente:
DOCUMENTALES
Promovió Documento contentivo de la venta hecha por PURA MARIA GLORIA AFONZO de RODRIGUEZ al ciudadano FELIPE MARTIN CANTILLO RODRIGUEZ en el inmueble objeto de esta pretensión, que se encuentra registrado bajo el Nro. 2016.100, asiento registral 1, del inmueble matriculado con el Nro. 461.20.3.1.2114, correspondiente al libro real del año 2016 de la Oficina de Registro Subalterna del Municipio Nirgua estado Yaracuy. El cual se encuentra anexo a los folios 17 al 20 y sus vueltos de la pieza número 1 del presente expediente a los fines de demostrar los siguientes particulares: Que dicho documento le reconoce los derechos hereditarios a la demandante de autos en 12.5% sobre el valor del inmueble que le correspondieron a la muerte de su padre Sr. MARTIN RODRIGUEZ GOMEZ Por tanto mal puede alegar la demandante que por este documento se le lesiono la legítima amén de que en esta acción no podríamos determinar tal situación lo que hace improcedente la misma. Que en dicho documento se realiza la venta de los derechos de la Sra. Pura María Gloria Alfonzo Remedio de Rodríguez como sucesora de su Sr. Esposo y por comunidad de gananciales, con reserva de usufructo a su favor, al ciudadano Felipe Cantillo y en virtud de esta circunstancia ocupo el inmueble hasta su muerte y no por el fraude alegado por la demandante, ni por ninguna situación irregular en su contra. Que los codemandados José Martin Rodríguez A. y Rosa Obdulia Rodríguez A. no forman parte de dicho contrato por lo que en el presente caso no pueden ser demandados, configurándose la falta de cualidad pasiva de ellos para sostener el juicio.
El Tribunal realiza la siguiente observación donde dicha documental ya fue valorada, por lo que resulta inoficioso realizar un nuevo pronunciamiento. Y así se decide.
TESTIMONIALES
Promovió las testimoniales delas siguientes ciudadanas:
En la oportunidad correspondiente se hizo presente la ciudadana TIBIZAY CENTENO, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad número V.-7.556.590, siendo interrogado por el abogado Rubén Rafael Rumbos Gil, ya identificado, de la manera siguiente: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si conoció de vista, trato a los ciudadanos Pura María Gloria Alfonso y Martin Rodríguez? Contestó: "Si los conocí". SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que los únicos ingresos económicos de los esposos Pura María Gloria Alfonso y Martin Rodríguez Gómez, eran los provenientes de la actividad agrícola desarrollada en una finca ubicada en el Municipio Nirgua? Contestó: No lo sé. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que la ciudadana Pura María Gloria Alfonso estuvo enferma? Contestó: "Si estuvo enferma, yo fui la enfermera de cabecera de los dos". CUARTA PREGUNTA: Diga la testigo si le consta que hasta el último momento de vida de la ciudadana Pura María Gloria Alfonso, la misma estaba lucida y en sus perfectos cabales de raciocinio? Contestó: "Si estaba lucida hasta el momento de morir". QUINTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que los ciudadanos Martin Rodríguez Gómez y Pura María Gloria Alfonso, durante su vida mantuvieron una conducta honesta, proba y decorosa? Contestó "Si lo mantuvieron". SEXTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta si la ciudadana Pura María Gloria Alfonso tenía enemistad u odiaba a su hija María de los ÁngelesRodríguez Alfonso? Contestó: "Jamás lo que pude presenciar, nunca vi nada que la despreciaba ni nada de eso, nunca SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga la testigo porque le consta lo ante- declarado? Contestó: "Porque como siempre fui la enfermera de cabecera hasta el momento de morir, siempre estuve allí". Es todo. Seguidamente e Tribunal le confiere la palabra al Apoderado de la parte demandante a fi de ejercer su derecho de repreguntar a la testigo y lo hace de la siguiente forma: PRIMERA REPREGUNTA: La testigo se juramentó ante el Tribuna y juró decir la verdad solo la verdad, cuando el abogado promovente preguntó si sabia y le constaba que la ciudadana Pura MaríaGloria Alfonso estuvo enferma, respondió que sí estuvo enferma y que fue su enfermera de cabecera y agregó que fue enfermera de los dos. La pregunta consiste en que la testigo diga ¿Qué tiempo estuvo enferma o estuvieron enfermos los dos para que ella se califique como enfermera de cabecera Contestó: "Muchos meses que trabaje". SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Que testigo precise que cantidad de meses acompañó a la señora Pura Mari Gloria Alfonso de Rodríguez? Contestó: "La cantidad de meses no recuerde muchos meses no recuerdo la cantidad de meses o los meses que estuvo con ellos". TERCERA REPREGUNTA: ¿La testigo declaró que la difunta Pura María Gloria de Rodríguez estuvo lucida hasta el momento de m que diga dónde o en qué lugar murió y si ella estuvo presente? Contesto "Valencia, La Viña, para el momento de morir no estuve presente, m habla venido para Nirgua". CUARTA REPREGUNTA: ¿Qué diga la test que tipo de vínculo la une a los codemandados en la presente causa, y especial a la ciudadana Rosa Obdulia Rodríguez? Contestó: "Soy su vecina como enfermera me fueron a solicitar a mi casa, y bueno fui a brindar mis servicios como enfermera que soy", QUINTA REPREGUNTA diga la testigo si se califica amiga de la ciudadana Rosa Obdulia Rodríguez? Contestó: "No me califico amiga, simplemente soy a enfermera y fui a su casa". Solicito al Tribunal se sirva agregar el siguiente documento gráfico, a los efectos de que la testigo previa exposición diga se encuentra en alguna de las deposiciones fotográficas que el contiene Tribunal vista la solicitud planteada y encontrándose en pleno acto de evacuación de la testimonial de la ciudadana Tibisay Centeno, procede agregar el presente documental tipo fotográfica y procede a preguntar consultar a la ciudadana si en la misma aparece reflejada. En este estado interviene el abogado de la parte demandada y expone: "Me opongo la forma en que se pretende desnaturalizar la presente prueba por cuanto pretende exhibir un documento que es copia, no es el original y que no estuvo previamente agregado a los autos para que se pudiera ejercer el derecho a verificación y control de la prueba debida, por lo que se pertinente presentar dicho instrumento y más cuando la testigo respondió la pregunta que origina los actos subsiguientes. En este estado interviene la parte actora alega que el testigo como prueba debe gozar de dos cualidades fundamentales, ser hábil y conocer los hechos que se ventilan en el juicio, la testigo declaró no ser amiga de la ciudadana Rosa Obdulia Rodríguez codemandada en la presente causa y el documento gráfico que el Tribunal ordenó agregar contiene una exposición fotográfica en la cual se encuentra la testigo y la codemandada compartiendo un momento que solo se produce entre amigos, por lo tanto insisto en que la testigo declare si se reconoce como presente junto a la codemandada en la exposición fotográfica identificada con el N° 2. Hasta tanto no se conoce el acervo probatorio promovido por las partes y debidamente admitido por d Tribunal de la causa mal pueden las partes controlar con los medios que tengas las pruebas promovidas, en consecuencia el documento gráfico surge como un hecho posterior a la admisión de las pruebas, es todo. Es este estado el Tribunal con respecto a las intervenciones de las partes y la pertinencia del documento que se anexó, se pronunciará en la etapa correspondiente, y vista la reproducción fotográfica consignada se procede a preguntar a la ciudadana si la misma aparece reflejada. Contesto: Si aparezco reflejada en la número 2, porque cuando habían cumpleaños de la mamá me invitaban o cualquier o reunión siempre estaba presente.
En la oportunidad correspondiente se hizo presente la ciudadana ELVIA MARINA LIMA LACAU, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad número V.-3.692.928, seguidamente la testigo es juramentada por el Juez Provisorio de este Despacho e impuesto del motivo de su comparecencia y de las generales de Ley, que sobre testigos pauta el Código de Procedimiento Civil, manifestó no tener impedimento alguno para declarar y decir la verdad en este asunto. Siendo interrogado por el abogado Rubén Rafael Rumbos Gil, ya identificado, de la manera siguiente: PRIMERA PREGUNTA ¿Diga la testigo si conoció de vista, trato a los ciudadanos Para María Gloria Alfonso y Martin Rodríguez? Contestó: "Si". SEGUNDA PREGUNTA Diga la testigo si sabe y le consta que los únicos ingresos económicos de los esposos Pura María Gloria Alfonso y Martin Rodríguez Gomes, cran los provenientes de la actividad agrícola desarrollada en una Finca ubicada en el Municipio Nirgua? Contestó: "Así es". TERCERA PREGUNTA: Diga la testigo si sabe y le consta que la ciudadana Pura María Gloria Alfonso estuvo enferma? Contestó: "S. CUARTA PREGUNTA: Diga la testigo si le consta que hasta el último momento de vida de la ciudadana Pura María Gloria Alfonso, la misma estaba lucida y perfectos cabales de raciocinio? Contestó: "Si estaba lucida. QUINTA PREGUNTA: Diga la testigo si sabe y le consta que los ciudadanos Martin Rodríguez Gómez y Pura María Gloria Alfonso, durante su vida mantuvieron una conducta honesta, proba y decorosa? Contestó: “si señor” SEXTA PREGUNTA: Diga la testigo si sabe y le consta si la ciudadana Pura María Gloria Alfonso tenia enemistad u odiaba a su hija María de los Ángeles Rodríguez Alfonso? Contestó: "No" SEPTIMA PREGUNTA: Diga la testigo porque le consta lo antes declarado? Contestó: "Porque es la verdad. Es todo. Seguidamente el Tribunal le confiere la palabra al Apoderado de la parte demandante a fin de ejercer su derecho de repreguntar a la testigo y lo hace de la siguiente forma: PRIMERA REPREGUNTA Diga la testigo si conoce a los codemandados en la presente causa? Contestó: Si los conozco". SEGUNDA REPREGUNTA: Diga la testigo si conoce a la ciudadana María de los ÁngelesRodríguez y si tuvo o tiene vinculo de amistad con ella? Contestó: La conozco". TERCERA REPREGUNTA ¿Diga la testigo que tipo de vínculo la unieron a los ciudadanos difuntos Martin Rodríguez Gómez y Aura María Gloria Alfonso de Rodríguez? Contestó: "Bueno vinculo como vecinos que fuimos, vivimos en el mismo sector". CUARTA REPREGUNTA: Diga la testigo si tuvo vinculo de amistad con los ciudadanos Martin Rodríguez Gómez y Pura María Gloria de Rodríguez? Contestó: "El único vínculo que hubo entre nosotros fue de vecinos, porque vivíamos en el mismo sector" QUINTA REPREGUNTA Diga la testigo si tiene vinculo de amistad con la codemandada Rosa Obdulia Rodríguez? Contestó: Conocida. SEXTA REPREGUNTA Diga la testigo que hechos se cuten en la presente causa? Contestó. "Bueno creo que es acerca de un inmueble, una casa". A los efectos de continuar con las repreguntas, pido al Tribunal se sirva agregar el siguiente documento gráfico, a los efectos de que la misma le sea exhibido a la testigo para que responda las preguntas que se le formulen, es todo. En este estado interviene el abogado de la parte demandada y expone: "Me opongo a la forma en que se pretende desnaturalizar la presente prueba por cuanto pretende exhibir un documento que es copia, no es el original y que no estuvo previamente agregado a los autos para que se pudiera ejercer el derecho a verificación y control de la prueba debida, por lo que no es pertinente presentar dicho instrumento y más cuando la testigo respondió la pregunta que origina los actos subsiguientes: asimismo impugno por ser copia simple si instrumento que se presenta y en todo caso debería ser presentado el original. En este estado el Tribunal vista la solicitud planteada y encontrándose en pleno acto de evacuación de la testimonial de ciudadana Elvia Marina Lima Lacau, procede agregar el presente documental tipo fotográfica, salvo su apreciación en la definitiva. En este estado interviene la parte actora alega que el testigo como prueba debe gozar de dos cualidades fundamentales, ser hábil y conocer los hechos que se ventilan en el juicio, la testigo declaró ser conocida de la ciudadana Rosa Obdulia Rodríguez, codemandada en la presente causa y d documento gráfico que el Tribunal ordenó agregar contiene una exposición fotográfica en la cual se encuentra la testigo. En este estado interviene el abogado de la parte demandada y expone: "Oída la exposición del abogado de la parte actora solicito relevar a la testigo de responder por cuanto manifiesta hechos que son falso que se desprende del mismo instrumente que se muestra que solo conlleva y a confundir e impedir la búsqueda de la verdad, es todo". En este estado interviene el abogado de la parte actora y expone: La repregunta a formular a la ciudadana testigo con respecto al documento gráfico que se agrega, va referida a que indique si en la exposición fotográfica signada con el número 4, están presentes la ciudadana Rosa Obdulia Rodríguez y el esposo de la testigo". El Tribunal una vez oídas las exposiciones de las partes y previa aclaratoria del acto que se está llevando ordena a la testigo que responda la pregunta, quien contesto de la siguiente manera: "Si están presentes, esta mi esposo y la señora Rosa Obdulia". SEPTIMA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo si en la exposición fotográfica que previamente le exhibirá el Tribunal distinguida con la número 3 y que corre inserta al expediente en el folio 180, si ella se encuentra presente en dicha fotografía? Contestó: "Si como no, en d cumpleaños de los muchachos". OCTAVA REPREGUNTA: ¿Que diga la testigo que si la fotografía signada con el número 3 se hace constar la celebración de un cumpleaños y cuánto tiempo ha transcurrido después de ello? En este estado interviene el abogado de la parte demandada y expone: "Solicito se releve a la testigo de responder por cuanto en la pregunta se le está atribuyendo a la testigo una condición o conocimiento que la misma no ha manifestado tener como es el de experto para determinar el tiempo del instrumento que se le muestra, es todo. En este estado interviene el apoderado de la parte actora y expone "Insisto en la pregunta pues la misma no va referida en que la testigo estime la edad de documento como tal, ella en su anterior repuesta declara que se encuentra presente en el mismo y que es un cumpleaños o cumpleaños de los muchachos algo así dijo ella", es todo. El tribunal una vez oídas las exposiciones ordena a la testigo que responda la pregunta. Contestó: " fue hace mucho tiempo, la mayor tendrá como 30 años, hija de Rosa Obdulia de nombre Deysi Victoria Cantillo". NOVENA REPREGUNTA ¿Diga la testigo si conoce a Felipe Martin Cantillo Rodríguez y de ser afirmativa su repuesta que diga a que se dedica Contesto: “Si lo conozco se dedica a la agricultura". DECIMA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo con quien trabaja Felipe Martin Cantillo Rodríguez y dónde? Contestó: "Trabaja en la finca que era de su abuelo".
Las consideraciones anteriores nos conducen al siguiente concepto del testimonio: es el juicio de una persona diversa de las partes y del juez, emitido en presencia de éste sobre la propia experiencia en torno a un hecho pasado que tiene trascendencia para el proceso.
En esta definición se destaca el testimonio, por su estructura, no consiste sólo en una declaración o narración de un hecho, sino fundamentalmente en un juicio, porque el testigo narra el hecho como ha sido percibido por él a través de sus sentidos (homo indicans), lo que no excluye que pueda también narrar hechos realizados por él y que no son objeto de su percepción.
De lo que se puede evidenciar que las testimoniales de las testigos de las ciudadanas: TIBIZAY CENTENO, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad número V.-7.556.590 y ELVIA MARINA LIMA LACAU, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad número V.-3.692.928, las cuales fueron debidamente evacuadas, observa quien Juzga que las testimoniales rendidas por las testigos anteriormente identificadas no aportan relevancia al presente proceso, razón por la cual este Tribunal las desecha y no le otorga valor probatorio. Así se decide.
En la oportunidad correspondiente se hizo presente la ciudadana ESTHER LUCIA CARRILLO DE LEON, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad número V-1.344.759, la prenombrada testigo no rindió su testimonio lo cual este Tribunal no tiene nada que valor. Así se decide.
INFORME DE PRUEBAS
Promovió prueba de informe de donde solicitó se oficiara al Tribunal Tercero de Primera Instancia en Lo Civil, Mercantil y del Tránsito de La Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, informes de prueba que ampliaran la ilustración de los hechos debatidos en este juicio, sobre los particulares siguientes:
Si en sus archivos llevó un expediente con el número: 6405 especificando quienes figuran como partes en el mismo, motivo de dicha causa y fecha de entrada.- Que especifique cual fue el dispositivo dictado en la decisión de fecha 21 de Junio del año 2.017 en razón de la competencia por la materia.-
Si dicha decisión fue declara firme en fecha 30 de Junio del año 2.017, librando oficio número: 0.324/2017 exponiendo el contenido de dicho oficio
También solicito ciudadano Juez con el mismo fundamento expuesto Supra que se pida al Tribunal Segundo de Primera Instancia Agraria de esta Circunscripción Judicial con sede en la ciudad de CHIVACOA, que informe a este despacho:
Si en sus archivos cursa un expediente con el número: especificando que personas figuran como partes en el mismo, fecha de entrada y motivo de la causa.-
Todo esto ciudadano Juez a los fines de dejar plenamente demostrado su despacho la afirmación realizada por esta representación judicial de los demandados, en cuanto que al presente caso le es aplicable el fuero atrayente agrario, además de que esta causa debería ser acumulada necesariamente con el expediente 00556 cursante por ante el Tribunal Segundo Agrario de esta Circunscripción Judicial por versar sobre los mismos motivos ya detallados en autos.
De lo que se constata que en fecha 12/05/2023 se recibió oficio Nro. N° 2023-JAPA-0056, proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, relacionado con el Expediente N° 00556, relativo a un juicio por Simulación, incoada por la ciudadana MARIA DE LOS ANGELES RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.592.746, en contra de los ciudadanos JOSE MARTIN RODRIGUEZ y ROSA MARIA SANCHEZ DE RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.755.793 y V-11.649899 respectivamente.
En lo que respecta a estas probanzas, informa el Tribunal que no guarda relación con el inmueble en litigio y la misma se encuentra cerrada, lo que conlleva a esta Juzgadora que se trata de un documento público, expedido por una autoridad pública autorizada por la Ley, acreditándole fe pública registral, por lo cual este Tribunal le acredita pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil, a favor de la parte demandada. Y así se decide.
En fecha 02 de Octubre de 2018, (folio 64 de la pieza N° 02) se dictó auto donde se ordena corregir la foliatura de conformidad con el artículo 109 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 04 de Octubre de 2018, ( folio 66,67 de la pieza N° 02) se recibió escrito de Oposición a las Pruebas del abogado ALCIDE RAMON URBINA GARCIA, donde expone lo siguiente:
En fecha 9 de Octubre de 2018, se dictó decisión donde se declara improcedente la oposición realizada por el abogado ALCIDE RAMON URBINA GARCIA, en su carácter de apoderado judicial de los co-demandados.
En fecha 11 de octubre de 2018, tuvo lugar el acto de nombramiento de los expertos, compareciendo los apoderados judiciales de las partes, tal como se evidencia al folio 90 de la segunda pieza del expediente.
En fecha 15 de Octubre de 2018, (folio 95 de la pieza N° 02) se levanta acta y se declara desierto el acto para oír en calidad de testigo al ciudadano JESUS ALFREDO MORENO CARRILLO.
En fecha 15 de Octubre de 2018, (folio 96 de la pieza N° 02) se dictó auto donde se acuerda diferir los testigos fijados por auto de fecha 02 de Octubre de 2018, para el mismo día a las 2:00, 2:30 y 3:00 p.m.
En fecha 15 de Octubre de 2018, (folio 97 al 102 de la pieza N° 02) se recibió del abogado RUBEN RAFAEL RUMBOS GIL, Escrito de Tacha donde expone lo siguiente:
Habiéndose admitido las testimoniales promovidas por la parte contraria de los ciudadanos: JESUS ALFREDO MORENO CARRILLO, XIOMARA CARRILLO ARENS, OSCAR RAFAEL MELENDEZ LOPEZ y ESTELVINA GUDIÑO DIAZ, plenamente identificados en el escrito de Promoción de pruebas de la demandante, cursante a los folios del 46 al 49 de la pieza 2 del presente expediente, proponemos formalmente tacha por las causales especificas siguientes en cada caso particular:
1) JESUS ALFREDO MORENO CARRILLO, por estar incurso en la causal relativa de inhabilidad para testificar en este juicio e su enemigo manifiesto el codemandado JOSE MARTIN RODRIGUEZ en contra de A prevista y sancionada en el artículo 478 del CPC, siendo esta circunstancia plenamente conocida por la demandante de autos inhabilidad que será comprobada dentro del lapso probatorio aperturado en este juicio.-
2) XIOMARA CARRILLO ARENS, por estar incursa en la causal relativa de inhabilidad para testificar en este juicio en contra de su enemigo manifiesto el codemandado JOSE MARTIN RODRIGUEZ A siendo esta además madre del ciudadano: JESUS ALFREDO MORENO CARRILLO, tal como se evidencia de la partida de nacimiento número: 1.038 de fecha 06 de Noviembre de 1.966, la cual opongo en copia simple de conformidad con el artículo 429 del CPC anexa al presente escrito marcada con la letra: "A" para que surta todo el valor probatorio que le asigna la ley a los fines de dejar plenamente demostrado el parentesco que une a ambos testigo, inhabilidad por enemistad que será comprobada dentro del lapso probatorio aperturado en este juicio.
3) ESTEL VINA GUDIÑO DIAZ, por estar incursa en la causal de inhabilidad relativa de estar vinculada por consanguinidad con el codemandado FELIPE MARTIN CANTILLO RODRIGUEZ, al ser la abuela de su hermana: MARIANA JHOATMARI DEL VALLE CANTILLO PETIT, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero: v.- 13.797.124, con domicilio en la ciudad de Nirgua estado Yaracuy-
4) OSCAR RAFAEL MELENDEZ LOPEZ, por ser este hermano de la ciudadana: JULIA MERCEDES MELENDEZ LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número: V.-6.717.806, quien a su vez tiene una relación de dependencia tanto con los demandados como con la demandante al desempeñar funciones de administradora de la sucesión MARTIN RODRIGUEZ GOMEZ, tal como se demuestra de las partidas de nacimientos de ambos hermanos numeros: 964 y 471 de fechas: 25 de noviembre de 1.964 y 09 de Abril de 1.968 respectivamente y constancia de trabajo de fecha 02 de Octubre del año 2.018 las cuales oponemos en copias simples a este escrito en un solo legajo marcadas como anexo "B" de conformidad con el artículo 429 del CPC, a los fines de dejar plenamente demostrado en autos la relación de dependencia con las partes aquí alegada de la hermana del testigo tachado.
En fecha 15 de Octubre de 2018, (folio 103, 104 de la pieza N° 02) se levanta acta y se declaran desierto los actos fijado para oír las testimoniales de los ciudadanos XIOMARA CARRILLO ARENAS, OSCAR RAFAEL MELENDEZ LOPEZ, ESTELVINA GUDIÑO DIAZ, el cual no comparecieron.
En fecha 15 de Octubre de 2018, se recibió oficio N° 0190/2018, proveniente del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, se dictó auto donde se acuerda agregar el referido oficio el cual consta al folio 105 de la pieza N° 02.
En fecha 16 de Octubre de 2018, (106 al 108 de la pieza N° 02) se levanta acta y se declaran desierto los actos para oír las testimoniales de los ciudadanos TIBIZAY CENTENO, ELVIA MARINA LIMA LACAU y ESTHER LUCIA CARRILLO DE LEON.
En fecha 16 de Octubre de 2018, (folio 109, 110 de la pieza N° 02) se levanta acta y se lleva a cabo el acto de juramentación de experto de los ciudadanos RODOLFO GONZALO PINTO YNFANTE y PEDRO MANUEL GALINDEZ AWAIS, quienes renuncian al lapso de comparecencia y cumplen con el juramento de Ley.
En fecha 16 de Octubre de 2018, (folio 111 de la pieza N° 02) se recibió diligencia del abogado JOSE ELIAS PINTO OJEDA, con el carácter en autos donde solicita una nueva oportunidad para presentar los testigos promovidos por la parte actora.
En fecha 17 de Octubre de 2018, (folio 112 de la pieza N° 02) se recibió diligencia de los abogados ALCIDE URBINA y LUIS LIMA, donde solicitan una nueva oportunidad para presentar los testigos promovidos, así mismo solicitan se declaren sobrevenidos los testigos de la contraparte.
En fecha 17 de Octubre de 2018, (folio 113 de la pieza N| 02) se dicto auto donde se ordena practicar cómputo de los días de despacho transcurridos hasta la presente fecha en el lapso de evacuación de pruebas.
En fecha 17 de Octubre de 2018, (folio 114 de la pieza N° 02) se dicto auto donde se fija una nueva oportunidad para oír las testimoniales de los ciudadanos JESUS ALFREDO CARRILLO, XIOMARA CARRILLO ARENS, OSCAR RAFAEL MELENDEZ LOPEZ y ETELVINA GUDIÑO DIAZ, este Tribunal acuerda de conformidad lo solicitado por la parte promovente.
En fecha 19 de Octubre de 2018, ( folio 115 de la pieza N° 02) se dicto auto donde se fija una nueva oportunidad para oír las testimoniales de los ciudadanos ELVIA LIMA, TYBISAI CENTENO y ESTHER CARRILLO, este Tribunal acuerda de conformidad lo solicitado por la parte promovente.
En fecha 19 de Octubre de 2018, (folio 116 de la pieza N° 02) se dicto auto donde se tiene por valido el auto dictado por este Tribunal en fecha 17/10/2018.
En fecha 22 de Octubre de 2018, (folio 117 al 120 de la pieza N° 02) se levanta acta y se declaran desierto los actos para oír las testimoniales de los ciudadanos JESUS ALFREDO CARRILLO, XIOMARA CARRILLO ARENS, OSCAR RAFAEL MELENDEZ LOPEZ y ETELVINA GUDIÑO DIAZ.
En fecha 22 de Octubre de 2018, ( folio 121 de la pieza N° 02) se recibió diligencia del abogado JOSE ELIAS PINTO OJEDA, donde solicitan se fija una nueva oportunidad para presentar los testigos promovidos por la parte actora, ya que debido a razones relacionadas con la falta de transporte no pudieron hacer acto de presencia.
En fecha 22 de Octubre de 2018, (folio 122, 123, de la pieza N° 02) se dicto auto donde se acuerda remitir bajo oficio las copias del escrito de oposición de cuestiones previas, de conformidad con lo previsto en el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil. Se libro oficio.
En fecha 22 de Octubre de 2018, (folio 124 de la pieza N° 02) se recibió diligencia del abogado RUBEN RAFAEL RUMBOS GIL, con el carácter en autos donde apela del auto de fecha 19/10/2018, folio 116 donde se ordena oír los testigos promovidos por la parte actora.
En fecha 22 de Octubre de 2018, (folio 125,126 de la pieza N° 02) el Alguacil Titular de este Juzgado consigna boleta de notificación librada al ciudadano OSBART SEGURA, debidamente cumplida.
En fecha 23 de Octubre de 2018, (folio 127 de la pieza N° 02) se levanta acta y se lleva a cabo el acto de juramentación de experto del ciudadano OSBART SEGURA, quienes renuncian al lapso de comparecencia y cumplen con el juramento de Ley.
En fecha 25 de Octubre de 2018, (folio 128 al 130 de la pieza N° 02) se levanta acta y se declaran desierto los actos para oír las testimoniales de los ciudadanos ELVIA MARINA LIMA, TIBIZAY CENTENO, ESTHER CARRILLO.
En fecha 25 de Octubre de 2018, (folio 131 de la pieza N° 02) se dicto auto donde se fija una nueva oportunidad para oír las testimoniales de los ciudadanos JESUS ALFREDO MORENO CARRILLO, XIOMARA CARRILLO ARENS, OSCAR RAFAEL MELENDEZ LOPEZ y ESTELVINA GUDIÑO DIAZ.
En fecha 26 de Octubre de 2018, (folio 132 de la pieza N° 02) se recibió diligencia del abogado RUBEN RAFAEL RUMBOS GIL, con el carácter en autos donde solicita una nueva oportunidad para oír las declaraciones de las ciudadanas ELVIA MARINA LIMA, TIBIZAY CENTENO, ESTHER CARRILLO.
En fecha 29 de Octubre de 2018, (folio 133 de la pieza N° 02) se dicto auto donde se fija una nueva oportunidad para oír las testimoniales de las ciudadanas ELVIA MARINA LIMA, TIBIZAY CENTENO, ESTHER CARRILLO.
En fecha 29 de Octubre de 2018, (folio 134 AL 137 de la pieza N° 02) se levantan actas y se declaran desierto los actos para oír las testimoniales de los ciudadanos JESUS ALFREDO MORENO CARRILLO, XIOMARA CARRILLO ARENS, OSCAR RARAEL MELENDEZ LOPEZ, ESTELVINA GUDIÑO DIAZ.
En fecha 29 de Octubre de 2018, (folio 138 de la pieza N° 02) se recibió diligencia del abogado JOSE ELIAS PINTO OJEDA, donde solicita nueva oportunidad para la evacuación de los testigos.
En fecha 29 de Octubre de 2018, (folio 139,140 de la pieza N° 02) se recibió oficio 0.364/2018 de fecha 15/10/2018, proveniente del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, se acuerda agregarlo a los autos.
En fecha 30 de Octubre de 2018, (folio 141 de la pieza N° 02) se dicto auto donde se oye en un solo efecto devolutivo la apelación interpuesta por el abogado RUBEN RAFAEL RUMBOS GIL, se acuerda remitir bajo oficio al Juzgado de Alzada, la misma se remitirán una vez la parte recurrente indique las actuaciones conducente.
En fecha 30 de Octubre de 2018, (folio 142 de la pieza N° 02) se dicto auto donde se fija una nueva oportunidad para oír las testimoniales de los ciudadanos JESUS ALFREDO MORENO CARRILLO, XIOMARA CARRILLO ARENS, OSCAR RAFAEL MELENDEZ LOPEZ, ESTELVINA GUDIÑO DIAZ.
En fecha 30 de Octubre de 2018, (folio 143, 144 de la pieza N° 02) se recibió oficio 2018-JSPA-0322 de fecha 22/10/2028,proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, se acuerda agregarlo a los autos.
En fecha 1 de Noviembre de 2018, (folio 145 al 147 de la piza N° 02) se levantan actas y se declaran desierto los actos para oír las testimoniales de los ciudadanos ELVIA MARINA LIMA, TIBIZAY CENTENO, ESTHER LUCIA CARRILLO DE LEON.
En fecha 02 de Noviembre de 2018, (folio 148) se recibió diligencia del abogado RUBEN RAFAEL RUMBOS GIL donde solicita se fije una nueva oportunidad para oír las declaraciones de los testigos promovidos.
En fecha 05 de Noviembre de 2018, (folio 149 de la pieza N° 02) se dicto auto donde se fija una nueva oportunidad para oír las testimoniales de las ciudadanas ELVIA MARINA LIMA, TIBIZAY CENTENO, ESTHER CARRILLO.
En fecha 05 de Noviembre de 2018, (folios 150 al 153 de la pieza N° 02) se levantan actas y se declaran desierto los actos para oír las testimoniales de los ciudadanos JESUS ALFREDO MORENO CARRILLO, XIOMARA CARRILLO ARENS, OSCAR RARAEL MELENDEZ LOPEZ y ESTELVINA GUDIÑO DIAZ.
En fecha 05 de de Noviembre de 2018, (folio 154 de la pieza N° 02) se recibió diligencia del abogado JOSE ELIAS PINTO OJEDA, donde solicita nueva oportunidad para la evacuación de los testigos.
En fecha 08 de Noviembre de 2018, (folio 155 de la pieza N° 02) se dicto auto donde se fija una nueva oportunidad para oír las testimoniales de los ciudadanos JESUS ALFREDO MORENO CARRILLO, XIOMARA CARRILLO ARENS, OSCAR RARAEL MELENDEZ LOPEZ, ESTELVINA GUDIÑO DIAZ.
En fecha 08 de Noviembre de 2018, (folio 156 al 158 de la pieza N° 02) se levantan actas y se declaran desierto los actos para oír las testimoniales de los ciudadanos ELVIA MARINA LIMA, TIBIZAY CENTENO, ESTHER CARRILLO.
En fecha 12 de Noviembre de 2018, (folio 159, 160 de la pieza N° 02) se levantan actas y se declaran desierto los actos para oír las testimoniales de los ciudadanos JESUS ALFREDO MORENO CARRILLO, XIOMARA CARRILLO ARENS, OSCAR RARAEL MELENDEZ LOPEZ, ESTELVINA GUDIÑO DIAZ.
En fecha 13 de Noviembre de 2018, (folio 161 de la pieza N° 02) se recibió diligencia del abogado JOSE ELIAS PINTO OJEDA, donde solicita nueva oportunidad para la evacuación de los testigos.
En fecha 13 de Noviembre de 2018, (folio 162 de la pieza N° 02) se dicto auto donde se fija una nueva oportunidad para oír las testimoniales de los ciudadanos JESUS ALFREDO MORENO CARRILLO, XIOMARA CARRILLO ARENS, OSCAR RARAEL MELENDEZ LOPEZ, ESTELVINA GUDIÑO DIAZ.
En fecha 14 de Noviembre de 2018, (folio 163 de la pieza N° 02) se recibió diligencia del abogado RUBEN RAFAEL RUMBOS GIL, donde solicita nueva oportunidad para la evacuación de los testigos.
En fecha 15 de Noviembre de 2018, (folio 164 de la pieza N° 02) se recibió de los expertos PEDRO GALINDEZ, RODOLFO PINTO Y OSBART SEGURA, con el carácter en autos, diligencia donde informan al Tribunal el monto de los honorarios profesionales, basados en la cantidad de CINCENTA MIL BOLIAVRES SOBERANOS (bs 50.000,00), así mismo solicitan se emitan las credenciales respectivas.
En fecha 15 de Noviembre de 2018, (folio 165 al 168 de la pieza N° 02) se levanta acta y se lleva a cabo reunión de expertos, acordada por auto de fecha 11 de Octubre de 2018, así mismo se ordena expedir las credenciales.
En fecha 16 de Noviembre de 2018, (folio 169 de la pieza N° 02) se dicto auto donde se fija una nueva oportunidad para oír las testimoniales de las ciudadanas ELVIA MARINA LIMA, TIBIZAY CENTENO, ESTHER CARRILLO.
En fecha 19 de Noviembre de 2018, (folio 170 al 172 de la pieza N° 02) se levantan actas y se declaran desierto los actos para oír las testimoniales de los ciudadanos JESUS ALFREDO MORENO CARRILLO, XIOMARA CARRILLO ARENS, OSCAR RARAEL MELENDEZ LOPEZ.
En fecha 19 de Noviembre de 2018, (folio 173,174 de la pieza N° 02) se levanta acta para oír las declaraciones en calidad de testigo de la ciudadana ESTELVINA GUDIÑO DIAZ, se deja constancia que se hizo presente la prenombrada ciudadana.
En fecha 21 de Noviembre de 2018, (folio 175 de la pieza N° 02) se levanta acta y se declara desierto el acto para oír las testimoniales de la ciudadana ELVIA MARINA LIMA.
En fecha 21 de Noviembre de 2018, (folio 176 de la pieza N° 02) se recibió diligencia del abogado RUBEN RAFAEL RUMBOS GIL, donde solicita nueva oportunidad para oír las testimoniales de la ciudadana ELVIA MARINA LIMA.
En fecha 21 de Noviembre de 2018, (folio 177 de la pieza N° 02) se dictó auto donde se fija nueva oportunidad para oír las testimoniales de la ciudadana ELVIA MARINA LIMA.
En fecha 21 de Noviembre de 2018, (folio 178, 180 de la pieza N° 02) se levanta acta para oír las declaraciones en calidad de testigo de la ciudadana TIBISAY CENTENO, se deja constancia que se hizo presente la prenombrada ciudadana.
En fecha 21 de Noviembre de 2018, (folio 181 de la pieza N° 02) se levanta acta y se declara desierto el acto para oír las testimoniales de la ciudadana ESTHER CARRILLO.
En fecha 22 de Noviembre de 2018, (folio 182 al 187 de la pieza N° 02) se recibió oficio, proveniente del BBVA Provincial con sede en Caracas, se acuerda agregarlo a los autos.
En fecha 22 de Noviembre de 2018, (folio 188 al 190 de la pieza N° 02) se levanta acta para oír las declaraciones en calidad de testigo de la ciudadana ELVIA MARINA LIMA, se deja constancia que se hizo presente la prenombrada ciudadana.
En fecha 23 de Noviembre de 2018,( folio 191, 192 de la pieza N° 02) se dictó auto donde se ordena oficiar al Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de los Municipios Arístides Bastidas, Bruzual, Nirgua, Urachiche, José Antonio Páez y Peña de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. Se libró oficio 313/2018.
En fecha 29 de Noviembre de 2018, (folio 193 de la pieza N° 02) se recibió de los Ingenieros PEDRO GALINDEZ y OSBART SEGURA, diligencia donde informan al Tribunal que recibieron del abogado JOSE ELIAS PINTO OJEDA, los cheques correspondientes al pago de Honorarios Profesionales, cheque N° 39813086 por 50.000,00 Bs, cheque N ° 22813085 por 25.000,00 Bs, de la Institución Bancaria Banesco.
En fecha 29 de Noviembre de 2018, (folio 194 de la pieza N° 02) se recibió del abogado JOSE ELIAS PINTO OJEDA, diligencia donde solicita copias certificadas.
En fecha 29 de Noviembre de 2018, (folio 195 de la pieza N° 02) se dictó auto donde ordena expedir por secretaria copias certificadas del folio 173, de conformidad con lo establecido en el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 06 de Diciembre de 2018, (folio 196 de la pieza N° 02) se recibió de los abogados ALCIDE DE URBINA y LUIS LIMA, diligencia donde solicita fije el termino para rendir informe en el presente juicio, así mismo indica los folios para darle curso a la apelación interpuesta por esta representación Judicial contra el auto de fecha 19 de Octubre de 2018, a su vez solicita copias simples.
En fecha 12 de Diciembre de 2018, (folio 197, 198 de la pieza N° 02) se dictó auto donde PRIMERO: este Tribunal en su debida oportunidad si se pronunció advirtiendo a las partes respecto a la oportunidad en que se fijara la presente causa para informe. SEGUNDO: el Tribunal oye la apelación en un efecto devolutivo de conformidad con el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil y consignados los emolumentos para dichas copias se acuerda librar oficio al Juzgado de Alzada para que conozca de dicha apelación. TERCERO: el Tribunal ordena expedir copias simples de los folios antes indicados.se libro oficio.
En fecha 19 de Diciembre de 2018, ( folio 199 de la pieza N° 02) se recibió del ingeniero OSBART SEGURA, diligencia donde informa al Tribunal que la parte demandada no ha consignado sus honorarios profesionales como experto designado por el Tribunal.
En fecha 19 de Diciembre de 2018, (folio 200 al 202 de la pieza N° 02) se recibió oficio proveniente del BANCO DE VENEZUELA, se acuerda agregarlo a los autos.
En fecha 07 de Enero de 2019, (folio 203 de la pieza N° 02) se dictó auto de abocamiento de la Jueza Temporal Abg. Celsa Lisbeth González Andrade.
En fecha 07 de Enero de 2019, (folio 204 de la pieza N° 02) se recibió oficio proveniente del BANCO MERCANTIL, se acuerda agregarlo a los autos.
En fecha 08 de Enero de 2019, (folio 206 de la pieza N° 02) se dictó auto donde se ordena abrir una nueva pieza signada con el N° 03.
En fecha 08 de Enero de 2019, (folio 01 de la pieza N° 03) se dictó auto donde se ordena aperturar una nueva pieza signada con el N°03.
En fecha 08 de Enero de 2019, (folio 02 al 08 de la pieza N° 03) se recibió oficio proveniente del Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), se acuerda agregarlo a los autos.
En fecha 17 de Enero de 2019, (folio 09 al 27 de la pieza N° 03) se recibió oficio proveniente del Sector Organismos Oficiales, se acuerda agregar a los autos.
Consta en autos (folios 28 al 117 de la pieza N° 03) Recurso de Apelación el cual fue declarado Sin Lugar signado con el N° 6693, proveniente del Juzgado Superior Civil del Estado Yaracuy, bajo oficio N° 013/2019 de fecha 17 de Enero de 2019.
En fecha 21 de Enero de 2018, (folio 118 de la pieza N° 03) se recibió del Ingeniero OSBART SEGURA, diligencia donde informa al Tribunal que los Expertos designados no han realizado para experticia ya que la parte demandada no les ha cancelado sus honorarios profesionales.
En fecha 31 de Enero de 2018, (folio 119 de la pieza N° 03) se recibió del abogado JOSE ELIAS PINTO OJEDA, diligencia donde solicita se comisione a la parte demandada a cumplir con sus obligaciones de cancelar a los expertos los emolumentos de honorarios profesionales.
En fecha 05 de Febrero de 2018. (Folio 120 al 125 de la pieza N° 03) se dictó auto donde se acuerda notificar a los ciudadanos JOSE MARTIN RODRIGUEZ ALFONSO, ROSA OBDULIA RODRIGUEZ ALFONSO y FELIPE MARTIN CANTILLO RODRIGUEZ, a los fines de que procedan a cancelar los emolumentos a los expertos designados, se acuerda comisionar suficientemente al Juzgado Distribuidor del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. Se libró oficio, despacho y boletas de notificación.
En fecha 06 de Febrero de 2019, (folio 126 al 128 de la pieza N° 03) se dictó auto donde se dio por recibido oficio Nro. 022/2019, proveniente del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, este Tribunal acuerda de conformidad lo solicitado y ordena expedir la copia certificada del auto de admisión de las pruebas y se ordena practicar por secretaria computo de los días de despacho desde el día de la admisión de las pruebas hasta el 17 de Octubre.
En fecha 07 de Febrero de 2019, (folio 129 al 131 de la pieza N° 03) se recibió oficio proveniente del BANCARIBE, se acuerda agregarlo a los autos.
En fecha 07 de Febrero de 2019, (folio 132 al 136 de la pieza N° 03) el Alguacil Temporal de este Juzgado consigna boletas de notificación libradas al abogado RUBEN RAFAEL RUMBOS GIL en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos JOSE MARTIN RODRIDGUEZ ALFONSO, ROSA OBDULIA RODRIGUEZ ALFONSO y FELIPE MARTIN CANTRILLO RODRIGUEZ co-demandados de autos, debidamente cumplidas.
En fecha En fecha 07 de Febrero de 2019, (folio 137 al 139 de la pieza N° 03) el Alguacil Temporal de este Juzgado consigna oficio con despacho librado al Juzgado Distribuidor del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, dejándolo sin efecto.
En fecha 22 de Marzo de 2019, (folio 140 al 161 de la pieza N° 03) se recibió expediente, signado con el N° 6724, proveniente del Juzgado Superior Civil del Estado Yaracuy, relacionado con recurso de apelación el cual fue declarada sin lugar del auto dictado por este Tribunal, se acuerda agregarlo a los autos.
En fecha 03 de Mayo de 2019, (folio 162 de la pieza N° 03) se recibió del Ingeniero OSBART SEGURA, diligencia donde informa al Tribunal el día y la hora cuando se dará comienzo a las diligencias en este juicio.
En fecha 09 de Agosto de 2019, (folio 163 de la pieza N° 03) se recibió del abogado ALCIDE URBINA, diligencia donde solicita se apresure a los expertos a consignar a la brevedad posible, el informe pertinente.
En fecha 16 de Septiembre de 2019, ( folio 164 de la pieza N° 03) se dictó auto donde se insta a los expertos designados PEDRO MANUEL GALINDEZ AWAIS, RODOLFO GONZALO PINTO YNTANTE y OSBART SEGURA, a los fines de que consigne a la mayor brevedad posible el Avaluó del Inmueble objeto de la pretensión.
En fecha 18 de Noviembre de 2019, ( folio 165 de la pieza N° 03) se recibió de los expertos PEDRO MANUEL GALINDEZ y OSBART SEGURA, diligencia donde se le informa al Tribunal que el Informe de Experticia solicitado en este juicio, está concluido en su totalidad, a esta fecha no se ha consignado debido a la imposible comunicación con el otro experto.
En fecha 19 de Noviembre de 2019, ( folio 166 al 195 de la pieza N° 03) se recibió de los expertos PEDRO MANUEL GALINDEZ AWAIS, RODOLFO GONZALO PINTO YNTANTE y OSBART SEGURA, diligencia donde consigna el Informe de Experticia solicitado en la presente causa.
En fecha 09 de Enero de 2020, (folio 196 de la pieza N° 03) se recibió de los abogados HECTOR GAMEZ ARRIETA y JOSE ELIAS PINTO OJEDA, diligencia donde solicita al Tribunal fijar para la presentación de informes en la presente causa.
En fecha 10 de Enero de 2020, (folio 197 de la pieza N° 03) se dictó auto donde observa que no ha llegado la información solicitada mediante oficio 313/2018, de fecha 23/10/2018, es por lo que se obtiene de fijar la causa para informes hasta que no se reciba la información solicitada.
En fecha 11 de Noviembre de 2021, (folio 198 de la pieza N° 03) se recibió de los abogados JOSE ELIAS PINTO OJEDA, CARMEN ROSA GAMEZ C. PEGGI GAMEZ DE DUBEN y GUAILA M. RIVERO M, donde renuncian al poder otorgado por ante la Notaria Publica Sexta de Valencia, el 02 de Agosto de 2016, donde quedo anotado bajo el numero: 48, tomo 202 de los Libros de Autenticación llevado por dicha Notaria.
En fecha 18 de Febrero de 2021, (folio 199 de la pieza N° 03) se dictó auto donde este Tribunal de conformidad con lo previsto en ordinal 2° del Artículo 165 del Código de Procedimiento Civil acuerda notificar a la parte actora, ciudadana María de los Ángeles Rodríguez, de dicha renuncia. Se libró oficio, despacho y boleta de notificación.
En fecha 18 de Febrero de 2021, (folio 200 de la pieza N° 03) se dictó auto donde se ordena abrir una nueva pieza signada con el N°04.
En fecha 18 de Febrero de 2021, (folio 01 de la pieza N° 04) se dictó auto donde se ordena abrir una nueva pieza signada con el N° 04, y consta a los folios ( 02 al 04) oficio, despacho librado a los Tribunales de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy y boleta de notificación a la ciudadana MARIA DE LOS ANGELES RODRIGUEZ.
En fecha 15 de Febrero de 2023, (folio 05 de pieza N° 04) se recibió de la ciudadana MARIA DE LOS ANGELES RODRIGUEZ, asistida de la abogada THAIDIS CASTILLO PEREZ, diligencia donde otorga Poder Especial Apud Acta, a la referida abogada.
En fecha 23 de Febrero de 2023, (folio 06 de la pieza N° 04) se recibió de la abogada THAIDIS CASTILLO PEREZ, diligencia donde solicita el abocamiento de la Jueza en la presente causa.
En fecha 24 de Febrero de 2023, (folio 07 al 12 de la pieza N° 04) se dictó auto donde la Jueza Provisoria de este Juzgado se aboca al conocimiento de la presente causa, y se acuerda comisionar suficientemente al Juzgado Distribuidor del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. Se libró oficio, despacho y boletas de notificación.
En fecha 06 de Marzo de 2023, (folio 13 de la pieza N° 04) se recibió de la abogada THAIDIS CASTILLO PEREZ, con el carácter en autos, diligencia donde solicita se le nombre correo especial a los fines de la entrega y retiro de la comisión dirigida al Juzgado Distribuidor del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.
En fecha 09 de Marzo de 2023, (folio 14 de la pieza N° 04) se dictó auto donde se designa como correo especial a la abogada THAIDIS CASTILLO PEREZ, quien deberá prestar el juramento de ley.
En fecha 10 de Marzo de 2023, (folio 15 de la pieza N° 04) se levanta acta donde la abogada THAIDIS CASTILLO PEREZ cumple con el juramento de ley y es designada correo especial.
En fecha 20 de Marzo de 2023, (folio 16 al 28 de la pieza N° 04) se recibió comisión N° 182/2023, proveniente del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, se acuerda agregarla a los autos.
En fecha 13 de Abril de 2023, (folio 29 de la pieza N°04) se recibió de la abogada THAIDIS CASTILLO PEREZ con el carácter en autos, diligencia donde solicita se ratifique el oficio de fecha 23 de Octubre de 2018, dirigido al Tribunal Segundo de Primera Instancia Agraria de los Municipios Arístides Bastidas, Bruzual, Nirgua, Urachiche, José Antonio Páez de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que remita la respuesta requerida por este Tribunal.
En fecha 13 de Abril de 2023, (folio 30 de la pieza N° 04) se dictó auto donde este Tribunal fija la causa para informe una vez conste en autos la información solicitada.
En fecha 14 de Abril de 2023, (folio 31, 32 de la pieza N° 04) se dictó auto donde se acuerda ratificar oficio librado al Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de los Municipios Arístides Bastidas, Bruzual, Nirgua, Urachiche, José Antonio Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a los fines de que informe a este Tribunal si el inmueble constituido guarda relación con el juicio de SIMULACION llevado por ante ese Juzgado. Se libró oficio.
En fecha 17 de Abril de 2023, (folio 33, 34 de la pieza N°04) el Alguacil Titular de este Juzgado, consigna oficio N° 107/2023, de fecha 14/04/2023, librado al Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de los Municipios Arístides Bastidas, Bruzual, Nirgua, Urachiche, José Antonio Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, debidamente entregado a dicho Tribunal.
En fecha 12 de Mayo de 2023, (folio 35 al 37 de la pieza N° 04) se recibió oficio N°2023-JSPA-0056, proveniente de Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de los Municipios Arístides Bastidas, Bruzual, Nirgua, Urachiche, José Antonio Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, se acuerda agregarlo a los autos.
En fecha 15 de Mayo de 2023, (folio 38 de la pieza N°04) se dictó auto donde este Tribunal fija la causa para informe de conformidad con el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil.
Siendo la oportunidad para promover los informes solo la parte actora hizo uso de ese derecho en fecha 07 de Junio 2023, (folio39 al 56 de la pieza N° 04) se recibió de la abogada THAIDIS CASTILLO PEREZ con el carácter en autos, escrito de informe donde expone lo siguiente:
En fecha 20 de Junio de 2023, (folio 57 de la pieza N° 04) el Tribunal dicta auto y ordena practicar por secretaria computo de los días de despacho transcurridos en la presente causa. En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
En fecha 20 de Junio de 2023,(folio 58 de la pieza N° 04) se dictó auto donde se le informa a las partes intervinientes que la presente causa entro en fase de sentencia.
III
MOTIVA
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Este Tribunal para decidir observa:
Conforme a los términos que se planteó la controversia de acuerdo al libelo de la demanda y la contestación de la misma por parte de los co-demandados procede este Tribunal apegado al principio de “exhautividad” que impone a los jueces el deber de resolver todas y cada una de las cuestiones alegadas por las partes que constituyen el problema judicial, lo hace de la siguiente forma:
PRIMERO: INCOMPETENCIA POR LA MATERIA: Alega la parte co-demandada, mediante sus apoderados judiciales, como punto previo la existencia de la incompetencia por la materia, conforme al artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, alegando lo siguiente:
"…En esta situación de falsear la realidad se produjo la supuesta venta de las acciones de la empresa INVERSIONES BURIA CA, así como también fue falseada la propiedad de aquellos bienes que comprados con dinero producto de la fincas los compró a nombre de su hijo, o sea a nombre de JOSE MARTIN RODRIGUEZ A quien nunca pago ese dinero" (Subrayado nuestro).
De hecho ciudadano Juez este supuesto hecho simulatorio fue accionado por la misma demandante de autos en otro libelo en contra del ciudadano MARTIN RODRIGUEZ A y de su esposa ROSA MARIA SANCHEZ PIÑERO DE RODRIGUEZ la cual fue introducida por ante el Tribunal Distribuidor de Primera Instancia En Lo Civil y Mercantil del Estado Yaracuy y luego de ser distribuido al advertir el Tribunal que conoció del asunto que los bienes en discusión son bienes Agrarios decliné la competencia en El Tribunal Segundo de Primera Instancia Agraria de La Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy con sede en La ciudad de Chivacoa donde cursa bajo el número de expediente. 00556 el cual fue admitido por dicho Juzgado Agrario en fecha 07/08/2.017.-
(…)
Así mismo, el objeto o bien a que se refiere el documento cuya Simulación, fue alegada por parte de la demandante de autos se trata de un bien inmueble proveniente o adquirido con dinero producido por la actividad agrícola de naturaleza, uso o destinación agraria, cuya regulación procesal, judicial y de competencia ha sido clara y enfáticamente delegada por el Tribunal Supremo de Justicia en manos de la jurisdicción procesal agraria, en resguardo de fines y objetivos legales establecidos por la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en fiel cumplimiento de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela con propósitos loables de protección a los objetivos del Estado Venezolano y resguardo de la soberanía agroalimentaria prevista en su artículo 305 en cuya aplicación diferente se estaría vulnerando el derecho al Juez Natural que lesionaría consecuencialmente el orden público entre otras graves violaciones a las normas jurídicas vigentes al tramitarse un procedimiento con las miras y condiciones que se encuentra planteado por esta jurisdicción Civil.
Al respecto, se evidencia que en el libelo de la demanda se pretende la declaratoria de simulación de un inmueble constituido una casa construida sobre una parcela de terreno cuya superficie no es común en Nirgua, y con unas características muy especiales, en efecto en el documento mencionado se lee ... la edificación antes mencionada está conformada por dos plantas con estructuras de concreto armado, entre pisos de loza nevada, techo de hierro y madera con cubierta de tejas, pisos y frisos y acabados de primera, con instalaciones anexas y totalmente cercada con paredes de bloques frisados y cerca perimetral en la parte delantera, cuyas dependencias particularmente señaladas son las siguientes: Planta Baja: constante de hall de ingreso, sala de recibo, comedor, cocina, estudio, área de servicio, habitación de servicio, dormitorio auxiliar y tres salas de baños. Planta Alta constante de un star íntimo, balcón, cuatro dormitorios y tres salas de baños. Instalaciones anexas, puerta de garaje provista de motor eléctrico y mando remoto, garaje techado para cuatro vehículos, sala de máquinas, lavandero y parrillero, la casa quinta descrita tiene empotrada las instalaciones de todos los servicios públicos y ha sido edificada mediante la utilización de materiales, maderas y acabados de primera, aunado a que en fecha 12 de Mayo de 2023, (folio 35 al 37 de la pieza N° 04) se recibió oficio N°2023-JSPA-0056, proveniente de Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de los Municipios Arístides Bastidas, Bruzual, Nirgua, Urachiche, José Antonio Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en el cual se expresa que: “se le informa que la acción ventilada por este Tribunal Agrario, signado con él la nomenclatura N° 00556, relativo a un juicio por Simulación, incoada por la ciudadana MARIA DE LOS ANGELES RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.592.746, en contra de los ciudadanos JOSE MARTIN RODRIGUEZ y ROSA MARIA SANCHEZ DE RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.755.793 y V-11.649899 respectivamente, no guarda relación con el inmueble descrito up supra y la misma se encuentra cerrada”.
En consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, visto el oficio recibido del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de los Municipios Arístides Bastidas, Bruzual, Nirgua, Urachiche, José Antonio Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, donde informa que el inmueble no guarda relación con el referido inmueble en litigio, razón que conlleva a este Tribunal a declararse competente por la materia para conocer del presente juicio. Así se decide.
SEGUNDO: INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA EN CONTRA DEL COODEMANDADO FELIPE MARTIN CANTILLO RODRIGUEZ.
Alega los co-demandados de autos, que:
“Como podemos observar ciudadano Juez el presente caso la accionante va contra una persona ajena a la herencia por simulación, que es el señor Felipe Cantillo, así como también se dirigió en contra de dos coherederos sin señalar si la demandante recibió la herencia bajo beneficio de inventario lo que la hace inadmisible en su contra por el motivo antes expuesto amen de la causal de inadmisibilidad por existir otras acciones ordinarias en materia Sucesoral que satisfacen Íntegramente la pretensión deducida, que atañe a todos los demandados- Es por todo lo antes expuesto ciudadano Juez que solicito declare con lugar la causal de inadmisibilidad alegada a favor de Felipe Cantillo en el presente asunto en punto previo a la sentencia definitiva.-
En el presente juicio ciudadano Juez la demandante recibió la herencia de manera pura y simple por lo que su patrimonio se confundió con el del de cujus siendo esto (el beneficio de inventario) requisito sine quanon para poder accionar en contra de un tercero no comunero ajeno totalmente a la herencia”
Este Tribunal procede hacer las siguientes consideraciones:
El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Artículo 341. Presentada la demanda, el tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.”
Con respecto a la norma transcrita, la Sala Civil en decisión N° 183, fecha 25 de mayo de 1995, caso: Filippo Bonelli contra Teófilo Cruz Hernández y otro, ratificada en sentencia de fecha 22 de junio de 2017, caso: Fanny Enriqueta Marcano Canache contra Jorge Ortega y otra, expresó:
“…De acuerdo al artículo 341 del C.P.C., presentada la demanda el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley. Estos supuestos de inadmisibilidad, por constituir límites al derecho a la acción, no son susceptibles de interpretación extensivo analógica…”.
De manera que, de acuerdo con la citada jurisprudencia y de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, la demanda será inadmisible en el caso de que esta sea contraria a la ley, al orden público o a las buenas costumbres siendo esta una enumeración taxativa de la ley.
En este orden de ideas, para intentar la acción de simulación, el artículo 1.281 del Código Civil, prevé lo siguiente:
“Artículo 1.281.- Los acreedores pueden también pedir la declaratoria de simulación de los actos ejecutados por el deudor.
Esta acción dura cinco años a contar desde el día en que los acreedores tuvieron noticia del acto simulado.
La simulación, una vez declarada, no produce efecto en perjuicio de los terceros que, no teniendo conocimiento de ella, han adquirido derechos sobre los inmuebles con anterioridad al registro de la demanda por simulación.
Si los terceros han procedido de mala fe quedan no sólo sujetos a la acción de simulación sino también a la de daños y perjuicios.”
Al respecto, la Sala, en decisión N° 395 de fecha 13 de junio de 2008, caso: Oscar Rafael Malavé Cedeño contra Josefina Cedeño de Malavé y Otros, dispuso lo siguiente:
“…el juez de la recurrida estableció la improcedencia de la acción de simulación en base a que el demandante no era acreedor de la posible sucesión y que al no considerarse lo que el mismo definió como simulación lícita, sería admisible la pretensión. Lo cual por argumento en contrario determina que, al haber considerado la recurrida que no se había producido un daño para el actor y que se trataba de una simulación lícita, era improcedente la acción por falta de cualidad del demandante al no ser, como ya se expresó, acreedor de la posible sucesión.
Ahora bien, el artículo 1281 del Código Civil, dispone:
“Los acreedores pueden también pedir la declaratoria de simulación de los actos ejecutados por el deudor...”.
Al respecto se observa, que a pesar de que una interpretación restrictiva del texto legal supra trascrito (artículo 1281 del Código Civil), puede llevar a pensar, que la acción allí consagrada está reservada para ser ejercida sólo por los acreedores del deudor, sobre este punto la doctrina y la jurisprudencia, desde vieja data, atemperando tal interpretación, han sostenido que la misma puede ser ejercida también por aquellos que sin ostentar tal cualidad de acreedores, tenga interés en que se declare la inexistencia del acto simulado. En este orden de ideas es oportuno señalar, que nuestra legislación trata en forma restringida la materia, y en consecuencia, han sido la doctrina y la jurisprudencia las fuentes que adentrándose en el estudio de la simulación, han sentado criterio sobre su definición conceptual, los casos en que puede ocurrir y hasta las pruebas que deben aportarse para demostrarla. (Subrayado y negrillas de la Sala).
En este orden de ideas, viene al caso ratificar varias de las sentencias de este Alto Tribunal, según las cuales:
“...la legitimación activa para intentar la acción de simulación ex artículo 1.281 del Código Civil corresponde a toda persona que tenga un interés, cualquiera que sea, aún si es eventual o futuro, en hacer declarar la simulación (sentencia de fecha 10 de junio de 1936, Memoria (sic) de 1937, Tomo II, p.518; sentencia de fecha 22 de enero de 1937, memoria de 1938, Tomo II, p.13; sentencia de fecha 16 de diciembre de 1947, memoria de 1948, p.411; sentencia de fecha 4 de noviembre de 1980, G.F. N° 110, Vol. I, p.669 y sigts; sentencia de fecha 18 de diciembre de 1985, G.F N° 130, Vol. IV, p. 2779 y sigts). (Subrayado y negrillas de la Sala).
En este mismo sentido, y más recientemente, esta Sala en sentencia de fecha 17 de noviembre de 1999, caso Carmen Luisa García Valencia, contra William Raúl Lizcano, criterio ratificado en sentencia Nº RC-00115 de fecha 25 de febrero de 2004, expediente No 2002-00952, en el juicio de simulación incoado por Ramón Rosas Sayago y otra contra Sergio Rosas Sayago y otros, expresó:
“...Además, conviene tener presente lo decidido por nuestra casación (M. 1938, T.2, pág.11) cuando dejó establecido que la acción de simulación puede ser ejercida no sólo por los acreedores contra su deudor, sino también por todo aquél que aún sin esa cualidad, tenga interés eventual o futuro en que se declare la existencia del acto simulado...”.
Aplicando lo antes expuesto al caso bajo análisis y decisión, observa esta Sala que la recurrida incurrió en errónea interpretación de la norma contenida en el artículo 1281 del Código Civil denunciada por la recurrente, dado que declaró la falta de cualidad e interés del demandante, al considerar la simulación lícita y por ende que no causaba daño al demandante al no ser acreedor de la posible sucesión, así como violó por falta de aplicación lo preceptuado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, al no decidir conforme a lo alegado y probado en autos, en razón de lo cual la presente denuncia por infracción de ley se declara procedente”. (Negrillas y subrayado del texto).
De igual modo, mediante sentencia N° 468 de fecha 18 de octubre de 2011, en el juicio seguido por Gabriel Enrique Zapata Moyejas contra Gabriel Enrique Zapata y Otros, la Sala, estableció lo siguiente:
“…En el caso concreto, el formalizante alega la infracción del artículo 1.281 del Código Civil, el cual establece textualmente, lo siguiente:
Artículo 1.281 Código Civil: Los acreedores pueden también pedir la declaratoria de simulación de los actos ejecutados por el deudor.
Esta acción dura cinco años a contar desde el día en que los acreedores tuvieron noticia del acto simulado.
La simulación, una vez declarada, no produce efecto en perjuicio de los terceros que, no teniendo conocimiento de ella, han adquirido derechos sobre los inmuebles con anterioridad al registro de la demanda por simulación.
Si los terceros han procedido de mala fe quedan no sólo sujetos a la acción de simulación sino también a la de daños y perjuicios.
De la norma parcialmente transcrita se desprende claramente que el legislador reconoce el ejercicio de la acción de simulación, solo a favor de los acreedores sobre actos simulados o relaciones jurídicas inexistentes en contra de sus deudores.
Sin embargo, con el propósito de determinar el correcto contenido y alcance de esta norma, la Sala en sentencia de fecha 17 de noviembre de 1999, caso: Carmen Luisa García Valencia, contra William Raúl Lizcano, sostuvo que “…la acción de simulación puede ser ejercida no sólo por los acreedores contra su deudor, sino también por todo aquél que aún sin esa cualidad, tenga interés eventual o futuro en que se declare la existencia del acto simulado…”.
(…Omissis…)
Conforme a los criterios jurisprudenciales precedentemente citados, que la Sala reitera en el caso concreto, queda de manifiesto que si bien ha sido reconocido que un tercero pueda demandar la nulidad por simulación, con base en un “…interés eventual o futuro…” en forma particular respecto de los herederos, se ha dejado asentado que en modo alguno los hijos pueden disponer del patrimonio de sus padres antes de la muerte de éstos, por cuanto la protección de su legítima o derechos hereditarios sólo podría ser reclamada luego de ocurrida la muerte de aquéllos”.
De los criterios ante señalados, se evidencia, que contrario a lo alegado por los co-demandados, la presente demanda no es inadmisible, ya que no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, aunado al hecho de que las acciones de simulación, conforme a los criterios ante señalados, puede ser ejercido por toda persona que tenga interés en la declaratoria de simulación, sin más requisito. Así se decide.
TERCERO: ACUMULACIÓN PROHIBIDA. Los co-demandados alegan como defensa de fondo la acumulación prohibida establecida en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, alegando que:
“En resumen, no es correcto demandar que se declare la simulación absoluta de la venta de una propiedad, y al tiempo pedir que se declare la nulidad del contrato o escritura respectiva, entre otras cosas porque los requisitos son diferentes, ya que la simulación supone un negocio con todas las de la ley, mientras que la nulidad supone la existencia de algún vicio de forma o fondo en el negocio.”
Se evidencia del libelo de la demanda, que la pretensión versa sobre la declaratoria de simulación de la venta de los derechos que tenía la ciudadana PURA MARIA GLORIA AFONZO REMEDIO, en el inmueble realizada por dicha ciudadana simuladamente para perjudicar la legítima de la accionante al momento de su muerte, venta simulada efectuada por documento registrado en la Oficina de Registro Público del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy el día 19 de febrero de 2€16, donde quedó anotado bajo el número 2016.100, Asiento Registral 1, del inmueble matriculada con el No. 461.20.3.1.2114 y correspondiente al libro de Folio Real de año 2016.
En el petitorio, la parte actora señala:
SEGUNDO: En la nulidad de la supuesta o aparente operación de compraventa de los derechos hecha por PURA MARÍA GLORIA AFONZO DE RODRÍGUEZ a FELIPE MARTIN CANTILLO RODRÍGUEZ en el inmueble deslindado en este escrito, por documento anotado bajo el número 2016.100, Asiento Registral 1,del Inmueble matriculado con el No. 461.20.3.1.2114 y correspondiente al libro de Folio Real del año 2016, Oficina de Registro Público del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy el día 19 de febrero de 2016; y en caso contrario, solicitamos a este Tribunal, que declare con lugar la presente acción de simulación, y que en consecuencia, declare:
a.- La nulidad de la aparente venta a que nos hemos venido refiriendo a lo largo del presente escrito, cuyas fechas, asientos registrales y demás especificaciones, damos por reproducidas en su totalidad.
Subsidiariamente, y en el supuesto negado que el Tribunal declare improcedente la pretensión de simulación planteada, solicitamos se declare CON LUGAR la acción de nulidad ejercida contra la operación de compra venta los derechos que tenía PURA MARÍA GLORIA AFONZO DE RODRÍGUEZ, en el inmueble, arriba deslindado según el documento anotado bajo el número 2016.100, Asiento Registral 1, del Inmueble matriculado con el No. 461.20.3.1.2114 y correspondiente al libro de Folio Real del año 2016, Oficina de Registro Público del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, el día 19 de febrero de 2016 en virtud de la existencia de un vicio en el consentimiento de PURA MARİA GLORIAL DE RODRÍGUEZ, arriba identificada, al momento de realizar dicha venta, todo ello conforme a lo alegado en el presente escrito.
El artículo 77 del Código de Procedimiento Civil, señala:
Artículo 77.- El demandante podrá acumular en el libelo cuantas pretensiones le competan contra el demandado, aunque deriven de diferentes títulos.”
El propio legislador consideró prudente limitar el patrocinio de la acumulación de pretensiones, conforme a los supuestos consagrados en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, el cual prescribe lo que sigue:
Artículo 78.- No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.”
Pues bien, de la norma citada se evidencia con palmaria claridad que no será posible la acumulación de pretensiones cuando; a) las mismas se excluyan mutuamente o sean contrarias entre sí; b) cuando la materia a deducir corresponda a tribunales distintos o especializados y; c) o cuando los procedimientos de las mismas sean incompatibles.
Asimismo, el legislador patrio sostuvo que resulta procedente acumular pretensiones incompatibles para resolverse de forma subsidiaria, siempre que sus procedimientos no sean incompatibles entre sí.
Hechas las precisiones que anteceden, este Tribunal, procede a examinar la pretensión libelar y verificar si estamos en presencia de una indebida acumulación. Así, del escrito de demanda, antes expuesto, se evidencia que se solicitó la simulación de la venta efectuada por la hoy fallecida ciudadana PURA MARÍA GLORIA AFONZO DE RODRÍGUEZ, en el inmueble, arriba deslindado según el documento anotado bajo el número 2016.100, Asiento Registral 1, del Inmueble matriculado con el No. 461.20.3.1.2114 y correspondiente al libro de Folio Real del año 2016, Oficina de Registro Público del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, el día 19 de febrero de 2016. Y de manera subsidiaria, en caso de la improcedencia de la simulación, se peticionó la acción de nulidad ejercida contra la operación de compra venta los derechos que tenía PURA MARÍA GLORIA AFONZO DE RODRÍGUEZ, en virtud de la existencia de un vicio en el consentimiento de PURA MARİA GLORIAL DE RODRÍGUEZ.
En consecuencia, no existen peticiones que se excluyen entre sí, ambas corresponden al conocimiento de este Tribunal y no son pretensiones con procedimientos distintos, por ende no existe inepta acumulación de pretensiones o acumulación prohibida. Así se decide.
CUARTO: FALTA DE CUALIDAD DE LA PARTE ACTORA Y DE LA PARTE DEMANDADA. Alegan los co-demandados que la presente acción también debe ser desechada en forma previa, toda vez que la misma no ha sido interpuesta entre los legítimos contradictores, al existir una falta de cualidad de la parte actora para intentar la demanda, por cuanto la pretensión de la parte actora se circunscribe a solicitar la simulación y nulidad de un contrato de compra venta, al igual que anuncia como fraudulentos y falsos ventas de acciones y otros bienes adquirido, según su decir, con dinero producto de la venta de cosechas de la finca y el trabajo de su padres, por lo que forzosamente debe accionar con todos los herederos debido a la acción de nulidad solicitada como fue la nulidad absoluta.
De acuerdo con el autor Luis Loreto, “…se puede afirmar que tendrá cualidad activa para mantener un juicio, toda persona que se afirme titular de un interés jurídico propio y tendrá cualidad pasiva, toda persona contra quien se afirme la existencia de ese interés...” Así, la cualidad activa no es otra cosa que la relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción. (LORETO, Luis. Ensayos Jurídicos, “Contribución al Estudio de la Excepción de Inadmisibilidad por falta de cualidad”, Fundación Roberto Goldschmidt, Editorial Jurídica Venezolana, Caracas, 1987).
La cualidad, entonces, es la idoneidad activa o pasiva de una persona para actuar válidamente en juicio, condición que de ser suficiente, permita al juez declarar el mérito de la causa.
La falta de esa condición en la parte actora, conlleva a que el juez no pueda instaurar el proceso y emitir su pronunciamiento de fondo. Entonces, la falta de cualidad ad causam, debe entenderse como carencia de suficiencia de la persona para actuar en juicio como titular de la acción, que se produce cuando el actor no posee la condición para ejercer la acción prevista en la ley.
De las actas procesales se evidencia, que la pretensión de simulación y subsidiariamente de nulidad, fue instaurada por la ciudadana MARIA DE LOS ANGELES RODRIGUEZ, supra identificada, en contra de los ciudadanos JOSE MARTIN RODRIGUEZ, ROSA OBDULIA RODRIGUEZ, quienes son herederos de la ciudadana PURA MARİA GLORIA AFONZO REMEDIO DE RODRIGUEZ, (quien vende el inmueble objeto de simulación) y en contra del ciudadano FELIPE MARTÍN CANTILLO RODRIGUEZ, quien es el comprador del contrato de compraventa cuya simulación se demanda. Por lo tanto no existe la falta de cualidad demandada y así se decide.
QUINTO: SIMULACION: Con relación a la acción de simulación, conviene hacer las siguientes precisiones:
Respecto a la acción por simulación, el autor Federico de Castro y Bravo, en su artículo titulado La Simulación, sostiene que: “la simulación negocial existe cuando se oculta bajo la apariencia de un negocio jurídico normal otro propósito negocial; ya sea éste contrario a la existencia misma (simulación absoluta), ya sea el propio de otro tipo de negocio (simulación relativa). (Castro y Bravo, Federico, La Simulación. Separata incluida en la obra La Simulación en los Actos Jurídicos, Editorial Jurídica Bolivariana, Segunda Edición, 2003, pág. 29).
Para Francesco Ferrara, la simulación es: “la declaración de un contenido de voluntad no real, emitida conscientemente y de acuerdo entre las partes, para producir con fines de engaño la apariencia de un negocio jurídico que no existe o es distinto de aquel que realmente se ha llegado a cabo". (Ferrara, Francesco, "Simulación De Los Negocios Jurídicos", Madrid, Editorial Revista de Derecho Privado, 1960, pág. 370.).
El autor Nerio Perera Planas, en su obra Código Civil Venezolano sostiene lo siguiente: “En esta materia se encuentra que el derecho venezolano no sigue un modelo determinado y la orientación ha sido hecha por la doctrina venezolana Se puede distinguir entre simulación absoluta, cuando las partes fingen haber celebrado un acto que no existe en forma alguna. Y la simulación relativa, cuando se ha realizado un acto determinado, simulándose determinadas condiciones del mismo.” (Perera Planas, Nerio, Código Civil Venezolano, Ediciones Magón, Caracas-Venezuela, 1992, pág. 729).
La acción de simulación, en atención a los comentarios del Dr. Emilio Calvo Baca, en su obra “Código Civil Venezolano Comentado y Concordado” (2011 Caracas, Editorial Libra, pág. 491), aduce lo siguiente: “…Se da el nombre de acción de declaración de simulación a la que compete a las partes del acto simulado o a los terceros interesados, a fin de que se reconozca judicialmente la inexistencia del acto ostensible, y con ello queden desvanecidos los efectos que se imputaban a dicho acto…”.
La Sala de Casación Civil en sentencia número 627, de fecha 3 de agosto del año 2007 en el caso Katiuska Coromoto PirelaCarruyo y Otros contra Alexis Ramón PirelaCarruyo, sostuvo lo siguiente:
“…esta Sala desde una sentencia de vieja data, influida por la doctrina tradicional, ha considerado que la simulación radica en la discrepancia entre la voluntad y su declaración, lo que la ha llevado a conceptualizarla como un acto o contrato en el que existe acuerdo de las partes para dar una declaración de voluntad contraria al designio de sus pensamientos, con el fin de engañar inocuamente, o en perjuicios de la ley o de terceros (JTR, Vol. IV, t. II, p. 606). La cita anterior pone de manifiesto, que la doctrina y la jurisprudencia son contestes en afirmar que un acto simulado es una declaración de voluntad no real, emitida conscientemente y por acuerdo de partes, para producir con fines de engaño la apariencia de un negocio jurídico que en verdad no existe o que es distinto del que realmente se ha llevado a cabo.
Conforme a los criterios doctrinarios y jurisprudenciales supra identificados, se tiene que la acción de simulación se erige como una fórmula nulificatoria cuyo objeto es la declaración de inexistencia del acto jurídico celebrado, por cuanto el negocio no existe o es distinto al que se ha celebrado y su causa es irreal. Por tanto, ante el escenario de simulación absoluta, el negocio jurídico cuestionado no es capaz de producir los efectos deseados al contener un vicio, bien el consentimiento por cuanto el mismo es falso- o bien la causa por cuanto no es verdadera-, lo que indefectiblemente tendrá por efecto que el negocio declarado simulado, efectivamente es nulo.”
En este mismo orden de ideas, comentan que la simulación lleva dentro de sí misma la idea de ocultar o más bien de engañar, incluso mencionan que implican la finalidad de fraude y que no es la apariencia engañosa lo que caracteriza la simulación, sino la capacidad fraudulenta de la forma usada, representada intencionalmente como tal.
En relación a los efectos de una declaración de simulación, es de resaltar que ésta produce que el negocio simulado sea nulo, sin embargo se protege a los terceros de buena fe y prueba de ello la encontramos en el artículo 1.281 del Código Civil que permite a los acreedores intentarla.
En conclusión, la acción de simulación tiene como finalidad en principio tutelar los derechos de aquellas personas afectadas por un negocio simulado.
Por su parte, la jurisprudencia ha señalado que la figura de la simulación, por tratarse de actos con apariencias de verdad tras la cual se esconde la verdadera intención de las partes, es necesario el análisis de cada caso en concreto para así determinar mediante el estudio de las circunstancias de hecho que rodean el acto jurídico al cual se le imputa el carácter de simulado.
Por su parte el Doctor José MelichOrsini en su obra “La Simulación en los actos jurídicos” ha establecido el siguiente criterio:
“Hay simulación, cuando con el consentimiento del destinatario se emite una declaración recepticia destinada a producir una mera apariencia. Las partes fingen la existencia de un negocio jurídico sin tener en absoluto la intención de que tal negocio produzca efectos vinculatorios entre ellas (…)
A veces detrás de este negocio aparente, lo que se oculta es otro negocio y, entonces este negocio oculto, cuyos efectos si son verdaderamente queridos por las partes, se denomina negocio “disimulado” (…)
Si nos detenemos un poco en el examen de los ejemplos anteriores, no tardan en mostrársenos ciertas notas comunes, cuya constancia nos invita a caracterizar por ellas a la figura que llamamos simulación, a saber: 1) la disconformidad consciente entre la voluntad aparente y la voluntad real de los declarantes; 2) La existencia de un acuerdo entre quien emite la declaración y quien la recibe de que tal declaración no será eficaz para producir efectos vinculatorios; y 3) La intención común a las partes de engañar a los terceros, haciéndoles creer erróneamente en la existencia de un contrato eficaz (…)
Todo lo anterior nos permite caracterizar la simulación como un acuerdo secreto entre dos o más personas tendiente a producir una declaración de voluntad discordante con la verdadera voluntad del declarante con el fin de crear una apariencia engañosa para los terceros …”.
Sobre los presupuestos para la procedencia de la pretensión de simulación, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 06 de Julio del 2000, (Exp. 99-754), expresó:
“Sobre el asunto de la simulación, es oportuno puntualizar, que ella puede configurarse: a) entre las partes que realizan un negocio jurídico, el cual aún cuando posee todas las características de veracidad, vale decir, que en él se cumplen todas las formalidades inherentes a su perfeccionamiento, se efectúa con intención de falsear una realidad; pues no está en el ánimo de los contratantes celebrar tal negocio; b) frente a terceros, quienes no han tomado parte en la relación simulada, mas pueden resultar afectados por su ejecución. Este sería, por ejemplo, el caso de un heredero cuyo causante celebre una venta aparente, con la intención de excluir del acervo hereditario, bienes que serían afectados a él”.
En tal sentido, resulta lógico que existan diversos hechos y circunstancias que permitan establecer un acto jurídico como simulado, por tanto, depende de cada caso concreto la presencia de estos hechos o circunstancias, sin embargo, de manera casi uniforme las más frecuentes que pueden rodear al acto jurídico simulado son: a) el precio vil e irrisorio de adquisición; b) la inejecución total o parcial del contrato y la capacidad económica de la adquirente del bien; c) la existencia de amistad o parentesco de los contratantes; y d) el propósito de los contratantes sea transferir el bien de un patrimonio a otro en perjuicio de un tercero.
Así pues, la carga de la prueba en esta clase de juicios recae principalmente en la parte que alega la simulación, a quien corresponde realizar la actividad probatoria tendiente a demostrar que efectivamente el acto denunciado está viciado de simulación, siendo las presunciones e indicios recopiladas en distintos medios de prueba, la manera por excelencia en que pueden valerse los interesados para probar si un acto es simulado; debiendo éstas ser graves, precisas y concordantes que permitan desvanecer la apariencia cierta negocio jurídico mediante la demostración de la simulación.
En el caso sometido a estudio, tenemos que la parte actora pretende que se declare la simulación de la venta de un inmueble, que consta en el documento anotado bajo el número 2016.100, Asiento Registral 1, del Inmueble matriculado con el No. 461.20.3.1.2114 y correspondiente al libro de Folio Real del año 2016, Oficina de Registro Público del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, de fecha 19 de febrero de 2016, vendido por la ciudadana PURA MARİA GLORIA AFONZO REMEDIO DE RODRIGUEZ al ciudadano FELIPE MARTÍN CANTILLO RODRIGUEZ, interponiendo la demanda en fecha 22/06/2017.
En relación el precio irrisorio de adquisición o inexistencia del precio, en el documento cuya simulación se denuncia se aprecia que el valor que estimaron para el negocio jurídico fue por la cantidad de CUATRO MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 4.375.000,00), según consta en el documento registrado, se aprecia que conforme a las resultas de la experticia consignada por los expertos designados por el Tribunal el cual recayeron en las personas de PEDRO MANUEL GALINDEZ AWAI, RODOLFO GONZALO PINTO YNFANTE y OSBART SEGURA ROMERO, venezolanos, mayores de edad, Ingeniero, Arquitecto e Ingeniero Civil, titulares de las Cédulas de Identidad números V-7.575.983, V-10.854.077 y V-3.911.650, respectivamente, solicitado por la parte actora, en su escrito de Promoción de Pruebas (folios 46 al 49), admitida en fecha 09/10/2018 (folios 75 al 78) se procedió al nombramiento de los expertos, quienes previamente juramentados para cumplir con la misión encomendada por el Tribunal conforme a Acta de fecha 11/10/2018 (folio 90 y vuelto), consignado en fecha 19/11/2019 (folio 167 al 195 de la tercera pieza), con base a la metodología de cálculo y los criterios aplicados para la determinación del valor el cual tiene el valor real del inmueblees por la cantidad de CIENTO CUARENTA Y OCHO MILLONES OCHENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS TREINTA Y SES CON NOVENTA Y TRES CÉNTIMOS (148.085.236,93), configurándose el precio irrisorio, reflejado en el acto negocial.
No obstante de las pruebas de informes promovidas, a través de la que trataba en que las Institución Bancaria Banco Provincial, Venezuela, Caribe y Mercantil informaran a este Tribunal si en las Instituciones Bancarias Banco Provincial, Venezuela, Caribe y Mercantil, fueron cobrados mediante cheques Nros. 0001397, 00001409 y 00001384, por un monto de 4.375.000,00, por la ciudadana PURA MARIA GLORIA ALFONSO REMEDIOS, o depositados en la cuenta Corriente N°01080122000100160513, tal como se evidencia y fue informado por la Entidad Bancaria agencia del BBVA PROVINCILA, que los referidos cheques remiten el soporte denominado “Consulta de Cheques de un Talonario”, sobre la venta con reserva de usufructo de por vida, realizada al ciudadanoFELIPE MARTIN CANTILLO RODRIGUEZ, parte equivalente al doce punto cinco por ciento (12,5%), por herencia más el cincuenta por ciento (50%) por derecho de ser propietaria , lo cual suma un total de sesenta y dos punto cinco por ciento (62,5%), sobre un inmueble constituido por una parcela de terrenos de una superficie de OCHOCIENTOS CINCO METROS CUADRADOS (805 Mts2), y una casa quinta sobre ella edificada, ubicada en la calle 7 entre las avenidas 9 y 10 de la ciudad de Nirgua, Estado Yaracuy, comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con Casa de la Sucesión de Anastasio Tovar; SUR: Con casa de Edgar Sanabria; ESTE: Que es su frente con la Calle 7 de la ciudad de Nirgua estado Yaracuy; y OESTE: Con casa que fue de Eleuterio Sánchez, hoy de la Empresa Sánchez C.A., el cual se encuentra protocolizado por ante la Oficina del Servicio Autónomo sin Personalidad Jurídica de Registro Público del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, bajo el N° 2016.100, Asiento Registral 1, del Inmueble matriculado con el número 461.20.3.1.2114 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2016, sobre un inmueble constituido por una parcela de terreno de una superficie de OCHOCIENTOS CINCO METROS CUADRADOS (805 Mts2) y una casa quinta sobre ella edificada, ubicada en la Calle 7 entre Avenidas 9 y 10 de la ciudad de Nirgua del Estado Yaracuy, comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE, con Casa de la sucesión de Anastasio Tovar; SUR: con casa de Edgar Sanabria; ESTE: que es su frente con la calle 7 de la ciudad de Nirgua estado Yaracuy. Y OESTE: Con casa que fue de Eleuterio Sánchez, hoy de la empresa Sánchez C.A, es decir que los cheques no reflejan el pago del precio indicado en la venta del referido inmueble. Así se decide.
En cuanto la inejecución total o parcial del contrato, del documento contentivo del acto negocial, cuya simulación se pretende, se evidencia que se realizó VENTA CON RESERVA DE USUFRUCTO de por vida a favor de la vendedora PURA MARİA GLORIA AFONZO REMEDIO DE RODRIGUEZ, sobre el inmueble objeto de la demanda, asimismo se evidencia que hasta la muerte de la vendedora, mantuvo la posesión, es decir se mantuvo ocupando dicho inmueble, lo que se traduce como una falta de entrega del bien vendido al comprador y ello implica la inejecución del contrato. Y así se declara.
En atención a la existencia de amistad o parentesco de los contratantes, es un hecho admitido por las partes contendientes el vínculo filial que unía a los ciudadanos PURA MARİA GLORIA AFONZO REMEDIO DE RODRIGUEZ con el comprador, FELIPE MARTÍN CANTILLO RODRIGUEZ, así como también es un hecho admitido que este último es hijo de la co-demandada ROSA OBDULIA RODRIGUEZ, por consiguiente, se aprecia que el negocio jurídico fue realizado entre personas que poseen un parentesco por consanguinidad (Abuela y nieto), por lo que es cierto la existencia del parentesco entre los contratantes. Y así se declara.
En relación al el propósito de los contratantes sea transferir el bien de un patrimonio a otro en perjuicio de un tercero, es un hecho cierto que los contrantes del acto negocial cuya simulación se pretende, se encontraban unidos en una relación abuela (vendedora) y nieto (comprador), y es evidente el vínculo consanguíneo que los une con la accionante, no obstante, procedieron a celebrar un negocio jurídico de trasmisión del 62,5% de los derechos que le correspondían como propietaria del bien adquirido en la comunidad conyugal, reflejando un precio irrisorio que ciertamente nunca fue pagado, e inejecutaron el contrato ocultando sus efectos, constituyendo con su proceder indicios que al adminicularlos entre sí son claros y contundentes que el negocio jurídico fue realizado en detrimento de los derechos patrimoniales de la demandante, ya que permiten deducir con certeza que el propósito de los contratantes y hoy accionados (PURA MARİA GLORIA AFONZO REMEDIO DE RODRIGUEZ, JOSE MARTIN RODRIGUEZ, ROSA OBDULIA RODRIGUEZ y FELIPE MARTIN CANTILLO RODRIGUEZ), era transferir el bien de un patrimonio a otro en perjuicio de la accionante MARIA DE LOS ANGELES RODRIGUEZ, ya que así era excluido el referido bien de la comunidad hereditaria, en perjuicio de la accionante.Y así se declara.
En conclusión, la demandante logró demostrar que el negocio jurídico contenido en el documento registrado en fecha 19 de febrero de 2016, bajo el número 2016.100, Asiento Registral 1, del Inmueble matriculado con el No. 461.20.3.1.2114 y correspondiente al libro de Folio Real del año 2016, por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, mediante el cual la ciudadana PURA MARİA GLORIA AFONZO REMEDIO DE RODRIGUEZ vende al ciudadano FELIPE MARTÍN CANTILLO RODRIGUEZ, el inmueble identificado en dicho instrumento es simulado, razón por la cual la demanda por simulación intentada por la ciudadana MARIA DE LOS ANGELES RODRIGUEZA., debe prosperar y declararse la nulidad del referido documento, tal y como de manera expresa, positiva y precisa será declarado en el dispositivo del presente fallo. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos: PRIMERO: CON LUGAR, la demanda que por SIMULACIÓN (VENTA) incoada por la ciudadana MARIA DE LOS ANGELES RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-7.592.746, con domicilio en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, representada judicialmente por la abogada THAIDIS CASTILLO PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-17.844.517, profesional del derecho inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 133.881, contra los ciudadanos JOSE MARIN RODRIGUEZ, ROSA OBDULIA RODRIGUEZ Y FELIPE MARTIN CANTILLO RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titular de las cedulas de identidad Nros. V-7.555.793, V-7.506.418, y V- 18.660.142, respectivamente, todos domiciliados en la ciudad de Nirgua del Estado Yaracuy, debidamente representados por los abogados Luis Rafael Lima Silva, Rubén Rafael Rumbos Gil y Alcide Ramón Urbina García, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V-13.639.477, V-7.583.616 y V-12.579.772, e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 117.421, 34.930 y 90.961, respectivamente. SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior se ANULA la venta realizara por la ciudadana Pura María Gloria Alonzo Remedio de nacionalidad Española, viuda titular de la Cédula de Identidad número E-774.679 (Vendedora) al ciudadano Felipe Martin Cantillo Rodríguez, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad número V-18.660.142, donde la vendedora se reserva el usufructo de por vida a su favor, de la alícuota parte que le corresponde, equivalente a un doce punto cinco por ciento (12,5%), por herencia más el cincuenta por ciento (50%) por derecho de ser propietaria , lo cual suma un total de sesenta y dos punto cinco por cientos (62,5%), sobre un inmueble constituido por una parcela de terrenos de una superficie de OCHOCIENTOS CINCO METROS CUADRADOS (805 Mts2), y una casa quinta sobre ella edificada, ubicada en la calle 7 entre las avenidas 9 y 10 de la ciudad de Nirgua, Estado Yaracuy, comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con Casa de la Sucesión de Anastasio Tovar; SUR: Con casa de Edgar Sanabria; ESTE: Que es su frente con la Calle 7 de la ciudad de Nirgua estado Yaracuy; y OESTE: Con casa que fue de Eleuterio Sánchez, hoy de la Empresa Sánchez C.A., El cual se encuentra debidamente protocolizado por ante la Oficina del Servicio Autónomo sin Personalidad Jurídica de Registro Público del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, bajo el N° 2016.100, Asiento Registral 1, del Inmueble matriculado con el número 461.20.3.1.2114 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2016.TERCERO:De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena al pago de las costas y costos procesales. CUARTO: Se deja constancia que la presente sentencia fue dictada dentro del lapso establecido. SEPTIMO: Indicado lo anterior y conforme a la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil N° 243 de fecha 9 de Julio de 2021; en la cual indica expresamente: 1) Una vez que el Juez dicte la sentencia dentro del lapso procesal para ello, inmediatamente deberá ordenar la notificación de las partes haciendo uso de los medios tecnológicos de comunicación (correo electrónico, mensajería de texto) o los medios ordinarios previstos en la Ley; 2) una vez que conste en autos la notificación de la última de las partes, comenzará a correr el lapso para interposición de los recursos. Es por lo que se ordena libar Boleta de Notificación y remitirla por los medios tecnológicos de comunicación o por los medios ordinarios previstos en la Ley a las partes del proceso.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, INCLUSO EN LA PÁGINA WEB OFICIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA WWW.TSJ.GOB.VE, SEGÚN RESOLUCIÓN 001-2022, EMANADA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN CIVIL, DE FECHA 16 DE JUNIO DE 2022.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe, a los veintiún (21) días del mes de Julio de dos mil veintitrés (2023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
La Jueza,
Mónica del Sagrario Cardona Peña
La Secretaria Temporal,
Osmarly Coromoto Gómez Pérez
En la misma fecha siendo la una y cincuenta de la tarde (1:50 p.m.) se publicó la anterior decisión y se dejó copia para el archivo.
La Secretaria Temporal,
Osmarly Coromoto Gómez Pérez
MdelSCP/ocgp
Exp. 7915
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