REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
EXPEDIENTE: Nº 8117
DEMANDANTE: PERO CESAR ESCALONA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad número V-4.972.399, domiciliada en la Avenida 10 entre calles 3 y 4, casa S/N, sector La Peñita, Chivacoa estado Yaracuy.
ABOGADO ASISTENTE: CARLOS BELTRAN BARRIOS AVENDAÑO, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 8.215, con domicilio Avenida 8, esquina calle 11, Edificio Lopez Ortega, .
DEMANDADA: LAURA DE ROCHE, quien era venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-824.884.
MOTIVO: JUICIO DECLARATIVO DE PRESCRIPCION.
SENTENCIA: INCIDENTAL.
CAUSA: CIVIL.

I
Recibida la presente demanda, previa distribución, en fecha 21 de Julio de 2023, incoada por el ciudadano Pedro César Escalona, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.972.399, domiciliado en un inmueble, ubicado en la siguiente dirección: Avenida 10, entre calle 3 y 4, casa s/n, sector La Peñita, de la Ciudad de Chivacoa, Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, Teléfono Celular: 0412-2602896, WhatsApp: +58 412-602896, Correo Electrónico: carlosescalona@gmail.com, debidamente asistido por el Abogado Carlos Beltrán Barrios Avendaño, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V-2.573.266, inscrito en el Inpreabogado bajo el Número: 8.215, con domicilio procesal en la siguiente dirección: Avenida 8, esquina calle 11, Edificio López Ortega, piso 1, oficina 2, de la ciudad de San Felipe, Municipio San Felipe, del Estado Yaracuy, teléfono de oficina: 0254-2312009, celular: 0416-6472031, WhatsApp: +58 4166472031, Correo electrónico: carlosbba4@gmail.com (folio 01 al 07) donde expone:
PRIMERO:
DE LOS HECHOS

Respetable Juez, según consta de Documento Privado, de fecha: 15 de marzo de 2023, el cual anexo, en original marcado con la Letra "A", a los fines legales, consiguientes, donde consta la celebración de un Contrato de Préstamo Privado, con el Ciudadano: Doménico Vaccaro Ascanio, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.211.149, domiciliado en la siguiente dirección: Avenida 11 entre Calle 9 y 10, Casa S/N, de la ciudad de Chivacoa, Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, Teléfono celular: 0412-5350569, WhatsApp +58 412-5350569 y Teléfono celular 0424- 5124958; quien solicitó a mi persona, de manera voluntaria sin apremio o coacción, en Asunto: Reconocimiento de Documento Privado en su contenido y firma

calidad de Préstamo, la cantidad de: Cuatro Mil Ochenta y Tres Dólares Estadounidenses ($4.083.00), para ser cancelado en un plazo de treinta (30) días, contados a partir del 15 de marzo de 2023, siendo la fecha de pago el 15 de abril de 2023, Documento Privado, éste, que está suscrito y firmado por ambas partes, en fecha 15 de marzo de 2023, previamente identificado; habiendo agotado de manera conciliatoria, múltiples diligencias para el cobro de la misma, sin ningún resultado satisfactorio.

SEGUNDO:
FUNDAMENTO DE DERECHO

En virtud, de que el préstamo, fue en Dólares Estadounidenses, el cual fue celebrado entre mi persona y el Ciudadano: Doménico Vaccaro Ascanio, anteriormente identificado, el cual fue realizado y respaldado por Documento Privado; habiendo agotado toda diligencias y mecanismo de cobro, utilizando los medios alternativos de resolución de conflictos, siendo imposible el cobro del préstamo realizado; es por lo que vengo a Demandar, como en efecto lo hago, al Ciudadano: Doménico Vaccaro Ascanio, plenamente identificado, para que Reconozca en su Contenido y Firma, el Documento Privado de Préstamo de los Dólares Estadounidenses, antes señalado y determinado, todo de conformidad, con el articulo 1363 del Código Civil Venezolano vigente, en concordancia con los artículos 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente.

TERCERO:
DE LA CUANTIA.

Con la finalidad de darle complimiento a lo establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y en el literal "B" del artículo 1 de la Resolución Nº 2023-0001, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha: 24 de mayo del presente año 2023, (24-5-2023), el Tribunal competente, parado y firma conocer de la presente acción, son los Juzgados de Primera Instancia, por lo cual, se cumplen todos los extremos y requisitos de Ley.

Con relación, a la Cuantía antes mencionada, la presente acción intentada y respaldada por el Documento Privado, in comento y agregado, es por la cantidad de Cuatro Mil Ochenta y Tres Dólares Estadounidenses ($ 4.083.00), tomando como referencia la Tasa de Cambio Oficial establecida por el Banco Central de Venezuela (BCV), en su tabla de "Tipo de Cambio de Referencia", de la cual anexo copia, marcada con la letra "B", cumpliendo con la Resolución Nº 2023-0001 de fecha 24/05/2023, antes mencionada, la moneda de mayor valor es el Euro, cuyo precio del día de hoy 7/07/2023,es a razón de: Treinta y Dos Bolívares Digitales con Treinta y Tres Céntimos (BSD. 32,33) por cada Euro, y cuya conversión de Dólares Estadounidense a Euros es por la cantidad: TRES MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y SEIS EUROS CON CERO TRES CENTAVOS (3.646,03 E).

CUARTO:
DE LA ESTIMACION DE LA DEMANDA.

Estimo la presente Demanda, en la cantidad de: TRES MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y SEIS EUROS CON CERO TRES CENTAVOS (3.646,03 E), que representa al cambio Oficial en Bolívares Digital la cantidad de Ciento Diecisiete Mil Ochocientos Setenta y Seis Bolívares Digitales con Veintiún Centésimo (BsD. 117.876,21).

QUINTO:
DEL DOMICILIO PROCESAL, NOTIFICACION Y/O CITACION

Para los efectos procesales, a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en los artículos 174, en concordancia con el ordinal 9° del artículo 340, ambos del Código de Procedimiento Civil; señalamos como domicilio procesal, el ubicado en la Avenida 8,Asunto: Reconocimiento de Documento Privado en su contenido y firma entre Calles 11 y 12, Edificio López Ortega, Piso 1,Oficina 2, de la Ciudad de San Felipe Estado Yaracuy, teléfono celular (0416) 647.20.31.

DE LA CITACION DEL DEMANDADO:

Solicito, que la Citación del Demandado, el Ciudadano: Doménico Vaccaro Ascanio, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 14.211.149, se efectué en la siguiente dirección: Avenida 11 entre Calle 9 y 10, Casa S/N, de la ciudad de Chivacoa Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, Teléfono celular: 0412-5350569, WhatsApp +58 412-5350569 y Teléfono celular 0424-5124958.

Así mismo, solicito, que a los efectos de la Citación del Demandado de auto, por cuanto se encuentra domiciliado en la Ciudad de Chivacoa, Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, se practique, como lo establece, el artículo 345, en concordancia, con el Parágrafo único del artículo 218, ambos del Código de Procedimiento Civil, y se me nombre como correo especial, para que consigne la correspondiente Citación al Tribunal del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bruzual de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, y que una vez efectuada ésta, el Tribunal practique la Citación del Demandado, me las devuelvan, para ser reintegradas al Tribunal a quo.

SEXTO: PETITORIO.

En vista, de que el Contrato de Préstamos de Dólares Estadounidenses, antes señalado y determinado, es de índole privado, es por lo que, de conformidad con lo establecido en el artículo 1364 del Código Civil Venezolano vigente, en concordancia con los artículos 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil vigente, acudo por ante su competente autoridad, a objeto, de que se sirva citar a su despacho, al otorgante, Ciudadano: Doménico Vaccaro Ascanio, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 14.211.149, domiciliado en la siguiente dirección: avenida 11 entre Calle 9 y 10, Casa S/N, de la ciudad de Chivacoa Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, Teléfono celular. 0412-5350569, WhatsApp +58 412-5350569 y Teléfono celular 0424-5124958; a objeto que convenga en reconocer el contenido del documento privado de préstamo, de Dólares Estadounidenses, ante citado y consignado, y declare como suya la firma que suscribe el referido Documento Privado, firmadas por ambas partes, en fecha: 15 de marzo de 2023

Este Tribunal acuerda darle entrada, registrarla, formar expediente con los recaudos anexos y tomar razón en los libros respectivos, asignándole el Nro. 8117. Asimismo, el Tribunal pasa de seguida a pronunciarse sobre la admisión o no de la demanda, lo cual hace previa las consideraciones siguientes.
II
MOTIVACIÓN

Es de observar, que el Juez para proceder a considerar la admisión o no de la demanda debe revisar que el actor haya cumplido con los requisitos de forma de la demanda, que estipula el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, los cuales debe cumplir el accionante ante el órgano judicial cuando interpone sus peticiones, puesto que ello garantiza el derecho al debido proceso, en el cual está implícita la garantía al derecho de defensa de las partes y por la cual el Juez debe velar y dar, en igualdad de condiciones, a cada una de ellas de conformidad con lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y a lo previsto en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil.
Estos requisitos formales de la demanda, se encuentran reglamentados como una obligación que debe cumplir el actor, pues de la lectura del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en su encabezamiento, expresa: “…El libelo de la demanda deberá expresar…”, es decir; es una orden, un mandato imperativo, determinado en el término “deberá”, por tanto no está facultado el demandante, para omitir el cumplimiento de ninguno de esos requisitos, debiendo el Juez como director del proceso, conforme a la previsto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, velar porque dicha norma sea cumplida íntegramente, pues su carácter de director del proceso, no debe agotarse en el sólo impulso de éste, sino que también su actuación debe ir dirigida a garantizar el derecho de acceso a la justicia expedita, sin dilaciones indebidas, y así lograr una tutela efectiva de los derechos e intereses que se piden se hagan valer, conforme a la regla prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, facilitando la decisión del asunto.
Desde este punto de vista, es un deber del Juez hacer que el actor cumpla con los requisitos exigidos por el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, quien mediante la institución del Despacho Saneador, toda vez que ésta permite al Juez, una vez que ha examinado la demanda y comprobada la existencia de algún error en la misma, pueda constatar algún error u omisión que pueda ser corregido o subsanado, ordenar al demandante su corrección, para que el procedimiento se inicie sin obstáculos de ninguna especie, facilitando la comprensión de la demanda por parte del demandado, la decisión del asunto y haciendo que el proceso sea realmente un instrumento fundamental para la realización de la justicia, por su simplicidad, uniformidad y eficacia de los trámites, como lo establece el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En caso contrario, esto es, cuando el actor no subsane los errores delatados, el Tribunal deberá declarar inadmisible la demanda, ya que es indispensable el cumplimiento de esos requisitos desde el principio del juicio, por ser ellos también condicionantes de la sentencia que al fondo se dicte.
Al respecto, el eminente procesalista Dr. Rengel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, según nuevo Código de 1.987”, señala lo siguiente: “…Así como la sentencia debe llenar los requisitos de forma que establece el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, para asegurar su congruencia con la pretensión, así mismo, la Ley establece los requisitos de forma que debe llenar la demanda, los cuales guardan una estrecha relación con aquellos, de tal manera que el cumplimiento del deber del Juez de asegurar la congruencia de la Sentencia con la pretensión, está en cierto modo; condicionado por la forma como han sido cumplidas las que tiene a su cargo el actor respecto de la demanda…”.
Por lo que habiendo observado esta juzgadora, que la presente demanda de reconocimiento de contenido y firme, el cual fue presentada sin que se diera cumplimiento a lo dispuesto en el ordinal 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, es decir, no se acompañó el instrumentos en que se fundamente la pretensión en original, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido y, que debieron producirse con el libelo de demanda (ORIGINAL DE DOCUMENTO PRIVADO DE FECHA 15 DE MARZO DE 2023), por lo que atendiendo al hecho de que el error observado es de aquellos que pueden ser corregidos o subsanados por el actor, esta Jurisdicente, en ejercicio de la facultad saneadora que le confiere el artículo 642 del Código de Procedimiento Civil, y que aplica por analogía al presente caso, ordena al demandante subsanar su demanda, consignando ante este Tribunal y el instrumento en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, lo cual deberá realizar dentro del término de cinco (05) días de despacho siguientes a la fecha de este auto, conforme a las previsiones del artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, el cual también se aplica por analogía, para que una vez consten el cumplimiento de los referidos requisitos, el Tribunal pueda proveer sobre la admisión de la demanda.
En caso contrario se procederá a declarar la inadmisibilidad de la demanda por incumplimiento de los requisitos formales antes indicados y su posterior archivo, todo lo cual se determinará en forma expresa, positiva y precisa en la dispositiva de este fallo. Y así se decide.

III
DISPOSITIVA

Con fundamento en lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: ORDENAR al demandante subsanar, dentro del plazo de cinco (05) días de despacho siguientes al de hoy, es decir a consignar el documento fundamental de la demanda en original instrumento en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido (ORIGINAL DE DOCUMENTO PRIVADO DE FECHA 15 DE MARZO DE 2023) y, que debieron producirse con el libelo de demanda. En caso de incumplimiento de la subsanación que se ordena, se procederá a declarar Inadmisible la pretensión y su posterior archivo.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, INCLUSO EN LA PÁGINA WEB OFICIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA WWW.TSJ.GOB.VE, SEGÚN RESOLUCIÓN 001-2022, EMANADA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN CIVIL, DE FECHA 16 DE JUNIO DE 2022.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe, a los veintisiete (27) días del mes de Julio de dos mil veintitrés (2023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
La Jueza,

Mónica del Sagrario Cardona Peña
La Secretaria Temporal,
Osmarly Coromoto Gómez Pérez
En la misma fecha siendo la una y cincuenta de la tarde (1:50 p.m.) se publicó la anterior decisión y se dejó copia para el archivo.
La Secretaria Temporal,
Osmarly Coromoto Gómez Pérez
MdelSCP/ocgp
Exp. 8117