REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
EXPEDIENTE: Nº 8118
DEMANDANTE: CARMEN MILAGROS LOPEZ ROCHA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad número V-4.480.268, domiciliada en la Avenida 6 entre calles 7 y 8, casa N° 7-4, sector Zumuco, San Felipe estado Yaracuy.
ABOGADO ASISTENTE: JOSE ALFREDO MANZANILLA, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 138.697, y de este domicilio.
DEMANDADA: LAURA DE ROCHE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-824.884.
MOTIVO: JUICIO DECLARATIVO DE PRESCRIPCION.
SENTENCIA:
MATERIA: CIVIL
Recibida la presente demanda, previa distribución, en fecha 21 de Julio de 2023, incoada por la ciudadana CARMEN MILAGROS LÓPEZ ROCHA, de venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. V-4.480.268, domiciliada en la Avenida 6, entre calles 7 y 8, casa número 7-4, sector zumuco, San Felipe estado Yaracuy, teléfono: 58 424-5022703, correo electrónico: milagroslopezrocha57@gmail.com debidamente asistida por el Abg. JOSE ALFREDO MANZANILLA, titular de la cedula de identidad N°. V 10.860.947, venezolano, é inscrito ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.138.697, con domicilio procesal en la Av. Ocho (8) esquina Avenida Caracas, edificio "Curia Diocesana Oficina 20; del Municipio San Felipe, correo: josemanzanill21@gmail.com (folio 01 al 13) donde expone:
CAPITULO I
DE LOS HECHOS
Por un lapso de más de Treinta (30) años he venido poseyendo y permaneciendo, en forma pacífica, pública, continua, no interrumpida, no equivoca y con intención de tener la cosa como mía propia, es decir, con verdadero ánimo de dueña, de propietaria del inmueble así como las bienhechuría, que he poseído a titulo de vivienda principal y única, vigilando, manteniendo, así como he efectuado mejoras, ampliaciones, bienhechuría que más abajo describo y dos (2) lotes de terreno contiguos propiedad de quien respondiera en vida al nombre de Laura de Roche, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad N°. V-824.884, fallecida según se evidencia en el portal del CNE, el cual anexo a esta solicitud marcada (A), lotes de terrenos irregular y contiguos, el primer lote tiene las siguiente medidas: cinco metros con ochenta y cinco centímetros (5,85 mts), por seis metros con treinta centímetros (6,30 mts) o sea treinta y seis metros con ochenta y cinco centímetros (36,85 M2); segundo lote: once metros con treinta y cinco centímetros (11,35 mts) por doce metros con setenta centímetro (12,70 mts) o sea ciento cuarenta y cuatro metros con catorce centímetros (144,14 mts) siendo el área total del terreno: CIENTO OCHENTA METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y NUEVE CENTÍMETROS CUADRADOS, (180,99 M²) ubicados en la sexta (6") Avenida cruce con calle siete (7) del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, cuyos linderos Generales son: NORTE: Edificio del Ejecutivo del Estado; SUR: Casa de las Hermanas Chirinos y 6ª avenida de por medio; ESTE: Calle 07: y OESTE: Casa del Dr. José Antonio Rocha; según documento registrado la oficina subalterna de registro del distrito San Felipe del estado Yaracuy. Hoy Registro Público de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del estado Yaracuy, anotado bajo el N°. 27, folios 25 fte. al 26 vto., protocolo Primero, tomo segundo, segundo trimestre, de fecha 15 de mayo de 1969, adquisición que hiciera la ciudadana Laura de Roche al Consejo Municipal del Distrito San Felipe hoy Municipio San Felipe, documento el cual anexo en copia certificada a esta solicitud marcada (B),terrenos estos que venía ostentando la municipalidad por adjudicación en resolución especial del gobernador de la Provincia de fecha 19 de agostos de 1.853, todo esto de acuerdo al documento de propiedad up-supra indicado; ahora bien sobre unos de los lotes de terrenos se encontraba una casa de techos de tejas y paredes de adobes visto el estado endeble y el deterioro de dicho bien, es por lo que en el año mil novecientos noventa (1990), realizo los siguientes actos posesorios: Ordenar y sufragar gastos por la reparación y remodelación de la casa existente fomentando a mis solas y únicas expensas y con dinero de mi propio peculio que se encontraba en estado ruinoso la cual estaba construida en paredes de adobe y techo de caña brava y tejas, en la cual se reemplazaron las paredes de adobes existentes por paredes de bloques, así como las tejas viejas de los techos en su totalidad, por nuevas, sustituyéndose las cañas bravas, por estructuras de cemento y listones de madera, fueron reparadas las puertas de madera, se reemplazaron las tuberías de aguas blancas y servidas, así como el sistema eléctrico; adecuándolos a las necesidades y exigencias las de normativas vigentes para la fecha, fueron remodelados los dos baños y el cuarto existente, fueron cambiadas las piezas sanitarias, las tuberías de aguas blancas y servidas, se reemplazaron las baldosas de las paredes y el piso y se le adicionó calentador de agua eléctrico. En el cuarto principal fueron reemplazadas tres (3) de las cuatros (4) paredes de adobes por bloques, reparada la pared externa de adobe, así como el techo correspondiente de la misma, Fue vaciado piso de concreto y construidas jardineras de ladrillos en el patio central del inmueble, Por cuanto la parte del primer lote que se identifica en el documento se procedió a edificar una estructura convencional en cemento, con pisos de granito y techo de platabanda, la cual consta de dos (2) niveles o plantas; en la planta baja o primera, se construyó; un recibo, una biblioteca y escalera de acceso a la segunda planta con pasamano en hierro forjado, en el segundo nivel se edificaron; dos cuartos, un star, un baño con paredes revestida de cerámica, lavamanos y waterclock y grifería, un balcón con sus balaustres en hierro y puerta de hierro;. Los actos posesorios que en forma ininterrumpida he realizado durante más de treinta (30) años, me han creado un ánimo y pasión por el terreno y la bienhechuría que poseo, y raíces de tal magnitud, que se constituyeron en un factor y razón fundamental tan importante y vital, para considerar la cosa como propia a la vista de todos. Comportándome como verdadera propietaria, pues antes que se iniciara la posesión, dicho terreno y bienhechuría estaban abandonados de manera evidente por sus propietarios. La posesión, ocupación y permanencia que inicie fue sin violencia de ningún tipo, pues como ya se señaló, tanto el terreno como la bienhechuría estaban abandonados por sus propietarios, quienes nunca han intentado sacarme de allí, nunca me han requerido su salida. Por las razones antes expuestas, de la presencia física y activa en posesión hasta el presente, se puede decir ya adquirí por prescripción adquisitiva el terreno y la bienhechuría objeto de la presente Litis, ya he venido ocupando el Terreno y Bienhechuría en cuestión, permaneciendo en ellos por más de treinta (30) años, de manera exclusiva, pública, pacifica, continua, no interrumpida, no equivoca, con intención de ánimo de dueña, lo cual ha sido visto como tal por testigos que residen en el lugar, sin oposición de terceras personas hasta el presente, tal y como lo probaré en su oportunidad pertinente. Igualmente consigno signado bajo la letra (C), Certificación de Gravámenes expedida por la Oficina de Registro Público de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del estado Yaracuy, anotado bajo el No. 27, folios 25 fte. al 26 vto.. Protocolo Primero, tomo segundo, segundo trimestre, de fecha 15 de mayo de 1969, correspondiente a los últimos Treinta (30) años.
En virtud de los hechos narrados y de la incorporación de la posesión que invoco a mi favor, es claro y determinante que el transcurrir de tantos años, más de treinta (30), he consolidado la propiedad del inmueble antes mencionado, dada la prescripción adquisitiva veintenal o Usucapión sancionada y dispuesto en nuestro ordenamiento legal. Dispone así el Artículo 1953 del Código Civil que para adquirir por prescripción se necesita posesión legitima en los términos del Artículo 772 Ejusdem, posesión esta que se determina clara y evidentemente que ostento la tenencia del inmueble arriba señalado y referido en este libelo y ejerzo en mi propio nombre el goce, uso y disfrute mediante posesión legitima, continua, no interrumpida, pacifica no equivoca y con ánimo de tenerlo como propietaria, por lo que me asiste un derecho legitimo que según la Corte suprema de Justicia en la Sala Político-Administrativa Tomo LVI 388 TC "Son a los Tribunales quienes deben declarar la Prescripción Adquisitiva Veintenal.
CAPITULO II
DEL DERECHO
Ahora bien, Ciudadana Juez, es mi intención, ser reconocida como única y exclusiva propietaria del inmueble antes identificado, por haberlo adquirido por prescripción adquisitiva, usucapión, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1952 del Código Civil, el cual señala: "la prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la ley (subrayado mío), Este artículo sin lugar a duda es concordante con el artículo 796 del código Civil venezolano: "La propiedad se adquiere por la ocupación, la propiedad y demás derechos se adquieren y transmiten por la ley, por sucesión, por efectos de los contratos puede también adquirirse por medio de la prescripción" (subrayado mío); facultándome para adquirir un derecho o libertarme de alguna obligación si existiere o no, por cuanto la Propietaria jamás ha mostrado algún interés por el bien inmueble y la Bienhechurías, ni mucho menos en ningún momento me ha solicitado desocupación, Estas es la precisa razón, que me hace sentir con la responsabilidad de mantenerlo en condiciones habitable y por supuesto creerme la única interesada y dueña del bien; es decir, es un modo de adquirir la propiedad u otro derecho real sobre el bien inmueble, en virtud de la posesión legitima ejercida durante el lapso necesario para prescribir. El término para prescribir los derechos, se encuentra establecido en el artículo 1977 del Código Civil, que establece "todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de titulo ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la ley (subrayado mío).
Como puede observar ciudadana juez, desde el año 1.990, soy poseedora u ocupante legitima del inmueble objeto de la presente demanda y que lo he hecho de manera ininterrumpida, por lo que me considero como propietaria por ocupación, y el artículo referido me faculta la propiedad legítima e irrevocable del mencionado inmueble. Según lo establecido ciudadana juez, lo he dicho en este escrito reiteradamente que ocupó el inmueble por más de treinta años.
El artículo 1.953 del Código Civil venezolano. Establece: Para adquirir por prescripción se necesita posesión legitima.", la posesión legitima por más de treinta años en este caso según lo vivido y narrado en este escrito de solicitud de la prescripción, me impulsa a solicitar la propiedad sabiendo que, en tantos años, nadie más que mi persona se ha interesado por cuidarlo, pagar los impuestos municipales, los servicios básicos y protegerlo de cualquier invasor etc. Con respecto a la posesión legitima nuestro código civil en su artículo 772 establece: "La posesión es legítima cuando es continua, no interrumpida, pacifica, pública, no equivoca y con intención de tener la cosa como suya propia". (Subrayado mío)
El artículo 1.977 del código civil: "todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de titulo ni de buena fe, y salvo disposición contraria a la ley....omisis". En cuanto a la aseveración de este articulado, no es menos cierto que todo aquel que me conoce bien sea de vista trato o comunicación, sabe y reconoce que he vivido en el referido inmueble desde hace muchos años superando el tiempo requerido para la prescripción veintenal que establece nuestra Norma sustantiva Asunto Civil, esto es reconocido por personas que viven en el Municipio, en el estado y fuera del estado, es decir es público y notorio.
CAPÍTULO III
DEL REQUISITOS EXIGIDOS PARA LA PRESCRIPCIÓN.
Por su parte la norma adjetiva Civil en su artículo 691 establece: "La demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Con la demanda deberá presentarse una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, y copia certificada del título respectivo.
Presento ciudadana juez con mérito favorable a la pretensión los siguientes documentos exigidos en la norma adjetiva Civil que a su vez me permite mostrar la tradición de la propiedad del Inmueble objeto de la presente demanda:
Documento compra venta entre Laura de Roche, titular de la cedula de identidad Cedula de identidad N° V-824.884, y Manuel Alcalá Medina con cédula de identidad N° V-401.444, en representación del consejo Municipal del distrito San Felipe, (Hoy Municipio San Felipe, anotado bajo el N°. 27. folios 25 fte. al 26 vto., protocolo Primero, tomo segundo, segundo trimestre, de fecha 15 de mayo de 1969. Documento Anexo Marcado "B", necesario y pertinente ya que muestra la tradición legal del inmueble.
Certificado de Gravamen otorgado por el por el Registro público de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes, en fecha 11 de Julio del año 2.023. Útil y necesario por cuanto demuestra y certifica que sobre el referido inmueble antes descrito en el capítulo I, no existen medidas judiciales ni le afectan gravamen. Confirmando que se encuentra solvente. Documento que anexo a marcado con la letra "C". Útil y pertinente por cuanto demuestra y certifica que sobre el referido inmueble antes descrito en el capítulo 1, es propiedad de la ciudadana Laura de Roche, desde el año 1.969, y no existen medidas judiciales ni le afectan gravamen alguno.
Cedula catastral emitida por la Dirección de catastro del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, código catastral N°. 22.11.1.01.1.28.10.0.0.0, emitida en fecha 07 de marzo de 2.023, donde aparece como propietaria única propietaria Laura de roche, necesaria y pertinente ya que el 47 de la LEY DE REGISTROS Y NOTARIA establece que el Catastro Municipal será fuente de información registral inmobiliaria y estará vinculado al Registro Público, a los fines de establecer la identidad entre los títulos, su relación entre el objeto y sujeto de los mismos y el aspecto físico de los inmuebles, mediante el uso del código catastral, en los términos contemplados en la Ley de Geografía, Cartografía y Catastro Nacional. Anexa marcada (D).
Constancia de residencia emitida por el Consejo "Comunal Zumuco II" del municipio San Felipe, pertinente y necesaria ya que deja constancia que he residido en el ámbito geográfico de esta comunidad por más de treinta (30) años. Anexa marcada (F).
CAPITULO IV
DE LOS TESTIGOS.
Con el ánimo de mostrar, algunas personas que podría asegurar donde he habitado por mucho más de Treinta (30) AÑOS, los anunciare y promoveré en la oportunidad de lapso que lo requiere, de los medios de prueba, de su promoción y evacuación. En el día y hora que así usted lo determine. Tal y como lo establece el Capítulo II en su Artículo 395 del Código de Procedimiento Civil.
CAPÍTULO V
DEL DOMICILIO PROCESAL DE LOS DEMANDADOS
• Dirección Procesal de la Ciudadana, Laura de Roche demandada y por conocerse que esta fallecida según copia anexa de capture del portal del CNE up- supra indicada, que quede comprendida la citación de sus herederos o causahabientes desconocidos se proceda a la citación por carteles según lo establecido en el artículo 231 de la norma adjetiva Civil.
. Del emplazamiento de los interesados no indicados en la demanda, se proceda en la formas previstas en el capítulo IV del libro primero del Código de Procedimiento Civil.
CAPÍTULO VI
DE LA CUANTIA.
A los efectos de dar cumplimiento al Articulos 30 y 31 del Código de procedimiento Civil vigente, para la admisión de la presente acción se estima la cuantía de la presente demanda por el valor de CIENTO SESENTA Y UN MIL QUINIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (161.550,00 Bs), Equivalente a CINCO MIL EUROS, según la tasa actual del banco central de Venezuela (5.000 EURE), Equivalente así mismo a DIECISIETE MIL NOVESCIENTOS CINCUENTA UNIDADES TRIBUTARIAS. (17.950 UT).
CAPITULO VII
DEL PETITORIO
Es por lo que acudo ante su competente autoridad para demandar como en efecto lo hago en este acto y de conformidad con el artículo 690 del Código de Procedimiento Civil, Por todos los hechos narrados y alegados y así mismo invocado el derecho en la presente causa, solicito ciudadana Juez, se admita y se sustancie la presente demanda de JUICIO DECLARATIVO DE PRESCRIPCIÓN, en contra de la ciudadana, Laura de Roche, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad N°. V-824.884, y la misma sea declarada CON LUGAR en la sentencia definitiva. para que convengan o en su defecto sea declarado así por este Tribunal que soy la única y exclusiva propietaria del inmueble de CIENTO OCHENTA METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y NUEVE CENTÍMETROS CUADRADOS, (180,99 M²) ubicados en la sexta (6) Avenida cruce con calle siete (7) del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, cuyos linderos Generales son: NORTE: Edificio del Ejecutivo del Estado; SUR: Casa de las Hermanas Chirinos y 6 avenida de por medio; ESTE: Calle 07; y OESTE: Casa del Dr. José Antonio Rocha; y la bienhechuría sobre él construida por haberlo adquirido por prescripción adquisitiva. Solicito, de conformidad con el artículo 696 del Código de Procedimiento Civil que declarada con lugar la presente demanda, la correspondiente sentencia firme y ejecutoriada, (como titulo de adquisición), sea remitida en su copia certificada, con oficio a la Oficina de Registro Público de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del estado Yaracuy a los fines de que se estampe la correspondiente nota marginal en el Documento anotado bajo el Nº. 27, folios 25 fte, al 26 vto., protocolo Primero, tomo segundo, segundo trimestre, de fecha 15 de mayo de 1969.
Este Tribunal acuerda darle entrada, registrarla, formar expediente con los recaudos anexos y tomar razón en los libros respectivos, asignándole el Nro. 8118. Asimismo, el Tribunal pasa de seguida a pronunciarse sobre la admisión o no de la demanda, lo cual hace previa las consideraciones siguientes.
II
MOTIVACIÓN
Es de observar, que el Juez para proceder a considerar la admisión o no de la demanda debe revisar que el actor haya cumplido con los requisitos de forma de la demanda, que estipula el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, los cuales debe cumplir el accionante ante el órgano judicial cuando interpone sus peticiones, puesto que ello garantiza el derecho al debido proceso, en el cual está implícita la garantía al derecho de defensa de las partes y por la cual el Juez debe velar y dar, en igualdad de condiciones, a cada una de ellas de conformidad con lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y a lo previsto en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil.
Estos requisitos formales de la demanda, se encuentran reglamentados como una obligación que debe cumplir el actor, pues de la lectura del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en su encabezamiento, expresa: “…El libelo de la demanda deberá expresar…”, es decir; es una orden, un mandato imperativo, determinado en el término “deberá”, por tanto no está facultado el demandante, para omitir el cumplimiento de ninguno de esos requisitos, debiendo el Juez como director del proceso, conforme a la previsto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, velar porque dicha norma sea cumplida íntegramente, pues su carácter de director del proceso, no debe agotarse en el sólo impulso de éste, sino que también su actuación debe ir dirigida a garantizar el derecho de acceso a la justicia expedita, sin dilaciones indebidas, y así lograr una tutela efectiva de los derechos e intereses que se piden se hagan valer, conforme a la regla prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, facilitando la decisión del asunto.
Desde este punto de vista, es un deber del Juez hacer que el actor cumpla con los requisitos exigidos por el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, quien mediante la institución del Despacho Saneador, toda vez que ésta permite al Juez, una vez que ha examinado la demanda y comprobada la existencia de algún error en la misma, pueda constatar algún error u omisión que pueda ser corregido o subsanado, ordenar al demandante su corrección, para que el procedimiento se inicie sin obstáculos de ninguna especie, facilitando la comprensión de la demanda por parte del demandado, la decisión del asunto y haciendo que el proceso sea realmente un instrumento fundamental para la realización de la justicia, por su simplicidad, uniformidad y eficacia de los trámites, como lo establece el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En caso contrario, esto es, cuando el actor no subsane los errores delatados, el Tribunal deberá declarar inadmisible la demanda, ya que es indispensable el cumplimiento de esos requisitos desde el principio del juicio, por ser ellos también condicionantes de la sentencia que al fondo se dicte.
Al respecto, el eminente procesalista Dr. Rengel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, según nuevo Código de 1.987”, señala lo siguiente: “…Así como la sentencia debe llenar los requisitos de forma que establece el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, para asegurar su congruencia con la pretensión, así mismo, la Ley establece los requisitos de forma que debe llenar la demanda, los cuales guardan una estrecha relación con aquellos, de tal manera que el cumplimiento del deber del Juez de asegurar la congruencia de la Sentencia con la pretensión, está en cierto modo; condicionado por la forma como han sido cumplidas las que tiene a su cargo el actor respecto de la demanda…”.
Por lo que habiendo observado esta juzgadora, que la presente demanda de PRESCRIPCION ADQUISITIVA, fue presentada sin que se diera cumplimiento a lo dispuesto en el ordinal 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, es decir, no se acompaño los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido y, que debieron producirse con el libelo de demanda (ACTA DE DEFUNCIÓN DE LA CIUDADANA LAURA DE ROCHE, DE NACIONALIDAD VENEZOLANA, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N°. V-824.884, por lo que atendiendo al hecho de que el error observado es de aquellos que pueden ser corregidos o subsanados por el actor, esta Jurisdicente, en ejercicio de la facultad saneadora que le confiere el artículo 642 del Código de Procedimiento Civil, y que aplica por analogía al presente caso, ordena al demandante subsanar su demanda, consignando ante este Tribunal y el instrumento en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, lo cual deberá realizar dentro del término de cinco (05) días de despacho siguientes a la fecha de este auto, conforme a las previsiones del artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, el cual también se aplica por analogía, para que una vez consten el cumplimiento de los referidos requisitos, el Tribunal pueda proveer sobre la admisión de la demanda.
En caso contrario se procederá a declarar la inadmisibilidad de la demanda por incumplimiento de los requisitos formales antes indicados y su posterior archivo, todo lo cual se determinará en forma expresa, positiva y precisa en la dispositiva de este fallo. Y así se decide.
III
DISPOSITIVA
Con fundamento en lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: ORDENAR al demandante subsanar, dentro del plazo de cinco (05) días de despacho siguientes al de hoy, su demanda, realizando las siguientes correcciones: Acompañar el instrumento en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido (ACTA DE DEFUNCIÓN DE LA CIUDADANA LAURA DE ROCHE, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad n°. v-824.884 y, que debieron producirse con el libelo de demanda. En caso de incumplimiento de la subsanación que se ordena, se procederá a declarar Inadmisible la pretensión y su posterior archivo.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, INCLUSO EN LA PÁGINA WEB OFICIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA WWW.TSJ.GOB.VE, SEGÚN RESOLUCIÓN 001-2022, EMANADA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN CIVIL, DE FECHA 16 DE JUNIO DE 2022.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe, a los veintisiete (27) días del mes de Julio de dos mil veintitrés (2023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
La Jueza,
Mónica del Sagrario Cardona Peña
La Secretaria Temporal,
Osmarly Coromoto Gómez Pérez
En la misma fecha siendo dos y diez de la tarde (2:10 p.m.) se publicó la anterior decisión y se dejó copia para el archivo.
La Secretaria Temporal,
Osmarly Coromoto Gómez Pérez
MdelSCP/ocgp
Exp. 8118
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