REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA










JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

EXPEDIENTE: Nº 7981

DEMANDANTE: Sociedad Mercantil “DECRIS CONSTRUCCIONES C.A” debidamente inscrita por ante la Oficina del registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, de fecha 22 de Mayo de 1991, bajo el N°. 26, Tomo 78-A y en respectiva Participación ante el registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, bajo el N° 30, Tomo 261-A de fecha 27 de Noviembre del año 2009, Rif. N° J-00348688-4 en la persona de los ciudadanos: GIUSEPPE ARMAGNO PAGNOZZI y ALBIS COROMOTO UMBRIA UZCATEGUI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 6.226.414 y V- 9.174.780 en su carácter de Presidente y Suplente, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES: JIMMY JOAMER QUERALES BOYANO, YOHANA CAROLINA AMAYA GONZALEZ y ELVYN JOSE QUIROGA BAUDIN inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 171.150, 169.683 y 189.871 respectivamente
DEMANDADO: Sociedad Mercantil “GRADUACIONES MONTESCO C.A” debidamente inscrita por ante la Oficina del Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, bajo el N° 25, Tomo 20-A en la persona de su Presidente JOSE ANTONIO MONTES venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 14.512.637

MOTIVO: DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (DESESTIMIENTO)

MATERIA: CIVIL

I
Se inicia el presente juicio, mediante escrito de demanda presentada por distribución en fecha 31 de Julio de 2019, ( folio 01 al 41) se realizó el sorteo de distribución de causas, correspondiéndole a este Juzgado el conocimiento de la misma, interpuesta por el abogado JIMMY JOAMER QUERALES BOYANOVE , venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 15.389.838 inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 171.150 apoderado judicial de los ciudadanos GIUSEPPE ARMAGNO PAGNOZZI y ALBIS COROMOTO UMBRIA UZCATEGUI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 6.226.414 y V- 9.174.780 en su carácter de Presidente y Suplente respectivamente, de la Sociedad Mercantil “DECRIS CONSTRUCCIONES C.A” debidamente inscrita por ante la Oficina del registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, de fecha 22 de Mayo de 1991, bajo el N°. 26, Tomo 78-A y en respectiva Participación ante el registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, bajo el N° 30, Tomo 261-A de fecha 27 de Noviembre del año 2009, Rif. N° J-00348688-4 quien entre otras cosas expuso:

CAPITULO I (De los Hechos)
1. En fecha del 1 del mes de julio de 2017, mediante documento Privado firmamos un contrato de Arredramiento, con la Empresa GRADUACIONES MONTESCO C.A, debidamente inscrita por ante la Oficina del Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, bajo el N° 25, Tomo 20-A, el 15 de febrero de 2013, representado por su Presidente el ciudadano JOSE ANTONIO MONTES, titular de la cedula de identidad N° 14.512.637, con domicilio procesal en la Avenida 20, entre calles 22 y 23, Centro Comercial Barquicenter, entrada por la 20, frente a la Pandearía, Tercer Piso, Nivel P.H, teléfonos 0251-7150729, 0414-5111879 y 0416-6565240, ese mismo día se consigno Demanda de Reconocimiento de Contenido y su Firma por ante el JUGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO PEÑA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, y que fuese contestada dicha demanda por una de las apoderadas judiciales del ciudadano GIUSEPPE ARMAGNO PAGNOZZI, titular de la cedula 9.226.414, Presidente de DECRIS CONSTRUCCIONES C.A y de esta empresa conviniendo en cada una de las partes de la demanda por r Reconocimiento de Contenido y Firma de dicho Contrato de Arrendamiento que posterior a esto el pasado Primero de Agosto de 2017, recibió sentencia con lugar Reconociéndose Judicialmente el CONTRATO DE ARREDAMIENTO que presento con copia simple de Expediente N° 3218/17 con anexo de copias simples Marcadas con la letra “D”, actuando siempre bajo el concepto de la buena fe.
2. El cano de arrendamiento del referido local comercial fue de DOS MILLONES DE BOLIVARES mensuales y han sido pagadas las correspondientes a todos los meses sin embargo para la fecha 30 de abril 2018, se le hizo llegar de mi parte personalmente la Notificación de Terminación de Contrato de Arrendamiento en su domicilio procesal donde se le informa lo siguiente: “La presente tiene por finalidad hacer de su conocimiento a los fines legales pertinentes la terminación de la Relación Arrendataria al vencimiento de su contrato el 17 de julio de 2018, RELACIÓN ARRENDATARIA iniciada el lunes 17 de julio de 2017 y según la cláusula tercera y clausula especial “l”, deben las partes llegar a un acuerdo satisfactorio en relación a la continuidad del mismo y en especial a la fijación del Canon de Arrendamiento para el segundo año, que de lo contrario de no llegar a ningún acuerdo se declarara resuelto dicho contrato con la atinente consecuencia que emana de dicha cláusula especial y del artículo 40, literal “g” de la ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para uso Comercial, publicado en Gaceta Oficial N° 40.418 del 23 de mayo de 2014 y vigente hasta la fecha”; Notificación que presento en original firmada como recibida por el representante de la Demanda JOSÉ MONTES al pie de la misma, marcada con la letra ”E”, quedando así justificada la causal de DESALOJO de las establecidas en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para uso Comercial en su artículo 40, literal (g).
3. También es de acotar que tenemos conocimiento de que la empresa ARRENDATARIA, ha efectuado modificaciones a la bienhechuría sin autorización previamente escrita por parte de LA ARRENDADORA, incumpliendo lo establecido en la cláusula SEXTA del Contrato de Arrendamiento, consistente incluso en las clausuras de las ventanas de 5 habitaciones del establecimiento comercial dejándolas sin ventilación alguna; así como también la desincorporación de las puertas de las habitaciones del establecimiento, dañando los marcos de las mismas por lo que solicitamos una Inspección Técnica por la Coordinación de Protección Civil y Administración de Desastres de San Felipe, estado Yaracuy para verificar el estado actual de la infraestructura donde además de los daños causados por el arrendatario se constató el mal estado por la antigüedad de la infraestructura que causa que la misma sea declarada de uso riesgoso, por lo que la propietaria requiere el desalojo del mismo para proceder a hacer las pruebas con el Ingeniero del Municipio Peña y privados, con la finalidad de empezar bajo las recomendaciones de estos últimos las respectivas modificaciones. Dicha inspección fue realizada el pasado 23 de mayo de 2019, por la funcionaria acreditada de Gestión de Riesgo y Desastres de Protección Civil; PSPCI: ERIKA SOLANO y quien en sus conclusiones determino que la infraestructura presenta VULNERABILIDAD FISICA ALTA, por lo que se deben accionar medidas correctivas del riesgo y para lo cual se necesita que la infraestructura este totalmente libre de personas y objetos. Presento para su análisis probatorio el INFORME DE ANÁLISIS DE RIESGO emanado de LA DIRECCIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DESASTRE DE PROTECCIÓN CIVIL N° DPC/IARS/N°019/23/05/2019 y que presento marcada con la letra “F”.
NO SE PUDO LLEGAR A UN ACUERDO DE RENOVACIÓN DE CONTRATO, y al tener esta falta, la directiva de la empresa que represento de forma extraordinaria decidió NO RENOVAR CONTRATO DE ARREDAMIENTO Y SOLICITAR SU DESALOJO. Esta es otra causal de desalojo establecida en el Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arredramiento Inmobiliario para el uso Comercial en su artículo 40 literal (g) y que el contrato de arrendamiento se venció el pasado 01 de agosto del año 2018, sin que fuese posible llegar a acuerdo alguno por la insolvencia del depósito de garantía que luego de la reconvención se hace mucho más grande y que el demandado ha decidido pagar lo que él quiera sin haber acuerdos y la negativa a reunirse con nuestros mandantes de parte de los representantes legales de la empresa Arrendataria.
4 Los representantes legales de la empresa DECRIS CONTRUCCIONES C.A, han constatado que los directivos de la Empresa Arrendataria han realizado modificaciones a la infraestructura del local que han afectado al resto del edificio como las clausuras a las ventanas entre otros, sin autorización de la empresa arrendadora. Este último hecho ha causado que dichas modificaciones hayan dejado inhabilitadas varias de las habitaciones del resto del bien al cual esta anexo este local y junto al presente libelo de la demanda presentamos las correspondientes pruebas técnicas.
Así mismo modifico las instalaciones del local causando un daño al resto de la infraestructura propiedad de DECRIS CONSTRUCCIONES C.A, lo que genera pérdidas en detrimentos de estos últimos y para finalizar no llego a acuerdo por escrito con mi poderdante con respecto al canon de arrendamiento a partir del segundo año aduciendo que él ha gastado mucho dinero haciendo modificaciones que nadie autorizo.
5. También hemos podido constatar que dentro de las instalaciones que fueron alquilada a la Demandada con fines comerciales está funcionando un centro donde dictan Tareas Dirigidas a niños y niñas de diversas edades y se presume que se usa para algún culto religioso por encontrarse algunos objetos que según el encargado de GRADUACIONES MONTESCO, el ciudadano JOE YOLVERTO SOTO GUTIERREZ, titular de la cedula de identidad N° V-10.844.061,que manifestó para el momento de hacerse la Inspección Judicial por parte del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Peña del estado Yaracuy, el pasado 22 de febrero de 2019, en su Quinto Particular y que cito: “ Al Quinto Particular: El Tribunal deja expresa constancia que el uso que le dan a dicha infraestructura, dan clase de Tareas Dirigidas unos Pastores Evangélicos de una Iglesia, de nombres LUIS Y CAROLINA, así como también se evidencia que en el estacionamiento del mismo han estado guardando vehículos que no pertenecen al arrendatario…”
Lo anterior nos hace presumir que estamos ante un subarrendamiento que de ser así no está permitido por la Demandante y es una violación a lo establecido en el contrato de arrendamiento reconocido por las partes en su cláusula SEPTIMA, Reza: “En ningún caso la Arrendataria, podrá ceder ni traspasar el presente Contrato, mucho menos Subarrendar total o parcialmente, salvo autorización por escrito de la Arrendataria… A su vez el artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial en su literal “f”, establece son causales de Desalojo: “F” Que el arrendatario haya cedido el contrato de arrendamiento o subarrendado total o parcialmente el inmueble, salvo en los casos previamente acordados con el propietario, y/o arrendador en el contrato respectivo “. Por lo anterior la presente demanda tiene otro sustento por violación a la Ley y al Contrato de Arrendamiento. Por último solicitaremos que el demandado demuestre si ha cumplido con todos los compromisos de pago, ya que el mismo desde el mes de agosto de 2018 hasta el mes de enero de 2019 no hizo el correspondiente pago del canon mas el 50% adicional que establece la Ley, por lo que también solicitare la prueba de informe bancario respecto a los pagos de esos meses a mi poderdante por parte de la demandada.
CAPITULO II: DEL DERECHO:
SUSTENTACION JURIDICA DE LA PRESENTE DEMANDA:
En primer término, motivamos nuestra solicitud con base al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que dispone: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos y difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El estado garantizara una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilataciones indebidas, sin formalismo o reposiciones inútiles”.
El artículo 51 constitucional que consagra que: “Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública, sobre los asuntos que sean de competencia de estos o estas y de obtener oportuna y adecuada respuesta. Quien violen este derecho serán sancionados o sancionadas conforme la Ley, pudiendo ser destituido o destituidas del cargo respectivo”.
En este orden de ideas y siguiendo con la Carta Magna, esgrimo el artículo 257 Constitucional que dispone: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las Leyes Procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptaran un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificara la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”, en concordancia con lo dispuesto en su artículo 253, que señala: “La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la Ley.
Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias…”
El Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para uso Comercial, publicado en Gaceta Oficial N° 40.418 del 23 de mayo de 2014, es la Ley Especial que rige esta materia de arrendamiento de locales de uso Comercial. Su artículo 40 dispone que: “Son causales de desalojo: a) Que el Arrendatario haya dejado de pagar dos (2) cánones de arrendamiento y/o dos (2) cuotas de condominio o gastos comunes consecutivos; literal “c”. Que el arrendatario haya ocasionado al inmueble deterioros mayores que los provenientes del uso normal o efectuando reformas no autorizadas por el arrendador; literal “f”. Que el arrendatario haya cedido el contrato de arrendamiento o subarrendado total o parcialmente el inmueble, salvo en los casos previamente acordados con el propietario y/o arrendador en el contrato respectivo; concatenado con las prohibiciones de la Ley en el artículo 41, literal “c”; articulo 40 literal “g”. Que el contrato suscrito haya vencido y no exista acuerdo de prorroga o renovación entre las partes; y literal (i). Que el arrendatario incumpliera cualesquiera de obligaciones que le corresponden conforme a la Ley, el contrato, el documento de condominio y/o las normas dictadas por el comité paritario de administración de condominio”. Así mismo su artículo 43, señala en su primer aparte que: ”El conocimiento de los demás procedimientos comerciales de servicios y afines será competencia d la Jurisdicción Civil Ordinaria, por vía del Procedimiento Oral establecido en el Código de Procedimiento Civil hasta su definitiva conclusión“. El Procedimiento Oral está contemplado en el Título IX del Código de Procedimiento Civil vigente, en sus artículos 859 al 880 al cual expresamente remite el Decreto Ley antes citado, como Norma Especial en ese tipo de casos.
CAPITULO III DEL PETITUM DE LA ACCION PROPUESTA:
Pedimos muy respetuosamente al Tribunal que:
PRIMERO: Declare CON LUGAR la presente acción de desalojo intentada contra la DEMANDADA; acuerde su desalojo del local comercial antes identificado, para que nos lo entregue libre de bienes y personas, así como en perfecto estado de mantenimiento y de conservación.
SEGUNDO: Condene en costas a la parte DEMANDADA por habernos obligado a litigar y a defender nuestros derechos, visto su t5otal divorcio de la ley vigente. Pedimos al Tribunal que calcule las costas de la presente acción de conformidad con lo establecido en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, 7 ejusdem recién nombrado y señale su monto en el decreto de intimación de la Demandada.
TERCERO: Admita la presente demanda de desalojo y la tramite de conformidad con lo establecido en el Decreto de con Rango y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para uso Comercial.
CAPITULO IV, DE LA CUANTIA
De conformidad con lo establecido en los artículos 340 38 del Código ejusdem, estimamos el valor o cuantía de esta demanda en la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA MIL CIEN BOLIVARES (Bs 750.100.00) Equivalente a QUINCE MIL DOS UNIDADES TRIBUTARIAS (15002 U.T) pidiendo expresamente que este valor sea indexado al momento de ejecutarse efectivamente la sentencia, según, RESOLUCION N°2018-0013 del TSJ de fecha 31 de octubre de 2018.
CAPITULO V, DE LAS NOTIFICACIONES
Pido que la citación de la Demandada antes identificada se haga en Avenida 20, entre calles 22 y 23, Centro Comercial “Barquicenter”, entrada por la Avenida 20, frente a la Panadería, tercer piso, nivel (PH), Barquisimeto, Municipio Iribarren del estado Lara.
A los fines de dar cumplimiento al artículo 174 del Código de Procedimiento Civil vigente, señalamos que nuestro domicilio procesal es el siguiente: Edificio Jandal, piso 1, Oficina 07, ubicado en: La Avenida 8 entre calles 11 y 12 de San Felipe, Municipio San Felipe del estado Yaracuy, Teléfono: 0254-2316035 y 0412-7726528.

En fecha 06 de Agosto de 2019 (folio 42 al 47) Se dictó auto donde se admite a sustanciación, registrarla y formar expediente con los recaudos de conformidad con lo previsto en el Artículo 864 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 43 de la Ley de Alquileres de Locales Comerciales. Y en virtud que el demandado en autos se encuentra domiciliado en el Municipio Iribarren del estado Lara, se comisiona suficientemente al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas del Municipio Iribarren del estado Lara, para que practique la citación respectiva. Se libró Compulsa, oficio y despacho. Se le asignó el N° 7981
En fecha 21 de Junio de 2021 (folio 48, 49) se recibió del abogado Jimmy Joamer Querales Boyanove, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 15.389.838 inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 171.150 apoderado judicial de los ciudadanos GIUSEPPE ARMAGNO PAGNOZZI y ALBIS COROMOTO UMBRIA UZCATEGUI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 6.226.414 y V- 9.174.780 en su carácter de Presidente y Suplente respectivamente, de la Sociedad Mercantil “DECRIS CONSTRUCCIONES C.A”, ya identificada, diligencia donde solicita la reanudación de la presente causa.
En fecha 25 de Junio de 2021 (folio 50 al 52) Se dictó auto de abocamiento y se libran las Boletas de Notificaciones a las partes intervinientes de conformidad con lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil

En fecha 25 de Junio de 2021 (folio 53 al 72) Se agrega a los autos Comisión Nro. KP02-C-2019-000209 proveniente del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara bajo oficio N° 4920-133 de fecha 07 de Junio de 2021.

En fecha 05 de Agosto de 2021 (folio 73 al 77) Se dictó auto donde visto que en fecha 25/06/2021 se omitió librar comisión al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas del Municipio Iribarren del estado Lara, para que practique la notificación respectiva. Este Tribunal acuerda la misma, se libra despacho y oficio.

En fecha 05 de Agosto de 2021 (folio 78 al 87) Se agrega a los autos Comisión Nro. KP02-C-2022-000001 proveniente del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara bajo oficio N° 25/2022

En fecha 18 de Octubre de 2022 (folio 88 al 92) se recibió del abogado ELVYN JOSE QUIROGA BAUDIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.272.326 e Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 189871, con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil DECRIS CONSTRUCCIONES, C.A, parte demandante en la presente causa, escrito donde consigna a efectum videndi Poder Especial donde los ciudadanos GIUSEPPE ARMAGNO PAGNOZZI y ALBIS COROMOTO UMBRIA UZCATEGUI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 6.226.414 y V- 9.174.780 en su carácter de Presidente y Suplente respectivamente, de la Sociedad Mercantil “DECRIS CONSTRUCCIONES C.A” debidamente inscrita por ante la Oficina del registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, de fecha 22 de Mayo de 1991, bajo el N°. 26, Tomo 78-A y en respectiva Participación ante el registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, bajo el N° 30, Tomo 261-A de fecha 27 de Noviembre del año 2009, Rif. N° J-00348688-4 otorgan Poder Especial a los abogados JIMMY JOAMER QUERALES BOYANO, YOHANA CAROLINA AMAYA GONZALEZ y ELVYN JOSE QUIROGA BAUDIN inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 171.150, 169.683 y 189.871 respectivamente,

En fecha 07 Noviembre de 2022 (folio 93) se recibió del abogado ELVYN JOSE QUIROGA BAUDIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.272.326 e Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 189871, plenamente identificado en autos, diligencia donde solicita Copias Certificadas de las actuaciones del presente juicio; y solicita sea nombrado Defensor Ad-Litem conforme lo establece el artículo 223 del código de Procedimiento Civil.

En fecha 16 de Diciembre de 2022 (folio 94, 95) Se dictó auto donde se reanuda la causa al estado de Designar Defensor Ad-Litem recayendo en la persona de la abogada IRANIA LOPEZ TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.977.354, e Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°. 219.144. En consecuencia, se acuerda la citación de la Defensora Ad Litem, de conformidad con lo previsto en el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil; así mismo se expiden por secretaria Copias certificadas de las actuaciones contenidas en el presente juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil. Se libró Boleta de Notificación

En fecha 03 de Febrero de 2023 (folio 96, 97) la alguacila temporal consigna Boleta de Notificación librada a la abogada IRANIA LOPEZ TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.977.354, e Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°. 219.144 debidamente cumplida.

En fecha 07 de Febrero de 2023 (folio 98) Se levanta acta y cumple con el juramento de Ley la abogada IRANIA LOPEZ TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.977.354, e Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°. 219.144 Defensor Ad-Litem designada por la parte demandada.

En fecha 08 de Febrero de 2023 (folio 99) se recibió del abogado ELVYN JOSE QUIROGA BAUDIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.272.326 e Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 189871, plenamente identificado en autos, diligencia donde solicita la citación de la Defensora Ad-Litem designada

En fecha 13 de Febrero de 2023 (folio 100, 101) Se dictó auto y se acuerda la citación de la Defensora Ad Litem, de conformidad con lo previsto en el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. Se libró Boleta de Citación

En fecha 08 de Febrero de 2023 (folio 102) se recibió del abogado ELVYN JOSE QUIROGA BAUDIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.272.326 e Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 189871, plenamente identificado en autos, diligencia donde consigna los emolumentos necesarios para la práctica de la citación de la Defensora Ad-Litem designada

En fecha 02 de Marzo de 2023 (folio 103,104) El alguacil titular consigna Boleta de Citacion librada a la abogada IRANIA LOPEZ TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.977.354, e Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°. 219.144 debidamente cumplida.

En fecha 14 de Abril de 2023 (folio 105) se recibió del abogado ELVYN JOSE QUIROGA BAUDIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.272.326 e Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 189871, plenamente identificado en autos, diligencia donde solicita se sirva nombrar un nuevo defensor Ad-Litem

En fecha 14 de Abril de 2023 (folio 106,107) Se dictó auto y se designa Defensor Ad-Litem, recayendo en la persona de la abogada MARIA GENARINA VILLEGAS CARDOZA venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.323.227, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 48.085, para lo cual se ordena notificar a la prenombrada abogada a los fines que comparezca por ante este Tribunal dentro de los dos (02) días de despacho a su notificación, y manifieste su aceptación o excusa a dicho cargo, y en caso afirmativo preste el juramento de Ley respectivo. Se libró boleta de notificación
En fecha 24 de Abril de 2023 (folio 108,109) El alguacil titular consigna Boleta de Notificación librada a la abogada MARIA GENARINA VILLEGAS CARDOZA venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.323.227, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 48.085 debidamente cumplida.

En fecha 26 de Abril de 2023 (folio 110) Se levanta acta y se deja constancia que la abogada MARIA GENARINA VILLEGAS CARDOZA venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.323.227, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 48.085 Defensor Ad-Litem designada por la parte demandada, no se hizo presente ni por si ni por medio de abogado al acto de Juramento como defensor ad-.litem.

En fecha 02 de Mayo de 2023 (folio 111) se recibió del abogado ELVYN JOSE QUIROGA BAUDIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.272.326 e Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 189871, plenamente identificado en autos, diligencia donde solicita se sirva nombrar un nuevo defensor Ad-Litem

En fecha 08 de Mayo de 2023 (folio 112,113) Se dictó auto y se designa Defensor Ad-Litem, recayendo en la persona de la abogada REINA ISABEL VILLEGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 7.579.942 inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 134.033, para lo cual se ordena notificar a la prenombrada abogada a los fines que comparezca por ante este Tribunal dentro de los dos (02) días de despacho a su notificación, y manifieste su aceptación o excusa a dicho cargo, y en caso afirmativo preste el juramento de Ley respectivo. Se libró boleta de notificación

En fecha 31 de Mayo de 2023 (folio 114,115) El alguacil titular consigna Boleta de Notificación librada a la abogada REINA ISABEL VILLEGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 7.579.942 inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 134.033 debidamente cumplida.

En fecha 02 de Junio de 2023 (folio 116,117) Se recibió de la abogada REINA ISABEL VILLEGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 7.579.942 inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 134.033 diligencia donde acepta el cargo de Defensor Ad-Litem designada; en el mismo día, se levanta acta y cumple con el juramento de Ley.

En fecha 05 de Junio de 2023 (folio 118) se recibió del abogado ELVYN JOSE QUIROGA BAUDIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.272.326 e Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 189871, plenamente identificado en autos, diligencia donde solicita la citación de la Defensora Ad-Litem designada

En fecha 08 de Junio de 2023 (folio 119, 120) Se dictó auto y se acuerda la citación de la Defensora Ad Litem, de conformidad con lo previsto en el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, a los fines que comparezca ante este Juzgado, dentro de los veinte (20) días de Despacho siguiente al de hoy, a que conste en autos su citación respectiva, dentro de las horas de Despacho establecidas en este Tribunal comprendidas de ocho y treinta de la mañana a tres y treinta minutos de la tarde (8:30 a.m. a 3:30 p.m.), para que de contestación a la demanda conformidad con lo establecido en el Artículo 359 del Código de Procedimiento Civil. Se libró Boleta de Citación respectiva.

En fecha 12 de Junio 2023 (folio 121) se recibió del abogado ELVYN JOSE QUIROGA BAUDIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.272.326 e Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 189.871, plenamente identificado en autos, diligencia donde consigna los emolumentos necesarios para la práctica de la citación de la Defensora Ad-Litem designada.

En fecha 12 de Junio de 2023 (folio 122) El alguacil titular deja constancia que la parte actora consigno los emolumentos necesarios para la práctica de la citación de la Defensor Ad-Litem designada

En fecha 02 de Marzo de 2023 (folio 123,124) El alguacil titular consigna Boleta de Citación librada a la abogada REINA ISABEL VILLEGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 7.579.942 inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 134.033 debidamente cumplida.

En fecha 19 de Julio 2023 (folio 125) se recibió del abogado ELVYN JOSE QUIROGA BAUDIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.272.326 e Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 189871, plenamente identificado en autos, escrito donde expone:

“… Facultado como estoy conforme al poder autenticado que cursa a los autos del presente expediente, desisto de la presente demanda, de conformidad con el artículo 263 del código de Procedimiento Civil….”


II
El desistimiento constituye un modo anormal de conclusión del procedimiento iniciado, dando lugar a su extinción, constituyendo la misma una declaración unilateral expresada por el actor ante el Juez, de abandonar el desarrollo de la pretensión interpuesta en el proceso pendiente.
Según señala la norma procesal contenida en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, "El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante…es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal".
De lo que se observa que comparecen por ante este despacho el abogado ELVYN JOSE QUIROGA BAUDIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.272.326 e Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 189871, apoderado judicial de la Sociedad Mercantil “DECRIS CONSTRUCCIONES C.A” debidamente inscrita por ante la Oficina del registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, de fecha 22 de Mayo de 1991, bajo el N°. 26, Tomo 78-A y en respectiva Participación ante el registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, bajo el N° 30, Tomo 261-A de fecha 27 de Noviembre del año 2009, Rif. N° J-00348688-4, y desiste de este Juicio de conformidad con el artículo 263 del código de Procedimiento Civil, relativo a DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, dándose por concluido el mismo.
Ahora bien, por cuanto el desistimiento suscrito no es contrario a derecho, ni está prohibido por la Ley, por ello quien Juzga le imparte su aprobación consecuencialmente su homologación, a tal efecto, da por consumado el desistimiento efectuado por la parte demandante, como consecuencia de ello queda extinguida la instancia en la presente causa, y acuerda proceder como en Sentencia Pasada en Autoridad de Cosa Juzgada.

III

En razón de las anteriores consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, le imparte su HOMOLOGACION, al desistimiento efectuado el día 19 de Julio de 2023, por el abogado ELVYN JOSE QUIROGA BAUDIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.272.326 e Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 189871, apoderado judicial de la Sociedad Mercantil “DECRIS CONSTRUCCIONES C.A” debidamente inscrita por ante la Oficina del registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, de fecha 22 de Mayo de 1991, bajo el N°. 26, Tomo 78-A y en respectiva Participación ante el registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, bajo el N° 30, Tomo 261-A de fecha 27 de Noviembre del año 2009, Rif. N° J-00348688-4. SEGUNDO: Una vez quede firme la presente decisión, devuélvanse los originales que rielan en el presente expediente, y déjese copia certificadas en su lugar. TERCERO: No hay condenatoria en costas, por la naturaleza del presente fallo.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, INCLUSO EN LA PÁGINA WEB OFICIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA WWW.TSJ.GOB.VE, SEGÚN RESOLUCIÓN 001-2022, EMANADA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN CIVIL, DE FECHA 16 DE JUNIO DE 2022.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los treinta y un día (31) del mes de Julio del año dos mil veintitrés (2023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.

La Jueza,

Mónica del Sagrario Cardona Peña.
La Secretaria Temporal,

Osmarly Coromoto Gómez Pérez

En la misma fecha siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), se publicó la anterior decisión y se dejó copia para el archivo.
La Secretaria Temporal,

Osmarly Coromoto Gómez Pérez
MdelSCP/ocgp
Expediente 7981