REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, 10 de julio de 2023
Años: 213º y 164º

EXPEDIENTE N° 6653

PARTE DEMANDANTE Ciudadana GLEIDY LAURA SAMPAYO YUSTI, venezolana, soltera, titular de la cédula de identidad N° 14.608.808 y con domicilio en la avenida Shaman con calle ochosi(SIC), casa N° 73, urbanización Zazarivacoa, Chivacoa, Municipio Bruzual, Estado Yaracuy.

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE SEILA TERESA PÉREZ TORREALBA, Inpreabogado N° 306.906.

PARTE DEMANDADA Ciudadanas ARIANA ANDREINA SUAREZ SAMPAYO y ANDREA LAURIMAR SUAREZ SAMPAYO, venezolanas, mayores de edad, solteras, titulares de las cédulas de identidad N° 27.379.300 y 29.881.122 respectivamente y domiciliadas en la avenida Shaman con calle ochosi(SIC), casa N° 73, urbanización Zazarivacoa, Chivacoa, Municipio Bruzual, Estado Yaracuy, en su condición de hijas del De Cujus FRANKLIN ALBERTO SUAREZ PINEDA, quien era venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 12.285.375.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA ALWIL DEL MAR VIZCAYA ACOSTA, Inpreabogado N° 169.518.

MOTIVO RECONOCIMIENTO DE UNIÓN ESTABLE DE HECHO (CONVENIMIENTO).

Se inicia el presente procedimiento de RECONOCIMIENTO DE UNIÓN ESTABLE DE HECHO por demanda suscrita y presentada por la ciudadana GLEIDY LAURA SAMPAYO YUSTI, plenamente identificada en autos, debidamente asistida por la abogada en ejercicio SEILA TERESA PÉREZ TORREALBA, Inpreabogado N° 306.906 contra las ciudadanas ARIANA ANDREINA SUAREZ SAMPAYO y ANDREA LAURIMAR SUAREZ SAMPAYO, antes identificadas en autos, en su condición de hijas del De Cujus FRANKLIN ALBERTO SUAREZ PINEDA, quien era venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 12.285.375. De la revisión del escrito libelar se desprende que la parte demandante de autos alega entre otras cosas que mantuvo una relación concubinaria de manera pública, notoria y permanente con el ciudadano FRANKLIN ALBERTO SUAREZ PINEDA (Difunto), venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 12.285.375, que iniciaron a partir del 19 de marzo del año 1996, fue conocida por familiares y amigos, así como relaciones sociales y vecinos de su domicilio, el cual fue establecido desde septiembre del año 2001 en una vivienda tipo casa, destinada a vivienda principal, ubicada en la avenida Shaman con calle ochosi(SIC), casa N° 73, urbanización Zazarivacoa, Chivacoa, Municipio Bruzual, Estado Yaracuy. Sigue narrando que donde vivieron todos esos años, cumpliendo con todos los requisitos establecidos en una relación extramatrimonial como lo son: la vida estable, permanente y singular de un hombre y una mujer, publicidad y notoriedad entre la familia, amigos y la sociedad en general, conjugados por el lazo espiritual del afecto, como si estuviesen unidos en matrimonio. Es de acotar, que durante su relación estable de hecho procrearon dos (02) hijas las cuales llevan por nombres ARIANA ANDREINA SUAREZ SAMPAYO y ANDREA LAURIMAR SUAREZ SAMPAYO, venezolanas, mayores de edad, solteras y titulares de las cédulas de identidad N° 27.379.300 y 29.881.122 respectivamente. Es por lo que acude ante este Juzgado a los fines de demandar a las ciudadanas ARIANA ANDREINA SUAREZ SAMPAYO y ANDREA LAURIMAR SUAREZ SAMPAYO, plenamente identificadas en autos, en su condición de hijas del De Cujus FRANKLIN ALBERTO SUAREZ PINEDA, plenamente identificado en autos, a los fines de que reconozcan la unión estable de hecho que mantuvo con su padre el ciudadano FRANKLIN ALBERTO SUAREZ PINEDA desde el 19 de marzo de 1996 hasta el día de su fallecimiento 5 de abril de 2023. Fundamenta la demanda en los artículos 767 del Código Civil Venezolano y 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela concatenado con lo consagrado en los artículos 70, 137, 148, 164 y 167 del Código Civil Venezolano.
En fecha 20 de abril de 2023 se dictó auto dándole entrada a la demanda, anotándose en el libro de causas bajo el N° 6653 de la nomenclatura interna del Juzgado (folio 08 del presente expediente) y se instó a la parte actora de autos ciudadana GLEIDY LAURA SAMPAYO YUSTI, plenamente identificada en autos, a dar estricto cumplimiento a lo establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 12 de agosto de 2022, contenida en el expediente N° 21-213, N° de sentencia 000386, con ponencia de la Magistrada Carmen Eneida Alves Navas, en cuanto a la indicación de dos (2) números telefónicos de la parte demandante de autos (al menos uno (1) con la aplicación de mensajería instantánea y/o red social WhatsApp u otro que indique el demandante); a los fines de que practiquen las notificaciones que sean necesarias a través de los medios telemáticos suministrados por las partes (vuelto del folio 08 del presente expediente) y en fecha 24 de abril de 2023 la parte actora de autos ciudadana GLEIDY LAURA SAMPAYO YUSTI, plenamente identificada en autos, debidamente asistida por la abogada en ejercicio SEILA TERESA PÉREZ TORREALBA, Inpreabogado N° 306.906, consigno el segundo número de teléfono (folio 09 del presente expediente).
En fecha 27 de abril de 2023 se admitió la demanda a sustanciación en todo cuanto ha lugar a derecho, salvo su apreciación en la definitiva, se ordenó emplazar a la parte demandada de autos, la publicación de un edicto de conformidad con la parte in fine del artículo 507 del Código Civil Venezolano y se ordenó notificar a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de este Estado, de conformidad con lo establecido en los artículos 131 ordinal 3° y 132 del Código de Procedimiento Civil (folio 10 del presente expediente). En fecha 05 de mayo de 2023 el Alguacil del Juzgado consigno boletas de citación de la parte demandada de autos, debidamente firmadas (folios 14 y 15 del presente expediente).
Al folio 17 del presente expediente consta escrito de las ciudadanas ARIANA ANDREINA SUAREZ SAMPAYO y ANDREA LAURIMAR SUAREZ SAMPAYO, plenamente identificadas en autos, debidamente asistidas por el abogado en ejercicio ALWIL DEL MAR VIZCAYA ACOSTA, Inpreabogado N° 169.518, actuando en sus carácter de autos, donde exponen que renuncian al término de comparecencia establecido por el Tribunal y convienen que son ciertos los hechos narrados en la acción que encabeza el expediente signado con el N° 6653, que sus padres FRANKLIN ALBERTO SUAREZ PINEDA, quien era venezolano y titular de la cédula de identidad N° 12.285.375 y GLEIDY LAURA SAMPAYO YUSTI, venezolana, soltera, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 14.608.808, mantuvieron una unión concubinaria desde el 19 de marzo de 1996, tal como lo narra su progenitora, relación que transcurrió en forma ininterrumpida, pública y notoria, entre familiares, relaciones sociales y vecinos, de los lugares donde vivieron hasta el día de su fallecimiento el 05 de abril de 2023, a consecuencia de infarto cerebral hemorrágico, por lo que solicitaron declare la unión estable de hecho que mantuvieron sus padres por más de veintisiete (27) años.
En fecha 05 de mayo de 2023 comparece la abogada en ejercicio SEILA TERESA PÉREZ TORREALBA, Inpreabogado N° 306.906, actuando en su carácter de autos, con el objeto de retirar el edicto acordado en el auto de admisión, para su debida publicación (folio 18 del presente expediente) y por auto de fecha 08 de mayo de 2023 el Secretario Temporal del Tribunal fijó en la cartelera del Tribunal el edicto a todas aquellas personas que puedan tener interés directo y manifiesto en la demanda (vuelto del folio 18 del presente expediente).
En fecha 09 de mayo de 2023 comparece la parte actora de autos ciudadana GLEIDY LAURA SAMPAYO YUSTI, plenamente identificada en autos, debidamente asistida por la abogada en ejercicio SEILA TERESA PÉREZ TORREALBA, Inpreabogado N° 306.906, donde consigno edicto publicado en el diario Yaracuy al Día, en fecha 09 de mayo de 2023 (folio 19 del presente expediente), por lo que este Tribunal por auto de fecha 10 de mayo de 2023 ordenó agregar el mencionado edicto (vuelto del folio 19 del presente expediente).
Por auto de fecha 06 de junio de 2023 se dictó auto dejando constancia que venció el lapso de contestación de la demanda en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en los artículos 344 y 359 del Código de Procedimiento Civil (folio 21 del presente expediente), asimismo, se dejó constancia que la parte demandada de autos consignaron escrito en fecha 05 de mayo de 2023, constante de un (01) folio útil, inserto al folio 17 del presente expediente. Por auto de fecha 07 de junio de 2023 (vuelto del folio 21 del presente expediente) se fijó la causa para decidir, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 363 del Código de Procedimiento Civil.

AL RESPECTO ESTE TRIBUNAL OBSERVA:

El concubinato se entiende como la unión estable de hecho entre un hombre y una mujer, que mantienen relaciones o pueden mantener y comparten una vida en común. A la luz del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela la unión estable de hecho es la situación en que se encuentran entre un hombre y una mujer que conviven sin estar unidos en matrimonio, con carácter de estabilidad.
Sostiene la doctrina patria que en la acción mero declarativa de concubinato se dan dos aspectos, uno interno y otro externo, el interno se refiere a la unión monogámica, entre un hombre y una mujer, a la convivencia, a la asistencia, al socorro, a la recíproca satisfacción de necesidades, entre otras y la externa se refiere a la posición jurídica de los individuos que viven en concubinato en situaciones de poder celebrar matrimonio, ante la inexistencia de impedimentos para ello y el desarrollo social de una verdadera vida en común, de apariencia matrimonial.
Es por ende, que dentro de los caracteres antes señalados, se encuentran la estabilidad, siendo la principal característica del concubinato, pues existen derechos que sólo permanecen mientras el hombre y la mujer viven en común y consecuencialmente desaparecen por la libre decisión de cualquiera de ellos.
Así, en el caso concreto, el concubinato es la relación mediante la cual dos personas de sexo diferente y sin impedimento alguno para contraer matrimonio, hacen vida en común en forma permanente, sin estar casados, con las apariencias de una unión legítima y con los mismos fines primarios y secundarios atribuidos al matrimonio.
Del mismo modo, el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela reza lo siguiente:
“Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.
De acuerdo con la norma constitucional señalada se establece la equiparación de las uniones estables de hecho, tal como lo es el concubinato a las uniones matrimoniales, estableciendo como limitante que las mismas deben reunir los requisitos legales que sobre este particular dispone el artículo 767 del Código Civil Venezolano que señala:
“Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado”.
Así ineludiblemente, se tiene como características del concubinato que debe ser público, notorio, regular, permanente, debe ser singular (un sólo hombre y una mujer) y debe tener lugar entre dos personas de sexo opuesto.
Ahora bien, en el presente juicio de RECONOCIMIENTO DE UNIÓN ESTABLE DE HECHO, interpuesto por la parte actora de autos ciudadana GLEIDY LAURA SAMPAYO YUSTI, plenamente identificada en autos, debidamente asistida por la abogada en ejercicio ejercicio SEILA TERESA PÉREZ TORREALBA, Inpreabogado N° 306.906 contra las ciudadanas ARIANA ANDREINA SUAREZ SAMPAYO y ANDREA LAURIMAR SUAREZ SAMPAYO, plenamente identificadas en autos, en su condición de hijas del De Cujus FRANKLIN ALBERTO SUAREZ PINEDA, de la revisión minuciosa de las actas procesales se evidencia que en fecha 05 de mayo de 2023 la parte demandada de autos declararon que renuncian al término de comparecencia establecido por el Tribunal y convienen que son ciertos los hechos narrados en la acción que encabeza el expediente signado con el N° 6653, que sus padres FRANKLIN ALBERTO SUAREZ PINEDA, quien era venezolano y titular de la cédula de identidad N° 12.285.375 y GLEIDY LAURA SAMPAYO YUSTI, venezolana, soltera, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 14.608.808, mantuvieron una unión concubinaria desde el 19 de marzo de 1996, tal como lo narra su progenitora, relación que transcurrió en forma ininterrumpida, pública y notoria, entre familiares, relaciones sociales y vecinos, de los lugares donde vivieron hasta el día de su fallecimiento el 05 de abril de 2023, a consecuencia de infarto cerebral hemorrágico, por lo que solicitaron declare la unión estable de hecho que mantuvieron sus padres por más de veintisiete (27) años (folio 17 del presente expediente), razón por la cual se hace necesario que este Tribunal se pronuncie sobre los efectos de la citada actuación procesal.
La autocomposición o resolución convencional de la controversia antes que un modo anormal de terminación del proceso, constituye pues, un subrogado de la sentencia, de gran valor en los procesos de tipo dispositivo, por la economía y la celeridad que introducen en la solución de las controversias. El convenimiento es una figura jurídica legalmente prevista como auto composición procesal, por medio de la cual se le pone fin a un procedimiento por haber admitido el accionado todo cuanto se lo ha exigido, quedará éste terminado y se procederá como en cosa juzgada, previa homologación del Juez o Jueza.
Cabe señalar, que si bien es cierto que las partes pueden poner fin a sus respectivas pretensiones en cualquiera de las fases y grado que se encuentre el proceso, no es menos cierto que para que adquiera validez formal como acto de auto composición procesal, es necesario que se tenga capacidad procesal para disponer del derecho litigioso. Por lo que se evidencia de autos la voluntad expresa y personal de la parte demandada de autos ciudadanas ARIANA ANDREINA SUAREZ SAMPAYO y ANDREA LAURIMAR SUAREZ SAMPAYO, plenamente identificadas en autos, de aceptar y reconocer la acción interpuesta por la parte actora de autos, tal y como consta en el escrito consignado en fecha 05 de mayo de 2023, inserto al folio 17 del presente expediente.
Ahora bien, con respecto al convenimiento de las demandadas de autos, establece el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.”
En el presente caso planteado en el escrito libelar y el subsiguiente convenimiento, nos encontramos frente a unos supuestos que no son ajenos en forma alguna para que se produzca el convenimiento, toda vez que la existencia del concubinato está previsto como unión de hecho en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por una parte y por la otra, el concubinato no está previsto en la legislación positiva venezolana como un estado civil, además de lo narrado por la parte actora de autos y convenido por la parte demandada de autos, así como de las documentales anexas al escrito libelar las cuales son: 1° Copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los ciudadanos GLEIDY LAURA SAMPAYO YUSTI, FRANKLIN ALBERTO SUAREZ PINEDA, ARIANA ANDREINA SUAREZ SAMPAYO y ANDREA LAURIMAR SUAREZ SAMPAYO; 2° Copia certificada de acta de defunción del De Cujus FRANKLIN ALBERTO SUAREZ PINEDA, emanada de la Unidad Hospitalaria de Registro Civil, Municipio San Felipe, Estado Yaracuy, acta N° 378-02, folio N° 129; 3° Copia fotostática de la partida de nacimiento de la ciudadana ARIANA ANDREINA SUAREZ SAMPAYO, emanada del Registro Civil del Municipio Bruzual, Chivacoa, Estado Yaracuy, acta N° 249, folio 125, año 2000 y 4° Copia fotostática de partida de nacimiento de la ciudadana ANDREA LAURIMAR SUAREZ SAMPAYO, emanada del Registro Civil del Municipio Bruzual, Chivacoa, Estado Yaracuy, acta N° 473, folio 484, año 2003, a las cuales quien suscribe les otorga pleno valor probatorio a las mencionadas documentales, ya que las mismas son signos exteriores de la existencia de la unión concubinaria entre los ciudadanos GLEIDY LAURA SAMPAYO YUSTI y FRANKLIN ALBERTO SUAREZ PINEDA, plenamente identificados en autos, durante el lapso comprendido desde el diecinueve (19) de marzo de 1996 hasta el cinco (05) de abril de 2023, fecha en la que fallece el mencionado ciudadano. Por tanto, se declara la homologación del convenio expresado por la parte demandada de autos en el proceso por medio de la autocomposición procesal mediante convenimiento, como en efecto será declarado en la parte dispositiva del fallo. Y ASI SE DECIDE.
Establecida todas las consideraciones anteriores, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,

DECLARA:

PRIMERO: PROCEDENTE en derecho el convenimiento y reconocimiento efectuado por las ciudadanas ARIANA ANDREINA SUAREZ SAMPAYO y ANDREA LAURIMAR SUAREZ SAMPAYO, venezolanas, mayores de edad, solteras, titulares de las cédulas de identidad N° 27.379.300 y 29.881.122 respectivamente y domiciliadas en la avenida Shaman con calle ochosi(SIC), casa N° 73, urbanización Zazarivacoa, Chivacoa, Municipio Bruzual, Estado Yaracuy, en su condición de hijas del De Cujus FRANKLIN ALBERTO SUAREZ PINEDA, quien era venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 12.285.375, debidamente asistidas por el abogado en ejercicio ALWIL DEL MAR VIZCAYA ACOSTA, Inpreabogado N° 169.518, de los hechos esgrimidos en la demanda efectuada por la ciudadana GLEIDY LAURA SAMPAYO YUSTI, debidamente asistida por la abogada en ejercicio SEILA TERESA PÉREZ TORREALBA, Inpreabogado N° 306.906.

SEGUNDO: COMO CONSECUENCIA DEL ANTERIOR PRONUNCIAMIENTO, se imparte el carácter de sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada al convenimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO: SE DECLARA LA EXISTENCIA DE LA UNION CONCUBINARIA entre los ciudadanos GLEIDY LAURA SAMPAYO YUSTI, venezolana, soltera, titular de la cédula de identidad N° 14.608.808 y con domicilio en la avenida Shaman con calle ochosi(SIC), casa N° 73, urbanización Zazarivacoa, Chivacoa, Municipio Bruzual, Estado Yaracuy y FRANKLIN ALBERTO SUAREZ PINEDA, quien era venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 12.285.375, durante el lapso comprendido desde el diecinueve (19) de marzo de 1996 hasta el cinco (05) de abril de 2023, fecha en la que fallece el mencionado ciudadano.

CUARTO: UNA VEZ QUEDE FIRME LA PRESENTE SENTENCIA y a los efectos del computo del año fijado para la caducidad del recurso consagrado en el artículo 507 del Código Civil Venezolano, se ordena a la parte actora de autos publicar el dispositivo del presente fallo en un diario de los de mayor circulación de la localidad, debiendo consignar un ejemplar donde conste dicha publicación.

QUINTO: UNA VEZ QUEDE FIRME LA PRESENTE SENTENCIA se ordena insertar en los libros correspondientes al estado civil la presente sentencia, para la cual se acuerda remitir copias certificadas de la misma al Registro Civil del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy así como al Registro Civil Principal del mismo Estado, de conformidad con lo previsto en los artículos 506 del Código Civil Venezolano y 3 de la Ley Orgánica de Registro Civil.

SEXTO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza del fallo.

SÉPTIMO: SE ORDENA notificar a las partes intervinientes del proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Líbrense boletas de notificación.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE DE CONFORMIDAD CON LA RESOLUCIÓN N° 001-2022, EMANADA DE LA SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, DE FECHA 16 DE JUNIO DE 2022

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los diez (10) días del mes de julio del año dos mil veintitrés (2023). Años: 213° Independencia y 164° Federación.
La Jueza,


Abg. WENDY YÁNEZ RODRÍGUEZ


El Secretario Temporal,


Abg. LUIS CRUZ
En esta misma fecha y siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión.
El Secretario Temporal,


Abg. LUIS CRUZ