REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 11 de julio de 2023
Años: 213° y 164°
EXPEDIENTE N° 6618
PARTE DEMANDANTE Ciudadano ALCALA JOSE APONTE MANZANILLA, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, soltero, titular de la cédula de identidad N° 7.159.512 y con domicilio en la urbanización Luis Herrera Campins, sector 2, final avenida 14, casa N° 45, Municipio Cocorote del Estado Yaracuy.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE ROIMER ANTONIO HERNANDEZ CAMACHO y OSCAR ENRIQUE JASPE VELIS, Inpreabogados N° 171.551 y 228.127 respectivamente.
PARTE DEMANDADA Ciudadanos DYNA RAQUEL APONTE MANZANILLA y JORGE LUIS CAPELLA APONTE, venezolanos, mayores de edad, civilmente hábiles, titulares de las cédulas de identidad N° 8.599.108 y 15.643.452 respectivamente y con domicilio la primera en final calle 20, diagonal al C.I.C.P.C del Municipio San Felipe, Estado Yaracuy y el segundo en la Ciudadela Hugo Chávez Frías, zona 07, edificio 01, apartamento N° 0-2, Municipio San Felipe, Estado Yaracuy.
DEFENSOR PÚBLICO PROVISORIO SEGUNDO (2°) EN MATERIA CIVIL Y ADMINISTRATIVO ESPECIAL INQUILINARIA PARA LA DEFENSA DEL DERECHO A LA VIVIENDA CON AMPLIACIÓN DE COMPETENCIA EN MATERIA CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DEL ESTADO YARACUY DE LA PARTE DEMANDADA ANDRES ELOY BLANCO TORRES, Inpreabogado N° 170.706 y con domicilio procesal en séptima avenida, entre calles 11 y 12, edificio Rental, piso N° 02, San Felipe, Estado Yaracuy.
DEFENSOR PÚBLICO AUXILIAR CUARTO CON COMPETENCIA EN MATERIA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, POR AMPLIACIÓN DE COMPETENCIA EN CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DEL ESTADO YARACUY DE LA PARTE DEMANDADA OSCAR ENRIQUE BOLAÑO MUÑOZ, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Yaracuy.
MOTIVO SIMULACIÓN DE VENTA (SOLICITUD DE REVOCATORIA).
Surge la presente incidencia en virtud de la diligencia suscrita y presentada por el ciudadano JORGE LUIS CAPELLA APONTE, plenamente identificado en autos, debidamente asistido por el abogado OSCAR ENRIQUE BOLAÑO MUÑOZ, Defensor Público Auxiliar Cuarto con competencia en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por ampliación de competencia en Civil, Mercantil y Tránsito, actuando en su carácter de autos, consignada en el Juzgado en fecha 06 de julio de 2023, donde expone que estando en la oportunidad procesal para realizar las observaciones de conformidad con lo establecido en el artículo 513 del Código de Procedimiento Civil, se evidencia que el ciudadano JORGE CAPELLA, manifestó que no cuenta con los recursos necesarios para cubrir con los honorarios de un abogado, en fecha 11 de abril de 2023, el Tribunal acordó la solicitud y libró oficio a la Coordinación Regional de la Defensa Pública del Estado Yaracuy, a fin de que designe un defensor que asista a los ciudadanos DYNA RAQUEL APONTE y JORGE LUIS CAPELLA y en fecha 03 de mayo de 2023 ese despacho defensoril presentó la aceptación para prestar asistencia técnica a los ciudadanos DYNA RAQUEL APONTE y JORGE LUIS CAPELLA, sin embargo, se evidencia que desde el momento que el mencionado ciudadano manifestó no poseer abogado, la causa continuó su trámite, por lo que solicito se revoquen las actuaciones desde el momento que el ciudadano manifestó no tener asistencia de abogado, de conformidad con lo establecido en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil.
A TALES EFECTOS, ESTE TRIBUNAL OBSERVA:
Define la doctrina patria que la reposición de la causa es la restitución del proceso al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad, anulándose todo lo actuado desde aquel momento. Siendo así, una institución procesal creada con el fin práctico de corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho de las partes con infracción de normas legales que señalen las condiciones que deben seguirse en el trámite del proceso.
Es por eso, que la reposición no puede tener por objeto subsanar desacierto de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de éstas, siendo así que la revocatoria por contrario imperio procede cuando el incumplimiento de las formas procesales afecten el derecho a la defensa y el debido proceso que impidan el fin último del proceso o del acto que esté viciado de nulidad, el cual es el logro de la justicia en los términos que consagra el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por lo que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha determinado que en materia de reposición y nulidad de los actos procesales, acorde con los principios de economía y celeridad procesal, además de la existencia de un acto írrito, es indispensable que quede comprobado que la infracción de la actividad procesal haya causado indefensión a las partes o a una de ellas y que el referido acto no haya cumplido su finalidad. Dicha reposición será inútil o injustificada si no se verifica el quebrantamiento de un acto procesal, de una forma esencial o cuando el acto supuestamente írrito alcance su fin.
Ahora bien, quien suscribe pasa a revisar las actas procesales que conforman el presente expediente y de autos se evidencia que en fecha 14 de febrero de 2023 este Juzgado dictó decisión declarando lo siguiente: ”… PRIMERO: SUSPENDE LA PRESENTE CAUSA a los fines de que se le garantice la asistencia jurídica a los ciudadanos DYNA RAQUEL APONTE MANZANILLA y JORGE LUIS CAPELLA APONTE, plenamente identificados en autos, por lo que se ordena oficiar a la Misión Justicia Socialista del Estado Yaracuy. Líbrese oficio; SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza del fallo y TERCERO: POR CUANTO LA PRESENTE DECISIÓN salió dentro del lapso legal, no se requiere notificación de las partes intervinientes del proceso…” (SIC), es por lo que se ha garantizado a las partes intervinientes del proceso el efectivo ejercicio del derecho a la defensa y el debido proceso, tal como lo señalan los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que mal pudiera esta Sentenciadora acordar la solicitud de reposición de la causa formulada por el ciudadano JORGE LUIS CAPELLA APONTE, plenamente identificado en autos, debidamente asistido por el abogado OSCAR ENRIQUE BOLAÑO MUÑOZ, Defensor Público Auxiliar Cuarto con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por ampliación de competencia en lo Civil, Mercantil y Tránsito, actuando en su carácter de autos, en fecha 06 de julio de 2023, por cuanto la misma no se encuentra ajustada a derecho, motivo por el cual debe necesariamente declararse improcedente lo antes solicitado, como efectivamente quedará establecido en la parte dispositiva del fallo. Y ASÍ SE DECIDE.
Por las razones anteriormente explanadas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,
DECLARA,
PRIMERO: IMPROCEDENTE la solicitud interpuesta por el ciudadano JORGE LUIS CAPELLA APONTE, plenamente identificado en autos, debidamente asistido por el abogado OSCAR ENRIQUE BOLAÑO MUÑOZ, Defensor Público Auxiliar Cuarto con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por ampliación de competencia en lo Civil, Mercantil y Tránsito, actuando en su carácter de autos, en fecha 06 de julio de 2023, por las consideraciones antes expuestas.
SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza del fallo.
TERCERO: POR CUANTO EL PRESENTE PRONUNCIAMIENTO salió dentro del lapso legal, no se requiere notificación de las partes intervinientes en el juicio.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE DE CONFORMIDAD CON LA RESOLUCIÓN N° 001-2022, EMANADA DE LA SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, DE FECHA 16 DE JUNIO DE 2022.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los once (11) días del mes de julio del año dos mil veintitrés (2023). Años: 213° y 164°.
La Jueza,
Abg. WENDY YANEZ RODRIGUEZ
El Secretario Temporal,
Abg. LUIS CRUZ
En esta misma fecha y siendo las tres y veintinueve minutos de la tarde (03:29 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
El Secretario Temporal,
Abg. LUIS CRUZ
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