REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, 11 de julio de 2023
Años: 213° y 164°

EXPEDIENTE N° 6644

PARTE DEMANDANTE Ciudadana MARIA JOSEFINA ESPINOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.556.452 y con domicilio en el sector 2, mata caballo, calle principal de la comunidad La Virgen, Parroquia Campo Elías, Municipio Bruzual, estado Yaracuy.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE ALBERTO ANTONIO FERNANDEZ PEÑA, Inpreabogado N° 238.702.

PARTE DEMANDADA Ciudadanos JOSE MOISÉS GUTIÉRREZ ESPINOZA y JOSE MIGUEL GUTIÉRREZ ESPINOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 25.928.688 y 27.379.560 respectivamente y ambos con domicilio en el sector 2, mata caballo, calle principal de la comunidad La Virgen, Parroquia Campo Elías, Municipio Bruzual, estado Yaracuy, en su condición de hijos del De Cujus JOSÉ RAMÓN GUTIÉRREZ, quien era venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 3.256.249.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA LENIN DANIEL MENDEZ VERASTEGUI, Inpreabogado N° 169.564.

MOTIVO ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE UNIÓN ESTABLE DE HECHO. (CONVENIMIENTO).

Se inicia el presente procedimiento de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE UNIÓN ESTABLE DE HECHO, por demanda suscrita y presentada por la ciudadana MARIA JOSEFINA ESPINOZA, plenamente identificada en autos, debidamente asistida por el abogado en ejercicio ALBERTO ANTONIO FERNANDEZ PEÑA, Inpreabogado N° 238.702 contra los ciudadanos JOSE MOISÉS GUTIÉRREZ ESPINOZA y JOSE MIGUEL GUTIÉRREZ ESPINOZA, ambos identificados en autos, en su condición de hijos del De Cujus JOSÉ RAMÓN GUTIÉRREZ, quien era venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 3.256.249 y de este domicilio. De la revisión del escrito libelar se desprende que la parte actora de autos alega entre otras cosas que desde el quince (15) de febrero de mil novecientos noventa y tres (1993) inició una unión concubinaria estable y de hecho con el ciudadano JOSE RAMÓN GUTIÉRREZ, ya identificado, en forma ininterrumpida, pacífica, pública y notoria entre familiares, amigos y comunidad en general, como si hubiesen estado casados, socorriéndose mutuamente, residiendo en el sector 2, mata caballo, calle principal de la comunidad La Virgen, Parroquia Campo Elías, Municipio Bruzual, estado Yaracuy hasta el diecinueve (19) de junio de dos mil veinte (2020) que falleció el ciudadano JOSE RAMÓN GUTIÉRREZ, como consta en la documental marcada con la letra “C”. Sigue narrando, que producto de la unión concubinaria procrearon dos hijos que llevan por nombres JOSE MOISÉS GUTIÉRREZ ESPINOZA y JOSE MIGUEL GUTIÉRREZ ESPINOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 25.928.688 y 27.379.560 respectivamente, como se evidencia en las documentales marcadas con las letras “E” y “G”. Fundamenta la demanda en los artículos 16 del Código de Procedimiento Civil, 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 767, 211 y 70 del Código Civil. Por lo que demanda a los ciudadanos JOSE MOISÉS GUTIÉRREZ ESPINOZA y JOSE MIGUEL GUTIÉRREZ ESPINOZA, antes identificados, en su condición de hijos del De Cujus JOSÉ RAMÓN GUTIÉRREZ, quien fuera venezolano y titular de la cédula de identidad N° 3.256.249, para que convengan y la reconozcan como concubina de su padre en el periodo comprendido desde el quince (15) de febrero de mil novecientos noventa y tres (1993) hasta el día de su muerte el diecinueve (19) de junio de dos mil veinte (2020).
En fecha 27 de febrero de 2023 se dictó auto dándole entrada a la demanda, anotándose en el libro de causas bajo el N° 6644 de la nomenclatura interna del Juzgado y en fecha 13 de marzo de 2023 se admitió la demanda a sustanciación en todo cuanto ha lugar a derecho, salvo su apreciación en la definitiva, se ordenó la citación de la parte demandada de autos, la publicación de un edicto de conformidad con la parte in fine del artículo 507 del Código Civil Venezolano y se ordenó notificar a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de este Estado, de conformidad con lo establecido en los artículos 131 ordinal 3° y 132 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 03 de mayo de 2023 el abogado en ejercicio ALBERTO ANTONIO FERNANDEZ PEÑA, Inpreabogado N° 238.702, actuando en su carácter de autos, consignó los emolumentos a los fines de llevar a cabo la notificación al Ministerio Público de este Estado, dejando constancia el Alguacil del Juzgado.
En fecha 03 de mayo de 2023 consta diligencia suscrita y presentada por los ciudadanos JOSE MIGUEL GUTIÉRREZ ESPINOZA y JOSE MOISÉS GUTIÉRREZ ESPINOZA, plenamente identificados en autos, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio LENIN DANIEL MÉNDEZ VERASTEGUI, Inpreabogado N° 169.564, a fin de darse por notificados o a su vez citados por este Tribunal en la causa N° 6644, en ese mismo acto dejan constancia en reconocer la petición realizada por la ciudadana MARIA JOSEFINA ESPINOZA, titular de la cédula de identidad N° 7.556.452 en el libelo de demanda que cursa ante este Despacho.
En fecha 03 de mayo de 2023 consta boleta de notificación de la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial debidamente firmada. En fecha 08 de mayo de 2023 comparece el abogado en ejercicio ALBERTO ANTONIO FERNANDEZ PEÑA, Inpreabogado N° 238.702, actuando en su carácter de autos, con el objeto de retirar el edicto acordado en el auto de admisión, para su debida publicación y en esa misma fecha, mediante auto se fijó en la cartelera del Tribunal. En fecha 22 de mayo de 2023 comparece el abogado en ejercicio ALBERTO ANTONIO FERNANDEZ PEÑA, Inpreabogado N° 238.702, actuando en su carácter de autos, donde consigno edicto publicado en el diario Yaracuy al Día, en fecha 16 de mayo de 2023, por lo que este Tribunal por auto de fecha 23 de mayo de 2023, ordenó agregar el mencionado edicto.
Por auto de fecha 02 de junio de 2023 se dictó auto dejando constancia que venció el lapso de contestación de la demanda en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en los artículos 344 y 359 del Código de Procedimiento Civil, asimismo, se dejó constancia que la parte demandada de autos consigno escrito de contestación de la demanda en fecha 03 de mayo de 2023. Por auto de fecha 05 de junio de 2023 se fijó la causa para decidir, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 363 del Código de Procedimiento Civil.

AL RESPECTO ESTE TRIBUNAL OBSERVA:

El concubinato se entiende como la unión estable de hecho entre un hombre y una mujer, que mantienen relaciones o pueden mantener y comparten una vida en común. A la luz del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela la unión estable de hecho es la situación en que se encuentran entre un hombre y una mujer que conviven sin estar unidos en matrimonio, con carácter de estabilidad.
Sostiene la doctrina que en la acción mero declarativa de concubinato se dan dos aspectos, uno interno y otro externo, el interno se refiere a la unión monogámica, entre un hombre y una mujer, a la convivencia, a la asistencia, al socorro, a la recíproca satisfacción de necesidades, entre otras y la externa se refiere a la posición jurídica de los individuos que viven en concubinato en situaciones de poder celebrar matrimonio, ante la inexistencia de impedimentos para ello y el desarrollo social de una verdadera vida en común, de apariencia matrimonial.
Es por ende, que dentro de los caracteres antes señalados, se encuentran la estabilidad, siendo la principal característica del concubinato, pues existen derechos que sólo permanecen mientras el hombre y la mujer viven en común y consecuencialmente desaparecen por la libre decisión de cualquiera de ellos.
Así, en el caso concreto, el concubinato es la relación mediante la cual dos personas de sexo diferente y sin impedimento alguno para contraer matrimonio, hacen vida en común en forma permanente, sin estar casados, con las apariencias de una unión legítima y con los mismos fines primarios y secundarios atribuidos al matrimonio.
Del mismo modo, el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela reza lo siguiente:
“Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.
De acuerdo con la norma constitucional señalada se establece la equiparación de las uniones estables de hecho, tal como lo es el concubinato a las uniones matrimoniales, estableciendo como limitante que las mismas deben reunir los requisitos legales que sobre este particular dispone el artículo 767 del Código Civil Venezolano que señala:
“Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado”.
Así ineludiblemente, se tiene como características del concubinato que debe ser público, notorio, regular, permanente, debe ser singular (un sólo hombre y una mujer) y debe tener lugar entre dos personas de sexo opuesto.
Ahora bien, en el presente juicio de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE UNIÓN ESTABLE DE HECHO, incoado por la ciudadana MARIA JOSEFINA ESPINOZA, antes identificada, debidamente asistida por el abogado en ejercicio ALBERTO ANTONIO FERNANDEZ PEÑA, Inpreabogado N° 238.702 contra los ciudadanos JOSE MOISÉS GUTIÉRREZ ESPINOZA y JOSE MIGUEL GUTIÉRREZ ESPINOZA, ambos identificados en autos, en su condición de hijos del De Cujus JOSÉ RAMÓN GUTIÉRREZ, de la revisión minuciosa de las actas procesales se evidencia que en fecha 03 de mayo de 2023 la parte demandada de autos declararon que se dan por citados en la causa y reconocen todo el contenido del libelo de la demanda realizada por la ciudadana MARIA JOSEFINA ESPINOZA, titular de la cédula de identidad N° 7.556.452, razón por la cual se hace necesario que este Tribunal se pronuncie sobre los efectos de la citada actuación procesal.
La autocomposición o resolución convencional de la controversia antes que un modo anormal de terminación del proceso, constituye pues, un subrogado de la sentencia, de gran valor en los procesos de tipo dispositivo, por la economía y la celeridad que introducen en la solución de las controversias.
El convenimiento es una figura jurídica legalmente prevista como auto composición procesal, por medio de la cual se le pone fin a un procedimiento por haber admitido el accionado todo cuanto se lo ha exigido, quedará éste terminado y se procederá como en cosa juzgada, previa homologación del Juez o Jueza.
Cabe señalar, que si bien es cierto que las partes pueden poner fin a sus respectivas pretensiones en cualquiera de las fases y grado que se encuentre el proceso, no es menos cierto que para que adquiera validez formal como acto de auto composición procesal, es necesario que se tenga capacidad procesal para disponer del derecho litigioso. Por lo que se evidencia de autos la voluntad expresa y personal de la parte demandada de autos ciudadanos JOSE MOISÉS GUTIÉRREZ ESPINOZA y JOSE MIGUEL GUTIÉRREZ ESPINOZA, ambos identificados en autos, de aceptar y reconocer la acción interpuesta por la parte actora de autos, tal y como consta en la diligencia consignada en fecha 03 de mayo de 2023.
Ahora bien, con respecto al convenimiento de los demandados de autos, establece el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.”
En el presente caso planteado en el escrito libelar y el subsiguiente convenimiento, nos encontramos frente a unos supuestos que no son ajenos en forma alguna para que se produzca el convenimiento, toda vez que la existencia del concubinato está previsto como unión de hecho en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por una parte y por la otra, el concubinato no está previsto en la legislación positiva venezolana como un estado civil, además de lo narrado por la parte actora de autos y convenido por la parte demandada de autos, así como de las documentales anexas al escrito libelar las cuales son: 1° Constancia de asiento permanente emanada por la Dirección de Desarrollo Social de la Alcaldía del Municipio Bruzual, Chivacoa, estado Yaracuy, en fecha 07 de abril de 2022, N° DDSSMB-07-2022; 2° Constancia de concubinato pos mortem de los ciudadanos JOSÉ RAMÓN GUTIÉRREZ y MARIA JOSEFINA ESPINOZA, emanada por el Consejo Comunal “Centro La Virgen” de la comunidad la Virgen de la Parroquia Campo Elías, Municipio Bruzual, de fecha 01 de abril de 2022; 3° Copia fotostática de acta de defunción del De Cujus JOSÉ RAMÓN GUTIÉRREZ, emanada de la Unidad Hospitalaria de Registro Civil del Municipio Peña, estado Yaracuy, acta N° 47, folio N° 047, tomo 1, de fecha 25 de junio de 2020; 4° Copia fotostática de partida de nacimiento del ciudadano JOSÉ MOISÉS GUTIÉRREZ ESPINOZA, emanada del Registro Civil, Parroquia Campo Elías del Municipio Bruzual, estado Yaracuy, acta N° 94, folio 51 al vto, año 2015 y 5° Copia fotostática de partida de nacimiento del ciudadano JOSE MIGUEL GUTIÉRREZ ESPINOZA, emanada del Registro Civil, Parroquia Campo Elías del Municipio Bruzual, estado Yaracuy, acta N° 291, folio 50, año 2012; a las cuales quien suscribe les otorga pleno valor probatorio a las mencionadas documentales, ya que las mismas son signos exteriores de la existencia de la unión concubinaria entre los ciudadanos MARIA JOSEFINA ESPINOZA Y JOSE RAMÓN GUTIÉRREZ, durante el lapso comprendido desde el desde el día quince (15) de febrero del año 1993 hasta el día diecinueve (19) de junio de 2020, fecha en la que fallece el mencionado ciudadano. Por tanto, se declara la homologación del convenio expresado por la parte demandada de autos en el proceso por medio de la autocomposición procesal mediante convenimiento. Y ASI SE DECIDE.
Establecida todas las consideraciones anteriores, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley.

DECLARA:

PRIMERO: PROCEDENTE en derecho el convenimiento y reconocimiento efectuado por los ciudadanos JOSE MOISÉS GUTIÉRREZ ESPINOZA y JOSE MIGUEL GUTIÉRREZ ESPINOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 25.928.688 y 27.379.560 respectivamente y ambos con domicilio en el sector 2, mata caballo, calle principal de la comunidad La Virgen, Parroquia Campo Elías, Municipio Bruzual, estado Yaracuy, en su condición de hijos del De Cujus JOSÉ RAMÓN GUTIÉRREZ, quien era venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 3.256.249, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio LENIN DANIEL MÉNDEZ VERASTEGUI, Inpreabogado N° 169.564, de los hechos esgrimidos en la demanda efectuada por la ciudadana MARIA JOSEFINA ESPINOZA, debidamente asistida por el abogado en ejercicio ALBERTO ANTONIO FERNANDEZ PEÑA, Inpreabogado N° 238.702.

SEGUNDO: COMO CONSECUENCIA DEL ANTERIOR PRONUNCIAMIENTO, se imparte el carácter de sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada al convenimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO: SE DECLARA LA EXISTENCIA DE LA UNION CONCUBINARIA entre los ciudadanos MARIA JOSEFINA ESPINOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.556.452 y con domicilio en el sector 2, mata caballo, calle principal de la comunidad La Virgen, Parroquia Campo Elías, Municipio Bruzual, estado Yaracuy y JOSÉ RAMÓN GUTIÉRREZ, quien era venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 3.256.249, durante el lapso comprendido desde el día quince (15) de febrero del año 1993 hasta el día diecinueve (19) de junio de 2020, fecha en la que fallece el mencionado ciudadano.

CUARTO: UNA VEZ QUEDE FIRME LA PRESENTE SENTENCIA y a los efectos del computo del año fijado para la caducidad del recurso consagrado en el artículo 507 del Código Civil Venezolano, se ordena a la parte actora de autos publicar el dispositivo del presente fallo en un diario de los de mayor circulación de la localidad, debiendo consignar un ejemplar donde conste dicha publicación.

QUINTO: UNA VEZ QUEDE FIRME LA PRESENTE SENTENCIA, se ordena insertar en los libros correspondientes al estado civil la presente sentencia, para la cual se acuerda remitir copia certificada de la misma al Registro Civil del Municipio Bruzual del estado Yaracuy así como al Registro Civil Principal del mismo Estado, de conformidad con lo previsto en los artículos 506 del Código Civil Venezolano, 3 y 119 de la Ley Orgánica de Registro Civil.

SEXTO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza del fallo.

SÉPTIMO: SE ORDENA notificar a las partes intervinientes del proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Líbrense boletas de notificación.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE DE CONFORMIDAD CON LA RESOLUCIÓN N° 001-2022, EMANADA DE LA SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, DE FECHA 16 DE JUNIO DE 2022

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los once (11) días del mes de julio del año dos mil veintitrés (2023). Años: 213° Independencia y 164° Federación.
La Jueza,


Abg. WENDY YÁNEZ RODRÍGUEZ
El Secretario Temporal,

Abg. LUIS CRUZ

En esta misma fecha y siendo las tres y quince minutos de la (03:15 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
El Secretario Temporal,

Abg. LUIS CRUZ