REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, 28 de julio de 2023
Años: 213° y 164°

EXPEDIENTE N° 6669

PARTE SOLICITANTE Ciudadanos SANDRA MENDOZA RAMÍREZ, CESAR JOSÉ FERNÁNDEZ MENDOZA, DAMIANA CATALINA ARRIECHE ORTEGA, DALIA CAROLINA ARRIECHE DE CONTRERAS, SAMUEL ENRIQUE RONDÓN GUERRA, CARMEN LORENZA HERRERA VEROES, ANDRÉS MANUEL ROSAS MONTILLA, ARGENIS RAFAEL ROSAS HERNÁNDEZ, MIGUEL ANTONIO ARNAEZ MÁRQUEZ, WILFRIDO MEDINA, RAFAEL HENRÍQUEZ LÓPEZ, CARMEN ELENA SEGOVIA PEÑA, GENARO GALLO MEDINA, MARÍA DE LOS ANGELES MUJICA DELGADO, CRISTIAN ALFONSO MUJICA CASTILLO, ADINA AURORA ARAMENDI DE CAMACHO, ANADINA CAMACHO ARAMENDI, LUIS MIGUEL AGUILAR AGUILERA, LUIGI CARMELO AGUILAR DI STASIO, ZAYDA MAGALY ROA MORENO, PABLO DANIEL GONZÁLEZ ROA, RODOLFO ENRIQUE GONZALEZ HERNÁNDEZ, TERESA SÁNCHEZ MORON, CARLOS ALBERTO SIERRA FIGUEREDO, LUIS ALFONSO CAMACHO AULAR, MARIO GERARDO GREGORIO GALLO CERASOULO, TERESITA MORÓN DE SÁNCHEZ Y CARMEN GABRIELA CAMACHO ARAMENDI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 7.513.247, 20.466.715, 13.984.498, 16.481.868, 3.793.515, 7.504.922, 16.111.715, 4.006.803, 6.495.639, 4.964.745, 990.210, 5.456.432, 5.535.598, 14.442.235, 2.556.781, 3.920.611, 17.700.251, 8.303.336, 18.759.666, 4.069.106, 17.700.319, 3.377.346, 7.591.285, 7.505.328, 4.124.041, 828.628, 1.741.318 y 15.108.035 respectivamente, accionistas de la Sociedad Mercantil CLÍNICA DE ESPECIALIDADES MÉDICO-QUIRÚRGICAS C.A. y todos de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE SOLICITANTE HUMBERTO JOSE BRITO BRITO, Inpreabogado N° 5.108.(Folios 04 al 17).

MOTIVO SOLICITUD DE ASAMBLEA DE ACCIONISTAS. (DECLINATORIA DE COMPETENCIA).

Vista la Solicitud de Asamblea de Accionistas suscrita y presentada por el abogado en ejercicio HUMBERTO JOSE BRITO BRITO, Inpreabogado N° 5.180, actuando en nombre y representación de los ciudadanos SANDRA MENDOZA RAMÍREZ, CESAR JOSÉ FERNÁNDEZ MENDOZA, DAMIANA CATALINA ARRIECHE ORTEGA, DALIA CAROLINA ARRIECHE DE CONTRERAS, SAMUEL ENRIQUE RONDÓN GUERRA, CARMEN LORENZA HERRERA VEROES, ANDRÉS MANUEL ROSAS MONTILLA, ARGENIS RAFAEL ROSAS HERNÁNDEZ, MIGUEL ANTONIO ARNAEZ MÁRQUEZ, WILFRIDO MEDINA, RAFAEL HENRÍQUEZ LÓPEZ, CARMEN ELENA SEGOVIA PEÑA, GENARO GALLO MEDINA, MARÍA DE LOS ANGELES MUJICA DELGADO, CRISTIAN ALFONSO MUJICA CASTILLO, ADINA AURORA ARAMENDI DE CAMACHO, ANADINA CAMACHO ARAMENDI, LUIS MIGUEL AGUILAR AGUILERA, LUIGI CARMELO AGUILAR DI STASIO, ZAYDA MAGALY ROA MORENO, PABLO DANIEL GONZÁLEZ ROA, RODOLFO ENRIQUE GONZALEZ HERNÁNDEZ, TERESA SÁNCHEZ MORON, CARLOS ALBERTO SIERRA FIGUEREDO, LUIS ALFONSO CAMACHO AULAR, MARIO GERARDO GREGORIO GALLO CERASOULO, TERESITA MORÓN DE SÁNCHEZ Y CARMEN GABRIELA CAMACHO ARAMENDI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 7.513.247, 20.466.715, 13.984.498, 16.481.868, 3.793.515, 7.504.922, 16.111.715, 4.006.803, 6.495.639, 4.964.745, 990.210, 5.456.432, 5.535.598, 14.442.235, 2.556.781, 3.920.611, 17.700.251, 8.303.336, 18.759.666, 4.069.106, 17.700.319, 3.377.346, 7.591.285, 7.505.328, 4.124.041, 828.628, 1.741.318 y 15.108.035 respectivamente, accionistas de la Sociedad Mercantil CLÍNICA DE ESPECIALIDADES MÉDICO-QUIRÚRGICAS C.A. y todos de este domicilio, recibida por distribución en fecha 25 de julio de 2023, constante de tres (3) folios útiles y ocho (8) anexos.
De la revisión del escrito de solicitud se observa lo siguiente: Que la Sociedad Mercantil CLÍNICA DE ESPECIALIDADES MÉDICO-QUIRÚRGICAS C.A. hasta la presente, no ha realizado la asamblea ordinaria de accionistas, para rendir cuentas referentes al ejercicio económico año 2021, tal como lo establecen los Estatutos Sociales, cláusula vigésima. Sigue narrando el solicitante de autos que la Junta Directiva a través de su Presidente se ha negado en forma contumaz, a convocar dicha asamblea, a lo que están obligados estatutariamente, tratando que la Junta Directiva de la Compañía cumpliese con sus obligaciones de convocatoria, le enviaron una comunicación a la Comisario, en fecha 30 de enero de 2023, dicha solicitud se avaló con una representación del treinta y cinco por ciento (35%) de las acciones de la compañía y firmadas respectivamente, informando en la misma una serie de irregularidades administrativas y financieras, la cual anexa marcada “G”, fundamentada en la cláusula décima novena de los estatutos de la empresa, por lo que en fuerza de las circunstancias de hecho y de derecho antes expuestas, solicitan que el Tribunal, en atención al procedimiento pautado en la norma citada (artículo 291 del Código de Comercio) provea lo conducente a fin de que ordene y ejecute celebrar en forma urgente la asamblea de accionistas, controlada y supervisada por el Tribunal, donde se puedan corregir esos fallos. Estimo la solicitud en la cantidad de (64.000,00) sesenta y cuatro mil euros (32,214 Euro), equivalente a bolívares (Bs. 2.061.529,60), según tasa BCV, lo cual representa (229.058,84 UT) unidades tributarias. Solicito que la citación de la parte accionada CLINICA DE ESPECIALIDADES MÉDICO QUIRÚGICAS C.A. se realice a través del Presidente de la Junta Directiva MARY ELBA SIMON SIMON, cédula de identidad N° 3.558.893 y en la dirección avenida nueve (9), esquina calle 16, edificio C.E.M.Q.,C.A., en la ciudad de San Felipe, Municipio San Felipe, Estado Yaracuy.

AL RESPECTO EL TRIBUNAL HACE LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra expresamente que el Estado garantizará una Justicia sin formalismos o reposiciones inútiles, haciendo énfasis que no se sacrificará la Justicia por la omisión de formalismos no esenciales. A su vez, también indica que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Por lo que este Tribunal actuando de conformidad con lo previsto en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 60 del Código de Procedimiento Civil, pasa a examinar su competencia para conocer y decidir la presente solicitud y observa:
La Competencia viene a ser la autorización que tiene cada Juez(a) o Tribunal de entender un determinado asunto en razón de la naturaleza de las cosas, objeto del conocimiento o de las personas interesadas. Por ello, el Profesor Mattirolo expresó que la competencia es la medida como se distribuye la jurisdicción entre las diversas autoridades judiciales.
En términos generales, la competencia es la medida o porción de jurisdicción que tiene asignada el juez o jueza, planteando la separación de las funciones entre los distintos órganos internos del poder judicial, los cuales necesariamente se pluralizan para funcionar simultáneamente y evitar la concentración en un sólo lugar de la administración de justicia, existiendo para ello tres criterios: primero: el objetivo, atinente a la naturaleza de las causas y del derecho sustancial tutelado; segundo: el funcional, que atiende a la función del Tribunal y tercero: el territorial, que disemina los Tribunales en la geografía nacional.
La determinación de la competencia por la materia se atiende a la naturaleza de la relación jurídica objeto de la controversia y sólo en consideración a ellas se distribuye el conocimiento de las causas entre diversos jueces. Para el legislador fijar si un Tribunal es o no competente por la materia, lo primero que debe atenderse es la esencia de la propia controversia, esto es, si ella es de carácter civil o penal. Luego debe remitirse a las disposiciones legales que la regulan. Aquí no sólo atañe a las normas que regulan la propia materia, sino también el aspecto del criterio atributivo de competencia, que el ordenamiento jurídico le asigna a cada órgano jurisdiccional en general y particular, al que examina su propia competencia o incompetencia. La combinación de ambos criterios, desde el punto de vista del derecho adjetivo, determina la competencia por la materia.
A tales efectos, y por imperativo de la Ley, los artículos 28 y 29 del Código de Procedimiento Civil, se remiten a la competencia por la materia y el valor de la demanda. Estas disposiciones contienen una norma de carácter general que le indica al Juez o Jueza la pauta o guía que debe seguir para determinar la competencia por la materia. En este sentido, se señala que la competencia por la materia debe establecerse, en primer término por las disposiciones de las leyes especiales que se hayan dictado para crear Tribunales especializados en el conocimiento de determinados asuntos. El artículo 28 ejusdem consagra lo siguiente:
“La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan”.
Por cuanto la competencia por la materia es de orden público, la misma puede ser examinada en cualquier estado e instancia del proceso, siendo así que el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil señala:
“La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso”
De la revisión minuciosa de la presente Solicitud de Asamblea de Accionistas, interpuesta por el abogado en ejercicio HUMBERTO JOSE BRITO BRITO, Inpreabogado N° 5.180, actuando en nombre y representación de los ciudadanos SANDRA MENDOZA RAMÍREZ, CESAR JOSÉ FERNÁNDEZ MENDOZA, DAMIANA CATALINA ARRIECHE ORTEGA, DALIA CAROLINA ARRIECHE DE CONTRERAS, SAMUEL ENRIQUE RONDÓN GUERRA, CARMEN LORENZA HERRERA VEROES, ANDRÉS MANUEL ROSAS MONTILLA, ARGENIS RAFAEL ROSAS HERNÁNDEZ, MIGUEL ANTONIO ARNAEZ MÁRQUEZ, WILFRIDO MEDINA, RAFAEL HENRÍQUEZ LÓPEZ, CARMEN ELENA SEGOVIA PEÑA, GENARO GALLO MEDINA, MARÍA DE LOS ANGELES MUJICA DELGADO, CRISTIAN ALFONSO MUJICA CASTILLO, ADINA AURORA ARAMENDI DE CAMACHO, ANADINA CAMACHO ARAMENDI, LUIS MIGUEL AGUILAR AGUILERA, LUIGI CARMELO AGUILAR DI STASIO, ZAYDA MAGALY ROA MORENO, PABLO DANIEL GONZÁLEZ ROA, RODOLFO ENRIQUE GONZALEZ HERNÁNDEZ, TERESA SÁNCHEZ MORON, CARLOS ALBERTO SIERRA FIGUEREDO, LUIS ALFONSO CAMACHO AULAR, MARIO GERARDO GREGORIO GALLO CERASOULO, TERESITA MORÓN DE SÁNCHEZ Y CARMEN GABRIELA CAMACHO ARAMENDI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 7.513.247, 20.466.715, 13.984.498, 16.481.868, 3.793.515, 7.504.922, 16.111.715, 4.006.803, 6.495.639, 4.964.745, 990.210, 5.456.432, 5.535.598, 14.442.235, 2.556.781, 3.920.611, 17.700.251, 8.303.336, 18.759.666, 4.069.106, 17.700.319, 3.377.346, 7.591.285, 7.505.328, 4.124.041, 828.628, 1.741.318 y 15.108.035 respectivamente, accionistas de la Sociedad Mercantil CLÍNICA DE ESPECIALIDADES MÉDICO-QUIRÚRGICAS C.A. y todos de este domicilio, se observa que la misma se fundamentó en el artículo 291 del Código de Comercio y en la cláusula vigésima de los estatutos sociales de la mencionada empresa.
Respecto de la naturaleza del procedimiento de los artículos 290 y 291 del Código de Comercio, la doctrina patria ha señalado que los procedimientos regulados por los mencionados artículos solo pueden concluir en una orden del Juez(a) para que se convoque a la asamblea cuando se deciden a favor de quien los instaura, no tiene el Juez(a) potestades cautelares distintas, porque no se está ante un juicio, la propia ley mercantil se encargó de modular de modo especifico ese poder cautelar.
De modo que es claro, que los procedimientos establecidos en los artículos 290 y 291 ejusdem, son procedimientos de jurisdicción voluntaria. El Código de Comercio no establece ningún procedimiento a aplicar en los casos de jurisdicción voluntaria, remitiendo en forma expresa al Código de Procedimiento Civil, en todo lo no previsto expresamente por el legislador mercantil. Dicho procedimiento tiene una naturaleza graciosa, ya que no está prevista contención alguna por cuanto no se trata de dirimir un conflicto entre los intereses particulares por una parte y el bien público por la otra, sino de integrar o complementar la actividad de los particulares dirigida a la satisfacción de sus intereses mediante el desarrollo de situaciones jurídicas, sin necesidad de las formalidades del juicio. En este sentido, el Juzgador(a) sólo debe limitarse a que la solicitud cumpla con los requisitos que expresamente indica el Código de Comercio, artículos 291 y 292 y de requerirse ordenar restablecer la situación para el momento en que ocurrió el acto, que en este caso correspondería llamar a una nueva asamblea.
En este mismo orden de ideas, considera pertinente esta Sentenciadora citar parte de la ponencia del Magistrado ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ, en sentencia N° 452, de fecha 21 de agosto de 2003, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. Nº 02-565, Caso: CORPORACIÓN 1942, C.A. y ASUNDINA GAGLIARDI DUARTE Vs. ERNESTO GAGLIARDI DI GUIDA, que nos refiere lo siguiente:
“…El presente procedimiento trata sobre denuncias de irregularidades en la administración de la sociedad mercantil Magare, C.A., y en vista de que su Presidente y demás miembros de la Junta Directiva no convocaron la Asamblea Extraordinaria de Accionistas solicitada por la empresa Corporación 1942, C.A., y por la accionista ciudadana Asundina Gagliardi, propietarias del 55% de las acciones, acudieron a la vía jurisdiccional a fin de que se convocara en forma inmediata la referida asamblea.
El artículo 291 del Código de Comercio establece lo siguiente:
“...Cuando se abriguen fundadas sospechas de graves irregularidades en el cumplimiento de sus deberes por parte de los administradores y falta de vigilancia de los comisarios, un número de socios que represente la quinta parte del capital social podrá denunciar los hechos al tribunal de Comercio, acreditando debidamente el carácter con que proceden.
El Tribunal, si encontrare comprobada la urgencia de proveer antes de que se reúna la asamblea, podrá ordenar, luego de oídos los administradores y comisarios, la inspección de los libros de la compañía, nombrando a este efecto, a costa de los reclamantes, uno o más comisarios, y determinando la caución que aquéllos han de prestar por los gastos que se originen de tales diligencias.
El informe de los comisarios se consignará en la Secretaría del Tribunal.
Cuando no resulte ningún indicio de la verdad de las denuncias, así lo declarará el Tribunal, con lo cual terminará el procedimiento. En caso contrario, acordará la convocación inmediata de la asamblea. Contra estas providencias no se oirá apelación sino en un solo efecto...”. (Negrillas de la Sala)…..
En el caso bajo estudio, mediante auto de fecha 29 de junio de 2001, el tribunal de primera instancia acordó la convocatoria de una Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la compañía Magare, C.A., la cual se efectuó el 24 de septiembre del mismo año, quedando terminado así el procedimiento, de conformidad con lo pautado en el artículo 291 del Código de Comercio, antes transcrito.
Es el caso, que el 22 de octubre de 2001 comparece ante el tribunal de primera instancia el abogado Piero Pezzuti, en representación del ciudadano Ernesto Gagliardi Di Guida, a fin de solicitar la nulidad de todo lo actuado en el expediente. Ante tal solicitud, el tribunal dictó un auto el día 31 del mismo mes y año, expresando lo que sigue:
“...El presente procedimiento se inicia conforme al Artículo (sic) 291 del Código de Comercio, siendo un procedimiento no contencioso. A tal efecto, se cumplieron los trámites previstos en la citada norma, concluyendo con la celebración de la Asamblea (sic) que tuvo lugar el día 24 de septiembre de 2001. De tal manera que con la celebración de dicha Asamblea (sic), éste (sic) procedimiento concluyó. En consecuencia, no es posible abrir ninguna incidencia y cualquier reclamación en relación con la mencionada Asamblea (sic), debe formularse en procedimiento independiente de éste y con aplicación de las normas correspondientes.
Por lo antes expuesto, se declara terminado este procedimiento y se ordena el archivo del expediente...”.
Sobre el particular, en sentencia N° 760, dictada en el juicio de Graciela Paoli Alvarado de Chirinos y otras contra Fraguados y Estructuras, C.A., en fecha 1° de octubre de 1998, que hoy se ratifica en este fallo, la Sala expuso lo siguiente:
“...En este sentido el artículo 291 del Código de Comercio establece que este recurso procede tan solo “...cuando se abriguen fundadas sospechas de graves irregularidades en el cumplimiento de sus deberes por parte de los administradores y de los comisarios...”.
Aquí, la intervención de la autoridad judicial se limita a ordenar una inspección en los libros de la compañía, y si después de efectuada ésta se encontraren indicios de las irregulares denuncias, se limitará a ordenar la convocatoria ordinaria de la Asamblea de Accionistas de la Compañía, para que sea ésta la que resuelve en definitiva, de acuerdo con sus propios intereses. Caso contrario, si no resulta ningún indicio de la verdad de las denuncias, terminará el procedimiento.
...omissis...
Partiendo de la naturaleza y características reconocidas por la doctrina a la jurisdicción voluntaria y a los fines de resolver el asunto planteado ante esta Sala, cabe traer a colación la doctrina sentada por este Alto Tribunal, en sentencia del 10 de agosto de 1989, que de nuevo se reitera, en los siguientes términos:
A las actuaciones que forman el presente asunto, el Juez de la causa les aplicó las disposiciones pertinentes que corresponden a la jurisdicción voluntaria previstas en la parte segunda, del Título I, del Libro IV del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, se regula en dicho Título un procedimiento simple y sencillo compuesto esencialmente de tres fases: admisión de la solicitud, reconocimiento del asunto, personas que deben ser oídas y resolución que corresponda sobre la solicitud. Esta estructura procedimental revela el carácter esencialmente sumario de la jurisdicción voluntaria, en el cual corresponde al Juez instruir en forma casi unilateral el expediente del caso, sin abrir un auténtico debate judicial entre las partes, a pesar de que admite dicho procedimiento la apertura de una articulación probatoria...
De esta manera el legislador acata la directriz impartida por la doctrina, según la cual la jurisdicción voluntaria debe ser breve y sumaria. En efecto se trata de un procedimiento caracterizado no sólo por la forma unilateral e inquisitiva para la instrucción de los hechos, sino que debe cumplir con la brevedad exigida por el legislador para hacer eficaz dicha jurisdicción... Por otra parte, si bien es cierto que el artículo 896 del Código de Procedimiento Civil concede la apelación a las determinaciones dictadas en la jurisdicción voluntaria, lo cual supondría que también es admisible en dicho procedimiento el recurso de casación; sin embargo, no son compatibles las características del procedimiento precedentemente comentado, con la mención “juicios civiles” o “juicios especiales”, a los cuales se refiere el artículo 312 ejusdem, como requisito de admisibilidad del recurso de casación....”. (Negrillas de la Sala).
El caso que se analiza encuadra perfectamente en la jurisprudencia transcrita, pues, la recurrida se dictó en un procedimiento tramitado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 291 del Código de Comercio, correspondiente a la jurisdicción voluntaria, cuyas características son incompatibles con las decisiones que pueden ser revisadas en esta sede de casación, referidas en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia, en el dispositivo del presente fallo la Sala declarará la inadmisibilidad del recurso de casación anunciado contra la sentencia de alzada de fecha 3 de junio de 2002, y revocará el correspondiente auto de admisión. Así se decide.:.”
Del citado fallo, que alude a un caso análogo al de narras, se deriva que el procedimiento establecido en el artículo 291 del Código de Comercio corresponde a la jurisdicción voluntaria prevista en la parte segunda, del Título I, del Libro IV del Código de Procedimiento Civil.
Ante tales circunstancias, en el caso bajo estudio, quien suscribe evidencia que ineludiblemente prevalece la Resolución emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, distinguida con el Nº 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial Nro. 39.152, que menciona en su artículo 3 lo siguiente:
”Los Juzgados de Municipios conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza…”.(Subrayado del Tribunal).
De la precitada disposición se deriva, meridianamente la atribución de una competencia exclusiva a los Juzgados de Municipio en todo lo relativo a procedimientos o solicitudes de jurisdicción voluntaria civiles, mercantiles y de familia que no aludan a niños, niñas o adolescentes u otros asuntos no contenciosos.
De acuerdo a la doctrina patria y al fallo antes citado queda claro que la presente Solicitud de Asamblea de Accionistas es de la jurisdicción voluntaria o no contencioso, en consecuencia, el Tribunal competente para conocer la presente acción es un Tribunal de Municipio, de conformidad con el artículo 3, de la Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial Nro. 39.152, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que estableció en forma exclusiva y excluyente el conocimiento de las causas de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes a los Juzgados de Municipios. Y ASÍ SE DECIDE.
Tomando en cuenta todo lo aquí señalado y por cuanto de autos se desprende que la presente solicitud de Solicitud de Asamblea de Accionistas es un asunto de jurisdicción voluntaria, corresponde a los Juzgados de Municipios conocer de la presente solicitud y de conformidad con las normas anteriormente transcritas y del domicilio de la Sociedad Mercantil CLÍNICA DE ESPECIALIDADES MÉDICO-QUIRÚRGICAS C.A. el cual es en la ciudad de San Felipe, el Juez o Jueza competente para conocer de la misma es un Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de ésta Circunscripción Judicial. Y ASI SE ESTABLECE.
En fuerza de los argumentos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley,

DECLARA:

PRIMERO: INCOMPETENTE para conocer la Solicitud de Asamblea de Accionistas suscrita y presentada por el abogado en ejercicio HUMBERTO JOSE BRITO BRITO, Inpreabogado N° 5.180, actuando en nombre y representación de los ciudadanos SANDRA MENDOZA RAMÍREZ, CESAR JOSÉ FERNÁNDEZ MENDOZA, DAMIANA CATALINA ARRIECHE ORTEGA, DALIA CAROLINA ARRIECHE DE CONTRERAS, SAMUEL ENRIQUE RONDÓN GUERRA, CARMEN LORENZA HERRERA VEROES, ANDRÉS MANUEL ROSAS MONTILLA, ARGENIS RAFAEL ROSAS HERNÁNDEZ, MIGUEL ANTONIO ARNAEZ MÁRQUEZ, WILFRIDO MEDINA, RAFAEL HENRÍQUEZ LÓPEZ, CARMEN ELENA SEGOVIA PEÑA, GENARO GALLO MEDINA, MARÍA DE LOS ANGELES MUJICA DELGADO, CRISTIAN ALFONSO MUJICA CASTILLO, ADINA AURORA ARAMENDI DE CAMACHO, ANADINA CAMACHO ARAMENDI, LUIS MIGUEL AGUILAR AGUILERA, LUIGI CARMELO AGUILAR DI STASIO, ZAYDA MAGALY ROA MORENO, PABLO DANIEL GONZÁLEZ ROA, RODOLFO ENRIQUE GONZALEZ HERNÁNDEZ, TERESA SÁNCHEZ MORON, CARLOS ALBERTO SIERRA FIGUEREDO, LUIS ALFONSO CAMACHO AULAR, MARIO GERARDO GREGORIO GALLO CERASOULO, TERESITA MORÓN DE SÁNCHEZ Y CARMEN GABRIELA CAMACHO ARAMENDI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 7.513.247, 20.466.715, 13.984.498, 16.481.868, 3.793.515, 7.504.922, 16.111.715, 4.006.803, 6.495.639, 4.964.745, 990.210, 5.456.432, 5.535.598, 14.442.235, 2.556.781, 3.920.611, 17.700.251, 8.303.336, 18.759.666, 4.069.106, 17.700.319, 3.377.346, 7.591.285, 7.505.328, 4.124.041, 828.628, 1.741.318 y 15.108.035 respectivamente, accionistas de la Sociedad Mercantil CLÍNICA DE ESPECIALIDADES MÉDICO-QUIRÚRGICAS C.A. y todos de este domicilio, de conformidad con el artículo 3, de la Resolución N° 2009 – 0006, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en Gaceta Oficial N° 39.152, de fecha 02 de abril de 2009.

SEGUNDO: SE DECLINA LA COMPETENCIA a un Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.

TERCERO: SE ORDENA remitir las presentes actuaciones al referido Juzgado a los fines que conozca de la misma, una vez quede firme la presente decisión, tal como lo establece el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza del fallo.

QUINTO: POR CUANTO EL PRESENTE PRONUNCIAMIENTO salió dentro del lapso legal, no se requiere notificación de la parte solicitante de autos.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE DE CONFORMIDAD CON LA RESOLUCIÓN N° 001-2022, EMANADA DE LA SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, DE FECHA 16 DE JUNIO DE 2022

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe a los veintiocho (28) días del mes de julio de dos mil veintitrés (2023). Años: 213° y 164°.
La Jueza,


Abg. WENDY YÁNEZ RODRÍGUEZ

El Secretario Temporal,


Abg. LUIS CRUZ

En esta misma fecha y siendo las tres y quince minutos de la tarde (03:15 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión.

El Secretario Temporal,


Abg. LUIS CRUZ