REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, 03 de julio de 2023
Años: 213° y 164°

EXPEDIENTE N° 6563

PARTE DEMANDANTE Ciudadano JENKYS RANIERIS MARTÍNEZ MÉNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.859.013, divorciado y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE FRANCISCO JAVIER HERRERA PÁEZ Y MAYGUALIDA LEON CASTILLO, Inpreabogados Nº 187.343 y 73.225 respectivamente.

PARTE DEMANDADA Ciudadana JANET JOSEFINA ADAN DE MARTÍNEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.763.251 y domiciliada en el Desarrollo Habitacional Ciudadela Hugo Rafael Chávez Frías, zona 8, edificio 2, planta baja, apartamento 00-06, Municipio San Felipe, Estado Yaracuy.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA ELVYN JOSÉ QUIROGA BAUDIN Y FROILA BRICEÑO SIERRA, Inpreabogados N° 189.871 y 14.388 respectivamente.

MOTIVO LIQUIDACIÓN Y PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL DE BIENES, GANANCIALES Y PLUSVALÍA (IMPROCEDENTE SOLICITUD).

Surge la presente incidencia en virtud del escrito suscrito y presentado por el abogado en ejercicio FRANCISCO JAVIER HERRERA PÁEZ, Inpreabogado Nº 187.343, actuando en su carácter de autos, consignado en el Juzgado en fecha 28 de junio de 2023, inserto a los folios 94 y 95 de la pieza N° 02 del presente expediente, donde expone que revisadas como han sido las actas procesales que conforman el expediente, donde cursa en el folio 88, de fecha 15 de junio de 2023, de la 2da pieza del expediente, auto dictado por este Tribunal, donde indica el vencimiento del lapso procesal de evacuación de pruebas, que está establecido en el artículo 400 del Código de Procedimiento Civil, donde fueron promovidas por esa representación judicial y admitidas por el Tribunal unas series de pruebas de informe, donde el Tribunal solicito a Organismos de la Administración Pública Nacional del Estado Venezolano y hasta la presente fecha no han dado respuestas a lo solicitado, es por lo que solicito sea ampliado, en un lapso prudencial, el lapso de evacuación de pruebas y de igual manera sean valoradas en la definitiva por este Tribunal, a tenor de lo previsto en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que esta ausencia de las resultas de estos medios probatorios, son causas no imputables a esa representación judicial, ni al Tribunal de la causa, es por lo que solicito se tengan en consideración los hechos antes explanados y se amplié el lapso probatorio, con relación a las pruebas que aún no han sido enviadas por los Órganos Administrativos antes identificados y que son de suma importancia en el caso, las cuales deben dárseles valor probatorio por las razones antes expuestas y pide sean apreciadas, en aras de garantizar la tutela judicial efectiva y así sea declarado.

A TALES EFECTOS ESTE TRIBUNAL OBSERVA:

En la realización de los actos procesales los Tribunales por ser órganos del Poder Público, deben actuar conforme a la Ley de acuerdo con el precepto Constitucional. Pues bien, la única forma legal de actuar es precisamente cumpliendo con las formalidades que la misma ley establece. Asimismo, por ser el proceso un instrumento a través del cual se ejerce una función pública del Estado, los particulares están obligados a cumplir también con las formalidades previamente establecidas, para que su actuación resulte válida.
Nuestro proceso civil se encuentra regulado por el principio de legalidad de las formas procesales, el cual exige que se observen los trámites esenciales del procedimiento, dentro del cual figura el carácter preclusivo de los actos efectuados, salvo las situaciones de excepción que prevé la ley, por lo que no le está dado ni a las partes relajar las formas, ni a los jueces subvertir el orden procesal en su estructura, secuencia y desarrollo establecido por ley.
Así se tiene, el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil que señala:
“Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en este Código y en las leyes especiales. Cuando la ley no señale la forma para la realización de algún acto, serán admitidas todas aquellas que el Juez considere idóneas para lograr los fines del mismo.”
El proceso civil está sujeto a términos preclusivos, por razones no sólo de certeza y de seguridad jurídica, sino, también como modo del establecimiento de una necesaria ordenación del proceso, que sea capaz de asegurar, en beneficio de todas las partes, que el mismo sea seguido de manera debida, sin dilaciones, ni entorpecimientos injustificables, en obsequio de la justicia, así como la efectiva vigencia de sus derechos fundamentales a la igualdad jurídica y a la defensa.
En materia de pruebas judiciales el sistema procesal contempla un conjunto de formalidades que deben cumplir las partes y el operador de justicia, para su aportación al proceso, oposición, admisión y evacuación, incluso para su valoración, de donde se infiere, que en materia de pruebas existen formalidades que deben cumplirse para realizar la actividad probatoria que en definitiva es una garantía ubicada dentro del debido proceso.
Ahora bien, en el caso concreto, el co-apoderado judicial de la parte actora de autos solicito sea ampliado en un lapso prudencial, el lapso de evacuación de pruebas y de igual manera sean valoradas en la definitiva por este Tribunal, a tenor de lo previsto en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que esta ausencia de las resultas de estos medios probatorios, son causas no imputables a esa representación judicial, ni al Tribunal de la causa, por lo que solicito amplié el lapso probatorio, con relación a las pruebas que aún no han sido enviadas por los Órganos Administrativos identificados en el escrito y que son de suma importancia en el caso, las cuales deben dárseles valor probatorio y pide que sean apreciadas, en aras de garantizar la tutela judicial efectiva, observa quien suscribe el fallo que las actuaciones surgidas en el lapso probatorio del presente juicio se desarrollaron ajustadas a derecho y cobijadas bajo el principio de legalidad, habiéndose dejado transcurrir íntegramente dicho lapso en beneficio de las partes, garantizándose así el efectivo ejercicio del derecho a la defensa y el debido proceso, por lo que el lapso de evacuación de pruebas en el presente juicio culminó en fecha quince (15) de junio de 2023, tal como se dejo constancia en auto inserto al folio 88 de la pieza N° 02 del presente expediente, de conformidad con lo establecido en el artículo 400 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que dicha solicitud no se encuentra ajustada a derecho y debe necesariamente declararse improcedente lo antes solicitado por el abogado en ejercicio FRANCISCO JAVIER HERRERA PÁEZ, Inpreabogado Nº 187.343, actuando en su carácter de autos, como quedará establecido en la dispositiva del fallo. Y ASI SE DECIDE.
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,

DECLARA,

PRIMERO: IMPROCEDENTE la solicitud realizada por el abogado en ejercicio FRANCISCO JAVIER HERRERA PÁEZ, Inpreabogado Nº 187.343, actuando en su carácter de autos, en escrito consignado en el Juzgado en fecha 28 de junio de 2023, inserto a los folios 94 y 95 de la pieza N° 02 del presente expediente, por las consideraciones antes expuestas.

SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza del fallo.

TERCERO: POR CUANTO EL PRESENTE PRONUNCIAMIENTO salió dentro del lapso legal, no se requiere notificación de las partes intervinientes del juicio.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE DE CONFORMIDAD CON LA RESOLUCIÓN N° 001-2022, EMANADA DE LA SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, DE FECHA 16 DE JUNIO DE 2022

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los tres (03) días del mes de julio del año dos mil veintitrés (2023). Años: 213° y 164°.
La Jueza,


Abg. WENDY YÁNEZ RODRÍGUEZ
El Secretario Temporal,


Abg. LUIS CRUZ
En esta misma fecha y siendo las dos y cincuenta minutos de la tarde (02:50 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
El Secretario Temporal,


Abg. LUIS CRUZ