REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 31 de julio de 2023
Años: 213° y 164°
EXPEDIENTE Nº 6651
PARTE DEMANDANTE Ciudadanos FERNANDO SÁNCHEZ ARÉVALO y AURA MERCEDES IBARRA DE SÁNCHEZ, titulares de las cédulas de identidad N° 4.380.264 y 5.456.211 respectivamente, hábiles en derechos, casados y domiciliados en la avenida Manuel Cedeño con esquina avenida Las Fuentes, casa N° 14, Municipio San Felipe, Estado Yaracuy.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE JOHNNY LEÓNIDAS JIMÉNEZ MENDOZA, Inpreabogado N° 79.626 (Folios 25 al 28 del presente expediente).
PARTE DEMANDADA Ciudadano JUAN ALEJANDRO GUEDEZ MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad N° 20.466.336 y con domicilio en el callejón Cascabel, casa N° 15-6, Municipio Independencia, Estado Yaracuy.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA JOSE AGUSTÍN MARTÍN LEON, Inpreabogado N° 203.515.
MOTIVO RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA Y VENTA E INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS (SUSPENSION DE LA CAUSA).
Este Tribunal actuando como Director del Proceso luego de la revisión minuciosa de las actas procesales observa que en fecha 14 de julio de 2023 se admitió la prueba de informe promovida por el abogado en ejercicio JOHNNY LEÓNIDAS JIMÉNEZ MENDOZA, Inpreabogado N° 79.626, actuando en su carácter de autos y del mencionado auto de admisión de prueba se desprende que se admitió en el capítulo I prueba de informe, de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se ordenó oficiar al Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, librándose oficio bajo el N° 0.251/2023, de fecha 14 de julio de 2023.
Ahora bien, se evidencia de autos, que a la presente fecha no consta la resulta del oficio signado con el N° 0.251/2023, de fecha 14 de julio de 2023, emanado de este Juzgado y dirigido al Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.
A TALES EFECTOS, ES IMPORTANTE ACOTAR QUE:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra expresamente que el Estado garantizará una Justicia sin formalismos o reposiciones inútiles, haciendo énfasis que no se sacrificará la Justicia por la omisión de formalismos no esenciales. A su vez, también indica que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la Justicia.
Es así como la prueba viene a ser uno de los actos esenciales del proceso, ya que su finalidad es llevar al Juzgador(a) al convencimiento de la verdad, es decir, a los hechos controvertidos en el mismo aunque sea procesal. De ahí que el operador de justicia debe valorar jurídicamente los hechos, circunscribiéndose únicamente a lo alegado y probado por las partes, a los fines de que el operador de justicia deba asentar el fundamento de su decisión, es por lo que una vez promovida y admitida las pruebas, las mismas deberán ser apreciadas por el Juez(a) en la decisión definitiva, expresándose en forma motivada si las aprecia o las desechas.
Ahora bien, del examen de las actas procesales del presente juicio se constata que hasta la presente fecha no consta en autos la resulta de la prueba de informe dirigida al Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, la cual fue admitida por este Tribunal en tiempo útil ya señalado, es decir, existe prueba pendiente por evacuar, por lo que se debe garantizar lo señalado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49 que consagra el derecho al debido proceso, como el instrumento constitucionalmente legítimo para el resguardo de los derechos fundamentales, siendo el Estado el garante de ejercer la función jurisdiccional, lo que caracteriza la función pública del proceso.
De tal manera, que una vez admitido e iniciado el proceso, éste no es un asunto de exclusividad de las partes, pues al ejercitarse la función jurisdiccional se está en presencia del interés público, así lo establece el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, cuando señala que el Juzgador(a) es el director del proceso y por ende le corresponde impulsar el mismo tendente a obtener la mayor cercanía posible de la averiguación de la verdad material de los hechos.
Concatenado con lo anterior la función rectora del Juez(a) del proceso y aunado al principio procesal de inmediación para la mejor búsqueda de la verdad material, deben los jueces hacer cumplir los autos, tal como lo establece el artículo 21 del Código de Procedimiento Civil que señala: …” Los Jueces cumplirán y harán cumplir las sentencias, autos y decretos dictados en ejercicio de sus atribuciones legales…”
En este sentido, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal del País, en sentencia de Amparo Constitucional, fecha 22 de junio de 2001, ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, Exp. Nº 01-0892, expreso lo siguiente:
“…De tal modo que, en el presente caso, si el Tribunal de la causa, una vez admitida la prueba promovida por el demandante, ordenó a la Entidad de Ahorro y Préstamo Fondo Común informar “sobre las cantidades que le fueron depositadas al trabajador demandante durante los años 1994 y 1995” y si visto que, concluido el lapso probatorio, dicho organismo no cumplió con lo solicitado por el órgano jurisdiccional, correspondía a éste hacer cumplir lo ordenado, bien mediante un auto para mejor proveer, conforme al citado artículo 401 del Código de Procedimiento Civil, o por cualquier otro medio legal que, como director del proceso, haga valer su autoridad judicial para que no quedara ilusorio el mandato emitido mediante el auto cuestionado, en acatamiento de la celeridad procesal, y por cuanto el proceso no se encontraba paralizado o suspendido ni por voluntad de las partes ni por algún motivo legal...” (Negritas del Tribunal).
De lo anterior se desprende que efectivamente el Juez(a) tiene el deber como director del proceso, de conducir el juicio hasta su fin, debido que dentro de las funciones establecidas de los jueces, es actuar de forma protagónica para la realización de la justicia, por lo tanto, no puede postrarse, ni adoptar una actitud inerte o estática, sino asumir la posición activa que le exige el propio Texto Fundamental, en su condición de garante de la actuación circunstanciada de la Ley, imponiéndole el deber constitucional de hacer valer los principios asociados al valor de la justicia, indistintamente del proceso de que se trate.
Ahora bien, visto que la presente causa se encuentra en etapa de dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil y de la revisión minuciosa de la misma quedó demostrado que no consta en autos la resulta de la evacuación de la prueba de informe dirigida al Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, bajo el oficio signado con el N° 0.251/2023, de fecha 14 de julio de 2023, emanado de este Juzgado, en consecuencia, en resguardo del legítimo derecho a la defensa, al debido proceso y de obtener una tutela judicial efectiva, consagrados en los artículos 49 numeral 1, 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el deber que tiene el Juez o Jueza de impulsar el desarrollo del proceso, de ejercer una recta, eficaz y sana aplicación en la administración de justicia, quien decide como Directora del Proceso y con el fin de obtener la mayor cercanía posible a la verdad material de los hechos y con la finalidad de que no quede ilusorio el mandato emitido por este Juzgado mediante auto de admisión de prueba de fecha 14 de julio de 2023 (folio 42 del presente expediente), en virtud del mismo, se deja establecido que se dictará la respectiva sentencia en la presente causa, una vez conste en autos las resultas de la referida prueba. Y ASÍ SE DECIDE.
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,
DECLARA,
PRIMERO: SE SUSPENDE LA PRESENTE CAUSA y se deja establecido que la sentencia se dictará una vez conste en autos la resulta de la prueba de informe admitida por este Juzgado en fecha 14 de julio de 2023, correspondiente a oficio remitido al Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, signado con el N° 0.251/2023, de fecha 14 de julio de 2023 y emanado de este Juzgado.
SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza del fallo.
TERCERO: POR CUANTO LA PRESENTE DECISIÓN salió dentro del lapso legal, no se requiere notificación de las partes intervinientes del proceso.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE DE CONFORMIDAD CON LA RESOLUCIÓN N° 001-2022, EMANADA DE LA SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, DE FECHA 16 DE JUNIO DE 2022
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los treinta y un (31) días del mes de julio del año dos mil veintitrés (2023). Años: 213° Independencia y 164° Federación.
La Jueza,
Abg. WENDY YÁNEZ RODRIGUEZ
El Secretario Temporal,
Abg. LUIS CRUZ
En esta misma fecha y siendo las dos y quince minutos de la tarde (02:15 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
El Secretario Temporal,
Abg. LUIS CRUZ
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