República Bolivariana de Venezuela

Juzgado SEGUNDO de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy

Actuando en sede Contencioso Administrativa
EN SU NOMBRE

San Felipe, Seis (06) de Julio del 2023
Años: 213º y 164º

ASUNTO: UP11-N-2023-000003

RECURRENTE: WILMER CASTILLO, titular de la cedula de identidad Nº V-16.112.323, debidamente asistido por la abogada en ejercicio ZAFIRO NAVAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 24.555.

ACTO RECURRIDO: PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° 0081/2022, DE FECHA 05 DE AGOSTO DE 2022, EXPEDIENTE Nº 057-2022-01-00035, DICTADA POR LA INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO YARACUY.

MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Visto el anterior Recurso de Nulidad de Acto Administrativo que antecede, referente a las actuaciones contenidas en la Providencia Administrativa Nº 0081/2022, de fecha 05 de agosto de 2022, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Yaracuy, en el expediente administrativo Nº 057-2022-01-00035, mediante la cual declaró: CON LUGAR, la solicitud de AUTORIZACIÒN PARA DESPEDIR al ciudadano: WILMER CASTILLO, titular de la cedula de identidad Nº V-16.112.323, por causa justificada, interpuesta por la Entidad de Trabajo Sociedad Anónima CORPORACIÒN ELÈCTRICA NACIONAL, S.A.

Este tribunal estando dentro de la oportunidad prevista en el artículo 77 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para emitir su pronunciamiento sobre la admisibilidad de dicho recurso, observa:

PRIMERO: A tenor de lo dispuesto en el Art.259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley, a si mismo señala la referida norma, que los órganos de la jurisdicción Contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, así como condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la administración.

SEGUNDO: De igual modo, la Ley Orgánica de La Jurisdicción Contencioso Administrativa (LOJCA) en su Art. 25. Numeral 3 implícitamente atribuye competencia a los tribunales laborales para conocer de las acciones de nulidad que se interpongan contra las decisiones de la administración del Trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación de trabajo regulada por la Ley Orgánica del Trabajo. Igualmente, de conformidad a la jurisprudencia de la sala Constitucional del Tribunal Supremo Justicia en sentencia de fecha 23 de Septiembre de 2010, caso Bernardo Jesús Santeliz y otros contra Central La Pastora, y en base a las anteriores consideraciones, quien suscribe, se considera competente para conocer del presente asunto. Y así se declara.

TERCERO: En sintonía con lo anterior, y a los efectos de emitir pronunciamiento acerca de la admisibilidad del presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad de Efectos Particulares, este tribunal revisadas exhaustivamente las actas que conforman el expediente, en especial el libelo de demanda y su anexo, se constata que existe omisión al no consignar copia de la notificación del reclamado de la resolución o sentencia de la providencia administrativa, a los fines de constatar la caducidad de la acción, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 36 de la Ley orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa este Tribunal insta a la parte recurrente a que subsane la omisión dentro de los tres (3) días de despacho siguientes al presente auto, oportunidad en la cual se pronunciará acerca de la admisibilidad o no del presente recurso. Y así se decide.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy en San Felipe, a los seis (06) días del mes de Julio del año 2023. Años: 213º y 164º.
La Jueza Temporal,


Abg. YANITZA SANCHEZ CASTRO
La Secretaria,


Abg. MARIANNIS GIMENEZ

En la misma fecha se publicó siendo las Once (11:00am) de la mañana.-

La Secretaria,

Abg. MARIANNIS GIMENEZ


ASUNTO: UP11-N-2023-000003
Pieza Única
YSC/LC/MG**