REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO, MARÍTIMO Y AERONÁUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR

Anotada como ha sido la presente causa, proveniente del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, en el libro de causas respectivo, asignándole el Nº 23-6062; en consecuencia, de ello este Tribunal Superior, pasa a proveer al respecto de la siguiente manera:

Se reciben en esta Alzada las actuaciones que conforman este expediente, en virtud de la incidencia de inhibición interpuesta por la ANDREINA ROSALES QUINTERO, en su carácter de Jueza del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial, en el asunto Nº 1.968, referente a una comisión con motivo del decreto de medida ejecutiva de embargo librada a ese Juzgado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, en el juicio de Cobro de bolívares, incoado por la empresa FOSPUCA CARONÍ, C.A. contra la sociedad mercantil REPUESTOS STAR MOTOR’S, C.A.

Establecido lo anterior, el Tribunal, a fin de proveer sobre lo solicitado ha de traer a colación lo establecido en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que dispone:

Artículo 253-. “La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos o ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley.
Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias (…)”.

La distribución de la competencia se hace por la Ley en el modo que se considera más oportuno para la buena marcha de la función jurisdiccional, y es por eso inderogable (art. 3 Código de Procedimiento Civil); solamente en los límites en que la Ley ha querido dar lugar a la consideración de la mayor comodidad de las partes, estas pueden ponerse de acuerdo para derogar el orden legal en algunos casos.

Ahora bien, de las actuaciones que cursan en autos, se desprende que la incidencia de inhibición bajo revisión fue planteada por la abogada ANDREINA ROSALES QUINTERO, en su carácter de Jueza del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, surgió en el asunto Nº 1.968, para la práctica de un despacho de ejecución, en razón de ello, quien aquí suscribe, considera oportuno traer a colación de forma análoga el contenido del artículo 95 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

Artículo 95-. “Conocerá la incidencia de recusación el funcionario que indica la Ley Orgánica del Poder Judicial, al cual se remitirá copia de las actas conducentes que indique el recusante y el funcionario recusado o inhibido”.
(Subrayado del Tribunal)

En análisis e interpretación de la norma supra transcrita la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha Nº 13 de junio de 2012, expediente Nº AA20-C-2012-000346, con Ponencia de la Magistrada Dra. Isbelia Pérez Velásquez, dejó sentado lo que sigue:
“Así pues, en virtud de la disposición transcrita, esta Sala, considera necesario analizar el contenido de los artículos preceptuados en la Ley Orgánica del Poder Judicial con respecto al tribunal que debe conocer las inhibiciones que planteadas, en tal sentido los artículos 48 y 53 de la referida Ley señalan:
“Artículo 48: La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición.
Las causas criminales no se paralizarán, sino que las actas serán enviadas a otro tribunal de la misma categoría, si lo hubiere, para continuar el procedimiento.
Artículo 53: De la inhibición o recusación de los secretarios y alguaciles, así como también en los asociados, jueces, comisionados, asesores; y de los peritos, prácticos, intérpretes y demás funcionarios ocasionales y auxiliares judiciales conocerá en los tribunales colegiados al presidente; y en los unipersonales el juez.”.

En este sentido, se desprende que en la presente incidencia el juez inhibido, Abogado Crisanto José Ferrebus Segovia, juez provisorio del Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Urdaneta, Escuque, San Rafael de Carvajal y Motatan de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, con sede en Valera, actuó como juez comisionado a los fines de practicar la medida de embargo preventivo decretada por el Juzgado Primero de los Municipios Valera, Motatan, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, en el juicio por cobro de bolívares (vía intimación), seguido por el ciudadano Elvis Rafael Porte Briceño, asistido por el abogado Ricardo Salas Moreno, contra el ciudadano Leonardo Javier Mendoza, por lo cual es importante señalar lo preceptuado en el artículo 239 y 241 del Código de Procedimiento Civil, con respecto a las recusaciones o inhibiciones así como de las decisiones emanadas de un juez comisionado:

“Artículo 239: Contra las decisiones del Juez comisionado podrá reclamarse para ante el comitente exclusivamente. (Negritas y subrayado de la Sala)
Artículo 241: Si el Juez comisionado estuviere comprendido en alguna causa legal de recusación, la parte a quien interese podrá proponerla o excitar al comitente a que use la facultad de revocar la comisión.”. (Negrillas y subrayado de la Sala).
Al respecto la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 1694, de fecha 19 de julio de 2002, expediente N° 01-2413, estableció:
“…Por su parte, el artículo 95 eiusdem, establece que de la incidencia de recusación conocerá el funcionario que indica la Ley Orgánica del Poder Judicial “al cual se remitirá copia de las actas conducentes que indique el recusante y el funcionario recusante o inhibido”, es decir que para el conocimiento y tramitación de dicha incidencia no requiere el juez, el expediente -completo- de la causa principal, que seguirá su curso en la misma instancia o en la superior, sin que el juez comitente pierda, por ello, ni por desprenderse físicamente del expediente, jurisdicción sobre la incidencia de recusación. La Ley Orgánica del Poder Judicial, en su artículo 53, señala que de la recusación del comisionado, en los tribunales unipersonales, conocerá el juez, que no es otro que el juez comitente. Así, el artículo 241 del mismo Código, establece que la parte a quien interese una específica recusación del juez comisionado, podrá proponerla o excitar al comitente a que use de la facultad de revocar la comisión, de lo cual se infiere que si el juez comitente tiene la posibilidad legal de revocar la comisión, con mayor razón estará facultado para conocer de la recusación que se proponga contra el comisionado…”.
(Negrillas y subrayado de la Sala).

Siendo ello así, visto como ya se dijo que la causa donde surgió la presente incidencia de inhibición que versa sobre una comisión con motivo del decreto de medida ejecutiva de embargo, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, en el juicio de Cobro de bolívares, incoado por la empresa FOSPUCA CARONÍ, C.A. contra la sociedad mercantil REPUESTOS STAR MOTOR’S, C.A., por lo que, tomando en cuenta los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, y considerando que la comisión dada a un juzgado de municipio ejecutor de medidas no es una atribución de la competencia, sino una facultad otorgada por Ley, considera esta Alzada en estricta aplicación de las normas citadas, así como del criterio jurisprudencial arriba transcrito parcialmente al caso que nos ocupa, que el juzgado con la jurisdicción exclusiva, es decir, aquel competente para conocer y resolver la referida incidencia de inhibición es el tribunal comitente; es decir, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, toda vez que al encontrarse facultado para revocar la comisión dada, también se encuentra para decidir la inhibición tantas veces mencionada. En consecuencia, se declara LA INCOMPETENCIA de este tribunal para el conocimiento de la causa bajo estudio. Así se dispondrán en el dispositivo de este fallo.
En virtud de la anterior declaratoria, se ordena remitir el presente asunto al juzgado declarado competente, una vez vencido el lapso de cinco (5) días previsto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
DISPOSITIVO:
En fuerza de las consideraciones anteriores, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, de Tránsito, Bancario, Marítimo y Aeronáutico del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

La INCOMPETENCIA de este tribunal, para el conocimiento del presente asunto por tratarse de una incidencia de inhibición de un juez comisionado, en consecuencia, se ordena remitir mediante oficio, al Juzgado señalado como competente, Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, una vez vencido el lapso de cinco (5) días previsto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito, Bancario, Marítimo y Aeronáutico del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los diez (10) día del mes de julio de 2023. Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
La Jueza Suplente,

Maye Andreina Carvajal
La Secretaria,

Yngrid Guevara

En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las _______ ( ______ ) previo anuncio de Ley. Conste.
La Secretaria,

Yngrid Guevara

MAC/yg/vl
EXP. Nº 23-6062