REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO, MARÍTIMO Y AERONÁUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
Vista la inhibición planteada por la abogada Yngrid Guevara, en su condición de Secretaria del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y Marítimo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, surgida en el juicio de Partición y liquidación de la comunidad hereditaria, seguido por las ciudadanas Francis Lopes Lopez y Nieves Lopes Lopez, en contra de los ciudadanos Francisco Lopes Centeno y Elsa Lopes Centeno, este Tribunal para decidir observa:
Al folio 92 de la segunda pieza del cuaderno de medidas de este expediente, cursa acta de inhibición de la ciudadana Secretaria antes mencionada, en la cual entre otras cosas expone que procede a plantear su inhibición de conformidad con lo previsto en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 2140 de fecha 07/08/2003, en concordancia con el artículo 84 de la Ley Procesal Civil, motivado en lo siguiente:
“(….) En horas de despacho del día de hoy, trece (13) de julio de 2023, siendo las 11:00 a.m., comparece la ciudadana Secretaria de este despacho, abogada Yngrid Guevara, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.506.398, quien expone: Por cuanto en la presente causa se revelan circunstancias que pueden comprometer mi capacidad subjetiva prevista en la ley prevista en la ley como motivo de recusación, procedo a plantear mi inhibición debido a la situación que se presentó en fecha 16/11/2020, con la abogada Yahamira Seara y mi persona en el área de secretaria de este despacho judicial, en presencia de las asistentes de este Tribunal, quien me abordo en voz altanera y solicitando la explicación de las causas Nros. 20-5785 y 20-5776 y siendo que en el primero de los expedientes la Jueza de este despacho, para ese momento abogada Dubravka Vivas Morales, se había inhibido y en dicha inhibición se plasmó la fundamentación de la misma y en el segundo de los expedientes constaba el auto de fecha 09/11/2020, en el cual el tribunal había dejado constancia del vencimiento de informes y quienes habían hecho uso de ese derecho, fijando el lapso siguiente en dicha causa.
Por lo que, ante la voz altanera de la referida profesional del derecho la Jueza de este despacho para ese momento, Dra. Dubravka Vivas Morales, intervino y le explico a la abogada lo que había ocurrido en las referidas causas y la misma seguía de manera altanera en contra de mi persona; en virtud de ello procedo a plantear mi inhibición por considerar que me encuentro incursa en la causal de recusación prevista en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 2140 de fecha 07/08/2003, en concordancia con el artículo 84 de la Ley Procesal Civil.
Señalo como medios de prueba el acta Nº 420 del Libro de Actas y Juramentos de este Tribunal y la inhibición de la jueza de este despacho, para ese momento, abogada Dubravka Vivas Morales.
Por todo lo expuesto, solicito sea declarada con lugar esta inhibición con relación a la ciudadana Yahamira Seara, que se formula en la presente causa signada con el Nº 23-6067, que por motivo del juicio de Partición y liquidación de la comunidad hereditaria, seguido por las ciudadanas Francis Lopes López y Nieves Lopes López, en contra de la ciudadanos Francisco Lopes Centeno y Elsa Lopes Centeno, así como en todas y aquellas causas donde ella funja como abogada, parte o tenga interés de manera directa o personal; exceptuando aquellas causas donde represente a la depositaria judicial como auxiliar de este Tribunal (sin contención por parte de ésta), a menos que se trate de recursos o acciones de la mencionada Depositaria Judicial y ésta la represente (…).”
Planteada así la inhibición, este Tribunal observa:
1.- De la Competencia.
El artículo 95 del Código de Procedimiento Civil, remite a la Ley Orgánica del Poder Judicial, respecto al funcionario competente para dirimir la incidencia de inhibición.
“… Artículo 95. Conocerá de la incidencia de recusación el funcionario que indique la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual se remitirá copias de las actas conducentes que indique el recusante y el funcionario recusado o inhibido…”.
Por su parte el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, establece:
“Artículo 48.- La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decidida por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición (…)”
En aplicación de las normas en comento, corresponde a esta sentenciadora decidir la inhibición planteada en este juicio, en su condición de Secretaria del mencionado Juzgado Superior. Así se establece.
2.- De la admisibilidad.
Siendo la inhibición un deber, impuesto por la Ley al funcionario que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, tiene la obligación de declararla sin aguardar a que se le recuse. En el caso sub examine se observa que la inhibición propuesta en fecha 13 de julio de 2023, por la Secretaria de este Tribunal, fue efectuada cumpliendo los requisitos formales a que hace mención el Legislador en el artículo 84 segundo aparte del Código de Procedimiento Civil, es decir, los hechos fueron vertidos en un acta, en la cual se expresa las circunstancias y demás hechos de tiempo y lugar, expresándose en la misma, contra que obra el impedimento, todo ello conforme al contenido del acta que riela al folio 92 de la segunda pieza del cuaderno de medidas de este expediente, la cual aquí se da por reproducida a los efectos de repeticiones tediosas, en consecuencia, se admite la inhibición propuesta en los términos señalados. Así se establece.
3.- Del fondo del planteamiento.
Así las cosas, de acuerdo al acta que contiene la inhibición propuesta, transcrita ut supra, se desprende que la Secretaria Yngrid Guevara, plantea su inhibición sustentándola en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 2140 de fecha 07/08/2003, en concordancia con el artículo 84 de la Ley Procesal Civil, alegando además los hechos ocurridos en fecha 16/11/2020, con la abogada Yahamira Seara y su persona en el área de secretaría de este despacho judicial, en presencia de las asistentes del Tribunal, y siendo que, la prenombrada abogada YAHAMIRA SEARA, actúa como apoderada judicial de la parte actora del juicio de Partición y liquidación de la comunidad hereditaria, seguido por las ciudadanas Francis Lopes Lopez y Nieves Lopes Lopez, en contra de los ciudadanos Francisco Lopes Centeno y Elsa Lopes Centeno, encontrándose de esta manera comprometida la capacidad subjetiva de la secretaria inhibida, incursa, todo lo cual la hace inhábil para el conocimiento del mismo asunto. En base a lo anteriormente expuesto, resulta forzoso declarar Con Lugar la inhibición propuesta ut supra, de conformidad con los artículos 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, 12, 15, 88 y 247 del Código de Procedimiento Civil y así expresamente se decide en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley.
Publíquese, Regístrese, incluso en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia Regiones: bolivar.tsj.gob.ve. Déjese copia certificada de esta decisión en esta alzada, conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y Marítimo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. En Puerto Ordaz, a los trece (13) días del mes de julio de dos mil veintitrés (2023). Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
La Jueza Suplente,
Maye Andreina Carvajal
La Secretaria Acc.,
Olvia Viña
Seguidamente y en esta misma fecha siendo las________________, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó el anterior fallo, se dejó copia del mismo. Conste.
La Secretaria Acc.,
Olvia Viña
MAC/ov
Exp. Nº 23-6067.
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