REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, BANCARIO, MARITIMO Y AERONÁUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR.
De las partes, sus apoderados y de la causa
PARTE DEMANDANTE: JOSÉ JUSTIMIANO ZAMORA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.936.757.
PARTE DEMANDADA: AJULICE AMARILIS MILLÁN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-. 18.247.837.
MOTIVO: EXEQUÁTUR
Por cuanto fui designada como Jueza Suplente de este Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario, Marítimo y Aeronáutico del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en sesión de fecha 10/07/2018 y 01/10/2021 respectivamente, procediendo a tomar posesión al cargo de Jueza Suplente en este Juzgado Superior en fecha 23/09/2022 mediante Acta Nº 481 asentada en el Libro de Actas y Juramentos, en virtud de ello me ABOCO al conocimiento de la causa contentiva de la solicitud de Exequátur, interpuesta por el ciudadano José Justimiano Zamora, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.936.757, en contra de la ciudadana Ajulice Amarilis Millán, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-. 18.247.837.
Ahora bien, en fecha 23/10/2017 se recibió en este Juzgado la solicitud de exequátur por la sentencia de divorcio entre el ciudadano José Justimiano Zamora y la ciudadana Ajulice Amarilis Millán de fecha 17/01/2017 por el Tribunal del Distrito del Condado Harris, Texas de los Estados Unidos de América, a fines de que este Despacho declare el Pase en Autoridad de Cosa Juzgada de la referida Sentencia, a efectos de que se conceda su eficacia y fuerza ejecutoria en la República Bolivariana de Venezuela. (Fs. 1-3).
En fecha 24/10/2017 se le da entrada a la solicitud en el respectivo Libro de Causas, ordenando emplazar a la ciudadana Ajulice Amarilis Millán, parte demandada, a fines de que de contestación (F. 45).
Mediante diligencia de fecha 23/10/2018, el apoderado judicial de la parte demandante deja constancia de que la demandada no se encuentra en territorio nacional, razón por la cual solicitó a este Juzgado que se oficie al órgano administrativo SAIME a fines de que informe acerca de sus movimientos migratorios para confirmar tal hecho y proceder de conformidad a los artículo 223 y 224 del Código de Procedimiento Civil (F. 49). Sobre tal solicitud este Juzgado se pronunció en fecha 03/12/2018, ordenando oficiar al Servicio Autónomo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) Oficina San Félix a fines de solicitar la información de la ciudadana Ajulice Amarilis Millán (F. 52).
Ahora bien, habiendo descrito todas las actuaciones del presente expediente, quien aquí suscribe, a fines del estudio y análisis del caso en autos, considera necesario traer a colación la disposición del Código de Procedimiento Civil en sus artículos 267 y 269, el cual prevé la perención de la instancia en el siguiente caso:
Artículo 267-. “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención (…)”.
[Subrayado del Tribunal]
Artículo 269-. “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.…”
[Subrayado del Tribunal]
De la disposición previamente transcrita, se entiende que la perención es una figura jurídica que procede ante la inactividad procesal de las partes, la cual obra a partir del término del lapso supra indicado, destacando como principal responsable a la falta de acción del demandante, en concordancia, Cabanellas define de forma concisa en su Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual Tomo VI a la perención como la “Prescripción procesal extintiva por inactividad del procedimiento” (pg. 234). A su vez, el legislador en el artículo 269 eiusdem, da facultad a los jueces de decidir de oficio, sin necesidad de la solicitud de cualquiera de las partes, si el proceso se extingue, siempre y cuando su valoración tome como punto de partida las disposiciones legales previamente transcritas.
En correlación a lo anteriormente señalado, este Juzgado superior adopta el criterio de la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal Nacional en decisión Nº 172, de fecha 10 de abril de 2015, caso: FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS (ANTERIORMENTE FOGADE) contra MARISA ALICANDRO DE ALBANO, que expone lo siguiente:
“…De acuerdo al artículo antes transcrito, se tiene que de acuerdo a los principios de economía y celeridad procesal, la perención persigue impedir la duración indeterminada de los procesos judiciales, por la inactividad de los demandantes que asumen una conducta negligente en no impulsar el proceso de manera diligente.
Así pues, la perención de la instancia es una sanción impuesta al demandante, por incumplimiento de las obligaciones procesales de carácter formal, desde el momento en que éste acciona jurisdiccionalmente, activando el aparato judicial. No obstante, su procedencia y declaratoria acarrea la terminación del proceso, más no así, el derecho de intentar nuevamente la acción…”.
En armonía con el criterio jurisprudencial previamente transcrito, parcialmente se evidencia en autos que desde la orden de oficiar al Servicio Autónomo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) Oficina San Félix de fecha 03/12/2018, transcurrió más de tres (3) años, excluyendo de dicho lapso el periodo de confinamiento estricto debido a la pandemia por coronavirus COVID-19, cuyo periodo comprendió desde el 16/03/2020 hasta el 04/10/2020 ambas fechas inclusive, así como se excluye del mismo los periodos de inactividad judicial en razón de recesos judiciales y vacaciones decembrinas de los años en cuestión, sin que ocurriese algún otro acto del interesado que impulsare la movilización del presente juicio, es decir, han transcurrido más del año que establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil para que haya alguna actuación de parte en el expediente, destacando que la última actuación de la parte solicitante que consta en el presente expediente se hizo en fecha 23/10/2018 a fines de dejar constancia de que la demandada no se encuentra en territorio nacional y solicitar que se oficie al SAIME para confirmar tal hecho, desde esta última actuación han pasado más de tres (3) años, excluyendo los períodos previamente identificados, sin realizar ningún tipo de diligencia para promover o impulsar el proceso que en principio excitó, siendo ello así, y visto que no presentó algún motivo que justificase su inactividad, para quien aquí suscribe es ineludible que dicha omisión debe necesariamente ser considerada como inactividad y negligencia de la interviniente de autos, demostrando su falta de interés en darle continuidad al presente juicio, y teniendo como consecuencia inmediata la aplicación de lo establecido en el artículo 267 eiusdem, así como del criterio jurisprudencial previamente expuesto, por haber transcurrido más de un (1) año sin haber impulsado la causa.
Finalmente, por todos los argumentos antes expuestos, resulta forzoso para este órgano jurisdiccional declarar la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente solicitud de exequátur. Así se dispondrá en el dispositivo.
CAPITULO CUARTO
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos anteriores, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario, Marítimo y Aeronáutico del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: se declara de oficio la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA de la solicitud de exequátur, presentada en fecha 23/10/2017 por el ciudadano José Justimiano Zamora.
SEGUNDO: Se ordena la notificación a la parte solicitante, de conformidad con lo establecido en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese boleta.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Publíquese, Regístrese, incluso en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia Regiones: www.bolivar.tsj.gob.ve. Notifíquese, dese por terminado y remítase al Archivo Judicial, en su debida oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario, Marítimo y Aeronáutico del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los ________ (___) días del mes de julio de dos mil veintitrés (2023). Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
La Jueza Suplente,
Maye Carvajal. La Secretaria,
Yngrid Guevara
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las _________________, previo anuncio de Ley. La Secretaria,
Yngrid Guevara
MC/yg/vl
Exp. Nº 17-5387
|