REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, BANCARIO, MARITIMO Y AERONÁUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR.
De las partes, sus apoderados y de la causa
PARTE DEMANDANTE: Siderúrgica del Orinoco (SIDOR), C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 01/04/1964, bajo el Nro. 86, Tomo 13-A según asiento publicado en la Gaceta Municipal del Distrito Federal Nro. 11256 del 08/04/1964 y cuyos estatutos fueron modificados y refundidos según consta en Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, Nro. 159, de fecha 12/11/2015, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 19/02/2016, bajo Nº 33, Tomo 24 A-Pro.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Iris Verónica Bracho, Nathalie de Jesús Fajardo, Sandra Viviana Esquivel, Ángel Luis León, Roselia Beatriz Santana, Freddy Gerardo León, Milagros Del Mar Jiménez, Eliana José Veliz, Raiza Carolina Aires, Eva del Valle Velásquez, Mónica Gisella Rivera, Lauresty Zulimar Cañizales, María Carolina García, Catherine Flores, Kleivelin Yusneily Mejías, Olga Yacirg Giraldo, inscritos en el IPSA bajo los Nros. 44.799, 192.161, 152.750, 56.598, 73.789, 70.596, 92.792, 125.749, 101.407, 92.782, 62.560, 63.096, 143.659, 258.721, 237.234, 93.134, respectivamente
PARTE DEMANDADA: Manuel Vásquez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.487.239.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: Juan Manuel Vera, Oscar Silva, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros 54.641 y 54.750, respectivamente.
MOTIVO: ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA
Por cuanto fui designada como Jueza Suplente de este Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario, Marítimo y Aeronáutico del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en sesión de fecha 10/07/2018 y 01/10/2021 respectivamente, procediendo a tomar posesión al cargo de Juez Suplente en este Despacho, en fecha 23/09/2022 mediante Acta Nº 481 asentada en el Libro de Actas y Juramentos, en virtud de ello me ABOCO al conocimiento de la causa contentiva de la demanda por Enriquecimiento Sin Causa, interpuesta por la Siderúrgica del Orinoco (SIDOR) C.A. en contra del ciudadano Manuel Vásquez.
Ahora bien, se encuentran en esta Alzada las presentes actuaciones provenientes del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial, en virtud del auto de fecha 18/12/2015 (F. 15, P. 1), que oyó en ambos efectos la apelación interpuesta en fecha 10/06/2015, por el abogado Oscar Silva, apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia inserta a los folios del 279 al 290 de la primera pieza del presente expediente, de fecha 20/04/2015, que declaró:
“… PRIMERO: SIN LUGAR, la solicitud de INCOMPETENCIA POR LA MATERIA presentada por el abogado OSCAR SILVA (…) SEGUNDO: IMPROCEDENTE LA PERENCION DE LA INSTANCIA SOLICITADA E IMPROCEDENTE, la solicitud de DE (sic) EXTINCION DEL PROCESO presentada por el abogado OSCAR SILVA (…) TERCERO: CON LUGAR, la demanda de ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA intentada por la SIDERURGICA DEL ORINOCO (SIDOR), C.A. MANUEL VASQUEZ BRITO…”.
CAPITULO PRIMERO
ANTECEDENTE DE LA CONTROVERSIA
En fecha 30/03/2000 (Fs. 1-5, P1) las abogadas Yamile Trebol, Laura Farina, Lizeth Urdaneta y Milagros Diaz, inscritas en el IPSA bajo el Nro. 31.458, 29.034, 54.127 y 31.756, respectivamente, en su carácter de apoderadas judiciales de la Siderúrgica del Orinoco (SIDOR), C.A., presentaron libelo de demanda mediante la cual indicó que en fecha 13/04/1998, el ciudadano Manuel Vásquez, quien se desempeñó en SIDOR hasta el 31/03/1998, con el cargo de Especialista Técnico II, celebró con su representada un acuerdo transaccional, para poner fin a la relación de trabajo que la unía con ella, que en el referido acuerdo transaccional contemplaba que SIDOR cancelaria a Manuel Vásquez, la suma de ciento cinco millones setecientos noventa y seis mil ciento dos bolívares con 79/100 (Bs. 105.796.102,79) en tres cuotas, más los intereses generados por las mismas en los términos y condiciones previstos en dicho acuerdo transaccional, que en fecha 25/06/1998 el Juzgado de Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar se trasladó a SIDOR a fin de practicar medida preventiva de embargo y acordó la misma por el cincuenta por ciento (50%) de las prestaciones sociales y demás beneficios que correspondían al ciudadano Manuel Vásquez en razón del juicio que por Liquidación de Comunidad Conyugal fuera incoado en su contra por su ex cónyuge.
Posteriormente, indico que en fechas 13/07/1998 y 13/10/1998, canceló erróneamente al ciudadano Manuel Vásquez, las cantidades pendientes según el Acuerdo Transaccional suscrito, obviando retener la suma embargada por el Juzgado de Municipio según acta de embargo de fecha 25/06/1998, que su representada al tener conocimiento de la situación expuesta y ante la existencia de una orden judicial emite el comprobante de pago Nº 30051 y cheque Nº 87269959 girado contra el Banco Provincial a nombre del Juzgado de Municipio Caroní de este Circuito y Circunscripción Judicial, contentivo de la suma de dinero objeto de embargo. Que SIDOR erogó la suma para dar cumplimiento a la orden judicial, habiendo erogado con anterioridad las cantidades convenidas en el acuerdo transaccional.
En fecha 25/4/2000 el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil de este Circuito y Circunscripción Judicial, mediante auto admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de la parte demandada. (F. 128, P1)
Se evidencia de los autos que en fecha 10/07/2000 (Fs. 131-132, P1) presentó escrito el Abg. Juan Manuel Vera en su condición de apoderado judicial del ciudadano Manuel Vásquez, mediante el cual en vez de contestar a promover cuestión previa en razón de que a su decir falto indicar en el libelo de demanda, el carácter con que actúa el demandante y el demandado, indicando que el articulo 340 ordinales 2º y 3º del Código de Procedimiento Civil, establecen los requisitos atinentes a la individualización subjetiva de su pretensión, que para ello debe indicarse el nombre de pila, el nombre patronímico del demandante y el carácter que tiene uno y otro. Indicando finalmente, que tal requisito no fue cumplido en la redacción de la demanda ya que no se individualizo su posición en el proceso. Escrito presentado por las apoderadas judiciales de la Siderúrgica del Orinoco (SIDOR), C.A., fechado 20/07/2000 (Fs. 136-137, P1) mediante el cual solicitó que desestime la cuestión precia alegada. Seguidamente, consta a los folios del 145 al 154 sentencia interlocutoria proferida en fecha 19/09/2001 mediante la cual se declaró sin lugar la cuestión previa alegada por el demandado.
Escrito de pruebas presentado por la parte actora, fechado 09/04/2002 (Fs. 168-170, P1), el Tribunal de Instancia mediante auto de fecha 07/05/2002 (Fs. 174, P1) admitió las pruebas aportadas por la actora, ordenando librar los oficios respectivos para su evacuación.
Escrito de informes presentado por la representación judicial de la parte demandante, en fecha 13/10/2003 (Fs. 211-213, P1), ratificado mediante diligencia de fecha 14/10/2003 (F. 215, P1).
Posteriormente, se observa que el abogado Oscar Silva, actuando en condición de apoderado judicial del demandado, presentó escrito mediante el cual alegó la competencia de la Jurisdicción Civil en razón de la materia, señalando que la presente causa inició por demanda presentada por la empresa privada Siderúrgica del Orinoco, C.A. y que en la actualidad se conoce como sociedad mercantil Siderúrgica del Orinoco “Alfredo Maneiro”, C.A., empresa que pertenece a la República Bolivariana de Venezuela. Que en este juicio se involucra la personalidad jurídica de la Republica, lo cual se patentiza con la necesidad de notificar a la Procuraduría General de la Republica, indicando a su vez que el competente para ese tipo de demandas es el contencioso administrativo, por lo que solicito que se declarara la incompetencia del Tribunal de Primera Instancia Civil y se remitiera el expediente al Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo. Asimismo, solicitó la perención de la instancia. (Fs. 259-266, P1)
Escrito presentado en fecha 20/11/2014 por los abogados José Antonio Martínez, Mónica Rivera y Sandra Esquivel, inscritos en el IPSA bajo los Nros. 145.844, 62.560 y 125.750, actuando como apoderados judiciales de la sociedad mercantil siderúrgica del Orinoco, C.A., rechazando y negando lo alegado por el demandado. (Fs. 270-276, P1)
Seguidamente, en fecha 20/04/2015 (Fs. 279-290, P1) el Tribunal Primero de Primera Instancia Civil de este Circuito y Circunscripción Judicial dicto decisión en la presente causa mediante la cual declaró: “PRIMERO: SIN LUGAR, la solicitud de INCOMPETENCIA POR LA MATERIA presentada por el abogado OSCAR SILVA (…) SEGUNDO: IMPROCEDENTE LA PERENCION DE LA INSTANCIA SOLICITADA E IMPROCEDENTE, la solicitud de DE (sic) EXTINCION DEL PROCESO presentada por el abogado OSCAR SILVA (…) TERCERO: CON LUGAR, la demanda de ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA intentada por la SIDERURGICA DEL ORINOCO (SIDOR), C.A., contra el ciudadano MANUEL VASQUEZ BRITO (…)”.
En fecha 28/05/2015 el Tribunal de Primera Instancia dictó auto motivado de ampliación sobre la sentencia dictada en fecha 20/04/2015. (Fs. 296-301, P1)
Posteriormente, el abogado Oscar Silva, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito mediante el cual ejerció recurso de apelación sobre la sentencia antes indicada, fechado 10/06/2015. (Fs. 3-6, P2). Auto de fecha 18/12/2015 proferido por el Tribunal de Instancia mediante el cual indico que oyó en ambos efectos la apelación ejercida por el demandado. (F.15, P1)
CAPITULO SEGUNDO
ACTUACIONES DE ESTA ALZADA
Por auto de fecha 04/04/2016 se le dio entrada en el libro de causa, fijándose los lapsos correspondientes (F. 19, P2).
Presento en fecha 13/04/2016 escrito las apoderadas judiciales de la sociedad mercantil Siderúrgica del Orinoco “Alfredo Maneiro”, C.A., mediante el cual consigno pruebas. (Fs. 20-23, P2)
Consta a los folios del 61 al 74 de la segunda pieza del presente expediente, escrito de informes consignado por los apoderados judiciales de la sociedad mercantil Siderúrgica del Orinoco “Alfredo Maneiro”, C.A., fechado 31/05/2016.
En fecha 13/06/2016 (Fs. 81-90, P2) este Tribunal Superior dictó decisión mediante la cual se declaró incompetente del conocimiento del juicio de Enriquecimiento sin Causa y declino su competencia al Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. A su vez, el Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa mediante sentencia de fecha 28/06/2016 no aceptó la competencia que le fuere declinada por esta Alzada y se declaró incompetente para conocer del presente recurso de apelación. (Fs. 97-104, P2), seguidamente, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia dictó decisión resolviendo el conflicto negativo de competencias presentado, declarando competente a este Juzgado Superior Civil, fechado 15/12/2016. (Fs. 107-128, P2)
Mediante diligencia de fecha 22/05/2017 suscrita por la abogada Olga Giraldo, consigno poder otorgado por los representantes de la empresa Siderúrgica del Orinoco, C.A. (F. 132, P2)
En fecha 09/06/2022 presentó diligencia la abogada Berenide Torres, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 41.401, quien dice actuar en condición de apoderada judicial de la actora, desistió de la apelación y solicitó su devolución al tribunal de la causa. (Fs. 143-144, P2)
CAPITULO TERCERO
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Se evidencia de las actuaciones realizadas ante este Tribunal Superior que la abogada Berenide Torres, presentó diligencia en fecha 09/06/2022 (Fs. 143-144, P2) de la cual se desprende de su contenido que dijo actuar en condición de apoderada judicial de la actora, asimismo, indico que desiste de la apelación y solicitó la devolución del expediente al tribunal de la causa. Ahora bien; el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil establece:
Artículo 150. “Cuando las partes gestionen en el proceso civil por medio de apoderados, estos deben estar facultados con mandato o poder”.
De una revisión exhaustiva de los autos que conforman el presente expediente, se evidencia que no consta en autos, instrumento poder que acredite la representación de la profesional del derecho Berenide Torres, por lo que este Tribunal se abstiene a proveer sobre lo solicitado en la referida diligencia. Y así se establece.
Asi las cosas, a fines del estudio y análisis del caso en autos, quien aquí suscribe considera necesario traer a colación la disposición del Código de Procedimiento Civil en sus artículos 267 y 269, el cual prevé la perención de la instancia en el siguiente caso:
Artículo 267. “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención. También se extingue la instancia:
(…)
Artículo 269. “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente…”. [Resaltado del Tribunal]
Ahora bien, de la disposición previamente transcrita, se entiende que la perención es una figura jurídica que procede ante la inactividad procesal de las partes, la cual obra a partir del término del lapso supra indicado, destacando como principal responsable a la falta de acción del demandante, en concordancia, Cabanellas define de forma concisa en su Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual Tomo VI a la perención como la “Prescripción procesal extintiva por inactividad del procedimiento” (pg. 234). Asimismo, se destaca del artículo 267 el ordinal tercero, que hace referencia a la perención de la instancia bajo el supuesto del fallecimiento de alguno de los litigantes, al no impulsar, ni dar cumplimiento con la citación de los herederos para que la causa prosiga dentro del lapso de seis (6) meses. A su vez, el legislador en el artículo 269 eiusdem, da facultad a los jueces de decidir de oficio, sin necesidad de la solicitud de cualquiera de las partes, si el proceso se extingue, siempre y cuando su valoración tome como punto de partida las disposiciones legales previamente transcritas.
En el presente caso se evidencia que, el tribunal en fecha 05/06/2017 dictó un auto mediante el cual, el juez como ordenador del proceso, indicó los lapsos que faltaban por transcurrir para la presentación de pruebas e informes ante esta instancia, ordenando así también la notificación de las partes, la última actuación realizada por la parte apelante fue realizada en fecha 24/05/2018 (F.142, P2), siendo una diligencia suscrita por el abogado Oscar Silva, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada-apelante, en la cual se da por notificado del auto antes mencionando, observando que desde la última actuación realizada por una de las partes intervinientes, tendente a impulsar el proceso, a saber, en fecha 24/05/2018, hasta la presente fecha, transcurrió más de un (01) año, se debe considerar que los apoderados judiciales de la demandada no impulsaron el proceso conforme a lo establecido en criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Civil, con ponencia del Magistrado Dr. Franklin Arrieche G., Exp. Nº AA20-C-1956-000002, de fecha 20/12/2001, que dispone:
“… Se puede afirmar que la apelación en el proceso venezolano es instancia pura, pues basta la expresión de la voluntad de apelar para dar impulso al proceso, abriéndolo a un nuevo grado, denominado en otro sentido segunda instancia, en el cual se va a decidir de nuevo acerca de la misma pretensión contenida en el libelo de demanda.
En la disposición del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el término instancia es utilizado como impulso. El proceso se inicia a impulso de parte, y este impulso perime en los supuestos de esta disposición legal, provocando su extinción.
Apelada la decisión de primer grado, el impulso o instancia de la apelación perime en los supuestos establecidos en la disposición legal citada, provocando la firmeza de la decisión apelada. Si no hay impulso de parte, mediante la apelación, no existe instancia que pueda perimir; por ello establece el artículo 279 ejusdem: ‘Cuando el juicio en que se verifique la perención se halle en apelación, la sentencia apelada quedará con fuerza de cosa juzgada, salvo que se trate de sentencias sujetas a consulta legal, en las cuales no habrá lugar a perención...Omissis...
De acuerdo con el principio dispositivo, expresado en el transcrito artículo 11 del Código de Procedimiento Civil y reiterado por la necesidad de impulso de parte en los recursos, se requiere de la instancia de parte para la resolución de la controversia, inicial o incidental, por el Tribunal de la causa, el de alzada o por la Sala de Casación Civil. Al no estimularse la actividad del Tribunal mediante la pertinente actuación de la parte, se extingue el impulso dado, poniéndose así fin al proceso, o al conocimiento del recurso por la casación.
Por consiguiente, al requerirse impulso de parte en sede de casación, se extingue el procedimiento de casación en el supuesto del ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Presentada la partida de defunción, sin que se hubiese realizado ningún acto dirigido a instar la continuación del proceso durante más de seis meses, el trámite de casación se extinguió con el efecto de quedar firme la sentencia recurrida”.
Ahora bien, otro aspecto de importancia que fue determinado en la jurisprudencia tanto de la Sala de Casación Civil, como de la Sala Político Administrativa, es que no todo acto de procedimiento de parte impide la consumación de la perención, sino sólo aquél que contenga implícita la intención de impulsar el proceso. Así, por ejemplo, ambas Salas han establecido de forma reiterada que la solicitud de copias certificadas o la consignación de escritos, en modo alguno constituyen manifestaciones de la intención de la parte en dar continuación al proceso y, por tanto, esos actos no son capaces de interrumpir la perención…”. [Destacado del Tribunal]
En aplicación al criterio jurisprudencial previamente transcrito parcialmente, en concordancia con el artículo 267 de nuestro ordenamiento jurídico civil se evidencia en autos que desde el 24/05/2018, fecha de la última actuación de parte, transcurrió más de un (01) año excluyendo de dicho lapso el periodo de confinamiento estricto debido a la pandemia por coronavirus COVID-19, cuyo periodo comprendió desde el 16/03/2020 hasta el 04/10/2020 ambas fechas inclusive, así como se excluye del mismo los periodos de inactividad judicial en razón de recesos judiciales y vacaciones decembrinas de los años en cuestión, sin que ocurriese algún otro acto del interesado que impulsare la continuación del juicio, siendo ello así, para quien aquí suscribe es ineludible que dicha omisión debe necesariamente ser considerada como inactividad y negligencia de los intervinientes de autos, demostrando su falta de interés en darle continuidad al presente juicio, y teniendo como consecuencia inmediata la aplicación de lo establecido en el artículo 267 tantas veces mencionado, así como del criterio jurisprudencial previamente expuesto, por haber operado la perención anual. Así se establece.
Finalmente, por todos los argumentos antes expuestos, resulta forzoso para este órgano jurisdiccional declarar de oficio la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, quedando así firme la decisión recurrida dictada en fecha 20/04/2015 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil… de esta Circunscripción Judicial del estado Bolívar. Así se dispondrá en el dispositivo.
CAPITULO CUARTO
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos anteriores, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario, Marítimo y Aeronáutico del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: De oficio la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el juicio que por Enriquecimiento sin Causa, incoada por la sociedad mercantil Siderúrgica del Orinoco contra el ciudadano Manuel Vásquez.
SEGUNDO: Quedando así FIRME la sentencia recurrida dictada por el Juzgado a quo en fecha 20/04/2015, por los argumentos aquí expuestos.
TERCERO: Se ordena la notificación de la presente decisión de acuerdo a los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil. Líbrense boletas.
CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Publíquese, Notifíquese, Regístrese, incluso en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia Regiones: www.tsj.bolivar.gob.ve. Déjese copia certificada de esta decisión en esta alzada y remítase con oficio al Juzgado a quo, en su debida oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario, Marítimo y Aeronáutico del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los ___________ (___) días del mes de julio de dos mil veintitrés (2023). Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
La Jueza Suplente,
Maye Andreina Carvajal. La Secretaria,
Yngrid Guevara
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las _________________, previo anuncio de Ley. La Secretaria,
Yngrid Guevara
MAC/yg/jl
Exp. Nº 16-5159
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