REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, BANCARIO, MARITIMO Y AERONÁUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR
De las partes, sus apoderados y de la causa
PARTE DENUNCIANTE: Enyt Santiago Miranda, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 9.384.056.

MOTIVO: Denuncia
Por cuanto fui designada como Jueza Suplente de este Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y Marítimo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en sesión de fecha 10/07/2018 y 01/10/2021 respectivamente, procediendo a tomar posesión al cargo de Juez Suplente en este Juzgado Superior en fecha 23/09/2022 mediante Acta Nº 481 asentada en el Libro de Actas y Juramentos, en virtud de ello me ABOCO al conocimiento de la causa contentiva de la demanda de DENUNCIA, interpuesta por el ciudadano Enyt Santiago Miranda, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 9.384.056.

CAPITULO PRIMERO
ANTECEDENTE DE LA CONTROVERSIA

En fecha 07/02/2013 (F. 01) se recibió en esta Alzada escrito suscrito por el ciudadano Enyt Santiago Miranda, debidamente asistido por los abogados Oswaldo Antonio Quintero y Carlos Luis Leal, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 53.131 y 77.430, mediante el cual indicó que el 30/01/2013 se presentó al kiosco ubicado en las áreas comunes, sector ESTE, planta baja del centro comercial Rio Caura de este ciudad de Puerto Ordaz, un ciudadano quien dijo ser un funcionario del Tribunal (Alguacil) y me hizo entrega de una notificación, donde se me informa que se procederá a la ejecución forzada de la sentencia, una vez cumplido el lapso para el cumplimiento voluntario, una vez recibida, comunico lo acontecido a los prenombrados abogados que lo asisten, los cuales se dirigieron a la sede de los 2 tribunales, donde se comprobó la falsedad del documento donde se falsifica la firma del Juez José Francisco Hernández Osorio.
Este Juzgado Superior dio por recibida la presente denuncia mediante auto de fecha 08/02/2013 (F. 4), ordenando librar oficio al Fiscal del Ministerio Publico del Estado Bolívar.
Constando en autos, que en fecha 20/02/2013 el alguacil de este Tribunal dejo constancia que entrego oficio dirigido al Fiscal del Ministerio Publico el cual consignó debidamente recibido. (F. 6)
CAPITULO SEGUNDO
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
De una revisión extensiva de los actos procesales ya descritos, se evidencia que la última actuación realizada por la parte solicitante fue en fecha 07/02/2013, tal como consta al folio 1. Ahora bien, a fines del estudio y análisis de la presente solicitud respecto al caso en autos, quien aquí suscribe considera necesario traer a colación la disposición del Código de Procedimiento Civil en su artículo 267, el cual prevé la perención de la instancia en el siguiente caso:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención…”
[Subrayado del Tribunal]

De la disposición previamente transcrita, se entiende que la perención es una figura jurídica que procede ante la inactividad procesal de las partes, la cual obra a partir del término de los lapsos supra identificados, destacando como principal responsable a la falta de acción del demandante, en concordancia, Cabanellas define de forma concisa en su Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual Tomo VI a la perención como la “Prescripción procesal extintiva por inactividad del procedimiento” (pg. 234).
En correlación a lo anteriormente señalado, este Juzgado superior adopta el criterio de la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal Nacional en decisión Nº 172, de fecha 10 de abril de 2015, caso: FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS (ANTERIORMENTE FOGADE) contra MARISA ALICANDRO DE ALBANO, que expone lo siguiente:
“De acuerdo al artículo antes transcrito, se tiene que de acuerdo a los principios de economía y celeridad procesal, la perención persigue impedir la duración indeterminada de los procesos judiciales, por la inactividad de los demandantes que asumen una conducta negligente en no impulsar el proceso de manera diligente.
Así pues, la perención de la instancia es una sanción impuesta al demandante, por incumplimiento de las obligaciones procesales de carácter formal, desde el momento en que éste acciona jurisdiccionalmente, activando el aparato judicial. No obstante, su procedencia y declaratoria acarrea la terminación del proceso, más no así, el derecho de intentar nuevamente la acción.”
Ahora bien, del presente caso se evidencia que desde la última actuación realizada por la parte solicitante fue en fecha 07/02/2013 (F. 1) hasta la presente fecha han transcurrido un poco más de ocho (8) años, excluyendo de dicho lapso el periodo de confinamiento estricto debido a la pandemia por coronavirus COVID-19, cuyo periodo comprendió desde el 16/03/2020 hasta el 04/10/2020 ambas fechas inclusive, el periodo de vacaciones judiciales, así como se excluye el período de vacaciones decembrinas sin que ocurriese algún acto que impulsare la movilización de la presente solicitud. En tal sentido, para quien aquí suscribe es ineludible que dicha omisión debe necesariamente ser considerada como inactividad del solicitante, demostrando la falta de interés de la parte en darle continuidad al presente juicio y teniendo como consecuencia inmediata la aplicación de lo establecido en el artículo 267 eiusdem, así como del criterio jurisprudencial previamente señalado. No obstante, este Juzgado considera necesario destacar, tal como se deviene del artículo 270 del Código de Procedimiento Civil y del razonamiento supra explanado de la Sala de Casación Civil, si bien ha de declararse el término del procedimiento, esto no supone que se agote la acción, de forma que no se excluye la posibilidad de volver a intentar la demanda conforme a los parámetros legales establecidos en el artículo 271 eisudem.
Por todos los argumentos antes expuestos, resulta forzoso para este órgano jurisdiccional declarar de oficio la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA de la presente denuncia. Así se dispondrá en el dispositivo.
CAPITULO TERCERO
DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos anteriores, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario, Marítimo y Aeronáutico del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: de oficio la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA de la presente denuncia, presentada en fecha 07/02/2013 por el ciudadano Enyt Santiago Miranda.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

Publíquese, Regístrese, incluso en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia Regiones: bolivar.tsj.bolívar.gob.ve. Déjese copia certificada de esta decisión en esta alzada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y Marítimo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los ______ (___) días del mes de julio de dos mil veintitrés (2023). Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
La Jueza Suplente,
Maye Carvajal. La Secretaria,
Yngrid Guevara
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las _________________, previo anuncio de Ley. La Secretaria,
Yngrid Guevara
MC/yg/jl
Exp. Nº 13-4417