REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO, MARÍTIMO Y AERONÁUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR

De las partes, sus apoderados y de la causa

PARTE DEMANDANTE: LUIS JOSÉ ANDRICKSON MORA, venezolano y dominicano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad venezolana Nº V-. 14.119.195, y titular de la cédula de identidad y electoral dominicana Nº 402-2764823.

ABOGADO ASISTENTE: DOUGLAS RODRÍGUEZ, abogado, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 41.148.

MOTIVO: SOLICITUD DE EXEQUÁTUR



Por cuanto fui designada como Jueza Suplente de este Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario, Marítimo y Aeronáutico del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en sesión de fecha 10/07/2018 y 01/10/2021 respectivamente, procediendo a tomar posesión al cargo de Juez Suplente en este Juzgado Superior en fecha 23/09/2022 mediante Acta Nº 481 asentada en el Libro de Actas y Juramentos llevados por este Tribunal Superior, en virtud de ello me ABOCO al conocimiento de la presente Solicitud de Exequátur incoada por Luis Andrickson, debidamente asistido por el abogado Douglas Rodríguez.

Cursa en folios del 3 al 6, solicitud de exequátur de fecha 30/09/2021, suscrito por el ciudadano Luis Andrickson, debidamente asistido del abogado Douglas Rodríguez, mediante el cual pretende el reconocimiento de Sentencia Extranjera de Divorcio por Mutuo consentimiento dictada por la Séptima Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, Especializado en Asuntos de Familia de Santo Domingo, República Dominicana de fecha 24/05/2016 y apostillada e fecha 15/01/2019 bajo el Nro. 2019/10519, ocurrido entre el ciudadano Luis Andrickson, supra identificado, y la ciudadana Mónica Cova Rodríguez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-. 15.909.258, y con nacionalidad dominicana, con el Nº de cédula de identidad y electoral Nº 402-3571993-3. Junto a la presente solicitud se consignaron las siguientes documentales:

1. Acta de Matrimonio debidamente protocolizada ante el Registro Civil Municipal de Caroní, bajo el Nº 159, Libro Nº 2, de fecha 05/06/2014 (Fs. 14-15).
2. Sentencia emanada por la Séptima Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, Especializado en Asuntos de Familia de Santo Domingo, República Dominicana de fecha 24/05/2016 y apostillada e fecha 15/01/2019 bajo el Nro. 2019/10519, KARINA DE SENA PAULINO, quien es la firma autorizada del Centro de Atención al Ciudadano de Santo Domingo, Distrito Nacional, adjunta al Ministerio de Relaciones Exteriores (MIREX) de República Dominicana (Fs. 7-10).

Ahora bien, en vista de que en auto de fecha 05/10/2021 este Juzgado Superior dio entrada al presente expediente e instó al solicitante a consignar prueba de que la sentencia se encuentre ejecutoriada y con el carácter de definitivamente firme conforme al artículo 851 ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil, otorgando un lapso de diez (10) días de despacho para ello, a fines de continuar con la tramitación de la presente solicitud; asimismo, tomando en cuenta que previa solicitud de parte, se le ha otorgado diversas prórrogas en fechas 15/10/2021 (F. 19), 24/01/2022 (F. 25), y 27/04/2022 (F. 29) sin que se haya consignado exitosamente la documentación solicitada, quien aquí suscribe debe traer a colación lo dispuesto en el artículo 851 ord. 2º y 852 eiusdem, que dispone lo siguiente:

Artículo 851-. “Para que a la sentencia extranjera pueda darse fuerza ejecutoria en Venezuela, se requiere que reúna los siguientes requisitos:
(…) 2º Que tenga fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la ley del Estado en el cual ha sido pronunciada.”
[Subrayado del Tribunal]

Artículo 852-. “La solicitud de exequátur se presentará por escrito en el cual se exprese la persona que lo pida su domicilio o residencia, la persona contra la cual haya de obrar la ejecutoria, y su domicilio o residencia. La solicitud deberá acompañarse con la sentencia de cuya ejecución se trate, con la ejecutoria que se haya librado y la comprobación de los requisitos indicados en el artículo precedente: todo en forma auténtica y legalizado por autoridad competente”
[Subrayado del Tribunal]

De la normativa parcialmente transcrita se deviene que para la tramitación de la solicitud de exequátur se requiere el documento que sirva para probar la ejecutoria y fuerza de cosa juzgada de la sentencia extranjera, el cual se instó a consignar y se concedió distintas prórrogas a tal efecto, sin embargo, del auto de fecha 27/04/2022 contentivo de la última prórroga de treinta (30) días, ha pasado más de un (1) año sin que la parte solicitante se haya pronunciado al respecto, en vista de ello, se destaca el criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Civil contenido en decisión Nº 782 de fecha 24/10/2007, que dispone lo siguiente:

“Ahora bien, de la revisión exhaustiva de las actas que integran el expediente se observa, que la solicitante no consignó a los autos dentro de los correspondientes lapsos concedidos por la Sala, la sentencia cuyo pase se solicita, dictada el 2 de junio de 1977, por el Juzgado del Municipio de Zurich, Suiza, y su ejecutoria, debidamente apostillada por la autoridad suiza competente, conforme a lo prescrito en la Convención de La Haya que suprimió la exigencia de legalización de los documentos públicos extranjeros, ni su ejecutoria.
Es el caso, que desde la fecha en que se notificó a la prenombrada ciudadana solicitante del exequátur, incluyendo el lapso de la única prórroga acordada hasta la presente, la misma no cumplió con el requisito de aportar dichos requisitos por lo que, a juicio de esta Sala, basta que falte una de las exigencias indicadas en el artículo 852 del Código de Procedimiento Civil ut supra transcrito, para que se niegue la admisibilidad de la solicitud y posterior sustanciación, no siendo necesario examinar el cumplimiento de los otros requisitos. En consecuencia, se declara inadmisible la solicitud de exequátur tal como se hace de forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así se decide.” [Subrayado del Tribunal]

De tal manera, en razón de los argumentos antes expuestos, así como por los artículos 851 ord. 2º y 852 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 53 ord. 2º de la Ley de Derecho Internacional Privado, este Juzgado forzosamente debe declarar INADMISIBLE la solicitud de Exequátur interpuesta por el ciudadano Luis Andrickson asistido por el abogado Douglas Rodríguez. Así se establece.

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos anteriores este Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario, Marítimo y Aeronáutico del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: INADMISIBLE la solicitud de Exequátur incoada por el ciudadano Luis José Andrickson Mora, debidamente asistido del abogado Douglas Rodríguez, todos plenamente identificados en los autos, conforme a los artículos 851 ord. 2º y 852 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 53 ord. 2º de la Ley de Derecho Internacional Privado.

SEGUNDO: Se ordena la notificación del solicitante de la presente decisión de acuerdo a los artículos 233 y 251 eiusdem. Líbrese boleta.

TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

Publíquese, Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.bolivar.gob.ve, notifíquese, déjese copia certificada de esta decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario, Marítimo y Aeronáutico del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los __________________ ( _____ ) días del mes de julio de dos mil veintitrés (2023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
La Jueza Suplente,

Maye Carvajal.
La Secretaria,

Yngrid Guevara

En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las ________________, previo anuncio de Ley. Conste.
La Secretaria,

Yngrid Guevara

MC/yg/vl
Exp. Nº 21-5845