REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, BANCARIO, MARITIMO Y AERONÁUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR.
De las partes, sus apoderados y de la causa
PARTE DEMANDANTE: Distribuidores Unidos, C.A. inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 25/05/1998, anotada bajo el Nro. 67, folios 505 al 511 de los libros respectivos, siendo la última modificación de sus estatutos la inscrita en fecha 21/05/2007, anotada bajo el Nro. 68, Tomo 27-A, de los libros correspondientes.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Simón Andarcia Febres, Oliver Alexis Aguirre, Jorge Sambrano Morales, Antonio Sánchez Ortiz y Mauro Alexander Gamboa, inscritos en el IPSA bajo los Nros. 49.865, 84.124, 25.138, 6.137 y 119.729, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Seguros Guayana, domiciliada en Puerto Ordaz, del entonces Distrito Municipal Caroní del estado Bolívar, inscrita por ante el Registro de Comercio llevado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 21/10/1974, bajo el Nro. 768, folios vto. Del 60 al 65, Tomo 8 del libro de Registro de Comercio Respectivo.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: Juan Alberto Castro Palacios, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 10.631.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SEGUROS e INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIO.

Por cuanto fui designada como Jueza Suplente de este Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario, Marítimo y Aeronáutico del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en sesión de fecha 10/07/2018 y 01/10/2021 respectivamente, procediendo a tomar posesión al cargo de Juez Suplente en este Despacho, en fecha 23/09/2022 mediante Acta Nº 481 asentada en el Libro de Actas y Juramentos, en virtud de ello me ABOCO al conocimiento de la causa contentiva de la demanda por Cumplimiento de Contrato e Indemnización de Daños y Perjuicio, interpuesta por Distribuidores Unidos, C.A. en contra de Seguros Guayana, C.A.

Ahora bien, se encuentran en esta Alzada las presentes actuaciones provenientes del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil… de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial, en virtud del auto de fecha 23/09/2014 (F. 97, P3), que oyó en ambos efectos la apelación interpuesta en fecha 14/08/2014 por la representación judicial de la parte demandada, Abg. Juan Castro, así como la ejercida en fecha 22/09/2014, por el abogado Oliver Aguirre, apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia inserta a los folios del 71 al 86 de la tercera pieza del presente expediente, de fecha 02/04/2014, que declaró:
“…PRIMERO: Declara PARCIALMENTE CON LUGAR la acción que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SEGUROS, incoado por la sociedad mercantil DISTRIBUIDORES UNIDOS, C.A. SEGUNDO: Se condena a la parte demandada SEGUROS GUAYANA a cancelar a la actora DISTRIBUIDORES UNIDOS, C.A. la cantidad de Bs.133.918.637, 45 equivalente hoy a 133.918,60 (…) TERCERO: Se declara improcedente el daño moral alegado por Distribuidores Unidos, C.A.…”.

CAPITULO PRIMERO
ANTECEDENTE DE LA CONTROVERSIA


Se evidencia de los autos que en fecha 12/08/2008 (Fs. 01-27, P1) los abogados Simón Andarcia y Oliver Alexis Aguirre, presentaron libelo de demanda en el cual entre otras cosas señalaron que en fecha 14/08/2006 el ciudadano Eduardo Medori, titular de la cédula de identidad Nro. 8.542.468, Gerente General de la sociedad mercantil Distribuidores Unidos, C.A. presentó ante la empresa Seguros Guayana, C.A. una solicitud de póliza denominada por la empresa aseguradora “Póliza de Industria y Comercio Guayana Empresarial”, utilizando para ello el formato que para tales efectos se suministra al cliente conforme los requerimientos del asegurador. Que en fecha 23/08/2006 seguros Guayana, C.A. emitió, según lo solicitado por su mandante el correspondiente documento de Cuadro-Recibo de póliza. Que la prima pagada a la demandada por la referida póliza asciende a la suma de nueve millones doscientos veinte mil cuatrocientos cuarenta y uno con 00/100 bolívares (Bs. 9.220.441,00), según consta en el cuadro recibo. Que entre su representada y la demandada se celebró válidamente un contrato de seguros concretamente el contrato que esta distingue como Industria y Comercio Guayana Empresarial, con una cobertura en caso de robo, asalto y atraco, entre otras, cuya vigencia era desde el 14/8/2006 hasta el 14/08/2007.
En cuanto al siniestro, la parte actora indica que el día domingo 08/04/2007, hora imprecisa, sujetos desconocidos forzaron con violencia las estructuras y mecanismos de cierre de las instalaciones de su mandante, y sustrajeron de las mismas una cantidad considerable de existencias (mercancía compuesta de licores y vinos). En fecha 09/04/2007, su mandante por conducto de asesor jurídico abogada María Eugenia Antúnez, formuló ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación de Ciudad Guayana, formulo a denuncia correspondiente; en fecha 09/04/2007 su mandante notifico formalmente a seguros Guayana, C.A. de la ocurrencia del siniestro, en esa misma fecha seguros Guayana contrato los servicios de la sociedad mercantil Unión Interamericana de Ajustes, C.A, en fecha 10/04/2007, a partir de ese momento tanto la empresa de seguros como a empresa de ajuste designada realizaron las experticias pertinentes dirigidas a determinar el monto de la pérdida sufrida.
Señaló que pese a todas las diligencias anteriores, para sorpresa de su representada, la empresa Seguros Guayana, C.A. mediante comunicación de fecha 20/09/2007 le rechazo su reclamación, sosteniendo que los días domingos el local asegurado durante las horas diurnas queda desprotegido y esto constituye una agravación del riesgo que de haber sido conocido por la compañía, no hubiese emitido la póliza o la hubiese hecho en otras condiciones, con el agravante que el asegurado en la solicitud de seguros confirmó que contaba con vigilancia armada, indicando que el incumplimiento de este requisito es causa de nulidad absoluta de la póliza. Que pese a la ofensiva negativa de la demandada, expresada en su comunicación de fecha 20/09/2007, su patrocinada hizo su mejor esfuerzo para que aquella entrara en razón y reconociera su lamentable error, mediante su comunicación de fecha 23/10/2007, sin embargo Seguros Guayana mantuvo su postura y hasta la fecha de presentación de ese escrito ha desconocido los derechos de su patrocinada.
En fecha 02/10/2008 (F. 91, P1) el Tribunal Primero de Primera Instancia Civil de este Circuito y Circunscripción Judicial, dictó auto dando por recibidas las actuaciones e instando a la parte actora a que indicara la persona bien sea Director, Presidente o cualquier otro representante legal en la cual deba practicarse la citación de la demandada. La representación judicial de la parte actora, mediante diligencia de fecha 14/10/2008 visto el auto librado por el tribunal de primera instancia consigno en copia simple los Estatutos Sociales de la empresa demandada. (F. 92, P1)
En fecha 20/10/2008 el Tribunal de Primera Instancia dictó auto mediante el cual admitió la presente acción. (Fs. 155-156, P1)
Consta a los folios del 168 al 177 de la primera pieza, escrito suscrito por el abogado Juan Castro Palacios, en condición de apoderado judicial de la demandada en autos, en el cual señaló como hechos admitidos que en fecha 14/08/2006, el ciudadano Eduardo Medori, titular de la cédula de identidad Nro. V- 8.542.468, obrando con el carácter de Gerente General de la sociedad mercantil Distribuidores Unidos, C.A. presentó ante Seguros Guayana C.A. una solicitud de póliza; que en fecha 23/08/2006, Seguros Guayana, C.A. emitió documento de cuadro-recibo de póliza; que el monto de la prima pagada fue a la suma nueve millones doscientos veinte mil cuatrocientos cuarenta y uno con 00/100 bolívares (Bs. 9.220.441,00), que en el transcurso del día domingo, 08/04/2007, hora imprecisa, sujetos desconocidos forzaron con violencia las estructuras y mecanismos de cierre de las instalaciones de la actora, y sustrajeron de la misma una cantidad considerable de existencias; Que en fecha 09/04/2007, Distribuidores Unidos, C.A., presentó una denuncia ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub-delegación de Ciudad Guayana, la denuncia correspondiente estimando una perdida inicial por el orden de doscientos ochenta mil bolívares fuertes (Bs.F. 280.000,00) y que ese mismo día, notifico del siniestro ocurrido a Seguros Guayana, C.A., quien procedió a contratar los servicios de la sociedad mercantil Unión Americana de Ajustes, C.A.; que en fecha 10/04/2007, Unión Interamericana de Ajustes, C.A. practico en la sede de Distribuidores Unidos, C.A. una inspección. De igual manera señaló como hecho cierto que mediante comunicación dirigida a Distribuidores Unidos, C.A., fechada 20/09/2007, Seguros Guayana rechazó su reclamación y que mediante comunicación de fecha 06/09/2007, Seguros Guayana, C.A. rechazo la solicitud de reconsideración presentada por Distribuidores Unidos, C.A.
Como hechos negados, rechazados y contradichos, indico que Seguros Guayana, C.A. hubiere procedido en forma ofensiva y con abuso de derecho al rechazar el reclamo presentado por Distribuidores Unidos, C.A.; que negó, rechazó y contradijo la aseveración realizada por la actora al afirmar que porque la demandada ya estaba en conocimiento, como se explicara infra, de las condiciones y circunstancias bajo las cuales se prestaba el servicio de vigilancia al local; que negó que la conducta de Distribuidores Unidos, C.A., haya sido ajustada al contrato y a la Ley, pues aun cuando es cierto que contaba con servicio de vigilancia armada para la protección de los bienes asegurados como lo asevera en la solicitud de poliza, no es cierto que tal declaración fue inexacta, que el hecho de la falta de vigilancia de los bienes asegurados en el horario diurno de los días domingos en horario comprendido de 7:30 am a 7:30 pm, era relevante y la asegurada no lo comunico a la aseguradora a pesar de haber tenido conocimiento de ello antes de la ocurrencia del siniestro.
Escrito de pruebas presentado por la parte actora, fechado 17/02/2010 (Fs. 194-207, P1), de igual manera la parte demandada mediante escrito de fecha 03/03/2010 (Fs. 239-240) promovió pruebas, el Tribunal de Instancia mediante autos de fecha 11/03/2010 (Fs. 540-541, P1 (F. 545, P1) se pronunció en cuanto a las pruebas aportadas por las partes, ordenando librar los oficios respectivos para su evacuación.
Escrito de informes presentado por la representación judicial de la parte demandante, en fecha 14/12/2010 (Fs. 43-51, P3).
Seguidamente, en fecha 02/04/2014 (Fs. 71-86, P3) el Tribunal Primero de Primera Instancia Civil de este Circuito y Circunscripción Judicial dicto decisión en la presente causa mediante la cual declaró: “…PRIMERO: Declara PARCIALMENTE CON LUGAR la acción que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SEGUROS, incoado por la sociedad mercantil DISTRIBUIDORES UNIDOS, C.A. SEGUNDO: Se condena a la parte demandada SEGUROS GUAYANA a cancelar a la actora DISTRIBUIDORES UNIDOS, C.A. la cantidad de Bs.133.918.637, 45 equivalente hoy a 133.918,60 (…) TERCERO: Se declara improcedente el daño moral alegado por Distribuidores Unidos, C.A.…”.
Posteriormente, el abogado Juan Castro Palacios, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, presentó diligencia mediante la cual ejerció recurso de apelación sobre la sentencia antes indicada, fechada 02/04/2014. (F. 90, P3), de igual manera la representación judicial de la parte actora ejerció recurso de apelación sobre la referida sentencia, mediante diligencia de fecha 22/09/2014 (F. 95, P3). Auto de fecha 23/09/2014 proferido por el Tribunal de Instancia mediante el cual indico que oyó en ambos efectos la apelación ejercida por las partes. (F.97, P3)
CAPITULO SEGUNDO
ACTUACIONES DE ESTA ALZADA


Por auto de fecha 23/10/2014 se le dio entrada en el libro de causa, fijándose los lapsos correspondientes (F. 99, P3).
Mediante diligencia de fecha 03/11/2014, la representación judicial de la parte demandada solicito la constitución del tribunal con asociados. (F. 100, P3), en fecha 11/11/2014, se llevó a cabo acto de constitución del tribunal con asociados en la presente causa, designándose a los abogados para la constitución del tribunal. (Fs. 107-108, P3).
Auto de fecha 10/11/2015, proferido por esta Alzada, mediante el cual fijó oportunidad para que la parte demandada presentara nueva terna. (F. 126, P3)
En fecha 04/08/2016, presentó diligencia el abogado Juan Alberto Castro, mediante la cual se dio por notificado, solicitó la notificación del juez asociado y de la parte demandada (F. 130, P3).

CAPITULO TERCERO
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Ahora bien, a fines del estudio y análisis del caso en autos, quien aquí suscribe considera necesario traer a colación la disposición del Código de Procedimiento Civil en sus artículos 267 y 269, el cual prevé la perención de la instancia en el siguiente caso:
Artículo 267-. “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención. También se extingue la instancia:
(…)

Artículo 269-. “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.…”. [Resaltado del Tribunal]

Así las cosas, del contenido de las disposiciones previamente transcritas, se desprende que la perención es una figura jurídica que procede ante la inactividad procesal de las partes, la cual obra a partir del término del lapso supra indicado, destacando como principal responsable a la falta de acción del demandante, en concordancia, Cabanellas define de forma concisa en su Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual Tomo VI a la perención como la “Prescripción procesal extintiva por inactividad del procedimiento” (pg. 234). A su vez, el legislador en el artículo 269 eiusdem, da facultad a los jueces de decidir de oficio, sin necesidad de la solicitud de cualquiera de las partes, si el proceso se extingue, siempre y cuando su valoración tome como punto de partida las disposiciones legales previamente transcritas.
En el presente caso se evidencia que, la última actuación que consta en autos es una diligencia presentada por la representación judicial de la parte demandada de fecha 04/08/2016, mediante la cual se da por notificado en nombre de su representado y solicitó la notificación del juez asociado y de la parte demandada, observando que desde la última actuación realizada por una de las partes intervinientes, tendente a impulsar el proceso, a saber, en fecha 04/08/2016, hasta la presente fecha, transcurrió holgadamente más de un (01) año, por lo que, se debe considerar que las partes ni por sí, ni por medio de apoderados judiciales no impulsaron el proceso conforme a lo establecido en criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Civil, con ponencia del Magistrado Dr. Franklin Arrieche G., Exp. Nº AA20-C-1956-000002, de fecha 20/12/2001, que dispone:
“… Se puede afirmar que la apelación en el proceso venezolano es instancia pura, pues basta la expresión de la voluntad de apelar para dar impulso al proceso, abriéndolo a un nuevo grado, denominado en otro sentido segunda instancia, en el cual se va a decidir de nuevo acerca de la misma pretensión contenida en el libelo de demanda.
En la disposición del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el término instancia es utilizado como impulso. El proceso se inicia a impulso de parte, y este impulso perime en los supuestos de esta disposición legal, provocando su extinción.
Apelada la decisión de primer grado, el impulso o instancia de la apelación perime en los supuestos establecidos en la disposición legal citada, provocando la firmeza de la decisión apelada. Si no hay impulso de parte, mediante la apelación, no existe instancia que pueda perimir; por ello establece el artículo 279 ejusdem: ‘Cuando el juicio en que se verifique la perención se halle en apelación, la sentencia apelada quedará con fuerza de cosa juzgada, salvo que se trate de sentencias sujetas a consulta legal, en las cuales no habrá lugar a perención...Omissis...
De acuerdo con el principio dispositivo, expresado en el transcrito artículo 11 del Código de Procedimiento Civil y reiterado por la necesidad de impulso de parte en los recursos, se requiere de la instancia de parte para la resolución de la controversia, inicial o incidental, por el Tribunal de la causa, el de alzada o por la Sala de Casación Civil. Al no estimularse la actividad del Tribunal mediante la pertinente actuación de la parte, se extingue el impulso dado, poniéndose así fin al proceso, o al conocimiento del recurso por la casación.
Por consiguiente, al requerirse impulso de parte en sede de casación, se extingue el procedimiento de casación en el supuesto del ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Presentada la partida de defunción, sin que se hubiese realizado ningún acto dirigido a instar la continuación del proceso durante más de seis meses, el trámite de casación se extinguió con el efecto de quedar firme la sentencia recurrida”.
Ahora bien, otro aspecto de importancia que fue determinado en la jurisprudencia tanto de la Sala de Casación Civil, como de la Sala Político Administrativa, es que no todo acto de procedimiento de parte impide la consumación de la perención, sino sólo aquél que contenga implícita la intención de impulsar el proceso. Así, por ejemplo, ambas Salas han establecido de forma reiterada que la solicitud de copias certificadas o la consignación de escritos, en modo alguno constituyen manifestaciones de la intención de la parte en dar continuación al proceso y, por tanto, esos actos no son capaces de interrumpir la perención…”. [Destacado del Tribunal]

En aplicación al criterio jurisprudencial previamente transcrito parcialmente, en concordancia con el artículo 267 de nuestro ordenamiento jurídico civil se evidencia en autos que desde el 04/08/2016, fecha de la última actuación de parte, transcurrió más de cinco (05) años excluyendo de dicho lapso el periodo de confinamiento estricto debido a la pandemia por coronavirus COVID-19, cuyo periodo comprendió desde el 16/03/2020 hasta el 04/10/2020 ambas fechas inclusive, así como se excluye del mismo los periodos de inactividad judicial en razón de recesos judiciales y vacaciones decembrinas de los años en cuestión, sin que ocurriese algún otro acto del interesado que impulsare la continuación del juicio, siendo ello así, para quien aquí suscribe es ineludible que dicha omisión debe necesariamente ser considerada como inactividad y negligencia de los intervinientes de autos, demostrando su falta de interés en darle continuidad al presente juicio, y teniendo como consecuencia inmediata la aplicación de lo establecido en el artículo 267 tantas veces mencionado, así como del criterio jurisprudencial previamente expuesto, por haber operado la perención anual. Así se establece.
Finalmente, por todos los argumentos antes expuestos, resulta forzoso para este órgano jurisdiccional declarar la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, quedando así firme la decisión recurrida dictada en fecha 02/04/2014 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil… del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar. Así se dispondrá en el dispositivo.

CAPITULO CUARTO
DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos anteriores, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario, Marítimo y Aeronáutico del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: De oficio la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el juicio que por Cumplimiento de contrato, incoada por la sociedad mercantil Distribuidores Unidos, C.A. en contra de la sociedad mercantil Seguros Guayana, C.A..

SEGUNDO: Quedando así FIRME la sentencia recurrida dictada en fecha 02/04/2014, por los argumentos aquí expuestos.
TERCERO: Se ordena la notificación de las partes de la presente decisión de acuerdo a los artículos 233 y 251 eiusdem. Líbrense boletas.
CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Publíquese, Regístrese, incluso en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia Regiones: www.tsj.bolivar.gob.ve. Déjese copia certificada de esta decisión en esta alzada y remítase con oficio al Juzgado a quo, en su debida oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario, Marítimo y Aeronáutico del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los _________ (___) días del mes de julio de dos mil veintitrés (2023). Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
La Jueza Suplente,
Maye Andreina Carvajal. La Secretaria,
Yngrid Guevara
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las _________________, previo anuncio de Ley. La Secretaria,
Yngrid Guevara
MAC/yg/jl
Exp. Nº 14-4875