REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO, MARÍTIMO Y AERONÁUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR

Anotada como ha sido la presente causa, proveniente del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Gran Sabana del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, en el libro de causas respectivo, asignándole el Nº 23-6064; en consecuencia, de ello este Tribunal Superior, pasa a proveer al respecto de la siguiente manera:

Se recibieron en esta Alzada las actuaciones que conforman este expediente, en virtud de la acción de amparo constitucional que fuera interpuesta por la ciudadana Carmen Ana Gonzalo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 3.902.667 en contra de la ciudadana Inés Rafaela Estrada, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 8.538.050, mediante el cual denunció violación de los artículos 2, 82, 83 y 86 Constitucional, en razón de la conducta desplegada por la ciudadana Inés Estrada, quien ha obstruido, eliminado, cortado el suministro de agua que estaba destinado a suplir del vital líquido a las instalaciones del hogar de la ciudadana Carmen Gonzalo, además de impedirle el ingreso a las instalaciones de la empresa de la cual es accionista heredera. (Subrayado nuestro)

Establecido lo anterior, el Tribunal, a fin de proveer sobre lo solicitado ha de traer a colación lo establecido en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que dispone:

Artículo 253-. “La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos o ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley.
Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias (…)”.

Ahora bien, establece el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales en cuanto a la competencia:
“Articulo 7. Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriere el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
En caso de duda, se observaran, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.
Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.
Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley.”

Colorario a lo anterior, ciertamente la norma establece que son competentes para conocer de la acción de amparo los Tribunales de Primera Instancia, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriere el hecho; así las cosas, de los autos se desprende que los hechos denunciados en la presente acción ocurrieron en el Municipio Gran Sabana, específicamente en Santa Elena de Uairen, y siendo que en dicha localidad no funcionan Tribunales de Primera Instancia, al respecto la Ley de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, prevé en su artículo 9 lo siguiente:
“Articulo 9. Cuando los hechos, actos u omisiones constitutivos de la violación o amenaza de violación del derecho o de la garantías constitucionales se produzcan en lugar donde no funcionen Tribunales de Primera Instancia, se interpondrá la acción de amparo ante cualquier Juez de la localidad quien decidirá conforme a lo establecido en esta Ley. Dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la adopción de la decisión, el Juez la enviara en consulta al Tribunal de Primera Instancia competente.”

Por lo que en razón de la norma arriba transcrita, considera quien aquí suscribe que el Juez del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Gran Sabana del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar tenía plena competencia para conocer, tramitar y decidir la presente acción, tal y como ocurrió en el presente caso, no obstante, debió enviar en consulta, conforme al último aparte del artículo supra transcrito, a tal efecto, resulta oportuno para quien aquí suscribe, traer a colación la sentencia Nro. 1526 proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justica, de fecha 06/06/2003, que dejó por sentado lo siguiente:
“Sin embargo, se observa que el hecho lesivo habría ocurrido en el Estado Yaracuy, en tanto que el tribunal con competencia material y territorial para el conocimiento de este asunto tiene su sede en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo. Así las cosas, esta Sala se ha pronunciado con respecto a circunstancias como ésta, del modo siguiente:
“En vista de que hay tribunales con competencia territorial y material nacional, así como lugares donde no hay Tribunales de Primera Instancia con competencia en la materia conexa con la situación jurídica del accionante, el artículo 9 previno, que si en el lugar de la transgresión no funcionaren tribunales de Primera Instancia (‘en el lugar donde no funcionen Tribunales de Primera Instancia’), se interpondrá la acción de amparo ante cualquier juez de la localidad, que decidirá con carácter provisional, conforme a lo establecido (el procedimiento) en la ley especial que rige el amparo constitucional.
Es tarea de esta Sala, dilucidar qué se entiende por localidad, (...) hay que interpretar que se trata de tribunales cuya sede se encuentra en ciudades o pueblos distantes de la sede del tribunal de primera instancia competente por la materia; es decir, que se encuentren en municipios diferentes de aquél donde tiene su sede el Tribunal de Primera Instancia competente por la materia.
(...)
Es criterio de esta Sala, que ese cualquier juez no puede ser uno de primera instancia con competencia por la materia distinta a la que rige la situación jurídica; ya que la lectura de la norma conduce a interpretar, que se trata de una localidad donde no hay ningún juez de primera instancia, donde no funcionan tribunales de primera instancia (en plural, la redacción del artículo 9), es decir donde no hay ninguno. Es en una localidad o municipio de este tipo, que es de suponer apartada de la sede del tribunal de primera instancia competente por la materia, donde se da el supuesto del artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. (...).
El ‘cualquier juez de la localidad’, tal como aparece en el artículo 9, no necesita tener competencia material sobre la situación jurídica que se trata de proteger, con lo que también choca dicha norma con el artículo 7 eiusdem y su criterio de la materia afín, sino que bastaría que fuese inferior al tribunal de primera instancia competente, que tiene su sede en otra localidad, a quien le enviará en consulta su decisión, dentro de las 24 horas siguientes a su publicación.
No contempla el artículo 9 la institución de la apelación, la cual, como principio general, puede ser interpuesta dentro de tres días de la fecha en que se dictó el fallo, conforme al artículo 35 eiusdem, y ello obliga a examinar el artículo 9 desde otro ángulo, ya que no puede negársele la apelación a las partes, dentro de un sistema que garantiza la doble instancia, y mal puede existir una apelación a interponerse dentro de tres días de publicado el fallo, cuando dentro de las 24 horas de la publicación de la decisión (artículo 9 citado) se envía en consulta al ‘tribunal de primera instancia competente’ (subrayado de la Sala).
Ante esta incompetencia por la materia, reconocida por la propia norma, del tribunal que debido a la necesidad de acceso a la justicia y a la celeridad sentenció el amparo, esta Sala no puede sino interpretar que el trámite ante dicho tribunal, más la consulta prevenida, conforman una sola instancia (la primera), y por ello no consideró el legislador la apelación de dicho fallo; siendo posible la apelación contra el fallo del Tribunal de Primera Instancia que lo dicta motivado por la consulta obligatoria prevista en el artículo 9 eiusdem, agotándose así la primera instancia, y siendo dicha sentencia, a la vez, consultable con el superior, a tenor del artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ya que dicho superior –claramente separado del tribunal de primera instancia a que se refiere el artículo 9 comentado- es el que conocerá la causa en segunda instancia.
La situación la ha complicado la existencia de tribunales con competencias para todo el territorio de la República o para zonas de él, los cuales tienen su sede en localidades, por lo regular alejadas del lugar de los hechos. A estos tribunales, generalmente superiores o de segunda instancia, que se encuentran diseminados en la zona o en el territorio nacional, cuya competencia territorial se ejerce sobre varios municipios, y no previstos en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, jurisprudencialmente se les atribuyó la competencia para conocer en primera instancia las acciones de amparo, (...).
El acceso a la justicia a que tiene derecho toda persona (artículo 26 de la Constitución vigente), para lograr una tutela efectiva y obtener con prontitud la decisión, se ve enervado en muchos casos al ‘obligar’ a la persona a trasladarse a un lugar distinto a aquél donde ocurrieron los hechos.
(...), dada la atribución que la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia otorgó en materia administrativa a los Tribunales Superiores de lo Contencioso Administrativo y a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, esta Sala considera que dichos tribunales seguirán conociendo amparos en primera instancia, cuando el nexo de derecho que califica a la situación jurídica, es de naturaleza administrativa, salvo las excepciones que adelante se señalan.
Desde esta visión, (...), esta Sala como complemento de su fallo del 20 de enero de 2000 (caso Emery Mata Millán), donde se reguló la competencia, establece:
(...)
B) (...), en las localidades que carezcan de jueces de Primera Instancia competentes, se aplicará el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en la forma expresada en este fallo, y la consulta obligatoria prevista en dicho artículo se remitirá al Juez de Primera Instancia competente, conforme al literal anterior (juez especial o común).
En todo caso, el accionante podrá escoger entre el Tribunal prevenido en el artículo 9 eiusdem, o el de Primera Instancia competente, quien actuará como tal.” (vid. s. S.C. de 08.12.2000, Caso: Yoslena Chanchamire Bastardo).”



Siendo ello así, y visto que la presente acción de amparo constitucional fue tramitada y decidida por un Tribunal de Municipio, todo ello en atención al artículo 9 de la Ley Orgánica de Derechos y Garantías constitucionales, debiéndose según la normal antes indicada y la Jurisprudencia Patria parcialmente transcrita, completar la instancia con la consulta de la decisión proferida ante un Tribunal de Primera Instancia dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes, luego de haber sido dictada la decisión, para que de esta manera pueda nacer el derecho de ejercer el recurso de apelación por cualquiera de las partes que lo considere, garantizándose así el derecho a la doble instancia; es por lo que, tomando en cuenta los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, resulta forzoso declarar que la competencia para conocer el presente asunto, le corresponde a un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil de esta misma Circunscripción Judicial, por lo que, este Tribunal Superior, DECLINA la competencia en el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario… del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, y se ordena su remisión al mencionado Juzgado. Así se dispondrá en el dispositivo de este fallo.

DISPOSITIVO:
En fuerza de las consideraciones anteriores, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, de Tránsito, Marítimo y Aeronáutico del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

DECLINA la competencia en el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario… del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, para el conocimiento del presente asunto en cumplimiento a lo establecido en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en consecuencia, se ordena remitir mediante oficio, al Juzgado señalado como competente. Líbrese oficio.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito, Bancario, Marítimo y Aeronáutico del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los ____________ ( ___ ) día del mes de julio de 2023. Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
La Jueza Suplente,

Maye Andreina Carvajal
La Secretaria,

Yngrid Guevara

En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las _______ ( ______ ) previo anuncio de Ley. Conste.
La Secretaria,

Yngrid Guevara

MAC/yg/jl
EXP. Nº 23-6064