REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO, MARÍTIMO Y AERONÁUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR

Anotada como ha sido la presente causa, presentada ante este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo, en fecha 20/06/2023, asignándole el Nº 23-6056; en consecuencia, de ello este Tribunal Superior, pasa a proveer al respecto de la siguiente manera:

Se recibe en esta Alzada el Recurso de Hecho interpuesto por el abogado JOSÉ GREGORIO MEIGNEN REQUENA, inscrito en el IPSA bajo el Nº. 43.602, en contra de la ciudadana abogada ANDREINA ROSALES QUINTERO, en su carácter de Jueza del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, en el asunto Nº 1.968, contentivo de la comisión librada con motivo del decreto de medida preventiva de embargo librada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil… de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial, con sede en Puerto Ordaz, en el juicio de cobro de bolívares, incoado por la sociedad mercantil FOSPUCA, C.S.A. en contra de la sociedad mercantil REPUESTOS STAR MOTORS, C.A.; toda vez que en dicha comisión, en fecha 09/06/2023 la referida Jueza del Tribunal comisionado declaró INADMISIBLE la recusación interpuesta en su contra, sobre el cual ejerció recurso de apelación el abogado José Meignen en fecha 13/06/2023, siendo declarado inadmisible por auto fechado 14/06/2023, razón por la cual recurrió de hecho ante este Juzgado.

Establecido lo anterior, el Tribunal, a fin de proveer sobre lo solicitado hace los siguientes delineamientos ha de traer a colación lo establecido en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que dispone:

“La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos o ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley.
Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias (…)”.

La distribución de la competencia se hace por la Ley en el modo que se considera más oportuno para la buena marcha de la función jurisdiccional, y es por eso inderogable (art. 3 Código de Procedimiento Civil); solamente en los límites en que la Ley ha querido dar lugar a la consideración de la mayor comodidad de las partes, estas pueden ponerse de acuerdo para derogar el orden legal en algunos casos.

Ahora bien, de las actuaciones que cursan en autos, se desprende que el presente Recurso de Hecho versa sobre el auto de INADMISIBILIDAD del recurso de apelación proferido por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, ejercido contra la sentencia interlocutoria que declara la Inadmisibilidad de la Recusación propuesta por la representación judicial de la parte demandada de autos, todo ello en el asunto Nº 1.968, contentivo de una comisión a los fines de practicar la medida preventiva de embargo decretada en la causa supra mencionada, en razón de ello, quien aquí suscribe, considera oportuno traer a colación el contenido de los artículos 239 y 241 del Código de Procedimiento Civil, que establecen:

Artículo 239-. “Contra las decisiones del Juez comisionado podrá reclamarse para ante el comitente exclusivamente.”

Artículo 241-. “Si el Juez comisionado estuviere comprendido en alguna causa legal de recusación, la parte a quien interese podrá proponerla o excitar al comitente a que use de la facultad de revocar la comisión.”
[Subrayado del Tribunal]

En análisis e interpretación de la norma supra transcrita, la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 03 de abril de 2017, expediente Nº AA20-C-2017-000138, con Ponencia del Magistrado GUILLERMO BLANCO VÁZQUEZ, dejó sentado lo que sigue:

“(…) El sub índice versa, sobre la recusación planteada contra el juez de municipio y ejecutor de medidas comisionado para ejecutar la medida preventiva de restitución de servidumbre de paso, decisión derivada de un juicio de interdicto restitutorio de un tribunal de primera instancia, ambos de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida.
Hechas estas consideraciones, y con el propósito de resolver la regulación oficiosa de competencia planteada en el caso concreto, es necesario determinar la competencia funcional en el caso sub examine.
En ese sentido, los artículos 93 y 95 del Código de Procedimiento Civil, disponen lo siguiente:
Artículo 93.- Ni la recusación ni la inhibición detendrán el curso de la causa, cuyo conocimiento pasará inmediatamente mientras se decide la incidencia, a otro Tribunal de la misma categoría, si lo hubiere en la localidad, y en defecto de éste, a quien deba suplirlo conforme a la Ley. Si la recusación o la inhibición fuere declarada con lugar, el sustituto continuará conociendo del proceso, y en caso contrario, pasará los autos al inhibido o recusado. (Negrillas de la Sala)

Artículo 95.- Conocerá de la incidencia de recusación el funcionario que indica la Ley Orgánica del Poder Judicial, al cual se remitirá copia de las actas conducentes que indique el recusante y el funcionario recusado o inhibido. (Negrillas de la Sala)

Las normas jurídicas supra transcritas disponen que: ni la recusación ni la inhibición detendrán el curso de la causa, cuyo conocimiento pasará inmediatamente mientras se decide la incidencia a otro Tribunal, y que conocerá de la incidencia de recusación el funcionario que indica la Ley.
En el marco de las consideraciones anteriores, es preciso transcribir lo expresado en los artículos 239 y 241 del Código de Procedimiento Civil.
(…)
Así las cosas, el juez comitente tiene la competencia exclusiva para conocer de todos los reclamos que se propiciaren contra el juez comisionado, así como de la recusación que fuera planteada en su contra, por cuanto el juez comitente mantiene sobre el asunto la jurisdicción.
En éste mismo orden de ideas, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal en sentencia Nº 1694 de fecha 19 de julio de 2002, expediente Nº 01-2413, en la acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano Luis Antonio Idrogo Barberii, contra la decisión judicial dictada el 30 de julio de 2001, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, estableció lo siguiente:
“(…) pero, de conformidad con el artículo 93 eiusdem, la incidencia de recusación no suspende el curso de la causa, es decir, que mientras se decide la incidencia, el Procedimiento, con o sin otras incidencias, sigue su curso.
Por su parte, el artículo 95 eiusdem, establece que de la incidencia de recusación conocerá el funcionario que indica la Ley Orgánica del Poder Judicial “al cual se remitirá copia de las actas conducentes que indique el recusante y el funcionario recusante (Sic) o inhibido”, es decir que para el conocimiento y tramitación de dicha incidencia no requiere el juez, el expediente -completo- de la causa principal, que seguirá su curso en la misma instancia o en la superior, sin que el juez comitente pierda, por ello, ni por desprenderse físicamente del expediente, jurisdicción sobre la incidencia de recusación. La ley Orgánica del Poder Judicial, en su artículo 53, señala que de la recusación del comisionado, en los tribunales unipersonales, conocerá el juez, que no es otro que el juez comitente. Así, el artículo 241 del mismo Código, establece que la parte a quien interese una específica recusación del juez comisionado, podrá proponerla o excitar al comitente a que use de la facultad de revocar la comisión, de lo cual se infiere que si el juez comitente tiene la posibilidad legal de revocar la comisión, con mayor razón estará facultado para conocer de la recusación que se proponga contra el comisionado…” (Negrillas de la Sala).

De la anterior transcripción se desprende, que el juez comitente, conserva la jurisdicción sobre la causa y por lo tanto, si el juez comisionado fuere recusado, la parte a quien interese podrá proponerla o excitarla ante el juez comitente, o podrá solicitarle (al comitente) revoque la comisión librada, tal y como lo preceptúa el artículo 241 del Código de Procedimiento Civil… ”.
(Negrillas agregadas).

En concordancia al criterio jurisprudencial de la Sala, que hace énfasis en que el Juez comitente posee la jurisdicción exclusiva en relación a cualquier reclamo que haya en contra del juez comisionado, y en orden a que la causa donde surgió la presente incidencia de recusación versa sobre una comisión, librada con motivo del decreto de medida de embargo, por el Tribunal comitente, en el juicio de cobro de bolívares, incoado por la sociedad mercantil FOSPUCA, C.S.A. en contra de la sociedad mercantil REPUESTOS STAR MOTORS, C.A., asimismo, tomando en cuenta los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, y considerando que la comisión dada a un juzgado de municipio ejecutor de medidas no es una atribución de la competencia, sino una facultad otorgada por Ley, considera esta Alzada en estricta aplicación de las normas citadas, así como del criterio jurisprudencial arriba transcrito parcialmente al caso que nos ocupa, que el juzgado competente para conocer y resolver el presente recurso de hecho es el tribunal comitente; es decir, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, toda vez que al encontrarse facultado para revocar la comisión dada, también se encuentra para decidir el recurso que versa sobre la Inadmisibilidad de la Apelación surgida por una incidencia de Recusación. En consecuencia, se declara LA INCOMPETENCIA de este tribunal para el conocimiento de la causa bajo estudio. Así se dispondrá en el dispositivo de este fallo.

En virtud de la anterior declaratoria, se ordena remitir el presente asunto al juzgado declarado competente, una vez vencido el lapso de cinco (5) días de despacho, de acuerdo a lo previsto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

DISPOSITIVO:
En fuerza de las consideraciones anteriores, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, de Tránsito, Bancario, Marítimo y Aeronáutico del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

La INCOMPETENCIA de este tribunal, para el conocimiento del presente asunto por tratarse de un recurso de hecho que versa sobre la inadmisibilidad del recurso de apelación respecto a una incidencia de recusación de una Jueza comisionada, en consecuencia, se ordena remitir mediante oficio, al Juzgado señalado como competente, Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, una vez vencido el lapso de cinco (5) días de despacho, de acuerdo a lo previsto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario, Marítimo y Aeronáutico del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, al tercer (03) día del mes de julio del año 2023. Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
La Jueza Suplente,

Maye Andreina Carvajal
La Secretaria,

Yngrid Guevara

En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las ______________ ( ________ ) previo anuncio de Ley. Conste.
La Secretaria,

Yngrid Guevara

MAC/yg/vl
EXP. Nº 23-6056