REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, BANCARIO, MARITIMO Y AERONÁUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR.
De las partes, sus apoderados y de la causa
PARTE DEMANDANTE: KAMEL SOUKI SOUKI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.022.881.
PARTE DEMANDADA: CORNELIO TOMAS SAAVEDRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-. 8.041.509.
APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDADA: VICTORIA BRICEÑO, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 125.696.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO (Apelación)
Por cuanto fui designada como Jueza Suplente de este Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario, Marítimo y Aeronáutico del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en sesión de fecha 10/07/2018 y 01/10/2021 respectivamente, procediendo a tomar posesión al cargo de Juez Suplente en este Despacho, en fecha 23/09/2022 mediante Acta Nº 481 asentada en el Libro de Actas y Juramentos, en virtud de ello me ABOCO al conocimiento de la causa contentiva de la demanda por Resolución de Contrato de Arrendamiento, interpuesta por el ciudadano Kamel Souki Souki, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.022.881, en contra del Cornelio Tomas Saavedra, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-. 8.041.509.
Ahora bien, se encuentran en esta Alzada las presentes actuaciones provenientes del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del este mismo Circuito y Circunscripción Judicial, en virtud del auto de fecha 03/08/2015 (F. 296, P. 1), que oyó en ambos efectos la apelación interpuesta en fecha 30/07/2015, por la abogada Victoria Briceño en representación de la parte demandada, el ciudadano Cornelio Tomas Saavedra, contra la sentencia inserta a los folios del 265 al 289 de la primera pieza del presente expediente, de fecha 25/06/2015, que declaró:
“… PRIMERO: Con lugar la demanda por Resolución de Contrato de Arrendamiento incoada por el ciudadano KAMEL SOUKI SOUKI, contra el ciudadano CORNELIO TOMAS SAAVEDRA, plenamente identificados en autos, en consecuencia se ordena la entrega inmediata del bien inmueble antes identificado y objeto de la demanda a la parte Actora…”.
CAPITULO PRIMERO
ANTECEDENTE DE LA CONTROVERSIA
En fecha 05/11/2013 el ciudadano Kamel Souki Souki, debidamente asistido por la abogada en ejercicio Eglee Rizalez, presenta escrito que riela del folio 2 al 8 de la primera pieza presente expediente, contentivo de la demanda que por Resolución de Contrato de Arrendamiento, en contra del ciudadano Cornelio Tomas Saavedra, por el alquiler de (1) inmueble, constituido por cuatro locales comerciales, distinguidos por los Nº 8, 9, 10 y 11, ubicados en la Planta Baja del Centro Comercial ALKA en San Félix Municipio Caroní, toda vez que el demandado arrendatario incurrió en retardos, así como falta de pago de los meses de agosto y septiembre de 2013, razón por la cual solicitó al a quo la Resolución de dicho Contrato sobre el inmueble previamente identificado, así como se condenase al demandado al pago de daños y perjuicios estimados en CUATRO MIL STECIENTOS OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 4.783,38), y al pago de las costas, aunado a ello, solicitó al Tribunal sea decretada las medidas de Secuestro y de Embargo. En esa misma fecha, por sorteo se distribuye el conocimiento de la causa al Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar (F. 36, P1)
En fecha 06/11/2013 el Juzgado A quo mediante auto admite la demanda y ordena el emplazamiento del demandado. Se libra la boleta respectiva (F. 38, P1).
En fecha 07/11/2013 el actor otorga Poder Apud Acta a la abogada Eglee Rizalez (F. 41, P1).
En fecha 03/12/2013 la parte demandada presenta escrito de Contestación el cual riela de os folios 47 al 52 de la primera pieza del presente expediente, mediante la cual el demandado expresa que si bien contrató con el demandante a efectos de arrendar un inmueble, niega haberse retrasado con los pagos desde febrero de 2012, asimismo niega haber pagado la cuota mensual en la fecha indicada en la demanda, de igual forma niego haber incurrido en incumplimiento, así como niega deber al demandante la cantidad indicada en el libelo por concepto de cánones de arrendamiento dejados de cancelar correspondiente a los mes de Agosto y Septiembre del año 2013, a fines de demostrarlo, consigna junto a su escrito copias de estados de cuenta de la entidad bancaria Banesco Banco Universal, S.A.C.A. Finaliza su escrito indicando que se reserva el derecho de demandar los Daños y Perjuicios que se le han causado por la práctica temeraria del secuestro y embargo al no ser deudor del actor.
En fecha 05/12/2013 el demandado debidamente asistido presenta escrito de promoción de pruebas (F. 81-84, P1). En esa misma fecha, el demandado otorga poder apud acta a la abogada Victoria Briceño (F. 85, P1). Posteriormente ese día, el Tribunal a quo emite auto de admisión de pruebas (F. 87, P1).
En fecha 16/12/2013 tuvo lugar el acto de Exhibición de Documento, prueba promovida por la parte demandada, dejando constancia la comparecencia de los apoderados judiciales de ambas partes (Fs. 91-92, P1). En esa misma fecha, la apoderada judicial del actor consignó escrito de promoción de pruebas (Fs. 93-104, P1), al respecto el Tribunal se pronuncia sobre las mismas en auto de fecha 17/12/2013 (Fs. 163-165, P1).
En fecha 15/01/2014 la parte actora otorga poder Apud Acta a los abogados Bassan Souki, Maryori Roa, y Alina Casanova (F. 180, P1).
En fecha 16/01/2014 se lleva a cabo los actos de los siguientes testigos: Dioaris José Mora García (Fs. 185-186, P. 1), y Norma Yacqueline Pinto Rey (Fs. 187-198, P. 1), en los cuales se deja constancia la comparecencia de los apoderados judiciales de la parte actora, así como la comparecencia del ciudadano Cornelio Tomas Saavedra, parte demandada.
En fecha 25/02/2014 el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní se avoca a la causa (F. 202, P1).
En fecha 08/04/2014 el Juzgado recibe oficio que remite las resultas de las pruebas de informes proveniente de la entidad bancaria Banesco Banco Universal (Fs. 211-230, P1).
En fecha 25/06/2015 el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, en la cual declaró Con Lugar la presente demanda (Fs. 265-289, P1), contra la ejerció el recurso la parte demandada mediante diligencia de fecha 30/07/2015 (F. 295, P1), respecto a ello, siendo oído en ambos efectos, por auto de fecha 03/08/2015, ordenándose la y remisión del expediente a la Alzada (F. 296, P11).
CAPITULO SEGUNDO
ACTUACIONES DE ESTA ALZADA
Por auto de fecha 02/11/2015 se le dio entrada en el libro de causa, fijándose los lapsos correspondientes (F. 299, P1).
En diligencia de fecha 04/11/2015 la apoderada judicial del demandado solicita la Constitución del Tribunal (F. 300, P1). Llevándose acabo el acto de nombramiento de jueces asociados, en fecha 11/11/2015, con la comparecencia de las apoderadas judiciales de ambas partes (Fs. 307-308, P1). Mediante diligencia de fecha 02/12/2015 la apoderada judicial del demandado consigna cheques de gerencia dirigidos a Milvia Aguilar y Daniel Ciferri a fines de pagar sus honorarios profesionales (Fs. 316-318, P1).
Seguidamente, en fecha 28/03/2016 la Abg. Alina Casanova, quien fue apoderada judicial del demandante presenta Acta de Defunción de su representado, Kamel Souki Souki (Fs. 320-321, P1). En razón a ello, el tribunal mediante auto de fecha 04/04/2016 ordena la suspensión de la causa mientras se cite a sus herederos, a sus efectos, ordena la publicación de edictos (Fs. 323-324, P1). Mediante escrito de fecha 19/09/2016 la referida abogada deja constancia de haber realizado las diligencias necesarias para la publicación del respectivo edicto, consignando unas publicaciones y una comunicación del Administrador del Diario mediante la cual hace saber que no se pudo publicar los edictos correspondientes a las fechas 20, 23, 27 y 30 de mayo de 2016, así como 13, 17, 20, 24 y 27 de junio de 2016 debido a escasez de materia prima (Fs. 327-329, P. 1). En virtud de ese comunicado, este Juzgado por auto de fecha 07/11/2017, ordenó la publicación del edicto toda vez que, no se dio cumplimiento a lo previsto en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, aunque la parte actora en fecha 19/09/2016, informó al Tribunal, la falta de material para la publicación de los edictos restantes, se observó, que desde esa fecha, no hubo impulso procesal para materializar las mencionadas publicaciones (Fs. 362-363, P1).
En fecha 05/11/2019 se aboca a la presente causa la ciudadana abogada Dubravka Shirley Vivas (F. 2, P2). En fecha 08/01/2020 se dio por notificado el ciudadano Cornelio Tomas Saavedra, parte demandada en la presente causa (F. 7, P2).
En fecha 17/12/2019 el Abg. Bassan Souki, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, renunció al acto de poder que le otorgó la ciudadana Fauda Souki Lagos (F. 6, P2). En vista de ello, mediante auto de fecha 09/01/2020 el Tribunal deja constancia de que no surte ningún efecto legal la renuncia, en cuanto la referida ciudadana no forma parte del presente juicio (F. 9, P2).
CAPITULO TERCERO
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Tras una revisión exhaustiva de los actos procesales ya descritos, quien aquí suscribe procede a realizar una breve relación de hechos:
• En diligencia de fecha 28/03/2016, la Abg. Alina Casanova consigna Acta de defunción de su anterior poderdante, del causante Kamel Souki Souki, quien fue parte actora en el presente juicio.
• En fecha 04/04/2016 el Tribunal ordena la suspensión de la causa hasta que sean citados los posibles herederos, a esos fines, ordena publicar Edicto conforme al artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.
• En fecha 21/04/2016 la apoderada judicial de la demandante consigna la publicación de los edictos, a excepción de los que habían de ser publicados en fechas 20, 23, 27 y 30 de Mayo del 2016 y 13, 17, 20, 24 y 27 de junio de 2016, toda vez había escasez de materia prima para publicarlos.
• En razón de ello, en fecha 07/11/2019 se ordena publicar nuevamente el edicto, por cuanto la parte no impulsó e hizo la diligencias necesarias para la correcta publicación del mismo, conforme a la normativa legal. En fecha 09/11/2016 la anterior apoderada judicial del demandante recibió edicto de fecha 07/11/2019 para su publicación.
• Consta en autos última actuación, la nota del alguacil de fecha 08/01/2020, en el cual deja constancia de que el ciudadano Cornelio Tomas Saavedra se dio por notificado del abocamiento de la nueva jueza.
Ahora bien, a fines del estudio y análisis del caso en autos, quien aquí suscribe considera necesario traer a colación la disposición del Código de Procedimiento Civil en sus artículos 267 y 269, el cual prevé la perención de la instancia en el siguiente caso:
Artículo 267-. “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención. También se extingue la instancia:
(…)
3º Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.
Artículo 269-. “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.…”. [Resaltado del Tribunal]
De la disposición previamente transcrita, se entiende que la perención es una figura jurídica que procede ante la inactividad procesal de las partes, la cual obra a partir del término del lapso supra indicado, destacando como principal responsable a la falta de acción del demandante, en concordancia, Cabanellas define de forma concisa en su Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual Tomo VI a la perención como la “Prescripción procesal extintiva por inactividad del procedimiento” (pg. 234). Asimismo, se destaca del artículo 267 el ordinal tercero, que hace referencia a la perención de la instancia bajo el supuesto del fallecimiento de alguno de los litigantes, al no impulsar, ni dar cumplimiento con la citación de los herederos para que la causa prosiga dentro del lapso de seis (6) meses. A su vez, el legislador en el artículo 269 eiusdem, da facultad a los jueces de decidir de oficio, sin necesidad de la solicitud de cualquiera de las partes, si el proceso se extingue, siempre y cuando su valoración tome como punto de partida las disposiciones legales previamente transcritas.
Ahora bien, en el presente caso se evidencia que en fecha 04/04/2016 el Tribunal ordena la suspensión de la causa hasta que sean citados los posibles herederos, librándose el edicto conforme al artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, posteriormente, el 07/11/2017, el tribunal ordena nuevamente la citación de los sucesores del de cujus, siendo retirado en fecha 09/11/2017 (F. 366 P1), solicitando posteriormente el abocamiento, en fecha 01/11/2019, el Abg. Bassan Souki, desprendiéndose de las actas que conforman el presente asunto que si bien es cierto que, la parte actora, interrumpió la perención contemplada en el ordinal 3º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, no es menos cierto que, desde la última actuación realizada por una de las partes intervinientes, tendente a impulsar el proceso, a saber, en fecha 01/11/20219, hasta la presente fecha, transcurrió más de un (01) año, se debe considerar que los apoderados judiciales de la actora no impulsaron el proceso conforme a lo establecido en criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Civil, con ponencia del Magistrado Dr. Franklin Arrieche G., Exp. Nº AA20-C-1956-000002, de fecha 20/12/2001, que dispone:
“… Se puede afirmar que la apelación en el proceso venezolano es instancia pura, pues basta la expresión de la voluntad de apelar para dar impulso al proceso, abriéndolo a un nuevo grado, denominado en otro sentido segunda instancia, en el cual se va a decidir de nuevo acerca de la misma pretensión contenida en el libelo de demanda.
En la disposición del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el término instancia es utilizado como impulso. El proceso se inicia a impulso de parte, y este impulso perime en los supuestos de esta disposición legal, provocando su extinción.
Apelada la decisión de primer grado, el impulso o instancia de la apelación perime en los supuestos establecidos en la disposición legal citada, provocando la firmeza de la decisión apelada. Si no hay impulso de parte, mediante la apelación, no existe instancia que pueda perimir; por ello establece el artículo 279 ejusdem: ‘Cuando el juicio en que se verifique la perención se halle en apelación, la sentencia apelada quedará con fuerza de cosa juzgada, salvo que se trate de sentencias sujetas a consulta legal, en las cuales no habrá lugar a perención...Omissis...
De acuerdo con el principio dispositivo, expresado en el transcrito artículo 11 del Código de Procedimiento Civil y reiterado por la necesidad de impulso de parte en los recursos, se requiere de la instancia de parte para la resolución de la controversia, inicial o incidental, por el Tribunal de la causa, el de alzada o por la Sala de Casación Civil. Al no estimularse la actividad del Tribunal mediante la pertinente actuación de la parte, se extingue el impulso dado, poniéndose así fin al proceso, o al conocimiento del recurso por la casación.
Por consiguiente, al requerirse impulso de parte en sede de casación, se extingue el procedimiento de casación en el supuesto del ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Presentada la partida de defunción, sin que se hubiese realizado ningún acto dirigido a instar la continuación del proceso durante más de seis meses, el trámite de casación se extinguió con el efecto de quedar firme la sentencia recurrida”.
Ahora bien, otro aspecto de importancia que fue determinado en la jurisprudencia tanto de la Sala de Casación Civil, como de la Sala Político Administrativa, es que no todo acto de procedimiento de parte impide la consumación de la perención, sino sólo aquél que contenga implícita la intención de impulsar el proceso. Así, por ejemplo, ambas Salas han establecido de forma reiterada que la solicitud de copias certificadas o la consignación de escritos, en modo alguno constituyen manifestaciones de la intención de la parte en dar continuación al proceso y, por tanto, esos actos no son capaces de interrumpir la perención…”. [Destacado del Tribunal]
En aplicación al criterio jurisprudencial previamente transcrito parcialmente, en concordancia con el artículo 267 de nuestro ordenamiento jurídico civil se evidencia en autos que desde el 01/11/2019, fecha de la última actuación de parte, transcurrió más de un (01) año excluyendo de dicho lapso el periodo de confinamiento estricto debido a la pandemia por coronavirus COVID-19, cuyo periodo comprendió desde el 16/03/2020 hasta el 04/10/2020 ambas fechas inclusive, así como se excluye del mismo los periodos de inactividad judicial en razón de recesos judiciales y vacaciones decembrinas de los años en cuestión, sin que ocurriese algún otro acto del interesado que impulsare la continuación del juicio, siendo ello así, para quien aquí suscribe es ineludible que dicha omisión debe necesariamente ser considerada como inactividad y negligencia de los intervinientes de autos, demostrando su falta de interés en darle continuidad al presente juicio, y teniendo como consecuencia inmediata la aplicación de lo establecido en el artículo 267 tantas veces mencionado, así como del criterio jurisprudencial previamente expuesto, por haber operado la perención anual. Así se establece.
Finalmente, por todos los argumentos antes expuestos, resulta forzoso para este órgano jurisdiccional declarar SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte demandada, ciudadano Cornelio Tomas Saavedra, por ende se declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, quedando así firme la decisión recurrida dictada en fecha 25/06/2015 por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar. Así se dispondrá en el dispositivo.
CAPITULO CUARTO
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos anteriores, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario, Marítimo y Aeronáutico del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la abogada VICTORIA BRICEÑO, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, ciudadano Cornelio Tomás Saavedra, contra la sentencia dictada en fecha 25/06/2015 del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar.
SEGUNDO: De oficio la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el juicio que por Resolución de Contrato de Arrendamiento, incoada por el ciudadano Kamel Souki Souki contra el ciudadano Cornelio Tomás Saavedra.
TERCERO: Quedando así FIRME la sentencia recurrida por los argumentos aquí expuestos.
CUARTO: Se ordena la notificación de la parte demandada de la presente decisión de acuerdo a los artículos 233 y 251 eiusdem. Líbrese boleta.
QUINTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Publíquese, Regístrese, incluso en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia Regiones: www.tsj.bolivar.gob.ve. Déjese copia certificada de esta decisión en esta alzada y remítase con oficio al Juzgado a quo, en su debida oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario, Marítimo y Aeronáutico del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los ______ (___) días del mes de julio de dos mil veintitrés (2023). Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
La Jueza Suplente,
Maye Andreina Carvajal. La Secretaria,
Yngrid Guevara
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las _________________, previo anuncio de Ley. La Secretaria,
Yngrid Guevara
MAC/yg/vl
Exp. Nº 15-5080
|