REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO, MARÍTIMO Y AERONÁUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
De las partes, sus apoderados y de la causa
PARTE DEMANDANTE: Manuel Ricardo Rivas Ceballos, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-8.958.869.

APODERADO JUDICIAL: Alexis Antonio Lezama Rivera, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el Nº 38.464.

PARTE DEMANDADA: Empresa Aseguradora Seguros Nuevo Mundo S.A., domiciliada en la Ciudad de Caracas, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 11/06/1956, bajo el Nº 32, Tomo 12 A Pro, con modificaciones estatutarias de fechas 31/05/2001, que quedó inscrita en dicha Oficina de Registro Mercantil bajo el Nº 33, Tomo 101-A-Pro. Siendo una de las últimas de fecha 25/03/2002, inscrita bajo el Nº 59, Tomo 46-A Pro, de la misma Oficina de Registro.

APODERADO JUDICIAL: Jesús Nicolás Indriago, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 58.322.

CAUSA: Cumplimiento de Contrato


Se encuentran en esta alzada las presentes actuaciones provenientes del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, en virtud del auto de fecha 08/02/2023, (F.76 P.2. ), que oyó en ambos efectos la apelación ejercida en fecha 06/03/2023 (F. 73 P.2), por el abogado Alexis Lezama, apoderado judicial del ciudadano Manuel Rivas, parte actora, en contra de la decisión dictada en fecha 28/02/2023, por el Tribunal a quo (Fs. 71-72 P.2.), mediante la cual declaró: “…PRIMERO: HOMOLOGA el convenimiento presentado en el juicio por cumplimiento de contrato, incoado por el ciudadano Manuel Ricardo Rivas Ceballos, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.958.869, parte actora, en contra la empresa Seguros Nuevo Mundo, Sociedad Anónima, domiciliada en la ciudad de Caracas, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 11-06-1956, bajo el número 32, tomo 12-A-PRO, con modificaciones estatutarias de fechas 31/05/2001, que quedo inscrita en dicha oficina de Registro Mercantil bajo el número 33, tomo 101-A-Pro. Siendo una de las últimas de fecha 25-03-2002, inscrita bajo el número 59, tomo 46-A-Pro, de la misma oficina de Registro… SEGUNDO: Se ordena designar un único experto a los fines de que realice una experticia en la presente causa, para determinar la corrección monetaria, cuya designación se realizara por auto separado…”.
Este Tribunal Superior en atención a la apelación interpuesta procede a dictar el fallo respectivo previo a las siguientes consideraciones:
CAPITULO PRIMERO
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 03/06/2014, fue presentado por ante el Tribunal Distribuidor, Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito Terrestre del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, escrito de demanda por cumplimiento de contrato de seguro, por el abogado Oscar Eduardo Silva Cudjoe, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 54.750, actuando en representación judicial del ciudadano Manuel Ricardo Rivas Ceballos, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, cédula de identidad Nº V-8.958.869, mediante el cual procedió a demandar en nombre de su representado, la empresa Seguros Nuevo Mundo, Sociedad Anónima, domiciliada en la Ciudad de Caracas, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 11/06/1956, bajo el Nº 32, Tomo 12 A Pro, con modificaciones estatutarias de fechas 31/05/2001, que quedó inscrita en dicha Oficina de Registro Mercantil bajo el Nº 33, Tomo 101-A-Pro. Siendo una de las últimas de fecha 25/03/2002, inscrita bajo el Nº 59, Tomo 46-A Pro, de la misma Oficina de Registro, representada por la ciudadana Yuddalys Rondón, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, Gerente de la Sucursal Puerto Ordaz, para que en su carácter de sustantivo de contratante-deudor y adjetivo de demandada, convenga en lo siguiente o sea condenada por este Tribunal: PRIMERO: En cumplir con el contrato de seguro celebrado con su mandante, para una cobertura desde el día 22/12/2012, hasta el 22/12/2013, cuyo número de póliza es 0000015535. SEGUNDO: Para que en su carácter de deudora-obligada pague la cantidad de SEISCIENTOS CATORCE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (614.250,00 Bs.) por concepto de la cobertura por la pérdida total sufrida por el vehículo de su propiedad en el siniestro debidamente descrito. TERCERO: Los intereses sobre ese capital, a saber el uno por ciento (1%) mensual, lo que a la presente fecha arroja la cantidad de sesenta y siete mil quinientos sesenta y siete bolívares con cinco céntimos de bolívar (67.567,5 Bs.) pide se calculen hasta la sentencia definitiva. CUARTO: Pide al Tribunal que en sentencia definitiva se acuerde la indexación judicial o corrección monetaria sobre las cantidades que corresponden a los montos señalados en el particular anterior, debido a que es un hecho notorio la depreciación de la moneda, todo de conformidad con la doctrina y la jurisprudencia, así mismo pide se acuerde en la definitiva una experticia complementaria del fallo, a fin de que se exprese en moneda de curso legal los valores de los demás particulares. QUINTO: Pague las costas y costos del proceso. (Fs. 01-15 P.1)
Previa distribución le correspondió conocer al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil… de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial del estado Bolívar, quien admitió la presente demanda por auto fechado 13/06/2014.
Sustanciada como fue la causa, en fecha 28/01/2023, presentó diligencia el abogado Jesús Nicolás Indriago, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 58.322, actuando en su carácter de apoderado judicial de la empresa Seguros Nuevo Mundo, S.A., mediante la cual: (i) acepta su ejercicio solo para convenir en la demanda, la homologación y demás actos de ejecución, por lo que no realizará ningún otro acto. (ii) Declaró haber recibido la totalidad del pago por sus actuaciones profesionales, por lo que nada quedan a deberle. (iii) Conviene pura y simplemente en la demanda y en todas sus pretensiones, por lo que de conformidad con el artículo 363 CPC, pide la homologación de este auto de composición procesal, declare terminado el proceso y se proceda con la autoridad de la cosa juzgada. (iv) Pide se designe experto a fin de que se practique la corrección monetaria, conforme a los recientes criterios del Tribunal Supremo de Justicia. (Fs. 55-57 P2).
En fecha 26/01/20203, diligenciaron los representantes judiciales de las partes en la persona de los ciudadanos Alexis Lezama, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, cédula de identidad Nº 8.532.415, abogado e inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 38.464, y Jesús Nicolás Indriago, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, cédula de identidad Nº 9.947.908, abogado e inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 58.322, quienes tras un entendimiento para acortar los lapsos (celeridad), así como en beneficio de la economía procesal, con el carácter que les acreditan los autos contenidos en el expediente signado con el Nº 20.103, y exponen: “(i) La parte demandante acepta el convenimiento, por lo que, piden su homologación y que se proceda con los efectos de la cosa juzgada. (ii) A los efectos de la ejecución del convenimiento, acuerdan que la experticia para la indexación sea practicada por un solo experto. (iii) Solicitan que tal designación recaiga en la persona del ciudadano Johny Piñango Lozano, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, cedula de identidad Nº 6.208.455, Contador Público inscrito en el CPC bajo matricula Nº 111.392. (iv) Piden que éste experto sea notificado vía WhatsApp o por llamada telefónica al siguiente número 04249435893, para que previa juramentación elabore la correspondiente experticia, la cual podrá ser objeta por cualquiera de las partes, por justa causa. (F. 58 P2)
Por diligencia de fecha 09/02/2023, el abogado Alexis Lezama, con el carácter de autos, en la cual solicitó al Tribunal se sirva homologar el convenimiento. (F. 62 P2)
En diligencia de fecha 10/02/2023, suscrita por el abogado Jesús Nicolás Indriago, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 58.322, con el carácter de autos, en la cual pide que el Tribunal homologue el convenimiento que cursa en autos del expediente y asimismo deja constancia que la renuncia expresada es a cualquier acto de apelación de la homologación que se sirva dictar el tribunal y no a la homologación misma. (F. 63 P2).
El Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de este Circuito y Circunscripción Judicial, emitió decisión en la presente causa en fecha 28/02/2023 (Fs. 71-72 P2) en donde declaró:
“(…) PRIMERO: HOMOLOGA el convenimiento presentado en el juicio por cumplimiento de contrato, incoado por el ciudadano Manuel Ricardo Rivas Ceballos, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.958.869, parte actora, en contra la empresa Seguros Nuevo Mundo, Sociedad Anónima, domiciliada en la ciudad de Caracas, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 11-06-1956, bajo el número 32, tomo 12-A-PRO, con modificaciones estatutarias de fecha 25-03-2002, inscrita bajo el número 59, tomo 46-A-Pro, de la misma oficina de Registro (…) SEGUNDO: Se ordena designar un único experto a los fines de que realice una experticia en la presente causa, para determinar la corrección monetaria, cuya designación se realizara por auto separado (…)”.

Diligenció el día 06/03/2023, el abogado Alexis Lezama, con el carácter de autos, mediante la cual apela de la decisión dictada en fecha 28/02/2023, por el tribunal a quo, en virtud que se omitió el pronunciamiento sobre las costas (F. 73 P2)
Por auto de fecha 08/03/2023, el tribunal a quo oyó en ambos efectos la apelación interpuesta por el abogado Alexis Lezama, apoderado judicial de la parte actora y ordenó la remisión a esta alzada de las actuaciones. (F. 76 P2.).
CAPITULO SEGUNDO
ACTUACIONES DE ESTA ALZADA

Mediante auto de fecha 15/03/2023 esta Alzada dio entrada a las presentes actuaciones, y asignó el lapso correspondiente para que las partes presentaran sus informes, de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil. (F. 78 P.2.)
Escrito de informes presentado por el apoderado judicial de la parte actora, en fecha 18/04/2023, en donde otras cosas arguyo que en este recurso de apelación se circunscribe a la falta de aplicación de los artículos 274 y 282, del Código de Procedimiento Civil, referido al pronunciamiento expreso sobre las costas, y por cuanto, el a quo al proferir su fallo, con base al convenimiento de la demanda realizado por demandada en auto, omitió pronunciamiento alguno con respecto a las costas, por tanto la materia de fondo declarada con lugar se deja incólume. (Fs.79-80 P2)
Por auto de fecha 20/04/2023, se dejó constancia del vencimiento del lapso de informes, y se fijó el lapso legal para la presentación de las observaciones de las partes (81 P2)
Por auto del 04/05/2023, se fijó el lapso de 60 días siguientes para dictar sentencia. (F. 82 P.2).

CAPITULO TERCERO
ARGUMENTOS DE LA DECISIÓN

El eje central de la presente apelación versa sobre revisar, el fallo dictado por el Tribunal de la causa, en fecha 28/02/2023, mediante la cual homologó el convenimiento realizado por la parte demandada, en donde se omitió el pronunciamiento sobre las costas, razón por la que, se procede analizar la procedencia o no de la condenatoria en costas en los actos de autocomposición procesal, como el caso que nos ocupa, a tal efecto se observa:
Respecto a la condenatoria en costas, tenemos que la misma constituye la indemnización propiamente dicha de los daños y perjuicios sufridos por el vencedor en la reclamación en juicio de su derecho; considerando la existencia de dos criterios fundamentales respecto a su imposición en el campo del derecho comparado: uno, determinado por el mero vencimiento, y otro, fundado en la temeridad y mala fe de los litigantes.

La justificación de la condena por el solo vencimiento, encuentra asidero en que la actuación de la ley no debe representar disminución patrimonial para la parte en cuyo favor se realiza. Se trata, pues, de un medio para evitar que el derecho reconocido al vencedor se vea disminuido económicamente y se considera como un contrapeso conveniente a la ilimitada libertad de demandar. La imposición de costas al litigante temerario, persigue una doble finalidad: sancionar una conducta perturbadora de la función jurisdiccional y resarcir a la parte contraria de los gastos que se le hayan ocasionado en el proceso.

Así, Giuseppe Chiovendia, en su obra “La Condena en Costas”, página 467, sostiene al respecto que:
“La declaración judicial de un derecho, ocasiona en general disminución en el patrimonio del solicitante, por los gastos que contiene toda relación jurídico-personal, lo que engendra a su vez la culpa de la persona en contra de la cual fue declarado; no siendo lógico ni jurídico que aquella padezca esos menoscabos, razón por la cual, surge la necesidad procedimental de la condena en costas, o lo que es lo mismo, la indemnización que el vencido debe satisfacer al vencedor por todos los gastos hechos en la litis respecto al pleito, en una relación de causa a efecto; los gastos extraños y superfluos, que no tienen objetivamente un nexo directo con él, no pueden entrar en el revestimiento de la figura jurídica de la condena en costas”.

A mayor abundamiento, enseña el Maestro Arminio Borjas, en su obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano”, página 145, que:
“Costas... Todos los gastos hechos por las partes en la substanciación de los asuntos judiciales..., todos los demás gastos diversos hechos en el proceso y con ocasión de él, desde que se le inicia hasta completo término, siempre que consten del expediente respectivo”.

En el mismo orden de ideas, ha de señalarse que la condena en costas la realiza el sentenciador en aplicación del derecho, no a solicitud de las partes en litigio, a pesar de que es costumbre así solicitarlo, ello en modo alguno es necesario para la procedencia de la condenatoria, ni es parte del vencimiento de fondo, pues, la condena en costas es un efecto del proceso –y no la satisfacción de una pretensión de las partes- sometida a la decisión del juez, por ello, en mera apreciación del derecho condenará o no en costas, sin que para ello sea necesario que medie solicitud de parte.

Así pues, las costas procesales no forman ni pueden formar parte de la pretensión deducida, desde luego que ellas no son sino la sanción que se impone al litigante que resulta totalmente vencido en el proceso o en una incidencia, de allí que su pronunciamiento está supeditado al acontecimiento futuro e incierto del vencimiento total. En este sentido las costas son un accesorio del fracaso absoluto y es deber del juez su declaratoria sin necesidad de que se le exija.

Dicho esto, es oportuno traer a colación el contenido del artículo 282 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

“Quien desista de la demanda, o de cualquier recurso que hubiere interpuesto, pagará las costas si no hubiere pacto en contrario.
Cuando conviniere en la demanda en el acto de la contestación, pagará las costas si hubiere dado lugar al procedimiento, y si fuere en otra oportunidad, las pagará igualmente, si no hubiere pacto en contrario. Caso de que las partes estén en desacuerdo respecto de la primera parte del párrafo anterior, el Juez abrirá una articulación por ocho días para decidir sobre las costas…”. (Destacado del Tribunal)

La norma supra transcrita, en lo que se refiere al convenimiento, expresamente prevé y regula el pago de las costas que genere el predicho acto de autocomposición procesal, previsto, a su vez, en el artículo 263 ibídem, el cual dispone:
“…En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal…”. (Negrillas del fallo)

De conformidad con el artículo 282, anteriormente transcrito, resulta incuestionable que el acto de autocomposición procesal –convenimiento homologado- realizado por la parte demandada, en el caso marra genera el pago de las costas procesales, pues ello se traduce en el vencimiento total de la contraparte, toda vez, que no consta que hubiere pacto en contrario, y; habiéndose sustanciado el proceso, era deber del a quo declarar tal condenatoria en costas en el fallo recurrido como efecto de su homologación, sin necesidad de que las partes se lo exijan, razón por la cual, resulta forzoso declarar con lugar el recurso de apelación ejercido en fecha 06/03/2023, por el abogado Alexis Lezama, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 38.464, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Manuel Rivas, parte demandante en este juicio, en contra de la sentencia dictada en fecha 28/02/2023, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 282 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas del proceso a la parte demandada, quedando así modificada la decisión recurrida, solo en lo que respecta a la condenatoria en costas. Así se dispondrá en el dispositivo del fallo.

CAPITULO CUARTO
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriores este Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y Marítimo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido en fecha 06/03/2023, por el abogado Alexis Lezama, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 38.464, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Manuel Rivas, parte demandante en este juicio, en contra de la sentencia dictada en fecha 28/02/2023, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar.
SEGUNDO: En consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 282 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas del proceso a la parte demandada.

TERCERO: Queda así MODIFICADA la sentencia recurrida, solo en lo que respecta a la condenatoria en costas del proceso.

Publíquese, Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.bolivar.gob.ve, déjese copia certificada de esta decisión, y en su oportunidad correspondiente remítase el expediente al tribunal de origen.

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario, Marítimo y Aeronáutico del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los ____________________ (_______) días del mes de julio del año dos mil veintitrés (2023). Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
La Jueza Suplente,
Maye Andreina Carvajal La Secretaria,
Yngrid Guevara
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las __________ previo anuncio de Ley.
La Secretaria,
Yngrid Guevara
MAC/yg
Exp.Nro.23-6006