REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGIÓN GUAYANA CON COMPETENCIAS EN LAS CIRCUNSCRIPCIONES JUDICIALES DE LOS ESTADOS AMAZONAS Y DELTA AMACURO SEDE CIUDAD BOLIVAR

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGIÓN GUAYANA CON COMPETENCIA EN LAS
CIRCUNSCRIPCIONES JUDICIALES DE LOS ESTADOS
AMAZONAS, BOLÍVAR Y DELTA AMACURO.

Ciudad Bolívar, 10 de julio de 2023.
213º y 164º
ASUNTO: FP02-U-2017-000004 SENTENCIA Nº PJ0662023000054
Revisado como ha sido las actuaciones que conforman el presente Recurso Contencioso Tributario incoado por la empresa C.V.G. BAUXILUM C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 23 de Marzo de 1994, anotado bajo el Nº 55, Tomo C, Nº 222, siendo su última modificación estatutaria inscrita por ante la mencionada Oficina de Registro Mercantil, en fecha 28 de mayo de 2004, bajo el Nº 63, Tomo 21-A-Pro; RIF Nº J-00111491-2 con domicilio fiscal Avenida Fuerzas Armadas, Edificio Administrativo, Piso 2, Oficina Gerencia Administración Financiera, Zona Industrial Matanzas, Puerto Ordaz, Estado Bolívar; contra Resolución N° SNAT/INA/GRA/DDA/UD-RPI/2016-E-DCR-20-77122, de fecha 27 de diciembre de 2016, emanada de la Intendencia Nacional de Aduanas, se constata que la parte demandante goza de las mismas prerrogativas que la República, conforme a lo estipulado en el artículo 24 del Decreto Con Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Estatuto Orgánico de Desarrollo de Guayana, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5553 de fecha 12 de noviembre de 2001; por una parte y por la otra, visto que ha transcurrido más de cinco (05) año sin que la prenombrada recurrente muestre algún interés de prosecución en el presente asunto; este Tribunal juzga que a pesar de la inactividad procesal observada, en aras de dar cumplimiento al debido proceso a la defensa de la empresa básica antes mencionada, acoge el criterio adoptado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en las sentencias N° 4618 y 4623, ambas de fechas 14 de diciembre de 2005; en las cuales se ORDENÓ NOTIFICAR A LA PARTE DEMANDANTE, con el fin de que informara, en un plazo de treinta (30) días continuos, contados a partir de su efectiva notificación, si conserva su interés procesal en el presente juicio. En consecuencia, este Tribunal establece lo siguiente:
PRIMERO: Se ordena notificar a la parte recurrente en la persona de su apoderado judicial, en su domicilio procesal, y de existir en autos algún medio de comunicación electrónica, se realizará a través del mismo, conforme al Artículo 38 de la Ley Orgánica de


Jurisdicción Contencioso Administrativa y 3 de la Resolución Nro. 2021-0011 de fecha 9 de junio de 2021, contentiva de las prácticas de citaciones y notificaciones por correo electrónico o cualquier otro medio que utilice tecnologías de la información y la comunicación; para que exponga en un plazo máximo de treinta (30) días continuos a partir que conste en autos su notificación, si mantiene el interés de la impugnación del acto administrativo antes referido.

SEGUNDO: Una vez notificada la empresa recurrente, de no producirse su respuesta dentro del plazo fijado, este Tribunal considerará extinguida de pleno derecho la acción por pérdida sobrevenida del interés procesal, sin que ello comprometa la responsabilidad de las partes, supuesto para el cual se ordenará el archivo del expediente correspondiente.

Publíquese, regístrese y emítase dos (02) ejemplares del mismo tenor. Asimismo, se ordena notificar de la presente decisión a la parte recurrente C.V.G. BAUXILUM C.A. Cúmplase con la notificación ordenada.

Dada, firmada y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con Competencia en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Amazonas, Bolívar y Delta Amacuro, en Ciudad Bolívar, a los diez (10) días del mes de julio de dos mil veintitrés (2023). Año 213° de la Independencia y 164° de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR PROVISORIO


ABG. JOSE G. NAVAS R.
LA SECRETARIA

ABG. ARELIS C. BECERRA A.






JGNR/Acba/idga.-