REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
de la Región Guayana con Competencia en las Circunscripciones Judiciales
de los Estados Amazonas, Bolívar y Delta Amacuro.
Ciudad Bolívar, 20 de julio de 2023
213º y 164º
ASUNTO: FP02-U-2022-000008 SENTENCIA N° PJ0662023000058
Siendo la oportunidad procesal para la promoción de pruebas, y visto los escritos presentados por las partes: en fecha 27 de junio de 2023, por la abogada María Valentina Capella en representación de la contribuyente; y en fecha 10 de julio de 2023 por el abogado Albis Rodríguez, en representación de la Administración Tributaria Nacional; este Tribunal a los fines de su pronunciamiento, lo hace de la siguiente manera:
La representación judicial de la contribuyente promueve como documentales:
1. Ratifica como prueba documental la Resolución Recurso Jerárquico N° SNAT/INTI/GRTI/RG/DJT/2022/02, de fecha 17 de marzo de 2022, la cual fue consignada conjuntamente con el escrito contentivo del recurso; cuyo objeto es demostrar que la Administración Tributaria, incurrió en aplicación irretroactiva de la norma sancionatoria, dado que el proceso de “verificación” se inició con una providencia Administrativa notificada a la contribuyente en fecha 07-07-2021, y que el COT del 2020 es el vigente para el tiempo y no el del 2014. Confundiendo de esta manera la administración tributaria el momento de hecho, con el momento en que la administración inicia un procedimiento para conocer o verificar el complimiento del hecho.
2. Ratifica como prueba documental, copia fotostática de las planillas demostrativas de Liquidación Nros. 2089000009 y 2089000010 por las cantidades de Bs.2.383,51 y Bs. 794,50 respectivamente, con el objeto de demostrar que la administración tributaria, estimó las sanciones pecuniarias impuestas al contribuyente en forma irretroactiva las normas del COT 2020 a hechos ilícitos acecidos bajo la vigencia del COT 2014, utilizando como base de cálculo el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor publicado por el BCV (Arts. 108 y 101,1 COT 2020) y no la Unidad Tributaria establecida en el COT 2014, vigente para el momento de la comisión de la infracción sancionada.
En cuanto a la representación judicial de la Administración Tributaria Nacional, acogiéndose al principio de Comunidad de la Prueba y de Adquisición Procesal, promueve a favor de ésta:
1. Recurso Jerárquico N° SNAT/INTI/GRTI/RG/DJT/2022-02 de fecha 17 de marzo de 2022.
2. Providencia Administrativa Nº SNAT/INTI/GRTI/RG/DF/VDF/FMF-2021-129 de fecha 07 de julio de 2021.
3. Resolución de Imposición de Sanción (Incumplimiento de deberes formales de los sujetos pasivos especiales de los contribuyentes) Nº SNAT/INTI/GRTI/RG/DF/VDF/FMF-2021-129-105 de fecha 29 de julio de 2021.
4. Acta de Constancia N° SNTA/INTI/GRTI/RG/DF/VDF/FMF/2021-129-03 de fecha 07 de julio de 2021.
5. Planilla de Liquidación N° 081001242000009 de fecha 05 de abril de 2022.
6. Planilla de Liquidación N° 081001242000010 de fecha 05 de abril de 2022.
Que el objeto de estas documentales, es con la finalidad de “…demostrar los hechos que dieron origen a la imposición de los Tributos liquidados, por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana…).
En cuanto a los elementos promovidos por la representación de la contribuyente; en virtud de que tales instrumentos probatorios no son manifiestamente ilegales ni impertinentes; y al no haberse presentado oposición a los mismos, este Tribunal procede a su ADMISION, de igual forma se deja constancia que el mérito de las mismas serán apreciados en la sentencia definitiva.
Con relación a la promoción efectuada por la representación de la Administración Tributaria Nacional; es menester aclarar que el objeto de la pretensión jurídica de la contribuyente es el Acto Administrativo contenido en la Resolución de Imposición de Sanción Nº SNAT/INTI/GRTI/RG/DF/VDF/FMF-2021-129-105 de fecha 29 de julio de 2021; acto que se generó con ocasión a un procedimiento de Verificación de Deberes Formales en sede de la contribuyente, razón por la cual no se ha debido generar tributos, lo cual si se puede generar en un procedimiento de Verificación en sede Administrativa de acuerdo con el procedimiento contenido en los artículos 184 y 185 del COT de 2020, razón por la cual, este juridiscente considera incongruente la calificación del objeto de las pruebas, ya que la esencia de las mismas no guardan relación con el procedimiento ejecutado por los funcionarios y la pretensión jurídica. Así se decide.
Aun cuando la Administración Tributaria Nacional se acoge al principio de la Comunidad de la Prueba, con relación a las documentales consignadas por la representación de la contribuyente conjuntamente con el escrito contentivo del Recurso Contencioso Tributario, es pertinente recordar la obligación de consignar el expediente administrativo que ha debido conformarse con ocasión al procedimiento de control fiscal, de acuerdo con el mandato expreso del Parágrafo Único del artículo 291 del COT de 2020.
Publíquese, regístrese y emítase dos (02) ejemplares del mismo tenor, de los cuales uno reposará en el copiador de Sentencias.
Asimismo, se ordena notificar de la presente decisión a las partes. Una vez conste en autos la notificación de la presente decisión, comenzará a computarse el lapso establecido en el artículo 297 parágrafo único y paralelamente lapso a que se refiere el artículo 298 del COT de 2020, para la evacuación de las mismas. Líbrese la notificación correspondiente.
EL JUEZ SUPERIOR PROVISORIO

Abg. JOSE. G. NAVAS RIVERO.
LA SECRETARIA
Abg. ARELIS C. BECERRA A.



JGNR/Acba/kmb