REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR SEDE CIUDAD BOLIVAR
ASUNTO: FH07-X-2023-000003
SENTENCIA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
RECURRENTE: WUILFREDO JOSE RIVERA MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 10.224.629.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: JORGE LUIS DAVADILLO, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 147.425.
TERCERO INTERESADO: SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACION ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT).
APODERADO JUDICIAL DEL TERCERO INTERESADO: No constituido.
MOTIVO: Consulta de Ley de conformidad con lo establecido en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República del 15/03/2016, de la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar de fecha 08/10/2019.
En fecha 18 de mayo de 2023, se le da entrada al presente asunto quedando registrado bajo el Nº FH07-X-2023-000003, reservándose esta Alzada el lapso para dictar la sentencia correspondiente de conformidad con lo estatuido en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ahora bien, siendo competente esta Alzada para conocer de la presente causa, ello en acatamiento a la Sentencia Nº 955 de fecha 23 de septiembre de 2010, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual “(…) estableció que la jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo , es la jurisdicción laboral (…), es por lo que, pasa a decidir bajo las siguientes consideraciones:
Se lee en la decisión objeto de consulta (folios del 153 al 164 de la 1º pieza) lo siguiente:
<< (…)IV) DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE
(…) Por cuanto la ciudadana Inspectora del Trabajo de esta Jurisdicción, yerra en su decisión y la misma no fue motivada, es por lo que ocurre ante este despacho de Juicio a los fines de solicitar se Anule la Providencia Administrativa número 2018-00147, dictada en fecha 07/06/2018 y como consecuencia se ordene su Reenganche en la Restitución al puesto de Trabajo y Derechos infringidos por la entidad de trabajo Seniat, así como el Pago de los Salarios Caídos y demás beneficios dejados de percibir hasta la fecha de hacer efectiva la ejecución del fallo que dictare esta competente autoridad, en el cargo de chofer que desempeñaba el recurrente, ciudadano WUILFREDO JOSE RIVERA MEDINA, considerando que la misma adolece del vicio del Falso Supuesto y la Falta de Motivación.
Indica la representación judicial del hoy recurrente que la inspectora del trabajo incurrió en el vicio del Falso Supuesto al no tener claro, si el ciudadano WUILFREDO JOSE RIVERA MEDINA, es o era un trabajador de confianza, ya que de ello derivan una serie de consecuencias legales y con el solo hecho de que el representante legal del SENIAT le notificara a la ciudadana Inspectora del Trabajo, que el mismo cumplía funciones que únicamente las ejercían los funcionarios que ocupan dicho cargo, le otorgo todo el valor probatorio a lo argumentando por la parte patronal, indicándole que la vía mas idónea para atacar dicha providencia, era la contenciosa administrativa, de igual forma la ciudadana inspectora del trabajo al momento de dictar la providencia, no motiva las causas por la cual el recurrente no se encuentra amparado por la Inamovilidad laboral contenida en el decreto presidencial publicado en gaceta oficial Nº 6.207, efectuando el despido mediante el proceso de calificación de falta, sin que estuviera autorizado para ello.
La inspectora jefe del trabajo, ciudadana ISBELIZ GUTIERREZ, hace ausencia absoluta de motivación lesionando los derechos y garantías constitucionales de su representado, como lo es el debido proceso, ya que al momento de dictar la providencia administrativa, la misma no sustenta legalmente su fallo al no contener razonamiento de hecho o de derecho que pueda sustentar el dispositivo, en virtud de que no se valoro correctamente las pruebas presentadas, sin aclarar de manera precisa cual era el salario real del trabajador y sin saber, si se encontraba amparado en la ley de inamovilidad laboral, puesto que la representación legal de la accionada no cumplió con su carga probatoria, asumiéndose como ciertas las afirmaciones expuestas por la accionante.
(…)
VIII) DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES
Parte Recurrente:
Reproduce los documentos administrativos, presentados en copias certificadas junto con el libelo de la demandada las cuales riela en autos marcados como anexos:
Al momento de la celebración de la audiencia de Juicio celebrada en fecha 28/05/2019, la representación judicial de la parte recurrida ratifico los documentos administrativos, presentados en copias certificadas junto con el Recurso de Nulidad, las cuales riela del folio 27 al folio 90, pertenecientes al expediente Administrativo llevado por ante la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar, signado con el Nº 018-2016-01-00479, y Providencia Administrativa número 2018-00147 de fecha 07/06/2018, todos insertos en el mencionado expediente.
Este Tribunal les otorga valor probatorio ya que de ellas se desprenden el procedimiento llevado por el ente administrativo, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.
IX) MOTIVACIONES PARA DECIDIR
(…)En relación a la falta de motivación o vicio de inmotivación, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a través de sentencia N° 1094 del 26 de septiembre de 2012, se pronunció en los términos siguientes: “(…) es de observar que de conformidad con el invocado artículo 9 [de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos] la Administración tiene el deber de motivar los actos administrativos de efectos particulares (salvo disposición legal en contrario), lo que exige indicar las razones de hecho y de derecho que fundamentan la voluntad declarada en el acto, sin que ello implique una exposición rigurosamente analítica, extensa y discriminada de cada uno de los datos o argumentos en que se funda el proveimiento administrativo. Así, debe entenderse suficientemente motivada una resolución cuando ha sido expedida con base en hechos, datos o cifras ciertas que constan en el texto de la misma o se desprenden del expediente administrativo, siempre y cuando el destinatario del acto haya tenido el necesario acceso a tales elementos. En armonía con tal criterio, la jurisprudencia ha distinguido entre la ausencia absoluta de motivación y la motivación insuficiente: la primera viene dada por un vacío total en la información dirigida a esclarecer los motivos en que se fundamentó la Administración para tomar su decisión, mientras que la segunda tiene lugar cuando a pesar de existir una expresión referida a los hechos o el derecho aplicado, esta se presenta con tal exigüidad que no se logra conocer con exactitud los motivos que dieron lugar al acto administrativo(…)”
Al respecto, de acuerdo a la jurisprudencia reiterada del Máximo Tribunal de Justicia el vicio de inmotivación existe cuando una sentencia carece absolutamente de fundamento, sin confundir la escasez o exigüidad de la motivación con la falta de motivos; en consecuencia, hay falta de fundamentos, cuando los motivos del fallo por ser impertinentes, contradictorios o integralmente vagos o inocuos no le proporcionan apoyo alguno al dispositivo de la sentencia, que es la finalidad esencial de la motivación, en este sentido, tenemos que la parte recurrente aduce en su denuncia que no hubo un análisis del acervo probatorio, siendo que la entidad de trabajo no consigno pruebas solo escrito de pruebas donde realiza alegatos de que el recurrente es trabajador de confianza, no teniendo elemento de consideración la Inspectoría del Trabajo para declarar sin lugar la calificación de despido.
Siendo ello así, se desprende de la providencia administrativa demandada en nulidad que al momento de tomar su decisión el órgano administrativo dejó establecido que la representación patronal que el ciudadano WUILFREDO JOSE RIVERA MEDINA, suficientemente identificado, ostento un cargo de confianza que se rige de acuerdo a la normativa propia de los servidores públicos, corroborando en sede administrativa que le correspondía al trabajador denunciante, recurrir a la vía administrativa, por lo cual se evidencia que en sede administrativa no se probo la cualidad del trabajador denunciante por parte de la inspectora de trabajo, muy por el contrario rielan a los folios del expedientes constancias de trabajo como chofer del ente hoy recurrido, no existe pronunciamiento por parte de la administración publica el dictamen de ingreso, ni existen elementos de concurso que conllevaran a la inspectoria del trabajo ha emitir tal pronunciamiento.
De igual manera Indica la representación judicial del hoy recurrente que la inspectora del trabajo incurrió en el vicio del Falso Supuesto al no tener claro, si el ciudadano WUILFREDO JOSE RIVERA MEDINA, es o era un trabajador de confianza, ya que de ello derivan una serie de consecuencias legales y con el solo hecho de que el representante legal del SENIAT le notificara a la ciudadana Inspectora del Trabajo, que el mismo cumplía funciones que únicamente las ejercían los funcionarios que ocupan dicho cargo, le otorgo todo el valor probatorio a lo argumentando por la parte patronal, indicándole que la vía mas idónea para atacar dicha providencia, era la contenciosa administrativa.
(…)
Se observa en la Providencia Administrativa recurrida, cuya nulidad se pretende, que se estableció que el trabajador WUILFREDO JOSE RIVERA MEDINA, fue un empleado publico por las características de sus funciones, no existiendo prueba alguna por parte de la representación patronal, solo lo alegado a traves de las diferentes actuaciones cursantes en auto del expediente administrativo, y que por el contrario el mismo trabajador a través de sus probanzas logra evidenciar una relación laboral que se encuentra amparado por la Inamovilidad laboral contenida en el decreto presidencial publicado en gaceta oficial Nº 6.207, y que el ente patronal mediante oficio efecto un despido injustificado, fundamentándolo en el articulo 7 de la Ley del SENIAT y el articulo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, siendo totalmente errada tal apreciación, ya que no se enmarcan los preceptos legales para tal despido, siendo valoradas las respectivas constancias de trabajo del hoy recurrente comete un falso supuesto la administración publica a través del inspectoria del trabajo, y gozando el trabajador de inamovilidad laboral invocada, considera quien decide que en la providencia administrativa demandada se configuran los vicios de inmotivación y vicio de falso supuesto de hecho, denunciado por el recurrente, siendo que la Administración fundamento su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión. Así se Establece.
En sintonía, con lo anteriormente esgrimido y del análisis de la Providencia Administrativa impugnada, este sentenciador pudo constatar que el funcionario del Trabajo al realizar el análisis de las pruebas aportadas al proceso ciertamente constató el hecho de que el ciudadano extrabajador hoy recurrente, culminó su relación laboral por termino de contrato de trabajo a tiempo determinado y no por despido injustificado como lo alego en sede administrativa, en consecuencia la Inspectora del Trabajo no incurrió en el vicio de Ilegalidad por errónea valoración de las pruebas, al arribar a tal conclusión, aunado al hecho de que la parte hoy recurrente no se opuso en sede administrativa a las pruebas aportadas por la Beneficiaria de la Providencia Administrativa. Igualmente, verificó este juzgador de las actas cursantes en el expediente, que la Inspectoría del Trabajo tampoco incurrió en el vicio delatado, por cuanto la funcionaria al emitir el acto administrativo valoró las pruebas aportadas al proceso concatenándolas con los hechos expresados por las partes, encontrando la realidad procesal, que no fue otra que la relación laboral tuvo su génesis y culminación bajo la figura de contrato de trabajo a tiempo determinado, en consecuencia, es forzoso para este sentenciador declarar la improcedencia de los vicios delatados denunciados por la parte recurrente en el presente recurso de nulidad. Así se Establece.
Por lo que este Tribunal, declara que el Ente Administrativo su decisión fue inmotivada y se encuentra inmersa en el vicio de falso supuesto de hecho, en razón de lo anterior, se declara con lugar la denuncia efectuada por el ciudadano WUILFREDO JOSE RIVERA MEDINA, ya que la INSPECTORIA DEL TRABAJO DE CIUDAD BOLIVAR, incurrió en los Vicios delatados, dando por cierto hechos que no se comprobaron, por lo que se encuentra viciado el acto de nulidad conforme el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así Se Establece.
X) PARTE DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO (1º) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, SEDE CIUDAD BOLÍVAR, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Nulidad, incoado por el ciudadano WUILFREDO JOSE RIVERA MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 10.224.629., contra la Providencia Administrativa Nº 2018-00147, dictada por la INSPECTORIA DEL TRABAJO DE CIUDAD BOLIVAR, ESTADO BOLÍVAR, en fecha en fecha 07/06/2018, donde se declaro sin lugar el procedimiento de Reenganche y Restitución de la Situación Jurídica Infringida, interpuesta por su persona, contra la entidad de trabajo SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACION ADUANERA y TRIBUTARIA (SENIAT).(…)”

Ahora bien, esta Alzada, pasa a revisar minuciosamente las actas que conforman la presente causa, para determinar si la decisión del a quo, está ajustada a derecho, y de las actuaciones del expediente se desprende:
En el libelo del Recurso de Nulidad (folios 02 al 23 de la 1° pieza) la parte recurrente arguye lo siguiente:
“(…) La ciudadana Inspectora del Trabajo aquí cuestionada no actuó de conformidad con lo establecido en el 72 supra señalado puesto empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y cuando corresponda al trabajador, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal, probar la relación de trabajo, gozará de la presunción de su existencia.
(…)
mi representado inició prestando Servicios como chofer en el Ministerio de Finanza desde el día 24 de marzo 1995, luego por decreto presidencial dicho Ministerio paso a llamarse Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT, por lo que mi representado supra identificado en fecha 31 de julio 2010 pasa a ser chofer en Gerencia Regional De Tributos Internos Región Guayana como CHOFER desde el día 10 junio 2010 fecha en que fue transferida su nómina laboral, y que fue destituido de manera injustificada en fecha 08 de agosto 2016, por esa Entidad de Trabajo (…)
Se observa que la ciudadana Inspectora del Trabajo sub-examini le atribuyó valor probatorio a un simple dicho del representante legal de la entidad de trabajo abogado Adolfo Santana, puesto que no presento prueba alguna que hiciera presumir que el trabajador WUILFREDO JOSÉ RIVERA MEDINA, fuera un trabajador de confianza.
(…) Del simple análisis de las actas promovidas y evacuadas en el lapso procesal, se puede extraer que en el presente caso, la Ciudadana abogada ISBELIZ GUTIÉRREZ, inspectora jefe del trabajo debió apreciar las pruebas documentales aportada por la representación judicial demandante, ya que la misma fueron incorporadas correctamente al proceso, esto es, mediante la ratificación de la misma mediante prueba documentales, por lo que quedó demostrado que el trabajador fue despedido injustificadamente (…)
De allí que, yerra la Ciudadana abogada ISBELIZ GUTIÉRREZ, inspectora jefe del trabajo al establecer como legalmente promovidas unas pruebas que, en sustrato, no tenían valor probatorio por incumplir francamente con el artículo 429 del código de Procedimiento civil, específicamente no promovió mucho menos ratificó dicha prueba (…)
la referida documental nunca fue incorporada en el proceso y como consecuencia no tenía valor probatorio por no haber sido promovida ni ratificada durante el iter procesal, por el representante legal de la entidad de trabajo aquí tantas veces nombrado, de quien emana y quien la suscribió pero nunca la incorporo. Por todo lo anterior, se encuentra configurada la infracción de una norma que regula el establecimiento de una prueba, artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 77 de la ley orgánica procesal del trabajo, (…)
(…)
Falso Supuesto. La ciudadana inspectora jefe del trabajo aquí cuestionada no motiva las causas o motivos del por qué el ciudadano WUILFREDO JOSÉ RIVERA MEDINA, no se encuentra amparado por la Inamovilidad laboral que le confiere el Decreto Presidencial N° 2.158 de fecha 28 de diciembre 2015 publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria NO 6.207, con vigencia desde el 01-01-2015 hasta el 31-12-2018, que cuando admite la denuncia por no ser contraria a derecho, de conformidad con los numerales 1 y 2 del artículo 425 eiusdem y por qué con el cúmulos de pruebas aportados al proceso ha quedado demostrada la relación laboral, y la inamovilidad que ampara al trabajador denunciante y que se efectuó el despido sin que estuviera autorizado para ello mediante proceso de calificación de falta, la ciudadana Inspectora del trabajo de ciudad bolívar, Estado Bolívar, en uso de las atribuciones que le confiere la ley, declara con lugar la medida cautelar que cursa en el presente expediente pero en su fallo desestima tal criterio dejando sin efecto dicha orden.
Al dictar la providencia aquí cuestionada y actuando contrario a la ley lesionado así los derechos y garantías constitucionales de mi representado Wuilfredo José Rivera Medina, como es el debido proceso, por lo cual yerra la ciudadana abogada Isbeliz Gutiérrez, inspectora jefe del trabajo hace ausencia absoluta de motivación en la providencia dictada por en su de sede administrativa y que hoy es materia de examen, puesto que no contenga materialmente en ningún razonamiento en que se apoya ella como jurisdicente para sustentar legalmente su fallo.
Vale decir, no contiene materialmente ningún razonamiento de hecho o de derecho que pueda sustentar su dispositivo debió aplicarse el decreto de inamovilidad peticionado por la parte solicitante, (…)
(…)
Considera quien diciente, y por las razones antes expuestas que la Providencia Administrativa atacada de nulidad está viciada en su motivación por cuanto no se valoró ni se analizó correctamente las pruebas presentadas para determinar si era aplicable o no en el Decreto Presidencial (…)
(…)
que hubo ausencia del procedimiento en materia administrativa puesto que la representación Judicial de Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera Tributaria (SENIAT). Extensión Territorial Región Guayana, Ciudad Bolívar Estado Bolívar, no solicitó ante la Inspectoría del trabajo de ciudad Bolívar la solicitud de autorización del despido que establece el artículo 422 de la ley Orgánica del trabajo tantas veces mencionadas Ut Supra, incurriendo así la entidad de Trabajo en la violación del derecho al debido proceso y derecho a la defensa: Al respecto, el accionante debió ser notificada del procedimiento que fue iniciado Unilateralmente por el superintendente nacional del SENIAT., José David Cabello Rondón, con la interposición de la notificación que le entregan a mi representado (…)
no se le dio oportunidad de ser oída o exponer sus razones y pruebas, dicha notificación se apartó de las normas y leyes procesales en materia del trabajo puesto que la notificación esta sustentada en una forma vaga y no concreta solo menciona el artículos 7 de la ley del SENIAT, 33 de la contra la corrupción y 77 de la ley orgánica del trabajo;(…)
Es de hacer notar ciudadano(a) Jurisdicente, que la boleta de notificación que recibe mi patrocinado supra identificado está hecha de una forma genérica no especificando en cuál de los supuesto se encauza el despedido, (…)
Vicio de falso supuesto de hecho y de derecho: En cuanto a esta delación señala que el ciudadano que por su parte la representación patronal señaló que cierto trabajador ostenta un cargo de confianza que se rige de acuerdo a la normativa propia de los servidores públicos y la del Servicio Nacional Integrad0 de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), corroborando la sede administrativa que le corresponde al trabajador denunciante, ciudadano WULFREDO JOSÉ RIVERA MEDINA, recurrir a la vía administrativa debido a la característica del servicio que prestó en un órgano de la administración Pública y así se decidió. Quedó demostrado en el proceso administrativo subexamine y no controvertido que el trabajador WUILFREDO JOSÉ RIVERA MEDINA, no ostentaba el cargo de empleado de confianza puesto que quedó demostrado en el proceso que su cargo es chofer en la referida entidad de trabajo. (…)
Viciados de falso supuesto y consecuencialmente de ausencia total y absoluta de procedimiento; esto, debido a que se yerro en la calificación del cargo que ejercía como de libre nombramiento y remoción, cuando la misma Administración querellada reconoce que se trata de un cargo de obrero calificado y no brinda dicho trato de confianza o administración al realizar sus labores de conductor de vehículos (chofer). (…)
(…)
El Jurisdicente de la actividad administrativa está obligado a verificar la naturaleza del cargo ocupado por el accionante en casos como el que nos ocupa, pues si se trata realmente de un funcionario ocupando un cargo de obrero calificado y el mismo ha sido tratado como un funcionario de libre nombramiento y remoción y se le ha separado del cargo sin el procedimiento correspondiente, se debe admitir que se está en presencia del vicio de prescindencia total y absoluta de procedimiento, que entraña una violación a la Constitución por desarrollarse en contravención al principio de legalidad y en violación al debido procedimiento administrativo, y que se reputa inexistente por mandato de la Ley Orgánica de los trabajadores y las trabajadoras. (…)”

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Ahora bien, esta alzada previa revisión minuciosa de la sentencia objeto de consulta constata que el a quo no se pronunció sobre todos los vicios alegados por el recurrente en el escrito libelar, como son: errónea interpretación de una norma jurídica, específicamente el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; infracción de una norma que regula el establecimiento de una prueba, artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; Falso Supuesto, de hecho y de derecho; que la Providencia Administrativa atacada de nulidad está viciada de inmotivación; que hubo ausencia del procedimiento en materia administrativa puesto que la parte patronal no solicitó ante la Inspectoría del trabajo la autorización del despido que establece el artículo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo; tan solo se pronuncio con respecto al vicio de inmotivación, falso supuesto de hecho e Ilegalidad por errónea valoración de las pruebas, dejando de pronunciarse del resto de las delaciones.
En este orden de ideas se constata, que los artículos 12, 243 ordinal 5° y 244 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por remisión del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establecen:
“Artículo 12. Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados (…).”
Artículo 243.Toda sentencia debe contener:
(Omissis)
5º Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse la instancia.
Artículo 244. Será nula la sentencia: por faltar las determinaciones indicadas en el artículo anterior; por haber absuelto de la instancia; por resultar la sentencia de tal modo contradictoria, que no pueda ejecutarse o no aparezca que sea lo decidido; y cuando sea condicional, o contenga ultrapetita.

De las normas parcialmente transcritas se desprende que es obligación de todo administrador de justicia dilucidar la verdad dentro de lo debatido y probado en autos, siendo necesario que todo órgano jurisdiccional se pronuncie de todas las pretensiones y defensas aducidas por las partes durante el proceso judicial y que los fallos al incumplir esta obligación deben considerarse nulos.
Ahora bien, al respecto de lo anterior la Sala de Casación Social del Tribunal de Justicia, mediante sentencia N° 148, de fecha 12 de agosto de 2022, estableció:
“(…) la Sala ha establecido que los aspectos comprendidos en el ordinal 5° del artículo 243 de la ley adjetiva, son los siguientes: El thema decidendum; el principio de exhaustividad y el principio de congruencia. El thema decidendum constituye el problema judicial como tema y objeto de la sentencia; el principio de exhaustividad se refiere al deber que tienen los jueces de resolver todas y cada una de las alegaciones que constan en las actas procesales, siempre y cuando estén ligadas al problema judicial discutido, o a la materia propia de la controversia, y la violación de este principio se traduce en omisión de pronunciamiento, implícito en el denominado principio de congruencia en donde el juez debe resolver sólo sobre lo alegado y sobre todo lo alegado, y en caso de apartarse a esta regla puede dar lugar al vicio de in congruencia…”

La congruencia de la sentencia, va más allá de ser un requisito de orden público de la sentencia, representa también tal como lo advierte la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, una exigencia de la tutela judicial efectiva, pues <<(…) Además de la exigencia de motivación, la tutela judicial efectiva impone que las sentencias sean congruentes. La congruencia, que puede ser vulnerada tanto por el fallo en sí mismo, como por la fundamentación. De allí, que dicha exigencia se vulnera cuando se produce ‘(…) un desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formulan sus pretensiones, al conceder más, menos o cosa distinta de lo pedido …”>>. (Vid. Sent. N° 255 de fecha 15/12/2020).
En razón de lo antes expuesto se evidencia que la sentencia consultada se halla inmersa en el vicio de incongruencia negativa, al no pronunciarse sobre todos los vicios alegados por el recurrente en el libelo de demanda, dígase vicio de falso supuesto de derecho, ausencia de procedimiento administrativo y errónea interpretación de una norma jurídica, específicamente el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, vicios estos que fueron alegados oportunamente de conformidad con lo estatuido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, infringiendo con ello lo dispuesto en los artículos 12 y 243 ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil, de allí que resulte necesario aplicar la sanción contenida en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, a saber, la nulidad del fallo, en virtud de la entidad del vicio detectado, por tanto, se anula el fallo objeto de consulta. Así se decide.
DECISIÓN SOBRE EL FONDO DE LA CONTROVERSIA
Ahora bien, vista la declaratoria que antecede se pasa de seguidas a decidir el fondo del asunto planteado, en los siguientes términos:
Alegatos del recurrente:
Arguye que la ciudadana Inspectora del Trabajo incurrió en una errónea interpretación de una norma jurídica, al no actuar de conformidad con lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, referido a la carga de la prueba, dado que la representación legal de la entidad de trabajo accionada, no cumplió con su carga probatoria, toda vez que en la oportunidad legal correspondiente, no probó nada que le favoreciera, razón por la cual se tienen como ciertas las aseveraciones expuestas por la parte accionante en su solicitud, es decir, que efectivamente el trabajador reclamante fue despedido injustificadamente.
Que de igual modo la providencia administrativa se encuentra viciada por la infracción de una norma que regula el establecimiento de una prueba, artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que la inspectora del trabajo debió apreciar las pruebas documentales aportadas por la representación judicial demandante, ya que la misma fueron incorporadas correctamente al proceso, y no valorar las pruebas de la parte patronal por no haber sido legalmente promovidas ni ratificadas durante el iter procesal.
Que la providencia administrativa esta incursa en falso supuesto de hecho y de derecho, en razón que no motiva las causas o motivos del por qué el recurrente, no se encuentra amparado por la Inamovilidad laboral que le confiere el Decreto Presidencial, mas sin embargo, cuando la Inspectora del Trabajo admite la denuncia establece que por no ser contraria a derecho, y visto el cúmulo de pruebas aportadas al proceso ha quedado demostrada la relación laboral, y la inamovilidad que ampara al trabajador denunciante, por lo que se efectuó el despido sin que estuviera autorizado para ello, mediante proceso de calificación de falta, declarando además con lugar la medida cautelar que cursa en el presente expediente, pero en su fallo desestima tal criterio dejando sin efecto dicha orden; todo ello a pesar de haber quedado demostrado que el recurrente no ostentaba el cargo de empleado de confianza sino de chofer.
Que la providencia administrativa presenta una ausencia absoluta de motivación, puesto que no contiene ningún razonamiento de hecho o de derecho que la sustente, además de no valorar ni analizar correctamente las pruebas presentadas para determinar si era un trabajador de libre nombramiento y remoción (confianza) o le era aplicable o no el Decreto Presidencial,
Que hubo ausencia del procedimiento en materia administrativa puesto que la representación Judicial patronal, no solicitó ante la Inspectoría del trabajo de ciudad Bolívar la autorización del despido que establece el artículo 422 de la ley Orgánica del trabajo, además que el accionante debió ser notificado del procedimiento que fue iniciado unilateralmente por el superintendente nacional del SENIAT, que no se le dio oportunidad de ser oído o de exponer sus razones y pruebas, que dicha notificación se apartó de las normas y leyes procesales en materia del trabajo puesto que la misma esta hecha de una forma genérica no especificando en cuál de los supuesto se encauza el despedido; que al no verificarse que se trataba de un funcionario ocupando un cargo de obrero calificado sino como un funcionario de libre nombramiento y remoción y se le ha separado del cargo sin el procedimiento correspondiente, se debe admitir que se está en presencia del vicio de prescindencia total y absoluta de procedimiento.
Que por las razones que anteceden solicita se declare la nulidad del acto administrativo contenido en la providencia administraba N° 2018-00147, dictada en fecha 07 de junio 2018, y como consecuencia de la declaratoria de nulidad del acto recurrido, ordene el reenganche inmediato de la ciudadano WUILFREDO JOSÉ RIVERA MEDINA, a las labores de trabajo habituales como chofer la Entidad de Trabajo Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera Tributaria (SENIAT).
Alegatos de la parte recurrida:
Del acta de audiencia de juicio celebrada en fecha 28/05/2019, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, se constata que la parte recurrida (Inspectoría del Trabajo) no se constituyo ni por si, ni por medio de apoderado judicial acreditado para tal efecto (folios 142 y 143 de la 1º pieza).
Alegatos del Tercero Interviniente:
Del acta de audiencia de juicio celebrada en fecha 28/05/2019, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, se constata que dejaron constancia de la incomparecencia del tercero interviniente SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACION ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), quien no compareció ni por si, ni por medio de apoderado judicial acreditado para tal efecto (folios 142 y 143 de la 1º pieza)..
Pruebas de la Parte Recurrente:
De las pruebas promovidas por la parte recurrente con el libelo y ratificadas en la audiencia de juicio celebrada el 28/05/2019 (folios 27 al 90 y 142 al 143 de la 1º pieza), se desprende lo siguiente:
Pruebas documentales:
Promovió copia certificada del expediente Nº 018-2016-01-00479 llevado por la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar contentivo de las actuaciones del acto administrativo que trajo como resultado la Providencia Administrativa Nº 2018-00147, dictada en fecha 07 de junio 2018, mediante la cual fue declarado sin lugar la solicitud relacionada con el procedimiento de reenganche y restitución de la situación jurídica infringida, inserta a los folios del 27 al 90 de la 1º pieza; en cuanto a esta instrumental, reiteradamente lo ha explicado nuestro mas alto Tribunal de la República que al tratarse de un documento público administrativo, por emanar de un funcionario o empleado público facultado por ley, goza de autenticidad y veracidad, salvo prueba en contrario, por lo que al no haber sido impugnada, se le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.
Pruebas de la Parte Recurrida:
No consta en autos que haya aportado prueba alguna, por lo que no hay material probatorio que valorar. Así se establece.
Pruebas del tercero interviniente:
No consta en autos que haya aportado prueba alguna, por lo que no hay material probatorio que valorar. Así se establece.
Asimismo, se deja constancia que solo la parte recurrente, consignó escritos de informes. Así se establece.
Informes de la parte recurrente:
La parte recurrente manifiesta en su informe que ingresó a prestar servicios en el Ministerio de Hacienda el 24/03/1995, como chofer, que mediante decreto de fecha 31/07/2010, dicho organismo paso a llamarse Servicio Nacional Integrado Aduanero y Tributario (SENIAT), manteniendo el mismo cargo, siendo despedido injustificadamente el 08/08/2016, que en virtud de lo anterior procedió a acudir la Inspectoría del Trabajo, a fin de solicitar la calificación del despido, pasando a realizar un recorrido por todo el expediente administrativo que promovió como prueba (folios 146 al 150 de la 1° pieza).
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, respecto al vicio de errónea interpretación del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, delata el recurrente que la representación legal de la entidad de trabajo accionada, no cumplió con su carga probatoria, toda vez que en la oportunidad legal correspondiente, no probó nada que le favoreciera, razón por la cual se tienen como ciertas las aseveraciones expuestas por la parte accionante en su solicitud, es decir, que efectivamente el trabajador reclamante fue despedido injustificadamente.
En este orden de ideas, esta Alzada considera necesario hacer algunas consideraciones, referidas a la carga probatoria, y en este sentido el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece:
“Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.”

Por su parte el Máximo Tribunal de la República ha establecido en innumerables decisiones, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 135 eiusdem, la distribución de la carga de la prueba en materia laboral se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado de contestación a la demanda, quien deberá hacerla de manera clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo. De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, así como las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo.
Así las cosas podemos observar de la providencia administrativa que contrario a lo argüido por la parte recurrente en relación a que el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera Tributaria (SENIAT), no cumplió con su carga probatoria, toda vez que en la oportunidad legal correspondiente, no probó nada que le favoreciera, establece de las pruebas que el accionante es un trabajador de confianza, cuyo régimen laboral es el tutelado por la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo que le corresponde recurrir a la vía administrativa debido a las características del servicio prestado en un órgano de la administración pública.
Corolario de lo anterior, observa quien decide que la providencia administrativa se encuentra ajustada a derecho al distribuir la carga de la prueba, por lo cual se declara improcedente la presente delación. Así se decide.
En cuanto a que la providencia administrativa se encuentra viciada por la infracción de una norma que regula el establecimiento de una prueba, violentando el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que la inspectora del trabajo debió apreciar las pruebas documentales aportadas por la representación judicial demandante, ya que la misma fueron incorporadas correctamente al proceso, y no valorar las pruebas de la parte patronal por no haber sido legalmente promovidas ni ratificadas durante el iter procesal.
Al respecto, tenemos que riela al folio 61 de la primera pieza, auto de apertura a prueba de fecha 05/04/2017, en el cual se estableció que el lapso comenzaría a correr a partir del día hábil siguiente, siendo los 03 primeros día hábiles para la promoción y los 05 días hábiles siguientes para la evacuación, así mismo se evidencia a los folios 62 al 74 de la primera pieza los escritos de promoción de pruebas de ambas partes fechados 07/04/2017, de igual modo consta a los folios 75 y 76 de la primera pieza, los autos de admisión de los escritos de pruebas de ambas partes, en los que se deja constancia que tanto el recurrente como la representación judicial del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera Tributaria (SENIAT), presentaron sus respectivos escritos dentro del lapso legal, por lo que ese Despacho los admitía, por cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva.
De lo anterior se puede verificar que contrariamente a lo delatado, tanto Wuilfredo José Rivera Medina, como la representación judicial del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera Tributaria (SENIAT), presentaron en su oportunidad legal sus respectivos escritos de pruebas, y así se dejó constancia en el expediente administrativo, siendo dichas pruebas apreciadas y valoradas en la providencia administrativa, no obstante, si la parte recurrente lo que realmente acusa, a través de la presente delación, es su inconformidad con la valoración de las pruebas realizada por la Inspectora del Trabajo y la conclusión a la cual arribó, debe esta Alzada señalar que en materia laboral, la valoración y apreciación de las pruebas corresponde hacerla al Juez, en este caso a quien decide, de conformidad con las reglas de la sana crítica, debiendo analizar y juzgar todas las pruebas que hayan sido promovidas y evacuadas en la oportunidad legal prevista para ello, aun aquellas que, a su juicio, no aporten ningún elemento de convicción sobre los hechos controvertidos en el proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 5 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 509 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual no puede quien acá decide resolver asuntos que corresponden a la soberana apreciación de la Inspectora del Trabajo. Así se establece.
Verifica esta Alzada que la providencia administrativa no incurrió en la infracciones delatadas, por lo que se declara improcedente lo denunciado por la representación judicial de la parte recurrente. Así se decide.
En referencia a que la providencia administrativa esta incursa en falso supuesto de hecho y de derecho, en razón que no motiva las causas o motivos del por qué el recurrente, no se encuentra amparado por la Inamovilidad laboral que le confiere el Decreto Presidencial, mas sin embargo, cuando la Inspectora del Trabajo admite la denuncia establece que por no ser contraria a derecho, y visto el cúmulo de pruebas aportadas al proceso ha quedado demostrada la relación laboral, y la inamovilidad que ampara al trabajador denunciante, por lo que se efectuó el despido sin que estuviera autorizado para ello, mediante proceso de calificación de falta, declarando además con lugar la medida cautelar que cursa en el presente expediente, pero en su fallo desestima tal criterio dejando sin efecto dicha orden; todo ello a pesar de haber quedado demostrado que el recurrente no ostentaba el cargo de empleado de confianza sino de chofer.
Ahora bien, respecto al vicio de falso supuesto, la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en sentencia N° 275 de fecha 13 de Abril de 2023, lo siguiente:
" (…) Esta Sala ha establecido de manera reiterada que el vicio de falso supuesto se configura de dos maneras diferentes: la primera, cuando la Administración al dictar un acto administrativo fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el asunto objeto de decisión, incurre en falso supuesto de hecho; y la segunda, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto, le da a la norma un sentido que esta no posee, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado; caso en el cual se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto. (Vid., entre otras, las sentencias números 00300 y 00315 de fechas 3 de marzo de 2011 y 11 de noviembre de 2021, casos: Inspectoría General de Tribunales y Manuel Enrique Peña Mendoza, respectivamente)…”.

De conformidad con lo expuesto, esta Alzada verifica que el prenombrado vicio se configura de dos maneras: el falso supuesto de hecho, cuando la Administración al dictar un acto fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, y falso supuesto de derecho, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide en la esfera de los derechos subjetivos de los administrados.
Respecto a los vicios denunciados procede esta Alzada a analizar los siguientes elementos probatorios contenidos en el expediente administrativo:
Del auto de admisión y orden de reenganche (folios del 43 al 44 de la 1º pieza), se observa:
“(…) es por lo que esta instancia administrativa presume la relación laboral entre el (la) ciudadano (a) Wuilfredo Jose Rivera Medina suficientemente identificado en auto y la Entidad de Trabajo Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera Tributaria (SENIAT), en consecuencia este Despacho ADMITE dicha DENUNCIA por no ser contraria a derecho, (…)
Por todo lo anteriormente expuesto, al haber quedado demostrada la relación laboral, la inamovilidad que ampara el trabajador denunciante y que se efectuó el despido sin que estuviese autorizado para ello mediante proceso de calificación de falta, esta INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE CIUDAD BOLÍVAR, Estado Bolívar, en uso de las atribuciones que le confiere la Ley, declara CON LUGAR la MEDIDA CAUTELAR…”

De la Providencia Administrativa impugnada Nº 2018-00147, emanada de la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, en fecha 07 de junio del 2018, (folios del 80 al 84 de la 1º pieza), dejó establecido lo siguiente:
“(…) DE LAS PRUEBAS
DE LA PARTE SOLICITANTE: El trabajador solicitante WUILFREDO JOSE RIVERA MEDINA, asistido por el ciudadano JORGE LUIS DAVALILLO, Abogado inscrito en el INPREABOGADO bajo el No 447.425, en su carácter de Apoderado legal del trabajador cualidad que se verifica a los folios 40 al 41 presentó escrito de prueba, constante de cuatro (04) folios útiles y seis (06) anexos, que rielan a los folios treinta y cinco al cuarenta y uno (35 al 41) del presente expediente, el mismo fue adrnitido mediante auto de fecha 18 de agosto de 2016 (folio 48), el cual se señala y analiza a continuación:
De las documentales consignadas en la solicitud
1.Marcada con la letra "A y B", rielan del folio (06 al 07), constancias de trabajo de echa 03 noviembre de 2010 y 29 de julio de 2016, estas emitidas por la entidad de trabajo accionada. Las mismas se consignan para demostrar la relación laboral, el salario devengado y el cargo ostentado por el trabajador como chofer en la División de Administración de la Gerencia Regional e Tributos Internos Región Guayana.
2.Marcada con la letra "C y D", rielan del folio (08 al 09), planillas de fecha 01 de agosto de 2016, correspondientes a la cuenta individual del trabajador en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales,
3.Marcada con la letra "E", riela al folio (10), copia simple de comunicación de fecha 04 de agosto del año 2016, emitida por el Superintendente de la entidad de trabajo ciudadano José David Cabello, notificada en fecha 8 de agosto de 2016, mediante la cual se notificó al ciudadano WUILFREDO RIVERA de la culminación de la relación de trabajo.
Vistas las documentales antes descritas por cuanto no fueron opuestas, negadas ni desconocidos se consideran reconocidos por las partes de conformidad con lo dispuesto en los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil (CPC), en concordancia con lo previsto en el artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPTRA), en tal razón, se les otorga pleno valor probatorio al demostrarse la relación laboral entre el ciudadano WUILFREDO JOSE RIVERA y la entidad de trabajo SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACION ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT) además de ello se evidencia del acervo probatorio que el cargo que detentó en dicho ente como chofer, es en el caso que nos ocupa - debido a la naturaleza del servicio de la entidad de trabajo y su respectiva normativa- , un cargo de confianza dentro de la Administración Púbica. Así se decide.
DE LA PARTE SOLICITADA: La parte pat6ronal en la persona de ADOLFO SANTANA, Abogado inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 145.856, en su carácter de Apoderado legal de la entidad de trabajo cualidad que se verifica al folio 47, presentó ESCRITO DE PRUBA, constante de cinco (05) folios útiles y un (01) anexo, que rielan a los folios cuarenta y dos al cuarenta y siete (42 al 47) del presente expediente, admitido mediante auto de fecha 18 d agosto de 2016 (folio 49), el cual se señala y analiza a continuación:
PUNTO PREVIO
La representación patronal explico entre otras cosa la atribuciones, organización, y funciones del Servicio Autónomo de Administración Aduanera y Tributaria, ello de acuerdo a la Gaceta Oficial Nro. 40.598 de fecha 09 de febrero de 2015, asimismo invoco el artículo 21 y 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, normas referidas a los cargos de confianza y en cuanto a la competencia refirió que las controversias suscitadas con los funcionarios de la entidad de trabajo; deben ventilarse ante el Juzgado Contencioso Administrativo, es decir, se debe ejercer el recurso contenciosos administrativo funcionarial, debido a que de acuerdo a la normativa de la entidad de trabajo todos sus trabajadores por la índole del servicio que presta el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y las funciones que desempeñan sus trabajadores, son de confianza en consecuencia de libre nombramiento y remoción, tal como es el caso del ciudadano WUILFREDO JOSE RIVERA
Ahora bien, este Despacho luego de observar los argumentos esgrimidos infiere lo siguiente: en principio la entidad de trabajo adujo que el ciudadano accionante es un trabajador de confianza cuyo régimen laboral debe ser tutelado por la Ley del Estatuto de la Función Pública, asunto este que se dilucidara en la parte motiva de esta decisión. Así se establece.
CAPITULO V
PARTE MOTIVA
De un estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente, se desprende lo siguiente: Por una parte se observa que de las pruebas aportadas y los hechos denunciados por el trabajador WUILFREDO JOSE RIVERA MEDINA demostró que prestó sus servicios desde el 24 de marzo de 1995 al 31 de julio de 2010, como chofer en el Ministerio de Planificación y Finanzas. Asimismo se observa en constancia de trabajo expedida en fecha 29 de julio de 2016 por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributara (SENIAT), que prestó servicios en la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Guayana como CHOFER desde el día 16 de junio de 2011 y que fue despedido de manera Injustificada en fecha 08 de agosto de 2016 por la Entidad de Trabajo SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACION ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), manifestando que se encuentra amparado por la inamovilidad laboral que le confiere el Decreto Presidencial No. 2.158 de fecha 28 de diciembre de 2015, Publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria No. 6.207, con vigencia desde el 1-01-2015 hasta el 31-12-2018. hechos y circunstancias que fueron reseñados en su denuncia
Por su parte la representación patronal señaló que dicho trabajador ostento un cargo de confianza que se rige de acuerdo a la normativa propia de los servidores públicos y la del SERVICIO ACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACION ADUANERA y TRIBUTARIA (SENIAT), corroborando esta sede administrativa que le corresponde al trabajador denunciante, ciudadano WUILFREDO JOSE RIVERA MEDINA, recurrir a la vía administrativa debido a las características del servicio que presto en un órgano de la administración pública. Así se establece y se hará constar en la dispositiva.
Analizada corno ha sido la controversia, sobre la base de las consideraciones anteriormente estas este despacho declara SIN LUGAR la presente solicitud de reenganche y restitución de derechos interpuesta por el trabajador WUILFREDO JOSE RIVERA. Y así se decide. …”

Ahora bien, del análisis del expediente administrativo Nº 018-2016-01-00479 llevado por la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar contentivo de las actuaciones del acto administrativo que trajo como resultado la Providencia Administrativa Nº 2018-00147, dictada en fecha 07 de junio 2018, mediante la cual fue declarado sin lugar la solicitud relacionada con el procedimiento de reenganche y restitución de la situación jurídica infringida, inserta a los folios del 27 al 90 de la 1º pieza, es importante -previamente- diferenciar entre: (1) La orden del reenganche y la restitución a la situación anterior, con el pago de los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir que tiene el deber de dictar - como medida cautelar- el Inspector o la Inspectora del Trabajo al momento de admitir la solicitud, si queda demostrada en esta primera fase y de manera preliminar la procedencia del fuero o inamovilidad laboral, y existe la presunción de la relación de trabajo alegada, conforme al numeral 2 del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, sin que para este momento todavía se hubiere hecho presente la empresa denunciada, por lo que ni ha explanado sus alegatos ni promovidos sus pruebas. Resaltándose que este acto administrativo, corresponde al inicio del procedimiento y la orden es accesoria (medida cautelar) a la actuación de admisión de la solicitud, entendiéndose que esta es provisional, siendo suspendidos sus efectos el 05 de abril de 2017, cuando se apertura el procedimiento a pruebas (folio 61 de la 1° pieza); y, (2) Otra distinta, es la decisión del Inspector o Inspectora del Trabajo en materia de reenganche o restitución de la situación de un trabajador o trabajadora amparado de fuero o inamovilidad laboral, como decisión definitiva del procedimiento, administrativo (Providencia Administrativa), y corresponde a la indicada en el numeral 08 del mencionado artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, en la cual la Inspectora del Trabajo luego del previo el análisis de todo el acervo probatorio promovido por ambas partes, la conllevo a establecer que le correspondía al trabajador denunciante, ciudadano Wuilfredo José Rivera Medina, recurrir a la vía administrativa, es decir, incoar su denuncia ante el Juzgado Contencioso Administrativo, a fin de ejercer el recurso contenciosos administrativo, debido a las características del servicio que presto en un órgano de la administración pública, por lo que una vez que la inspectora determina que en el caso de marras la competencia le corresponde es a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, no le estaba dado verificar si el recurrente estaba o no amparado por la inamovilidad laboral, ni sí el motivo de la finalización de la relación laboral (remoción) estaba o no ajustada a derecho, así como ninguna otra circunstancia.
Así las cosas, esta Alzada concluye que visto lo antes expuesto y contrariamente a lo argüido por el recurrente la providencia administrativa, no se encuentra incursa en los vicios denunciado dígase falso supuesto de hecho y falso supuesto de derecho, por cuanto se constato que el acto administrativo fue decidido conforme a los hechos alegados y probados, que la conllevaron a declarar sin lugar la denuncia interpuesta por el ciudadano Wuilfredo José Rivera Medina, en consecuencia se declara improcedente los vicios denunciados. Así se decide.
Ahora en relación a que la providencia administrativa incurre en una ausencia absoluta de motivación, puesto que no contiene ningún razonamiento de hecho o de derecho que la sustente, además de no valorar ni analizar correctamente las pruebas presentadas para determinar si era un trabajador de libre nombramiento y remoción (confianza) o le era aplicable o no el Decreto Presidencial, al respecto tenemos que ha sido jurisprudencia reiterada de más alto Tribunal de la República, que la motivación debe estar constituida por las razones de hecho y de derecho que dan los jueces como fundamento del dispositivo. La inmotivación, por el contrario, es el vicio que provoca la omisión de uno de los requisitos esenciales de la sentencia contenido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual ordena que todo fallo debe contener los motivos de hecho y de derecho de la decisión.
Respecto al vicio de inmotivación, ha sido doctrina pacífica y reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo d Justicia, que el mismo consiste en la falta absoluta de fundamentos; que los motivos exiguos o escasos, o la motivación errada no configura el vicio de falta de motivación. El vicio de inmotivación existe cuando una sentencia carece absolutamente de fundamento, sin confundir la escasez o exigüidad de la motivación con la falta de motivos. Así, hay falta de fundamentos, cuando los motivos del fallo por ser impertinentes, contradictorios o integralmente vagos o inocuos no le proporcionan apoyo alguno al dispositivo de la sentencia, que es la finalidad esencial de la motivación.
En sujeción a lo expuesto, resulta pertinente reproducir la parte motiva de la Providencia Administrativa impugnada Nº 2018-00147, emanada de la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, en fecha 07 de junio del 2018 (folios del 80 al 84 de la 1º pieza), en la cual se estableció:
“(…) PARTE MOTIVA
De un estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente, se desprende lo siguiente: Por una parte se observa que de las pruebas aportadas y los hechos denunciados por el trabajador WUILFREDO JOSE RIVERA MEDINA demostró que prestó sus servicios desde el 24 de marzo de 1995 al 31 de julio de 2010, como chofer en el Ministerio de Planificación y Finanzas. Asimismo se observa en constancia de trabajo expedida en fecha 29 de julio de 2016 por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributara (SENIAT), que prestó servicios en la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Guayana como CHOFER desde el día 16 de junio de 2011 y que fue despedido de manera Injustificada en fecha 08 de agosto de 2016 por la Entidad de Trabajo SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACION ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), manifestando que se encuentra amparado por la inamovilidad laboral que le confiere el Decreto Presidencial No. 2.158 de fecha 28 de diciembre de 2015, Publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria No. 6.207, con vigencia desde el 1-01-2015 hasta el 31-12-2018. hechos y circunstancias que fueron reseñados en su denuncia
Por su parte la representación patronal señaló que dicho trabajador ostento un cargo de confianza que se rige de acuerdo a la normativa propia de los servidores públicos y la del SERVICIO ACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACION ADUANERA y TRIBUTARIA (SENIAT), corroborando esta sede administrativa que le corresponde al trabajador denunciante, ciudadano WUILFREDO JOSE RIVERA MEDINA, recurrir a la vía administrativa debido a las características del servicio que presto en un órgano de la administración pública. Así se establece y se hará constar en la dispositiva.
Analizada corno ha sido la controversia, sobre la base de las consideraciones anteriormente estas este despacho declara SIN LUGAR la presente solicitud de reenganche y restitución de derechos interpuesta por el trabajador WUILFREDO JOSE RIVERA. Y así se decide. …”

Observándose que tal como se estableciera al momento de resolver la delación referida al vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, la Inspectora del Trabajo luego del estudio pormenorizado de todo el acervo probatorio promovido por ambas partes, pudo establecer que le correspondía al trabajador denunciante, ciudadano Wuilfredo José Rivera Medina, recurrir a la vía administrativa, es decir, incoar su denuncia ante el Juzgado Contencioso Administrativo, a fin de ejercer el recurso contenciosos administrativo funcionarial, debido a las características del servicio que presto en un órgano de la administración pública, por lo que mal puede delatar el recurrente que la providencia administrativa carezca absolutamente de motivación, en el entendido que la exigüidad de la misma no puede ni debe confundirse con la falta de motivos.
Ahora bien si la inconformidad del recurrente esta circunscrita a la forma de valorar o analizar las pruebas y consecuencialmente a la conclusión a la cual arribó la Inspectora del Trabajo, debe esta Alzada señalar como lo estableciera en líneas anteriores que:
La valoración de las pruebas forma parte de la autonomía e independencia que gozan los jueces al decidir, disponiendo de un amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento como actividad propia de su función de juzgar.
Por lo tanto, corresponde a los jueces de instancia, valorar las pruebas, de acuerdo con su libre y soberana apreciación de acuerdo con las reglas de la sana crítica, razón por la cual no puede quien acá decide resolver asuntos que corresponden a la soberana apreciación de la Inspectora del Trabajo. Así se establece.
Por las razones antes expuestas, esta Alzada considera que la Providencia Administrativa se encuentra motivada, toda vez que se observan las razones de hecho y derecho que tuvo la Inspectora del Trabajo para arribar a la conclusión que el denunciante debía recurrir a la vía administrativa, razón por la cual, se desestima la presente denuncia. Así se decide.
En relación a la denuncia de ausencia del procedimiento en materia administrativa, en cuanto a que la parte patronal no solicitó ante la Inspectoría del trabajo la autorización del despido que establece el artículo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo; así como que el Jurisdicente de la actividad administrativa estaba obligado a verificar la naturaleza del cargo ocupado por el accionante en casos como el que nos ocupa, pues si se trata realmente de un funcionario ocupando un cargo de obrero calificado y el mismo ha sido tratado como un funcionario de libre nombramiento y remoción y se le ha separado del cargo sin el procedimiento correspondiente, se debe admitir que se está en presencia del vicio de prescindencia total y absoluta de procedimiento.
En este sentido se observa que de acuerdo a las previsiones contenidas en los artículos 421 y 422 eiusdem, cuando un patrono pretenda despedir por causa justificada a un trabajador o trabajadora investido (a) de fuero sindical o inamovilidad laboral, debe solicitar la autorización previa al Inspector o Inspectora del Trabajo respectivo (a). Igualmente, de acuerdo a lo previsto en el artículo 425 eiusdem, el trabajador (a) amparado (a) por fuero sindical o inamovilidad laboral que sea despedido (a), trasladado (a) o desmejorado (a), “podrá interponer denuncia y solicitar la restitución de la situación jurídica infringida” ante la Inspectoría del Trabajo correspondiente.
Delimitado lo anterior, verifica esta Alzada que en el presente caso, de los autos se constata que el argumento de la parte patronal, es y ha sido siempre, que en virtud que el trabajador se desempeño en la Gerencia de Tributos Internos del SENIAT, en la cual todos sus trabajadores ejercen sus funciones en un área de confianza, donde se requiere discrecionalidad y responsabilidad, es por lo que procedió a despedirlo (folio 37 de la1° pieza), por considerar que su cargo es de libre nombramiento y remoción, y en razón de ello es que procede el ciudadano Wuilfredo José Rivera Medina, a recurrir a la vía administrativa (Inspectoría del Trabajo), a denunciar y solicitar la restitución de la situación jurídica infringida, y luego la sentenciadora (Inspectora del Trabajo) de analizar exhaustivamente los medios probatorios, determinó que el recurrente, debía incoar el recurso contencioso administrativo, debido a las características del servicio que presto en un órgano de la administración pública, por lo que con meridiana claridad se evidencia que sí se verifico la naturaleza del cargo, de allí que mal puede delatar, quien solicita la nulidad de la providencia administrativa, por la ausencia de procedimiento administrativo, visto que si bien la parte patronal no solicito la calificación, la ley autoriza al despedido a hacer lo propio ante la Inspectoría del Trabajo tal y como sucedió en el caso de marras, y a quien le correspondió decidir luego de llevar todo el procedimiento en el Expediente N° 018-2016-01-00479 tomo su decisión a través de la Providencia Administrativa Nº 2018-00147, dictada en fecha 07 de junio 2018, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud relacionada con el procedimiento de reenganche y restitución de la situación jurídica infringida, en consecuencia se desestima la presente denuncia. Así se decide.
Por todas las razones precedentemente expuestas, esta Alzada en consecuencia declara que la providencia administrativa no está inmersa en los vicios delatados, consecuencialmente se anula la sentencia objeto de consulta, pero los motivos explanados en el presente fallo. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Ciudad Bolívar, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SE ANULA la sentencia dictada en fecha 08/10/2019 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, quedando como consecuencia SIN LUGAR el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD incoado por Wuilfredo José Rivera Medina, contra la Providencia Administrativa Nº 2018-00147, emanada de la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, en fecha 07 de junio de 2018, mediante la cual se declaró SIN LUGAR, la denuncia relacionada con el procedimiento d reenganche y restitución de la situación de la situación jurídica infringida, por presunto despido efectuado el día 04/08/2016, en contra de la entidad de trabajo Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera Tributaria (SENIAT), y como consecuencia se mantienen los efectos del acto administrativo impugnado. SEGUNDO: Se ordena notificar de la presente decisión al Procurador General de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 109 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, asimismo se ordena notificar de la presente decisión a la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar, dejándose establecido que una vez que conste en autos la certificación por secretaría de los últimos de los notificados, y vencido como fuere el lapso de suspensión establecido en el artículo 109 eiusdem, comenzara a transcurrir el lapso previsto para que las partes ejerzan el recurso que a bien tenga lugar.
La presente decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 27, 49, ordinal 1°, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 12, 14, 15, 242, 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil, en los artículos 31 y 94 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y los artículos 84 y 109 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Remítase el expediente al Tribunal de origen, previo cumplimiento de las formalidades de Ley.
Regístrese, publíquese y déjese copia en el compilador respectivo. Una vez firme la presente decisión remítase el expediente al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los cuatro (04) días del mes de julio de 2023. Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
EL JUEZ


LISANDRO JOSE PADRINO PADRINO
LA SECRETARIA DE SALA,
En la misma fecha siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA DE SALA,