REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO BOLÍVAR
Ciudad Bolívar, 10 de julio 2023
213° y 164°
ASUNTO PRINCIPAL: FP02-V-2021-000009
Revisadas como han sido las presentes actuaciones, el tribunal observa que fecha 30/05/2023, el abogado Oliver Aguirre, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 84.124, actuando en su carácter de apoderado judicial de la codemandada ciudadana Jacinta Elina Martínez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.599.664, procedió a dar contestación a la demanda contentiva de cumplimiento de contrato incoado por el ciudadano José Felipe Delgado, en representación de la FUNDACIÓN UNIVERSITARIA IBEROAMERICANA, contra las ciudadanas EVELIN DEL VALLE MARTÍNEZ Y JACINTA ELINA MARTÍNEZ, quien entre otras cosas procede a:
Impugnar el documento fundamental de la demanda (contrato de venta) debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Primera de Ciudad Bolívar, de fecha 11/10/2017, bajo el Nº 7, tomo 297, folios 34 al 40. Alegando que en la nota de autenticación, existen los siguientes vicios:
Que no se identifica a la Fundación Universitaria Iberoamericana como parte otorgante del negocio jurídico contenido en el referido documento, que se identifican a los ciudadanos Evelin del Valle Martínez, Jacinta Elina Martínez y José Felipe Delgado.
Que de igual forma no se evidencia que el Notario Público haya dejado constancia que el último de los nombrados haya procedido o actuado en su condición de apoderado de alguna persona jurídica.
Que no se observa que en el acta de autenticación se haya dejado constancia de la presentación del poder al cual se hace mención en el documento objeto de autenticación, es decir, que el funcionario jamás tuvo a la vista el citado poder.
Que en la nota de autenticación, se identifico como otorgante a titulo personal al señor José Felipe Delgado, y no a la Fundación que es la persona jurídica que se atribuye la calidad o legitimidad para intentar la presente acción.
Que la Fundación al no ser la persona identificada como otorgante del documento, carece de legitimación o cualidad activa para intentar la presente acción, toda vez que se identifica como otorgante en la citada nota de autenticación es al ciudadano José Felipe Delgado.
De la formalización de la tacha
En fecha 05/06/2023 el abogado Oliver Aguirre, apoderado judicial de la codemandada Jacinta Martínez, de conformidad a lo establecido en el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, formaliza la tacha, exponiendo entre otras cosas lo siguiente:
Que existen dos tipos de falsedades: 1) la civil, que consiste en la omisión de alguna formalidad esencial en su otorgamiento, de no haberse cumplido alguna de las que dispone la ley en forma que ella preceptúa, o cual se ha omitido alguna mención también esencial ordenada por la ley; y 2) la falsedad criminal, se encuentra cada vez que en acto impugnado se ha faltado a la verdad, ya suponiendo una convención o declaración que no ha tenido lugar, ya fingiendo o contra-haciendo letra, firma o rubrica, mencionando la intervención de personas que no la han tenido o atribuyéndoles declaraciones o manifestaciones diferentes de las que han hecho, alterando fechas, haciendo en documento verdaderas alteraciones intercalaciones que varían su sentido.
Que en el caso que nos ocupa estamos en presencia de la indicada como falsedad civil, ello en razón de que se evidencia de una lectura del documento fundamental de la demanda, esto es, instrumento autenticado por ante la Notaria Publica Primera de Ciudad Bolívar, de fecha 11 de octubre de 2017, bajo el Nº 7, tomo 297, folios 34 al 40, que en la nota de autenticación existen los siguientes vicios:
Que de las clausulas del citado mandato se puede evidenciar, en las facultades identificadas con la letra “H”, que fueron prohibidas la celebración de negocios jurídicos referidos a la compra y venta de inmuebles. La cual citó textualmente:
“bajo ninguna circunstancia, el MANDATARIO O APODERADO podrá realizar los siguientes acciones: vender, asignar o disponer de los activos fijos DEL MANDANTE, constituir hipoteca sobre los bienes DEL MANDANTE, incluyendo empeños, fianza industrial, hipoteca, etc; unión, separación o incorporación DEL MANDANTE en/o con otras compañías, ni ingresar en contactos de préstamos; así mismo, no podrá comprar, vender o prestar propiedades; excepcionalmente y solo a los asociados DEL MANDANTE podrá prestar bienes cuya utilización se efectuará en actividades o proyectos conjuntos”.
Que en razón de ello, impugna a través de la tacha de falsedad el citado documento, por los motivos antes expuestos, los cuales conllevan a la nulidad del mismo, y carente de fuerza vinculante y valor probatorio.
Finalmente pide al tribunal, que una vez admitido el presente medio de impugnación, se traslade a la sede donde funciona la Notaria Pública Primera de Ciudad Bolívar, y deje constancia de la existencia del citado documento. El cual reposa en original en los libros llevados por esa oficina pública. Asimismo, se deje constancia si en la nota de autenticación aparece la declaración del funcionario donde hace saber que tuvo a la vista el poder al cual se menciona en el documento; de igual forma, se deje constancia si la persona jurídica que aparece como promitente compradora fue la identificada en la citada nota de autenticación.
De la insistencia del documento
En fecha 09/06/2023, el abogado Rafael Guillermo Ynagas, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 134.115, actuando en su carácter de coapoderado judicial de la Fundación Universitaria Iberoamericana, parte actora en la presente causa, mediante escrito expone entre otras cosas:
Que la demandada pretende bajo un temerario argumento de una solicitud de nulidad del negocio jurídico, argumentando nuevamente la falta de cualidad y capacidad del representante legal de su patrocinada, la cual ya fue decidida por este tribunal en la incidencia de cuestiones previas y que adquirió fuerza de cosa juzgada, y que fue confirmada en auto de fecha 01/06/2023 cuando se declaro inadmisible la reconvención planteada por la codemandada Evelin Martínez, pretende la tacha de falsedad del negocio jurídico celebrado entre las partes, esto sin fundamentarlo en ninguna de las causales establecidas en el artículo 1.380 del Código Civil, y sin argumentar alguna causa grave violatoria de otra disposición legal. Argumentando en forma simplista, que en la nota de autenticación de la notaria no se identificó al ciudadano José Felipe Delgado, como representante de la Fundación Universitaria Iberoamericana, y que el notario no tuvo a la vista los documentos que acreditaban la representación de la persona jurídica compradora del inmueble, obviando de forma interesada que así fue declarado por las partes en el mismo contrato.
Que en la misma nota de autenticación, la notario expresa lo siguiente: “…leído el documento, confrontado con sus copias, firmado en estas y el presente original, en presencia del Notario, sus otorgantes expuso: SU CONTENIDO ES CIERTO Y NUESTRAS FIRMAS QUE APARECEN AL PIE DE ESTE DOCUMENTO. El Notario hace constar que informó a las partes del contenido, naturaleza y consecuencias legales del acto otorgado, de conformidad con el ordinal 2do del artículo 78 de la Ley de Registros y Notarias…”
Que por lo cual al no impugnar que ellos no firmaron el documento y que además admiten que se firmó ante el Notario en su oficina de notaria, se evidencia la realidad y veracidad del negocio jurídico celebrado entre las partes.
Que hace valer, como hechos y circunstancias la temeraria tacha en el supuesto negado que se admita la misma, el reconocimiento previo a la celebración del contrato objeto de este juicio, por parte de las demandadas la cualidad de representante legal del ciudadano José Felipe Delgado de la Fundación Universitaria Iberoamericana, con las ventas anteriores. El reconocimiento posterior a la celebración del referido contrato, realizado en el procedimiento de oferte real y deposito que fue acompañada a la demanda como documento fundamental. Asimismo, el reconocimiento judicial de la capacidad para contratar en nombre de la actora del referido ciudadano, pasada en autoridad de cosa juzgada, en sentencia dictada por este tribunal con motivo de la decisión de la cuestión previa opuesta por la codemandada Jacinta Martínez.
Finalmente, procede a oponerse a la inspección solicitada por la parte tachante, en virtud de que la nota de autenticación se explica por sí sola, en la cual se evidencia que el Notario Público dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 78 de la Ley de Registro Público y Notarias, única obligación del notario al momento de la autenticación de documentos.
En fecha 15/06/2023, el abogado Rafael Guillermo Ynagas, actuando en su carácter de coapoderado judicial de la Fundación Universitaria Iberoamericana, ratifica en todo y cada uno de sus aspectos el escrito de fecha 09/06/2023.
Para decidir el tribunal previamente hace las siguientes consideraciones:
Que la parte demandada en esta oportunidad procede a atacar el documento fundamental de la demanda (contrato de venta) autenticado por ante la Notaria Publica Primera de Ciudad Bolívar, de fecha 11 de octubre de 2017, bajo el Nº 7, tomo 297, folios 34 al 40, a través de la tacha incidental alegando que en la nota de autenticación existen vicios como: 1) que no se identifica a la Fundación Universitaria Iberoamericana como parte otorgante del negocio jurídico contenido en ese documento. Que se identifica como otorgante a Evelin Del Valle Martínez, Jacinta Elina Martínez, y José Felipe Delgado; 2) que no se evidencia que la ciudadana Notario Público, o el funcionario revisor haya dejado constancia que José Felipe Delgado haya actuado en su condición de apoderado de alguna persona jurídica; y 3) que no se evidencia en el acta de autenticación que se haya dejado constancia de la representación del poder, o que se tuvo a la vista el mismo, cuyo poder se menciona en el documento objeto de autenticación, es decir, jamás dicha funcionario tuvo a la vista el citado poder.
Ahora bien, con respecto a la tempestividad para el ejercicio de la tacha incidental, los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil, disponen lo siguiente:
“Artículo 438: La tacha de falsedad se puede proponer en juicio civil, ya sea como objeto principal de la causa, ya incidentalmente en el curso de ella, por los motivos expresados en el Código Civil.” (Destacado del tribunal).
“Artículo 439: La tacha de falsedad se puede proponer en cualquier estado o grado de la causa.”
Asimismo, la juzgadora considera necesario asentar en este fallo interlocutorio las causales taxativas que contenidas en el artículo 1.380 del Código Civil:
“Artículo 1.380: El instrumento público o que tenga las apariencias de tal puede tacharse con acción principal o redargüirse incidentalmente como falso, cuando se alegare cualquiera de las siguientes causales:
1º.- Que no ha habido la intervención del funcionario público que aparezca autorizándolo, sino que la firma de éste fue falsificada.
2º.- Que aun cuando sea auténtica la firma del funcionario público, la del que apareciere como otorgante del acto fue falsificada.
3º.- Que es falsa la comparecencia del otorgante ante el funcionario, certificada por éste, sea que el funcionario haya procedido maliciosamente o que se le haya sorprendido en cuanto a la identidad del otorgante.
4º.- Que aun siendo auténtica la firma del funcionario público y cierta la comparecencia del otorgante ante aquél, el primero atribuya al segundo declaraciones que éste no ha hecho; pero esta causal no podrá alegarse por el otorgante que haya firmado el acta, ni respecto de él.
5º.- Que aun siendo ciertas las firmas del funcionario y del otorgante, se hubiesen hecho, con posterioridad al otorgamiento, alteraciones materiales en el cuerpo de la escritura capaces de modificar su sentido o alcance.
Esta causal puede alegarse aun respecto de los instrumentos que sólo aparezcan suscritos por el funcionario público que tenga la facultad de autorizarlos.
6º.- Que aun siendo ciertas las firmas del funcionario y los otorgantes, el primero hubiese hecho constar falsamente y en fraude de la Ley o perjuicio de terceros, que el acto se efectuó en fecha o lugar diferentes de los de su verdadera realización.”
Respecto a la tacha incidental, es importante resaltar lo que establece la doctrina, en tal sentido tenemos, que el procesalista Dr. RICARDO ENRIQUE LA ROCHE, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo III, Página 138, señala que:
“…La tacha de falsedad de un instrumento, público o privado, tiene por objeto la declaratoria de nulidad e ineficacia del mismo, por errores esenciales a su elaboración. Valga decir, que no haya intervenido el funcionario que supuestamente autoriza el acto, o que sea falsa la firma o la comparecencia del otorgante, o porque el funcionario atribuya al otorgante declaraciones que éste no haya dicho, o que se hayan hecho alteraciones materiales a la escritura con posterioridad a su otorgamiento capaces de cambiar su contenido, o, en fin, que el funcionario atestigüe haber realizado el acto en lugar o fecha distinta a la que consigna en la escritura. Todos estos vicios son de carácter formal y miran a la fabricación del instrumento…”
En el caso de autos, se observa que la parte demandada planteó una tacha incidental de documento público –instrumento poder-, sin embargo, quien suscribe no encuentra que los argumentos expuestos para impugnar el documento goce de todas las condiciones de validez requeridas por la Ley, siendo necesario fundamentarla en alguna de las causales taxativas contenidas en el artículo 1.380 del Código Civil.
En virtud de las razones de derecho antes expuestas, y por cuanto la tacha por vía incidental no está fundada en ninguna de las seis causales señaladas en el artículo 1.380 del Código Civil, disposición legal sustantiva que la regula, resulta forzoso para esta sentenciadora declarar inadmisible la tacha del documento fundamental de la demanda (contrato de venta) debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Primera de Ciudad Bolívar, de fecha 11/10/2017, bajo el Nº 7, tomo 297, folios 34 al 40, en razón de ello, es innecesario abrir el cuaderno de tacha incidental. Y así se decide en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley.
Finalmente, por cuanto la presente decisión es publicada fuera del lapso legal, se ordena notificar a las partes, para garantizarles el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso, previstos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
La Juez,
Soraya Amparo Charboné.
La Secretaria,
Lerys Barreto Escorche.
SACH/Lbe/mari
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