REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO BOLÍVAR
213º y 164º

ASUNTO: FP02-V-2022-000125

DEMANDANTE: GÉNESIS ITALIA MAGRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 20.555.197, con número telefónico con whatsapp +58-04169337050, dirección electrónica genesismagro13@gmail.com, domiciliada en la urbanización los Próceres, Municipio Autónomo Angostura del Orinoco, Ciudad Bolívar, estado Bolívar.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: CARLOS AMAURIS AULAR CABEZA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-8.897.436, abogado en ejercicio con Inpreabogado Nro. 127.601, y con dirección electrónica carlos.amauris@gmail.com.

DEMANDADO: EDUARDO ANTONIO SOLIS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.657.905, con número telefónico con whatsapp +58-04168805645, dirección electrónica eduarantonic@gmail.com.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ROBERT DELACIERTE MAITA y AXEL RAFAEL MARTÍNEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 146.229 y 125.669 respectivamente.

MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO.

SENTENCIA: DEFINITIVA
-I-
ANTECEDENTES

En fecha 07/06/2022, fue presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), la presente demanda por Acción Mero Declarativa de Concubinato, interpuesta por GÉNESIS ITALIA MAGRO, venezolana, mayor de edad, titular de a cédula de identidad Nro. V- 20.555.197, domiciliada en la urbanización los Próceres, Municipio Autónomo Angostura del Orinoco, Ciudad Bolívar, estado Bolívar. Representada por el abogado CARLOS AMAURIS AULAR CABEZA, Inpreabogado Nro. 127.601 en contra del ciudadano EDUARDO ANTONIO SOLIS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.657.905, representado por sus apoderados judiciales, abogados ROBERT DELACIERTE MAITA y AXEL RAFAEL MARTÍNEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 146.229 y 125.669 respectivamente.

El 14/06/2022 es admitida la demanda de conformidad al artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, una vez cumplidas las formalidades previas para llevar a cabo la citación del demandado tales como: la notificación del Fiscal 7º del Ministerio Público en fecha 20/06/22 y la publicación del edicto, en data 06/07/2022, el tribunal ordenó emplazar al demandado en fecha 08/07/22, dejando constancia el alguacil de este Tribunal de haberse trasladado a practicar la mencionada citación el día 04/08/2022.

Una vez contestada la demanda en fecha 05/10/2022, dicho lapso de contestación feneció el 07/10/22. Se dejó constancia del vencimiento del lapso de promoción de pruebas el 03/11/2022 en el que únicamente la parte actora presentó escrito de pruebas en fecha 01/11/2022 folio 29 al 58. No obstante, el tribunal en fecha 09/11/2022 ordena agregar en autos escrito de pruebas suscrito por el demandado en fecha 28/10/22, el cual había sido presentado ante otro Tribunal por un error de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD); por lo que se ordenó reponer la causa al estado de que la parte actora hiciera uso al derecho de oposición a las pruebas presentadas por el demandado, folio 67.

El demandado en autos confirió en fecha 08/12/2022 poder Apud-Acta a los abogados ROBERT DELACIERTE MAITA y AXEL RAFAEL MARTINEZ, Inpreabogados Nros. 146.229 y 125.669, folio 69. El alguacil del Tribunal en fecha 02/02/2023 dejó constancia de haber notificado al apoderado judicial del demandante el día 01/02/2023.

En fecha 14/02/2023 el Tribunal se pronunció sobre la admisión de las pruebas. El 17/02/2023 oportunidad fijada por el Tribunal para que tuvieran lugar las declaraciones de los testigos CARMEN VIXOILIA GUEVARA, BELKIS CARMEN RODRÍGUEZ, IRAIMA JOSEFINA MAGIN, MARIA JOSE VALERO, a las 9:30m, 10:00am, 10:30am, 11:00am respectivamente, no habiendo comparecido ninguno, fueron declarados desiertos, folio 76. Por otro lado, en fecha 22/02/2023 tuvieron lugar las declaraciones de los testigos ALBERTO JOSÉ MARTINEZ, YOMAR JESUS RODRÍGUEZ, WILLIAN RAMÓN MALAVÉ y TRINA MARIVÍ CABEZA DUARTE, a las 09:30am, 10:00am, 10:30am, y 11:00am respectivamente, folios 77 al 79.

El día 23/02/2023 oportunidad fijada por el Tribunal para que tuvieran lugar las declaraciones de los testigos MARY ROXI MEDINA, REINALDO JOSÉ CABEZA DUARTE, a las 9:30am y 10:30am no habiendo comparecido ninguno, fueron declarados desiertos folio 80. No obstante, ese mismo día, a las 10:00am y 11:00am tuvieron lugar las declaraciones de los testigos DARLA MARIANNYS TOMEDES MENDOZA y JULIO CESAR FLORES respectivamente, folios 81 y 82.

El Tribunal en atención a la solicitud realizada por el coapoderado judicial de la parte demandada, abogado ROBERT DELACIERTE acordó y fijó en fecha 01/03/23 nueva oportunidad para la evacuación de la testigo MARY ROXI MEDINA, la cual tuvo lugar en fecha 08/03/2023, folio 86 al 87. Asimismo el Tribunal en respuesta a solicitud presentada por el apoderado judicial de la parte actora en 15/03/2023, acordó y fijó ese mismo día nueva oportunidad para la evacuación de los testigos CARMEN GUEVARA, BELKIS RODRÍGUEZ, IRMA MAGIN, y MARIA VALERO para el cuarto día de despacho siguiente a las 9:30am, 10:00am, 10:30am, 11:00am respectivamente; los mencionados Ut Supra, fueron declarados desiertos el 04/04/23, folio 91, y en fecha 17/04/23, folio 98.
El abogado ROBERTO DELACIERTA, coapoderado judicial del demandado, presentó diligencia el día 10/04/23 en la cual entre otras cosas, hizo mención a que no se evidencia en autos que se haya realizado oficio al Consejo Comunal LAS CLARITAS tal y como fue ordenado por este Tribunal el 14/02/23, folio 75; y asimismo solicitó se designe correo especial al ciudadano EDUARDO ANTONIO SOLIS MERA; este Juzgado el 13/04/2023 en respuesta a dicha diligencia advirtió que en fecha 14/02/2023 fueron admitidas las pruebas promovidas por la partes, y con relación a la prueba de informes en cuestión se evidencia que al vuelto del folio (75) del presente expediente, se observa que se admitió y se ordenó librar oficio al Consejo Comunal Las Claritas, quedando diarizado textualmente lo siguiente: “Se libró oficio Nro. 0810-049-2023 al Consejo Comunal Las Claritas Municipio Sifones del Estado Bolívar en el juicio de Acción Mero Declarativa”, el cual se encuentra en poder del alguacil de este Tribunal. Igualmente se le fue negada al abogado ya mencionado la petición de correo especial al ciudadano EDUARDO ANTONIO SOLIS MERA, folio 97.

En fecha 17/04/2023 feneció el lapso de evacuación de pruebas. El alguacil del Tribunal en fecha 18/04/23 consigna oficio 0810-049/2023 dirigido al Consejo Comunal Las Claritas, Municipio Sifones del Estado Bolívar, por falta de impulso procesal de la parte interesada. La secretaria del Tribunal deja constancia que el día 12/05/2023 venció el término para presentar informes, y el 30/05/23 el lapso de observación a los informes, folio 113.
-II-
ARGUMENTOS DE LA DECISIÓN

Luego de haber efectuado el estudio de las actas que conforman el expediente ASUNTO: FP02-V-2022-000125 el Tribunal procede a decidir la causa con fundamentos en las consideraciones siguientes:

La pretensión de la parte actora es que se le declare legalmente que mantuvo una relación concubinaria con el ciudadano EDUARDO ANTONIO SOLIS MERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.919.137, con domicilio en la urbanización La Ceiba, Manzana QM-3. Casa N°38, del sector agua salada del Municipio Autónomo Angostura del Orinoco de esta ciudad, a partir de octubre del año 2013 hasta noviembre de 2020.

Alegó que de manera amistosa y mancomunada, unieron esfuerzos económicos y de amor, en beneficio de su núcleo familiar, contribuyendo ambos de manera equitativa e igualitaria a un patrimonio familiar y de pareja unificada reconocida por familiares, vecinos, demás amistades y comunidad en general como si hubiesen estado casados, gozando de esta manera del respeto, la consideración y afecto de todos sus conocidos, allegados, familiares, compañeros de trabajo y amigos, de allí es que deriva la plena posesión de estado correspondiente a su presunta relación concubinaria.

Expresó que lamentablemente no procrearon hijos, pero que desde hace siete (7) años y un mes, la relación se mantuvo con estabilidad ininterrumpida, tratándose entre ellos como marido y mujer ante familiares, amistades, compañeros de trabajo y la comunidad en general, prodigándose auxilio y amor, hechos propios y elementos fundamentales en cualquier relación, bien sea matrimonio o concubinato siempre que haya amor.

Fundamentó su demanda en los artículos 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 759 y 16 del Código de Procedimiento Civil y artículos 767 y 768 del Código Civil Venezolano.

De la contestación al fondo de la demanda:

Negó, rechazó y contradijo que haya existido una relación concubinaria entre su persona y la ciudadana GÉNESIS ITALIA MAGRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-20.555.197 y que cuya relación existió desde el siete 07/10/2013 hasta el 20/11/2020, mucho menos de haberle hecho alguna promesa de matrimonio.

Que lo cierto es que la relación entre la ciudadana Génesis Italia Magro y su persona fue de manera efímera, transitoria, fugaz motivo por el cual nunca procrearon hijos, que también es falso que viviera con la demandante como concubinos en la urbanización la Ceiba, Manzana QM-3, casa N°38, sector Agua Salada, Parroquia Agua Salada, Municipio Angostura del Orinoco del Estado Bolívar.

Negó, rechazó y contradijo que haya tenido una relación concubinaria con la ciudadana Génesis Italia Magro y que cuya relación existió durante siete (07) años, con estabilidad, de forma ininterrumpida tratándose como marido y mujer entre familiares, amigos, compañeros de trabajo, y comunidad en general, prodigándose auxilio y amor, hechos propios y elementos fundamentales en una relación concubinaria o matrimonial.

Que su relación con la ciudadana Génesis Italia Magro era de fines de semana, donde presuntamente salían a divertirse, y tomarse unos tragos de licor, que jamás se convirtió en una relación concubinaria de forma ininterrumpida como lo alega la demandante porque igual al mismo tiempo el salía con otras mujeres los fines de semana, en tal sentido mal podría ella alegar hechos inexistentes en procura de un derecho que no tiene y que nunca ha tenido.

Alegó que es falso, que la hoy demandante contribuyera en la formación de su patrimonio ya que el mismo ha sido formado con su esfuerzo y trabajo sin intervención

de otra persona. Que es falso que ambos hayan vivido como concubinos.

Del examen y valoración de las pruebas aportadas por las partes en el proceso:

De las pruebas promovidas por la parte actora en el lapso probatorio:
Invocó el merito favorable en autos de conformidad a lo establecido en los artículos 396 y 506 del Código de Procedimiento y el artículo 1.354 del Código Civil, que arrojan todas las actas procesales.

- Promovió las testimoniales de las ciudadanas Carmen Vixoilia Guevara, Belkis Del Carmen Rodríguez Farías, Iraima Josefina Magín Delgado, María José Valero Casañas, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-12.600.822, V-10.047.106, V-13.546.811, V-23.552.744, respectivamente, quienes fueron declararon desiertas en fecha 17/02/23, folio 76, y asimismo el día 04/04/2023, folio 91. Por cuanto no existe prueba que valorar, se desecha.

- Promovió y consignó impresiones fotográficas a color, publicadas por el ciudadano Eduardo Antonio Solís y Génesis Italia Magro, en sus redes sociales, constante de veintiún (21) anexos, que corren insertos del folio 38 al 58 del presente expediente.

Estas reproducciones fotográficas fueron aportadas a los autos en el lapso de promoción de pruebas, y conforme a lo dispuesto en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, pueden hacerse valer en juicio como pruebas, ya que su uso no se encuentra expresamente prohibido por la Ley. De ellas se observa una serie de encuentros públicos entre las hoy partes en juicio, publicadas en la red social de Facebook a nombre de las cuentas: “Génesis Italia Magro” y “Normedys Andreina”; y de la red social Instagram a nombre de las cuentas: “glm197”, “eleudisrbm” y “eduarantonic” con data del 01/01/2014 al 05/01/2020, donde se aprecia entre otras cosas, una relación de pareja estable, de conocimiento público y con promesa de unión matrimonial.

De igual manera, ha sido reiterada la doctrina de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en establecer que este tipo de probanza una vez aportadas con el libelo o en la promoción de pruebas, el silencio de la contraparte las tendrá como reconocidas o fidedignas, solo en caso de ser impugnadas o desconocidas, el promovente tiene la carga de suministrar al juez los medios probatorios (prueba pericial, inspección judicial o incluso la testimonial) capaz de darle credibilidad a estos medios de pruebas denominados como pruebas libres, con el objeto de comprobar su origen o veracidad. En consecuencia, por cuanto las mismas no fueron objetadas ni impugnadas por la parte contraria, este Tribunal le concede pleno valor probatorio de conformidad al artículo 1.357 del Código Civil Venezolano y al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, arrojando sospechas de que entre los sujetos procesales existió una relación concubinaria. Así se decide.-

- Promovió e hizo valer copia simple del RIF de la ciudadana GÉNESIS ITALIA MAGRO. Este Tribunal, le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil. La fecha de este documento lo hace eficaz para demostrar que la demandante, de acuerdo a su Registro de Información Fiscal para la fecha 22/10/2015 su domicilio era para ese entonces en la calle 03, casa Nro. QM- 5 -95, Urbanización La Ceiba, Parroquia Agua Sala, Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, marcado con la letra “A” inserto en el folio 35. Así se decide.-

- Promovió e hizo valer original de constancia de residencia emitida por la oficina de Registro Civil Municipal, de la ciudadana GÉNESIS ITALIA MAGRO, identificada 2016113004827399 formularios ONRC, marcada con la letra “B”, inserta en el folio 36 del presente expediente.

El presente medio de prueba se valora como un documento que emana de un organismo público –adscrito al Poder Electoral-, el cual no fue impugnado por la contraparte, en consecuencia este Tribunal, les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil, con ello se demuestra que la ciudadana habita de forma permanente en la calle 03, casa Nro. QM- 5 -95, Urbanización La Ceiba, Parroquia Agua Sala, Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, marcado con la letra “A” inserto en el folio 35. Así se decide.-

- Promovió copia simple de estado de cuenta emitida CANTV, de la ciudadana GÉNESIS ITALIA MAGRO, de fecha 20/10/2022, marcado con la letra “C”, inserta en el folio 37 del presente expediente.

Por cuanto al presente medio de prueba la contraparte no realizó oposición alguna, en consecuencia este tribunal le concede valor probatorio. Así se decide.-

Pruebas ofrecidas por la parte demandada:
- Promovió marcado con la letra “A” documento original de carta de residencia, expedida por el CONSEJO COMUNAL PERSEVERANTES DE LA CEIBA, Parroquia Agua Salada, municipio Bolivariano Angostura del Orinoco, corre inserto en el folio 64 del presente expediente.

Este es un documento público administrativo por emanar de la Administración Pública gozan de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, y por lo tanto deben considerarse como ciertos hasta prueba en contrario. Este documento no fue impugnado por la parte actora, en consecuencia este Tribunal, les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil, en el contexto de dicho documento, se aprecia que la ciudadana Rosa González, titular de la cédula de identidad V-8.889.075, y que representa al Consejo Comunal, da constancia que el ciudadano Eduardo Antonio Solís, titular de la cédula de identidad V-13.919.137, así se establece.-

- Promovió las testimoniales de los testigos José Alberto Martínez, Yomar Jesús Rodríguez, Willian Ramón Malavé, Trina Marivi Cabeza Duarte, Mary Roxi Medina, Darla Mariannys Tomedes Mendoza, Reinaldo José Cabeza Duarte, Julio Cesar Flores, todos con domicilio en la parroquia Agua Salada, Municipio Angostura del Orinoco del Estado Bolívar.

En fecha 22/02/2023, declararon los siguientes testigos:
ALBERTO JOSÉ MARTINEZ:
“PRIMERA PREGUNTA: Diga usted si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano Eduardo Antonio Solís Mera, y desde cuándo? CONTESTO: si conozco al ciudadano Eduardo Solís, desde hace 10 años, es mi vecino más cercano que tengo. SEGUNDA PREGUNTA: diga usted si conoce o conoció de vista trato y comunicación a la ciudadana Génesis Italia Magro? CONTESTO: a la ciudadana génesis la conocía de vista tres o cuatro veces que aportaba en el año, eventualmente, cuando la veía. TERCERA PREGUNTA: diga usted si sabe o le consta si el ciudadano Eduardo Antonio Solís Mera ha estado casado o ha mantenido algún tipo de relación o unión estable con una pareja? CONTESTO: no. No lo he visto con una relación estable, si he visto que entra y sale con amigas, mas una relación estable no. CUARTA PREGUNTA: diga si sabe o le consta que el ciudadano Eduardo Antonio Solís Mera haya tenido o tenga algún tipo de sociedad comercial o adquirido bienes en conjunto con la ciudadana Génesis Italia Magro? CONSTESTO: no, no tengo el conocimiento ni me consta de que Eduardo haya tenido alguna sociedad con la ciudadana Génesis, eventualmente, se veían dos o tres veces al año.”

YOMAR JESUS RODRIGUEZ:
“PRIMERA PREGUNTA: diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano Eduardo Antonio Solís Mera y/o a la ciudadana Génesis Italia Magro, y desde cuándo? CONTESTO: si, si lo conozco, soy vecino de él, vivo al lado de sui casa, desde hace unos 10 años más menos, y a ella que llegaba eventualmente ahí. SEGUNDA PREGUNTA: diga el testigo si por conocer desde hace mas de 10 años aproximadamente al ciudadano Eduardo Antonio Solís Mera, sabe y le consta si ha estado casado o ha tenido alguna relación estable de hecho o alguna pareja? CONTESTO: no, no ha estado casado y tampoco le he conocido pareja estable, las mujeres que llegan ahí son eventualmente. TERCERA PREGUNTA: diga el testigo si sabe y le consta si el ciudadano Eduardo Antonio Solís Mera tuvo o tiene alguna relación de tipo comercial o adquirió bienes en común con la ciudadana demandante Génesis Italia Magro? CONTESTO: No, no lo he visto en ninguna actividad comercial con nadie.”

WILLIAN RAMÓN MALAVÉ:
“PRIMERA PREGUNTA: Diga el ciudadano si conoce o conoció a los ciudadanos Eduardo Antonio Solís Mera y/o a la ciudadana demandante Génesis Italia Magro, y desde cuándo? CONTESTO: a Eduardo testo más o menos desde ocho o diez años conociéndolo, y a génesis muy poco. SEGUNDA PREGUNTA: diga el testigo por haber conocido y conocer al ciudadano Eduardo Antonio Solís Mera el tiempo señalado si sus hábitos sociales son de fiesta y compartir entre muchos amigos y con qué frecuencia? CONTESTO: bueno si, compartimos continuamente y los fines de semana, en su casa o en la mía hemos compartido, y más que todo los fines de semana. TERCERA PREGUNTA: diga el ciudadano deponente si sabe y le consta que el ciudadano Eduardo Antonio Solís Mera ha estado, estuvo o está casado o tiene una unión estable de hecho en pareja? CONTESTO: que yo sepa no. CUARTA PREGUNTA: diga el testigo si sabe o le consta que el ciudadano Eduardo Antonio Solís Mera haya tenido o tiene relación comercial con la ciudadana Génesis Italia Magro o adquirieron bines en común? CONTESTO: que yo sepa no. En este acto interviene el apoderado judicial de la parte actora abogado Carlos Aular, quien pasa a ejercer el derecho de repregunta de la siguiente manera. PRIMERA REPREGUNTA: diga el testigo que informe al tribunal exactamente cuánto tiempo tiene conociendo al señor Eduardo Antonio Solís? CONTESTO: 10 años. SEGUNDA REPREGUNTA: diga el testigo cuanto tiempo tiene conociendo a la ciudadana Génesis Italia Magro? CONTESTO: muy poco tiempo. TERCERA REPREGUNTA: Le pido al testigo que aclare el poco tiempo que tiene conociendo a la ciudadana Génesis Italia Magro, que indique al tribunal el poco tiempo? CONTESTO: muy poco tiempo. CUARTA REPREGUNTA: indique al tribunal como conoció a la ciudadana Génesis Italia Magro? CONTESTO: la conocí en una fiesta que hizo Eduardo.”

TRINA MARIVÍ CABEZA DUARTE:
PRIMERA PREGUNTA: Diga el ciudadano si conoce o conoció a los ciudadanos Eduardo Antonio Solís Mera y/o a la ciudadana demandante Génesis Italia Magro, y desde cuándo? CONTESTO: si conozco al señor Eduardo Solís desde hace casi 9 años, y a la señora de vista. SEGUNDA PREGUNTA: diga la testigo por haber conocido y conocer al ciudadano Eduardo Antonio Solís Mera el tiempo señalado si sus hábitos sociales son de fiesta y compartir entre muchos amigos y con qué frecuencia? CONTESTO: se comparte demás, y con bastante ese viejo es rumberisimo. TERCERA PREGUNTA: diga la ciudadana deponente si sabe y le consta que el ciudadano Eduardo Antonio Solís Mera ha estado, estuvo o está casado o tiene una unión estable de hecho en pareja? CONTESTO: que yo sepa unión estable no tiene. CUARTA PREGUNTA: diga la testigo si sabe o le consta que el ciudadano Eduardo Antonio Solís Mera haya tenido o tiene relación comercial con la ciudadana Génesis Italia Magro o adquirieron bines en común? CONTESTO: no. En este acto interviene el apoderado judicial de la parte actora abogado Carlos Aular, quien pasa a ejercer el derecho de repregunta de la siguiente manera. PRIMERA REPREGUNTA: diga la testigo cuanto tiempo tiene conociendo a la señora Génesis Italia Magro? CONTESTO: bueno ve, yo a ella no la conozco así por yo a ella de rareza la veo, pero de conocerla, conocerla no. SEGUNDA REPREGUNTA: diga la testigo como le consta que entre la ciudadana Génesis Italia Magro y el señor Solís tiene relaciones comerciales? CONTESTO: bueno ve, el tiempo que yo compartí con el ahí, no me consta, yo a ella la vi muy pocas veces. TERCERA REPREGUNTA: diga la testigo si tiene conocimiento que es una unión estable de hecho? CONTESTO: no mucho, pero no el cuando alguien tiene algo en común. CUARTA REPREGUNTA: diga la testigo como le consta para afirmar que entre el ciudadano Eduardo Solís y la ciudadana Génesis Italia Magro no existe una unión estable de hecho? CONTESTO: yo. No es que me conste, sino es que casi nunca la vemos por ahí, tiene tiempo que no va, yo lo veo a él solo y con otras chicas que lo veo que comparte con otras chicas."

En fecha 23/02/2023, declararon los siguientes testigos:
DARLA MARIANNYS TOMEDES:
“PRIMERA PREGUNTA: Diga la ciudadana si conoce o conoció a los ciudadanos EDUARDO ANTONIO SOLIS MERA y/o a la ciudadana demandante GENESIS ITALIA MAGRO y desde cuándo? CONTESTO: Al ciudadano Eduardo lo conozco desde hace 10 años aproximadamente o un poquito más, la ciudadana génesis la conozco de compartida entre amigo y de vista, SEGUNDA PREGUNTA: Diga la testigo por haber conocido y conocer al ciudadano EDUARDO ANTONIO SOLIS MERA el tiempo señalado si sus hábitos sociales son de fiesta y compartir entre muchos amigos y con qué frecuencia? CONTESTO: El ciudadano Eduardo es súper sociable desde que le conozco le encanta compartir, salir, tomar, beber regularmente, constantemente ese es su hobbie. TERCERA PREGUNTA: Diga la ciudadana deponente si sabe y le consta que el ciudadano Antonio Solís mera a estado, estuvo o esta casado o tiene una unión estable de hecho en pareja, CONTESTO: Desde mi conocimiento nunca ha tenido unión estable de hecho o matrimonio, si le he conocido muchísimas mujeres muchas pareja, e incluso varias al mismo tiempo, siempre ha estado soltero nunca ha tenido una unión estable de hecho mucho menos un matrimonio. CUARTA PREGUNTA: Diga la testigo si sabe y le consta que el ciudadano Eduardo Antonio Solís Mera allá tenido o tiene relación comercial con la ciudadana Génesis Italia Magro o adquirieron bienes en común CONTESTO: Desde donde yo sé no, porque los bienes que tiene el señor Eduardo lo tiene desde toda su vida ya si tienen negocios en común los desconozco. PRIMERA REPREGUNTA: Indique el testigo como le consta de que el señor Eduardo Solís es soltero o nunca estuvo casado, y su tuvo a la vista alguna vez un acta de matrimonio o sentencia de divorcio del señor Eduardo Solís CONTESTO: No me consta pero es lo que he observado los años que llevo conociendo, es lo que ha demostrado, es lo que le conozco y por sus actos entiendo que es así. SEGUNDA REPREGUNTA: Indique el testigo si conoce a la ciudadana Génesis Italia Magro y desde cuando la conoce CONTESTO: No la conozco, hemos compartido entre amigos un par de ocasiones y solo de vista TERCERA REPREGUNTA: Diga el testigo que si no conoce a la ciudadana Génesis Italia Magro como le consta que el ciudadano Eduardo Solís tiene esos Bienes desde hace tiempo y si tuvo a la vista o leyó algún documento de propiedad del señor Eduardo Solís. CONTESTO: Me consta porque en su momento fui una intermediaria para la legalización de sus papeles de su vivienda, y sí el tiene o tuvo negocios en común los desconozco totalmente.”

JULIO CESAR FLORES:
PRIMERA PREGUNTA: Diga el ciudadano si conoce o conoció a los ciudadanos EDUARDO ANTONIO SOLIS MERA y/o a la ciudadana demandante GENESIS ITALIA MAGRO y desde cuándo? CONTESTO: Si, si los conozco a Eduardo lo conozco alrededor de 10 años, aparte de eso es mi vecino vive al frente de mi casa y de la señora génesis la conozco de vista y muy poco trato SEGUNDA PREGUNTA: Diga el testigo por haber conocido y conocer al ciudadano EDUARDO ANTONIO SOLIS MERA el tiempo señalado si sus hábitos sociales son de fiesta y compartir entre muchos amigos y con qué frecuencia? CONTESTO: En el tiempo que lo conozco, he tenido trato y compartimiento reuniones, en su casa TERCERA PREGUNTA: Diga el ciudadano deponente si sabe y le consta que el ciudadano Antonio Solís mera a estado, estuvo o está casado o tiene una unión estable de hecho en pareja, CONTESTO: Nunca le he visto mujer a su cargo, amigas si le conozco bastante. CUARTA PREGUNTA: Diga el testigo si sabe y le consta que el ciudadano Eduardo Antonio Solís Mera allá tenido o tiene relación comercial con la ciudadana Génesis Italia Magro o adquirieron bienes en común CONTESTO: No que yo sepa no PRIMERA REPREGUNTA: Diga el testigo como le consta de que el ciudadano Eduardo Solís nunca estuvo casado y que es soltero CONTESTO: Me consta porque en los compartimiento que he estado en su casa nunca lo vi con una mujer estable y el compartimiento me presento varias amigas, mas no mujeres como esposa. SEGUNDA REPREGUNTA: diga el testigo si es amigo del ciudadano Eduardo Solís CONTESTO: es vecino de donde yo vivo, vive frete de mi casa.”


El testigo Reinaldo José Cabeza, se declaró desierto en la oportunidad correspondiente, por lo tanto, no hay nada que valorara al respecto.

Todos los testigos que anteceden tienen en común haber conocido de “vista” a la ciudadana Génesis Italia Magro, durante poco tiempo (el cual no especificaron), y que la misma si mantuvo una relación amorosa “efímera” con el ciudadano Eduardo Antonio Solís. Lo que deja concluir a esta juzgadora que hay fe pública dada por los testigos, (la mayoría vecinos del demandado) que efectivamente, ambos ciudadanos hoy en juicio, si mantuvieron una relación amorosa; de la cual si bien expresaron fue “fugaz” y “efímera”, tal conocimiento en estos casos, corresponde únicamente a las partes involucradas, ya que las opiniones de terceros, al respecto, no les puede constar a menos que hayan cohabitados en el mismo domicilio. Así mismo, considera pertinente esta Juzgadora hacer mención a lo expresado por la testigo Trina Mariví Cabeza Duarte, la cual al ser conteste a la cuarta repregunta: “diga la testigo como le consta para afirmar que entre el ciudadano Eduardo Solís y la ciudadana Génesis Italia Magro no existe una unión estable de hecho? CONTESTO: yo. No es que me conste, sino es que casi nunca la vemos por ahí, tiene tiempo que no va, yo lo veo a él solo y con otras chicas que lo veo que comparte con otras chicas." De lo expresado por la testigo, no le consta que ambos sean concubinos porque casi nunca la ven allí, y que la ciudadana Génesis Italia Magro tiene tiempo que no va. Lo que deja apreciar a esta Juzgadora lo expuesto anteriormente (sin manifestar con exactitud qué tiempo tiene que no la ve) “veían” con regularidad a la prenombrada ciudadana, habla en plural, la pregunta fue individual. Concatenado a ello, la actora en su escrito libelar, alegó que su relación concubinaria feneció en el mes de noviembre del año 2020, lo que en relación a la fecha en la que fue tomada la declaración de testigo Trina Mariví Cabeza Duarte, es decir, el 22/02/2023 existe un tiempo prologando entre ambas fechas, en relación al “tiempo que no va”, en razón a ello, era necesario que los testigos establecieran los lapsos de tiempo en la que vieron y dejaron de ver a Génesis Italia Magro. Dicho esto, en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio a las presentes pruebas de testigos en cuanto al conocimiento expreso de la relación amorosa que existió entre las hoy partes en juicio y de la presunción de que ambos vivían juntos. Así se establece.-

Promovió prueba de informes al Consejo Comunal de Las Claritas, municipio Sifontes del Estado Bolívar, a los fines de que informe: 1. Si la ciudadana Génesis Italia Magro, cédula de identidad Nro. V- 20.555.197, mantiene su residencia en esa población. 2, y de residir allí desde cuándo. Este medio probatorio no fue evacuado, prueba de ello, en fecha 18/04/2023 el alguacil del tribunal dejó constancia de haber consignado oficio Nro. 0810-049/2023 dirigido al Consejo Comunal Las Claritas, Municipio Sifontes del estado Bolívar, por falta de impulso procesal de la parte interesada. Por lo tanto queda fuera del debate probatorio.

Para decidir este Tribunal observa:
La legislación venezolana no ha dictada una ley que regule la institución de las uniones estables de hecho previstas en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por ello las controversias que surjan entre particulares con relación a si entre ellos existió o no una unión estable cuyos efectos deban asemejarse a los que nacen del matrimonio deben ser resueltas conforme con los postulados desarrollados por la Sala Constitucional en la sentencia publicada el 15 de julio de 2005 que interpretó el contenido y alcance del artículo 77 de nuestra Carta Magna, la cual tiene carácter vinculante (jurisprudencia normativa) para los demás tribunales de la República.
En dicha sentencia la Sala delineó los principales elementos que caracterizan el concepto “unión estable”, siendo ellos:
a) se trata de una relación entre un hombre y una mujer;
b) ambos deben ser solteros;
c) la vida en común (cohabitación)
d) la permanencia, considerando la Sala que ella debía prolongarse por lo menos durante dos años;
e) reconocimiento del cuerpo social de que la pareja mantiene una relación sería y compenetrada.

En consonancia a lo Ut Supra, Jesús Díaz, citado por Juan José Bocaranda en su obra La Comunidad Concubinaria ante la Constitución de 1999, define el concubinato de la siguiente manera: “el concubinato es… la unión no legalizada, más o menos estable, entre un hombre y una mujer; es una institución natural, por oposición al matrimonio que es una institución civil.” (pág.35).

Una vez delimitado el asunto planteado, es necesario destacar el contenido del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba.”

De igual manera se puntualiza, que de conformidad con el Código de Procedimiento Civil, ésta sentenciadora según disposición del artículo 509, tiene como obligación lo siguiente:

“Los Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ellas”.

Lo anterior apareja que la ley impone al Juez el deber de sentenciar conforme a lo alegado y probado por las partes y le prohíbe actuar de oficio, a menos que la misma ley lo autorice y le impide sacar elementos de convicción fuera del proceso.

Ahora bien, el presente juicio trata de demanda de Acción Mero Declarativa incoada por Génesis Italia Magro contra Eduardo Antonio Solís, cuya pretensión consiste en que se declare que convivió en concubinato desde el 7 de octubre de 2013 hasta el 20 de noviembre de 2020 con el prenombrado ciudadano.

Se evidenció de las actas procesales que la ciudadana Génesis Italia Magro en su escrito de libelar esgrimió que el tiempo que duró la presunta unión concubinaria con el hoy demandado en autos, convivieron juntos y en armonía en la urbanización La Ceiba, Manzana QM-3, casa N°38, sector Agua Salada del Municipio Autónomo Angostura del Orinoco de esta ciudad. No obstante, en el lapso de promoción de pruebas, promovió entre otras cosas, Rif personal de Génesis Italia Magro, constancia de residencia emitida por la Oficina de Registro Civil Municipal, y estado de cuenta emitida por la CANTV con el objeto de demostrar que vivió con el prenombrado ciudadano en la siguiente dirección: Calle 03, casa Nro. QM-5-95, urbanización la Ceiba, parroquia agua salada Municipio Heres de Ciudad Bolívar.

Por su parte, el demandado Eduardo Antonio Solís refirió en su escrito de contestación a la demanda que ha mantenido su residencia desde hace diez años en la urbanización la Ceiba, Calle 03, casa Nro. QM-5-95 de la parroquia agua salada Municipio Heres de Ciudad Bolívar y no en la urbanización La Ceiba, QM-3, casa N°38, sector Agua Salada del Municipio Autónomo Angostura del Orinoco de esta ciudad, como expresó la demandante en su escrito libelar.

De manera que, considerando que el juez, tiene como norte la búsqueda de la verdad, de conformidad a lo establecido artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, esta Juzgadora concluye de buena fe, que la Calle 03, casa Nro. QM-5-95, de la urbanización la Ceiba, parroquia agua salada Municipio Heres de Ciudad Bolívar es la dirección que pretende la demandante se le reconozca como antiguo domicilio concubinario. Así se decide.-

Con relación a las pruebas fotográficas, aportadas por la actora en el lapso probatorio, es necesario traer a colación el criterio reiterado por la Sala de Casación Civil, acerca de ello, en fecha 27 de noviembre de 2017, en el caso: Marilú Bello Castillo contra Ingeniería Amelinck, C.A. y Otra., expresó lo siguiente:

“…Al respecto cabe señalar, que esta causa comenzó por demanda presentada en fecha 28 de noviembre de 2008, y la doctrina de esta Sala en torno a la promoción de pruebas fotográficas o medios libres de pruebas, se ve reflejada en su fallo N° RC-472, de fecha 19 de julio de 2005, expediente N° 2003-685, caso: PRODUCCIONES 8 ½ C.A., contra BANCO MERCANTIL (BANCO UNIVERSAL), que dispuso lo siguiente:

“…Como puede observarse, la doctrina es conteste al considerar respecto a la tramitación de las pruebas libres que no se asimilan a los medios probatorios tradicionales, lo siguiente:

1.- El promovente de un medio de prueba libre representativo, esto es, fotografías, películas cinematográficas, audiovisuales, y otras de similar naturaleza, tiene la carga de proporcionar al juez, durante el lapso de promoción de pruebas, aquellos medios probatorios capaces de demostrar la credibilidad e identidad de la prueba libre, lo cual podrá hacer a través de cualquier medio probatorio.

2.- El juez en la oportunidad de pronunciarse sobre la admisibilidad de dicha prueba debe en conformidad con lo previsto en los artículos 7 y 395 del Código de Procedimiento Civil, establecer la manera en que ésta se sustanciará; y en caso de que el medio de prueba libre sea impugnado, debe implementar en la tramitación la oportunidad y forma en que deba revisarse la credibilidad e idoneidad de la prueba; pues sólo cumpliendo con esa formalidad por delegación expresa del legislador cumple el proceso su finalidad, que es un instrumento para alcanzar la justicia según lo dispone el artículo 257 de nuestra Carta Magna, al mismo tiempo, se garantiza el debido proceso y derecho de defensa de las partes.

3.-Una vez cumplidas estas formalidades, el sentenciador determinará en la sentencia definitiva -previo al establecimiento de los hechos controvertidos-, si quedó demostrada la credibilidad y fidelidad de la prueba libre en cuestión; caso contrario, desestimará dicha prueba, pues si bien se trata de medios probatorios que no prejuzgan sobre el fondo del litigio, son indispensables para que una vez establecidas dichas circunstancias, el juez pueda establecer con plena libertad los hechos que se desprenden de la prueba conforme al sistema de la sana crítica…”.

…Omissis…

Cónsono con el anterior criterio jurisprudencial, se encuentra también la postura del autor Fernando Villasmil Briceño, quien sobre el tema señala:

“Especial consideración nos merece el procedimiento por analogía o en último caso, de carácter pretorial estatuido para la promoción y evacuación de pruebas no previstas en la Ley, pero no prohibidas expresamente por ellas. En el primer caso, si se presenta en juicio, por ejemplo, una fotografía, o una publicación (libro, revista o periódico, etc.), el Juez debe aplicar para dichos medios, las reglas técnicas relativas a la promoción y evacuación de la prueba de instrumento privado, por ser éstas las más afines o semejantes a ese tipo de elemento probatorio. De tal manera que este tipo de probanza sólo podrá ofrecerse con el libelo de demanda o en el término de promoción de pruebas; el silencio de la parte contraria las tendrá por reconocidas o fidedignas; y en caso de impugnación o desconocimiento, el promovente deberá recurrir a la prueba pericial, a la inspección judicial o al testimonio para comprobar su origen o fidelidad. Pero si se tratase, por ejemplo, de la promoción de una película o cinta de video, el Juez, al igual que el antiguo Pretor romano, debe indicar las formas a seguir para la evacuación, las cuales necesariamente deben asegurar la proyección o reproducción de la película o video en presencia del Juez y de las partes, a fin de que la no promovente pueda ejercer su derecho de fiscalización e impugnación de la prueba.” (Villasmil Briceño, Fernando. Teoría de la Prueba. 3° Edición Ampliada y Actualizada. Maracaibo, 2006. p. 91) (…)”

(Cursiva y subrayado de este Tribunal).

De conformidad con la jurisprudencia antes transcrita, se desprende que las reproducciones fotográficas deberán promoverse con el libelo de demanda o en el término de promoción de pruebas; y que el silencio de la parte contraria las tendrá por reconocidas o fidedignas; y en caso de impugnación o desconocimiento, el promovente tiene la carga de proporcionar al juez, durante el lapso de promoción de pruebas, aquellos medios probatorios capaces de demostrar la credibilidad e identidad de la prueba libre, lo cual podrá hacer a través de cualquier medio probatorio, pudiendo recurrir a la prueba pericial, a la inspección judicial o al testimonio para comprobar su origen o fidelidad.

Ahora bien, se evidencia que en el lapso de consignación de informes, el apoderado judicial del demandado, abogado Robert Delacierte Maita, en fecha 12/05/2023, folio 111, expresó respecto a las pruebas fotográficas consignadas por la actora, lo siguiente:

“(…) también promovió unas fotografías con mensajes todo encuadrado supuestamente en una red social, cosa que no prueba nada, pues tendrían que haberse sometido dichas fotografías a experticias o peritajes que comprobaran su autenticidad, y, si acaso evidencia que ella y mi representado se fotografiaron juntos, pues fotografiarse con alguien no implica estar unido en pareja estable de hecho, pues si de fotografías se trata el ciudadano demandado puede mostrar colecciones de álbumes con distintas chicas.”

De modo que, esta Juzgadora, a fin de pronunciarse al respecto, considera necesario traer a colación la sentencia № RC. 000274, de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 30 de mayo del año 2013, en la que estableció lo siguiente:

“…omissis… la información contenida en un mensaje de datos reproducida en un formato impreso, posee el mismo valor probatorio al que tienen las copias o reproducciones fotostáticas simples, así, debe entenderse su eficacia probatoria, idéntica al tratamiento aportado por el legislador a los documentos privados simples, por lo que el mensaje de datos impreso tendrá la eficacia probatoria de las copias o reproducciones fotostáticas y su contenido podrá ser desvirtuado a través de cualquier otro medio de prueba regulado de conformidad a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.”


Dado que las imágenes fotográficas insertas del folio 38 al 58, no fueron impugnadas en la oportunidad correspondiente por el demandado, es decir, dentro de los (03) tres días del lapso de oposición a las pruebas, y por lo tanto se consideran como hecho cierto, el reconocimiento público y notorio de afecto entre el demandado de autos Eduardo Antonio Solís, y la actora, ciudadana Génesis Italia Magro, destacando las publicaciones de la red social instagram, (a la cual tienen acceso una innumerable cantidad de personas), en la que, en el año 2015, específicamente en el folio 42 se aprecian dos publicaciones realizadas desde la cuenta Instagram “eduarantonic” en la que se evidencia en la primera publicación lado izquierdo, al hoy demandado portando un lenguaje corporal orante, arrodillado, con mano derecha extendida ante la hoy actora portando una caja pequeña y con la otra portando un micrófono, todo ello en manera de proposición, donde expresa de manera pública lo siguiente: “eduarantonic Me dio el SI, nos casamossss”.

En consecuencia y en atención a la jurisprudencia y doctrina invocada, esta Juzgadora otorga pleno valor probatorio a las pruebas fotografías aportadas por la demandada en el lapso de promoción de pruebas, folios 38 al 58 dejando presumir a esta Juzgadora que ambos mantuvieron una relación amorosa, estable y publica. Así se establece.-

Así mismo, de las pruebas presentadas por el ciudadano Eduardo Antonio Solís, llámense –Original de constancia de residencia del consejo comunal “Perseverantes la Ceiba”- concatenada con sus testimoniales ofrecidas, se evidencia que el prenombrado ciudadano habita la siguiente dirección: casa Nro. QM-5-95 de la parroquia agua salada Municipio Heres de Ciudad Bolívar desde hace diez (10) años; y que la misma coincide con la alegada y probada por la actora. De manera que, hace presumir a esta Juzgadora, ambos convivieron en la misma dirección desde el octubre del año 2013 hasta noviembre de 2020. Así se establece.-
En lo que respecta a las testimoniales ofrecidas por la parte demandada al proceso, concluye esta Juzgadora, en que todos tienen en común haber conocido de “vista” a la ciudadana Génesis Italia Magro, durante poco tiempo (el cual no especificaron), y que a la misma si mantuvo una relación amorosa “efímera” con el ciudadano Eduardo Antonio Solís. Lo que deja concluir a esta juzgadora que hay fe pública dada por los testigos, (la mayoría vecinos del demandado) que efectivamente, ambos ciudadanos hoy en juicio, si mantuvieron una relación amorosa; de la cual si bien expresaron fue “fugaz” y “efímera”, tal conocimiento en estos casos, corresponde únicamente a las partes involucradas, ya que las opiniones de terceros no son relevantes. Así mismo, considera pertinente esta Juzgadora hacer mención lo expresado por la testigo Trina Mariví Cabeza Duarte, la cual al ser conteste a la cuarta repregunta: “diga la testigo como le consta para afirmar que entre el ciudadano Eduardo Solís y la ciudadana Génesis Italia Magro no existe una unión estable de hecho? CONTESTO: yo. No es que me conste, sino es que casi nunca la vemos por ahí, tiene tiempo que no va, yo lo veo a él solo y con otras chicas que lo veo que comparte con otras chicas." De lo expresado por la testigo, no le consta que ambos sean concubinos porque casi nunca la ven allí, y que la ciudadana Génesis Italia Magro tiene tiempo que no va. Lo que deja apreciar a esta Juzgadora que anteriormente (sin manifestar con exactitud qué tiempo tiene que no la ve) “veían” con regularidad a la prenombrada ciudadana. Concatenado a ello, la actora en su escrito libelar, alegó que su relación concubinaria feneció en el mes de noviembre del año 2020, lo que en relación a la fecha en la que fue tomada la declaración de testigo Trina Mariví Cabeza Duarte, es decir, el 22/02/2023 existe un tiempo prologando, en relación al “tiempo que no va”, en razón a ello, era necesario que los testigos establecieran los lapsos de tiempo en la que vieron y dejaron de ver a Génesis Italia Magro. Dicho esto, en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio a las presentes pruebas de testigos en cuanto al conocimiento expreso de la relación amorosa que existió entre las hoy partes en juicio y de la presunción de que ambos vivían juntos. Así se establece.-

Con relación a esta prueba, el demandado de autos concluye entre otras cosas en su informe lo siguiente:

“NO EXISTIÓ UNA RELACIÓN CONCUBINARIA alguna O UNIÓN ESTABLE DE HECHO, pues entre la persona de GENESIS ITALIA MAGRO, venezolana con cédula de identidad V-20.555.197 y EDUARDO ANTONIO SOLIS MERA, venezolano, con cédula de identidad V-10.919.137 lo que hubo o existió fue una relación EFÍMERA, TRANSITORIA, FUGAZ, INTERRUMPIDA, de compartir unos tragos, una comida de vez en cuando en rumbas de fines de semanas y de forma esporádica, cosa que dista mucho de los que se puede entender como una unión estable, ininterrumpida y de hecho”.

De lo transcrito ut supra se observa, que si bien el apoderado judicial del demandado expresa claramente que su cliente solo mantuvo una relación “efímera, transitoria, fugaz, interrumpida”, con la hoy actora, el mismo no señaló ni probó el tiempo aproximado que duró de esa relación de “compartir unos tragos, una comida de vez en cuando en rumbas de fines de semanas y de forma esporádica”. En razón de lo argumentado en el texto de este fallo es forzoso para esta juzgadora declarar que entre los ciudadanos GÉNESIS ITALIA MAGRO contra el ciudadano EDUARDO ANTONIO SOLIS, existió una relación concubinaria, que inició el 07 octubre del año 2013 hasta el 20 del mes de noviembre del año 2020. Así se decide.-

-III-
DISPOSITIVA

Por fuerza de los anteriores razonamientos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Transito del Primer Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda de ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO interpuesta por la ciudadana GÉNESIS ITALIA MAGRO contra el ciudadano EDUARDO ANTONIO SOLIS, ambos ut supra identificados.

SEGUNDO: Que los prenombrados ciudadanos estuvieron unidos de hecho desde el 07 de octubre de 2013 hasta el 20 de noviembre de 2020. A los fines de dar cumplimiento a lo previsto en la parte in fine del artículo 507 del Código Civil, se acuerda librar el edicto con extracto de la proferida sentencia, el cual deberá ser publicado en un periódico de la localidad sede de este Tribunal. Igualmente se ordena el registro del dispositivo del presente fallo, una vez quede firme la presente decisión.

Publíquese y regístrese, incluso en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve. Déjese copia certificada de esta decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de este despacho a los veinte (20) días del mes de Julio de dos mil veintitrés (2023). Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
La Jueza

Soraya Amparo Charboné.
La Secretaria,

Lerys Barreto Escorche.

En esta misma fecha de hoy, se publicó la anterior sentencia, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.).

La Secretaria,

Lerys Barreto Escorche.

SCH/LB/isabel.