REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO BOLÍVAR
ASUNTO: FP02-V-2021-000004
ACCIONANTE: FRANCIA REQUESENS LEZAMA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.977.248 de este domicilio.-
COAPODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: NOEL AGUIRRE ROJAS, JOSÉ FRANCISCO AGUIRRE LEPAGE y OLIVER AGUIRRE ROJAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 49.863, 273.481 y 84.124 respectivamente.
ACCIONADO: DANIEL FEDERICO PALACIO VARGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.381.025 y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: HUMBERTO RIVAS FLORES y LETICIA JOSEFINA PÉREZ LOZANO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 85.516, 85.051 respectivamente. -
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO CON OPCIÓN A COMPRA VENTA.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
-I-
ANTECEDENTES
En fecha 19/08/2021 se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documento (URDD), un escrito contentivo de demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO CON OPCIÓN DE COMPRA VENTA incoado por la ciudadana FRANCIA REQUESENS LEZAMA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.977.248 de este domicilio, representada por sus coapoderado judiciales NOEL AGUIRRE ROJAS, JOSÉ FRANCISCO AGUIRRE LEPAGE y OLIVER AGUIRRE ROJAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 49.863, 273.481 y 84.124 respectivamente. Contra el ciudadano DANIEL FEDERICO PALACIO VARGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.381.025 y de este domicilio, representado por sus coapoderado judiciales HUMBERTO RIVAS FLORES y LETICIA JOSEFINA PÉREZ LOZANO, Inpreabogado Nos. 85.516, 85.051 respectivamente como consta en el folio 162 1era pieza.
El día 23/08/2021 se admitió la demanda y se ordenó emplazar a la parte demandada para que compareciera personalmente dentro de los veinte (20) días de
despacho siguientes, luego de que conste en autos la citación del demandado. De igual manera se excitó a las partes a la audiencia conciliatoria a las 10:00am del quinto (5to) día de despacho siguiente a que constara en autos la citación del demandado.
Una vez practicadas las diligencias necesarias para la citación personal del demandado conforme al artículo 218 del Código de Procedimiento Civil tal y como consta de la constancia del alguacil del Tribunal en fecha 13/10/21 (folio 54) de la primera pieza.
El abogado Oliver Aguirre, coapoderado judicial de la actora (según se evidencia de apud acta que riela en el folio 49, 1era pieza), mediante diligencia de fecha 25/10/2021 solicitó la citación del demandado mediante carteles; lo cual fue proveído por este Tribunal el 01/11/2021, constando en autos la publicación de dichos carteles en fecha 11/11/21 inserta en el folio 71 y 72, 1era pieza, y la fijación por parte de la secretaria del Tribunal el 26/11/2021 conforme a lo previsto en articulo 223, folio 73.
Previa solicitud de la parte actora se designó defensor judicial al demandado, recayendo tal designación en la persona del profesional del derecho RAFAEL JOSÉ PULIDO, Inpreabogado Nro. 103.018, el cual aceptó y juró el cumplimiento del cargo en fecha 15/02/2022; Posteriormente el 03/03/2022 fue citado de manera personal el defensor ad litem por el alguacil del tribunal para la continuación del proceso, discurriendo a partir de esa fecha el lapso para la contestación a la demanda.
En fecha 31/03/2022 el abogado Rafael Pulido, defensor ad litem del demandado, presentó escrito de contestación a la demanda (f.84 Pieza 1). El 04/04/2022 culminó el lapso para la contestación a la demanda.
El día 29/04/2022, feneció el lapso de promoción de pruebas, dejándose constancia por secretaría que el 21/04/2022 la parte actora envió su escrito probatorio vía electrónica, y presentó en físico el 25/04/2022; el defensor judicial del demandado lo envió vía electrónica el 27/04/2022 y presentó ante la URDD el 29/04/2022; Pronunciándose el tribunal sobre la admisibilidad de las mismas el 09/05/2022 (folio 97-1era pieza), y dejando constancia posteriormente el 01/07/2022, del vencimiento del lapso de evacuación de pruebas.
El 28/07/2022 la ciudadana Wuil Milagros José Lezama Monagas, cédula de identidad Nro. V- 18.160.223, asistida por los abogados José Ángel Ramírez Cabezo y Darcylene del Carmen Valor Muñoz, Inpreabogado Nos. 60.318 y 131.880, mediante escrito solicitó la paralización de la causa (folio 146 Pieza 1). Posteriormente, en fecha 03/08/2022 culminó el término para la presentación de informes.
Una vez encontrada la causa en fase de sentencia, en fecha 28/08/22, el abogado HUMBERTO RIVAS FLORES inscrito en el Inpreabogado Nro. 85.516, apoderado judicial de la parte demandada, según se evidencia de poder consignado con dicho escrito (folio 162 al 163 de la pieza 1), solicita la nulidad de las actuaciones realizadas en el proceso por el defensor ad litem Rafael José Pulido y que se reponga la causa al estado de contestación a la demanda.
El día 19 de septiembre de 2022 el tribunal repone la causa al estado en que se realice la contestación a la demanda, folio 167 al 171 de la 1era pieza.
El 21/09/2022 se ordena la apertura de cuaderno separado de tercería interpuesto por la ciudadana Georgette Marina Khawan, Inpreabogado Nro. 169.599.
El 27/09/2022 se declara firme la sentencia interlocutoria de fecha 19/09/2022 y se ordena la notificación del apoderado judicial del demandado.
El alguacil del tribunal en fecha 04/10/2022 deja constancia de haber notificado ese mismo día, al apoderado judicial del demandado, abogado Humberto Rivas, quien en fecha 11/10/2022 sustituye poder especial otorgado al abogado EDSON ALEJANDRO ROJAS RIVAS, Inpreabogado Nro. 59.566, como consta en el folio 181 de la 1era pieza.
Los apoderados judiciales del accionado, presentaron escrito de contestación a la demanda en fecha 08/11/2022, folio 188 al 192. El tribunal deja constancia del vencimiento del lapso de emplazamiento el 08/11/2022.
En fecha 09/11/2022 el tribunal admite la reconvención propuesta por los abogados Humberto Rivas y Edson Rojas, apoderados judiciales del demandado y fija al 5to día de despacho siguiente a fin de que la actora conteste la reconvención. El abogado Oliver Aguirre, apoderado judicial de la parte actora dio contestación a la reconvención en fechas 15/11/22 y 17/11/2002, folios del 196 al 200 y 202 al 297 de la 1era pieza. Dejando constancia el tribunal el 17/11/2022 del vencimiento del lapso de contestación a la reconvención.
La parte actora presentó escrito de promoción de pruebas el 05/12/22 y asimismo, el demandado en fecha 09/12/22. Posteriormente, en fecha 11/01/2023 el tribunal emite pronunciamiento sobre la admisibilidad de las mismas.
El 16 de enero de 2023 fueron declaradas desiertas las declaraciones de los testigos Ligio Federico Palacio Pinel, Jon Ander Amuchategui Flores y Edgar Daniel Oleaga Guerra, respectivamente. De igual manera en fecha 17/01/2023 fueron declaradas desiertas las declaraciones de los testigos Carlos José Hidalgo Vargas y Kenia Thaidelis Ortega Blanco, respectivamente.
Los apoderados judiciales de la parte actora, solicitan en fecha 26/01/2023 la suspensión de la causa por un lapso de 15 días de despacho, la cual fue acordada y ordenada por el tribunal el 31/01/2023, folio 23 de la 2da pieza.
En fecha 03/05/2023 la secretaria de este tribunal deja constancia del vencimiento del lapso de evacuación de pruebas.
En fecha 14/06/23 la parte actora consignan escritos de informes, inserto en los folios del 81 al 94 de la 2da pieza del presente expediente.
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Luego de efectuado el estudio de las actas que conforman el expediente FH01-V-2021-000004 el Tribunal procede a decidir la causa con fundamento en las consideraciones siguientes:
Alegatos de la parte actora en su escrito libelar
Que producto de un contrato de opción de compra venta convenido entre ella y el ciudadano DANIEL FEDERICO PALACIO VARGAS, sobre una parcela de terreno de su exclusiva propiedad constante de mil doscientos noventa y seis metros cuadrados con ochenta centímetros cuadrados (1.296,80Mts.2) ubicada en la avenida Nueva Granada, Sector Negro Primero, ciudad Bolívar, Parroquia Vista Hermosa, estado Bolívar, cuyos linderos y medidas son las siguientes: NORTE: Barrio Obrero con diecinueve metros con cincuenta centímetros (19,50Mts); SUR: Avenida Nueva Granada, con veinte metros y veinte centímetros (20,20Mts); Este: Casa y familia Calderón con sesenta y cinco metros y cuarenta centímetros (65,40mts.); el cual se encuentra registrado según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio Heres del Estado Bolívar en fecha 2/09/1997 bajo el Nro. 28, protocolo primero, tomo 15 del tercer trimestre del año 1997, en el cual se estableció en la clausula primera que el optante declara conocer el inmueble y tener pleno conocimiento de que es apto totalmente para construir y estar conforme con las características y condiciones del mismo, obligándose a comprar dicho inmueble mediante una operación definitiva de compra venta, de igual manera se establecieron las siguientes clausulas:
“SEGUNDO: el precio de la venta la hemos convenido y establecido de mutuo acuerdo en la cantidad de los cuales pagara EL OPTANTE a LA PROPIETARIA, en especie. LA PROPIETARIA, acepta que el pago en especie será con la entrega de cinco (5) apartamentos correspondientes al tercer piso de un edificio de seis (6) pisos que se construirá en la parcela objeto de esta opción a venta, cada apartamento posee su respectivo puesto de estacionamiento , como lo indica el plano incluido en este documento; los apartamentos que se entregaran como forma de pago constara de las siguientes características particulares: serán 3 apartamentos de 102 metros cuadrados, uno de 105 metros cuadrados y otro de 10/metros cuadrados dispondrán de conexiones a los servicios públicos básicos, (…) la entrega de los apartamentos deberá estar acompañada de toda la documentación necesaria relativa a la propiedad y disposición del bien. Una vez agotados los pasos previos, se realizara a EL OPTANTE el documento definitivo de COMPRA-VENTA de parcela, objeto de este contrato. TERCERO: el plazo
de caducidad de esta OPCIÓN DE COMPRA es de veinticuatro (24) meses , es decir, 730 días calendarios continuos, contados a partir de la fecha de entrega de los permisos de construcción del edificio a construir; para lo cual EL OPTANTE tendrá un plazo fijo de sesenta (60) días para obtener dicho permisos. CUATRO: efectuada la operación definitiva de COMPRA VENTA, LA PROPIETARIA solo responde por el pago de los impuestos municipales anteriores a la fecha de la protocolización de esta opción de compra venta y de los servicios. QUINTO: es pacto expreso de esta operación y así tendrá, que EL OPTANTE, adquiere libre de todo gravamen el mencionado bien inmueble. SEXTO: EL OPTANTE, gozara a partir de la fecha de otorgamiento del presente contrato, de la posesión del bien objeto de contrato, en virtud de ello, podrá realizar la construcción de bienhechurías y mejoras sobre el inmueble, de acuerdo con lo establecido en el plano de construcción anexo, específicamente se le permitirá a EL OPTANTE construir un Edificio con la especificaciones expresas en el plano anexo; pero en ningún caso podrá disponer del bien hasta que no se efectué el contrato definitivo de COMPRA-VENTA. SÉPTIMO: EL OPTANTE conviene en que si en el plazo convenido no cumpliere con las obligaciones aquí expuestas en todo o en parte y no ejerciere oportunamente la opción de compra-venta, todas las mejoras y bienhechurías que realice sobre el inmueble objeto de este contrato quedaran en beneficio de LA PROPIETARIA , sin que EL OPTANTE, pueda recibir o reclamar indemnización o retribución alguna en razón de dichas mejoras o bienhechurías, cualquiera que sea su valor como justa indemnización por los daños y perjuicios ocasionados por el incumplimiento de EL OPTANTE quien además deberá pagar a LA PROPIETARIA el monto equivalente al cincuenta por ciento (50%) del valor en dinero establecido en este contrato en un lapso de sesenta (60) días continuos desde el vencimiento de la fecha estipulada para la entrega de los cinco (5) apartamentos. No obstante de no cumplir EL OPTANTE con todo o en parte de lo aquí estipulado y convenido, LA PROPIETARIA tendrá derecho de rescindir la presente compra-venta, por la causa que fuere, sin que se pudiera alegar causal justificativa alguna y así queda expresamente convenido entre las partes, manifestando EL OPTANTE su aceptación y conformidad en este acto. OCTAVO: en caso de incumplimiento por parte de LA PROPIETARIA en todo lo acordado y convenido en las clausulas que conforman el presente documento, esta queda obligada a pagar el cincuenta por ciento (50%) del valor en dinero establecido como precio de la referida parcela de terreno objeto de este contrato, más el pago del valor de las mejoras o bienhechurías, que haya realizado EL OPTANTE, en un lapso no mayor a sesenta (60) días continuos, contados a partir del momento en que EL OPTANTE tuvo conocimiento del incumplimiento y se lo hubiere notificado de manera expresa y formal a LA PROPIETARIA, como justa indemnización por los daños y perjuicios ocasionados por el incumplimiento de LA PROPIETARIA. NOVENO: este contrato se considera celebrado rigurosamente en forma personal, en virtud de ello EL OPTANTE no podrá ceder esta Opción, sin el consentimiento por escrito de LA PROPIETARIA. DÉCIMO: los gastos de redacción de documentos, protocolización de estos y cualquier análogo que acuse esta Opción y el documento definitivo de venta a celebrarse serán por cuentas de EL OPTANTE. DÉCIMO PRIMERO: a los efectos y consecuencias derivadas del presente contrato, las partes renuncian a cualquier otro y eligen como domicilio especial a Ciudad Bolívar.”
Las cuales el ciudadano hoy demandado se obligó a través de referida negociación de opción a compraventa a construir en la parcela de terreno de su propiedad anteriormente descrita.
Que el hoy demandado, se obligó a entregarle cinco apartamentos correspondientes al tercer piso, como justo pago en especies a su persona, equivalentes para esa fecha a la suma de cuatro millones setecientos cincuenta mil bolívares fuertes (Bs.F 4.750.000) conforme a la conversión monetaria decretada por el ejecutivo nacional en el año 2007 y, posteriormente, una vez cumplida con esas obligaciones, comprar en forma definitiva la mencionada parcela para lo cual se haría un documento definitivo de compra venta.
Refirió además, que ya han transcurrido más de seis (06) años desde la fecha en que el ciudadano Daniel Federico Palacio Vargas debió cumplir con las obligaciones asumidas (construcción de la edificación y entrega a la hoy demandante de cinco apartamentos), sin que hasta la presente fecha haya cumplido con esas obligaciones.
Fundamentó su pretensión de conformidad a los artículos. 1.133, 1134, 1159,1.160, 1.166, 1.167, 1.264, 1.269, y 1.276 del Código Civil Venezolano.
De manera que en consideración a los fundamentos de hechos anteriormente expuestos la pretensión de la demandante es que el demandado convenga o en su defecto sea condenando respecto a lo siguiente:
Primero: Se declare resuelto el contrato de opción de compra venta autenticado en fecha 10/12/2012, bajo el Nro. 40, tomo 399 de los respectivos Libros de Autenticaciones llevados por la Notaria Pública Segunda de ciudad Bolívar, previamente señalado.
Segundo: Como consecuencia de lo anterior solicita se le declare propietaria de todas las mejoras y bienhechurías existentes en el bien anteriormente descrito, conforme fue expresamente convenido en la cláusula séptima del contrato para lo cual, y que ante la incertidumbre de saber a ciencia cierta las características y condiciones generales y especificas de dicha construcción (edificio), por no permitir presuntamente el demandado el ingreso al interior de la parcela y a la construcción allí existente, en el respectivo lapso probatorio solicitará una inspección o experticia para tales fines.
Tercero: Se le restituya la posesión de la parcela de terreno objeto de juicio y como consecuencia de ello de todas las bienhechurías y mejoras existentes sobre ella.
Cuarto: Se condene al demandado a pagar el monto equivalente al cincuenta por ciento (50%) del valor en dinero (Bs. F.4.750.000,00 conforme a la reconvención monetaria del año 2007) convenido en la clausula segunda del contrato para la negociación, de la cual solicitó se ordene en la respectiva sentencia, una experticia complementaria del fallo que determine el valor actual de dicho porcentaje, en base al monto indicado, desde la fecha en que el deudor incurrió en mora (10/12/2016) hasta la fecha de la efectiva realización de dicha experticia, como lo permite el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil y en base a los respectivos índices económicos suministrados por el Banco Central de Venezuela, lo cual corresponde con la adecuación de la moneda a la situación económica del país.
Quinto: Al pago de las costas procesales que se generen en el presente proceso conforme al artículo 24 del Código de Procedimiento Civil.
De la contestación de la demanda
En la oportunidad legal correspondiente para la contestación a demandada, el demandado, entre otras cosas:
Admitió haber celebrado contrato preliminar de opción de compra venta con la ciudadana Francia Requesens Lezama, según consta de documento debidamente notariado por ante la Notaria Pública Segunda de Ciudad Bolívar, el cual quedó inserto bajo el Nro. 40, Tomo 399 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa notaria en fecha 10/12/12, así mismo admitió que dicha negociación se corresponde en cuanto al objeto de la negociación, contraprestación, precio, periodos y plazos de cumplimiento.
Manifestó como falso de toda falsedad que haya incumplido de manera dolosa o culposa en perjuicio de la ciudadana Francia Requesens Lezama, el contrato preliminar de opción de compra venta que consta en documento debidamente notariado por ante la Notaria Pública Segunda de Ciudad Bolívar, el cual quedó inserto bajo el Nro. 40, Tomo 399 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria en fecha 10/12/2012.
Que es falso de toda falsedad que se encuentre en mora por casi seis (06) años, pues la conducta de la demandante ha sido tendiente a impedir la ejecución y cumplimiento del contrato preliminar mencionado.
“Excepción de fondo de la última parte del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil. Acumulación de pretensiones subsidiarias incompatibles.
Ciudadana juez, la demandante FRANCIA REQUESENS LEZAMA, interpuso por ante este tribunal en contra de nuestro representado: DANIEL FEDERICO PALACIO VARGAS, ACCIÓN RESOLUTORIA, contra la convención contenida en el documento debidamente notariado ante la Notaria Publica Segunda de Ciudad Bolívar, el cual quedo inserto bajo el N°40, Tomo 399 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria en fecha 10 de diciembre del año 2.012. Acción que consiste en dejar con decreto judicial sin efecto un contrato. Según el Dr. Maduro luyando, la acción resolutoria “es la facultad que tiene una de las partes en un contrato bilateral, de pedir la terminación del mismo y en consecuencia de ser liberada de su obligación, si la otra no cumple a su vez con la suya”. Y también aclara el referido especialista en sus obligaciones, que los efectos de la Resolución de los contratos son los siguientes: …III…”1°) La terminación del contrato bilateral, que al ser declarado resuelto se extingue. Ahora bien, el contrato se considera terminado, no desde el momento en que se considera terminando, no desde el momento en que se declara la resolución, sino se considera como si jamás hubiese existido, volviendo las partes a la misma situación en que estaban antes de contratar. 2°) Un efecto retroactivo, mediante el cual el contrato se considera como si jamás se hubiese celebrado y 3°) La parte cuyo incumplimiento culposo da motivo a la resolución queda obligada a la indemnización por daños y perjuicios”...///…Ahora bien, el Petitum que lleva inmerso EL LIBELO DE DEMANDA DE LA ACTORA, se encuentra inficionado de TRES (03)PRETENSIONES SUBSIDIARIAS INCOMPATIBLES, entre ellas, la que se contrae el PETITUM SEGUNDO DEL LIBELO DE DEMANDA, el cual textualmente reza lo siguiente: …III…SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior solicito se me declare propietaria de todas las mejoras y bienhechurías existentes y construidas sobre la parcela de terreno de mi propiedad. Igualmente, identificada en cabeza de este escrito conforme fue expresamente convenido en la cláusula séptima del contrato, para lo cual, ante la incertidumbre de saber a ciencia cierta las características y condiciones generales y específicas de dicha construcción (edificio) por no permitir el demandado el ingreso al interior de la parcela y a la construcción allí existente, en el respectivo lapso probatorio se solicitará inspección o experticia a tal fin …III… Se puede evidenciar a ciencia cierta y sin temor a equivocarnos, que la parte demandante en esta parte de su Petitum, incorpora una PRETENSIÓN SUBSIDIARIA INCOMPATIBLE CON LA ACCIÓN PROPUESTA, toda vez que si al PETITUM PRIMERO, exige la resolución del contrato con sus respectivos efectos, no le está permitido exigir lo estipulado en la cláusula séptima del contrato, pues uno de los efectos de la resolución contractual, es considerar al contrato cuya resolución se pide, como si nunca hubiere existido. Por lo cual solicitamos se deseche el PETITUM SEGUNDO SUBSIDIARIO POR SER INCOMPATIBLE CON LOS EFECTOS DE LA ACCIÓN RESOLUTORIA EJERCIDA. Ahondamos en la existencia de otra PRETENSIÓN SUBSIDIARIA INCOMPATIBLE, a la que se contrae el PETITUM TERCERO DEL LIBELO DE DEMANDA, el cual textualmente reza lo siguiente: …III…TERCERO: Se me restituye la posesión de la parcela de terreno de mi propiedad descrita en cabeza de este escrito y como consecuencia de ello de todas las bienhechurías y mejoras existentes sobre ella…///… Se puede evidenciar que la parte demandante en esta pare del Petitum, incorpora otra PRETENSIÓN SUBSIDIARIA INCOMPATIBLE CON LA ACCIÓN PROPUESTA, toda vez que si al PETITUM PRIMERO, exige la resolución del contrato con sus respetivos efectos, no le está permitido exigir lo estipulado en clausula séptima del contrato con sus respectivos efectos, no le está permitido exigir lo estipulado en clausula séptima del contrato (que las mejoras y bienhechurías realizadas por nuestro representado sobre la parcela ofrecida en venta queden en su beneficio), pues como se ha dicho hasta la saciedad, uno de los efectos de la resolución contractual, es considerar al contrato cuya resolución se pide, como si nunca hubiere existido. Es decir, sin la existencia de bienhechurías y mejoras realizadas sobre la parcela ofrecida en venta. Por lo cual solicitamos se deseche el PETITUM TERCERO SUBSIDIARIO planteado por la parte actora por ser contrario a los efectos de la acción de resolución de contrato. Por último se puede evidenciar sin temor a equivocarnos, que la parte demandante incurre en otra Pretensión Subsidiaria Incompatible, y es la que se contrae el PETITUM CUARTO LIBELO DE DEMANDA, el cual textualmente reza lo siguiente: …///… CUARTO: Se condene al demandado a pagar el monto equivalente al cincuenta por ciento (50%) del valor en dinero (Bs. F.4.750.000,00 conforme a la reconversión monetaria del año 2007) convenida en la clausula segunda del contrato para la negociación para lo cual solicito se ordene en la respectiva sentencia una experticia complementaria del fallo que determine el valor actual de dicho porcentaje, en base al monto indicado desde la fecha en que el deudor incurrió en mora (10/12/2016) hasta la fecha de la efectiva realización de dicha experticia, como lo permite el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil y en base a los respectivos índices económicos suministrados por el Banco Central de Venezuela lo cual corresponde con la adecuación de la moneda a la situación económica del país… /// en esta parte de su petitum, incorpora otra pretensión subsidiaria incompatible, toda vez que al PETITUM PRIMERO, exige la resolución del contrato con sus respectivos efectos, no le está permitido exigir la indemnización estipulada en clausula segunda del contrato cuya resolución se pide, pues uno de los efectos de la resolución contractual, es considerar al contrato cuya resolución se pide, como si nunca hubiere existido. Es decir, se entiende que la estipulación de dicha indemnización jamás fue convenida mediante contrato alguno. Por lo cual solicitamos se deseche el PETITUM CUARTO SUBSIDIARIO planteado por la parte actora por ser contrario a los efectos de la acción de resolución de contrato.
Hacemos la salvedad que LA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES SUBSIDIARIAS INCOMPATIBLES, no son causales de inadmisibilidad de la demanda, como si lo es LA INEPTA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES PRINCIPALES (EJERCICIO DE ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO CONJUNTAMENTE CON ACCIÓN DE RESOLUCIÓN DE CONTRATO). Hacemos la salvedad que no existen procedimientos distintos para el trámite de las pretensiones principales y de las pretensiones subsidiarias incompatibles, que también serian una causal de inadmisibilidad de la demanda.”
De la reconvención
Ejerció la mutua reconvención o mutua petición por acción de cumplimiento de contrato contra la ciudadana Francia Requesens Lezama.
Solicitó el cese de los actos pertubatorios de la posesión ejecutados por la demandada reconvenida y que le imposibilitan concluir la obra.
Exigió judicialmente el pago de una indemnización por el siguiente orden, y que se le condene a la demandante a pagar el monto equivalente al cincuenta por ciento (50%) del valor de lo ofertado en el contrato preliminar que en dinero representó la suma de Bs. F.4.750.000,00 conforme a la reconvención monetaria del año 2007 , convenida en la clausula segunda del contrato para la negociación, para lo cual solicita se ordene en la respectiva sentencia una experticia complementaria del fallo que determine el valor actual de dicho porcentaje en base al monto indicado, desde la fecha en que la vendedora incurrió en mora (01/02/2013) hasta la fecha de la efectiva realización de dicha experticia, como lo permite el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil y en base a los respectivos índices económicos suministrados por el Banco Central de Venezuela, lo cual se corresponde con la adecuación de la moneda a la situación económica del país.
Solicitó se condene en costas a la demandante.
Aceptó y no objetó la cuantía que planteare la actora reconvenida en su libelo de la demanda y que constituye la suma de NOVECIENTOS MIL DÓLARES NORTEAMERICANOS ($900.000), equivalente a OCHO MILLONES CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 8.100.000), por ultimo equivalentes a DOSCIENTOS SETENTA MILLONES DE UNIDADES TRIBUTARIAS (270.000.000 UUTT), la cual le servirá de base para el ejercicio del recurso de casación si fuere el caso.
De la contestación a la reconvención:
En fecha 15/11/2022 el abogado Oliver Aguirre actuando en nombre de su poderdante, demandante reconvenida, procedió a dar su primera contestación a la reconvención, entre otras cosas, de la siguiente manera:
Aclaró en cuanto a lo alegado por el demandante reconviniente, relativo a la acumulación de pretensiones subsidiarias incompatibles, que por cuanto la acción de resolución de contrato ha sido definida como la terminación de un contrato bilateral motivada por el incumplimiento culposo de una de las partes, quien queda sujeta al pago de los daños y perjuicios que causa a la parte inocente.
Que de igual forma se aclare a este Juzgado que su poderdante al dar cumplimiento al contrato de opción de compra, puso en posesión al demandado el día 10 de diciembre de 2012, de modo que, le es consecuente que su representada solicite la restitución de la posesión.
De la contestación de mutua petición
Negó, rechazó y contradijo que su representada haya incumplido el contenido de la cláusula sexta del contrato preliminar, notariado en fecha 10/12/2012.
Negó, rechazó y contradijo que desde el mes de febrero del año 2013 su representada haya comenzado a perturbar la posesión y el dominio que tenía el hoy demandado reconviniente sobre la parcela ofrecida en venta y donde se construiría el conjunto residencial.
Negó, rechazó y contradijo que su representada haya incumplido de manera personal o a través de terceros impidiendo el libre transito de los trabajadores del hoy demandado para culminar la totalidad de la obra y mucho menos que no les haya permitido de manera regular ingresar materiales de construcción para culminar la obra emprendida.
Negó, rechazó y contradijo que el demandado reconviniente no pudo gozar de la posesión pacifica sobre la parcela ofrecida en venta.
Negó y rechazó que su representada hay tenido en momento alguno una conducta ilegitima y mucho menos reprochable, por ende es falso y por tal motivo niega y rechaza que haya impedido en algún momento al demandado de autos, le hiciera entrega de cinco (05) apartamentos correspondientes al tercer piso de la edificación a construir, y que constituyen el concepto de pago de precio de la negociación planteada.
Expresó que el demandado en autos actualmente esta evadiendo la justicia desconociéndose su paradero, motivado a que no solo ha incumplido el contrato de opción a compra a mi representada sino que esta solicitado por estafa calificada por incumplimiento de contratos relacionados con dos construcciones inconclusas en dos terrenos con ubicaciones distintas.
Planteada como ha quedado la controversia este Tribunal considera necesario resolver como punto previo lo alegado por el coapoderado judicial de la parte demandada en la contestación de la demanda, relacionado a la inepta acumulación de pretensiones.
-PUNTO PREVIO-
Este órgano jurisdiccional antes de proceder a decidir sobre el merito de fondo del presente asunto, a continuación procederá a resolver como punto previo opuesto por la demandada en la contestación al fondo, quien opone a la parte actora la acumulación de tres (3) pretensiones subsidiarias incompatibles con la acción principal (resolutoria) en su libelo y en consecuencia su inadmisibilidad, de la siguiente manera:
“(sic…) …. al PETITUM PRIMERO, exige la resolución del contrato con sus respectivos efectos, no le está permitido exigir lo estipulado en la cláusula séptima del contrato, pues uno de los efectos de la resolución contractual, es considerar al contrato cuya resolución se pide, como si nunca hubiere existido. Por lo cual solicitamos se deseche el PETITUM SEGUNDO SUBSIDIARIO POR SER INCOMPATIBLE CON LOS EFECTOS DE LA ACCIÓN RESOLUTORIA EJERCIDA. Ahondamos en la existencia de otra PRETENSIÓN SUBSIDIARIA INCOMPATIBLE, a la que se contrae el PETITUM TERCERO DEL LIBELO DE DEMANDA, el cual textualmente reza lo siguiente: …III…TERCERO: Se me restituye la posesión de la parcela de terreno de mi propiedad descrita en cabeza de este escrito y como consecuencia de ello de todas las bienhechurías y mejoras existentes sobre ella…///… Se puede evidenciar que la parte demandante en esta parte del Petitum, incorpora otra PRETENSIÓN SUBSIDIARIA INCOMPATIBLE CON LA ACCIÓN PROPUESTA, toda vez que si al PETITUM PRIMERO, exige la resolución del contrato con sus respetivos efectos, no le está permitido exigir lo estipulado en clausula séptima del contrato con sus respectivos efectos, no le está permitido exigir lo estipulado en clausula séptima del contrato (que las mejoras y bienhechurías realizadas por nuestro representado sobre la parcela ofrecida en venta queden en su beneficio), pues como se ha dicho hasta la saciedad, uno de los efectos de la resolución contractual, es considerar al contrato cuya resolución se pide, como si nunca hubiere existido. Es decir, sin la existencia de bienhechurías y mejoras realizadas sobre la parcela ofrecida en venta. Por lo cual solicitamos se deseche el PETITUM TERCERO SUBSIDIARIO planteado por la parte actora por ser contrario a los efectos de la acción de resolución de contrato. Por último se puede evidenciar sin temor a equivocarnos, que la parte demandante incurre en otra Pretensión Subsidiaria Incompatible, y es la que se contrae el PETITUM CUARTO LIBELO DE DEMANDA, el cual textualmente reza lo siguiente: …///… CUARTO: Se condene al demandado a pagar el monto equivalente al cincuenta por ciento (50%) del valor en dinero (Bs. F.4.750.000,00 conforme a la reconversión monetaria del año 2007) convenida en la clausula segunda del contrato para la negociación para lo cual solicito se ordene en la respectiva sentencia una experticia complementaria del fallo que determine el valor actual de dicho porcentaje, en base al monto indicado desde la fecha en que el deudor incurrió en mora (10/12/2016) hasta la fecha de la efectiva realización de dicha experticia, como lo permite el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil y en base a los respectivos índices económicos suministrados por el Banco Central de Venezuela lo cual corresponde con la adecuación de la moneda a la situación económica del país… /// en esta parte de su petitum, incorpora otra pretensión subsidiaria incompatible, toda vez que al PETITUM PRIMERO, exige la resolución del contrato con sus respectivos efectos, no le está permitido exigir la indemnización estipulada en clausula segunda del contrato cuya resolución se pide, pues uno de los efectos de la resolución contractual, es considerar al contrato cuya resolución se pide, como si nunca hubiere existido. Es decir, se entiende que la estipulación de dicha indemnización jamás fue convenida mediante contrato alguno. Por lo cual solicitamos se deseche el PETITUM CUARTO SUBSIDIARIO planteado por la parte actora por ser contrario a los efectos de la acción de resolución de contrato.
Vistos los argumentos expuestos por la parte demandada, observa esta juzgadora que en el texto de la demanda interpuesta por la actora ciudadana Francia Requesens Lezama, la misma hace mención expresa en su petitorio:
“Primero: Se declare resuelto el contrato de opción de compra venta autenticado en fecha 10/12/2012, bajo el Nro. 40, tomo 399 de los respectivos Libros de Autenticaciones llevados por la Notaria Pública Segunda de ciudad Bolívar, previamente señalado.
Segundo: Como consecuencia de lo anterior solicita se le declare propietaria de todas las mejoras y bienhechurías existentes y construidas sobre la parcela de terreno de mi propiedad, identificada en cabeza de este escrito, conforme fue expresamente convenido en la cláusula séptima del contrato, para lo cual, ante la incertidumbre de saber a ciencia cierta las características y condiciones generales y especificas de dicha construcción (edificio), por no permitir el demandado el ingreso al interior de la parcela y a la construcción allí existente, en el respectivo lapso probatorio solicitará una inspección o experticia para tales fines.
Tercero: Se le restituya la posesión de la parcela de terreno objeto de juicio y como consecuencia de ello de todas las bienhechurías y mejoras existentes sobre ella.
Cuarto: Se condene al demandado a pagar el monto equivalente al cincuenta por ciento (50%) del valor en dinero (Bs. F.4.750.000,00 conforme a la reconvención monetaria del año 2007) convenido en la clausula segunda del contrato para la negociación, de la cual solicitó se ordene en la respectiva sentencia, una experticia complementaria del fallo que determine el valor actual de dicho porcentaje, en base al monto indicado, desde la fecha en que el deudor incurrió en mora (10/12/2016) hasta la fecha de la efectiva realización de dicha experticia, como lo permite el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil y en base a los respectivos índices económicos suministrados por el Banco Central de Venezuela, lo cual corresponde con la adecuación de la moneda a la situación económica del país.
Quinto: Al pago de las costas procesales que se generen en el presente proceso, conforme al artículo 24 del Código de Procedimiento Civil.”
En relación a los alegatos expuestos por ambas partes en el lapso legal correspondiente (en el libelo y la contestación de la demanda) sobre el juicio en cuestión, es menester traer a colación la sustancia contenida en los artículos 1.133, 1.167 del Código Civil Venezolano los cuales definen de forma concreta la figura del contrato y los requisitos elementales para su resolución:
“Articulo 1.133: El contrato es una convención entre dos o más personas para construir, reglar, transmitir, modificar, o extinguir entre ellas un vinculo jurídico.”
Del contenido en la norma up supra se observa con claridad que el elemento fundamental que define la figura del contrato, es el acuerdo entre las partes donde el elemento predominante es consentimiento; asimismo, los requisitos para que pueda consolidarse la figura del contrato se encuentran establecidos en el artículo 1.141 del Código Civil que señala lo siguiente:
“Articulo 1.141: Las condiciones o requerimientos para la existencia del contrato son:
1°Consentimiento de las partes.
2°Objeto que pueda ser materia de contrato; y
3°Causa licita.”
En consonancia con las disposiciones anteriormente transcritas, con relación al incumplimiento de los contratos, el Código Civil establece lo siguiente:
“Articulo 1.167: En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.”
(Subrayado del Tribunal).
La anterior norma sustantiva establece imperativamente, que en el contrato bilateral si una de las partes no ejecuta su obligación la otra puede reclamar la ejecución del contrato (cumplimiento de contrato) o la resolución del mismo (terminación del contrato), entendiéndose el cumplimiento del contrato como la acción que puede ejercer una de las partes del contrato para que la otra cumpla con las clausulas establecidas en el mismo; por otro lado, la acción resolutoria del contrato se refiere a la facultad que tiene una de las partes en un contrato bilateral, de pedir la terminación del mismo y en consecuencia ser liberada de su obligación, si la otra parte no cumple con la suya.
En ese sentido, resulta pertinente hacer algunas precisiones doctrinarias, así tenemos que sobre la resolución de los contratos, Eloy Maduro Luyando (1997), en su libro titulado “Curso de Obligaciones. Derecho Civil III”, Fondo Editorial Luis Sanojo, refiere lo siguiente:
“(1220) De una manera general se entiende por resolución de un contrato la terminación del mismo en virtud del incumplimiento culposo de una de las partes contratantes. La resolución es un modo de terminación exclusivo de los contratos bilaterales y configura en la doctrina uno de los capítulos de la teoría general de los contratos bilaterales.
Solo los contratos bilaterales pueden terminarse mediante resolución. Esta es una noción inherente a la naturaleza sinalagmática del contrato.
La resolución presenta diferencias básicas con la disolución y nulidad de los contratos, a saber:
a) Mientras que en la resolución de contrato opera en principio hacia el futuro y no hacia el pasado, la resolución tiene efectos retroactivos. El contrato bilateral terminado por resolución se considera extinguido no desde el momento en que la resolución se declara , sino que mediante una ficción jurídica se considera como que si jamás hubiese existido contrato alguno. Las partes que suscriben un contrato bilateral que después de declarado resuelto vuelven a la situación precontractual como si jamás hubiesen celebrado contrato alguno.
Igualmente, la disolución de un contrato no supone el incumplimiento culposo de alguna de las partes contratantes, mientras que la resolución si requiere el incumplimiento culposo de alguna de las partes del contrato.
b) Respecto a la nulidad, se observan dos diferencias fundamentales, a saber:
1°-El contrato nulo es un contrato viciado, por lo cual no puede producir sus efectos normales; mientras que el contrato bilateral objeto de resolución es un contrato que ha nacido perfecto, solo que el curso de su desarrollo una de las partes incumple culposamente su obligación.
2° La nulidad (al igual que la disolución) es susceptible de aplicarse a todo tipo de contrato, independientemente de su naturaleza. La resolución es un medio específico de los contratos bilaterales. (Ob.cit.páginas 591 y 592).
(Comillas y subrayado del tribunal)
De modo que, debe considerarse que al declararse la resolución, el contrato se considera terminado y se considera como si jamás hubiere existido, volviendo las partes a la misma situación en que se encontraban antes de contratar, y por ende, deben devolverse mutuamente las prestaciones recibidas con motivo de las obligaciones que hubiesen ejecutado durante la vigencia del contrato.
En este mismo orden de ideas, es preciso referirnos al artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, que trae unas prohibiciones legales en cuanto a la acumulación de pretensiones:
“Artículo 78: No podrá acumularse en un mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles, para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.”
El referido artículo adjetivo prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o sean contrarias entre sí; cuando por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo tribunal y, en los casos en que los procedimientos sean incompatibles.
Así pues, toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación.
Al respecto, y en apego al criterio doctrinario ut supra señalado, resulta pertinente a quien juzga, traer a colación el criterio Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Ponencia de la Magistrada GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO, en fecha 13 de Julio de 2012, que en revisión de sentencia llevado en el Expediente No. 11-0753, estableció lo siguiente:
“OMISISS……
La parte actora interpuso demanda de amparo constitucional contra la sentencia que emitió el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua pues consideró que ese acto jurisdiccional violó sus derechos constitucionales pues: declaró, de oficio, la inepta acumulación de pretensiones por la incompatibilidad de procedimientos, decisión que –según su dicho- contradice el auto de admisión de la reforma de la demanda; omitió pronunciamiento sobre la falta de cualidad de la parte demandada, en virtud de que los números de cédula de las compradoras no corresponden con sus nombres; erradamente –en su opinión- califico el escrito de conclusiones que presentaron los supuestos agraviados; señaló al defensor ad litem y a la apoderada de las compradoras como abogados asistentes; y omitió la mención al recurso de hecho.
En ese sentido se aprecia que, de acuerdo con lo expuesto por el demandante, el Juzgado supuesto agraviante actuó fuera de su competencia al haber declarado de oficio la inepta acumulación de pretensiones; pues, en criterio de los agraviados el juzgado no podía declararla de oficio, porque si bien había incompatibilidad de procedimientos, la conexión de ambas pretensiones justificaba la tramitación de la pretensión de nulidad contractual de la compraventa por la vía del procedimiento breve, pese a que, por superar la cuantía que establece el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, su tramitación debía hacerse por el procedimiento ordinario.
Respecto de la supuesta violación constitucional producto de la declaración de oficio de la inepta acumulación de pretensiones la Sala en diversas oportunidades ha manifestado que la circunstancia de la inepta acumulación de pretensiones es una cuestión que afecta el orden público procesal y, por tanto, debe ser declarada por los jueces aún en ausencia de la proposición de la cuestión previa correspondiente; por lo que, a fortiori, la falta de declaración de tal circunstancia habría contradicho la postura que esta Sala asumió en su pronunciamiento n.° 2458 del 28.11.01, caso: Aeroexpresos Ejecutivos, C.A., en la cual se estableció lo siguiente:
“De manera que, en el proceso laboral que se examina, puede observarse y apreciarse que las demandantes que lo impulsaron actuaron, ab initio, en contravención con lo que regula el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 52, ordinales 1º, 2º y 3º eiusdem, que, como ya se analizó, son normas de orden público.
En relación con la acumulación de demandas sin cumplir con lo que preceptúan los dos artículos precitados, cabe destacar lo que, al respecto, apunta RENGEL-ROMBERG:
‘..., varios actores pueden plantear contra uno o varios demandados, diversas pretensiones en el mismo proceso, siempre que haya entre ellas conexidad por el título, como ocurre conforme al Artículo 3 del código, cuando varias personas demandan de una o más, en un mismo juicio, la parte que las demandantes tengan en un crédito (acumulación subjetiva); (...)
En virtud de esta exigencia, ha sido negado entre nosotros por la casación, la asociación de varios actores para acumular las acciones que tienen contra un mismo patrono, derivadas de distintas relaciones o contratos laborales, sin vinculación alguna. En esta forma, ha dicho la Corte, podrían originarse verdaderos laberintos procesales y llegar a quedar derogadas las reglas mismas de la admisibilidad del recurso de casación, cuando se pretenda reunir en una misma demanda varias pretensiones de menor cuantía y sumarlas para obtener así el límite de la cuantía admisible para el recurso.’ (RENGEL-ROMBERG, Arístides, Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Editorial Arte, Caracas 1992, Tomo II, p. 126) (Subrayado añadido)
Con fundamento en las motivaciones que anteceden, la Sala concluye que, además de las contravenciones de las actoras, también existen las del Tribunal que conoció en primera instancia del procedimiento laboral que se analiza en esta sentencia.
En efecto, es bien cierto que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece el derecho de acceso a la administración de justicia y, con él, el derecho de acción; pero también es verdad que éste último configura la llave que abre las puertas del proceso, el cual ha de transcurrir debidamente, según los artículos 49 (...el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales...) y 253, primer aparte (...corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que establecen las leyes...), ambos del texto constitucional.
En el caso laboral de autos y ante la acumulación planteada al juez de primera instancia que conoció la causa, por la aplicación de las normas constitucionales anteriormente mencionadas y de los artículos 146, 52 y 341 del Código de Procedimiento Civil, debió negar la admisión de dichas demandas, aún de oficio, por ser contrarias al orden público y a disposición expresa de la ley.
Por ello considera la Sala que la inaplicación de las normas últimas citadas, a la hipótesis de acumulación de las demandas que consta en autos, se traduce en una violación a los imperativos constitucionales precedentemente nombrados, y así se decide con fundamento en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.” (Destacado añadido)”.
OMISIS….
En este sentido, se aprecia que decisión emanada del juzgado supuesto agraviante no es violatoria de derechos o principios constitucionales y no constituye en grotesco error en la interpretación del derecho.
En atención a las consideraciones anteriores, esta Sala estima que resulta innecesario abrir el contradictorio, pues considera que la pretensión es manifiestamente improcedente, al haber actuado el Juzgado supuesto agraviante dentro de los límites de su competencia y con apego al ordenamiento constitucional, declaración ésta que se hace in limine litis, con fundamento en el fallo de esta Sala del 05 de junio de 2002, caso Joffre Armando Núñez Cova). Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE in limine litis la demanda de amparo que interpusieron SILVIA MARTINA PÁEZ GALENO y TEUDIS ARMANDO CARDOZO PALMERA contra sentencia de inadmisibilidad confirmatoria (por inepta acumulación)” que dictó el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua el 14 de enero de 2011.”
De manera que, conforme a la reitera jurisprudencia de la Sala Constitucional, se colige que la acumulación de pretensiones incompatibles, no puede darse en ningún caso, es decir, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria (en este último caso, a menos que los procedimientos no sean incompatibles, en cuyo caso sí podrán acumularse, según lo dispuesto en el único aparte del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil).
Para mas abundamiento, con respecto a los casos en que las acciones se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de la demanda se trae a colación una sentencia emitida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 05/11/2020, en el expediente Exp. AA20-C-2017-000730, con ponencia de la Magistrada Vilma María Fernández González, que resolvió:
“Ahora bien, la resolución del contrato extingue todo vínculo jurídico derivado de él, por lo tanto, deja sin efecto toda obligación pasada y futura debido a la retroactividad que lo caracteriza, excepto las necesarias para regresar las cosas al estado anterior. En efecto, la principal consecuencia de la resolución de un contrato es que tiene el efecto de volver las cosas a como estaban antes de la celebración del mismo, lo que obligadamente conlleva a que exista la restitución mutua.
Sobre la base de estas precisiones, esta Sala observa que en el petitorio del libelo de demanda, la parte actora solicitó dos pretensiones de manera conjunta, es decir, tanto la resolución del aludido contrato, como el cumplimiento de una de las cláusulas pactadas en el mismo, vale decir, quedarse con el dinero entregado en calidad de arras, de acuerdo a lo dispuesto en la cláusula tercera del referido convenio, sin que pueda evidenciarse que el segundo requerimiento se haya realizado de manera subsidiaria al primero.
Ello así, resulta incompatible exigir a un mismo tiempo la resolución de un contrato, que trae como consecuencia volver las cosas a como estaban antes de la celebración del mismo, por lo tanto, las partes se encuentran compelidas a verificar las restituciones recíprocas; y al mismo, tiempo exigir el cumplimiento de una de las clausulas pactadas en el aludido convenio (clausula tercera), dado que –como ya se indicó- la resolución del contrato extingue todo vínculo jurídico derivado de el. Observándose, que ambas pretensiones se excluyen mutuamente, más aún si la parte actora omitió solicitar al tribunal que fueran “…resueltas una como subsidiaria de otra…”, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, lo que acarrea la inepta acumulación de pretensiones. En tal sentido, esta Sala declara la comisión del referido vicio. Así se establece…..”
En el caso que nos ocupa, se evidencia que en el libelo de la demanda presentado por la actora se encuentran inmersos cuatro petitum:
PRIMERO: que se le declare resuelto el contrato de opción a compra venta autenticado en fecha 10/12/2012, bajo el Nro. 40, tomo 399 de los respectivos libros llevados por la Notaria Pública Segunda de ciudad Bolívar.
SEGUNDO: que se le declare propietaria de todas las mejoras y bienhechurías existentes y construidas sobre la parcela de su propiedad. Con respecto a este petitorio se pudo observar forma parte de una de las clausulas – la séptima- del contrato objeto de litigio, que textualmente reza lo siguiente “…SEPTIMO: EL OPTANTE conviene en que si en el plazo convenido no cumpliere oportunamente la opción de compra-venta, todas las mejoras y bienhechurías que realice sobre el inmueble objeto de este contrato quedarán en beneficio de LA PROPIETARIA,……”
TERCERO: que se le restituya la posesión del terreno objeto de litigio.
CUARTO: que se condene al demandado a pagar el monto equivalente al cincuenta por ciento (50%) del valor en dinero (Bs.F.4.750.000,00 conforme a la reconversión monetaria del año 2007) según lo convenido en la clausula segunda del contrato para la negociación. De la lectura continuada de la misma clausula –séptima- se puede leer lo siguiente: “…SEPTIMO:..(sic..), EL OPTANTE quien además deberá pagar a LA PROPIETARIA el monto equivalente al cincuenta por ciento (50%) del valor en dinero establecido en este contrato …”
Ahora bien, la resolución del contrato extingue todo vínculo jurídico derivado de él, por lo tanto, deja sin efecto toda obligación pasada y futura debido a la retroactividad que lo caracteriza, excepto las necesarias para regresar las cosas al estado anterior. En efecto, la principal consecuencia de la resolución de un contrato es que tiene el efecto de volver las cosas a como estaban antes de la celebración del mismo, lo que obligadamente conlleva a que exista la restitución mutua.
Sobre la base de estas premisas, la Juzgadora observa que en el libelo de demanda, la parte actora solicitó dos pretensiones de manera conjunta, es decir, tanto la resolución del aludido contrato, como el cumplimiento de una de las cláusulas pactadas en el mismo (clausula séptima), vale decir, quedarse con el (50%) del valor en dinero de Bs.F.4.750.000,00 –valor que comprende el monto de la venta pactada- conforme a la reconvención monetaria del año 2007), también reclama que se le declare propietaria de todas las mejoras y bienhechurías existentes y construidas sobre la parcela de su propiedad, evidenciándose sin duda alguna que la parte actora en su pretensión principal demanda la resolución del contrato, pero no solo pide la extinción del vinculo contractual que lo une con el demandado (optante), sino que además pretende valerse de una de las clausula de la convención, lo que a todas luces constituye un cumplimiento del contrato.-
Ello así, resulta incompatible exigir a un mismo tiempo la resolución de un contrato, que trae como consecuencia volver las cosas a como estaban antes de la celebración del mismo, por lo tanto, las partes se encuentran compelidas a verificar las restituciones recíprocas; y al mismo, tiempo exigir el cumplimiento de una de las clausulas pactadas en el aludido convenio (clausula séptima), dado que –como ya se indicó- la resolución del contrato extingue todo vínculo jurídico derivado de él. Observándose, que ambas pretensiones se excluyen mutuamente, más aún si la parte actora omitió solicitar al tribunal que fueran “…resueltas una como subsidiaria de otra…”, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, lo que acarrea la inepta acumulación de pretensiones. Así se establece.-
En razón de que esta Juzgadora habiendo constatado que en el presente caso, la parte actora en su escrito libelar solicitó dos pretensiones de manera conjunta, es decir, tanto la resolución del aludido contrato, como el cumplimiento de una de las cláusulas pactadas en el mismo, acarreó con tal proceder la inepta acumulación de pretensiones, lo que trae como consecuencia la inadmisibilidad de la presente acción; en consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, la demanda presentada no puede prosperar en derecho, por lo que resulta forzoso para este Tribunal declarar INADMISIBLE la demanda de resolución de contrato con opción de compra venta interpuesta por la ciudadana Francia Requesens Lezama contra el ciudadano Daniel Palacio Vargas, tal y como así quedará establecido en la dispositiva del presente fallo. Así se establece.-
Conforme a lo establecido en el párrafo que antecede sobre la declaratoria de inadmisibilidad de la presente demanda por inepta acumulación de pretensiones, en razón de ello, esta Juzgadora queda eximida de emitir pronunciamiento del fondo de la pretensión principal, sobre la reconvención ejercida por la demandado Daniel Federico Palacio Vargas en fecha 08/11/2022 que riela en el folio 188 al 192, 1era pieza, y asimismo, de la acción de tercería incoada por Georgette Marina Khawan Rabat, contra Francia Requesens Lezama y Daniel Federico Palacio Vargas, llevada en el cuaderno separado con nomenclatura FH01-V-2021-000004-X sometido a su consideración. Así se establece.-
III
DISPOSITIVA
Conforme a los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República de Bolivariana Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, la doctrina y la jurisprudencia plasmada en el texto del presente fallo, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO CON OPCIÓN DE COMPRA VENTA incoado por la ciudadana FRANCIA REQUESENS LEZAMA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.977.248 de este domicilio, contra el ciudadano DANIEL FEDERICO PALACIO VARGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.381.025 y de este domicilio.
SEGUNDO: Se ANULAN todas las actuaciones procesales incluyendo el auto de admisión de la demanda, dictado por este Tribunal en fecha 23/08/2021 así como todas las actuaciones posteriores a dicho auto.
TERCERO: No hay condena en costas por la naturaleza del fallo.
Publíquese y regístrese, incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve. Déjese copia certificada de esta decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de este despacho a los veinticinco (25) días del mes de julio de dos mil veintitrés (2023). Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
La Jueza,
Soraya Amparo Charboné.
La Secretaria,
Lerys Barreto Escorche.
En la misma fecha de hoy, se publicó la anterior sentencia, siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.).-
La Secretaria,
Lerys Barreto Escorche.
SCH/Lb/isabel
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