REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO BOLÍVAR



ASUNTO PRINCIPAL: FP02-V-2022-000160
DEMANDANTE: MIULKA DEL CARMEN MARTÍNEZ GUEVARA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.568.615.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: ANGEL LEONEL MORALES APONTE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 249.476, y de este domicilio
DEMANDADO: JOSE ALBERTO CEDEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 11.172.419.
APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDADO: EDGAR ANTONIO HERNÁNDEZ y MAYRA BOLIVAR PEÑA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 138.575 y 241.782 respectivamente.
MOTIVO: PARTICIÓN Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL
SENTENCIA: DEFINITIVA
-I-
ANTECEDENTES

En fecha 06/07/22 fue recibida ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos demanda contentiva de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL incoada por la ciudadana MIULKA DEL CARMEN MARTÍNEZ GUEVARA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.568.615, residenciada en los Coquitos, casa Nro. 7de la Parroquia Catedral de esta Ciudad Bolívar, Municipio Angostura del Orinoco, debidamente representada por el abogado en ejercicio ANGEL LEONEL MORALES APONTE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 249.476, y de este domicilio, en contra el ciudadano JOSE ALBERTO CEDEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 11.172.419, debidamente representado por los abogados EDGAR ANTONIO HERNÁNDEZ y MAYRA BOLIVAR PEÑA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 138.575 y 241.782 respectivamente.

Admitida la demanda en fecha 20/07/2022 y una vez cumplidas las formalidades para llevar a cabo la citación personal de la demanda de conformidad al artículo 218 del Código de Procedimiento Civil el alguacil de este Tribunal dejó constancia de haberse trasladado a practicar la mencionada citación del ciudadano José Alberto Cedeño, en su carácter de parte demandada el día 26/09/22; contestada la demanda en fecha 25/10/22, se dejó constancia del vencimiento del lapso de contestación el día 27/10/2022; Así mismo el Tribunal en fecha 01/11/22 ordena la tramitación y sustanciación de la presente causa por el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil.

Vencido el lapso de promoción de pruebas el 23/11/22, éste Juzgado deja constancia del escrito de promoción de pruebas presentado por la parte actora, consignado en fecha 14/11/22, de igual manera dejó constancia de que la parte accionada no presentó escrito alguno.

El Tribunal en fecha 07/12/2022 se pronuncia sobre la admisibilidad de las pruebas, y posteriormente, el 12/12/2022 declara desiertas las declaraciones de las testigos Mariela Valdez y Andeleimar de la cruz herrera, iris parra y katiuska España. El abogado Ángel Morales, apoderado judicial de la parte actora solicitó nueva oportunidad para presentar testigos, la cual fue acordada en fecha 19/12/2022; en fecha 10/01/23 se declararon desiertas las declaraciones de las testigos Mariela Valdez Fernández, Andeleimar Herrera, Iris Hortencia, y Katiuska España Franco.

Mediante diligencia de fecha 11/01/2023 el abogado Ángel Leonel Morales solicita nueva oportunidad para presentar testigos; solicitud que fue admitida por este tribunal en fecha 16/01/2023; seguidamente el 23/01/23 tuvieron lugar las declaraciones de los ciudadanos Iris Hortencia Parras, Katiuska España Franco y se desiertos los testigos Mariela Valdez Fernández y Adeleimar Herrera.

La parte demandada, confiere Poder Apud Acta el día 23/01/2023 a los abogados Edgar Antonio Hernández España y Mayra Bolívar Peña. En fecha 30/01/23 el abogado Ángel Morales, apoderado Judicial de la parte actora, presentó escrito de medidas preventivas, cautelares y ratificó la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto de litigio; solicitud a la cual hizo oposición el demandado en fecha 31/01/2023.

El día 08/02/2023 finalizó el lapso de evacuación de pruebas. La parte demandada consignó escrito de informes el 01/03/2023 y asimismo la parte actora en fecha 06/03/2023. En fecha 07/03/2023 venció el término de informes y el lapso de observación a los informes feneció el 23/03/2023.

-II-
LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

La parte actora en su libelo expone entre otras cosas lo siguiente:
Que estuvo casada con el ciudadano José Alberto Cedeño, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 11.172.419 desde fecha 26/09/2003, hasta el día 18/09/2019 según consta de sentencia definitivamente firme dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

Prosiguió diciendo que, en correspondencia al dictamen de la sentencia antes mencionada, procede a demandar la liquidación y división de la comunidad de gananciales obtenidos en su antigua relación conyugal, específicamente de un bien constituido por una casa ubicada en la urbanización los coquitos, sector 01, casa número 07, vereda 04, edificada en un área de terreno propiedad del INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI) ubicado en la jurisdicción del Municipio Heres del Estado Bolívar. Cuya superficie es de CIENTO SIETE METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y OCHO CENTIMETROS (107,58 Mts), el cual se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: con casa Nro. 08, calle 4, en una longitud de OCHO METROS CON QUINCE CENTIMETROS (8,15Mts); SUR: con estacionamiento en una longitud de OCHO METROS CON QUINCE CENTIMETROS (8,15Mts); ESTE: con casa Nro. 9, vereda 4, en longitud de TRECE METROS CON VEINTE CENTIMETROS (13,20Mts) y OESTE: con una casa N°5 vereda 4 en una longitud de TRECE METROS CON VEINTE CENTIMETROS (13,20Mts) el cual su ex cónyuge, JOSE ALBERTO CEDEÑO, había adquirido mediante hipoteca en fecha cinco (05) de septiembre de 2008 a través del IPASME, según quedó registrado bajo el Nro. 39, folio 172 al folio 174, protocolo primero, tomo vigésimo séptimo, tercer trimestre del año 2008. Folio 41 al 46. La cual fue liberada y ha sido pagada en su totalidad quedando a su nombre; y que de no ser por su reiterada y afectiva colaboración como su antigua ex cónyuge no la hubiese obtenido.

Solicitó a este Tribunal se ordene practicar medida de embargo preventivo sobre la casa ubicada en la urbanización los coquitos, sector 01, casa número 07, vereda 04, a los fines de evitar su disposición, venta fraudulenta o dilapidación. Sustentó su demanda de conformidad a lo establecido en el artículo 767 del Código Civil Venezolano.

Por otro lado, el demandado en la oportunidad correspondiente de dar contestación a la demanda lo hizo de la siguiente manera:

Que es cierto, que en fecha 26/09/2003 contrajo matrimonio con la ciudadana Miulka del Carmen Martínez Guevara, el cual fue disuelto mediante sentencia de divorcio; y que cuando estuvo casado con ella solo obtuvieron bienes muebles, los cuales ella retiró de la casa donde convivían, no teniendo más que partir.

Rechazó, negó y contradijo la demanda incoada en su contra por ser incierto lo alegado por la demandante, ya que en primer lugar el mencionado inmueble para el cual solicita partición, no está a su nombre, ni es patrimonio de la comunidad conyugal por lo que dicho bien no es susceptible de partición; mas si lo son los bienes muebles que se encuentran en poder de la demandante y que si deben ser objeto de partición.

Rechazó, negó y contradijo que la acción de partición y liquidación de la comunidad conyugal sea la idónea para que la demandante reciba parte de lo que ya dilapidó y consumió, además de no ser su ex cónyuge, la propietaria de los inmuebles señalados.

Que los bienes muebles propiedad de la ex comunidad conyugal que compró con el esfuerzo producto de su trabajo y que deben ser reconocidos en la partición de la ex comunidad son los siguientes:

1. Una cocina de 6 hornillas con horno.
2. Dos bombonas de gas 10Ks cada una.
3. Una nevera de dos puertas.
4. Un freezer.
5. Una lavadora.
6. Un equipo de sonido.
7. Un aire acondicionado de 18 mil BTU.
8. Dos aires acondicionados de 12mil BTU.
9. Dos televisores.
10. Dos maquinas de coser.
11. Un escaparate.
12. Un multimueble.
13. Un juego de baño con repisa.
14. Un juego de cuarto con colchón ortopédico matrimonial de muy poco uso.
15. Dos camas matrimoniales.
16. Dos peinadoras con sus dos gavetas.
17. Una batidora.
18. Tres cuadros de sala.
19. Tres juegos de muebles, uno grande, otro pequeño y otro de ratan.
20. Cuatro sillas de hierro.
21. Una mesa de mármol redonda (pequeña).
22. Juego de utensilios de cocina.
23. Juego de ollas, sartenes y pailas.
24. Juego de platos.
25. Una computadora d mesa con su CPU, monitor, teclado, y ratón.
26. Juego de pendrive de varias capacidades.
27. Una impresora.
28. Juego de sabanas.
29. Protectores eléctricos.
30. Víveres, alimentos y bebidas compradas para su consumo desde el 18/09/2019 cuando en forma clandestina se divorció, disolviendo la comunidad conyugal hasta el 4 de septiembre del mismo año cuando se muda llevándose todos los bienes muebles antes descritos e informando de su divorcio.

De las pruebas aportadas por la parte actora al proceso:
- Promovió copia simple de documento de venta otorgado por la ciudadana Yelitza de los Angeles Garrido Salazar a favor del ciudadano José Alberto Cedeño sobre un bien inmueble, constituido por una casa ubicada en la vereda 04, sector 01 de la urbanización Los Coquitos edificada en un área de terreno propiedad del INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI), ubicada en Ciudad Bolívar, jurisdicción del Municipio Heres -Angostura del Orinoco-, por un monto de ochenta mil bolívares fuertes (80.000,00), ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Publico del Municipio Autónomo Heres -Angostura del Orinoco-, a los 05/09/2008, inserta bajo el Nro. 39, folio 172 al 14, protocolo primero, tomo vigésimo séptimo, tercer trimestre del año 2008. Marcado “A”, “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, “G”, “H”, folios 40 al 47.

Del presente medio probatorio se evidencia el carácter de propietario que tiene el ciudadano José Alberto sobre el inmueble (casa) objeto de litigio; así mismo, se menciona entre otras cosas, a la ciudadana Miulka del Carmen Martínez en su carácter de legítima esposa fiadora solidaria y principal. En razón de que el presente medio de prueba no fue tachado ni impugnado, el Tribunal le concede valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

- Presentó copia simple de constancia de Registro Único de Información Fiscal marcados con la letra Ñ, U, inserto en el folio 60 al 61.

Se aprecia del presente documento registro único de información fiscal Nro. V-10568615-0, a nombre de la ciudadana Miulka del Carmen Martínez Guevara, con domicilio Fiscal Vda. 04, casa 7, Urb. Los Coquitos, sector 1, parroquia Catedral, Ciudad Bolívar, estado Bolívar, postal 8001. Fecha de inscripción: 23/07/2012; fecha de última actualización: 04/09/2015; fecha de vencimiento: 04/09/2018, por cuanto no fue objeto de tacha o impugnación alguna se le concede el valor probatorio. Así se decide.-

- Promovió las testimoniales de los ciudadanos: Mariela Valdez y Andeleimar de la Cruz Herrera, Iris Parra y Katiuska España.

Las testigos Mariela Valdez y Andeleimar de la Cruz Herrera, fueron declaradas desiertas en la oportunidad correspondiente, en consecuencia, se desechan.

En fecha 23/01/23 tuvieron lugar las declaraciones de las testigos Iris Parra y Katiuska España, quienes expresaron conocer de vista, trato y comunicación a la ciudadana Miulka Martínez; desde que la conocen saben que ella vive en esa casa objeto de litigio. Que producto de la muerte su hija, la señora Miulka Martínez tuvo que marcharse de la casa por tener una iatrogenia psicológica, por lo que, al retornar a la casa encontró que el ciudadano José Alberto Cedeño había cambiado la cerradura.

Expresaron además, tener conocimiento de lo que se pretende demostrar contra el demandado. De seguidas se dio inicio al ciclo de repreguntas por la parte demandada a la ciudadana Mariela Valdez.

“Primera repregunta: en su tercera respuesta señaló que su gran amiga estuvo muy consternada al momento de la muerte de su hija, asistió usted al matrimonio de su amiga y en qué fecha y con quien se casó? Contestó: No, para ese momento no asistí a ese evento, supe que se casó con Alberto pero no asistí a ese evento. Segunda repregunta: Diga la testigo la dirección de la vivienda objeto de esta solicitud de partición. Contestó: eso es en los Coquitos, eso es por sectores, ella me llegó a decir el sector 1, yo siempre me ubicaba por la farmacia. Tercera repregunta: Diga la testigo si estuvo presente cuando el señor que usted llama Alberto cambió la cerradura de la casa objeto de litigio. Contestó: No, para nada, ese conocimiento lo tengo porque mi amiga me lo informó. Cuarta repregunta: Diga la testigo si en las visitas que realizaba la casa donde tomó café con su amiga existían tazas y cucharillas para hacer dicho café y si lo tomaba parada por no existir muebles en dicho recinto. Contestó: si llegamos a tomar café en tazas y nos sentábamos en los banquitos como tal en una mesita normal. Quinta repregunta: Diga el testigo si estuvo presente o tuvo conocimiento de que en el mes de agosto de 2022 la demandante sacó y cargó todos sus enceres en un camión 600 que llevó para tal fin. Contestó: No, no tuve conocimiento de ello. Sexta repregunta: Diga la testigo si tuvo en sus manos o le consta de la existencia del documento de propiedad y liberación del inmueble debidamente registrado y quiénes son los propietarios de dicha vivienda. Contestó: No, nunca tuve la oportunidad de llegar a ver esos documentos pero si sé que mi amiga me decía que los dos estaban casados y habían logrado todos sus bienes.”

Posteriormente, la ciudadana Katiuska España procedió a dar respuesta a las repreguntas realizadas por la parte demandada:

“Primera repregunta: Diga la testigo si en las ocasiones que visitó a su amiga se preparó el café en la cocina de la casa y escucharon música sentadas en los muebles de la sala. Contestó: Si preparamos café pero la cocina era vieja usada y los muebles eran de ratan. Segunda repregunta: Diga la testigo si tuvo en sus manos o le consta de la existencia del documento de propiedad y liberación del inmueble debidamente registrado y quiénes son los propietarios de dicha vivienda. Contestó: si, yo llegue a ver si aparece el nombre de Miulka y el señor Alberto.”

De las testimoniales Ut Supra, se observa que la ciudadana Iris Parra si bien, logró responder a algunas interrogantes relacionadas a la controversia, la misma no conoce la ubicación exacta del inmueble objeto de litigio; información eficaz para demostrar su vínculo como testigo solido del presente juicio, y por cuanto en nada aprovecha al presente litigio, se desecha.

Referente a la declaración ofrecida por Katiuska España, esta Juzgadora le otorga valor probatorio. Así se decide.-

De igual manera acompañó junto a su escrito libelar los siguientes documentos:

- Copia certificada de sentencia de divorcio de fecha 18/09/2019, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Medicación, Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar. Asunto: FP02-2018–0000276.

El presente documento, no fue impugnado por la parte contraria, razón por la cual esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio por haber sido expedidas por autoridad pública competente y conforme a las formalidades de Ley, al ser emanado de un Tribunal de la República, por lo que la juzgadora le otorga plena validez probatoria de conformidad a los artículos 1.357, 1.359, 1.360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de lo que se desprende que entre las partes litigantes hubo una unión conyugal que inició el 26/09/2003 con la celebración del matrimonio y culminó el 18/09/2019 con la sentencia definitivamente firme de fecha 18/09/2019, siendo esta un requisito fundamental para la presente acción. Así se decide.-
Una vez efectuada la tarea de valorar el material probatorio aportado por las partes, la sentenciadora para la resolución de la presente controversia trae a colación lo dispuesto en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que extiende los efectos del matrimonio a las uniones estables de hecho y dicho efectos son regulados por el Código Civil, asimismo la acción de partición de la comunidad conyugal esta prevista en los artículos 148, 149, 183, 768 y 770 del Código Civil los cuales establecen de forma clara el derecho común que tienen las partes miembros de la comunidad conyugal sobre los bines originados en ella. De igual manera cualquiera de las partes puede demandar la partición al momento de su disolución.

Articulo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

“Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio.”

Articulo 148 del Código Civil Venezolano:
“Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las gananciales o beneficios que se obtengan durante el matrimonio.”

Articulo 149 eiusdem:
“Esta comunidad de los bienes gananciales comienza precisamente, el día de la celebración del matrimonio; cualquiera estipulación contraria será nula.”

Articulo 768 eiusdem:
“A nadie puede obligarse a permanecer en comunidad y siempre puede cualquiera de los participes demandar la partición (…)”

A tenor de la legislación up supra, es menester citar jurisprudencia emanada por nuestro Máximo Tribunal en fecha 15/07/2005 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia sobre solicitud de interpretación del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

“(…) la unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.

Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuando comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve, así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad. Si la unión estable se equipara al matrimonio, y la bigamia se encuentra prohibida a juicio de esta Sala es imposible, para que ella produzca efectos jurídicos la coexistencia de varias relaciones a la vez en igual plano, a menos que la Ley expresamente señale excepciones. Ahora bien, corresponde conforme al artículo 77 constitucional, a la reserva legal la regulación de las otras uniones estables diversas al concubinato y, por ello, le está a la Sala vedado, aun por vía de la jurisdicción normativa, realizar la tipificación de estas otras uniones, y así declara.”
(Comillas, cursiva y subrayado del Tribunal).
A manera de conclusión, con el fin de mayor ilustración y garantía de los derechos constitucionales como el debido proceso y derecho a la defensa, es necesario que esta juzgadora establezca cuales son los bienes adquiridos durante la unión matrimonial y en consecuencia, pudiesen ser objeto de partición.

En relación a los bienes muebles, la parte actora en su escrito libelar alegó la existencia de algunos de ellos; por su parte, el demandado, también alegó en su escrito de contestación a la demanda, la existencia de los siguientes bienes a mencionar, los cuales presuntamente habían sido llevados por la hoy actora:

“Una cocina de 6 hornillas con horno, dos bombonas de gas 10Ks cada una, una nevera de dos puertas, un freezer, una lavadora, un equipo de sonido. Un aire acondicionado de 18 mil BTU, dos aires acondicionados de 12mil BTU, dos televisores, dos maquinas de coser, un escaparate, un multimueble, un juego de baño con repisa, un juego de cuarto con colchón ortopédico matrimonial de muy poco uso. 15. Dos camas matrimoniales, dos peinadoras con sus dos gavetas, una batidora, tres cuadros de sala, tres juegos de muebles, uno grande, otro pequeño y otro de ratan, cuatro sillas de hierro, una mesa de mármol redonda (pequeña). Un juego de utensilios de cocina, un juego de ollas, sartenes y pailas, un juego de platos, una computadora de mesa con su CPU, un monitor, un teclado, y un ratón, un juego de pendrive de varias capacidades, una impresora, un juego de sabanas, protectores eléctricos, víveres, alimentos y bebidas compradas para su consumo desde el 18/09/2019 cuando en forma clandestina se divorció.”


Ahora bien, se evidenció a lo largo del proceso, que la parte actora, efectivamente, alegó pero no describió ni demostró la existencia de bienes muebles obtenidos dentro del matrimonio. Por otro lado, sobre los bienes muebles up supra mencionados por el demandado, esta Juzgadora aprecia que la existencia de los mismos no fue demostrada en la fase probatoria, puesto que no se presentaron facturas ni recibos de compra que demostrasen la existencia y propiedad de los mismos. En consecuencia, y a juicio de esta juzgadora, no existen bienes muebles que partir. Así se decide.-

Por otro lado, es necesario identificar y establecer cuáles son los bienes inmuebles a partir en el presente juicio; se evidenció que la actora en su escrito libelar, solicita a este tribunal proceda a declarar con lugar la partición de un bien inmueble constituido por una casa ubicada en la urbanización los coquitos, sector 01, casa número 07, vereda 04, edificada en un área de terreno propiedad del INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI) ubicado en la jurisdicción del Municipio Heres del Estado Bolívar. Cuya superficie es de CIENTO SIETE METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y OCHO CENTIMETROS (107,58 Mts), el cual se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: con casa Nro. 08, calle 4, en una longitud de OCHO METROS CON QUINCE CENTIMETROS (8,15Mts); SUR: con estacionamiento en una longitud de OCHO METROS CON QUINCE CENTIMETROS (8,15Mts); ESTE: con casa Nro. 9, vereda 4, en longitud de TRECE METROS CON VEINTE CENTIMETROS (13,20Mts) y OESTE: con una casa N°5 vereda 4 en una longitud de TRECE METROS CON VEINTE CENTIMETROS (13,20Mts) el cual su ex cónyuge, JOSE ALBERTO CEDEÑO, había adquirido mediante hipoteca en fecha cinco (05) de septiembre de 2008 a través del IPASME, según quedó registrado bajo el Nro. 39, folio 172 al folio 174, protocolo primero, tomo vigésimo séptimo, tercer trimestre del año 2008. Folio 41 al 46.

En relación al bien anteriormente descrito, se observa que en la fase probatoria quedó demostrado el carácter de propietario que tiene el ciudadano José Alberto Cedeño sobre dicho inmueble, aunado a ello, se evidencia que el mismo fue adquirido dentro de la comunidad conyugal, tomando en cuenta que ambos (demandante y demandado) contrajeron matrimonio el 26/09/2003 y se divorciaron el 18/09/2019. Posteriormente, este tribunal en fase de sentencia, al percatarse que sobre el referido inmueble objeto de partición pesaba una hipoteca a favor del Instituto de Prevención y Asistencia Social Personal del Ministerio de Educación (IPASME), dictó auto para mejor proveer el 10/05/2023 del cual se obtuvo resultas, consignada en fecha 28/06/2023 por la parte actora, constante de copia certificada de documento de liberación de hipoteca, emitido por el Registro Público de Ciudad Bolívar, de los Municipios Angostura del Orinoco y Bolivariano Angostura del estado Bolívar, como quedó inscrito bajo el Nro. 29, folio 119, del tomo 4°, del protocolo de transcripción del año 2023, el cual entre otras menciones, arroja lo siguiente:

“(…) sobre el inmueble destinada a vivienda principal, constituida por una casa distinguida con el NUMERO SIETE (07), identificada con la cédula N° CATASTRAL 06-02-01-153; situado en la vereda cuatro (4), Sector Uno (1) de la urbanización “LOS COQUITOS” edificada en un área de terreno de propiedad del INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI) de Ciudad Bolívar en jurisdicción del Municipio Autónomo Heres del estado Bolívar, cuyos linderos, medidas y demás determinaciones constan en la escritura Hipotecaria antes mencionada. En tal sentido, con el respecto de costumbre pido al ciudadano (a) Registrador (o) competente se sirva de tomar la consideración estampar la nota marginal correspondiente a la presente liberación (…)”.

De lo anteriormente expuesto, esta Juzgadora evidencia que la casa ha sido pagada en su totalidad y por ende, se encuentra libre de hipoteca, quedando a nombre del ciudadano José Alberto Cedeño, en consecuencia, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad a los 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, Así se decide.-

Ahora bien, por cuanto sobre el inmueble tantas veces mencionado, no pesa hipoteca alguna, y en razón de ser el único bien que quedó demostrado fue adquirido durante la unión matrimonial de las hoy partes en juicio, en consecuencia esta juzgadora se ve forzada a declarar con lugar la demanda de partición y liquidación de la comunidad, ordenando únicamente la partición del bien inmueble constituido por una casa, ubicada en la vereda 04, sector 01 de la urbanización LOS COQUITOS. Así se decide.-

-III-
DISPOSITIVA

Con fuerza de los razonamientos antes expuestos, tanto de hecho, como de derecho, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado, ateniéndose a lo alegado y probado en autos, sin sacar elementos de convicción fuera de ellos y sin suplir excepciones ni argumentos de hecho no alegados ni probados, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: CON LUGAR la demanda de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, interpuesta por la ciudadana MIULKA DEL CARMEN MARTÍNEZ GUEVARA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.568.615, contra el ciudadano JOSE ALBERTO CEDEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.172.419; y sin lugar oposición efectuada por la parte demandada.
Segundo: Se ordena la partición del cincuenta por ciento (50%) para cada comunero del bien inmueble conformado por una casa de habitación, ubicada en la vereda 04, sector 01 de la urbanización LOS COQUITOS edificada en un área de terreno propiedad del INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI), ubicada en Ciudad Bolívar, jurisdicción del Municipio Angostura del Orinoco, Registrada ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Angostura del Orinoco, a los 05/09/2008, inserta bajo el Nro. 39, folio 172 al 14, protocolo primero, tomo vigésimo séptimo, tercer trimestre del año 2008 y que fue liberado de hipoteca, según certificado emitido por el Registro Público de Ciudad Bolívar, de los Municipios Angostura del Orinoco y Bolivariano Angostura del estado Bolívar, inscrito bajo el Nro. 29, folio 119, del tomo 4°, del protocolo de transcripción del año 2023.
Tercero: Terminada la primera etapa del juicio de partición, quedan emplazadas las partes para el décimo (10º) día de despacho siguientes contados a partir del día siguiente a que quede firme el presente fallo, a las once de la mañana (11:00 am) para el nombramiento del partidor, a tenor de lo previsto en el segundo aparte del artículo 780 del Código de Procedimiento Civil.
Cuarto: Se condena en costas al demandado por resultar totalmente vencido en la presente acción a tenor de lo señalado en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil venezolano
Quinto: Se ordena la notificación de las partes por cuanto el presente fallo es publicado fuera de su lapso legal.
Publíquese y regístrese, incluso en la página oficial del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve. Déjese copia certificada de esta decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de este despacho a los seis (06) días del mes de julio de dos mil veintitrés (2023). Años 214º de la Independencia y 164º de la Federación.

La Jueza,

Soraya Amparo Charboné.-
La Secretaria,

Lerys Barreto Escorche.-
En la misma fecha de hoy, se publicó la anterior sentencia, siendo la una en punto (01:00 p.m.) de la tarde.-
La Secretaria,

Lerys Barreto Escorche.
SCH/LBE/Isabel.