REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO BOLÍVAR
ASUNTO PRINCIPAL: FP02-V-2022-000173
PARTES INTERVINIENTES
PARTE DEMANDANTE: MIGLENIS DEL CARMEN MEDINA VARGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.515.580, y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: No tiene apoderado constituido.
PARTE DEMANDADA: ADEMIL NEPTALI SALAZAR MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.162.228 y de este domicilio.
APODERADO DEL DEMANDADO: No tiene apoderado constituido.
MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO
-I-
ANTECEDENTES
En fecha 19/07/2022, fue presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), la presente demanda por acción mero declarativa de concubinato, interpuesta por la ciudadana MIGLENIS DEL CARMEN MEDINA VARGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.515.580, y de este domicilio, en su carácter de parte actora, asistida por el abogado JOSE GREGORIO CORDERO TOVAR, inscrito en el Instituto Provisional del Abogado bajo matricula Nº 229.320, con domicilio procesal en la Urbanización los Coquitos, Sector Nro. 1, Calle Nro. 2, Casa Nro. 25, Parroquia Catedral, Ciudad Bolívar, Municipio Angostura del Orinoco del Estado Bolívar, número telefónico 0414-1851685, correo electrónico jenolysvaleria@gmail.com, contra el ciudadano ADEMIL NEPTALI SALAZAR MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.162.228, residenciado en la Urbanización Los Coquitos, sector 1, parte alta, vereda Nro. 42, casa Nro. 20, Parroquia Catedral, Municipio Angostura del Orinoco, Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, debidamente asistido por el abogado libre ejercicio ANGEL ANTONIO RIVAS SOSA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 182.194 y de este domicilio.
Admitida la demanda en fecha 22/07/2022 y una vez cumplidas las formalidades para llevar a cabo la citación de la demanda, tales como la notificación del Fiscal 7º del Ministerio Público en fecha 05/08/2022 y la publicación del edicto, en data 23/09/2022, el alguacil de este Tribunal dejó constancia de haberse trasladado a practicar la mencionada citación del ciudadano Ademil Neptali Medina, en su carácter de parte demandada el día 10/11/2022. Posteriormente, en fecha 16/12/2022 el demandado, procedió a dar contestación a la demanda.
El día 21/12/2022, se dejó constancia del vencimiento del lapso de emplazamiento; y en fecha 30/01/23 feneció el lapso de promoción de pruebas, dejándose constancia que ninguna de las partes promovieron escrito de pruebas. En fecha 12/04/2023 venció el lapso de evacuación de pruebas, y posteriormente el 09/05/2023 discurrió el termino para la presentación de los informes.
-II-
DEL MÉRITO DE LA CONTROVERSIA
Luego de haber efectuado el estudio de las actas que conforman el expediente FP02-V-2022-000173 el Tribunal procede a decidir la causa con fundamentos en las consideraciones siguientes:
La parte actora expresó en su escrito libelar:
Que se le declare mantuvo una relación concubinaria desde el mes de enero de 1984 hasta el 06/12/2021, es decir, 37 años con el señor Neptali Salazar Santoyo, quien era venezolano, mayor de edad, soltero, con cédula de identidad Nº V-5.994.910, hoy difunto y que por lo tanto es su concubina, con las consecuencias y derechos que la posesión de tal estado se deriven.
Prosiguió diciendo que durante su unión matrimonial procrearon un (01) hijo el cual lleva por nombre Ademil Neptali Salazar Medina, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad Nro. V-17.162.28. Que el tiempo que convivieron juntos, fijaron su residencia en la Urb. Los Coquitos, sector 01, Vereda 42, casa Nro. 20 de esta Ciudad. En consecuencia, pide a este tribunal, a tenor del artículo 507 del Código Civil vigente en su última aparte, que libre el edicto correspondiente a los efectos de su publicación, por medio del cual se llame hacerse parte en el presente juicio a todo el que tenga interés directo y manifiesto en este asunto, para que reconozcan y convengan en que ha vivido en el mencionado concubinato con el ya identificado ciudadano Neptali Salazar Santoyo.
Por su parte el demandado, en la contestación de la demanda expuso entre otras cosas lo siguiente:
Que conviene absolutamente en la demanda, habida cuenta que ciertamente, tal y como lo afirma la ciudadana Miglenis del Carmen Medina Vargas (su madre), le consta que su padre, el difunto Neptali Salazar Santoyo, quien era venezolano, mayor de edad, soltero, con cédula de identidad Nº V-5.994.910, vivió en concubinato público, notorio e ininterrumpido por más de treinta y siete años (37) años con la demandante Miglenis del Carmen Medina Vargas, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 4.515.580 lo cual es un hecho cierto que conoce y le consta por cuanto la prueba más palpable lo constituye el hecho de su nacimiento según consta de acta de nacimiento adjunta al libelo de la demanda incoado por la actora, que esa relación concubinaria duró en el tiempo hasta por más de 37 años en forma ininterrumpida.
Expresó de igual manera, que la ciudadana Miglenis del Carmen Medina Vargas (su madre) inició una relación concubinaria pública, notoria y estable en enero del año 1984, con el ciudadano Neptali Salazar Santoyo (quien fuera su padre).
Prosiguió diciendo que fijaron su residencia en la Urb. Los Coquitos, sector 1 parte alta, vereda Nro 42, casa Nro. 20, Parroquia Catedral, Municipio Autónomo Heres, hoy Angostura del Orinoco, Ciudad Bolívar, Estado Bolívar.
Manifestó que no existe ningún impedimento para que este digno Juzgado declare con lugar lo solicitado por su madre Miglenis del Carmen Medina Vargas, aclarando que desde esa fecha de enero de 1984 iniciaron la relación estable de hecho hasta el lamentable fallecimiento de su padre Neptali Salazar Santoyo en fecha 06/12/2021.
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
De los medios probatorios acompañados por la ciudadana Nancy Josefina Tovar en su escrito libelar:
- Original de Acta de Defunción, emanada de la comisión de Registro Civil y Electoral, Registro Civil del Municipio Caroní, Estado Bolívar, de fecha 06/12/21, bajo el Nro. 4306, del Libro Nro. 25, de acta de defunciones llevados por ese Despacho en el año 2021. Marcado con la letra “B”, inserto en el folio 4 del expediente.
Del presente medio de prueba se evidencia que ciertamente, el ciudadano Neptali Salazar Santoyo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.994.910 falleció el día 06/12/21 en el Centro Médico C.V.G Alta Vista Puerto Ordaz a las 3:20am, como consecuencia de SHOCK HIPOVOLEMICO, HEMORRAGIA DIGESTIVA SUPERIOR, ULCERA GASTRICA, según certificado de defunción Nro.4139858, suscrito por el Dr. Yendis Hernán; del acta se desprende así mismo, que tuvo un hijo por nombre Ademil Neptali Salazar medina. En consecuencia, este Tribunal le concede pleno valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil Así se decide.-
- Copia certificada de instrumento testimonial evacuado por ante la Notaria Pública Tercera de la ciudad de San Félix, de fecha 12/08/2011, planilla 4470, marcada con la letra “C” que corre inserta en el folio 5 al 7 del presente expediente.
El referido documento público constituye una prueba pertinente en el presente asunto, por cuanto se evidencia que mediante declaraciones testimoniales de los ciudadanos Luis Contreras y Daniel Merchán, cédulas de identidades Nros. V-12.126.6253 y V-12.127.874 declararon les consta que el hoy De Cujus neptali salazar Santoyo mantuvo una relación concubinaria con la ciudadana Miglenis del Carmen Medina durante veintinueve (29) años para esa fecha, y que de dicha unión concubinaria procrearon un (01) hijo cuyo nombre es Ademil Neptali Salazar Medina, cédula de identidad Nro. V-17.162.228. Por tratarse de un documento público, esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil Así se decide.-
- Copia Certificada de acta de nacimiento Nro.740, del ciudadano Ademil Neptali Salazar Medina, venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nro. V-17.162.228, registrada ante el Registro Civil y Electoral, de Ciudad Bolívar, Municipio Heres, actual Angostura del Orinoco, inserta en el Libro 2, Tomo 4, del Registro Civil de Nacimientos llevados por ese Despacho en el año 1986 al folio 240. Marcado con la letra “E”, corre inserto en el folio 9.
De este medio probatorio se desprende el vínculo filial existente entre los ciudadanos Miglenis del Carmen Medina Vargas, el de cujus Neptali Salazar Santoyo, y el ciudadano Neptali Salazar Medina, quien nació el día 11/07/1986 en el Hospital Ruiz y Páez. Por lo que se le otorga validez probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil Así se decide.-
- Original de constancia de residencia vivencial, emitida por el Consejo Comunal COQUITOS I, Rif: J- 29961343-6 periodo 2020-2022. Marcado con la letra “F”, inserto en el folio 10.
Se aprecia del presente medio de prueba, constancia aval de los ciudadanos y ciudadanas del Sector 1, del Consejo Comunal LOS COQUITOS I, parte alta, inscrito bajo el Rif: J- 29961343-6 periodo 2020-2022, y debidamente Registrado por FUNDACOMUNAL, de la Parroquia Catedral del Municipio Angostura del Orinoco del Estado Bolívar, en la cual dan fe que la ciudadana Miglenis del Carmen Medina Vargas, reside en la Urbanización Los Coquitos, Sector I, Vereda 42, casa Nro. 20 y que concubina del cujus Neptali Salazar Santoyo, con quien estuvo de manera permanente y presencial hasta el día de su muerte en fecha 06/12/11. En consecuencia, este Tribunal le concede pleno valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil Así se decide.-
-III-
ARGUMENTOS DE LA DECISIÓN
La legislación venezolana no ha dictado una ley que regule la institución de las uniones estables de hecho previstas en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por ello las controversias que surjan entre particulares con relación a si entre ellos existió o no una unión estable, cuyos efectos deban asemejarse a los que nacen del matrimonio, deben ser resueltas conforme con los postulados desarrollados por la Sala Constitucional en la sentencia publicada el 15 de julio de 2005 que interpretó el contenido y alcance del artículo 77 de nuestra Carta Magna, la cual tiene carácter vinculante (jurisprudencia normativa) para los demás tribunales de la República.
En dicha sentencia la Sala delineó los principales elementos que caracterizan el concepto “unión estable”, siendo ellos:
a) se trata de una relación entre un hombre y una mujer;
b) ambos deben ser solteros;
c) la vida en común (cohabitación)
d) la permanencia, considerando la Sala que ella debía prolongarse por lo menos durante dos años;
e) reconocimiento del cuerpo social de que la pareja mantiene una relación sería y compenetrada.
Es necesario destacar el contenido del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba”.
De igual manera se puntualiza, que de conformidad con el Código de Procedimiento Civil, esta sentenciadora según disposición del artículo 509, tiene como obligación lo siguiente:
“Los Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ellas”.
Lo anterior apareja que la ley impone al Juez el deber de sentenciar conforme a lo alegado y probado por las partes y le prohíbe actuar de oficio, a menos que la misma ley lo autorice y le impide sacar elementos de convicción fuera del proceso.
Al hilo, la presente controversia debe ajustarse a lo establecido en los artículos 70 y 767 Código Civil del venezolano los cuales establecen:
Artículo 70 del Código Civil Venezolano:
“Podrá prescindirse de los documentos indicados en el artículo anterior y de la previa fijación de carteles, cuando los contrayentes deseen legalizar la unión concubinaria existente en que hayan estado viviendo. Esta circunstancia se certificará expresamente en la partida matrimonial.
Si alguno de los contrayentes o ambos, tuvieren hijos menores bajo su patria potestad, deberán dentro de los tres (3) meses siguientes a la celebración del matrimonio, practicar inventario de los bienes propios de sus hijos conforme a lo establecido en el capítulo VII de este Titulo.”
El referido artículo se limita a implantar la posibilidad de que el concubinato se convierta en una unión matrimonial, y aunque no define tácitamente el concubinato, si presupone que para tal efecto se requiera de la ausencia de impedimentos dirimentes en la pareja concubinaria.
En consonancia a lo anteriormente mencionado el Artículo 767 del Código Civil Venezolano esgrime lo siguiente:
“Se presume la comunidad, salvo prueba lo contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se requiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción solo surte efectos legales entre ellas dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en éste articulo no se aplica si uno de ellos está casado.”
Comillas del Tribunal.
Dentro de los elementos que definen el concubinato se encuentran los señalados por el artículo 767 Código Civil Venezolano:
1. Se trata de una unión no matrimonial
2. Requiere vida permanente en tal estado.
3. Ninguno de los concubinos puede estar casado.
Dichos elementos reducidos en síntesis, son:
1. Cohabitación.
2. Permanencia.
3. Compatibilidad matrimonial
En consonancia a lo ut supra, Jesús Díaz, citado por Juan José Bocaranda en su obra La Comunidad Concubinaria ante la Constitución de 1999, pág.35. Define el concubinato de la siguiente manera: “el concubinato es… la unión no legalizada, más o menos estable, entre un hombre y una mujer; es una institución natural, por oposición al matrimonio que es una institución civil.”
Se evidencia del presente caso, que la pretensión de la parte actora consiste en que se le declare mantuvo una relación concubinaria desde el mes de enero de 1984 hasta el 06/12/2021, es decir, 37 años con el hoy difunto Neptali Salazar Santoyo, quien era venezolano, mayor de edad, soltero, con cédula de identidad Nº V-5.994.910, y que por lo tanto es su concubina, con las consecuencias y derechos que la posesión de tal estado se deriven.
Ahora bien, de los documentos adjuntos al libelo de la demanda tales como: original de acta de defunción del De Cujus Neptali Salazar Santoyo, copia certificada de instrumento testimonial, copia certificada de acta de nacimiento Nro.740 del ciudadano Ademil Neptali Salazar Medina, original de constancia de residencia vivencial, esta Juzgadora apreció que los mismos son suficientes para demostrar que la ciudadana Miglenis del Carmen Medina Vargas, mantuvo una relación concubinaria con el De Cujus Neptali Salazar Santoyo, que producto de su unión estable de hecho procrearon un hijo de nombre Ademil Neptali Salazar Medina, venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nro. V-17.162.228, y que durante el tiempo que vivieron juntos fijaron su residencia en la Urbanización Los Coquitos, Sector I, Vereda 42, casa Nro. 20, ciudad Bolívar, estado Bolívar, Municipio Angostura del Orinoco. En consecuencia a lo anterior expuesto y considerando, que el demandado convino en todo lo dicho por la actora, es por lo que, ha quedado demostrado que efectivamente existió una relación concubinaria entre Miglenis del Carmen Medina Vargas y el ciudadano de cujus Neptali Salazar Santoyo la cual inició en el mes de enero de 1984 hasta el 06/12/2021, es decir, 37. Así se establece.-
-IV-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, tanto de hecho, como de derecho, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda por ACCIÓN MERO DECLARATIVA incoada por la ciudadana Miglenis del Carmen Medina Vargas, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.515.580, y de este domicilio, en contra del ciudadano Ademil Neptali Salazar Medina, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.162.228 y de este domicilio.-
SEGUNDO: Se reconoce la unión concubinaria que existió entre los ciudadanos Miglenis del Carmen Medina Vargas, cédula de identidad Nro. V-4.515.580, y el de cujus Neptali Salazar Santoyo, quien era portador de la cédula de identidad Nro. V- 5.994.910, la cual inició en el mes de enero de 1984 hasta el 06/12/2021, es decir, 37.
TERCERO: Una vez firme el presente fallo, se procederá conforme a lo dispuesto en el último aparte del artículo 507 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 117 y 119 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
Publíquese y regístrese, incluso en la página oficial del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve. Déjese copia certificada de esta decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de este despacho a los siete (07) días del mes de julio del año dos mil veintitrés (2023). Años: 214º de la Independencia y 164º de la Federación.
La Jueza,
Soraya Amparo Charboné.
La Secretaria,
Lerys Barreto Escorche.-
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las dos y quince de la tarde (02:15 p.m.)
La Secretaria,
Lerys Barreto Escorche.-
SCH/LBE/isabel
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