REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, CONSTITUCIONAL, MERCANTIL, TRÁNSITO, MARÍTIMO Y AERONAUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR.
PUERTO ORDAZ, 11 DE JULIO DEL 2023
AÑOS 213º Y 164º

Visto el contenido del escrito de TRANSACCIÓN JUDICIAL consignado por ante la secretaría del Tribunal en fecha 13/06/2022 por los ciudadanos Jorge Alberto Trujillo Herrera, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.498.285, actuando en su carácter de parte demandante, y asistido en el acto por el abogado en ejercicio Jose Sarache Marin, inscrito en el IPSA bajo el Nº 92.503 y los terceros voluntarios ciudadanos Argenis Junior Asenso y Argenis José Asenso, Venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nrs. V- 17.998.502 y V- 17.998.501, actuando con el carácter de propietarios del fondo de comercio AZUCAR F.M. C.A., parte demandada en el presente expediente signado con el Nº 44.808 contentivo del juicio por Desalojo de Local Comercial, es por lo que esta Juzgadora trae a colación las disposiciones normativas atinentes a la misma, a los fines de dilucidar la naturaleza de esta, observando que el Código Civil en su artículo 1.713 es del tenor siguiente:
“La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente, o precaven un litigio eventual”.
A su vez, el Código de Procedimiento Civil dispone en su artículo 256 que:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.
Respecto a su naturaleza, el procesalista Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil, segunda edición, Tomo II, página 311, establece que esta “... es un negocio jurídico sustantivo –o sea, no un acto procesal-que establece un contrato entre las partes transigentes cuyo objeto es la causa o razón sustancial (lo que se discute, el objeto de la litis) sometida a beligerancia en el juicio, y que por un acuerdo, en virtud de mutuas concesiones, desaparece por vía de consecuencia la relación procesal continente (la discusión misma)...”
En ese mismo sentido se ha pronunciado de forma reiterada el Tribunal Supremo de Justicia, siendo una de ellas la Sentencia dictada por la Sala Constitucional en fecha 06/07/2001 bajo la ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, donde expresa:
“…se colige que el ordenamiento jurídico positivo confiere una doble naturaleza a la transacción: en primer término, la transacción es un contrato, en tanto que –a tenor de lo dispuesto en el artículo 1159 del Código Civil– la misma tiene fuerza de ley entre las partes. En segundo término, la transacción es un mecanismo de autocomposición procesal, en el que las partes, mediante recíprocas concesiones, determinan los límites de las situaciones jurídicas controvertidas, y de allí que –esencialmente– tenga efectos declarativos, con carácter de cosa juzgada. Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que –previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello– dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento…”
En definitiva, la doctrina ha sido conteste en señalar que este tipo de autocomposición procesal es un negocio jurídico material que establece una relación contractual, cuyo objeto de la causa o relación sustancial –lo que se discute– sometida a beligerancia en el juicio, desaparece por vía de consecuencia, es por ello que en la misma debe verse una implícita y doble renuncia a las pretensiones procesales, tal como lo dispone el Artículo 1.717 del Código Civil, cuando expresa:
“Las transacciones no ponen fin sino a las diferencias que se han designado, sea que las partes hayan manifestado su intención por expresiones especiales o generales, sea que la intención parezca como una consecuencia necesaria de los que se haya expresado”.
Entonces, la transacción es el resultado de la voluntad de las partes involucradas en un juicio, que mediante reciprocas concesiones, pone fin al litigio o precaven un juicio eventual; la misma se presenta ante el Tribunal donde se desarrolló la pretensión y este, previa revisión de los requisitos establecidos en la ley, procede a impartirle su homologación. En tal sentido, el legislador exige en todos los actos de autocomposición procesal (desistimiento, convenimiento o transacción) la ulterior providencia del Tribunal que constate la ocurrencia de los requisitos legales necesarios para la validez formal del acto, la disponibilidad de la relación litigiosa y profiera la certeza jurídica sobre la terminación efectiva, el cual solo tiene lugar a partir del momento que la homologación adquiere carácter de inimpugnable. Como lo señala el procesalista patrio Ricardo Henríquez La Roche en su obra Modos Anormales de terminación del Proceso Civil, Página 30-31:
“La providencia del Tribunal tiene por objeto declarar la virtualidad del acto auténtico o hecho evidente para provocar la cancelación del proceso. No se limita la función del Juez al nudo conocimiento de constatar la realización del acto, pues su prueba surge de su mismo carácter auténtico. Al Juez corresponde más bien determinar si el acto se ha realizado en conformidad con la ley procesal; en cuanto al sujeto legitimado para realizarlo, por tener la condición de parte formal demandante o demandada, según el caso, o la representación y la autorización expresa de la parte; en cuanto al carácter disponible de la relación sustancial, por la licitud del contrato o por ser materia ajena al orden público; y en cuanto a la actividad misma, porque se haya verificado en la oportunidad permitida por la Ley”.
De allí, como lo ha expresado la jurisprudencia del Máximo Tribunal de la República, ante la presencia de los actos de autocomposición procesal, el Juez debe examinarlos para verificar si cumplen los extremos legales, incluso calificar si realmente se está ante un acto de autocomposición procesal. Es necesario verificar si existe realmente una transacción, un desistimiento o un convenimiento (Vid sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 09 de febrero de 2001, en Ramírez & Garay. Jurisprudencia. Tomo 173. Enero - Febrero 2001, p.365.).
Bajo estas consideraciones, quien Juzga considera necesario transcribir parcialmente los términos explanados por las partes en la Transacción ut supra mencionada, la cual es del tenor siguiente:
“…A los fines de poner fin al presente litigio y en vista de que quien efectivamente ocupa y utiliza la radio Azucar FM, C.A., son lo terceros coadyuvantes, se propone lo siguiente:
Primero: Los terceros coadyuvantes proponen a la accionante, se le permita el uso del inmueble objeto de arrendamiento por un lapso máximo de seis meses de JUNIO A NOVIEMBRE 2022, cancelando un monto mensual por el uso del mismo de la cantidad US$ CIENTO VEINTE (120$), En divisas, o en su defecto a la tasa del dia que fije el banco central de Venezuela, los cuales se cancelaran TRES MESES ES DECIR TRESCIENTOS SESENTA DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (360$), al momento de suscribir este acto, y TRES MESES MAS es decir TRESCIENTOS SESENTA DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERCIA (360$) o a la tasa fijada por el BCV conforme al articulo 128 de la Ley del BCV, para el 30/06/22, CANCELANDOSE ASI LOS 6 MESES MENCIONADOS.
Segundo: Se propone igualmente por parte de los terceros coadyuvantes que el accionante durante estos seis meses le permite a los terceros, adquirir el inmueble objeto de arrendamiento EN PROPIEDAD A TRAVES DE UNA VENTA DEL MISMO.
Tercero: El accionante, manifiesta que Acepta el primer punto planteado en todas sus partes, en relación al segundo punto le ofrece en venta a los terceros coayuvantes, siempre que esta se concentre dentro de los seis meses indicados en el punto 1, el inmueble CARRERA NEKUIMA, EDIFICIO TORRE NEKUIMA, PISO 08, LOCAL 81, ALTAVISTA, PUERTO ORDAZ, PARROQUIA UNIVERSIDAD, MUNICIPIO CARONÍ, ESTADO BOLIVAR., por la cantidad de OCHO MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (US$.8000,00)., cuya forma de pago y demás especificaciones se harán en el contrato de compra venta correspondiente. Si para el 30 de noviembre de 2022 no se ha concretado la compra venta, se tendrá como sin efecto esta oferta de venta.
CUARTO: Los terceros coadyuvantes ACEPTAN en todas sus partes lo indicado en el punto tercero del presente acuerdo.
QUINTO: Se establece que en caso de no darse la venta prevista en el numeral tercero de esta transaccion, los ocupantes y terceros coadyuvantes de esta causa entregaran sin dilación, el inmueble arrendado en perfecto estado de uso y conservación asi como solvente de todas las deudas que tenga el inmueble arrendado. ESTABLECIENDOSE QUE DE CUMPLIRSE CON LO PREVISTO EN LA CLAUSULA PRIMERA, se tendrá como solvente a los terceros coayuvantes y ocupantes del inmueble de los canones de arrendamiento del mismo.-
SEXTO: Se establece como honorarios de la defensora Judicial, la suma equivalente a cuatroscientos dólares americanos (400$) de los cuales ha recibido de parte del actor 200$, y la diferencia la cancelaran los terceros coadyuvantes en la forma siguiente: 100$ al momento de la firma y 100$ el dia 15/06/2022…”
De lo antes transcrito se deduce que las partes del expediente Nº 44.808, contentivo del juicio por Desalojo de Local Comercial han decidido poner fin al presente litigio que versa sobre la entrega de un bien inmueble propiedad del demandante Jorge Alberto Trujillo Herrera, mismo que fue dado en arriendo al ciudadano Nayerf Bilal Abboud Jaber en su carácter de propietario del fondo de comercio AZUCAR F.M. C.A., tal y como consta en el libelo de la demanda, donde el actor expresa que conforme a lo dispuesto en los artículos 40 Literales “a”, “g” “i” de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial solicita el desalojo del arrendatario en razón del estado de insolvencia por la falta de pago de los canon de arrendamientos; sin embargo resulta importante resaltar que mediante actas de inspección de fecha 18/05/2022, las cuales rielan desde el folio 212 al 217 de la pieza principal, se hicieron presente como terceros voluntarios los ciudadanos Argenis Junior Asenso y Argenis José Asenso, Venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nrs. V- 17.998.502 y V- 17.998.501, actuando con el carácter de presidente y director del fondo de comercio AZUCAR F.M. C.A., razón por la cual celebran la presente transacción con el demandante realizando reciprocas concesiones, supra mencionadas, todo ello al amparo de lo dispuesto por los artículos 255 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

En consecuencia de lo anterior y de una revisión del acuerdo celebrado entre las partes en la presente demanda, advirtiendo esta Juzgadora que la transacción versa sobre materia y derechos disponibles en las cuales no están prohibidas las transacciones, cumpliendo con los extremos establecidos en la ley al no ser contraria a derecho, y de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, CONSTITUCIONAL, MERCANTIL, TRÁNSITO, MARÍTIMO Y AERONAUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, le imparte su aprobación en todas y cada una de sus partes y la HOMOLOGA, dándole carácter de SENTENCIA PASADA CON AUTORIDAD EN COSA JUGADA. ASÍ SE DECIDE en nombre de la República y por autoridad de la Ley.

En consecuencia de la anterior decisión se ordena la notificación de los antes mencionados ciudadanos conforme a lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese Boletas de Notificación. Cúmplase.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE INCLUSO EN LA PAGINA WEB OFICIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA REGIONES BOLIVAR.TSJ.GOB.VE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA EN EL TRIBUNAL DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 248 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, CONSTITUCIONAL, MERCANTIL, TRÁNSITO, MARÍTIMO Y AERONAUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR. EN PUERTO ORDAZ, A LAS 10:00 A.M. AÑOS: 213° DE LA INDEPENDENCIA Y 164° DE LA FEDERACIÓN.

LA JUEZA
ALEJANDRA KATIUSCA BLANCO FONSECA


EL SECRETARIO A.CC
JESUS ALFREDO ACEVEDO ROJAS

EXP.44.808
AKBF/JAAR/KF