REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, CONSTITUCIONAL, MERCANTIL, TRÁNSITO, MARÍTIMO Y AERONAUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR.
AÑOS 213º Y 164º

De una revisión de las actas procesales que conforman el expediente signado con el Nº 45.111 contentivo del juicio por Prescripción Adquisitiva incoado por la ciudadana Ana del Valle Raveli Leon, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.308.430, en contra de la Sociedad Mercantil Johannes Johanson & Asociados S.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha Dieciocho (18) de Febrero de Mil Novecientos Ochenta y Uno (1.981), quedando inserto bajo el Nº 6, Tomo 13-A Sgdo; observa este Tribunal que existen elementos que hacen necesaria la revisión de la admisibilidad nuevamente, la cual conforme a la jurisprudencia Patria, puede ser analizada en cualquier estado y grado de la causa, por lo que se procede a realizar las siguientes consideraciones:
La presente demanda fue interpuesta por la ciudadana Heiser Coromoto Pillimue Arellano, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.085.120, actuando en su condición de apoderada judicial de la ciudadana Ana del Valle Raveli Leon según instrumento poder debidamente inscrito por ante la Notaria Publica Primera de Puerto Ordaz en fecha 10/02/2021, quedando inserto bajo el Nº 3, Tomo 4, Folios 11 al 14 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, mismo que fue consignado junto con el libelo de la demanda y corre inserto en el folio 13 de la pieza principal del expediente, del cual se desprende lo siguiente:
“Yo, Ana del Valle Raveli León, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cedula de Identidad Nº V-8.308.430 civilmente hábil, domiciliada en Ciudad Guayana, por el presente documento, declaro: Que confiero poder de Administracion y disposición, pero amplio y suficiente en cuanto a derecho se requiere a la ciudadana Heiser Coromoto Pillimue Arellano, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de identidad Nº V-15.085.120, domiciliada en Ciudad Guayana, para que en mi nombre y representación sostengan y defiendan mis derechos en todos los asuntos que puedan ocurrirme; En virtud del presente mandato, podrá mi apoderada nombrada vender, permutar, hipotecar y liberar hipotecas, administrar, tramitar y otorgar documentación concerniente a mis bienes inmuebles y para que realice, toda clase de actos de disposición con los mismos, sin limitación alguna. En consecuencia, mi nombrada apoderada queda facultada para comparecer y gestionar ante todas las autoridades de la Republica, bien sean estas Judiciales, civiles, administrativas; para intentar y contestar demandas y reconvenciones; oponer y contestar cuestiones previas; convenir, desistir ; transigir, comprometer en árbitros arbitradores o de derecho; seguir los juicios en todas las Instancias, grados, tramites e Incidencias; interponer toda clase de recursos; pero reservándose siempre su ejercicio, ejercer cuantos actos considere necesario, útiles y conveniente para la mejor defensa de mis intereses y derechos.”
En consecuencia de lo antes establecido resulta apremiante observar las disposiciones legales que rigen la actuación de los apoderados judiciales y los requisitos para su intervención en los Procesos Jurisdiccionales, por lo que se trae a colación lo establecido en los siguientes artículos del Código de Procedimiento Civil:
“Artículo 136.- Son capaces para obrar en juicio, las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos, las cuales pueden gestionar por sí mismas o por medio de apoderados, salvo las limitaciones establecidas en la ley.
Artículo 166.- Solo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados.”
De las normas que anteceden debe agregarse que para actuar en los procesos judiciales debe la parte estar representado por un abogado, bien por medio de mandato o por asistencia al acto que se refiera, ello en aras de consagrar el derecho constitucional de la asistencia jurídica obligatoria consagrada en el ordinal 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo este un derecho inviolable en todo grado y estado del proceso, atendiendo a su vez a los artículos 3 y 4 de la Ley de Abogados. Con esa idea, en el caso específico de los apoderados judiciales, el propio Código Adjetivo Civil establece en su artículo 166 que sólo pueden ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados y de ser lo contrario, es decir aquellas personas que pretenden representar derechos ajenos ante los Tribunales de Justicia Venezolanos sin tener la condición de Abogado conforme a la Ley, se estaría frente a una “Falta de Capacidad de Postulación” tal y como lo denominado la Doctrina Venezolana.
En efecto, la simple asistencia jurídica de un abogado no puede suplir lo establecido en el artículo 166 eiusdem, tal como lo ha dejado establecido la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nro. 01703 de fecha 20 de julio del 2000, de la siguiente manera:
“…Sin embargo, conforme lo prevé el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados. Esta Ley especial exige además de la obtención del correspondiente título de Abogado de la República, la inscripción en un Colegio de Abogados y en el Instituto de Previsión Social del Abogado para dedicarse a la actividad profesional. En este orden de ideas, es fácil colegir que para poder ejercer un poder judicial dentro de un proceso se requiere ser abogado, lo cual no podrá ser suplido siquiera por la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus propios derechos e intereses.
De tal forma, cuando una persona que sin ser abogado ejerce poderes judiciales, incurre en una manifiesta falta de representación, al carecer de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado en ejercicio…”.
En ese orden de ideas y de forma más reciente, mediante Sentencia de fecha 17 de octubre de 2016, Exp. AA60-S-2014-000107, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justica, Magistrada Ponente: Marjorie Calderón Guerrero, en sintonía con lo anterior recordó que:
“…existe la prohibición legal de otorgamiento de la facultad de ejercicio de poderes en juicio a quien no posea capacidad de postulación (ex artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, 3 y 4 de la Ley de Abogados), lo cual traería la nulidad del instrumento en la parte referida al otorgamiento de dicha facultad por la ilicitud de su objeto (ex artículo 1.155 del Código Civil), por cuanto nadie puede otorgar la facultad que no tiene o no puede tener por prohibición expresa de la ley (Vid. Sentencia de esta Sala N° 1.187 del 7 de agosto de 2012). Así como quien sin ser abogado no puede ejercer poderes en juicio, en razón de la prohibición expresa de la ley, de igual forma, no puede, en nombre de otro, otorgar válidamente dicha facultad, a menos que su representación derive de la ley, por tanto, el poder otorgado en esas condiciones, carece de validez jurídica y, por tanto, inexistente jurídicamente, lo cual se traduce en una manifiesta falta de representación…”. (Negritas y Cursivas de este Tribunal).
En el caso bajo estudio se observa que la ciudadana Heiser Coromoto Pillimue Arellano, identificada en autos, no cumplió con el requisito establecido en el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, ya que no se evidencia de las actas procesales que la mencionada ciudadana sea abogado en ejercicio conforme a las previsiones de la Ley de Abogados para poder representar en el presente juicio a la ciudadana Ana del Valle Raveli Leon, identificada en autos. Por lo que no queda dudas que existe un incumplimiento claro del artículo antes mencionado y por ende de los requisitos para representar derechos ajenos ante los entes judiciales, por lo que mal puede esta Juzgadora continuar el presente juicio que fue interpuesto por una persona que carece de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado en ejercicio ya que el poder objeto del presente análisis es inexistente jurídicamente. Y así se establece.
En mérito de las consideraciones anteriores, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, CONSTITUCIONAL, MERCANTIL, TRÁNSITO, MARÍTIMO Y AERONÁUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, en concordancia con los artículos 136 y 166 del Código de Procedimiento Civil DECLARA LA INADMISIBILIDAD SOBREVENIDA de la presente DEMANDA por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, según expediente signado con el Nº 45.111. Y ASÍ SE DECIDE EXPRESAMENTE, en nombre de la República y por autoridad de la Ley.
Se ordena notificar a la parte demandante de la presente decisión. Líbrese boleta. Cúmplase.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE INCLUSO EN LA PAGINA WEB OFICIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA REGIONES BOLIVAR.TSJ.GOB.VE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA EN EL TRIBUNAL DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 248 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, CONSTITUCIONAL, MERCANTIL, TRÁNSITO, MARÍTIMO Y AERONÁUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR. EN PUERTO ORDAZ, A LOS CATORCE (14) DÍAS DEL MES DE JULIO DE DOS MIL VEINTITRÉS (2023) A LAS 02:00 P.M. AÑOS: 213° DE LA INDEPENDENCIA Y 164° DE LA FEDERACIÓN.

LA JUEZA
ALEJANDRA KATIUSCA BLANCO FONSECA


EL SECRETARIO A.CC
JESUS ALFREDO ACEVEDO ROJAS

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.


EL SECRETARIO A.CC
JESUS ALFREDO ACEVEDO ROJAS

EXP.45.111
AKBF/JAAR/KF