REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
CONSTITUCIONAL, MERCANTIL, TRÁNSITO, MARÍTIMO Y AERONÁUTICO
DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO BOLÍVAR.
PUERTO ORDAZ, 19 DE JULIO DE 2023.
AÑOS: 213° Y 164°
De una revisión de las actas procesales que conforman la presente causa de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, según expediente signado bajo el Nro. 45.093 (nomenclatura interna) incoada por el ciudadano JUAN CARLOS CHIODI, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-11.174.383, contra la Sociedad Mercantil L’SUITE C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 22/07/2016, inserta bajo el Nro. 72, Tomo 71-A REGMERPRIBO, observando este Tribunal que existen elementos que hacen necesario la revisión nuevamente de la ADMISIBILIDAD de la presente causa, la cual conforme a la jurisprudencia Patria, puede ser analizada en cualquier estado y grado, procede a realizar las siguientes observaciones:
Mediante sorteo aleatorio de fecha 01/08/2022, le correspondió el conocimiento de la presente causa signada bajo la Distribución Nro. 43 a este Tribunal, dándosele entrada en fecha 03/08/2022, registrándose en el libro de Registro de Causa respectivo bajo el Nro. 45.093, se admitió en cuanto a lugar a derecho y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada; ahora bien, se observa que la parte demandante en su libelo de demanda solicita lo siguiente:
“Primero: Al desalojo de un (1) inmueble constituido por un (1) local comercial, distinguido con el número once (11) el cual forma parte del Centro Comercial COSTA ATLANTICA; el cual está ubicado en le avenida Atlántico, Unidad de Desarrollo 298 de la ciudad de Puerto Ordaz, jurisdicción del Municipio Caroní del estado Bolívar; el cual me pertenece según consta en documento de compra – venta debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Caroní del estado Bolívar en fecha diecisiete (17) de marzo del año 2011, el cual quedo anotado bajo el número 2011.2877, asiento Registral 1, del inmueble Matriculado con el Número 297.6.1.8.4951 y corresponde al Libro Real del año 2011; el cual tiene una superficie aproximada de Ciento Veinte Seis Metros Cuadrados (126,00) de los cuales Ochenta y Cuatro Metros Cuadrados (80,00 Mts’’) Mts2) y una Mezzanina de Cuarenta y Dos Metros Cuadrados (42 Mts2);
Segundo: Al pago de la cantidad de 7.350,00 Dólares Americanos x 5,3 Bolívares por Dólar a lo que es igual a la cantidad de Treinta y Ocho Mil Novecientos Cincuenta y Cinco Bolívares Con 55/100 (Bs. 38.955,00) que los efectos legales dejo expresamente constancia, que he tomado en consideración el valor Dicom del Dólar de los Estado Unidos de Norteamérica al 06-06-2022; a razón de Bs. 5,3 x Dólar Americanos.
Tercero: Al pago de la cantidad de 348,88 Dólares Americanos x 5,3 Bolívares por Dólar a lo que es igual a la cantidad de Mil Ochocientos Cuarenta y Nueve Bolívares con 06/100 (Bs. 1.849,06); que los efectos legales dejo expresamente constancia, que he tomado en consideración el valor Dicom del Dólar de los Estado unidos de Norteamérica al 06-06-2022, a razón de Bs. 5,3 x Dólar Americanos y
Cuarto: Al pago de Costas y Costos de este Juicio, las cuales en forma expresa demando.”
Del escrito de demanda parcialmente transcrito, se evidencia que la parte demandante pretende el Desalojo de un Local Comercial el cual está ubicado en le avenida Atlántico, Unidad de Desarrollo 298 de la ciudad de Puerto Ordaz, jurisdicción del Municipio Caroní del estado Bolívar, asimismo como el pago de Cantidades de Dinero por concepto de cánones de arrendamiento vencidos; establecido la anterior, considera esta Juzgadora realizar previamente las siguientes consideraciones:
Respecto a la acumulación de pretensiones, el artículo 77 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
Artículo 77 El demandante podrá acumular en el libelo cuantas pretensiones le competan contra el demandado, aunque deriven de diferentes títulos.
Encontrando su excepción, en el 78 del Código in commento, el cual es del siguiente tenor:
Artículo 78 No podrán acumularse en el mismo libelo prensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí, ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí. (…)”
En el artículo señalado, se establece lo que la doctrina denomina inepta acumulación de pretensiones, es decir, los casos en los que se prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, vale decir, cuando las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí, cuando por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles.
En el caso bajo estudio, se observa que el demandante pretende el Desalojo de un Local Comercial así como el pago de Cantidades de Dinero por concepto de cánones de arrendamiento vencidos, al respecto, se trae a colación lo establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 05/10/2022, con ponencia del Magistrado JOSE LUIS GUTIÉRREZ PARRA:
“(…) En este sentido, conviene aclarar que tanto la acción de desalojo como la de resolución de contrato de arrendamiento tienen como finalidad obtener la devolución del inmueble y la terminación del vínculo contractual, sin embargo, estas acciones presentan diferencias sustanciales entre una y otra; por un lado en la acción de desalojo es la voluntad del legislador la de no permitir la acumulación de otra pretensión distinta a la de la devolución del inmueble y la terminación del contrato, atenuando así el rigor de la acción resolutoria, por su parte en la acción de resolución de contrato si pueden acumularse otras pretensiones como la de daños y perjuicios prevista en el artículo 1167 del Código Civil.
En el caso de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial el legislador conviene disponer el atemperamiento de las consecuencias y efectos de la acción resolutoria, en virtud que en materia inquilinaria el arrendatario es un sujeto de derecho vulnerable que necesita de una protección jurídica especial por parte del Estado, por cuanto en las relaciones jurídicas materiales arrendaticias el inquilino es el débil jurídico de la misma.
… Omissis…
Es así que tanto en la derogada legislación inquilinaria (Decreto Legislativo sobre Desalojo de Viviendas del 27 de septiembre de 1947, Ley de Regulación de Alquileres del 1º de agosto de 1960, reformada parcialmente el 2 de enero de 1987 y Reglamento de la Ley de Regulación de Alquileres y del Decreto Legislativo sobre Desalojo de Viviendas del 5 de febrero de 1972), como en la legislación vigente (Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda y el Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial), cada vez que determinado supuesto de hecho fue establecido como una causal de desalojo, no es permitido el ejercicio de la acción resolutoria.
… Omissis…
Ahora bien, en materia de arrendamiento comercial, para obtener la devolución del inmueble arrendado solo es posible ejercer la acción de desalojo, porque no solo los supuestos de hecho contenidos en los literales del a) al h) del artículo 40 son causales taxativas de desalojo sino que también lo son cualquier incumplimiento contractual o legal del arrendatario, a tenor de lo previsto en el literal i), previamente señalado, tal como este lo dispone; dejándose claro que dichas disposiciones son de eminente orden público y, por ende, de interpretación restrictiva.
… Omissis…
Permitir el ejercicio de la acción resolutoria en materia comercial inquilinaria sería darle entrada a una interpretación extensiva y vaciaría de contenido lo establecido en el artículo 40 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial, ya que le daría cabida al ejercicio de la acción de resolución de contrato, incluso en los supuestos de hecho establecidos en dicho artículo dirigidos para la acción de desalojo, convirtiendo una norma de orden público en una norma de carácter disponible por las partes.
Del criterio antes transcrito, se observa que constituye una derogatoria de la norma general la norma especial en virtud del principio de especialidad de la materia; en este sentido cabe recordar que las normas inquilinarias son especiales y que habiendo disposición expresa legal que regula determinado supuesto no puede acudirse a normas de derecho común, para regular ese mismo supuesto. Consagrando de manera expresa que la ley acción disponible es el desalojo, mal puede pretenderse que para el mismo supuesto puede ejercerse una acción distinta a la especial.
De permitirse que los incumplimientos contractuales del arrendataria autorizasen el ejercicio de la acción de resolución de contrato de arrendamiento, sería dejar de lado toda la protección que el legislador le ha venido concediendo al arrendatario como débil jurídico, y que de manera reiterada y progresiva se ha venido incorporando a la nueva legislación inquilinaria, dejando abierta la posibilidad de que se intentasen demandas resolutorias por cualquier motivos.
Con respecto a la posibilidad de acumular las acciones de desalojo y de daños y perjuicios, es pertinente indicar que la legislación inquilinaria vigente, entre ellas el Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial aplicable al presente caso, no hace referencia a norma alguna que autorice al arrendador a demandar el pago de daños y perjuicios, en los casos que el incumplimiento o conducta desplegada por el arrendatario los cause. Cuando el arrendador exige judicialmente el pago de los daños y perjuicios que le haya ocasionado el arrendatario con ocasión a algún incumplimiento contractual, debe necesariamente fundar su demanda en las disposiciones normativas de derecho común como la contenida en el contenido 1167 del Código Civil, que establece que en el caso de los contratos bilaterales en los cuales una parte haya incumplido con las obligaciones a su cargo, la otra puede solicitar la resolución del contrato y el pago de los daños y perjuicios.
… Omissis…
En este sentido, se tiene que la acción de desalojo es una acción especial y propia del derecho inquilinario, cuyo principal objetivo es el obtener la devolución del inmueble arrendado (y por vía de consecuencia la terminación del contrato), por lo que al no existir en la legislación inquilinaria norma alguna que autorice el cobro de daños y perjuicios, para lograr esta finalidad debe acudirse a la norma de carácter general contenida en el artículo 1167 del Código Civil (lo que implica demandar la resolución del contrato y la acumulación de la acción de daños); siendo que la legislación especial inquilinaria prohíbe en determinados casos el ejercicio de la acción de resolución de contrato, permitiendo únicamente la acción de desalojo, para la protección del arrendatario como débil jurídico.
De esta manera, se tiene que cuando se trata de un contrato de arrendamiento de un local comercial, en el que la parte actora fundamenta su acción, como por ejemplo, en el supuesto pago de los cánones de arrendamiento por dos (2) mensualidades consecutivas, al supuesto uso indebido del inmueble o en los supuestos daños que se le ocasionen al inmueble, se está en presencia de una causal de desalojo, en cuyo caso la ley autoriza el ejercicio de la acción de desalojo mas no el de la resolución de contrato de arrendamiento, por lo cual, no procede la acumulación de pretensiones, esto es, no procede la acumulación de la acción de desalojo con la de cobro de daños y perjuicios.
Dichas acciones se excluyen entre si tal como ha quedado evidenciado de las razones anteriormente expuestas, puesto que el legislador ha considerado convenientemente que en los supuestos de hecho que se califican como causales taxativas de desalojo, no pueda intentarse la acción por resolución de contrato la cual está facultada por la legislación ordinaria para la acumulación de la pretensión de los cobros por los daños causados, esto como medida de protección al arrendatario, débil jurídico de la relación.” (Subrayado y Negrillas del Tribunal).
Así las cosas, de la jurisprudencia parcialmente transcrita se colide que, la acción de desalojo es una acción especial y propia del derecho inquilinario, cuyo principal objetivo es el obtener la devolución del inmueble arrendado y por vía de consecuencia la terminación del contrato, siendo que se encuentra regulada por una legislación especial, se prohíbe en determinados casos el ejercicio de la acción de resolución de contrato, permitiendo únicamente la acción de desalojo, para la protección del arrendatario como débil jurídico; así pues, la acción de desalojo tiene como finalidad obtener la devolución del inmueble así como la terminación del vínculo contractual, encontrándose presente la voluntad del legislador de no permitir la acumulación de otra pretensión distinta a la de la devolución del inmueble y la terminación del contrato.
En el caso bajo marras, a la luz de lo señalado por la Sala, se evidencia que si bien el ciudadano JUAN CARLOS CHIODI GASCON, pretende el Desalojo de un local comercial ubicado en le avenida Atlántico, Unidad de Desarrollo 298 de la ciudad de Puerto Ordaz, jurisdicción del Municipio Caroní del estado Bolívar, asimismo como pago de Cantidades de Dinero por concepto de cánones de arrendamiento vencidos, son acciones se excluyen entre si tal como ha quedado evidenciado de las razones anteriormente expuestas.
Es decir, es lo que la jurisprudencia a denominado como inepta acumulación de pretensiones, por cuanto el legislador ha considerado convenientemente que en los supuestos de hecho que se califican como causales taxativas de desalojo, como en el caso bajo estudio, no puede acumularse acciones distintas como el Desalojo del Local objeto de la presente demandada así como la Resolucion del Contrato esto es el pago de los cánones de arrendamiento vencidos, esto como medida de protección al arrendatario, considerado como débil jurídico de la relación.
En este orden de ideas, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal en sentencia N° 357 de fecha 19 de noviembre de 2019, se pronunció sobre la inepta acumulación de una acción especial derivada del desalojo conjuntamente con el cobro de los cánones de arrendamiento vencidos, de la forma siguiente:
“…Ahora bien, respecto a la imposibilidad de acumular de forma simple, directa o concurrente las pretensiones de desalojo y pago de cánones de arrendamiento vencidos, esta Sala Constitucional en sentencia N° 1443 del 23 de octubre de 2014, caso: “Economax Pharmacia’s Zona Industrial C.A.”, estableció:
“En lo que atañe a la tercera denuncia formulada respecto al error en que incurrió el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia, cuando estimó que las dos pretensiones (desalojo y cobro de cánones vencidos) esgrimidas por la empresa Polígono Industrial C.A., contra la sociedad mercantil accionante en amparo, no habían sido planteadas de manera principal, sino como subsidiaria una de la otra, esta Sala Constitucional aprecia que ambas pretensiones persiguen finalidades disímiles; tal y como ocurre cuando se demanda la resolución y el cumplimiento de un contrato de manera principal, en una de ellas se pretende acabar con el vínculo o nexo contractual y en la otra, por el contrario, se persigue el cumplimiento de lo pactado. En tal sentido, esta Sala Constitucional en sentencia N° 669 del 4 de abril de 2003 (caso: Magaly Gallo de Perdomo), expresó lo siguiente:
‘…Es indudable que no se pueden acumular en una misma demanda pretensiones de cumplimiento y resolución, ya que son antinómicas, pero el acreedor demandante puede pedir la ejecución o resolución, más los daños y perjuicios…’. (Negrillas de esta Sala).
Del contenido de la decisión parcialmente transcrita supra, se advierte que es perfectamente admisible en derecho que el arrendador pueda demandar la resolución de un contrato de arrendamiento y al mismo tiempo exigir el pago de los cánones de arrendamiento vencidos, estos últimos a título de indemnización por los daños y perjuicios que se le hubiesen podido ocasionar (artículo 1.167 del Código Civil); estas son dos pretensiones que se tramitan a través de un mismo procedimiento y que no se excluyen mutuamente.
Ahora bien, en el caso de autos la acción ejercida no es la resolución sino el desalojo, las cuales presentan diferencias importantes en tres aspectos primordiales a saber: la primera (la acción de resolución) se encuentra dirigida a poner fin a una relación arrendaticia por escrito a tiempo determinado, independientemente de la naturaleza o índole del incumplimiento y a los contratos verbales o por escrito a tiempo indeterminado por motivos de incumplimiento distintos a los contemplados en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, mientras que la segunda (la acción de desalojo) resulta aplicable a una relación arrendaticia, verbal o por escrito a tiempo indeterminado, con el objeto de obtener la devolución del inmueble arrendado, por alguna de causales taxativas establecidas en el artículo 34 eiusdem. Otra de las diferencias presentes entre ambas acciones, es que la sentencia que se pronuncie sobre la resolución de un contrato es, en principio, recurrible a través del ejercicio del recurso de casación -siempre que la cuantía de la causa así lo permita- mientras que la sentencia que acuerde el desalojo no admite posibilidad alguna de incoar dicho recurso, conforme lo prevé el artículo 36 de la ley especial que regula la materia y, por último, la acción de desalojo requiere, respecto de la causal de falta de pago, que el arrendatario hubiere dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas; mientras que en la acción de resolución en el contrato a tiempo determinado, la falta de pago de una pensión arrendaticia es causa o motivo suficiente para que el arrendador proceda a demandar la finalización de la relación contractual.
A pesar de que ambas acciones (desalojo y resolución) persigan el mismo objetivo, esto es la devolución o entrega material del bien inmueble arrendado, ambas responden a motivos o circunstancias disímiles para su ejercicio; por lo tanto, no resulta posible aplicar a la acción de desalojo lo previsto en el artículo 1.167 del Código Civil, respecto de la acción de resolución y la acumulación a ésta de una pretensión dirigida a obtener el pago de cánones de arrendamientos insolutos.
…Omissis…
En atención a las consideraciones precedentemente expuestas, y luego de una revisión de los términos en que la empresa Polígono Industrial C.A., planteó su demanda, esta Sala Constitucional aprecia que en el caso de autos la referida compañía incurrió en inepta acumulación de pretensiones, tal como lo denunciara la parte demandada, hoy recurrente, sociedad mercantil Economax Pharmacia's Zona Industrial C.A., toda vez que a su acción por desalojo, dirigida a obtener la devolución del inmueble arrendado, acumuló de manera directa y principal una reclamación de cobro de cánones de arrendamiento insolutos, propia de una acción por cumplimiento de contrato; pretensiones que, si bien deben tramitarse a través del mismo procedimiento, se excluyen mutuamente cuando son planteadas de manera directa y no de forma subsidiaria una a la otra; admitir la procedencia de ambas pretensiones de forma principal en una misma acción (demanda) -como erróneamente fue aceptado por el Juez a quo- conllevó para la parte actora una inseguridad procesal absoluta, al no tener certeza sobre la acción que se estaba haciendo valer en su contra (desalojo o cumplimiento) con lo cual se limitó de manera efectiva su derecho a la defensa, vulnerando al mismo tiempo su derecho a un debido proceso; y así se decide” (Resaltado de la Sala).”
De lo establecido por la Sala se entiende que, si bien las acciones de desalojo como la resolución tienen el mismo objetivo en común, esto es la entrega material del bien inmueble arrendado, las mismas responden a circunstancias diferentes para su ejercicio; es por lo que a juicio de este Juzgadora en el presente caso estamos en presencia de un caso típico de inepta acumulación de pretensiones que se excluyen entre sí, y que las mismas tienen incluso procedimientos diferentes, por un lado el procedimiento oral y por el otro el procedimiento ordinario previstos en el Código de Procedimiento Civil. Y así se hace saber.
En concordancia con lo anterior, sobre la admisión de la acción y su carácter de orden público, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 30 de julio de 2009, con ponencia del Magistrado Ortiz Hernández, manifestó:
“…La prohibición de la ley de admitir la demanda, constituye materia de orden público, y el Juez está facultado para declararla de oficio en cualquier estado y grado de la causa cuando verifique su existencia, al estar indefectiblemente ligada a la acción y no a la cuestión de fondo que se debate, dado que extingue la acción y si esta se ha perdido no podrá sentenciarse el fondo, sin importar en qué estado procesal, o en cual momento del juicio se extinguió la acción. Por consiguiente cada vez que el Juez constata que la acción se extinguió, de oficio debe declarar tal situación, ya que el derecho a movilizar a la administración de justicia, en una causa particular, se ha perdido, al no poder existir fallo de fondo, y la extinción de la acción es independiente de los alegatos que se susciten con motivo de la contestación de la demanda, o de los informes… (Resaltado del tribunal)
(Omissis)
…Lo que determina que el Juez podrá declararlo in limine litis, en el momento de pronunciarse sobre la admisión de la demanda o de la acción, pero sí este no lo hace, el demandado podrá así oponerlo como una cuestión previa. Pero no imposibilita al Juez para actuar de oficio, como ya se explicó, al ser materia de orden público y estar indefectiblemente ligada a la acción y no a la cuestión de fondo que se debate, todo lo cual tiene actualmente un gran soporte constitucional, conforme a lo estatuido en los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al establecer un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político; el derecho de igualdad para acceder a la justicia, a la tutela de los derechos, a la justicia imparcial, equitativa, sin formalismos o reposiciones inútiles; así como el debido proceso y el derecho a la defensa; y un proceso como el instrumento fundamental para la realización de la justicia.”
Es decir, el pronunciamiento del Juez respecto a la admisión de la demanda constituye materia de orden público, y se encuentra facultado para declararla de oficio en cualquier estado y grado de la causa cuando verifique su existencia, al estar indefectiblemente ligada a la acción y no a la cuestión de fondo que se debate; es por lo que a Juicio de quien aquí Juzga, y por cuando en el caso bajo marras nos encontramos en presencia de una inepta acumulación de pretensiones resulta forzoso para quien suscribe declarar inadmisible la presente causa. Y así se decide.
Es por lo que este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, CONSTITUCIONAL, MERCANTIL, MARÍTIMO Y AERONÁUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con la jurisprudencia pacífica y reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, declara LA INADMISIBILIDAD SOBREVENIDA de la presente DEMANDA, de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL interpuesta por el ciudadano JUAN CARLOS CHIODI, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-11.174.383, y así se decide expresamente en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley. ASÍ SE DECIDE.
Conforme a lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes de la presente decisión. Líbrese boleta. Cúmplase.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN EN EL TRIBUNAL.

LA JUEZA


ALEJANDRA KATIUSCA BLANCO FONSECA.

EL SECRETARIO A.CC


JESUS ALFREDO ACEVEDO ROJAS.


Seguidamente se dio cumplimiento a lo establecido en el auto anterior.

EL SECRETARIO A.CC


JESUS ALFREDO ACEVEDO ROJAS.

EXP 45.094
AKBF/JAAR/KT