REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, CONSTITUCIONAL, MERCANTIL, TRÁNSITO, MARÍTIMO Y AERONÁUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR.




PARTE DEMANDANTE: ALICIA AIDA DI CIOCCIO MUÑOZ y GIUSEPPE DI CIOCCIO MUÑOZ, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-8.535.407 y V-10-109.162,

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: JESUS DELGADO abogado, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 82.546.

PARTE DEMANDADA: ANGELA DEL CARMEN DI CIOCCIO GONZALEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-13.521.015, parte demandada, debidamente

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: BELKIS CORONADO, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro. 26.662.

MOTIVO: COLACIÓN DE HERENCIA

TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

EXPEDIENTE: 44.641


I

Vista la diligencia presentada en fecha 14 de Julio de 2023, suscrita por la ciudadana: ANGELA DEL CARMEN DI CIOCCIO GONZALEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-13.521.015, parte demandada, debidamente asistida por la abogada BELKIS CORONADO, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro. 26.662; en la cual solicita a este tribunal lo siguinete “Vista como fue la homologación de la transacción realizada en el expediente número 44.641 debo señalar al tribunal que el motivo del presente juicio es de colación de Herencia y no como dice en la referida homologación y oficios derivados de la misma “ACCIÓN DE COLOCACIÓN DE HEREDEROS”, por lo que muy respetuosamente solcito al tribunal se realicen las correcciones necesarias para su ejecución tal y como lo estable el código de procedimiento civil….”


En tal sentido considera esta Juzgadora oportuno mencionar lo establecido en Código de Procedimiento Civil en su Artículo. 252 en cual expresa lo siguiente


“Artículo 252.- Después de pronunciada la sentencia definitiva o interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.”

En esta norma se encuentra contenida la oportunidad en que debe solicitarse la aclaratoria, estableciendo que la misma es procedente siempre que sea solicitada por alguna de las partes en el día de la publicación del fallo o en el día siguiente.

Señalado lo anterior, en el caso de autos, se observa que la decisión emanada por este Tribunal es de fecha 13 de Junio de 2023, resultando que el lapso para solicitar aclaratoria deberá computarse a partir del mismo día de la publicación del fallo o en el día siguiente. Siendo así, se desprende que en fecha 14 de Julio de 2023 se presentó ante este Despacho Judicial, solicitud de correcciones de sentencia, suscrita por la parte demandada ya identificada previamente, resultando extemporánea por tardía, de conformidad con la oportunidad establecida en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil.

En ese sentido, en relación al lapso para solicitar las aclaratorias, considera esta Juzgadora traer a colación lo establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nº 649 del 01 de junio del año 2015, ha establecido:

“Ahora bien, efectivamente el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil dispone que “después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla o reformarla el tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos, que aparecieron de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de los tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.

…omissis… En consecuencia, la posibilidad de hacer aclaratorias o ampliaciones de las decisiones judiciales está limitada a exponer con mayor precisión algún aspecto del fallo que haya quedado ambiguo u oscuro, bien porque no esté claro su alcance en un punto determinado de la sentencia (aclaratoria); o bien, porque se haya dejado de resolver un pedimento (ampliación). Además, la aclaratoria permite corregir los errores materiales en que haya podido incurrir la sentencia (errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos). (Vid. Sentencia Nº 3243/02; caso: María Concepción Aponte y otros)

…omissis…De lo anterior se concluye, en primer lugar, la imposibilidad de que el tribunal revoque o reforme su propia decisión -sea definitiva o interlocutoria sujeta a apelación- lo cual responde a los principios de seguridad jurídica y de estabilidad e inmutabilidad de las decisiones judiciales. Sin embargo, ciertas correcciones, en relación con el fallo que haya sido dictado, sí le son permitidas al tribunal, por cuanto no vulneran los principios antes mencionados, sino, por el contrario, permiten una eficaz ejecución de lo decidido, tal y como lo efectuó esta Sala Constitucional en oportunidades anteriores (vid. sentencia N° 566/00 caso: SpirydonMakrynioti). Ello responde al mandato contenido en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, según el cual: “El Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión…”
…omissis…


En este aspecto es necesario tener en consideración que esta Sala Constitucional ha mantenido un criterio reiterado en cuanto a la defensa del principio de continuidad de la ejecución y la garantía a una tutela judicial efectiva, pues el estado cognoscitivo y el ejecutivo guardan unidad procesal para actualizar la garantía antes referida, por lo que es importante citar lo expuesto en sentencia Nº 940 del 2008 (Caso: Celium C.A.), en la que se sostuvo lo siguiente: “…Ahora bien, a los efectos prácticos y desde el punto de vista del justiciable, la ejecución de la sentencia es una función del Estado; la jurisdicción no se agota con el conocimiento y decisión de la causa, es necesario que esa tutela judicial sea efectiva, y ello implica que una vez declarado el derecho se provea lo necesario para satisfacerlo; principios estos recogidos novedosamente en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Como consecuencia de lo anterior, se observa que el juez de la causa, como juez de conocimiento, debe dar cumplimiento a ese mandato constitucional de otorgar una justicia efectiva, pero debe hacerlo además de manera expedita y sin dilaciones…”


En razón a ello este Tribunal considera aun cuando haya sido extemporánea la solicitud de corrección, tal y como se expuso anteriormente de conformidad con el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil y el criterio de la Sala Constitucional en la jurisprudencia supra transcrita y en virtud de la evidencia del error material cometido en la referida sentencia dictada por este Tribunal el cual imposibilita a las partes dar cumplimiento a la ejecución de la sentencia y en consecuencia que pueda surgir los efectos legales pertinentes debido a la inejecutabilidad de la misma, esta Tribunal rectifica el señalamiento realizado y acuerda la corrección del error material incurrido en la sentencia de fecha 13 de Junio del 2023, el cual se rectifica de la siguiente manera: en folio 235 en donde se observa ACCIÓN DE COLOCACIÓN DE HEREDEROS, este Tribunal hace la corrección material el cual quedara establecido como COLACIÓN DE HERENCIA y no como erróneamente fue asentado. ASÍ SE ESTABLECE.-

II
DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, CONSTITUCIONAL, MERCANTIL, TRANSITO, MARÍTIMO Y AERONÁUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con los artículos 49 Ordinal 1ro, 26 115, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 12, 15, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil y por autoridad de la Ley DECLARA:


PRIMERO: Se procede a la corrección de error material de la sentencia definitiva, dictada por este Tribunal en fecha 13 de Junio del 2023, en folio 235 en donde se observa ACCIÓN DE COLOCACIÓN DE HEREDEROS, quedara establecido como COLACIÓN DE HERENCIA que es lo correcto, la presente corrección formará parte integra del fallo definitivo dictado en este juicio en fecha 15 de Junio de 2023.

SEGUNDO: Se acuerda expedir dos (02) juegos copias certificadas de la presente corrección a los fines de su protocolización en la Oficina de Registro Civil correspondiente, y de su publicación.

TERCERO: Se acuerda librar oficio dirigido al REGISTRO PUBLICO DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL ESTADO BOLIVAR, y remitir copia certificada de la presente homologación a los fines de que proceda a realizar las formalidades de protocolización del presente documento. Líbrese oficio. Cúmplase.

CUARTO: Se ordena la notificación de las partes dada la naturaleza de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese Boletas.


Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el Tribunal de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la sala de este despacho, en Puerto Ordaz a los Veinticinco (25) días del mes de Julio del Dos Mil Veintitrés (2023). Años: 213° de la Dependencia y 164° de la Federación.

LA JUEZA

ALEJANDRA KATIUSCA BLANCO FONSECA

EL SECRETARIO A.CC

JESUS ALFREDO ACEVEDO ROJAS

Seguidamente en esta misma fecha, siendo las doce de la tarde (12:00 pm) se publicó la presente decisión.
EL SECRETARIO A.CC

JESUS ALFREDO ACEVEDO ROJAS
EXP.44.641
AKBF/JAAR/KT