REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, CONSTITUCIONAL, MERCANTIL, TRÁNSITO, MARÍTIMO Y AERONÁUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR.
PUERTO ORDAZ, 25 DE JULIO DE 2023.
AÑOS: 213° Y 164°
Visto el contenido de la diligencia de fecha 14/06/2023, presentada por ante la Secretaría del Tribunal, suscrita por el abogado RICHARD SIERRA, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 37.728, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte Demandada; mediante la cual expone:
“PRIMERO: Conforme se dispone en la norma procesal ratifico la solicitud de falta de representación de la parte actora realizada en escrito del 07-03-2023 (ver folio 242), pues el poder del 13-04-2004, Nº 96, Tomo 30, no le da representación a la demandada para demandar, ni para sustituir. Falta que ratifica el Sr Hernandez Sanguino al volver a sustituir pero otra vez con un poder que no existe en autos, ya que de la Notaria “Segunda” de Ciudad Bolivar no hay poder alguno en autos, por lo que no se puede sustituir lo que no existe.
SEGUNDO: Impugno la sustitución de Poder que hace el Sr. Hernandez Sanguino en fecha 12-06-2023, pues el Poder supuestamente otorgado en la Notaria “2da” o la “Segunda” no existe en autos por lo que no se puede sustituir lo que no existe y además el Secretario no dejo constancia de la vista el Poder Sustituido…”
Establecido lo anterior, considera necesario esta Juzgadora realizar las siguientes consideraciones:
Es criterio pacífico y reiterado de nuestro Máximo Tribunal que para que pueda tenerse como válidamente presentada la impugnación del poder, se requiere que el impugnante solicite en esa misma oportunidad la exhibición de los documentos, libros, registros o gacetas que considere pertinentes para desplegar una efectiva actividad probatoria de los alegatos en que fundamentó su impugnación, o en su defecto probar que la otorgante carece de facultad para otorgar poder.
Al respecto la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justica en Sentencia Nro. RC-00090, de fecha 12/04/2005, caso: CLÍNICA DE ESPECIALIDADES MÉDICO QUIRÚRGICAS, C.A., estableció lo siguiente:
“No obstante, la Sala observa que el juez de alzada ha debido advertir que la impugnación del poder fue efectuada en forma irregular, pues para que pueda tenerse como válidamente presentada se requiere que el impugnante solicite en esa misma oportunidad la exhibición de los documentos, libros, registro o gacetas, o en su defecto, probar que la otorgante carecía de facultad para otorgar el poder; y en el supuesto de que la demandada no cumpliera con la formalidad de exhibir los documentos en la fecha y hora fijada por el tribunal, entonces resultaría ineficaz ese mandato judicial.
En efecto, el artículo 155 del Código de procedimiento Civil, establece que:
…omissis…
No obstante, el artículo 156 eiusdem, le exige al impugnante so pena de caducidad, que solicite además en el mismo acto la exhibición de los documentos mencionados en el poder, que si no son presentados por el interesado para su examen en la oportunidad fijada por el juez de la causa, el Tribunal deberá dictar decisión sobre la eficacia del poder, en la cual expresará que ha quedado desechado del juicio.
Al mismo tiempo, es forzoso concluir que la obligación prevista en el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, sólo persigue que quién otorgue poder en nombre de otro, haga constar en la nota respectiva que el funcionario tuvo a la vista los documentos que le atribuyen el carácter de representante legal; ello con el propósito de facilitar a los interesados la búsqueda, revisión y verificación de los documentos allí expresados...”.
Aunado a lo anterior, la Sala de Casación Civil, en sentencia N° RC-0171, de fecha 22 de junio de 2001, caso: Artur Soares Ferreira contra Antonio Alves Moreira y otra, expediente N° 00-317, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VÉLEZ, en cuanto a la orientación que debe tener la impugnación del mandato judicial, dejó sentado el presente criterio:
“...La impugnación del mandato judicial debe estar orientada mas que a resaltar la carencia o deficiencia de los aspectos formales del documento, hacia aquéllos de fondo necesarios para que el mismo pueda considerarse eficaz, es decir los requisitos intrínsecos que de no estar presentes en él, puedan hacerlo inválido para los efectos de la representación conferida, entre otros la identificación del poderdante, o el no haber sido otorgado ante la autoridad competente capaz de darle fe pública y carácter de documento auténtico. Vale decir que la intención del legislador no puede considerarse dirigida al ataque de meros defectos formales de los cuales pudiera adolecer el mandato.
Al respecto, la Sala en sentencia de fecha 11 de noviembre de 1999, se pronunció en los siguientes términos:
…omissis…
Se permite la Sala, para ilustrar sobre este particular, transcribir un extracto de su criterio plasmado en la sentencia Nº 310 de fecha 8 de abril de 1999 (caso Fogade e Inmobiliaria Cadima), que es del tenor siguiente:
‘Es muy importante resaltar que la impugnación, se repite, no diseñada para detectar el incumplimiento de requisitos de forma, sino mas bien para detectar si el otorgante de un poder en nombre de otro, carece de la representación suficiente para la realización del acto. De igual forma, no puede el litigante limitarse a impugnar sino que debe desplegar una efectiva actividad probatoria: o pide la exhibición de los documentos, libros, registro o gacetas o prueba que el otorgante carecía de facultad para otorgar el poder’...”.
Por otro lado, la Sala de Casación Civil, en sentencia Nº RH. 00127, de fecha 12 de Septiembre de 2003, expediente Nº 03-796, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VÉLEZ, expresó que el Tribunal no puede ordenar de oficio la exhibición de los documentos, gacetas o libros, cuando el impugnante no lo solicita en su respectivo escrito de impugnación, ya que representaría una violación a lo dispuesto en los artículos 15 y 156 del Código de Procedimiento Civil, así como del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
“…Llama la atención de la Sala, que no obstante que la representación judicial de la accionada se limitó sólo a impugnar el poder otorgado por la accionante, sin pedir la exhibición de los documentos, gacetas o libros que considerara pertinentes para desplegar una efectiva actividad probatoria de los alegatos en que fundamentó su impugnación, el juzgador ad quem, de oficio, en ejercicio del derecho del impugnante, fijó la oportunidad para que la accionante exhibiera documentos que, como se antes se expresó, cursaban en las actas que conforman el presente expediente.
…omissis…
La Sala considera oportuno apercibir al Juez del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, abogado Arturo Martínez Jiménez, para que, en lo sucesivo, no incurra en la falta de suplir la carga procesal que la ley impone a las partes del juicio para hacer valer sus alegaciones o actuaciones en la sustanciación del mismo, con el presunto fin de “salvaguardar el derecho a la defensa y el debido proceso”.
Como ya se expresó, en esta ocasión, aun cuando la accionada únicamente se limitó a impugnar el poder otorgado por la accionante, sin pedir la exhibición de los documentos, registros, gacetas o libros que considerara pertinentes para demostrar los alegatos en que fundamentó su impugnación, el referido juez, de oficio, sin que se tratara de materia de orden público, supliendo la carga del impugnante, fijó la oportunidad para que la accionante exhibiera documentos que, como agravante de la falta cometida, constaban en las actas que conforman el presente expediente, lo que evidencia flagrante violación de lo dispuesto en los artículos 15 y 156 del Código de Procedimiento Civil, así como del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide”.
Establecido lo anterior, de una apreciación de la diligencia mediante la cual la representación judicial de la parte demandada presenta la impugnación de la sustitución de poder que realiza el abogado LUIS OSWALDO HERNANDEZ, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 29.944, en su carácter de Coapoderado Judicial de la parte Demandante, en la persona de los abogados PEDRO MANZANO CHACIN y TAHISBELYS ORDOÑEZ, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nro. 30.250 y 103.083, antes transcrita, el Tribunal advierte que sólo realiza una simple impugnación de la sustitución de poder realizada, sin pedir la exhibición de los documentos, gacetas o libros que considerara pertinentes para desplegar una efectiva actividad probatoria de los alegatos en que fundamentó su impugnación; por lo que resulta forzoso para quien aquí suscribe DESESTIMAR la misma, por cuanto no fue válidamente presentada. Y así se establece.
LA JUEZA.
ALEJANDRA KATIUSCA FONSECA BLANCO.
EL SECRETARIO A.CC.
JESÚS ALFREDO ACEVEDO ROJAS.
EXP 44.894
AKBF/JAAR/KT
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