REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, CONSTITUCIONAL, MERCANTIL, DE TRÁNSITO, MARÍTIMO Y

AERONÁUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR.

AÑOS 213º Y 164º

Visto el contenido de la diligencia consignada por ante este Despacho Judicial, en fecha 26/07/2023, por el ciudadano: JHONNYS HERAOUI FARHAT, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.932.824, debidamente asistido por la Abogada en ejercicio: SOLEANNIS SIFONTES, Venezolana, mayor de edad, inscrita en el IPSA bajo el N° 309.127, en su carácter de Parte Demandante, en la presente causa por: DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, según expediente signado con el Nº 45.225; donde expone:

“…Desisto del procedimiento de desalojo de local comercial de la presente causa, incoado en contra del ciudadano MERRY OLARTE, el cual cursa bajo el expediente identificado con el número 45.225, de la nomenclatura interna de este juzgado, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, y así mismo solicito del Tribunal bajo su digno cargo que Homologue el presente desistimiento…”

En consecuencia, pasa este Tribunal a proveer sobre dicho desistimiento, previa las consideraciones siguientes:

Los artículos 263, 264 y 265 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:

“Articulo 263.- En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.

El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es, irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal”.

“Artículo 264.- Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.

“Artículo 265.- El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.

La doctrina con respecto a la figura del desistimiento ha expresado lo siguiente:

“…Dentro de un proceso, los sujetos de la litis pueden hacer abandono de la misma o de alguna de las defensas esgrimidas, manifestando expresamente esa voluntad con el ánimo de dar por perdida su condición posiblemente ventajosa en el juicio…”.

Bajo esta perspectiva el desistimiento depende directamente de la voluntad de la parte que lo expresa, constituyendo así un acto jurídico unilateral de renuncia, el cual puede estar seguido con la aceptación de la otra parte. Con fundamento en estos elementos característicos del desistimiento, puede definirse éste como la renuncia que uno o ambos sujetos de la relación jurídica procesal efectúan de la solicitud de tutela jurídica que han planteado ante los órganos jurisdiccionales. No obstante lo anterior, la acción es de imposible renuncia por las partes por ser un derecho potestativo, abstracto y de orden público de acudir a los órganos jurisdiccionales y obtener oportuna respuesta ante las pretensiones y solicitudes que se efectúen, sin importar o no su procedencia.

Ahora bien, el legislador exige en todos los actos de autocomposición procesal (desistimiento, convenimiento y transacción) que el Tribunal constate la ocurrencia de los requisitos legales necesarios para la validez formal del acto y profiera la certeza jurídica sobre la terminación efectiva del proceso, por tanto, la terminación del proceso solo tiene lugar a partir del momento que la homologación adquiere carácter de inimpugnable, tal y como lo señala el procesalista patrio Dr. Ricardo Henríquez , en su obra Modos Anormales de terminación del Proceso Civil. P.30-31:

“La providencia del Tribunal tiene por objeto declarar la virtualidad del acto auténtico o hecho evidente para provocar la cancelación del proceso. No se limita la función del Juez al nudo conocimiento de constatar la realización del acto, pues su prueba surge de su mismo carácter auténtico. Al Juez corresponde más bien determinar si el acto se ha realizado en conformidad con la ley procesal; en cuanto al sujeto legitimado para realizarlo, por tener la condición de parte formal demandante o demandada, según el caso, o la representación y la autorización expresa de la parte; en cuanto al carácter disponible de la relación sustancial, por la licitud del contrato o por ser materia ajena al orden público; y en cuanto a la actividad misma, porque se haya verificado en la oportunidad permitida por la Ley”.

 De allí –como lo ha expresado la jurisprudencia del Máximo Tribunal de – que ante la presencia de los actos de autocomposición procesal, el Juez debe examinarlos para verificar si cumplen los extremos legales, incluso calificar si realmente se está ante un acto de auto composición procesal.

El Tribunal al examinar el DESISTIMIENTO del procedimiento efectuado por la parte actora, el ciudadano: JHONNYS HERAOUI FARHAT, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.932.824, observa que el mismo ha sido expuesto de manera suficientemente clara, pues deja en absoluta evidencia la voluntad de dar por terminado el presente procedimiento, teniendo la misma capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia. En consecuencia, al cumplir el referido desistimiento con los extremos de ley, y no ser contrario a derecho, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, CONSTITUCIONAL, MERCANTIL, DE TRÁNSITO, MARÍTIMO Y AERONÁUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, le imparte su aprobación en todas y cada una de sus partes y la HOMOLOGA. ASÍ SE DECIDE en nombre de la República y por autoridad de la Ley.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE INCLUSO EN LA PAGINA WEB OFICIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA REGIONES BOLIVAR.TSJ.GOB.VE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA EN EL TRIBUNAL DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 248 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.

 DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, CONSTITUCIONAL, MERCANTIL, DE TRÁNSITO, MARÍTIMO Y AERONÁUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR. EN PUERTO ORDAZ, A LOS VEINTISIETE (27) DÍAS DEL MES DE JULIO DE DOS MIL VEINTITRÉS (2023) A LAS 09:00 A.M. AÑOS: 213° DE LA INDEPENDENCIA Y 164° DE LA FEDERACIÓN.

LA JUEZA  

ALEJANDRA KATIUSCA BLANCO FONSECA

EL SECRETARIO A.CC.

JESÚS ALFREDO ACEVEDO ROJAS

EXP. Nº 45.225

AKBF/JAA/AL