REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y MARÍTIMO DEL SEGUNDO CIRCUITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR.
Años 213° Y 164°
Vista la anterior solicitud y los anexos que la acompañan, de RECTIFICACION DE ACTA DE NACIMIENTO presentada por el ciudadano LUIS LORETO, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-13.982.526, abogado en ejercicio inscrito en el IPSA bajo el Nro. 101.435, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana DA PARE ROJAS ENZA MARGARITA Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-12.360.776.
De una revisión del contenido de la presente solicitud, se concluye que los interesados, pretenden realizar la rectificación de un acta de nacimiento protocolizada ante el Registro Civil de la Parroquia Dalla Costa de la Población el Dorado, Municipio Sifones del Estado Bolívar, de fecha 15 de mayo de 1973, siendo la presente solicitud competencia de la Jurisdicción voluntaria conforme lo establecido en el artículo 895 del Código de Procedimiento Civil, en este orden de ideas el procesalista venezolano Rengel-Romberg, en su obra Tratado de derecho Procesal Civil Venezolano, Volumen vi, Pág. 478, Caracas, 2004, expresa lo siguiente de la Jurisdicción Voluntaria:
"Según la concepción que se acoge en el art. 895 del nuevo Código: 'El juez, actuando en sede de jurisdicción voluntaria, interviene en la formación y desarrollo de situaciones jurídicas de conformidad con las disposiciones de la Ley y del presente Código; definición esta que destaca dos de los rasgos más característicos de la jurisdicción voluntaria: su finalidad constitutiva y la naturaleza propiamente jurídica de la actividad que realiza el juez. Pues si bien en ella no existe un conflicto de Intereses, o litigio, en el sentido de pretensiones contrapuestas entre partes interesadas, en cambio, el juez está llamado a examinar una situación de hecho concreta y a tomar ciertas resoluciones en interés de la persona respecto de la cual va surtir efectos la providencia de juez, pero siempre en conformidad con las disposiciones de la ley y del código."
Existe una diferencia evidente entre los asuntos que conciernen a la Jurisdicción voluntaria y los que competen a la jurisdicción contenciosa, lo que permite determinar, cuáles deben ser revisados por de los Juzgados de Municipio y cuáles deben ser conocidos los Juzgados de primera instancia. De acuerdo con lo señalado por Ricardo Henríquez La Roche en sus Comentarios al Código de Procedimiento Civil, acota:
“…La diferencia fundamental entre la jurisdicción voluntaria y la jurisdicción contenciosa, estriba, antes que en la forma (procedimientos) o el contenido (existencia del conflicto), en la función. Ciertamente, en la jurisdicción voluntaria la función es meramente preventiva on in contenciosa, la función es dimitiría con eficacia de irreversibilidad, esto es, de cosa juzgada con fuerza de ley (coercibilidad)."
Visto que los interesados han presentado un asunto de jurisdicción voluntaria y no contenciosa ante este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, que posee competencia para el conocimiento de los asuntos de jurisdicción contenciosa, exclusivamente, por lo que este Juzgado no es competente para conocer la presente solicitud, según lo establecido en la Resolución N° 2009-0006, Gaceta oficial 36.152 del 2 de abril de 2009 emitida por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Plena, Caracas 18 de marzo de 2009, en ejercicio de las atribuciones conferidas por el artículo 267 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con las previstas en los artículos 1 y 20 in fine de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de marzo del 2009, que establece lo siguiente:
"Articulo 3 Los Juzgador de municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de Jurisdicción Voluntaria o no contenciosa en materia Civil mercantil, familia sin que participen niños niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio y en cualquier otra semejante naturaleza. En consecuencia quedan sin efecto las competencias designadas por los textos normativos preconstitucionales Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuidas.
La sala plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la resolución anteriormente citada, considerando que según as estadísticas, los Juzgados de Primera Instancia con competencia en la Civil, Mercantil y Tránsito, agotan buena parte de sus recursos disponibles atendiendo asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, tales como inspecciones, notificaciones, evacuación de títulos supletorios, justificativos de perpetua memoria, títulos supletorios, rectificaciones de actas y partidas, solitudes de divorcio o separaciones de cuerpo amigables, entre otros asuntos de semejante naturaleza modifico a nivel nacional la competencia de los Juzgados para conocer asuntos en materia Civil, Mercantil y Transito en virtud de que los Juzgados de primera instancia en la Republica están experimentando un exceso de trabajo, como consecuencia del gran número de asuntos de jurisdicción voluntaria y no contenciosa que les son requeridos, lo cual atenta contra la eficacia judicial, privando a los justiciables de la obtención de una verdadera tutela judicial efectiva, por lo que se estableció que los juzgados de municipios serán los únicos competentes para conocer los requerimientos de Jurisdicción Voluntaria.
Debe recordarse que el Juez ejerce la función jurisdiccional en la medida de la esfera de poderes y atribuciones hayan sido asignadas previamente por la Constitución y las leyes a los Tribunales de la República, siendo la competencia, la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada Juez en concreto, razón por la que se evidencia que este Tribunal no tiene atribuida la competencia para conocer de la presente solicitud por ser esta de jurisdicción voluntaria.
Aclarado lo anterior y con respecto a la competencia territorial de los juzgados, en el caso de las rectificaciones de actas, se debe recordar la sentencia dictada en fecha 06/02/2013 en el Exp, AA20-C-2012-000750 por la Sala de Casación Civil del TSJ, con ponencia del Magistrado Aurides Mercedes Mora, que establece lo siguiente:
“...En este mismo sentido, respecto a la competencia por el territorio para conocer de las solicitudes de rectificación de partidas del registro civil, la Sala, en sentencia N° 218 de fecha 16 de abril de 2012, caso: Reina Violeta Graterol Ramos, estableció lo siguiente:
"...Ante lo dispuesto en le referida Resolución quien debe conocer la presente solicitud de rectificación de partida de nacimiento, es un Juzgado de Municipio de la jurisdicción correspondiente al Municipio donde se extendió la partida de nacimiento, y siendo que esta Sala constató que dicha partida de nacimiento fue expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan, Departamento Libertador del Distrito Federal, la cual pertenece a la circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas...”
De conformidad con lo dispuesto en la referida Resolución así como con el criterio sostenido por asta Sala, quien debe conocer la presente solicitud de rectificación de partida de nacimiento, es el Juzgado de Municipio de la jurisdicción correspondiente al Municipio donde se presentó la partida de nacimiento. Observando que el acta de nacimiento, objeto de la presente solicitud de rectificación, fue expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Dalla Costa de la Población el Dorado, Municipio Sifontes Estado Bolívar, le corresponde al Juzgado de Municipio de al Juzgado de Municipio de dicha prefectura, conocerla y decidirla.
En efecto, conforme lo antes expuesto, y en virtud de que el acta de nacimiento que se pretende rectificar, fue presentada en el Registro Civil de la Parroquia Dalla Costa de la Población el Dorado, Municipio Sifontes del Estado Bolívar, quien debe conocer la presente solicitud de rectificación de partida, es el Tribunal (Distribuidor) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Sifontes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en virtud de la competencia por el territorio y la materia, por lo que este Tribunal declararse INCOMPETENTE, así se decide.
I
DISPOSITIVA
Por toda les razonamientos expuestos este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y MARÍTIMO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por la autoridad que me confiere la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 895 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo señalado en el artículo 3 de la resolución Nº 2009-0006, Gaceta oficial N° 39.152 del 2 de abril de 2009 emitida por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Plena Caracas 18 de marzo de 2009, en ejercicio de las atribuciones conferidas por el artículo 267 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y conforme lo establecido en la Sentencia dictada en fecha 08 de febrero del 2013 en el Exp. AA20-C-2012-000750 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Aurides Mercedes Mora, este Tribunal se declara INCOMPETENTE por el territorio y por la materia, para conocer de la presente solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO, presentada por el ciudadano LUIS LORETO, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. V-13.982.526, abogado en ejercicio inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 101.435, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana DA PARE ROJAS ENZA MARGARITA, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nro. V- 12.360.776, en virtud de esto este Despacho Judicial DECLINA LA COMPETENCIA al Tribunal (Distribuidor) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Sifontes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar y una vez firme la presente decisión se remitirá el expediente at Tribunal componte para conocer y decidir la presente solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO.
Dada, firmada y sellada en la sala de este despacho judicial, a los treinta y un dias (31) días del mes de Jubo del dos mil veintitrés (2023) Años 213 de la Dependencia y 164'de la Federación
LA JUEZA
ALEJANDRA KATIUSCA. BLANCO FONSECA
EL SECRETARIO
JESUS ALFREDO ACEVEDO ROJAS
En la misma fecha del auto que antecede se dio cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO
JESUS ALFREDO ACEVEDO ROJAS
AKBF/JAAR/JM
EXP. N° 45.238
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