REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, CONSTITUCIONAL, MERCANTIL, DE TRÁNSITO, MARÍTIMO Y AERONÁUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR.
PUERTO ORDAZ, 06 DE JULIO DE 2023
AÑOS: 213° Y 164°

I
Revisadas las presentes actuaciones procesales contentivas de la causa por: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, presentado por la Sociedad Mercantil STAR MOTOR’S C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede en Puerto Ordaz, en fecha de 12 de septiembre de 2005, bajo el Nro. 32, Tomo 45-A Pro. De los libros respectivos e inscrita en el RIF bajo el Nro. J-31421946-4, contra la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA TUCURAGUA, C.A., inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, en fecha 14 de enero de 1981, bajo el Nro. 38, folio vuelto del 179 al 185, tomo A Nro. 10, de los libros respectivos, con reforma ante esa misma oficina de registro mercantil de fecha 29 de mayo de 1986, bajo el Nro. 59, Tomo C Nro. 12, en la persona de sus representantes los ciudadanos: JOHNNY NICOLA DI INNOCENTIS RUIS y JUAN ALBERTO CASTRO PALACIOS, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-14.120.043 y V-3.655.857; En ese sentido, este Tribunal advierte que debe hacer pronunciamiento de oficio sobre la declaratoria de la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente expediente, para lo cual previamente observa:

El Código de Procedimiento Civil establece la institución denominada perención de la instancia. En este sentido, el artículo 267 de dicho código dispone: "Toda instancia se extingue por el transcurso de un año, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...”.

En su esencia, la disposición contenida en la norma antes indicada, persigue sancionar la inactividad de las partes (de todos los litigantes) y conforme lo señala el artículo 269 eiusdem, tal sanción se verifica de derecho, la que no es renunciable por las partes. La perención, una vez verificado el supuesto que la permite, puede declararse de oficio, sin que valga en contra, que las partes o una de ellas actuó después que se consumieron los plazos cuando se produjo la inactividad. En efecto la referida disposición establece: “artículo 269. La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declara en cualquiera de los casos del artículo 267 es apelable libremente”.

En el presente caso se evidencia que, en fecha 06 de febrero del 2020, la Alguacil Accidental de este Juzgado dejó constancia que el Apoderado Judicial de la parte Demandante, el ciudadano: OSCAR DE DIOS MÁRQUEZ, Venezolano, mayor de edad, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 29.121, puso a su disposición los medios necesarios para la práctica de la citación personal de la parte Demandada. Asimismo, en fecha 07 de junio del 2021, el Apoderado Judicial de la parte Demandante, consignó diligencia solicitando la revisión del expediente, siendo esta la última actuación en la presente causa. En consecuencia, este tribunal observa que hasta el día de hoy, han transcurrido más de un (01) año de inactividad procesal plena de las partes, que como lo afirma la doctrina y la jurisprudencia patria, es una obligación de las partes el impulso del proceso, no sólo por el interés legítimo que tienen sobre las causas que corren por ante los órganos de la Administración de la Justicia como lo es este Tribunal, sino también porque el proceso puede extinguirse anormalmente no por actos, sino por omisión de las partes, en virtud de que la perención es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso por más de un (1) año. De manera que concluye este juzgado que fue consumada la perención de instancia en la presente causa y así será declarado en la dispositiva del presente fallo interlocutorio. Así se decide.

II
DISPOSITIVA

En vista de los razonamientos antes expuestos y por la evidente falta de interés demostrada en la presente causa, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, CONSTITUCIONAL, MERCANTIL, DE TRÁNSITO, MARÍTIMO Y AERONÁUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR., administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA y extinguido el proceso en la presente causa por: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO. De conformidad con lo establecido en los artículos 12, 15, 242, 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese a la parte actora y entréguese la boleta al alguacil del juzgado.

No hay condenatoria en costas, conforme al artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y Regístrese, incluso en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia Regiones: bolivar.tsj.gob.ve. Déjese copia certificada en el tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.

Dada, firmada y sellada en la sala de este despacho judicial, en Puerto Ordaz a los SEIS (06) DÍAS DEL MES DE JULIO DEL AÑO DOS MIL VEINTITRÉS (2023). Años: 213° de la dependencia y 164° de la federación.


LA JUEZA.


ALEJANDRA KATIUSCA FONSECA BLANCO.


EL SECRETARIO ACC.


JESÚS ALFREDO ACEVEDO ROJAS.


Publicada en el mismo día de su fecha, previo anuncio de Ley, siendo las dos y cuarenta y dos minutos de la tarde (02:42 p.m.).
EL SECRETARIO ACC.


JESÚS ALFREDO ACEVEDO ROJAS.


AKFB/JAA/AL
EXP. Nº 44.883