REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR.

CIUDAD BOLÍVAR, 17 DE JULIO DEL 2023.
213º y 164º

RESOLUCION Nº.PJ0192023000077
ASUNTO: FP02-V-2016-000647
ANTECEDENTES
El 05 de Octubre del 2016 fue consignado por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos y recibido por este Juzgado en la misma fecha, escrito contentivo de demanda de PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, por la ciudadana MARIA EUGENIA HERNANDEZ DE ARTETA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-3.475.954,y de esta domicilio, representada por la ciudadana NATHARAUYAT MACHADO, abogada en libre ejercicio debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA), bajo el Nro.99.443, y de este domicilio contra los HEREDEROS DESCONOCIDOS DE MARÍA AMELIA LUGO DE MONTES, los ciudadanos LUIS MANUEL MONTES BRAVO; PEDRO EMILIO RAFAEL MONTES BRAVO Y AMELIA JESUSITA DEL VALLE MONTES BRAVO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nros. V-5.411.555, V-5.971.478 y V-6.940.781, representados por la defensora judicial, la ciudadana LILINA NUÑEZ COA, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 32.537, y de este domicilio.
Alega la parte accionante:
Que para el mes de enero del año 1967 la señora MARIA EUGENIA HERNANDEZ DE ARTETA y su hoy fallecido esposo JUANITO ARTETA, llegan junto con su primera hija recién nacida para ese entonces, a una casa rentada ubicada en la Calle el Progreso, casa Nº 24, Manzana 14, Predio 6 del Casco Histórico, Parroquia Catedral en Ciudad Bolívar, Municipio Heres del Estado Bolívar.
Que ha venido poseyendo y permaneciendo, en forma pacífica, publica, continua, no interrumpida, no equivoca y con intención de tener la cosa como suya propia, es decir, con verdadero animo de dueña, de propietaria, tanto de un terreno como de una bienhechuría.
Que la bienhechuría que ha poseído a titulo de su vivienda principal y única, realizando los siguientes actos posesorios: que le ha cuidado, vigilado, mantenido, limpiado, cultivado, así como ha efectuado mejoras, ampliaciones sobre la bienhechuría tales como: construcción de una habitación, remodelación de baño, puertas y ventanas, frisado, pintura y acabados varios, cerámica en los baños, sala, cocina, piso de cemento liso, de la precipitada bienhechuría.
Que todos los actos posesorios anteriores los ha realizado desde el año 1967 hasta la presente fecha, sobre el siguiente bien inmueble: terreno cuya extensión es de Propiedad Municipal, con una superficie aproximada de CUATROCIENTOS OCHO METROS CUADRADOS CON CERO SEIS DECÍMETROS (408,06 Mtrs2) y alinderada de la siguiente manera; NORTE: Calle El Progreso con ocho metros con sesenta y cinco decímetros (8,65 Mtrs); SUR: Casa y solar de la Sra. Lumila de Blanco y Sr Alex Abreu con diecisiete metros cuadrados con cuarenta decímetros (17,40 Mtrs); ESTE: casa y solar de la Sra. Julieta de Tovar con cuarenta y seis metros cuadrados con sesenta y cuatro decímetros (46,64Mtrs);OESTE: Casa y solar de la Sra. Cheila de Blanco con treinta y seis metros cuadrados con cincuenta y siete decímetros (36,57 Mtrs). En el terreno descrito existe la siguiente bienhechuría: Una (1) casa que consta de: cuatro (4) habitaciones, dos (2) baños con pisos y paredes de cerámica, una (1) sala-comedor formal mas una (1) extra informal, una (1) cocina, tiene paredes y muro hecho de piedra con tierra (mampostería), puertas y ventanas de madera, rejas (ventanas y puertas) de hierro, piso de cemento pulido, cubierta de techo inclinada con bases vigas de madera con caña amarga y tejas.
Que lo cierto es que para ese entonces la casa se les fue arrendada por la dueña originaria la ciudadana María Amelia Lugo de Montes, hoy también fallecida y que murió alrededor de hace veinticuatro (24) años, y que desde que murió, se ha hecho de todo para contactar a los tres nietos que les quedo (sus hijos murieron) y que no han podido tener comunicación ni con ellos ni con otros familiares, ni abogados, que se perdió totalmente el contacto con ellos y que en vida se prometió donar a la actora dicho bien inmueble.
Que la última comunicación telefónica hecha por uno de los abogados de la de cujus María Amelia Lugo de Montes, y que solo faltaba la firma de antes mencionada pero esta falleció antes.
Que la parte actora ha hecho lo imposible para contactarse con los herederos para comprarle la vivienda y han pasado muchos años y no existe ninguna posibilidad de contacto.
Que la actora desde que falleció su amado esposo ha estado mal de salud, mas viviendo con el temor de que en algún momento la manden a desocupar la vivienda, ella no tiene donde vivir ni recursos económicos de ningún índole, que le permita comprar otra propiedad, a su vez no quiere dejar a su familia en la calle sin nada, dado a que junto a ella vive uno de sus hijos y tres nietos menores de edad, es por lo que se ve en la necesidad de solicitar de manera encarecida su ayuda y aprobación.
Que como se indicóanteriormente, desde que falleció la propietaria hace más de veinticuatro (24) años, hasta el año en curso la actora no ha tenido noticias de los herederos o abogados de la propietaria de la casa, y que por lo tanto la posesión de la actora desde sus inicios ha sido una posesión legitima. Ya que desde el momento que la actora rento la propiedad ha vivido en ella sin interrupción porque nadie ha perturbado la posesión de la señora María Eugenia Hernández De Arteta, en todos estos años.
Que cuando la Sra. María Eugenia Hernández De Arteta, tomo posesión de la casa con cierta extensión de terreno, no hubo en ningún momento perturbación alguna de terceras personas, ejerciendo la posesión de dicho bien a la vista de todo el mundo, realizando el cuidado, la siembra y construcción de bienhechurías y percibiendo de este los frutos producidos.
Que es por ello que invoca el nombre de la actora por ser poseedora, del derecho de adquirir título de la propiedad de la vivienda por prescripción adquisitiva como medio legal de justificar a ese derecho.
- En fecha 13-10-2016 se le dio entrada a la presente demanda y en fecha 21-12-2016 se admitió la misma y en consecuencia se ordenó la publicación de edicto emplazando a los sucesores desconocidos de la de cujus María Amelia Lugo De Montes, en los diarios El Expreso y El Luchador.
- En fecha 18-01-2017, la suscrita secretaria dejo constancia de que en esa misma fecha procedió a fijar ejemplar del edicto ordenado en fecha 08-03-2016 en el cual emplaza a los sucesores desconocidos de la de cujus María Amelia Lugo De Montes.
- En fecha 22-03-2017 la ciudadana NATHARAUYAT MACHADO, abogada apoderada de la parte actora la ciudadana MARÍA EUGENIA HERNÁNDEZ DE ARTETA, consigno edicto debidamente publicados en fechas 31-01-2017 en el diario el expreso; 24-01-2017 en el diario el luchador; 23-02-2017 diario el luchador; 02-02-2017 en el diario el expreso; 07-03-2017 en el diario el luchador.
- En fecha 03-05-2017 la ciudadana NATHARAUYAT MACHADO, abogada apoderada de la parte actora la ciudadana María Eugenia Hernández de Arteta, consigno edicto debidamente publicados en fechas 28-05-2017 en el diario el luchador; 23-03-2017 en el diario el luchador; 05-04-2017 en el diario el nacional; 12-04-2017 en el diario el nacional; 28-04-2017 en el diario el luchador.
- En fecha 20-10-2022, la suscrita Juez se aboca al conocimiento de la presente causa.- En fecha 24-10-2022 la ciudadana NATHARAUYAT MACHADO, abogada apoderada de la parte actora la ciudadana María Eugenia Hernández de Arteta, presento diligencia mediante la cual solicita se designe defensor judicial o abogado ad litem en la presente causa.
- En fecha 25-10-2022 mediante auto el Tribunal designa como defensora judicial a la ciudadana LILINA NÚÑEZ COA y ordena librar boleta de notificación para que comparezca ante este Tribunal al tercer día de despacho a manifestar su aceptación o excusa del cargo designado.
- En fecha 07-11-2022 el suscrito alguacil de este despacho dejo constancia de la consignación de boleta de notificación debidamente firmada por la defensora judicial designada por este juzgado, abogada LILINA NÚÑEZ COA.
- En fecha 10-11-2022, compareció la ciudadana LILINA NÚÑEZ COA, abogada en ejercicio debidamente inscrita en el IPSA bajo el Nro. 32.537, y de conformidad con el artículo 104 del Código de Procedimiento Civil acepto el cargo de Defensor Judicial de la parte demandada los HEREDEROS DESCONOCIDOS DE MARIA AMELIA LUGO DE MONTES, en el presente juicio por Prescripción Adquisitiva.
- En fecha 22-11-2022, la ciudadana NATHARAUYAT MACHADO, abogada apoderada de la parte actora la ciudadana María Eugenia Hernández de Arteta, presento diligencia mediante la cual solicita el emplazamiento de la ciudadana LILINA NÚÑEZ COA en su carácter de Defensor Judicial de la parte demandada.
- En fecha 23-11-2022, este Tribunal ordeno librar emplazamiento a la ciudadana Defensora Judicial LILINA NÚÑEZ COA.
- En fecha 12-12-2022, el suscrito alguacil de este Tribunal consigno boleta de notificación decididamente firmada por la ciudadana LILINA NÚÑEZ COA en su carácter de defensora judicial de la parte demandada.
En fecha 25-01-2023 la ciudadana LILINA NÚÑEZ COA en su carácter de defensora judicial de la parte demandada dio contestación a la demanda y alega lo siguiente:
o Que en varias oportunidades se trasladó al Casco Histórico de Ciudad Bolívary recorrió la calle el Progreso, y varios vecinos del sector informaron que en la casa Nro. 24 solo vive el grupo familiar del destacado músico regional fallecido Juanito Arteta, quedando su viuda, hijos y nietos, trasladándose a dicha vivienda y entrevistándose con la ciudadana: María Eugenia Hernández de Arteta, que explico que en vida de su esposo habían alquilado dicha vivienda y que después de diez (10) años estando arrendados, se desaparecieron los arrendadores,la ciudadana María Amelia Lugo De Montes y quedaba un abogado de nombre Amalia, y del cual suministro el numero celular 0414-2009719, y que le ha marcado en varias oportunidades, en diferentes horas del día y que aparece fuera de servicioy no logrando localizar a la demandada; confirmando además a través de la pagina Web del Consejo Nacional Electoral (CNE)que la ciudadana María Amelia Lugo de Montes tiene un status de de fallecida, y no disponen del certificado de defunción, por lo que tal motivo no encontró forma ni manera de comunicarse con sus herederos desconocidos, es por ello que procedió a dar contestación amplia en derecho a la defensa de la demandada.
o Que, niega y contradice tanto en los hechos, como en el derecho, y los argumentos expuestos por la parte actora en su libelo de la demanda.
o Que es falso que la Sra. María Eugenia Hernández de Arteta tenga una posesión pacifica e interrumpida desde el mes de enero del año 1967, en la casa ubicada en la Calle el Progreso, Nro. 24, manzana 14, predio 6, del Casco Histórico de Ciudad Bolívar, Parroquia Catedral, Municipio Heresdel Estado Bolívar.
o Que es falso que sea público que tiene ocupando esa vivienda con el ánimo de dueña, por realizar mejoras desde hace cuarenta y nueve(49) años, dándole mantenimiento, realizando una habitación, remodelación de un baño, puertas y ventanas, frisado y pintura, ya que el ánimoque ella teníaen esa vivienda era de arrendataria, y así lo demuestra su posesión, con recibos que al efecto opuso y que no impugno ni desconoce en este acto para demostrar que el carácter es de poseedora precaria, con arrendamiento verbal.
- En fecha 09 de febrero del 2023, la suscrita secretaria de este despacho, dejo constancia del vencimiento del lapso de contestación de la demanda en fecha 05-01-2023.
- En fecha 15 de febrerode 2023, el Tribunal deja constanciadel vencimientodel lapso para la promoción de pruebas en el presente juicio, igualmente se dejo constancia de que ambas partes presentaros sus respectivos escritos de promoción de pruebas,y en consecuencia seordenó agregarlas al presente expediente.
- En fecha 27-02-2023, este Tribunal se pronuncia sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas por ambas partes en el presente juicio de la siguiente manera:
PARTE ACTORA:
• Capítulo I Documentales: Admitida.
• Capitulo II Testimonial: Admitida.
PARTE DEMANDADA:
• Capítulo I Documentales: Admitida.
• Capítulo II: Negada

- En fecha 05-05-2023, la parte actora por medio de su apoderada judicial la ciudadana NATHARAUYAT MACHADO presento escrito de informes.
- En fecha 09-05-2023, este Tribunal deja constancia del vencimiento de la evacuación de pruebas en fecha 13-04-2023; asimismo se deja constancia que en fecha 08-05-2023 venció la presentación de los informes.
- En fecha 18-05-2023, el Tribunal deja constancia del vencimiento del lapso de observación de informes en la presente causa.
ARGUMENTOS DE LA DECISIÓN
Llegada la oportunidad de dictar sentencia en la presente causa el Tribunal lo hace sobre la base de las siguientes consideraciones previas:
En el juicio declarativo de Prescripción Adquisitiva la demandante debe probar su condición de poseedora legítima del bien o cosa que se quiere prescribir, sobre un terreno y una bienhechuría en ella construida, cuyaparcela es de propiedad municipal que tiene una superficie aproximada de Cuatrocientos Ochos Metros Cuadrados con Cero Seis Decímetros Cuadrados (408, 06 M2), quien ha poseído en forma concurrente, que en la mencionada bienhechuría y parcela de terreno, ha tenido posesión junto a mi difunto esposo y que se ha extendido por más de 49 años.
En el caso de autos la demanda ha sido incoada contra las personas que figuran en la certificación registral como la propietaria del bien pretendido a quien no fue posible citar personalmente.
Publicado el edicto a que se refiere el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, emplazando a los sucesores desconocidos de la ciudadana MARIA AMELIA LUGO DE MONTES. Los demandados no pudieron ser citados personalmente por cuya razón se le nombro un Defensor Judicial.
La Defensora Judicial ciudadana LILINA NUÑEZ COA, niega y contradice tanto en los hechos, como el derecho, y los argumentos expuestos por la parte actora en su libelo de la demanda.
Que es falso que la Sra. María Eugenia Hernández de Arteta tenga una posesión pacifica e interrumpida desde el mes de enero del año 1967, en la casa ubicada en la Calle el Progreso, Nro. 24, manzana 14, predio 6, del Casco Histórico de Ciudad Bolívar, Parroquia Catedral, Municipio Heres del Estado Bolívar.
Que es falso que sea público que tiene ocupando esa vivienda con el ánimo de dueña, por realizar mejoras desde hace cuarenta y nueve (49) años, dándole mantenimiento, realizando una habitación, remodelación de un baño, puertas y ventanas, frisado y pintura, ya que el ánimo que ella tenía en esa vivienda era de arrendataria, y así lo demuestra su posesión, con recibos que al efecto opuso y que no impugno ni desconoce en este acto para demostrar que el carácter es de poseedora precaria, con arrendamiento verbal.
Tanto la parte actora como la defensora judicial promovieron pruebas.
Pruebas promovidas por la parte actora en la promoción de pruebas y en el libelo de la demanda:
1. En cuanto a la prueba de la Constancia de Residencia emitida por el Consejo Comunal “Luchadores Unidos del Cerro El Zamuro” en fecha 09 de Febrero de 2023, inserta en el folio (129), el cual no fue tachado por la parte adversaria dentro de la oportunidad legal correspondiente, en razón de ello esta Juzgadora le concede valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que a través del cual se puede determinar que efectivamente la ciudadana MARIA EUGENIA HERNANDEZ DE ARTETA, les consta que conocen de vista trato y comunicación a la mencionada ciudadana,y por habitarpor más de 53 años en la dirección siguiente Calle El Progreso, N°24 Casco Histórico, casa que ha poseído con ánimo de dueña. Así se decide.
2. En cuanto a la prueba de la Factura del Recibo de la Luz, emitido por CORPOELEC, en fecha del 05 de Noviembre de 2015, inserto en el folio (130), el cual no fue tachado por la parte adversaria dentro de la oportunidad legal correspondiente, en razón de ello esta Juzgadora le concede valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que a través del cual se puede determinar que efectivamente la ciudadana MARIA EUGENIA HERNANDEZ DE ARTETA, reside o es responsable del pago de la luz en la dirección siguiente Calle El Progreso, N°24, Casco Histórico, luz de la casa que ha poseído con ánimo de dueña. Así se decide.
3. En cuanto a la prueba del Pago de la Factura de la Luz, emitido por C.A. ELECTRICIDAD DE Ciudad Bolívar, en fecha del 25 de Noviembre de 2015, inserto en el folio (131), el cual no fue tachado por la parte adversaria dentro de la oportunidad legal correspondiente, en razón de ello esta Juzgadora le concede valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que a través del cual se puede determinar que la ciudadana MARIA EUGENIA HERNANDEZ DE ARTETA, reside o es responsable del pago de la luz en la dirección siguiente Calle El Progreso, N°24, Casco Histórico, luz de la casa que ha poseído con ánimo de dueña. Así se decide.
4. En cuanto a la Copia Certificadade la CERTIFICACION GENERICA, de los últimos 50 años, emitida por el Registro Público del Municipio Heres del Estado Bolívar, en fecha 31 de Agosto del 2016,que se encuentra insertado bajo el N° 52, Protocolo Primero del Segundo Trimestre del año 1945, de fecha 10 de Mayo de 1945, inserta en el folio (16), el cual no fue tachado por la parte adversaria dentro de la oportunidad legal correspondiente, en razón de ello esta Juzgadora le concede valor probatorio, de conformidad con el artículo 1357 del CódigoCivil, y que podemos distinguir que el documento público es un documento autentico por excelencia porque su autenticidad existe desde el momento de su formación ante un funcionario público que le autoriza la prueba, se puede determinar con esta prueba, que efectivamente la ciudadana MARIA AMELIA LUGO DE MONTES, era la propietaria del inmueble de la dirección siguiente Calle El Progreso, N°24, Casco Histórico y que durante los últimos 50 años nadie no se ha realizado otra protocolización. Así se decide.
5. En cuanto a la Copia Certificada del documento de propiedad del inmueble objeto de litigio, emitida por el Registro Público del Municipio Heres del Estado Bolívar, en fecha 31 de Agosto del 2016, que se encuentra insertado bajo el N° 42, Tomo 01, Protocolo Principal, del Segundo Trimestre de fecha 01 de Mayo de 1945, inserta en los folios (17 al 21) el cual no fue tachado por la parte adversaria dentro de la oportunidad legal correspondiente, en razón de ello esta Juzgadora le concede valor probatorio, de conformidad con el artículo 1357 del CódigoCivil, y que podemos distinguir que el documento público es un documento autentico por excelencia porque su autenticidad existe desde el momento de su formación ante un funcionario público que le autoriza la prueba, se puede determinar con esta prueba, que efectivamente la ciudadana MARIA AMELIA LUGO DE MONTES, era la propietaria del inmueble de la dirección siguiente Calle El Progreso, N°24, Casco Histórico. Así se decide.
6. En cuanto a la prueba de la Constancia de Residencia emitida por laOficina de Registro Civil Municipal, en fecha 05 de Noviembre de 2015, inserta en el folio (22), el cual no fue tachado por la parte adversaria dentro de la oportunidad legal correspondiente, en razón de ello esta Juzgadora le concede valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que por resolución N° RJ-02-15-005, publicada en gaceta N° 130/2015, hace constar bajo fe de juramento que la ciudadana MARIA EUGENIA HERNANDEZ DE ARTETA, declara que desde 1967 habita de forma permanente en la dirección siguiente Calle El Progreso, N°24, Casco Histórico, casa que ha poseído con ánimo de dueña. Así se decide.
7. En el período de pruebas declaró la testigo REINAJOSEFINA TORRES DE JIMENEZ,inserta en los folios (165-166), quien afirmó conocer a la demandante; desde hacíacuarenta y cinco (45) años; Si tiene conocimiento y le consta que la propiedad donde vive la ciudadana MARIA EUGENIA HERNANDEZ DE ARTETA, le pertenece a la decujus AMELIA LUGOS DE MONTES, Si tiene conocimiento y le consta que la ciudadana MARIA EUGENIA HERNANDEZ DE ARTETA y su familia en algún momento llegaron a abandonar o desocupar el inmueble donde residen actualmente; Sabe y le consta si en vida la cujus AMELIA LUGOS DE MONTES, le ofreció la vivienda en alquiler con opción a compra venta a la ciudadana MARIA EUGENIA HERNANDEZ DE ARTETA, Ha tenido algún conocimiento o visto de manera personal a los herederos en la casa objeto del litigio, es decir donde reside laciudadana MARIA EUGENIA HERNANDEZ DE ARTETA, en el tiempo en el que lleva usted viviendo allí; Sabe y le consta que la casa ubicada en la calle el progreso N° 24 en el centro histórico de Ciudad Bolívar, se haya hecho algún procedimiento legal o administrativo, por parte de los herederos decujus AMELIA LUGOS DE MONTES.
8. El testigo JOSE BLANCO PALMAinserta en los folios (167-168), quien afirmó conocer a la demandante; que le constaba que desde que tengo uso de razón hacía cuarenta y cinco (45) años; si tiene conocimiento y le consta que la propiedad donde vive la ciudadana MARIA EUGENIA HERNANDEZ DE ARTETA, le pertenece a la decujus AMELIA LUGOS DE MONTES, Si tiene conocimiento y le consta que la ciudadana MARIA EUGENIA HERNANDEZ DE ARTETA y su familia en algún momento llegaron a abandonar o desocupar el inmueble donde residen actualmente; Sabe y le consta si en vida la cujus AMELIA LUGOS DE MONTES, le ofreció la vivienda en alquiler con opción a compra venta a la ciudadana MARIA EUGENIA HERNANDEZ DE ARTETA; Ha tenido algún conocimiento o visto de manera personal a los herederos en la casa objeto del litigio, es decir donde reside la ciudadana MARIA EUGENIA HERNANDEZ DE ARTETA, en el tiempo en el que lleva usted viviendo allí; Sabe y le consta que la casa ubicada en la calle el progreso N° 24 en el centro histórico de Ciudad Bolívar,se haya hecho algún procedimiento legal o administrativo, por parte de los herederos de cujus AMELIA LUGOS DE MONTES.
A juicio del Tribunal las declaraciones de los testigos prueban que los actores son actualmente poseedores del inmueble cuya prescripción pretenden en esta causa; la prueba de esta circunstancia hace que opere la presunción prevista en el artículo 773 Código Civil, esto es, que los demandantes poseen por sí mismos y a título de propiedad. Los testigos fueron contestes, asimismo, en que los actores poseen desde hace más de cuarenta y nueve (49) años, declaraciones que son estimadas por la juzgadora como prueba plena de esta circunstancia, la posesión cuadragésimo noveno, no siendo menester que probasen que su posesión se mantuvo durante cada uno de esos cuarenta y nueve (49) años, ya que en su favor opera la presunción establecida en el artículo 779 ejusdem por virtud de la cual la prueba de la posesión actual conjuntamente con la prueba de la posesión en un período anterior hace presumir que se ha poseído durante todo el tiempo intermedio.
Pruebas promovidas por la parte demandada en la promoción de pruebas:
1. En relación a la Copia Simple del Acta de Defunción, donde se evidencia que la ciudadana en vida se llamaba MARIA AMELIA LUGO DE MONTES, que demuestra el fallecimiento de la mencionada causante, en fecha 19 de Septiembre del año 1973, acta N°1589, expedida por la Parroquia La Vega, Municipio Libertador del Distrito Federal, inserta en el folio (138) , por cuanto la misma no fue tachada, ni impugnada por la parte contraria se le da valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y aunque esta prueba para esta juzgadora no aporta nada para resolver este litigio, se manifiesta que la ciudadana MARIA AMELIA LUGO DE MONTES, propietaria del inmueble objeto de litigio donde se acredita que se encontraba fallecida para el momento de presentar la referida demanda. Y así se decide.
2. Con respecto a la Copia Simple de la Planilla de la Declaración Sucesoral del MANUEL MOMTES BASTARDO, cónyuge de la propietaria ciudadana MARIA AMELIA LUGO DE MONTES emitida por el SENIAT, DIVISION DE SUCESIONES, Ciudad Bolívar, Expediente N° 84, de fecha 27-09-1974, Declaración Sucesoral del hijo de la propietaria LUIS MANUEL MONTES LUGO Exp. 05-1112, de fecha 19-11-2013 y Planilla Sucesoral de MERCEDES JOSEFINA BRAVO DE MONTES, Exp. 97-4511, de fecha 10-12-1997,en la cual no fue tachada ni impugnada por la parte adversaria dentro de la oportunidad legal correspondiente, inserta en los folios (151-152-153-154-155-156-157 y158), con esta prueba esta sentenciadoranopuede evidenciar ningún dato para conceder valor probatorio, en virtud de la imposibilidad de visualizar y constatar la prueba presentada por la defensora judicial en representación de los herederos conocidos de la propietaria la de cujus MARIA AMELIA LUGO DE MONTES, y los bienes que pueden conforman la comunidad hereditaria de los herederos de la mencionada causante. Y así se decide
Habiendo probado la parte actora que es poseedora del inmueble, pretendido a esta juzgadora conforme con lo establecido por el artículo 773 Código Civil, debe presumir que lo hizo por sí misma y a título de propiedad. De lo expuesto se colige que la parte demandante ha probado que es poseedora y que dicha posesión es legítima por gozar de los atributos señalados por el artículo 772 ejusdem, esto es, continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia, todo lo cual hace procedente la demanda de prescripción por estar satisfechos los extremos legales.
En este juicio la parte actora ciudadana MARIA EUGENIA HERNANDEZ DE ARTETA demostró que ha sido poseedora de buena fé, con ánimo de dueña, de manera pacífica, porque nadie le disputo su posesión pretendiendo igual o mejor derecho, de manera pública debido a que ha habitado por más de 49 años el inmueble dela calle el progreso N° 24 del centro histórico de Ciudad Bolívar, y las bienhechurías en el enclavadas, a la vista de sus vecinos, y en forma continua porque los testigos dieron fe de la ocupación desde hace más de 45 años, y nunca se ha mudado de ella hasta la actualidad.
En consecuencia la parte demandante logro probar todos los presupuestos de procedencia de la llamada Prescripción Adquisitiva, en razón de lo cual se demanda será declarada Con Lugar en el dispositivo.
DISPOSITIVA:

En consideración a los anteriores señalamientos este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda dePRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, por la ciudadana MARIA EUGENIA HERNANDEZ DE ARTETA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-3.475.954, y de esta domicilio, representada por la ciudadana NATHARAUYAT MACHADO, abogada en libre ejercicio debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A), bajo el Nro. 99.443, y de este domicilio contra los HEREDEROS DESCONOCIDOS DE MARÍA AMELIA LUGO DE MONTES, los ciudadanos LUIS MANUEL MONTES BRAVO; PEDRO EMILIO RAFAEL MONTES BRAVO Y AMELIA JESUSITA DEL VALLE MONTES BRAVO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nros. V-5.411.555, V-5.971.478 y V-6.940.781, representados por la Defensora Judicial, la ciudadana LILINA NUÑEZ COA, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A), bajo el Nº 32.537, y de este domicilio.
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SEGUNDO : En consecuencia, se declara que la ciudadana MARIA EUGENIA HERNANDEZ DE ARTETA, adquirió por Usucapión la propiedad de la vivienda y el área de terrenodel siguiente bien inmueble: terreno cuya extensión es de Propiedad Municipal, con una superficie aproximada de CUATROCIENTOS OCHO METROS CUADRADOS CON CERO SEIS DECÍMETROS (408,06 Mtrs2) y alinderada de la siguiente manera; NORTE: Calle El Progreso con ocho metros con sesenta y cinco decímetros (8,65 Mtrs); SUR: Casa y solar de la Sra. Lumila de Blanco y Sr Alex Abreu con diecisiete metros cuadrados con cuarenta decímetros (17,40 Mtrs); ESTE: casa y solar de la Sra. Julieta de Tovar con cuarenta y seis metros cuadrados con sesenta y cuatro decímetros (46,64 Mtrs); OESTE: Casa y solar de la Sra. Cheila de Blanco con treinta y seis metros cuadrados con cincuenta y siete decímetros (36,57 Mtrs). En el terreno descrito existe la siguiente bienhechuría: Una (1) casa que consta de: cuatro (4) habitaciones, dos (2) baños con pisos y paredes de cerámica, una (1) sala-comedor formal más una (1) extra informal, una (1) cocina, tiene paredes y muro hecho de piedra con tierra (mampostería), puertas y ventanas de madera, rejas (ventanas y puertas) de hierro, piso de cemento pulido, cubierta de techo inclinada con bases vigas de madera con caña amarga y tejas, inmueble este que fuera propiedad de la de cujus MARIA AMELIA LUGO DE MONTES o bien de sus herederos conocidos, según documento de propiedad protocolizado por ante la Oficina del Registro Público del Municipio Heres del Estado Bolívar, bajo el N° 42, Tomo 01, Protocolo Principal , Segundo Trimestre de fecha 01-05-1945; razón por lo cual deberá tenérsele por propietario único del inmueble en cuestión, y a su sucesión hereditaria del causante LUIS MANUEL MONTES LUGO.

Inscríbase Copia Certificada de este fallo en el Registro Público para que sea oponible a todos.


Publíquese y Regístrese, incluso en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, Déjese copia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. En Ciudad Bolívar, a los diecisiete (17) días del mes de Julio de Dos Mil Veintitrés (2023). Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.-

La Juez,


NAYLEHT DEYANIRA BASANTA RUIZ-
La Secretaria,


CRISTINA JOSEFINA HERNANDEZ.-

En esta misma fecha se publico la anterior sentencia dictada, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m).-
La secretaria,


CRISTINA JOSEFINA HERNANDEZ.-

NDB/CJH/rosangelamillans.-
DIARIZADO.-
C.C. Archivo.-