REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR.

CIUDAD BOLÍVAR, 17 JULIO DEL 2023.
213º Y 164º
RESOLUCION Nº.PJ0192023000078
ASUNTO: T-2-INST-2022-Nº186
ANTECEDENTES
El 27 de septiembre del 2022 fue consignado por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos y recibido por el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Transito de esta Circunscripción Judicial, escrito contentivo de demanda por RESOLUCION DE CONTRATO, incoado por el ciudadano WILLIAM RAFAEL HERNANDEZ FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-10.041.250, debidamente representado por el ciudadanoJOSE RAFAEL NATERA, abogado en libre ejercicio debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado(IPSA), bajo Nro. 15.792, y de este domicilio contrael ciudadano MANUEL SATURNINO INDRIAGO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V- 10.043.820, y representado en este acto por la ciudadana,MARIA ELENA SILVA CONDE, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el Nro. 33.807 y de este domicilio.
Mediante la cual la parte actoraen su escrito libelar alega y sintetiza;
Que consta en el documento protocolizado ante la oficina Subalterna de Registro Públicodel Municipio Heres (ahora Angostura del Orinoco) en fecha 10-04-2015, inserto bajo el número 2012.2045, Asiento Registral 2, Inmueble matriculado con el Nº 299.6.3.1.2636, Libro del Folio Real del Año 2012, que adquirió del ciudadano Francisco Carraciolo Salazar, C.I Nº V- 3.021.733, una (1) parcela de terreno ubicada en la Calle Levis, S/N, Barrio La Dinamita, parroquia Catedral, Municipio Heres, sector catastral 131, asiento catastral Nº50.640con una superficie de UN MIL QUINIENTOS METROS CUADRADOS CON SESENTA Y OCHO DECÍMETROS CUADRADOS (1.500,68 M2)y los siguientes linderos y medidas: NORTE: Familia Muñoz, con Cincuenta y Tres Metros (53.00Mts);SUR: Familia Torres con Cincuenta y Ocho Metros Cincuenta Centímetros (58.50 Mts) ESTE: Su frente Calle Levis, con veintisiete Metros Cincuenta Centímetros (27.50 Mts) y OESTE: Familia Córdova con Veintiocho Metros Cincuenta Centímetros (28.50 Mts).
Que por documento autenticado ante la Notaria Publica primera de Ciudad Bolívar, de fecha 28-09-2015, donde quedo inserto bajo el Nº 11, Tomo 119º, donde celebro un negocio jurídico que se denominó Financiamiento de Obra por el ciudadano MANUEL SATURNINO INDRIAGO GONZÁLEZ y la parte actora, en su condición de propietario de la parcela de terreno citada, con los recursos materiales, equipos e inversión propia proveniente del aporte financiero al cual se le obligaba a MANUEL SATURNINO INDRIAGO GONZÁLEZ, y donde se comprometía al actor a construir en esa misma parcela de terreno Diez (10) viviendas tipo Town House de dos (2) plantas y dos (2) viviendas para uso residencial-familiar.
Que en la cláusula tercera del referido contrato quedo establecido los Town House y viviendas serian destinadas a la venta de terceros, y que producto de ese bruto de esas ventas seria distribuido al 50% para cada uno de ambos contratantes.
Que como se expuso con anterioridad, se inició y se avanzó con la construcción del Conjunto Residencial “Williams” hasta con un 70% de la meta iniciada, tanto en un principio con recursos, materiales equipos, implementos propios y luego el aporte financiero que hiciera MANUEL SATURNINO INDRIAGO GONZÁLEZ en razón del negocio jurídico celebrado construyéndose hasta ese porcentaje el citado Conjunto Residencial, lo que permitía salir a la venta, lográndose colocar algunos de los Town House a terceros interesados en adquirir vivienda propia avanzándose en la ejecución de la obra y entregándole al financista INDRIAGO GONZÁLEZ, la proporción convenida en el contrato y que en principio recibió a satisfacción la cuota de la parte convenida, hasta que en octubre del año 2017, el ciudadano INDRIAGO GONZÁLEZ manifiesta que ya no era de su interés la negociación celebrada, sobre todo en lo económico.
Que además de lo pactado exigió le transfiriera la propiedad de los Town House identificados con los Nros. 6 y 7, e inicia en ese entonces un permanente acoso y amenazas contra el ciudadano WILLIAMS RAFAEL HERNÁNDEZ FERNÁNDEZ y su núcleo familiar, invocando que el demandando tenia la condición de ser allegado a “pranes” de la cárcel de Vista Hermosa, y que a lo cual se opuso ya que nunca se planteo ni discutió y mucho menos fue contemplado en el documento suscrito entre las partes. Y que de no acceder a los pedimentos del demandado la vida e integridad personal, y familia del actor corrían riesgo por conocer a la esposa e hijo y saber su domicilio e incluso la institución escolar su pequeño hijo.
Que bajo ese mecanismo de presión, amenazas y chantaje, no le quedo otra opción al actor que acceder al pedimento del ciudadano MANUEL SATURNINO INDRIAGO GONZÁLEZ,lo cual se materializa en fecha 24 de Noviembre de 2017, suscribiendo la venta no deseada de los inmuebles (parcela de terreno y Town-House sin terminar) a MANUEL SATURNINO INDRIAGO GONZÁLEZ.
Que esta demás mencionar que los cheques de la venta no deseada, no le fueron entregados, y que nunca ingresaron al patrimonio personal, ni cuenta bancaria de propiedad del actor lo que equivale a afirmar que no hubo pago del precio de los inmuebles ya que se vio en la obligación de traspasar la propiedad bajo la figura de venta identificada en los documentos, producto del mecanismo de chantaje, extorción y amenazas del que fue víctima por parte del demandado MANUEL SATURNINO INDRIAGO GONZÁLEZ.
Que existe una denuncia interpuesta contra el ciudadano MANUEL SATURNINO INDRIAGO GONZÁLEZ, por ante la Fiscalía Superior del Ministerio Público donde también se narra en detalle la situación relacionada con la venta de los Town-House Nros. 6 y 7 del conjunto Residencial “Williams”y la manera en cómo se produjo la situación planteada.
Finalmente por todo lo antes expuesto procede a demandar al ciudadano MANUEL SATURNINO INDRIAGO GONZÁLEZ, para que convenga o en su defecto sea condenado en: la resolución judicial de los contratos de venta que tuvieron por objeto los Town House Nros 6 y 7, que forman parte del conjunto residencial privado Williams plenamente identificado en el escrito libelar; La nulidad de ambos contratos de venta por vicio de consentimiento y al pago de las costas y costos procesales.
- En fecha 29-09-2022 se le dio entrada y se admitió la presente demanday en consecuencia se ordenó la citación dela demandada, cursante en el folio 53 de la primera pieza.

- En fecha 14-10-2022 el alguacil suscrito a este Tribunal consigno boleta de notificación sin firmar y sin recibir por la parte demandada, cursante al folio 62 de la primera pieza.

- En fecha 18-10-2022 el ciudadano JOSÉ RAFAEL NATERA, apoderado de la parte actora, mediante diligencia solicito a este Tribunal la Citación por Cartel, de conformidad con el artículo 223 del C.P.C., cursante al folio 71 de la primera pieza.

- En fecha 19-10-2022 mediante auto el Tribunal acuerda lo solicitado en fecha 18-10-2022, y acuerda librar cartel de citación de conformidad con el artículo 223 del C.P.C., en los diarios El Progreso y El Luchador, cursante al folio 72 de la primera pieza.

- En fecha 24-10-2022 el ciudadano JOSÉ RAFAEL NATERA, apoderado de la parte actora, consigno cartel de citación debidamente publicado en fecha 22-10-2022 ante el diario el Progreso, cursante a los folios 75 al 76 de la primera pieza.

- En fecha 27-10-2022 el ciudadano JOSÉ RAFAEL NATERA, apoderado de la parte actora, consigno cartel de citación debidamente publicado en fecha 26-10-2022 ante el diario el Luchador edición virtual, cursante en los folios 78 al 79 de la primera pieza.

-En fecha 28-10-2022, la suscrita secretaria de este juzgado, dejo constancia de haber fijado el cartel de conformidad con el artículo 223 del C.P.C., en el domicilio señalado por el demandante.

- En fecha 16-11-2022 el ciudadano JOSÉ RAFAEL NATERA, apoderado de la parte actora, consigno diligencia mediante la cual solicita se designe defensor judicial al ciudadano MANUEL SATURNINO INDRIAGO GONZÁLEZ cursante al folio 82 de la primera pieza.

- En fecha 21-11-2022, el Tribunal acuerda lo solicitado en fecha 16-11-2022 por la parte actora, y nombra defensor judicial al ciudadano OLIVER AGUIRRE, y ordena librar boleta de notificación a los fines legales siguientes, cursante al folio 83 de la primera pieza.

- En fecha 23-01-2023 la parte demandada dio contestación a la demanda, a través de su apoderada judicial la ciudadana María Elena Silva Conde, cursante en los folios 89 al 90 de la primera pieza, alegando losiguiente:
Queniega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes la presente demanda que introdujo el ciudadano WILLIAMS RAFAEL HERNÁNDEZ FERNÁNDEZ.
Que por acción de resolución de contrato y nulidad de contrato por cuanto es una demanda temeraria contentiva de alegatos falsos.
Que resulta no creíble, los alegatos del demandante cuando alega de que el demandante lo amenazo con los “pranes” de la cárcel como que si fuese algo sencillo.
Que es falso que el demandante no le haya pagado cancelado el dinero al actor, es decir el valor de los referidos inmuebles, que si le cancelo en su totalidad el precio de los dos inmuebles lo que permitió que el demandante firmara los documentos de vuelta.
Que es falso que el demandado en algún momento amenazo al actor que MANUEL INDRIAGO es una persona honesta a carta cabal, un padre de familia con su hogar bien constituido e incapaz de cometer estos tipos de actos.
Que si es cierto que el ciudadano WILLIAMS RAFAEL HERNÁNDEZ no cumplió con lo establecido en el contrato anotado bajo el Nº 11, Tomo 119 de los Libros de Autenticaciones llevados por la Notaria Publica Primera de Ciudad Bolívar de fecha 28 de Septiembre de 2015 puesto que los inmuebles los vendió y de los cuales le correspondía que le entregara el 50% d todos los inmuebles que vendiera, los vendió y no honró dicho compromiso.
Que el demandado exigió de la manera más amistosa al actor que cancelara el dinero y que es por lo mismo que le propuso hacer las ventas y en relación a los cheques que se mencionan en el documento de venta no puede alegar la falta de pago en primer lugar porque el demandante firmó aceptando en presencia de funcionarios públicos y en segundo lugar es una prácticadel registro exigir un numero de cheque para llenar un requisito que si se revisa el documento no tiene número de cuenta pero si ese cheque de gerencia de fondos.

- En fecha 23 de enero de 2023, la suscrita secretaria de este Tribunal dejo constancia que en la misma fecha venció el lapso de contestación de la demanda, cursante al folio 91 de la primera pieza.
-En fecha 14 de febrero del 2023, la suscrita secretaria de este Tribunal dejo constancia que en fecha 13-02-2023 venció el lapso de promoción de pruebas en la presente demanda, igualmente se dejo constancia que ambas partes presentaron sus respectivos escritos de promoción de pruebas, cursante al folio 92 de la primera pieza.
- En fecha 16 de febrero de 2023, el ciudadano JOSÉ RAFAEL NATERA en su condición de apoderado de la parte actora presento escrito de Oposición e Impugnación de Medios Probatorios cursante al folio 191 de la primera pieza.
- En fecha 16 de febrero de 2023, la ciudadana María Elena Silva Conde, en su condición de apoderada de la parte demandada presento escrito de Oposición de Pruebas cursante a los folios 193 al 195 de la primera pieza.
- En fecha 16 de febrero de 2023, la suscrita secretaria de este despacho dejo constancia del vencimiento del lapso de oposición de las pruebas cursante al folio 196.
- En fecha 23 de febrero de 2023, el Tribunal de la causa se pronuncia mediante la resolución Nº PJ0192023000016, sobre la oposición invocada por las partes y sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas por la parte actoray la parte demandada en el presente juicio de la siguiente manera cursante a los folios 02 al 07 de la segunda pieza:
OPOSICIÓN PARTE ACTORA:
- Impugnación en toda la extensión y contenido de los documentos promovidos por la parte demandada en los capítulos Séptimo y Octavo: Se Declara Improcedente la oposición planteada, en el caso de la prueba presentada en los capítulos séptimo y octavo.
- Oposición a la admisión de la prueba de informes: Declarada Procedente.
-Oposición a la admisión de las pruebas testimoniales, siendo Declarado Improcedente.
OPOSICIÓN PARTE ACTORA:

- Oposición a la admisión de la prueba de inspección: Declarado Improcedente,
- OPOSICIÓN A LA PRUEBA DE INFORMES: DECLARADO IMPROCEDENTE
.
ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS PARTE DEMANDADA:

- Capítulos I, II, III, IV, V, VI, VII, VIII, y IX (Documentales): Admitidas
- Capitulo X (Posiciones Juradas): Admitida.
- Capitulo XI(Pruebas de Informes):Negada.
- Capitulo XII (Testimoniales): Admitidas

ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS PARTE DEMANDADA:

- Capitulo I (Ratificación del Merito Favorable): Admitidas
- Capitulo II (Prueba de Inspección): Admitida.
- Capítulo III (Prueba de Informes): Admitidas

-En fecha 10-03-2023, el suscrito alguacil temporal de este despacho consigno oficio Nº 025-049/2023 dirigido a la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Angostura del Orinoco, debidamente firmado y sellado.
-En fecha 13 de abril de 2023 la suscrita secretaria de este Tribunal dejo constancia que el día 11-04-2023 venció el lapso de evacuación de pruebas en el presente juicio cursante al folio 63 de la segunda pieza.
- En fecha 02 de mayo de 2023, la ciudadana MARÍA ELENA SILVA CONDE en su carácter de apoderada del ciudadano MANUEL SATURNINO INDRIAGO GONZÁLEZ parte demandada en el presente juicio consigno escrito de Informes, cursante a los folios 68 al 73 de la segunda pieza.
- En fecha 03 de mayo de 2023, el ciudadano JOSÉ RAFAEL NATERA en su carácter de apoderado del ciudadano WILLIAMS RAFAEL HERNÁNDEZ FERNÁNDEZ parte actora, presento escrito de informes, cursante a los folios 77 al 84 de la segunda pieza.
- En fecha 04 de mayo de 2023, la suscrita secretaria de este despacho dejo expresa constancia del vencimiento de presentación de informes cursante al folio 85 de la segunda pieza.
- En fecha 15 de mayo de 2023, la ciudadana MARÍA ELENA SILVA CONDE en su carácter de apoderada del ciudadano MANUEL SATURNINO INDRIAGO GONZÁLEZ parte demandada en el presente juicio consigno escrito de Observaciones a los Informes, cursante a los folios 88 al 90 de la segunda pieza.
- En fecha 16 de mayo de 2023, el ciudadano JOSÉ RAFAEL NATERA en su carácter de apoderado del ciudadano WILLIAMS RAFAEL HERNÁNDEZ FERNÁNDEZ parte actora, presento escrito de Observación a los informes, cursante a los folios 95 al 97 de la segunda pieza.
- En fecha 17 de mayo de 2023, la suscrita secretaria de este Tribunal dejo expresa constancia del vencimiento del lapso de observación a los informes en fecha 15-05-2023, cursante al folio 98 de la segunda pieza.
ARGUMENTOS DE LA DECISIÓN
Que el demandante celebro contrato de compra-venta como consta en el documento protocolizado ante la oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Heres (ahora Angostura del Orinoco) en fecha 10-04-2015, inserto bajo el número 2012.2045, Asiento Registral 2, Inmueble matriculado con el Nº 299.6.3.1.2636, Libro del Folio Real del Año 2012, que adquirió del ciudadano Francisco Carraciolo Salazar, C.I Nº V- 3.021.733, una (1) parcela de terreno ubicada en la Calle Levis, S/N, Barrio La Dinamita, parroquia Catedral, Municipio Heres, sector catastral 131, asiento catastral Nº 50.640 con una superficie de UN MIL QUINIENTOS METROS CUADRADOS CON SESENTA Y OCHO DECÍMETROS CUADRADOS (1.500,68 M2) y los siguientes linderos y medidas: NORTE: Familia Muñoz, con Cincuenta y Tres Metros (53.00 Mts); SUR: Familia Torres con Cincuenta y Ocho Metros Cincuenta Centímetros (58.50 Mts) ESTE: Su frente Calle Levis, con veintisiete Metros Cincuenta Centímetros (27.50 Mts) y OESTE: Familia Córdova con Veintiocho Metros Cincuenta Centímetros (28.50 Mts).
Que por documento autenticado ante la Notaria Publica primera de Ciudad Bolívar, de fecha 28-09-2015, donde quedo inserto bajo el Nº 11, Tomo 119º, donde celebro un negocio jurídico que se denominó Financiamiento de Obra por el ciudadano MANUEL SATURNINO INDRIAGO GONZÁLEZ y la parte actora , en su condición de propietario de la parcela de terreno citada, con los recursos materiales, equipos e inversión propia proveniente del aporte financiero al cual se le obligaba a MANUEL SATURNINO INDRIAGO GONZÁLEZ, y donde se comprometía al actor a construir en esa misma parcela de terreno Diez (10) viviendas tipo Town House de dos (2) plantas y dos (2) viviendas para uso residencial-familiar.
Que como se expuso con anterioridad, se inició y se avanzó con la construcción del Conjunto Residencial “Williams” hasta con un 70% de la meta iniciada, tanto en un principio con recursos, materiales equipos, implementos propios y luego el aporte financiero que hiciera MANUEL SATURNINO INDRIAGO GONZÁLEZ en razón del negocio jurídico celebrado construyéndose hasta ese porcentaje el citado Conjunto Residencial, lo que permitía salir a la venta, lográndose colocar algunos de los Town House a terceros interesados en adquirir vivienda propia avanzándose en la ejecución de la obra y entregándole al financista INDRIAGO GONZÁLEZ, la proporción convenida en el contrato y que en principio recibió a satisfacción la cuota de la parte convenida, hasta que en octubre del año 2017, el ciudadano INDRIAGO GONZÁLEZ manifiesta que ya no era de su interés la negociación celebrada, sobre todo en lo económico.
Que además de lo pactado exigió le transfiriera la propiedad de los Town House identificados con los Nros. 6 y 7, e inicia en ese entonces un permanente acoso y amenazas contra el ciudadano WILLIAMS RAFAEL HERNÁNDEZ FERNÁNDEZ y su núcleo familiar, invocando que el demandando tenía la condición de ser allegado a “pranes” de la cárcel de Vista Hermosa, y que a lo cual se opuso ya que nunca se planteó ni discutió y mucho menos fue contemplado en el documento suscrito entre las partes. Y que de no acceder a los pedimentos del demandado la vida e integridad personal, y familia del actor corrían riesgo por conocer a la esposa e hijo y saber su domicilio e incluso la institución escolar su pequeño hijo.
La parte demandada niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes la presente demanda que introdujo el ciudadano WILLIAMS RAFAEL HERNÁNDEZ FERNÁNDEZ.
Que por acción de resolución de contrato y nulidad de contrato por cuanto es una demanda temeraria contentiva de alegatos falsos.
Que resulta no creíble, los alegatos del demandante cuando alega de que el demandante lo amenazo con los “pranes” de la cárcel como que si fuese algo sencillo.
Que es falso que el demandante no le haya pagado cancelado el dinero al actor, es decir el valor de los referidos inmuebles, que si le cancelo en su totalidad el precio de los dos inmuebles lo que permitió que el demandante firmara los documentos de vuelta.
Que es falso que el demandado en algún momento amenazo al actor que MANUEL INDRIAGO es una persona honesta a carta cabal, un padre de familia con su hogar bien constituido e incapaz de cometer estos tipos de actos.
Que si es cierto que el ciudadano WILLIAMS RAFAEL HERNÁNDEZ no cumplió con lo establecido en el contrato anotado bajo el Nº 11, Tomo 119 de los Libros de Autenticaciones llevados por la Notaria Publica Primera de Ciudad Bolívar de fecha 28 de Septiembre de 2015 puesto que los inmuebles los vendió y de los cuales le correspondía que le entregara el 50% d todos los inmuebles que vendiera, los vendió y no honró dicho compromiso.

Establecido lo anterior, pasa esta Juzgadora a examinar los medios probatorios promovidos por las partes intervinientes en el presente litigio, con el objeto de demostrar las alegaciones de hecho y de derecho, y así tenemos:
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
1. En lo que respecta al mérito favorable de los autos, sobre este particular es importante señalar que efectuado el aporte de pruebas, las mismas pasan a formar parte del proceso, sin que ninguno de los contendores pueda atribuirse factores favorables y la eliminación de los que no lo sean, toda vez que por el principio de la comunidad de la prueba, ninguna de las partes contendientes puede atribuirse el valor exclusivo de cualquier prueba o de parte de la misma, ya que como antes se indicó, las pruebas aportadas al juicio son propias de éste, y no de las partes en particular.

Considerando pertinente, hacer las siguientes consideraciones: En primer lugar, cuando una prueba es promovida dentro de un proceso cualquiera, no es el promovente el dueño de la prueba, pues la misma puede beneficiar, favorecer o perjudicar a todas las partes que de una u otra forma aparezcan involucradas en la controversia, en atención al principio procesal de la comunidad de la prueba, que permite que una prueba evacuada y producida a los autos pertenece al proceso, guardando total independencia de la parte que la promovió o produjo y no en forma particular a su aportante o promovente, ya que tal como lo estableció la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 19 de noviembre de 1.969, tienen su justificación jurídica en que “(…) como las pruebas constituyen los elementos utilizados por el Juez para alcanzar el fin del proceso, nada importa quién la haya promovido o aportado (…) Omissis”; en segundo lugar, son tres las características fundamentales que se le atribuyen al principio de la comunidad de la prueba:
1) Que se relaciona con el hecho de que toda prueba surte efectos para el proceso quien la adquiere (proceso de adquisición de la prueba) para el proceso sin que importe la parte que la haya promovido.
2) El destinatario de la prueba no es una parte específica, no es tampoco su promovente, es, siempre y en todo caso el proceso.
3) La valoración de una prueba no toma en cuenta el vínculo generador de ella, pues el mérito y la convicción que de ella dimana es totalmente independiente del propósito del promovente, sólo subordinado a la soberanía del juzgador; en tercer lugar, si bien, la expresión de reproducir el mérito favorable de los autos en cuanto a que favorezca a la parte promovente, no vulnera en sí el principio de la adquisición procesal, ni tampoco lesiona el principio de la comunidad de la prueba, ni menoscaba la potestad del juzgador de valorar las pruebas, no obstante, la expresión el mérito favorable de los autos en cuanto favorezca al cliente o representado, no constituye por sí misma una prueba, sino una especie de recordatorio al juez para analizar las actas procesales, sin que ello implique, se repite, una prueba en sí misma. Por lo tanto, a esta prueba promovida por la parte demandante, quien suscribe este fallo no le asigna eficacia probatoria alguna, pues las actas procesales y las pruebas no son patrimonio de una parte en especial sino que corresponden al proceso, y por lo tanto, pueden favorecer o desfavorecer a las mismas. Y así se establece.-
En cuanto a las pruebas instrumentales, acompañados al Escrito Libelar, específicamente las mencionadas con las letras A (folios 07 al 10)- B (folios 11 al 14)- C (folios 15 al 22)- D(folios 23 al 31)- E(folios 32 al 39) todos de la primera pieza, dichos instrumentos no fueron tachados ni impugnados y resultaron ratificados por la parte accionante, se declaran fidedignos, apreciándose y valorándose como pruebas de las propiedades de las Parcelas de Terrenos Parcelas 06 y 07, donde se encuentran enclavadas los inmuebles objeto de litigio, Financiamiento de Obra, Aclaratoria, Documento de Parcelamiento, Negociación celebrada según disponen los artículos 1357-1359 y 1384 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 de Código de Procedimiento Civil . Así se declara.
En cuanto a la prueba de Inspección Judicial, inserta en los folios 61-62 de la primera pieza, este tribunal dejo expresa constancia que no se pudo materializar la Inspección Judicial, por cuanto fue imposible acceder al Conjunto Residencial donde se encontraban los Town House Nros. 06 y 07, por ende no se le concede ningún valor probatorio. Así se decide.
En cuanto a la prueba de Informe a la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Angostura del Orinoco (antes Heres) del Estado Bolívar, inserta en el folio (22) de la segunda pieza, este medio probatorio es donde se pretende demostrar la inexistencia del pago en cheque que se indica en el documento de venta cuya resolución judicial ha sido accionado, en cuanto a la respuesta de esta oficina emitida en fecha 17 de Febrero del 2023, donde se pudo constatar que en el sistema automatizado registral no aparece consignado al cuaderno de comprobantes de cheques N° 44662755, Parcela 06 y N°44662753, Parcela 07, y se verifico que los mencionados cheques no fueron citados en la nota de registros del documento relativo a una venta de las Parcelas 06 y 07 del Conjunto Residencial Williams, el cual no fue tachado por la parte adversaria dentro de la oportunidad legal correspondiente, en razón de ello se le da valor probatorio, y aunque este instrumento, no aporta elementos de convicción para esta Juzgadora, en virtud de que el Registro Público de los Municipios Angostura del Orinoco y Bolivariano Angostura del Estado Bolívar, no se corresponde como un órgano que no está acreditado para verificar si los mencionados cheques tenían fondo o no por consiguiente no prueba los hechos alegados por la parte actora. Y así se decide.-
En cuanto al Original de la denuncia interpuesta ante la Fiscalía Superior del Ministerio Publico del Estado Bolívar, contra el ciudadano MANUEL SATURNINO INDRIAGO GONZALEZ, presentado en el escrito libelar y ratificado en el escrito de promoción de pruebas, inserto en los folios 40 al 42 de la primera pieza, donde se mencionan los hechos presuntamente ocurridos en relación a las ventas de la Parcelas de los Town House N° 06 y 07 del Conjunto Residencial “Williams”, el cual no fue tachado ni impugnado por la parte adversaria dentro de la oportunidad legal correspondiente, en razón de ello se le da valor probatorio, y aunque este instrumento, no aporta elementos de convicción para esta Juzgadora, en virtud que el ciudadano WILLIAM RAFAEL HERNANDEZ FERNANDEZ no demostró fehacientemente que haya logrado evidenciar con su denuncia que eran ciertas las amenazas y acosos a su persona y a su núcleo familiar. Y así se decide.-
En cuanto a las imágenes fotográficas de los Town House N° 06 y 07, donde se evidencia las condiciones en que se encuentran los inmuebles objetos del litigio, inserto en los folios (43 al 49) primera pieza, el cual no fue tachado ni impugnado por la parte adversaria dentro de la oportunidad legal correspondiente. De conformidad con la última parte del artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, en primer lugar, el medio de prueba libre promovido carece de toda credibilidad o veracidad, ya que con el mismo no fueron acompañadas las pruebas colaterales que permitan establecer la legalidad de dicho medio de prueba y que aporten los requisitos necesarios y debido control del mismo, la parte actora no aportó los elementos que permitan establecer que lo que va a arrojar el medio de prueba libre promovido es un reflejo de la realidad, es decir, no identificó el demandante, con marca, número y clase, la cámara fotográfica promovido; con que máquina se realizó la fotografía y si la misma funcionaba en forma correcta; no expresó quién fue la persona que efectuó tales imágenes fotográficas, identificándolo con precisión y si el mismo tenía los conocimientos y destreza para ello; no provee al Juez elementos que le den certeza si tales fotografías fueron realizadas en los Town House N° 06 y 07, en definitiva, el promovente no da a esta juzgadora los elementos que le permitan a ésta saber con exactitud la procedencia de dicho medio de prueba libre, para así poder establecer, con su veracidad, la legalidad del mismo. En virtud de lo antes expuesto no se le concede ningún valor probatorio. Así se decide.-

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
1. En lo que respecta a los Capítulos III, reprodujo el mérito favorable a los autos, sobre este particular esta Juzgadora ya fijó su criterio en la valoración de las pruebas promovidas por la parte actora, debido a que una vez efectuado el aporte de las pruebas de ambas partes, las mismas pasan a formar parte del proceso, sin que ninguno de los contendores pueda atribuirse factores favorables y la eliminación de los que no lo sean, toda vez que por el principio de la comunidad de la prueba, ninguna de las partes contendientes puede atribuirse el valor exclusivo de cualquier prueba o de parte de la misma, ya que como antes se indicó, las pruebas aportadas al juicio son propias de éste, y no de las partes en particular. Y así se decide.
2. En cuanto al Original del Contrato de compraventa celebrado por los ciudadanos WILLIAM RAFAEL HERNANDEZ FERNANDEZ y MANUEL SATURNINO INDRIAGO, Notariado por ante la Notaria Publica Segunda de Ciudad Bolívar, del Estado Bolívar, bajo el No. 17, Tomo 64, de fecha 22 de Abril de 2015, de los respectivos de autenticaciones llevados por esta notaria, Parcela Nro. 02, insertos en los folios (102 al 106) de la primera pieza, el cual no fue tachado ni impugnado por la parte adversaria dentro de la oportunidad legal correspondiente, en razón de ello se le da valor probatorio. El señalado elemento probatorio se aprecia y valora de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y el mismo es demostrativo de la compra venta efectuada por dichos ciudadanos donde se evidencia que ambas partes realizaban este tipo de negociación, sobre una porción de terreno, cuyas características, medidas y linderos se describen ampliamente en dicha documental, y así se establece.
3. En cuanto al Original del Contrato de compraventa celebrado por los ciudadanos WILLIAM RAFAEL HERNANDEZ FERNANDEZ y MANUEL SATURNINO INDRIAGO, registrado por ante el Registro Público de Ciudad Bolívar, del Estado Bolívar, Parcelas Nros. 01,11 y 09, insertos en los folios (108 al 125) de la primera pieza. el cual no fue tachado ni impugnado por la parte adversaria dentro de la oportunidad legal correspondiente, en razón de ello se le da valor probatorio. El señalado elemento probatorio se aprecia y valora de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y el mismo es demostrativo de la compra venta efectuada por dichos ciudadanos donde se evidencia que ambas partes realizaban este tipo de negociación, sobre una porción de terreno, cuyas características, medidas y linderos se describen ampliamente en dicha documental, y así se establece.
4. En cuanto al Original del Contrato de compraventa celebrado por los ciudadanos WILLIAM RAFAEL HERNANDEZ FERNANDEZ y MANUEL SATURNINO INDRIAGO, registrado por ante el Registro Público de Ciudad Bolívar, del Estado Bolívar, Parcelas Nros. 07 y 06, insertos en los folios (127 al 137) de la primera pieza. el cual no fue tachado ni impugnado por la parte adversaria dentro de la oportunidad legal correspondiente, en razón de ello se le da valor probatorio. El señalado elemento probatorio se aprecia y valora de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y el mismo es demostrativo de la compra venta efectuada por dichos ciudadanos, donde se evidencia que ambas partes realizaban este tipo de negociación, sobre una porción de terreno, cuyas características, medidas y linderos se describen ampliamente en dicha documental, y así se establece.
5. En cuanto a la copia simple del préstamo que se hicieran entre los ciudadanos WILLIAM RAFAEL HERNANDEZ FERNANDEZ y MAUEL SATURNINO INDRIAGO GONZALEZ, inserta en el folio (139) de la primera pieza, el cual no fue tachado por la parte adversaria dentro de la oportunidad legal correspondiente, en razón de ello se le da valor probatorio, y aunque este instrumento, no aporta elementos de convicción para esta Juzgadora, no es menos cierto que través del cual se puede determinar de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y el mismo es demostrativo en donde ambas partes realizaban este tipo de negociación y préstamo. Y así se decide.
6. En cuanto a la prueba de Inspección Judicial, evacuada por ante este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a solicitud del ciudadano MANUEL SATURNINO INDRIAGO GONZALEZ, inserta en los folios (31 al 32) de la segunda pieza.
El autor Ricardo Henríquez La Roche (2006), en su obra Código de Procedimiento Civil Tomo III, págs. 470 y ss., apunta que la prueba de inspección judicial se caracteriza por el hecho que el objeto de prueba es constatado mediante percepción directa del juez, sin necesidad de representación del mismo, sea por la narrativa evocadora de la percepción que tuvo en su momento el testigo (representación personal), sea por la fe que da una escritura (representación documental). Aquí la percepción es directa, y como no solo puede ser de visu, sino también a través de los otros cuatro sentidos, es por lo que el nuevo código le ha dado el nombre más amplio de inspección judicial, en vez de inspección ocular.
Es así que por este medio de prueba la parte actora la evacuó a fin de dejar constancia entre otros, sobre los siguientes particulares: PRIMERO Se deje constancia en las condiciones de construcción, culminación u obra gris, que se encuentran las Parcelas de terreno N° 07, correspondiente al área 01 del Conjunto Residencial Williams y la Parcela N° 06, del área 01. SEGUNDO: Dejar constancia en que posesión o bajo responsabilidad de que persona se encuentran las Parcelas de terreno N° 07, correspondiente a área 01, del Conjunto Residencial Williams y la parcela N° 06 del área 01 del Conjunto Residencial Williams. TERCERO: Solicito del despacho que deje constancia, si existen bienhechurías construidas en las parcelas de terreno N° 07, correspondiente al área 01 del Conjunto Residencial Williams y la parcela N° 06, del área 01del Conjunto Residencial Williams. Sobre dichos particulares el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, dejó constancia de lo siguiente: “Al primer particular: El tribunal deja constancia que se evidencia que la construcción de la Parcela N° 06 en planta baja, se encuentra construida, totalmente culminada pero se encuentra en obra gris, igualmente la planta alta en las mismas condiciones. Así mismo el Tribunal deja constancia que la Parcela N° 07 se está construida, totalmente culminada pero en obra gris, igualmente la planta alta en las mismas condiciones. Al segundo particular: El tribunal deja constancia que las parcelas 06 y 07 se encuentra en posesión del ciudadano MANUEL SATURNINO INDRIAGO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°10.043.820, correspondiente al área 01 del Conjunto Residencial Williams. Al tercer particular: “El Tribunal deja constancia que si existen las bienhechurías construidas en las parcelas de terreno N°07, correspondiente al área 01 del Conjunto Residencial Williams y la parcela N°06, de la antes mencionada residencia.
Del análisis de esta prueba, la misma se aprecia y valora de conformidad con los artículos 1428 y ss. Del Código Civil en concordancia con los artículos 472 y ss., y 507 del Código de Procedimiento Civil, y se obtiene que el Juez se trasladó a la dirección señalada por el promovente, con el objeto de demostrar que fueron construidas por el demandado ciudadano MANUEL SATURNINO INDRIAGO GONZALEZ los Town House N° 06 y 07. Y así se establece.
1. En cuanto a la copia del Contrato de compraventa celebrado por los ciudadanos WILLIAM RAFAEL HERNANDEZ FERNANDEZ y JUSTA MERCEDES CORDOBA CAMEJO, registrado por ante el Registro Público de Ciudad Bolívar, del Estado Bolívar, Parcela Nro. 11 del área 02, insertos en los folios (141 al 145) de la primera pieza, el cual no fue tachado ni impugnado por la parte adversaria dentro de la oportunidad legal correspondiente, aunque este instrumento, no aporta elementos de convicción para esta Juzgadora. El señalado elemento probatorio se aprecia y valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y el mismo es demostrativo del contrato efectuado entre ellos donde se evidencia la compra venta realizada por los mencionados ciudadanos, sobre una porción de terreno, cuyas características, medidas y linderos se describen ampliamente en dicha documental, y así se establece.
2. En cuanto a la copia del Contrato de compraventa celebrado por los ciudadanos WILLIAM RAFAEL HERNANDEZ FERNANDEZ y KELLYS ADELA CURIEL MARTINEZ, registrado por ante el Registro Público de Ciudad Bolívar, del Estado Bolívar, Parcela Nro. 10 del área 01, insertos en los folios (146 al 151) de la primera pieza, el cual no fue tachado ni impugnado por la parte adversaria dentro de la oportunidad legal correspondiente, aunque este instrumento, no aporta elementos de convicción para esta Juzgadora. El señalado elemento probatorio se aprecia y valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y el mismo es demostrativo del contrato efectuado ellos donde se evidencia la compra venta realizada por los mencionados ciudadanos, sobre una porción de terreno, cuyas características, medidas y linderos se describen ampliamente en dicha documental, y así se establece.
3. En cuanto a la copia del Contrato de compraventa celebrado por los ciudadanos WILLIAM RAFAEL HERNANDEZ FERNANDEZ y MAURICIO LEONEL ARCINIEGAS PINEDA, registrado por ante el Registro Público de Ciudad Bolívar, del Estado Bolívar, Parcela Nro. 08 del área 01, insertos en los folios (152 al 158) de la primera pieza, el cual no fue tachado ni impugnado por la parte adversaria dentro de la oportunidad legal correspondiente, aunque este instrumento, no aporta elementos de convicción para esta Juzgadora. El señalado elemento probatorio se aprecia y valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y el mismo es demostrativo del contrato efectuado ellos donde se evidencia la compra venta realizada por los mencionados ciudadanos, sobre una porción de terreno, cuyas características, medidas y linderos se describen ampliamente en dicha documental, y así se establece.
4. En cuanto a la copia certificada de la Empresa Constructora INHER C.A. donde los únicos socios son los ciudadanos WILLIAM RAFAEL HERNANDEZ FERNANDEZ y MANUEL SATURNINO INDRIAGO, registrado por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Bolívar, insertos en los folios (160 al 177) de la primera pieza. el cual no fue tachado ni impugnado por la parte adversaria dentro de la oportunidad legal correspondiente, en razón de ello se le da valor probatorio. El señalado elemento probatorio se aprecia y valora de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y el mismo es demostrativo de la relación comercial que mantenían los mencionados ciudadanos y que todos los trabajos de construcción lo realizaban juntos, Y así se establece.
5. En cuanto a la Pruebade Informe en la cual se promovió para que oficiara al Banco Banesco, Gerencia de Ciudad Bolívar, se informara a este despacho los estados de cuenta N°01340396 13 3961034198, del ciudadano MANUEL SATURNINO INDRIAGO GONZALEZ. En cuanto a esta prueba la parte actora ejerció su derecho a oponerse a su admisión, por errónea promoción de la citada prueba. Esta juzgadora declara procedente la oposición planteada por la parte actora, inserta en los folios 02 y 03 de la tercera pieza de la admisión de las pruebas.
6. En cuanto a las Posiciones Juradas promovida por la parte demandada, esta juzgadora observa que habiéndose hecho la debida notificación de la parte actora ciudadano WILLIAM RAFAEL HERNANDEZ FERNANDEZ, de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, el mismo fue imposible su notificación, en virtud de lo antes señalado fue imposible evacuar esta prueba. Y así se decide.
7. En cuanto a la prueba testimonial, promovió las declaraciones testimoniales de los ciudadanos MARIA JOSE RODRIGUEZ LEAL, (folio 10) segunda pieza DESIERTO, EDUARDO ENRIQUE RODRIGUEZ (folio 11) segunda pieza DESIERTO, MAGLA JOSEFINA ASCANIO PEÑALVER (folio 12) segunda pieza DESIERTO, PEGGY JOSEFINA RIVAS SAAVEDRA, (folios 13-14) segunda pieza, SAID DE JESUS RONDON RIVAS, (folios 15-16) segunda pieza, GLEYDIMAR MARIA ARCIA RODRIGUEZ, (folios 17--18) segunda pieza, las cuales rindieron sus declaraciones en su oportunidad, que son del tenor siguiente: Que si conocen de vista, trato y comunicación a los ciudadanos MANUEL SATURNINO INDRIAGO GONZALEZ y a WILLIAMS RAFAEL HERNANDEZ FERNANDEZ, que si conocen que ambos ciudadanos fueron socios, si le consta por el conocimiento que tienen sobre ambos ciudadanos han presenciado el trato y la relación que existe entre ellos, si sabe y les consta si en algún momento el ciudadano MANUEL SATURNINO INDRIAGO GONZALEZ, amenazo al ciudadano WILLIAM RAFAEL HERNANDEZ FERNANDEZ, si sabe y le consta en qué condiciones de construcción, culminación u obra gris se encuentran las parcelas y las bienhechurías N° 06 y 07 correspondientes al Conjunto Residencial Williams. En cuanto a las REPREGUNTAS: la parte actora no estuvo presente.

Vistas las declaraciones testimoniales transcritas, antes de la valoración de las mismas se debe precisar que del artículo 508 de la Código de Procedimiento Civil, se desprende la facultad amplia que los jueces tienen para la apreciación de este medio de prueba, así la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 20 de agosto de 2004, Exp. Nº 03-448, expresó:

“La estimación de la referida prueba implica para el Sentenciador un juicio de valor intelectivo y volitivo a la vez, pues opera en él un acto de voluntad por el cual acoge o rechaza la deposición del testigo, sustentando en que le merece confianza en razón de su edad, vida, costumbres, profesión y demás circunstancias o si es hábil para declarar sobre lo que conoce; de manera que en este contexto el Juez es soberano y libre en su apreciación. Asimismo, el Juez está obligado a dar las razones para desechar la declaración del testigo, lo que puede ocurrir: 1) Cuando se trate de un testigo inhábil; y, 2) Cuando el testigo pareciera no haber dicho la verdad, por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo aunque no hubiere sido tachado en el juicio. Si bien es cierto que en el examen de la prueba testifical los Jueces deben apreciar si las declaraciones concuerden entre sí y con las demás pruebas” Omissis

Lo que quiere decir que la valoración de la referida prueba queda al prudente arbitrio del Juez.
“(…) la apreciación de la prueba de testigos deberá hacerse según las reglas de la sana crítica, de lo que se sigue que el testimonio único pueda constituir plena prueba, siempre que después del cuidadoso análisis que impone la valoración de este medio probatorio, el Juez se encuentre convencido de que los hechos ocurrieron en la forma como los ha narrado el declarante (…)”.

Con relación a este medio probatorio, considera esta sentenciadora que las declaraciones ut supra transcritas le merecen fé, ya que los testigos son contestes, hábiles en derecho, verosímiles y sus dichos no son contradictorios entre si y concuerdan con lo narrado por la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda, por lo tanto este Tribunal le da pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-

DE LOS MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Ahora bien, estimadas como han sido las pruebas del presente litigio, este Tribunal pasa a decidir el fondo en base a las argumentaciones que de segunda se exponen:
La parte actora sustentó su acción en los artículos 1474, 1527, 11411147, 1151 y 1167 del Código Civil, el cual disponen:
Artículo 1474 del Código Civil establece:
“La venta es un contrato por el cual el vendedor se obliga a transferir la propiedad de una cosa y el comprador a pagar el precio.”
Artículo 1527 del Código Civilestablece:
“La obligación del comprador es pagar el precio en el día y en el lugar determinados por el contrato”.
Así, por tratarse este de un contrato, debe contener ciertos elementos o condiciones para la existencia del mismo, los cuales se encuentran establecidos en el artículo 1.141 del Código Civil son:
Artículo 1.141 del Código Civil
1. - Consentimiento de las partes, que lo constituye el acuerdo entre éstas el cual se perfecciona cuando manifiestan su voluntad de contratar.
2. - Objeto que pueda ser materia de contrato, se refiere al mueble o inmueble cuya posesión o uso temporal se concede.
3. - Causa Lícita, la opción a compra venta del inmueble.
Ahora bien, las partes de un contrato pueden válidamente obligarse en los términos, condiciones y modalidades que ellas mismas convengan en el contrato, lo cual constituye el principio de la autonomía de la voluntad que reconoce a las partes la posibilidad de reglamentar por sí mismas el contenido y las particularidades de las obligaciones que se imponen.
Artículo 1.147 del Código Civilestablece:
“El error de derecho produce la nulidad del contrato solo cuando ha sido la causa única o principal”.

Artículo 1.151 del Código Civil establece:
“El consentimiento se reputa arrancado por violencia, cuando esta es tal que haga impresión sobre una persona sensata y que pueda inspirarle justo temor de exponer su persona o sus bienes a un mal notable.
Artículo 1.167 del Código Civil establece:
“En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.”
La Doctrina más resaltante en cuanto a la acción de Resolución de Contrato reconoce lo siguiente: ‘el término resolución es empleado en este artículo [1.167] para aludir a la posibilidad de disolver con eficacia retroactiva al momento de su perfeccionamiento un contrato válido, por la sobreveniencia de una situación posterior al momento del perfeccionamiento de tal contrato; el incumplimiento de la parte opuesta a la que se vale de tal posibilidad.

En los contratos de compra venta, el vendedor está obligado a transferir la propiedad de la cosa vendida y el comprador a pagar el precio establecido, y los contratos tienen fuerza de ley entre las partes según lo refiere al artículo 1.159 del Código Civil y deben cumplirse tal como fueron pactados, lo que significa que si en el mismo se pactó la venta de un bien determinado descrito a plenitud con sus linderos y medidas, ese bien debe venderse en los mismos términos por el vendedor y, asimismo, debe cumplir el comprador pagando el precio de la venta que señala el documento público porque si los documentos privados que traten de alterar o contrariar lo que se pacta en el instrumento público no se producen ningún efecto entre los contratantes a tenor del artículo 1.362 eiusdem, menos aún pueden surtir efecto para alterar o contrariar el pago del precio pactado en el instrumento protocolizado, los simples alegatos que viertan las partes sin ninguna prueba que ratifique lo afirmado.

Por consiguiente, de acuerdo al artículo 1.487 del Código Civil la tradición de la cosa vendida se verifica poniendo la cosa vendida en posesión del comprador y tal tradición se cumple con el otorgamiento del instrumento protocolizado entretanto que el comprador, (subrayado de este tribunal) según refiere el artículo 1.527 eiusdem, está en la obligación de pagar en el día y en el lugar determinado por el contrato y sólo cuando nada se ha establecido al respecto del precio es que surge para el comprador la oportunidad de pagar en el lugar y en la época en que deba hacerse la tradición. En el presente caso, en el documento de venta se estableció el pago del precio de la venta en el momento en que se hizo la tradición de la cosa vendida, es decir, el día 24 de noviembre de 2017.

Puntualizado lo anterior, observa este Tribunal que el ciudadano WILLIAM RAFAEL HERNANDEZ FERNANDEZ, dio en venta al ciudadano MANUEL SATURNINO INDRIAGO GONZALEZ, dos (2) inmuebles el 1° Parcela N° 06 del área 01, constante de Sesenta metros Cuadrados con Setenta y Nueve Centímetros Cuadrados (60,79 M2); y 2° Parcela N° 07 del área 01, constante de Sesenta metros Cuadrados con Treinta un metros Cuadrados (60, 31 M2); que dichos inmuebles eran de su propiedad ; que los vendió al mencionado ciudadano mediante un instrumentos públicos otorgados ante el Registro Público del Municipio Heres del Estado Bolívar, bajo los N° 2018.38, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado n° 299.6.3.1.4895, de fecha 24 de noviembre de 2017 y al libro de folio real del 2018; y bajo el N° 2018.40, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado n° 299.6.3.1.4897, y que ambos pactaron como precio de las ventas la cantidad de QUINCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 15.000.000,00), que los contratos suscritos expresan: ‘El precio de la venta es la cantidad de QUINCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 15.000.000,00), los cuales recibo en este acto en cheque personal N° 44662755 y cheque N° 46662753 ambos cheques del Banco Banesco a mi entera y cabal satisfacción; (subrayado de este tribunal) que los cheques no fueron protestados por el ciudadano WILLIAM RAFAEL HERNANDEZ FERNANDEZ, tal protesto no consta de este expediente, ni se presentó dicho protesto ni lo verificó el Registrar Público del Municipio Heres.

Ante esto, surgen dudas razonables respecto de los hechos controvertidos concatenados con el material probatorio adquirido en el proceso:

1. Si la parte actora afirma que en la oportunidad de suscribir los contratos de compra-venta recibió los cheques e hizo la tradición del inmueble ¿por qué nunca los presentó para el cobro, ni lo depositó?

2. Si las compras-ventas se firmaron el 24 de noviembre de 2017 y protocolizaron en esa misma fecha ¿por qué durante el lapso transcurrido entre la fecha de compraventa y la de interposición de la demanda, no hubo por parte del vendedor reclamo ni gestiones extrajudiciales para la obtención del pago? (subrayado de este tribunal)

Ante tal interrogante y la imposibilidad de establecer con las pruebas adquiridas en el proceso, el acuerdo verbal al que alega la parte demandada haber llegado con el actor-vendedor del inmueble, a pesar de que efectivamente no fue un hecho controvertido que parte demandada al momento de suscribir el documento de venta recibió los cheques; que se demostró en el proceso que el demandante nunca presentó los cheques para sus respectivos cobros, ni lo depositó; que quedó suspendido el pago, como consecuencia del cierre de la cuenta corriente de donde fue emitido y no por una actuación directa de suspensión del cheque por la parte demandada, conforme quedó demostrado de la prueba de informes e inspección judicial promovidas por las partes; que se efectuó una transferencia a la cuenta de la empresa “INVERSIONES EL CHINO, C.”, sin ser mencionado por la parte demandante o demandada la procedencia de los mencionados cheques, por la cantidad establecida en los contratos de compra-venta, es decir, por la venta estipulado por el vendedor; hechos que adminiculados evidencian que en efecto no podría llegarse de manera fehaciente, a la conclusión de esta Juzgadora.

Así y de acuerdo a los valores fundamentales de imparcialidad y presunción de inocencia, el Código de Procedimiento Civil, dispone en su artículo 506 lo siguiente:

“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba.”

La norma transcrita, se complementa con la disposición consagrada en la primera parte del artículo 254 eiusdem, donde se establece:

“Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciaran a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma. (…) Omissis” (subrayado de este tribunal).

Las invocadas disposiciones ponen de relieve, que el juez se encuentra constreñido a decidir en el contexto de lo que ha sido alegado y probado por las partes, enmarcándose así en el principio de verdad procesal, que a su vez somete a las partes al cumplimiento de las cargas procesales relativas a formulación de los alegatos y a la actividad probatoria, destinada a demostrar la veracidad de sus afirmaciones. Es decir, la decisión debe estar fundada en un juicio de certeza.

Así, el demandante no sólo debe exponer las circunstancias sobre las cuales esgrime su pretensión, sino que debe traer a los autos los elementos de prueba que conforme al principio de mediación se encuentra compelido a evidenciar en el expediente, a los fines de apoyar su petición. De allí, que si el accionante no demuestra sus afirmaciones, sucumbirá en el debate y el juez así deberá decretarlo por incumplimiento de las cargas procesales derivadas de la acción, toda vez que la prueba de los hechos en que se fundamenta la demanda incumbe al actor, en razón de la naturaleza constitutiva de los hechos invocados y su consecuente carácter generador de derechos.

En tal sentido, analizadas como han sido las actas que conforman el expediente se evidencia, que ambos (2) contratos de compra-venta consignados por la parte actora, se encuentran entredichas, pues los mencionados contratos a pesar de que no fueron impugnados por la parte demandada, sino desvirtuados por la Inspección Judicial practicada, respecto de la cual se evidencioque la parte demandada tiene en posesión los bienes inmuebles y no la parte actora como lo describió en su libelo de demanda.

En toda causa o proceso judicial existe un hecho principal que podemos definirlo como aquel cuya existencia se trata de probar y otro denominado hecho probatorio que es aquel que se emplea lo afirmativo o negativo del hecho principal, y es lo que la doctrina moderna denomina como fuente de prueba y medio de prueba. De tal manera que la elección del medio de prueba o de los medios de prueba, suponen lo conducencia de esta para llevar al Juez la convicción de la verdad del hecho controvertido. Como consecuencia de la sub-sunción que se haga el Juez al hecho concreto de la norma que lo supone. Se quiere con ello, la prueba es prueba de parte y va destinada al Juez con el fin de formar su convicción acerca de la verdad de lo hechos en que se fundamenta la pretensión y la defensa o excepción.
En tal sentido, es bueno que las partes tengan la obligación de probar sus respectivos alegatos, esto se desprende de la norma adjetiva que establece el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.
Quiere decirse con esto que la formación del material de conocimiento en el proceso constituye una carga para las partes y condiciona la actuación del Juez a no referirse a otros hechos que a los alegados por aquellas. Que de su actividad depende que sus pretensiones sean admitidas o rechazadas de modo que junto a la carga de la afirmación de los hechos tienen la carga de la prueba de los mismos.
Así como no se puede tomar en cuenta hechos que no han sido alegados por las partes, el Juez tampoco puede fundar su sentencia en hechos que no han sido probados. El Código de Procedimiento Civil distribuye la prueba entre las partes, como una carga procesal cuya intensidad depende del respectivo interés, vale decir, si el actor le interesa el triunfo de su pretensión, deberá probar los hechos que le sirven del fundamento, y si al demandado le interesa destruir, enervar o reducir con su actividad directa en el proceso el alcance de la pretensión, deberá por su parte, probar el hecho que la extingue, que la modifique o que impide sus existencia jurídica.
Por las razones antes expuestas, y considerando todas las pruebas suficientemente valoradas y apreciadas que constan en acta tenemos:
Que las pruebas presentadas por la parte actora junto con su libelo de demanda, así como las promovidas en la oportunidad del lapso de promoción de pruebas, No fueron suficientes para demostrar los hechos controvertidos en este proceso, en virtud de que no demuestran los elementos constitutivos de la solicitud de la DEMANDA DE RESOLUCION DE CONTRATO, es decir que las partes en controversia fueron socios por mucho tiempo como se evidencia de las pruebas presentadas por ambas partes, que revisando el material probatorio de autos se demuestra la alegado por la parte demandada. Que dicho demandante no pudo demostrar lo contrario o impugnar los documentos fehacientes presentados por la parte demandada, como consecuencia de eso se evidencia el contrato de mutuo y común acuerdo entre las partes, vale decir, el ciudadano; WILLIAM RAFAEL HERNANDEZ FERNANDEZ, dio en venta al ciudadano MANUEL SATURNINO INDRIAGO GONZALEZ, dos (2) inmuebles el 1° Parcela N° 06 del área 01, constante de Sesenta metros Cuadrados con Setenta y Nueve Centímetros Cuadrados (60,79 M2); y 2° Parcela N° 07 del área 01, constante de Sesenta metros Cuadrados con Treinta un metros Cuadrados (60, 31 M2); que dichos inmuebles eran de su propiedad ; que los vendió al mencionado ciudadano mediante un instrumentos públicos otorgados ante el Registro Público del Municipio Heres del Estado Bolívar, bajo los N° 2018.38, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado n° 299.6.3.1.4895, de fecha 24 de noviembre de 2017 y al libro de folio real del 2018; y bajo el N° 2018.40, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado n° 299.6.3.1.4897, que los mencionados ciudadanos WILLIAM RAFAEL HERNANDEZ FERNANDEZ y MAUEL SATURNINO INDRIAGO GONZALEZ,y así quedó demostrado, que en las respuestas de los testigos promovidos por la parte demandada, se observó, que las mismas, fueron contestes entre sí, donde manifestaron con relación a este medio probatorio, considera esta sentenciadora que las declaraciones ut supra transcritas le merecen fe, ya que los testigos son contestes, hábiles en derecho, verosímiles y sus dichos no son contradictorios entre si y concuerdan con lo narrado por la parte demandada en su contestación de demanda para declarar SIN LUGAR la demanda . Y así se decide.
DISPOSITIVA:

En consideración a los anteriores señalamientos este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la demanda de RESOLUCION DE CONTRATO, incoado por el ciudadano WILLIAM RAFAEL HERNANDEZ FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-10.041.250, debidamente representado por el ciudadano JOSE RAFAEL NATERA, abogado en libre ejercicio debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA), bajo Nro. 15.792, y de este domicilio contra el ciudadano MANUEL SATURNINO INDRIAGO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V- 10.043.820, y representado en este acto por la ciudadana, MARIA ELENA SILVA CONDE, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el Nro. 33.807 y de este domicilio.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandante, conforme a lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y Regístrese, incluso en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, Déjese copia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. En Ciudad Bolívar, a los diecisiete (17) días del mes de Julio de Dos Mil Veintitrés (2023). Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.-

La Juez,



NAYLEHT DEYANIRA BASANTA RUIZ-
La Secretaria,



CRISTINA JOSEFINA HERNANDEZ.-

En esta misma fecha se publico la anterior sentencia dictada, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m).-

La secretaria,


CRISTINA JOSEFINA HERNANDEZ.-


NDB/CJH/rosangelamillans.-
DIARIZADO.-
C.C. Archivo.-