REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
CIUDAD BOLÍVAR, 21 DE JULIO DEL 2023
213º Y 164º
ASUNTO: FP02-V-2021-104
RESOLUCION Nº PJ0192023000079
Visto los escritos de pruebas presentado por las ciudadanas LUCELIN LOPEZ, abogada en ejercicio e inscrita en el IPSA bajo el Nro. 303.159, y de este domicilio, en fecha 19-07-2023, actuando en su condición de defensor ad-litem de los herederos desconocidos y conocidos del codemandado LUIS MANUEL HOLMQUIST, ciudadanos JOHANS HERNANDEZ SANCHEZ, KONRAD HERNANDEZ SANCHEZ y LUIS HERNANDEZ SANCHEZ, y apoderada judicial de las codemandadas y de fecha 20-07-2023, por LILINA NUÑEZ COA, abogada en ejercicio inscrita en el IPSA bajo el Nº 32.537, actuando en su condición de coapoderada judicial de la parte actora, en el presente juicio de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL que tiene incoado MARIA AMELIA PIZARRO LICCIONI contra AMAIRA CONCEPCION SANCHEZ CADENA, AMAIRA ALEJANDRA HERNANDEZ SANCHEZ y LUIS MANUEL HERNANDEZ HOLMQUIST; y vista la oposición planteada por la defensora judicial de los herederos desconocidos y conocidos del codemandado LUIS MANUEL HOLMQUIST y apoderada judicial de las codemandadas. El tribunal procede a providenciar las pruebas en cuestión:
OPOSICIÓN DE LA PARTE DEMANDADA
Impugna el medio de prueba solicitada por la actora en cuanto a la prueba de experticia con la cual pretende realizar ajuste por inflación de los cánones de arrendamiento, por cuanto ese ajuste debió ser promovido y agotado por la vía administrativa SUNDEE.
Esta juzgadora la declara IMPROCEDENTE por cuanto considera que la misma es impertinente, ya que estamos ante un juicio de desalojo de local comercial y no ante un cobro de bolívares o un cumplimiento de contrato.
ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS
Resuelta la oposición planteada por la abogada anteriormente descrita, este órgano jurisdiccional pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas por las partes:
PARTE DEMANDADA:
Capítulo I (Ratificación de la solicitud hecha en la audiencia preliminar de suspensión del proceso, para ponerse de acuerdo las partes): El Tribunal la niega por cuanto es manifiestamente ilegal e impertinente, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 203 del Código de Procedimiento Civil, “Los términos o lapso procesales no podrán abreviarse si no en los casos permitidos en la Ley, o por voluntad de ambas partes…Omissis...”
Capítulo II (Ratificación de la falta de cualidad de las demandadas y demandado): El Tribunal las admite y se reserva su estudio y apreciación para la sentencia definitiva.
Capítulo III (Ratificación de las pruebas que se hicieran el escrito de contestación):
PRUEBA DOCUMENTAL: El Tribunal las admite por cuanto no es manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la sentencia definitiva.
PRUEBA DE INFORMES: Se niega la prueba en cuestión por cuanto no consta en el expediente las cedulas de identidad de los herederos conocidos del de cujus LUIS MANUEL HERNANDEZ HOLMQUIST, ciudadanos JOHANS HERNANDEZ SANCHEZ, KONRAD HERNANDEZ SANCHEZ y LUIS HERNANDEZ SANCHEZ, así como la certeza del segundo apellido de los mismos y que no constan en el respectivo expediente.
PRUEBA TESTIMONIAL: el Tribunal la admite por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente y ordena que los testigos ciudadanos: MARIA JOSEFINA ACERO RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-4.981.119, LESBIA MARIA MUÑOZ LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.899.708, y JUAN DE DIOS GUEVARA TOVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-26.129.485, serán examinados en la audiencia oral y pública.
PARTE ACTORA:
Capítulo I, II, III, IV, V: El Tribunal las admite por cuanto no es manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la sentencia definitiva.
Capítulo VI: Este Tribunal la niega por cuanto considera que la misma es impertinente, ya que estamos ante un juicio de desalojo de local comercial y no ante un cobro de bolívares o un cumplimiento de contrato.
De Conformidad con lo dispuesto en el parágrafo 3 del artículo 868 del Código de Procedimiento Civil se fija un plazo de treinta (30) días de despacho para que se evacuen las pruebas que deban practicarse antes de la audiencia o debate oral.
La Juez,
NAYLEHT DEYANIRA BASANTA RUIZ
La Secretaria,
CRISTINA JOSEFINA HERNANDEZ
NDBR/CJH/Raybelk.-
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