REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR
CIUDAD BOLIVAR, 03 DE JULIO DEL 2023
213º Y 164º
ASUNTO: FP02-V-2022-000048 (T-2-INST-131)
RESOLUCION N° PJ0192023000069
Se inicia la presente demanda en fecha 04 de Marzo del 2022 el cual fue recibido por ante la Unidad de Recepción y Distribución de documentos del Circuito Judicial Civil de Ciudad Bolívar, y recibida por ante este Tribunal en la misma fecha. demanda contentiva de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE COMUNIDAD HEREDITARIA incoada por el ciudadano JOSÉ ANTONIO ALVARADO RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 16.650.038, soltero, de profesión enfermero, domiciliado en la Calle Bolívar, casa N° 141, Sector La Alameda, Parroquia Catedral, Ciudad Bolívar, Municipio Angostura del Orinoco del Estado Bolívar, debidamente representado por su abogado apoderado el ciudadano JUAN ALBERTO MARFISI, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 195.315, de este domicilio, contra los ciudadanos JOSÉ ANTONIO ALVARADO y SUDGELDYS DEL VALLE ALVARADO RAMÍREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V.- 4.980.776 y V.- 17.383.929, respectivamente, el primero de los nombrados domiciliado en la Calle Bolívar, casa N° 141, Sector La Alameda, Parroquia Catedral, Ciudad Bolívar, Municipio Angostura del Orinoco del Estado Bolívar, punto de referencia frente a la estación de bombeo de Aguas Servidas, y la segunda de los nombrados se encuentra domiciliada de Tránsito en la Ciudad de Valparaíso, Casablanca, República de Chile, Calle 9 Dr. Bildosola Moye 494, Apartamento 205, con número de teléfono +56972855147, el primero debidamente representado por los ciudadanos EDGAR ANTONIO HERNÁNDEZ ESPAÑA, JUAN JOSÉ PÉREZ YÉPEZ y MAYRA BOLÍVAR PEÑA, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 138.575, 142.502 y 241.782, respectivamente, de este domicilio, y la segunda se encuentra representada por su defensor judicial abogado JORGE DAVALILLO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 147.425.
Alega la parte actora en su demanda lo siguiente:
Que el ciudadano José Antonio Alvarado y la hoy fallecida Nieves Xiomara Josefina Ramírez De Alvarado, estuvieron casados y durante su matrimonio estuvieron domiciliados en la Calle Bolívar, casa N° 141, sector la Alameda, Parroquia Catedral, Ciudad Bolívar, Municipio Angostura del Orinoco del Estado Bolívar; y procrearon dos (02) hijos, José Antonio Alvarado Ramírez y Sudgelys del Valle Alvarado Ramírez.
Que la causante Nieves Xiomara Josefina Ramírez de Alvarado, concurrió al matrimonio en fecha 23 de diciembre de 1983, sin concubinato previo, siendo propietaria única de una casa, la cual construyó con su propio peculio y a sus únicas expensas, en un terreno cedido por su padre el ciudadano Eusebio Ramón Ramírez.
Que sobre las bienhechurías le fue otorgado título supletorio de propiedad en fecha 14 de mayo de 1.980, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
Que en fecha 13 de enero del 1983 el Consejo Municipal del entonces Distrito Heres, da en venta dicha parcela de terreno a la prenombrada ciudadana, siendo esta venta el 07 de marzo del 1983 y cuyo título supletorio fue presentado para su registro y protocolización en fecha 14 de febrero de 1984.
Que en fecha 23 de diciembre de 1983, la causante contrajo matrimonio con el codemandado y procrearon dos (02) hijos únicos de nombres José Antonio Alvarado Ramírez, y Sudgelys Del Valle Alvarado Ramírez.
Que en fecha 02 de febrero del año 2021, falleció la ciudadana Nieves Xiomara Josefina Ramírez de Alvarado y dejó dos hijos Sudgelys Del Valle y José Antonio Alvarado Ramírez, y su cónyuge José Antonio Alvarado
Alega que en fecha 24-01-2022 el ciudadano JOSÉ ANTONIO ALVARADO, cónyuge de la de cujus Xiomara Josefina Ramírez de Alvarado, introdujo por ante el SENIAT, División de Sucesiones, Declaración Definitiva de Impuesto sobre Sucesiones N° 2200002835, la cual sustituye a la N° 2200001855 del 15-01-2022, declaración ésta que no corresponde con la verdad material ni procesal, ni concurre con el principio de la buena fe.
Que esta declaración lesiona y cercena sus derechos sucesorales y los de su hermana, ya que el solicitante se identifica como responsable de la sucesión Nieves Xiomara Josefina Ramírez de Alvarado y declara 50% de una casa, ubicada en la Calle Bolívar, N° 141, sector la Alameda, Parroquia Catedral de Ciudad Bolívar, conservando el 50% que le correspondería en caso de ser sobreviviente bajo una comunidad de gananciales cierta y probada, cosa que no es cierto, ya que el terreno como la casa en cuestión perteneció a la fallecida antes de casarse con José Antonio Alvarado en fecha 23-12-1983.
Que ese inmueble en su conjunto total, es un bien propio de la conyuge fallecida, que todo caso, solo tendría derecho a la plusvalía por aportes a la construcción de dicha casa.
Indica que el 14 de febrero de 2022, introdujo una solicitud de declaración de Únicos y Universales Herederos por ante el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Angostura del Orinoco del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, y en fecha 17 de febrero del 2022, se les declara a los tres como únicos y universales herederos de la de cujus Nieves Xiomara Josefina Ramírez de Alvarado.
Alega que ha tratado de llegar a un acuerdo extrajudicial pero el señor José Antonio Alvarado no ha querido entrar en razón.
Fundamenta el escrito libelar en los Artículos 770, 822 y 1069 del Código Civil vigente, en concordancia con el Artículo 77 del Código de Procedimiento Civil vigente, y de igual manera invoca lo establecido en los Artículos 148, 149 y 151 del Código Civil.
Que en la Sucesión Nieves Xiomara Josefina Ramírez de Alvarado, existe un único bien del acervo hereditario, constituido por inmueble urbano (terreno y casa) y que dicha vivienda está constituida de bloque y cemento, techo de platabanda, piso de concreto revestido de porcelana importada, cocina empotrada, tres cuartos, dos baños, un garaje, puertas y ventanas de metal, cerca de bloques y rejas portón y puerta metálica. Y con los siguientes linderos NORTE: Casa y Terreno de Alicia Pérez, con 12.65 metros; SUR: Calle Bolívar, con 13.85 metros; ESTE: Casa y Terreno de María Perales con 14,85 metros y OESTE: Casa y Terreno de Eusebio Ramírez, con 14,25 metros. La casa ubicada en la Calle Bolívar, casa Nº 141, sector La Alameda, Parroquia La Catedral, Municipio Angostura del Orinoco, Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, superficie constituida por 162,79 mts, superficie sin cosntruir 30,00 mts, área de terreno 192,79 mts.
Que estima el valor de la demanda en la suma de Treinta y Dos Mil Bolívares (Bs. 32.000,00), equivalente a 1.600.000 U.T., a razón de 0.02 por U.T.
En fecha 08 de marzo del 2022, se le dio entrada a la presente causa, y se insto a la parte actora a indicar el número de teléfono que contenga la red social whatsaap y el correo electrónico del demandado.
En fecha 15 de marzo del 2022, se admitió la presente demanda ordenándose la citación de los demandados a comparecer dentro de un plazo de los veinte (20) días de despacho siguientes a que conste en autos la última de la constancia de sus citaciones, a dar contestación a la demanda.
En fecha 17 de marzo del 2022, el alguacil temporal suscrito a este Tribunal, consigo boleta de citación debidamente recibida y firmada por el demandado.
En fecha 22 de marzo del 2022 se dictó auto mediante el cual se ordena reponer la causa a los fines de integrar a la litis consorcio pasivo, al estado de nueva admisión, conforme a lo dispuesto en el artículo 14 y 206 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 22 de marzo del 2022 se dictó auto donde de acuerdo al auto de fecha 22-03-2022 donde se repuso la causa, se admitió la demanda ordenándose la citación de la codemandada, asimismo se libro edicto a todos los Herederos Desconocidos de la de cujus Nieves Xiomara Josefina Ramírez Alvarado y se libro oficio Nº 025-0742022 dirigido al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) a los fines de informar el movimiento migratorio da la co-demandada Sudgeldys del Valle Alvarado Ramírez.
En fecha 04 de abril del 2022 se realizo la corrección de la admisión la demanda, y se libro la boleta citación de la co-demandada y se oficio Nº 025-091/2022 dirigido al SAIME a los fines de saber el estatutos migratorio de la co-demandada, con su respectivas correcciones.
En fecha 18 de abril del 2022, el alguacil temporal suscrito a este Tribunal, consigo boleta de citación de la demandada sin firmar ni recibir.
En fecha 22 de abril del 2022, el alguacil temporal suscrito a este Tribunal, consigo oficio Nº 025-091/2022, dirigido al SAIME, sin sellar ni recibir.
En fecha 22 de abril del 2022, el apoderado de la parte actora, consigna edicto debidamente publicado en fecha 11-03-2022 en el diario El Luchador (edición digital) y edicto publicado en fecha 13-03-2022 en el diario El Progreso.
En fecha 22 de abril del 2022, el apoderado de la parte actora, consigna edicto debidamente publicado en fecha 06-03-2022 en el diario El Luchador (edición digital) y edicto publicado en fecha 08-03-2022 en el diario El Progreso.
En fecha 29 de abril del 2022, el apoderado de la parte actora, consigna edicto debidamente publicado en fecha 19-03-2022 en el diario El Luchador (edición digital) y edicto publicado en fecha 21-03-2022 en el diario El Progreso.
En fecha 29 de abril del 2022, este tribunal ordeno librar oficio dirigido al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) de San Félix Ciudad Guayana, nombrándose como correo especial al apoderado de la parte actora, y se libro cartel a la co-demandada de conformidad con el artículo 224 del C.P.C.
En fecha 03 de mayo del 2022, el apoderado de la parte actora, consigna edicto debidamente publicado en fecha 26-04-2022 en el diario El Luchador (edición digital) y edicto publicado en fecha 28-04-2022 en el diario El Progreso.
En fecha 06 de mayo del 2022, el apoderado de la parte actora, consigna edicto debidamente publicado en fecha 03-05-2022 en el diario El Luchador (edición digital) y edicto publicado en fecha 05-05-2022 en el diario El Progreso.
En fecha 10 de mayo del 2022, el apoderado de la parte actora, consigna cartel de citación de la co-demandada, debidamente publicado en el diario El Luchador en fecha 09-05-2022 en su edición digital.
En fecha 16 de mayo del 2022, el apoderado de la parte actora, consigna cartel de citación de la codemandada, debidamente publicados en los diarios El Progreso en fecha 12-05-2022 y en el diario El Luchador en fecha 10-05-2022.
En fecha 20 de mayo del 2022, el apoderado de la parte actora, consigno oficio Nº025-113/2022 dirigido al SAIME de San Félix del Estado Bolívar, recibido en fecha 17-05-2022.
En fecha 20 de mayo del 2022, el apoderado de la parte actora, consigna cartel de citación de la co-demandada, debidamente publicado en los diarios El Progreso en fecha 19-05-2022, en el diario El Luchador en su edición digital en fecha 17-05-2022
En fecha 25 de mayo del 2022, el apoderado de la parte actora, consigna cartel de citación de la co-demandada, debidamente publicado en el diario El Luchador en fecha 23-05-2022
En fecha 31 de mayo del 2022, el apoderado de la parte actora, consigna ejemplares del edicto, debidamente publicados en los diarios El Progreso en fecha 26-05-2022 y en El Luchador en fecha 24-05-2022.
En fecha 20 de junio de 2022, este Tribunal nombro defensor judicial, ordenándose librar boleta de notificación y en fecha 21-06-2022 el alguacil de este despacho dejo constancia que el ciudadano Manuel Alcides Cañas firmo boleta de notificación.
En fecha 28 de junio de 2022, mediante acto de juramento el ciudadano Manuel Alcides Cañas acepto el cargo de defensor judicial en la presente causa.
En fecha 06 de julio de 2022, este Tribunal da respuesta a la diligencia presentada el 04-07-2022 mediante la cual el apoderado de la parte actora solicita oficiar al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) con sede en San Félix, solicitando el movimiento migratorio de la co-demandada y solicita se le sea nombrado correo especial, en consecuencia este Tribunal acordó lo solicitado.
En fecha 15 de julio de 2022, el apoderado de la parte actora consigo oficio Nº 025-163/2022 debidamente recibido y sellado por el agente recetor de las oficinas del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) con sede en San Félix.
En fecha 09 de agosto del 2022 se dictó auto donde la Jueza de este Tribunal se abocó al conocimiento de la causa, ordenándose notificar a las partes para la reanudación del juicio.
En fecha 23 de septiembre del 2022, el alguacil temporal de este juzgado, consigno boleta de notificación del co-demandado debidamente firmada y recibida.
En fecha 11 de octubre del 2022 se dictó auto de reanudación de la presente causa.
El 11 de octubre del 2022 se dictó auto donde se instó a las partes a una audiencia conciliatoria.
En fecha 26 de octubre del 2022, este tribunal nombro defensor judicial al abogado JORGE LUIS DAVALILLO, y ordena librar boleta de notificación.
En fecha 07 de noviembre del 2022, el alguacil suscrito a este despacho, consigna boleta de notificación debidamente firmada y recibida por el defensor judicial nombrado y en fecha 10-11-2022, se realizo la juramentación del defensor.
En fecha 16 de noviembre del 2022, este tribunal ordena emplazar al defensor judicial de la parte codemandada, a los fines de que de contestación a la demanda, en fecha 24-11-2022, el alguacil suscrito a este tribunal consigno la boleta de citación del defensor judicial debidamente firmada y recibida.
En fecha 09 de diciembre del 2022 el abogado JORGE LUIS DAVALILLO, en su carácter de defensor judicial de la co demandada SUDGELYS DEL VALLE ALVARADO RAMÍREZ, estando dentro de la oportunidad legal para dar contestación a la demanda presentó escrito donde señala lo siguiente:
De los hechos aceptados:
• Que acepta que el 23 de diciembre del año 1983 contrajeron matrimonio civil la de cujus Nieves Xiomara Josefina Ramírez de Alvarado y José Antonio Alvarado.
• Que el ciudadano José Antonio Alvarado Ramírez es hijo legítimo de la de cujus Nieves Xiomara Josefina Ramírez de Alvarado y José Antonio Alvarado.
• Que el 02 de febrero del año 2021, falleció la ciudadana Nieves Xiomara Josefina Ramírez de Alvarado, y dejó dos hijos Sudgelys del Valle Alvarado Ramírez y José Antonio Alvarado Ramírez, que procreó con su cónyuge José Antonio Alvarado, siendo que los mencionados ut supra son legítimos herederos de la de cujus Nieves Xiomara Josefina Ramírez de Alvarado.
• Que el ciudadano José Antonio Alvarado introdujo por ante el SENIAT, división de sucesiones, declaración definitiva de impuesto sobre sucesiones N° 2200002835.
• El documento de fecha 23 de septiembre del año 1983, donde el Alcalde del Municipio Heres le vende una porción de terreno a la hoy fallecida Nieves Xiomara Josefina Ramírez de Alvarado.
De los hechos negados:
• Niega y rechaza, en todas y cada unas de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, la demanda intentada por la parte actora.
• Rechaza la presente acción en contra de su representada judicial.
En fecha 11-01-2023, la suscrita secretaria de este Tribunal, deja constancia que en fecha 10-01-2023, venció el lapso de contestación en la presente causa.
En fecha 11 de enero del 2023, la parte codemandada presento escrito de contestación, la cual es extemporánea y así la declaro este tribunal en fecha 18-01-2023.
En fecha 25 de enero del 2023 se dictó auto donde se fijó día y hora para que tuviera lugar el juramento decisorio de la parte codemandada ciudadano JOSÉ ANTONIO ALVARADO, librándose la respectiva boleta de notificación.
En fecha 01 de febrero del 2023 se dejó constancia por secretaría del vencimiento del lapso de promoción de pruebas en fecha 31-01-2023, dejando constancia de las promovidas por las partes.
Estando dentro del lapso legal para promoción de pruebas, la parte actora promovió el mérito favorable de los autos, de la ratificación de los medios, de las pruebas documentales, posiciones juradas, testigos, siendo admitidas en fecha 08-02-2023.
La parte co-demandada ciudadano José Antonio Alvarado, promovió el mérito favorable de los autos, documentales, testigos, siendo admitidas en fecha 08-02-2023.
La parte codemandada ciudadana Sudgelys del Valle a través de su defensor judicial abogado Jorge Luis Davalillo, promovió el mérito favorable de los autos, documentales, testigos, siendo admitidas en fecha 08-02-2023.
En fecha 01 de febrero del 2023 el alguacil temporal de este Tribunal consignó la boleta de notificación debidamente firmada y sellada por el ciudadano José Antonio Alvarado.
En fecha 03 de febrero del 2023 se llevó a cabo el acto de juramento decisorio del ciudadano José Antonio Alvarado, prueba promovida por la parte actora, la cual corre al folio 126 y 127 de la segunda pieza del presente expediente.
En fecha 03 de febrero del 2023, el apoderado de la parte actora presentó diligencia donde contradice en todas y cada una de sus partes los hechos alegados por la contraparte, tanto el demandado principal como la demandada necesaria; conviene en todas y cada una de las pruebas que invocaron que fueron promocionadas por la parte actora; conviene en la prueba de testigos; se opone al informe técnico de avalúo hecho por el ingeniero Henry R. Manrrique R. y se opone a la constancia de residencia a nombre de José Antonio Alvarado y Nieves Xiomara Ramírez de Alvarado.
En fecha 08 de febrero del 2023, este Tribunal se pronunció sobre la oposición planteada por el ciudadano Juan Alberto Marfisi, apoderado de la parte actora, haciendo oposición a las pruebas promovidas por las partes, en los términos siguientes:
Esta Juzgadora considera en el caso de la oposición formulada por la parte actora lo siguiente: reitera que las únicas causales de inadmisibilidad de las pruebas son la manifiesta impertinencia o ilegalidad. En Venezuela los documentos privados simples pueden ser promovidos de pruebas tanto si se dicen emanados de la parte contraria o de un tercero, lo mismo ocurre con los documentos administrativos, los públicos y los privados reconocidos; por tanto, la producción en juicio en esta fase del proceso que son el Informe Técnico de Avalúo y de una Carta de Residencia no puede objetarse con argumento de que no se trata de un documento público. Mientras no haya una decisión que declare la falsedad de la prueba documental no habrá motivo de ilegalidad que impida su admisión. En consecuencia, se declara IMPROCEDENTE la oposición planteada por la parte accionante en el caso de la prueba presentada del Informe Técnico de Avalúo y las Constancias de Residencias emitidas por el Consejo Comunal La Alameda.
En esa misma fecha resuelta la oposición planteada se procede a admitir las pruebas ofrecidas por la parte actora, donde en el capítulo I, el Mérito Favorable, en el capítulo II, Ratificación de los Medios Probatorios consignados con el Escrito Libelar, en el capítulo III, Documentales; se admiten y se reserva su estudio y consideración para la definitiva; en cuanto a los capítulos IV, Posiciones Juradas y al Capítulo V, testigos, se fijó día y la hora para la comparecencia de las partes para absolver posiciones juradas y para los testigos; en cuanto al capítulo VI, Juramento Decisorio, se niega por cuanto en las actas procesales se evidenció que la misma se efectuó el 03-02-2023 y en cuanto a la oposición donde solicita que el escrito de contestación a la demanda, consignada por la parte demandada en fecha 11-01-2023, sea declarada dicha contestación Extemporánea, el Tribunal la niega por cuanto en las actas procesales de este Tribunal se pudo observar que en fecha 18-01-2023 se acordó lo solicitado.
En cuanto a las pruebas promovidas por la parte demandada principal, en el Capítulo I, numeral 1, 2, 3, 4, del Mérito Favorable, se admiten por cuanto no son manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la sentencia definitiva; en cuanto al Capítulo II, testimoniales, se fijó día y hora para la comparencia de los testigos; asimismo se fijó día y hora para la comparecencia de las partes al nombramiento de los expertos.
En cuanto a las pruebas promovidas por el defensor judicial de la parte demandada necesaria, en cuanto al Capítulo I, Mérito Favorable-Documentales, numerales 1,2,3,4, se admiten por cuanto no son manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la sentencia definitiva; en cuanto al Capítulo II, numeral 1, Ratificación de Informe, se fijó día y hora para la comparecencia del ciudadano Henry Rafael Manrrique Rodríguez a ratificar su informe técnico de avalúo de vivienda que se realizó a la vivienda propiedad del ciudadano José Antonio Alvarado; en cuanto al Capítulo II, numeral 2, Testimoniales, se fijó día y hora para la comparencia de los testigos.
En fecha 08 de febrero de 2023 se dejó constancia por secretaria que el 03-02-2023 venció el lapso de oposición a las pruebas.
En fecha 10 de febrero de 2023, día para llevarse a cabo el acto de nombramiento de peritos, donde las partes llegaron a un acuerdo y solicitaron que se declarara inoficioso el nombramiento del perito.
En fecha 16 de febrero de 2003 compareció el ciudadano JOSÉ LUIS RAMÍREZ NÚÑEZ, (folios 142-143), a rendir su correspondiente declaración.
En fecha 27 de febrero de 2023, compareció el ciudadano JOSÉ ANTONIO ALVARADO (parte codemandada) a absolver posiciones, (folios 149 al 152).
En fecha 28 de febrero de 2023, compareció el ciudadano JOSÉ ANTONIO ALVARADO RAMÍREZ (parte actora) a absolver posiciones, (folios 155 al 157).
En fecha 21 de marzo de 2023, compareció el ciudadano HENRY RAFAEL MANRRIQUE RODRÍGUEZ a la ratificación de informe de avalúo, (folios 165 al 167).
En fecha 24 de marzo del 2023, se dejó constancia por Secretaría del vencimiento del lapso de evacuación de pruebas.
En fecha 10 de abril del 2023, el abogado JUAN MARFISI, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de informes.
En fecha 14 de abril del 2023, el ciudadano JOSÉ ANTONIO ALVARADO, parte codemandada, consignó escrito de informes.
En fecha 14 de abril del 2023, el abogado JORGE LUIS DAVALILLO, actuando en su carácter de defensor judicial de la parte codemandada ciudadana SUDGELYS DEL VALLE ALVARADO RAMÍREZ, consignó escrito de informes.
En fecha 21 de abril del 2023, se dejó constancia por Secretaría que el día 20-04-2023 venció el término de presentación de informes.
En fecha 24 de abril de 2023, el abogado EDGAR HERNÁNDEZ ESPAÑA, en su carácter de Coapoderado judicial del ciudadano JOSÉ ANTONIO ALVARADO, parte codemandada, presentó escrito de observación a los informes.
En fecha 02 de mayo del 2023, el abogado JUAN ALBERTO MARFISI, apoderado del ciudadano JOSÉ ANTONIO ALVARADO RAMÍREZ, parte actora, presentó escrito de observación a los informes.
En fecha 03 de mayo del 2023 se dejó constancia por Secretaría del vencimiento del lapso de observación a los informes.
ARGUMENTOS DE LA DECISION
Aduce la parte actora que a consecuencia del fallecimiento de su común causante, quedo constituida de hecho una comunidad hereditaria, con el ciudadano JOSÉ ANTONIO ALVARADO y Nieves Xiomara Josefina Ramírez de Alvarado, que tuvieron casados y durante su matrimonio estuvieron domiciliados en la Calle Bolívar, casa N° 141, sector la Alameda, Parroquia Catedral, Ciudad Bolívar, Municipio Angostura del Orinoco del Estado Bolívar; y procrearon dos (02) hijos, José Antonio Alvarado Ramírez y Sudgelys del Valle Alvarado Ramírez.
Que la causante Nieves Xiomara Josefina Ramírez de Alvarado, concurrió al matrimonio en fecha 23 de diciembre de 1983, sin concubinato previo, siendo propietaria única de una casa, la cual construyó con su propio peculio y a sus únicas expensas, en un terreno cedido por su padre el ciudadano Eusebio Ramón Ramírez.
Finalmente demandan a los ciudadanos JOSE ANTONIO ALVARADO Y SUDGELYS DEL VALLE ALVARADO RAMIREZ, y fundamenta su escrito libelar en los Artículos 770, 822 y 1069 del Código Civil vigente, en concordancia con el Artículo 77 del Código de Procedimiento Civil vigente, y de igual manera invoca lo establecido en los Artículos 148, 149 y 151 del Código Civil.
En fecha 09 de diciembre del 2022, el abogado JORGE LUIS DAVALILLO, en su carácter de defensor judicial de la co demandada SUDGELYS DEL VALLE ALVARADO RAMÍREZ, estando dentro de la oportunidad legal para dar contestación a la demanda presentó escrito donde señala lo siguiente:
• Niega y rechaza, en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, la demanda intentada por la parte actora.
• Rechaza la presente acción en contra de su representada judicial
En fecha 11 de enero del 2023, la parte codemandada JOSE ANTONIO ALVARADO, presento escrito de contestación, la cual es EXTEMPORÁNEA y así la declaro este tribunal en fecha 18-01-2023.
Establecido lo anterior, pasa esta Juzgadora a examinar los medios probatorios promovidos por las partes intervinientes en el presente litigio, con el objeto de demostrar las alegaciones de hecho y de derecho, y así tenemos:
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
1. En lo que respecta al mérito favorable de los autos, sobre este particular es importante señalar que efectuado el aporte de pruebas, las mismas pasan a formar parte del proceso, sin que ninguno de los contendores pueda atribuirse factores favorables y la eliminación de los que no lo sean, toda vez que por el principio de la comunidad de la prueba, ninguna de las partes contendientes puede atribuirse el valor exclusivo de cualquier prueba o de parte de la misma, ya que como antes se indicó, las pruebas aportadas al juicio son propias de éste, y no de las partes en particular. Considerando pertinente, hacer las siguientes consideraciones: En primer lugar, cuando una prueba es promovida dentro de un proceso cualquiera, no es el promoverte el dueño de la prueba, pues la misma puede beneficiar, favorecer o perjudicar a todas las partes que de una u otra forma aparezcan involucradas en la controversia, en atención al principio procesal de la comunidad de la prueba, que permite que una prueba evacuada y producida a los autos pertenece al proceso, guardando total independencia de la parte que la promovió o produjo y no en forma particular a su aportante o promoverte, ya que tal como lo estableció la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 19 de noviembre de 1.969, tienen su justificación jurídica en que “…como las pruebas constituyen los elementos utilizados por el Juez para alcanzar el fin del proceso, nada importa quién la haya promovido o aportado”; en segundo lugar, son tres las características fundamentales que se le atribuyen al principio de la comunidad de la prueba: 1) Que se relaciona con el hecho de que toda prueba surte efectos para el proceso quien la adquiere (proceso de adquisición de la prueba) para el proceso sin que importe la parte que la haya promovido. 2) El destinatario de la prueba no es una parte específica, no es tampoco su promoverte, es, siempre y en todo caso el proceso. 3) La valoración de una prueba no toma en cuenta el vínculo generador de ella, pues el mérito y la convicción que de ella dimana G es totalmente independiente del propósito del promoverte, sólo subordinado a la soberanía del juzgador; en tercer lugar, si bien, la expresión de reproducir el mérito favorable de los autos en cuanto a que favorezca a la parte promoverte, no vulnera en sí el principio de la adquisición procesal, ni tampoco lesiona el principio de la comunidad de la prueba, ni menoscaba la potestad del juzgador de valorar las pruebas, no obstante, la expresión el mérito favorable de los autos en cuanto favorezca al cliente o representado, no constituye por sí misma una prueba, sino una especie de recordatorio al juez para analizar las actas procesales, sin que ello implique, se repite, una prueba en sí misma. Por lo tanto, a esta prueba promovida por la parte demandante, quien suscribe este fallo no le asigna eficacia probatoria alguna, pues las actas procesales y las pruebas no son patrimonio de una parte en especial sino que corresponden al proceso, y por lo tanto, pueden favorecer o desfavorecer a las mismas. Y así se establece.-
2. En relación a la Copia de la Cedula de identidad y Registro de Información Fiscal (RIF), donde se evidencia que la ciudadana en vida se llamaba NIEVES XIOMARA JOSEFINA RAMIREZ DE ALVARADO, inserta en el folio 10 de la primera pieza, por cuanto la misma no fue tachada, ni impugnada por la parte contraria dentro de la oportunidad legal correspondiente, en razón de ello se le da valor probatorio, aunque estos instrumentos, no aportan elementos de convicción para esta Juzgadora, no es menos cierto que es “indicio y/o presunción” a través del cual se puede determinar que los datos de identidad y personales de la ciudadana NIEVES XIOMARA JOSEFINA RAMIREZ DE ALVARADO. Y así se decide.
3. En relación a la Copia de la Cedula de identidad y Registro de Información Fiscal (RIF), donde se evidencia el nombre del ciudadano JOSE ANTONIO ALVARADO RAMIREZ, inserta en el folio 11 de la primera pieza, por cuanto la misma no fue tachada, ni impugnada por la parte contraria dentro de la oportunidad legal correspondiente, en razón de ello se le da valor probatorio, aunque estos instrumentos, no aportan elementos de convicción para esta Juzgadora no es menos cierto que es “indicio y/o presunción” a través del cual se puede determinar que los datos de identidad y personales de la ciudadana NIEVES XIOMARA JOSEFINA RAMIREZ DE ALVARADO. Y así se decide.
4. En relación a la Copia de la Cedula de identidad y Registro de Información Fiscal (RIF), donde se evidencia el nombre de la ciudadana SUDGELYS DEL VALLE ALVARADO RAMIREZ, inserta en el folio 12 de la primera pieza, por cuanto la misma no fue tachada, ni impugnada por la parte contraria dentro de la oportunidad legal correspondiente, en razón de ello se le da valor probatorio, aunque estos instrumentos, no aportan elementos de convicción para esta Juzgadora no es menos cierto que es “indicio y/o presunción” a través del cual se puede determinar que los datos de identidad y personales de la ciudadana NIEVES XIOMARA JOSEFINA RAMIREZ DE ALVARADO. Y así se decide.
5. En relación a la Copia de la Cedula de identidad y Registro de Información Fiscal (RIF), donde se evidencia el nombre del ciudadano JOSE ANTONIO ALVARADO, inserta en el folio 13 de la primera pieza, por cuanto la misma no fue tachada, ni impugnada por la parte contraria dentro de la oportunidad legal correspondiente, en razón de ello se le da valor probatorio, aunque estos instrumentos, no aportan elementos de convicción para esta Juzgadora no es menos cierto que es “indicio y/o presunción” a través del cual se puede determinar que efectivamente el ciudadano JOSE ANTONIO ALVARADO RAMIREZ, habitaba para los años 2009 al 2017, la casa en litigio. . Y así se decide.
6. En relación a la Copia Certificada de la Declaración de Únicos y Universales Herederos, evacuado por ante el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Menipeo Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 15 de Febrero del año 2022, inserta en los folios 08 al 27 de la primera pieza, por cuanto la misma no fue tachada, ni impugnada por la parte contraria, donde se demuestra la cualidad como herederos de la causante NIEVES XIOMARA JOSEFINA RAMIREZ DE ALVARADO, por esta razón este Tribunal le concede pleno valor probatorio. Y así se decide.
7. En relación a la Copia del Registro de Información Fiscal (RIF), de la Sucesión donde se evidencia que la ciudadana quien en vida se llamaba NIEVES XIOMARA JOSEFINA RAMIREZ DE ALVARADO, inserta en el folio 28 de la primera pieza, por cuanto la misma no fue tachada, ni impugnada por la parte contraria dentro de la oportunidad legal correspondiente, en razón de ello se le da valor probatorio, aunque estos instrumentos, no aportan elementos de convicción para esta Juzgadora no es menos cierto que es “indicio y/o presunción” a través del cual se puede determinar que la causante NIEVES XIOMARA JOSEFINA RAMIREZ DE ALVARADO . Y así se decide.
8. En relación a la Copia Certificada del Acta de Defunción, donde se evidencia que la ciudadana en vida se llamaba NIEVES XIOMARA JOSEFINA RAMIREZ DE ALVARADO que demuestra el fallecimiento de la mencionada causante, expedida en fecha 03 de Febrero del año 2022, signada con el N° 169, Folio 169, del Libro 1, Tomo D del Registro Civil de Defunciones, expedida por la Oficina del Registro Civil del Municipio Angostura del Orinoco, Parroquia Catedral del Estado Bolívar, inserta en el folio 16 de la primera pieza, por cuanto la misma no fue tachada, ni impugnada por la parte contraria se le da pleno valor probatorio. Y así se decide.
9. En relación a la Copia Certificada del Acta de Nacimiento, del ciudadano JOSE ANTONIO ALVARADO RAMIREZ y SUDGELYS DEL VALLE ALVARADO RAMIREZ, donde se evidencia que los padres fueron los ciudadanos, JOSE ANTONIO ALVARADO y NIEVES XIOMARA JOSEFINA RAMIREZ DE ALVARADO inserta en los folios 17 y 18 de la primera pieza, por cuanto la misma no fue tachada, ni impugnada por la parte contraria se le da pleno valor probatorio, en virtud de la evidencia que son padres e hijos. Así se decide.
10. En relación a la Copia Certificada del Acta de Matrimonio, donde se evidencia que contrajeron matrimonio los ciudadanos JOSE ANTONIO ALVARADO y NIEVES XIOMARA JOSEFINA RAMIREZ DE ALVARADO, en fecha 23 de Diciembre del año 1983, signada con el N° 839, Folio 339, Libro 8, Tomo M1 del Registro Civil de Matrimonios, expedida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Angostura del Orinoco, inserta en el folio 19 de la primera pieza, por cuanto la misma no fue tachada, ni impugnada por la parte contraria se le da pleno valor probatorio. Así se decide.
11. En relación al Original del Documento Privado de cesión de terreno de Propiedad Municipal efectuada por el ciudadano EUSEBIO RAMON RAMIREZ, en la cual el mencionado ciudadano a través del documento en cuestión dejo constancia que le cedía una parcela de terreno que poseía desde el año 1943, el cual no fue tachado ni impugnado por la parte adversaria dentro de la oportunidad legal correspondiente de conformidad con lo previsto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en razón de ello se le da valor probatorio, y aunque este instrumento, no aporta elementos de convicción para esta Juzgadora, no es menos cierto que es “indicio y/o presunción” a través del cual se puede determinar que el ciudadano EUSEBIO RAMON RAMIREZ, sede a su hija una porción de terreno que poseía. Así de decide.
12. Con respecto al documento de propiedad, constituido por una parcela de terreno, ubicada Calle Bolívar, Casa N° 141, Sector La Alameda, Parroquia Catedral, Ciudad Bolívar, Municipio Angostura del Orinoco del Estado Bolívar, con una superficie de CIENTO NOVENTA Y DOS METROS CUADRADOS CON SETENTA Y NUEVE CENTIMETROS CUADRADOS (192, 79 M2), y cuyos linderos y medidas son los siguientes: NORTE: casa y terreno de Alicia Pérez, con 12,65 metros; SUR: Calle Bolívar, con 13,85 metros; ESTE: casa y terreno de María Perales, con 14,85 metros; y OESTE: casa y terreno de Eusebio Ramírez, con 14,25 metros según consta en documento de propiedad debidamente inscrito por ante la Oficina de Registro Público del antes Municipio Heres, hoy Angostura del Orinoco del Estado Bolívar, en fecha 07-03-1983, bajo el Nº 48, folios 123 al 124, Tomo 10, Primer trimestre del año 1983, en la cual no fue tachada por la parte adversaria dentro de la oportunidad legal correspondiente, por lo tanto este Tribunal le da pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en los Artículos 148 y 149 del Código Civil, inserta en los folios 30 al 34 de la primera pieza, este inmueble corresponde a los bienes que conforman la comunidad hereditaria. Y así se decide
13. Con respecto al documento de propiedad, constituido por una Casa (Titulo Supletorio), ubicada Calle Bolívar, Casa N° 141, Sector La Alameda, Parroquia Catedral, Ciudad Bolívar, Municipio Angostura del Orinoco del Estado Bolívar, con una superficie de CIENTO NOVENTA Y DOS METROS CUADRADOS CON SETENTA Y NUEVE CENTIMETROS CUADRADOS (192, 79 M2), y cuyos linderos y medidas son los siguientes: NORTE: casa y terreno de Alicia Pérez, con 12,65 metros; SUR: Calle Bolívar, con 13,85 metros; ESTE: casa y terreno de María Perales, con 14,85 metros; y OESTE: casa y terreno de Eusebio Ramírez, con 14,25 metros según consta en documento de propiedad debidamente inscrito por ante la Oficina de Registro Público del antes Municipio Heres, hoy Angostura del Orinoco del Estado Bolívar, en fecha 14-02-1984, bajo el Nº 73, Tomo 10°, Protocolo Primero, Primer trimestre del año 1984, en la cual no fue tachada por la parte adversaria dentro de la oportunidad legal correspondiente, por lo tanto este Tribunal le da pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en los Artículos 148 y 149 del Código Civil, inserta en los folios 35 al 42 de la primera pieza, este inmueble corresponde a los bienes que conforman la comunidad hereditaria. Y así se decide
14. Con respecto a la Copia Certificada de la Planilla de la Declaración Sucesoral emitida por el SENIAT, DIVISION DE SUCESIONES, Ciudad Bolívar, Expediente N° 22-069, de fecha 24-01-2022, en la cual no fue tachada ni impugnada por la parte adversaria dentro de la oportunidad legal correspondiente, por lo tanto este Tribunal le da pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, inserta en los folios 43 y 44 de la primera pieza, con esta prueba se evidencia ante el órgano competente aunque falta la Solvencia Sucesoral, se demuestra que los ciudadanos JOSE ANTONIO ALVARADO, JOSE ANTONIO ALVARADO RAMIREZ Y SUDGELYS DEL VALLE ALVARADO RAMIREZ son herederos de la causante NIEVES XIOMARA JOSEFINA RAMIREZ DE ALVARADO, y los bienes que conforman la comunidad hereditaria. Y así se decide
15. En relación a las imágenes fotográficas de la vivienda, donde se puede observar la fachada de un inmueble tipo vivienda-familiar, inserta en el folio 45 de la primera pieza, por cuanto la misma no fue tachada, ni impugnada por la parte contraria dentro de la oportunidad legal correspondiente, en razón de ello se le da valor probatorio, aunque este instrumento, no aporta elementos de convicción para esta Juzgadora no es menos cierto que es “indicio y/o presunción” a través del cual se puede determinar que efectivamente los ciudadanos tanto la parte actora JOSE ANTONIO ALVARADO, JOSE ANTONIO ALVARDO RAMIREZ Y SUDGELYS ALVARADO RAMIREZ, habitaron durante bastante tiempo en el inmueble objeto de litigio. Y así se decide.
16. En relación a la copia simple de la cedula de identidad, inserta en el folio 46 de la primera pieza, por cuanto la misma no fue tachada, ni impugnada por la parte contraria dentro de la oportunidad legal correspondiente, en razón de ello se le da valor probatorio, aunque este instrumento, no aporta elementos de convicción para esta Juzgadora no es menos cierto que es “indicio y/o presunción” a través del cual se puede determinar que el ciudadano EUSEBIO RAMIREZ, es padre de la causante NIEVES XIOMARA JOSEFINA RAMIREZ DE ALVARADO y abuelo de la parte actora JOSE ANTONIO ALVARADO RAMIREZ y la codemandada ciudadana SUDGELYS ALVARADO RAMIREZ. Y así se decide.
17. Con respecto al original del informe del ciudadano Ingeniero RAFAEL GUTIERREZ, director de la Oficina de Catastro, Tierra y Planeamiento Urbano de la Alcaldía del Municipio Angostura del Orinoco, de fecha 12 de Abril de 2022, inspección técnica realizada de fecha 02-03-2022 y Cedula Catastral del inmueble ubicado en la Calle Bolívar, Casa N° 141, Sector La Alameda, Parroquia Catedral, Ciudad Bolívar, Municipio Angostura del Orinoco del Estado Bolívar, con una superficie de CIENTO NOVENTA Y DOS METROS CUADRADOS CON SETENTA Y NUEVE CENTIMETROS CUADRADOS (192, 79 M2), y cuyos linderos y medidas son los siguientes: NORTE: casa y terreno de Alicia Pérez, con 12,65 metros; SUR: Calle Bolívar, con 13,85 metros; ESTE: casa y terreno de María Perales, con 14,85 metros; y OESTE: casa y terreno de Eusebio Ramírez, con 14,25 metros, en la cual no fue tachada por la parte adversaria dentro de la oportunidad legal correspondiente, por lo tanto este Tribunal le da pleno valor probatorio, inserta en los folios 46 al 52 de la segunda pieza, este inmueble corresponde a los bienes que conforman la comunidad hereditaria. Y así se decide
18. En relación a la Copia fotostática de la Sentencia Definitiva declarada sin lugar, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 31 de Julio del año 2019, inserta en los folios 53 al 61 de la segunda pieza, por cuanto la misma no fue tachada, ni impugnada por la parte contraria dentro de la oportunidad legal correspondiente, en razón de ello se le da valor probatorio, aunque este instrumento, no aporta elementos de convicción para esta Juzgadora no es menos cierto que es “indicio y/o presunción” a través del cual se puede determinar que el prueba mediante sentencia firme que la valoración de las pruebas en la que constituye una casa adquirida antes del matrimonio se considera un bien propio. Y así se decide.
19. En relación al Original de la prueba de embarazo, donde se evidencia que la ciudadana quien en vida se llamaba NIEVES XIOMARA JOSEFINA RAMIREZ DE ALVARADO se encontraba para la fecha 22 de Octubre de 1983, firmada por el Dr. JUAN DE PACE, adscrito a la Policlínica Santa Ana, Laboratorio Clínico Integral, inserta en el folio 28 de la segunda pieza, por cuanto la misma no fue tachada, ni impugnada por la parte contraria dentro de la oportunidad legal correspondiente, en razón de ello se le da valor probatorio, aunque estos instrumentos, no aportan elementos de convicción para esta Juzgadora no es menos cierto que es “indicio y/o presunción” a través del cual se puede determinar que la causante NIEVES XIOMARA JOSEFINA RAMIREZ DE ALVARADO, para la fecha de la celebración de su matrimonio con el ciudadano JOSE ANTONIO ALVARADO se encontraba en estado de embarazo. Y así se decide.
20. En relación a la Copia Certificada del Acta de Matrimonio, donde se evidencia que contrajeron matrimonio los ciudadanos JOSE ANTONIO ALVARADO y NANCY DE VALLE GARCIA, en fecha 20 de Enero del año 1970, signada con el N° 20, Folios 66 al 69, Libro 1, Tomo 1 del Registro Civil de Matrimonios, expedida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Angostura del Orinoco, inserta en el folio 64 de la segunda pieza, por cuanto la misma no fue tachada, ni impugnada por la parte contraria se le da valor probatorio. Así se decide.
21. En relación a la Copia Certificada de la Sentencia de Divorcio la cual se evidencia que el matrimonio de los ciudadanos JOSE ANTONIO ALVARADO Y NANCY DEL VALLE GARCIA DE ALVARADO, fue disuelto mediante sentencia definitivamente firme, dictada por Tribunal de Primera Instancia de en lo Civil y Mercantil del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar en fecha 18-10-1983, inserta en los folios 86 al 91 de la segunda pieza, por cuanto la misma no fue tachada, ni impugnada por la parte contraria, donde se demuestra que el ciudadano JOSE ANTONIO ALVARADO, para el momento de contraer matrimonio con la causante NIEVES XIMARA JOSEFINA RAMIREZ DE ALVARADO, se encontraba legalmente divorciado, por esta razón este tribunal le concede pleno valor probatorio.
22. En cuanto a la prueba testimonial, promovió las declaraciones testimoniales de los ciudadanos LUIS ALFREDO GILARTE, DESIERTO (folios 140-141) segunda pieza, JOSE LUIS RAMIREZ,(folios 142-143) las cuales rindió sus declaraciones en su oportunidad, que son del tenor siguiente: Que si el testigo conoció desde hace mucho tiempo a la causante NIEVES XIOMARA JOSEFINA RAMIREZ DE ALVARADO, si tenía conocimiento de cuantas personas habitaban la casa y desde cuándo, si el testigo le consta que la causante NIEVES XIOMARA JOSEFINA RAMIREZ DE ALVARADO vivía sola o con familiares. En cuanto a las repreguntas realizadas al testigo por la parte codemandada, contesto de la siguiente manera: Que la casa fue reformada por el y hasta como está ahorita; y a veces me pagaba la señora esposa o el señor ALVARADO, nada se me debe, todo me fue cancelado. con relación a este medio probatorio, considera esta sentenciadora que las declaraciones ut supra transcritas no le merecen fe, ya que el testigo de acuerdo con las preguntas señaladas no aporto ningún medio de prueba y no concuerdan con lo narrado por la parte actora en su libelo de demanda, por lo tanto este Tribunal no le da valor probatorio de conformidad con lo previsto en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
23. En cuanto a las POSICIONES JURADAS del ciudadano JOSE ANTONIO ALVARADO, inserto en los (folios 140-141) segunda pieza, las cuales rindió sus declaraciones en su oportunidad, que son del tenor siguiente: Que si el Absorbente conoció a la causante NIEVES XIOMARA JOSEFINA RAMIREZ DE ALVARADO en un autobús de Sidor viniendo de Pto.Ordaz para Ciudad Bolívar y en poco tiempo de conocerse tuvieron que casarse porque la mencionada causante estaba embarazada, que si el matrimonio del Absorbente y la causante NIEVES XIOMARA JOSEFINA RAMIREZ DE ALVARADO fue celebrado por una prefecto, que si el Absorbente tuvo casado con la ciudadana Nancy Del Vale García y se divorció pocos meses antes de contraer matrimonio con la causante NIEVES XIOMARA JOSEFINA RAMIREZ DE ALVARADO. Con relación a este medio probatorio, considera esta sentenciadora que las declaraciones ut supra transcritas no concuerda con lo señalado en el artículo 77de la Constitución Bolivariana de Venezuela, la figura de concubinato genera ciertos beneficios para las personas, pero lo que muchos no saben es que si una de las partes se casó y no se ha divorciado legalmente, no existe el concubinato entre las partes; por lo que no se genera algún derecho u obligación, no tiene derecho alguno sobre los bienes, pensiones, cuentas, ni está generando derechos o patrimonio con su pareja. Recordemos que el concubinato es la unión de dos personas, SIN IMPEDIMENTO PARA CONTRAER MATRIMONIO, por lo tanto este Tribunal le concede pleno valor probatorio. Y así se decide.
24. En cuanto al JURAMENTO DECISORIO del ciudadano JOSE ANTONIO ALVARADO, inserto en los (folios 126-127) segunda pieza, las cuales rindió sus declaraciones en su oportunidad, que son del tenor siguiente: Que si jura, por su religión que usted profesa, por su honor y su conciencia, si es cierto o falso que antes de casarse con la causante NIEVES XIOMARA JOSEFINA RAMIREZ DE ALVARADO, tuvo un concubinato previo con dicha ciudadana que iniciaron en 1980. En cuanto a la respuesta del ciudadano JOSE ANTONIO ALVARADO, donde jura que vivía en concubinato con la causante NIEVES XIOMARA JOSEFINA RAMIREZ DE ALVARADO, pero continuaba casado con otra persona y que al divorciarse se casó con la de cujus NIEVES XIOMARA JOSEFINA RAMIREZ DE ALVARADO. Con relación a este medio probatorio, considera esta juzgadora que las declaraciones ut supra transcritas considera esta sentenciadora que las declaraciones ut supra transcritas no concuerda con lo señalado en el artículo 77 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, la figura de concubinato genera ciertos beneficios para las personas, pero lo que muchos no saben es que si una de las partes se casó y no se ha divorciado legalmente, no existe el concubinato entre las partes; por lo que no se genera algún derecho u obligación, no tiene derecho alguno sobre los bienes, pensiones, cuentas, ni está generando derechos o patrimonio con su pareja. Recordemos que el concubinato es la unión de dos personas, SIN IMPEDIMENTO PARA CONTRAER MATRIMONIO, por lo tanto este Tribunal le concede pleno valor probatorio. Y así se decide.
25. En cuanto a las POSICIONES JURADAS del ciudadano JOSE ANTONIO ALVARADO RAMIREZ, inserto en los (folios 155 al 158) segunda pieza, las cuales rindió sus declaraciones en su oportunidad, que son del tenor siguiente: Que si el Absorbente reconoce que la causante NIEVES XIOMARA JOSEFINA RAMIREZ DE ALVARADO fue una mujer digna y respetable en todos los actos de su vida, que si la casa que construyo el ciudadano José Luis Ramírez es la misma que existe hoy objeto de litigio, si tuvo traumas que afectaran su salud mental cuando su madre la causante NIEVES XIOMARA JOSEFINA RAMIREZ DE ALVARADO decidió poner la propiedad de la casa a nombre de sus nietos, si es cierto que promovió Titulo Supletorio procesado y registrado en 1984, si es cierto que su señor padre le ofreció conciliatoriamente poner a su nombre el 83 % de la casa a condición de gozar de Usufructo Perpetuo, si es cierto que su único afán es quitarle la casa a su papa para viajar a chile. Con relación a este medio probatorio, considera esta sentenciadora que las declaraciones ut supra transcritas, por cuanto la misma no fue tachada, ni impugnada por la parte contraria dentro de la oportunidad legal correspondiente, estas declaraciones no aportaron elementos de convicción para esta Juzgadora, a través del cual se puede determinar que tanto las preguntas formuladas por la parte codemandada y las respuestas efectuadas por la parte actora no aportaron ningún medio probatorio alguno, no le concede valor probatorio, de conformidad a lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
De las pruebas promovidas por la parte codemandada:
1. En lo que respecta al Capítulo I, reprodujo el mérito favorable a los autos, sobre este particular esta Juzgadora ya fijó su criterio en la valoración de las pruebas promovidas por la parte actora, debido a que una vez efectuado el aporte de las pruebas de ambas partes, las mismas pasan a formar parte del proceso, sin que ninguno de los contendores pueda atribuirse factores favorables y la eliminación de los que no lo sean, toda vez que por el principio de la comunidad de la prueba, ninguna de las partes contendientes puede atribuirse el valor exclusivo de cualquier prueba o de parte de la misma, ya que como antes se indicó, las pruebas aportadas al juicio son propias de éste, y no de las partes en particular. Y así se decide.
2. En cuanto a la prueba que invoca referente a las actas donde señala que un funcionario da fe pública del acto que suscribió de legalización de la unión concubinaria existente entre el ciudadano codemandado JOSE ANTONIO ALVARADO y la causante NIEVES XIOMARA JOSEFINA RAMIREZ DE ALVARADO, de conformidad con el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil y 70 del mismo código, con relación a este medio probatorio, considera esta sentenciadora que la prueba invocada por la parte codemandada no le merecen fe, ya que de acuerdo con las pruebas presentadas por la parte actora de la sentencia de divorcio definitiva de fecha 28 de Octubre de 1983, donde se evidencia que el ciudadano codemandado JOSE ANTONIO ALVARADO, se encontraba casado unos meses antes de su matrimonio con la causante NIEVES XIOMARA JOSEFINA RAMIREZ DE ALVARADO, es decir no se puede alegar una legalización de concubinato estando todavía casado el mencionado codemandado con otra persona que no era la de cujus, antes mencionada, por lo tanto este Tribunal no le da valor probatorio de conformidad con lo previsto en el Artículo 767 del Código Civil. Y así se decide.
3. En cuanto a la prueba testimonial, promovió a los ciudadanos CARLOS ALBIS CHARMELO, DESIERTO (folio 146) segunda pieza, CARLOS MANUEL LOPEZ, DESIERTO (folio 147) segunda pieza, por lo tanto este Tribunal no le da valor probatorio de conformidad con lo previsto en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
De las pruebas promovidas por el Defensor Judicial (parte demandada necesaria)
1. En lo que respecta al Capítulo I, reprodujo el mérito favorable a los autos, sobre este particular esta Juzgadora ya fijó su criterio en la valoración de las pruebas promovidas por la parte actora, debido a que una vez efectuado el aporte de las pruebas de ambas partes, las mismas pasan a formar parte del proceso, sin que ninguno de los contendores pueda atribuirse factores favorables y la eliminación de los que no lo sean, toda vez que por el principio de la comunidad de la prueba, ninguna de las partes contendientes puede atribuirse el valor exclusivo de cualquier prueba o de parte de la misma, ya que como antes se indicó, las pruebas aportadas al juicio son propias de éste, y no de las partes en particular. Y así se decide.
2. En cuanto a la prueba que invoca referente a las actas donde señala que un funcionario da fe pública del acto que suscribió de legalización de la unión concubinaria existente entre el ciudadano codemandado JOSE ANTONIO ALVARADO y la causante NIEVES XIOMARA JOSEFINA RAMIREZ DE ALVARADO, de conformidad con el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil y 70 del mismo código, con relación a este medio probatorio, considera esta sentenciadora que la prueba invocada por la parte codemandada no le merecen fe, ya que de acuerdo con las pruebas presentadas por la parte actora de la sentencia de divorcio definitiva de fecha 28 de Octubre de 1983, donde se evidencia que el ciudadano codemandado JOSE ANTONIO ALVARADO, se encontraba casado unos meses antes de su matrimonio con la causante NIEVES XIOMARA JOSEFINA RAMIREZ DE ALVARADO, es decir no se puede alegar una legalización de concubinato estando todavía casado el mencionado codemandado con otra persona que no era la de cujus, antes mencionada, por lo tanto este Tribunal no le da valor probatorio de conformidad con lo previsto en el Artículo 767 del Código Civil. Y así se decide.
3. En cuanto a la prueba testimonial, promovió al ciudadano JESUS BENJAMIN MORENO RAMOS, DESIERTO (folio 146) segunda pieza, por lo tanto este Tribunal no le da valor probatorio de conformidad con lo previsto en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
4. En cuanto a la prueba testimonial de Ratificación de Informe de Avaluó del Ingeniero HENRY RAFAEL MANRRIQUE RODRIGUEZ, inserto en los folios (108 al 121) segunda pieza, el cual rindió su declaración y ratificación de informe de avaluo en su oportunidad, que son del tenor siguiente: Que si reconoce el contenido del avaluo presentado por ante el tribunal, que si la firma que esta al final del documento de avaluo fue realizada por usted, con relación a este medio probatorio, considera esta sentenciadora que las declaraciones ut supra transcritas le merecen fe, ya que el perito avaluador es conteste, hábil en derecho, verosímil y sus dichos no son contradictorios entre si y concuerdan con lo narrado y presentado por la parte codemandada SUDGELYS DEL VALLE ALVARADO RAMIREZ, en su promoción de prueba, por lo tanto este Tribunal le da pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
DE LOS MOTIVOS DE HECHOS Y DE DERECHO
La parte demandante fundamenta esta acción de conforme a lo establecido en los artículos 148, 149, 151, 770, y 1069 del Código Civil y artículo 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, conforme a la solicitud de la DEMANDA DE PARTICION DE BIENES HEREDITARIOS.
DE LA PARTICIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA:
El procedimiento de Partición: Es el procedimiento que se inicia, por su naturaleza, en un juicio que se rige bajo la normativa jurídica contenida en el Capítulo II, Título V, Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil.
La partición puede ser solicitada por aquel que no quiere permanecer en comunidad.
Artículo 148 Código Civil establece:
“Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio.”
Artículo 149 Código Civil establece:
“Esta comunidad de los bienes gananciales comienza precisamente el día de la celebración del matrimonio; cualquier estipulación contraria será nula.”
Artículo 151 Código Civil establece:
“Son bienes propios de los cónyuges los que pertenecen a marido y a la mujer al tiempo de contraer matrimonio, y los que durante este adquieren por donación, herencia, legado o por cualquier otro Título lucrativo. Son también propios los bienes derivados de las acciones naturales y la plusvalía de dichos bienes, los tesoros, bienes muebles abandonados que hallare alguno de los cónyuges, así como los vestidos, joyas y otros enseres u objetos de uso personal o exclusivo de la mujer o el marido.”
Artículo 151 Código Civil establece:
“Si el testador instituye a sus hermanos, y los tiene carnales y de padre o madre solamente, se dividirá la herencia como en el caso de intestado.”
Artículo 822 Código Civil establece:
“Al padre, a la madre y a todo ascendiente suceden sus hijos o descendientes cuya filiación este legalmente comprobada.”
Artículo 1069 Código Civil establece:
“Por la aceptación pura y simple queda el heredero responsable de todas las obligaciones de la herencia, no solo con los bienes de esta, sino también con los suyos propios.”
Ahora, el procedimiento a seguir en el juicio especial de Partición, está contenido en los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, que establecen:
Artículo 777 del Código de Procedimiento Civil establece:
“La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los tramites del procedimiento ordinario y en ella se expresara especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes.
Si de los recaudos presentados el juez deduce la existencia de otros u otros condóminos, ordenara de oficio su citación.”
Por su parte, el articulo 778 eiusdem, establece los efectos del acto de contestación de la demanda de partición, al respecto se prevé:
Artículo 777 del Código de Procedimiento Civil r establece:
“En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviera apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad el Juez emplazara a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo (10) día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse la mayoría, el Juez convocara nuevamente a los interesados para uno de los cinco (5) días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciera, el Juez hará el nombramiento.”
Que la sala de casación civil ha reiterado durante dos décadas un criterio que se presta a confusión: debe enfatizarse, el hecho de que no es al juez a quien corresponde pronunciarse sobre las proporciones en las que deban liquidarse los bienes integrantes del acervo comunitario, su función es la de decidir sobre la procedencia o no de la partición, pues, se repite esa labor corresponde al partidor que al efecto y por mandato del sentenciador, deberán nombrar los integrantes de la comunidad 14. 12 TSJ/SCC, Sent. Nº 586, del 27-10-09.
Por lo que concierne al sentido y alcance que el Tribunal Supremo de Justica ha venido otorgando y reafirmando a las normas in examine, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, criterio positivo y reiterado a lo largo de su producción, sentenciadora en su fallo de fecha 11 de Octubre del 2000, dictado en el expediente N° 99-1023, ponente Magistrado Dr. Carlos Oberto Velez, asentó:
“El procedimiento de partición se encuentra regulado en la Ley adjetiva civil, y artículos 777 y siguientes,” de su contenido se evidencia que en el juicio de partición pueden presentarse dos situaciones diferentes, a saber: 1) Que en el acto de la contestación de la demanda, no se haga oposición, a los términos en que se planteó la partición en el correspondiente libelo. En este supuesto, no existe controversia y el juez declarara que ha lugar a la partición, en consecuencia ordenara a las partes a nombrar el partidor, en estos casos no procede recurso alguno. 2) Que los interesados realicen oposición a la partición, la cual puede ser total o parcial, vale decir que recaiga sobre todo o algunos de los bienes comunes, en estos casos el proceso se sustanciara y decidirá siguiendo los trámites del juicio ordinario hasta que se dicte el fallo que embarace partición, tal y como lo establece el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, y en este estado se emplazara a las partes para que procedan en nombramiento del partidor, como ya se indicó; contra las decisiones que se produzcan en esta segunda hipótesis, se conceden tanto el recurso subjetivo procesal de apelación como el extraordinario de casación.
Este ha sido el criterio sostenido en forma reiterada por este máximo Tribunal, así se ha pronunciado la Sala en sentencia de fecha 02 de junio de 1999 en el juicio de Antonio Contreras y otra contra José Fidel Moreno:
“(…) El juicio de partición está conformado por dos fases o etapas: una que se tramita por el procedimiento del juicio ordinario y, la otra, que es la partición propiamente dicha (…)”.
Aun cuando este proceso debe promoverse por los trámites del juicio ordinario, sin embargo, esta vía solo se abre si hubiere oposición a la partición o se discutiera el carácter o la cuota de los interesados. En el caso que se contradijo la demanda, el proceso comenzara a practicarse las actuaciones necesarias para el nombramiento del partidor, fase está en la que se ejecutaran las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes.”
En ese orden de ideas, tenemos que en el juicio de partición se pueden presentar las siguientes situaciones:
1.- Que se formula la oposición con respecto al dominio o propiedad de los bienes a partir, en cuyo caso la condición dominial debe resolverse por la vía del procedimiento ordinario, pudiendo previamente oponerse cuestiones previas. Advirtiendo, como prevé el artículo 780, que si no se formula oposición sobre todos los bienes, se sustanciara y decidirá por los tramites del procedimiento ordinario en cuaderno separado lo relativo a los bienes que se formule oposición, sin que se impida la división de los demás bienes, y se emplazara a las partes para el nombramiento del partidor.
2.- Que no se formule oposición, bien porque se convenga en la demanda, que se contradiga en forma genérica, o que no se comparezca contestarla, en cuyo caso la condición dominial se inicia la partición con el nombramiento de su partidor, lo que debe hacerse al décimo (10) día siguiente del emplazamiento que el Juez haga, y de no haber mayoría podrá convocar a los interesados para uno de los cinco días, tal como lo estatuye el artículo 778 del C.P.C.
En la primera y segunda hipótesis, constituye el procedimiento del tribunal en una sentencia definitiva que se dicta en este proceso y que es simplemente preparatoria de la partición, por cuanto no efectúa división alguna.
Lleva esa decisión al acto básico y fundamental de la partición judicial, constituido en el nombramiento del partidor, a quien se le fija un plazo para el cumplimiento de su labor, pudiendo prorrogárselo por una sola vez (Art.781 C.P.C.) y en caso de mora apremiársele a su cumplimiento (Art.782 C.P.C.).
A solicitud del partidor designado, el tribunal podrá solicitar de los interesados “los títulos y demás documentos que juzgue necesario para cumplir con su misión y realizar a costa de los interesados cuantos trabajos sean imprescindibles para llevar a cabo la partición” (Art.781 C.P.C.); así mismo el partidor podrá plantear sus dudas y la autoridad judicial resolverla (Art.782 C.P.C.).
Su labor culmina con la redacción del documento propiamente dicho de división de la comunidad, en el cual debe figurar “los nombres de las personas cuyos bienes se dividen y de los interesados entre quienes se distribuyen, se especificaran los bienes y sus respectivos valores, se rebajaran las deudas, se fijara el líquido partible, se designara el haber de cada participe, y se adjudicara en pago bienes suficientes para cubrirlo en la forma más conveniente (Art.783 C.P.C.).
Una vez presentado dicho documento o informe, los coherederos tienen diez días para revisarlos y formularle las objeciones que consideren procedentes.
Si no formulan objeciones la partición quedara concluida (Art.785 C.P.C.), si hay reparos leves y fundados a juicio del juez mandara al partidor a hacer las rectificaciones y verificadas la operación, la aprobara (Art.786 C.P.C.), y si hay reparos graves” emplazara a los interesados y al partidor para una reunión, y si se llega a un acuerdo lo aprobara, y si no decidirá al décimo día, siendo apelable en ambos efectos (Art.787 C.P.C.).
Concluida la partición, se procede a entregar a cada uno de los coparticipes los documentos relativos a los bienes y derechos que le hayan sido adjudicados, como lo establece el artículo 1080 del Código Civil.
El artículo 1116 del Código Civil es la consagración del principio de que la partición es Titulo Traslativo, sino Declarativo de propiedad. Nuestro Código a diferencia del Derecho Romano, en el cual la partición se consideraba como una enajenación para unos herederos y una adquisición para otros, por lo que se necesitaba la tradición para transferir la propiedad de las cosas adjudicadas, siguió a los códigos Francés e Italiano, que asignan a la partición el carácter de Titulo Declarativo, apelando e legislador a una ficción por la cual se reputa que cada coheredero a heredero solo inmediatamente todos los efectos comprendidos en su lote, o que la hayan tocado en subasta entre los coherederos, y que no ha tenido jamás la propiedad de los otros bienes de la herencia.
De las actas cursantes en autos, se evidencia, que quedó demostrado en este proceso que las partes en controversia son herederos de la causante NIEVES XIOMARA JOSEFINA RAMIREZ DE ALVARADO, y por lo que revisando el material probatorio de autos se desprende, que ciertamente el bien mencionado en el libelo de la demanda pertenece a la comunidad hereditaria NIEVES XIOMARA JOSEFINA RAMIREZ DE ALVARADO, siendo entonces este, susceptibles de partición, con lo cual la presente acción es la idónea para lograr la partición del bien de la comunidad hereditaria.
Por las razones antes expuestas, y considerando todas las pruebas suficientemente valoradas y apreciadas que constan en acta tenemos:
Que las pruebas presentadas por la parte actora junto con su libelo de demanda, así como las promovidas en la oportunidad del lapso de promoción de pruebas, fueron suficientes para demostrar los hechos controvertidos en este proceso, en virtud de que demuestran los elementos constitutivos de la solicitud de la DEMANDA PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE COMUNIDAD HEREDITARIA, es decir que las partes en controversia son herederos de la causante NIEVES XIOMARA JOSEFINA RAMIREZ DE ALVARADO, y que revisando el material probatorio de autos se demuestra la alegado por la parte demandante. Que dichos codemandados no pudieron demostrar lo contrario o impugnar los documentos fehacientes presentados por la parte actora, como consecuencia de eso se evidencia la partición de bienes hereditarios y así quedó demostrado. Y así se decide.
Por las razones expuestas y siendo que lo único por decidir es el valor del bien objeto de litigio y el porcentaje para saber la cantidad de dinero que corresponde a cada heredero, estima este tribunal que la presente causa contentiva de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE COMUNIDAD HEREDITARIA incoada por el ciudadano JOSÉ ANTONIO ALVARADO RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 16.650.038, soltero, de profesión enfermero, domiciliado en la Calle Bolívar, casa N° 141, Sector La Alameda, Parroquia Catedral, Ciudad Bolívar, Municipio Angostura del Orinoco del Estado Bolívar, representado por el ciudadano JUAN ALBERTO MARFISI, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el N° 195.315, contra los ciudadanos JOSÉ ANTONIO ALVARADO Y SUDGELDYS DEL VALLE ALVARADO RAMÍREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V.- 4.980.776 y V.- 17.383.929, respectivamente, el primero de los nombrados domiciliado en la Calle Bolívar, casa N° 141, Sector La Alameda, Parroquia Catedral, Ciudad Bolívar, Municipio Angostura del Orinoco del Estado Bolívar, punto de referencia frente a la estación de bombeo de Aguas Servidas, y la segunda de los nombrados se encuentra domiciliada de Tránsito en la Ciudad de Valparaíso, Casablanca, República de Chile, Calle 9 Dr. Bildosola Moye 494, Apartamento 205, el primero representado por los ciudadanos EDGAR ANTONIO HERNÁNDEZ ESPAÑA, JUAN JOSÉ PÉREZ YÉPEZ Y MAYRA BOLÍVAR PEÑA, abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los Nros. 138.575, 142.502 y 241.782, respectivamente, con y la segunda se encuentra representada por su defensor judicial abogado JORGE DAVALILLO, inscrito en el IPSA bajo el N° 147.425, en su fase declarativa debe resultar CON LUGAR. En este sentido, una vez quede firme la presente decisión serán emplazadas las partes para el nombramiento del partidor, acto que se verificara el décimo (10) día de despacho siguiente al llamado, de conformidad con el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil.
PRIMERO: SE DECLARA: CON LUGAR la demanda contentiva de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE COMUNIDAD HEREDITARIA, incoada por el ciudadano JOSÉ ANTONIO ALVARADO RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 16.650.038, soltero, de profesión enfermero, domiciliado en la Calle Bolívar, casa N° 141, Sector La Alameda, Parroquia Catedral, Ciudad Bolívar, Municipio Angostura del Orinoco del Estado Bolívar, representado por el ciudadano JUAN ALBERTO MARFISI, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el N° 195.315, contra los ciudadanos JOSÉ ANTONIO ALVARADO Y SUDGELDYS DEL VALLE ALVARADO RAMÍREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V.- 4.980.776 y V.- 17.383.929, respectivamente, el primero de los nombrados domiciliado en la Calle Bolívar, casa N° 141, Sector La Alameda, Parroquia Catedral, Ciudad Bolívar, Municipio Angostura del Orinoco del Estado Bolívar, punto de referencia frente a la estación de bombeo de Aguas Servidas, y la segunda de los nombrados se encuentra domiciliada de Tránsito en la Ciudad de Valparaíso, Casablanca, República de Chile, Calle 9 Dr. Bildosola Moye 494, Apartamento 205, el primero representado por los ciudadanos EDGAR ANTONIO HERNÁNDEZ ESPAÑA, JUAN JOSÉ PÉREZ YÉPEZ Y MAYRA BOLÍVAR PEÑA, abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los Nros. 138.575, 142.502 y 241.782, respectivamente, con y la segunda se encuentra representada por su defensor judicial abogado JORGE DAVALILLO, inscrito en el IPSA bajo el N° 147.425, en su fase declarativa debe resultar CON LUGAR. En este sentido, una vez quede firme la presente decisión serán emplazadas las partes para el nombramiento del partidor, acto que se verificara el décimo (10) día de despacho siguiente al llamado, de conformidad con el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: En consecuencia, SE DECLARA: Disuelta la Comunidad de Bien Hereditario, y una vez que esté definitivamente firme la presente decisión, se procederá a nombrar el partidor:
1) Un inmueble, constituido por una (01) Casa y el terreno sobre ella construida, ubicada en la Calle Bolívar, Casa N° 141, Sector La Alameda, Parroquia Catedral, Ciudad Bolívar, Municipio Angostura del Orinoco del Estado Bolívar, con una superficie de CIENTO NOVENTA Y DOS METROS CUADRADOS CON SETENTA Y NUEVE CENTIMETROS CUADRADOS (192, 79 M2), y cuyos linderos y medidas son los siguientes: NORTE: casa y terreno de Alicia Pérez, con 12,65 metros; SUR: Calle Bolívar, con 13,85 metros; ESTE: casa y terreno de María Perales, con 14,85 metros; y OESTE: casa y terreno de Eusebio Ramírez, con 14,25 metros, según documento de propiedad del terreno inscrito por ante la Oficina de Registro Público del antes Municipio Heres, hoy Angostura del Orinoco del Estado Bolívar, en fecha 14-02-1984, bajo el Nº 73, Tomo 10°, Protocolo Primero, Primer trimestre del año 1984, según consta en documento de propiedad de la casa (Titulo Supletorio) inscrito por ante la Oficina de Registro Público del antes Municipio Heres, hoy Angostura del Orinoco del Estado Bolívar, en fecha 07-03-1983, bajo el Nº 48, folios 123 al 124, Tomo 10, Primer trimestre del año 1983,.
Se condena en costas a la demandada por haber resultado totalmente vencida, a tenor de lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento
Publique, regístrese y déjese copia en el archivo del Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
Dado, firmado y sellado en la sala de audiencias de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los tres (03) días del mes de Julio del Año 2023 Años 213° de la Independencia y 164º de la Federación.-
La Jueza,
NAYLEHT DEYANIRA BASANTA RUIZ.-
La Secretaria,
CRISTINA JOSEFINA HERNÁNDEZ.-
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