REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO (4º) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR,
SEDE CIUDAD BOLIVAR.
Ciudad Bolívar, 20 de julio de 2023
214º y 164º
ASUNTO PRINCIPAL: FP02-L-2014-0000076
Revisada y analizada la sentencia de fecha 15 de junio de 2023, proferida por el Juez Superior Cuarto (4º) del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, Abg. Lisandro José Padrino, mediante la cual ANULÓ el fallo dictado por este Tribunal Cuarto 4º) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, mediante la cual se me ordena “que ordene” realizar la revisión del informe de experticia complementaria del fallo presentada por el Licenciado Ronniel Martínez, debiéndose las expertas contables designadas ceñir su labor exclusivamente a los parámetros establecidos en las sentencias proferidas por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar el día 03/11/2016 y la sentencia dictada el día 14/02/2017 por el Tribunal Superior Cuarto del Trabajo de esta Circunscripción Judicial que modificó el fallo con respecto a la condenatoria de las horas extras que declaró su improcedencia, ello, por cuanto a criterio del Juez Superior Laboral esta Jurisdicente incurrió en una interpretación errónea de a norma adjetiva civil ,por cuanto convalidé la actuación de las expertas que basaron su proceder para descontar del cálculo 783 días en la decisión de fecha 22/02/2022, y a su vez dejando sentado que las expertas hicieron el papel de Juez. En este sentido, este Juzgado, hace necesario traer a colación lo que ha dejado sentado de manera reiterada la Sala de Casación Social en sus innumerables sentencias, tal como lo es el caso, Franklin Alberto Saquera González contra Cervecería Regional. Sentencia de fecha 22/02/22, proferida por la Magistrada Doctora MARJORIE CALDERON GUERRERO; en la cual cita la sentencia de la Sala Constitucional, Nro. 1043, del 09 de Diciembre de 2016, se tiene que estableció:
… Omisis…
En tal sentido precedentemente esbozado, esta Sala considera pertinente traer colación la sentencia proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nro. 1043, del 09 de Diciembre de 2016, contentiva de los parámetros de cálculo de la indexación o corrección monetaria, a saber: (…) Es entonces que sobre la base de las anteriores nociones estructurales de del Estado Social y bajo la concepción constitucional del proceso jurisdiccional como instrumento dirigido a obtener la justicia en un sentido material (…) es que esta Sala Constitucional , reitera que en los reclamos surgidos luego de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (2002), la indexación de los montos correspondientes a las prestaciones sociales (…) con exclusión de los lapsos en los cuales el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o por motivos no imputables a ellas (como por ejemplo caso fortuito o fuerza mayor, vacaciones judiciales, huelgas tribunalicias, etc.) Negrillas, cursivas y subrayado de este Tribunal.
…Omisis…
“(…) Se condena a la parte demandada al pago de la indexación de los conceptos acordados, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo (…) excluyendo el lapso donde el proceso haya estado suspendido por acuerdo entre las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales , en este sentido, excluye los lapsos establecidos en las resoluciones Nos. 001-2020, 002-2020, emanadas de la Sala Plena de este máximo Tribunal, en el cálculo de la indexación, ello es, desde el 16 de marzo al 30 de septiembre de 2020.”.
Por otra parte, la Sala Constitucional, mediante sentencia de fecha 09 de diciembre de 2016, con ponencia del Magistrado Calixto Ortega Ríos caso: Frank Luis Agreda Marín contra Sociedad Mercantil Integral de Seguridad C.A., (INSECA), estableció:
…omissis…
“ (…) se debe concluir que siempre que el dispositivo de un fallo sea una condena, si la liquidación de la misma se ejecutare mediante una experticia complementaria, las exigencias del 249 del Código de Procedimiento Civil podrán cumplirse posteriormente si es que no constan en el fallo, y siempre que con ellas no desmejore -debido al transcurso del tiempo- la situación del perdidoso con respecto a la fecha de la decisión. Ello es posible con la vigente Constitución, con fundamento en el artículo 257 que señala que no se sacrificará la Justicia por la omisión de formalidades…(…) . “
Partiendo de estas premisas, en acatamiento a la sentencia de la Sala Constitucional, siendo esta de Vinculante, procedieron las expertas contables a realizar la revisión de la experticia complementaria realizada por el Licenciado Ronniel Martínez, teniendo en cuenta que la exclusión de los lapsos efectuados se realizaron en virtud de que es de obligatorio cumplimiento por cuanto es un mandato de la Sala Constitucional, tal como se expresó en la sentencia citada, en razón de ello, aún cuando no esté establecido en la sentencia de Juicio debe dársele cabal cumplimiento, razón por la cual esta Jurisdicente estableció en su sentencia que las expertas designadas para realizar la revisión de la experticia complementaria del fallo realizada por el Li. Ronniel Martínez cumplieron cabalmente su función para la cual fueron designadas, corrigiéndose así la omisión de la Juez Segundo (2º) de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, y así lo reconoció la abogada de la parte actora en su poca exposición de la apelación, en el minuto 02:22 de la audiencia donde expreso: “que en el fallo se establecía que era solamente las vacaciones judiciales”.
Ahora bien, a pesar de que esta sentenciadora se ciño al Mandato Constitucional expuesto por la Sala Constitucional la cual son de obligatorio cumplimiento, en vista de la decisión proferida por el Juez Superior Cuarto (4º) del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, ANULÓ el auto interlocutorio de fecha 09 de marzo de 2023, proferido por esta sentenciadora, no tiene más que a los fines de no caer en desacato, procede a acatar las sentencia dictada en fecha 15 de junio de 2023, por el Juzgado Cuarto (4º) Superior del Trabajo de esta Sede y Circunscripción Judicial y procede a fijar Audiencia especial, para que las expertas YSIS APONE ROJAS y DARCYLENE DEL CARMEN VALOR MUÑOZ, suficientemente identificadas en autos, comparezcan por ante este Tribunal el día LUNES 31 DE JULIO DE 2023, a las DIEZ Y TREINTA DE LA MAÑANA (10:30 A.M.), a fines de que revisen la experticia consignada por el Licenciado Ronniel Martínez, bajo los parámetros indicados por el Juez Cuarto (4º) del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar.
LA JUEZ PROVISORIA,
ABG. MAGLY MAYOL TRANQUINI LA SECRETARIA DE SALA,
ABG. LETICIA JOSEFINA PÉREZ
Mm/lp.-
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