REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO (2°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO BOLIVAR, SEDE CIUDAD BOLIVAR
213º Y 164º

ASUNTO: FP02-L-2022-000003
I) IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTES DEMANDANTES: NOEL JOSE CARRILLO, LUIS RAMON ESPAÑA MENDEZ, CRISTIAN JESUS HIDALGO, OXLER RAFAEL LAVADY CAMPOS y RIGOBERTO ARISTIDES SARRAMEDA GUEVARA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nº 13.314.286, 10.046.444, 26.374.521, 11.176.320 y 4.986.600, respectivamente.
APODERADOS DE LAS PARTES DEMANDANTES: ARGENIS CENTENO, RICKY ESPAÑA y RAFAEL RODRIGUEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los N° 93.116, 145.580 y 100.102, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Holding o Grupo de empresas CORPORACION AFAMIA, C.A., HIERROS AFAMIA, C.A., TELEFRIO AFAMIA, C.A. y BODEGON AFAMIA, C.A., de manera solidaria el ciudadano TAYSER NASSER CHANAN, titular de la cedula de identidad Nº 14.836.773.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: SAUL ANDRADE, SAUL ANTONIO ANDRADE M., SAUL ANDRES ANDRADE M., AUDIS ELIAS AFANADOR y ANAELIMIR VALLADARES M., Abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nº: 3.572, 52.653, 85.050, 37.204 y 312.479 respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
II) ANTECEDENTES PROCESALES
Se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, demanda interpuesta por los ciudadanos NOEL JOSE CARRILLO, LUIS RAMON ESPAÑA MENDEZ, CRISTIAN JESUS HIDALGO, OXLER RAFAEL LAVADY CAMPOS y RIGOBERTO ARISTIDES SARRAMEDA GUEVARA, en contra del Holding o Grupo de empresas CORPORACION AFAMIA, C.A., HIERROS AFAMIA, C.A., TELEFRIO AFAMIA, C.A. y BODEGON AFAMIA, C.A., de manera solidaria el ciudadano TAYSER NASSER CHANAN, titular de la cedula de identidad Nº 14.836.773, por Cobro de Prestaciones Sociales, presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, en fecha Catorce (14) de Marzo de 2022, correspondiéndole al Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Ciudad Bolívar, admitida la presente causa y debidamente notificada la parte demandada,. En fecha Dieciocho (18) de Abril de 2022, la Coordinación del Circuito Judicial Laboral de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar realizó sorteo N° 004-2022, donde fue adjudicada al Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial con sede en Ciudad Bolívar, a los fines de su mediación. En esa misma fecha el Apoderado Judicial del holding o grupo de empresas CORPORACION AFAMIA, C.A., HIERROS AFAMIA, C.A., TELEFRIO AFAMIA, C.A. y BODEGON AFAMIA, C.A., así como del ciudadano TAYSER NASSER CHANAN, consignó escrito planteando Tercería. El mismo Tribunal, declaró inadmisible el llamado a Terceros, en fecha veintidós (22) de Abril de 2022. En fecha veintiséis (26) de Abril de 2022 el Apoderado Judicial de las partes demandadas y solidariamente demandada, interpuso Recurso de Apelación de la Sentencia Interlocutoria dictada por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial y sede, en la cual se declaró inadmisible la intervención de Terceros propuesta. En fecha veintisiete (27) de Abril del 2022 la ciudadana María Marlene Martínez Muñoz, en su condición de Juez del Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial con sede en Ciudad Bolívar, presenta inhibición y remitió al Juzgado Superior Cuarto (4º) del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. El Juez Lisandro Padrino igualmente planteo la inhibición en fecha Veintinueve (29) de Abril de 2022, por lo cual el expediente fue remitido a la Coordinación Laboral del Circuito Judicial del Trabajo de Ciudad Bolívar, a los fines de que se designara un Juzgado Superior Accidental que resuelva, las inhibiciones. La Coordinación Laboral de Ciudad Bolívar, en fecha Cuatro (04) de Mayo de 2022, realizó sorteo N° 004-2022, donde fue adjudicada la presente causa a los Juzgados Superiores Accidentales Provisionales (11º y 12º) del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Ciudad Bolívar, para conocer de las Inhibiciones planteadas por el Apoderado Judicial de la Parte Demandada. En fecha Diecinueve (19) de Mayo de 2022, el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial con sede en Ciudad Bolívar, recibió las resultas de los Juzgados Superiores Accidentales Provisionales (11º y 12º) del Trabajo con sede en Ciudad Bolívar, en la cual se declaro CON LUGAR las inhibiciones planteadas por los ciudadanos Lisandro Padrino, en su condición de Juez Superior Cuarto (4º) del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar y de la ciudadana María Marlene Martínez Muñoz, en su condición de Juez del Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar sede Ciudad Bolívar. En razón de lo anterior, fue remitido a la Coordinación Judicial del Circuito Laboral de Ciudad Bolívar, para que fuera distribuido en cualquier Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, con sede en Ciudad Bolívar. En fecha veinte (20) de Mayo de 2022, se realizó sorteo N° 27-I, donde fue adjudicada la presente causa al Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial con sede en Ciudad Bolívar, correspondiéndole conocer la presente demanda y en fecha Siete (07) de Junio de 2022, ordenó la remisión del presente expediente al Juzgado Superior Cuarto (4º) del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar sede Ciudad Bolívar, a los fines de Oír el Recurso de Apelación en ambos efectos, efectuado por el Apoderado Judicial del Holding o Grupo de Empresas CORPORACION AFAMIA, C.A., HIERROS AFAMIA, C.A., TELEFRIO AFAMIA, C.A. y BODEGON AFAMIA, C.A., y de manera solidaria el ciudadano TAYSER NASSER CHANAN, en contra de la Sentencia Interlocutoria de fecha 22/04/2022 en la cual se declaro Inadmisible el llamado a Tercero. En fecha Trece (13) de Junio de 2022 el Juzgado Superior Cuarto (4º) del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar sede Ciudad Bolívar, visto que ya existe una inhibición declarada con lugar ordenó la remisión del expediente a la Coordinación Laboral del Circuito Judicial del Trabajo de Ciudad Bolívar, para que se le asignará a otro Juzgado el conocimiento del Recurso de Apelación. En fecha Catorce (14) de Junio de 2022, se realizó sorteo N° 008-2022, donde fue adjudicada la presente causa al Juzgado Superior Accidental Provisional (23º) del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, para conocer del Recurso de Apelación planteado por el Apoderado Judicial de la Parte Demandada. En fecha Cuatro (04) de Julio de 2022 el Juzgado Superior Accidental Provisional (23º) del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar sede Ciudad Bolívar, ordeno darle ingreso. En fecha Veintiocho (28) de Julio de 2022, el ciudadano Saúl Andrade Apoderado Judicial del Holding o Grupo de Empresas CORPORACION AFAMIA, C.A., HIERROS AFAMIA, C.A., TELEFRIO AFAMIA, C.A. y BODEGON AFAMIA, C.A., y de manera solidaria el ciudadano TAYSER NASSER CHANAN, interpuso RECUSACION contra el ciudadano RAFAEL JIMENEZ CHACON en su condición de Juez Superior Accidental Provisional (23º) del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar sede Ciudad Bolívar. En fecha veintinueve (29) de Julio de 2022, el Juez Superior Accidental Provisional (23º) del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar sede Ciudad Bolívar, ordeno remitir el expediente Nº FP02-R-2022-000007 a la Coordinación Laboral del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar sede Ciudad Bolívar. Por lo que en fecha Dos (02) de Agosto de 2022, se realizó sorteo N° 012-2022, donde fue adjudicada la presente causa el Juzgado Superior Accidental Provisional (27º) del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar sede Ciudad Bolívar, para conocer de la Recusación planteada por el Apoderado Judicial de la Parte Demandada. En fecha Diez (10) de Octubre del 2022 el Juzgado Superior Accidental Provisional (23º) del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar sede Ciudad Bolívar, recibió expediente Nº FP02-R-2022-000007 y Cuaderno de Recusación, provenientes del Juzgado Superior Accidental Provisional (27º) del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar sede Ciudad Bolívar, en la cual declaro SIN LUGAR la Recusación propuesta por el Abg. Saúl Andrade, en su condición de Apoderado Judicial de la Parte Demandada. En fecha Veintidós (22) de Febrero de 2023, el Juzgado Superior Accidental Provisional (23º) del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, dicto sentencia mediante el cual declaro Desistida la Apelación interpuesta por la parte Demandada Recurrente y confirmó el fallo dictado en fecha 22/04/2022, por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar de Ciudad Bolívar, una vez firme la sentencia, ordenó la remisión del presente Recurso de Apelación al Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, a los fines de que sea agregado a la causa principal, instalándose en fecha Veintisiete (27) de Marzo de 2023, la Audiencia Preliminar. En la misma, ambas partes consignaron escritos de promoción de pruebas. Dicha Audiencia fue prolongada en dos (02) oportunidades y por cuanto no se logro conciliar las diferencias que dieron motivo a la presentación de esta demanda, ambas partes decidieron pasar a la fase de juicio. En fecha Veintisiete (27) de Abril de 2023, se dio por concluida y se ordenó agregar las pruebas promovidas por las partes. En fecha Cinco (05) de Mayo de 2023, se recibió Escrito de Contestación de la demanda, por lo que procedió a su remisión a la etapa de juzgamiento.
Remitido el expediente a este Juzgado y siendo el tiempo legal para admitir las pruebas, se admitieron las aportadas por las partes de conformidad con lo establecido en el Articulo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de igual forma y por auto separado se fijó la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio conforme a lo dispuesto en el Artículo 150 eiusdem, la cual se celebró en fecha Veintiuno (21) de Junio de Dos Mil Veintitrés (2023), dictándose el dispositivo del fallo al Quinto (5°) día hábil siguiente.
Encontrándose este Tribunal dentro del lapso establecido para la publicación del texto íntegro del fallo definitivo conforme lo dispone el Artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo hace con base en las siguientes consideraciones:
III) ALEGATOS DE LAS PARTES
ALEGATOS DE LOS ACTORES
Manifiesta el Apoderado Judicial de los Actores que para finales del año 2019 el ciudadano TAYSER NASSER CHANAN titular de la cédula de identidad Nº 14.836.773, con sus propios recursos, materiales y maquinarias, inicio la construcción de un Edificio Comercial Administrativo de dos (02) niveles, para que dicha construcción sirviera de sede de un Holding o Grupo de empresas de su propiedad, la cual se distingue con la firma comercial denominada “AFAMIA”, entre las empresas se encuentran funcionando CORPORACION AFAMIA, C.A., TELEFRIO AFAMIA, C.A., HIERROS AFAMIA, C.A. y BODEGON AFAMIA, C.A., de la cual dicho ciudadano es propietario, así mismo existe una empresa de maletín llamada INVERSIONES NIYERAN, C.A., que fue utilizada por este ciudadano a los fines de que sirviera como fachada para tratar de desvirtuar los beneficios laborales de los trabajadores, siendo utilizada dicha empresa, como una empresa Tercerizada.
Arguye la representación Legal de los demandantes, que el ciudadano TAYSER NASSER CHAMAN, contrató de manera personal a sus representados, ya que él era quien cancelaba la nómina, aportando los materiales y las maquinarias necesarias, para la construcción, sin embargo el les decía a los trabajadores que ellos trabajaban para una empresa denominada INVERSIONES NIYERAN, C.A., siendo esta empresa una de las que llama la doctrina empresa de maletín, ya que fue creada únicamente para servir de fraude en esa relación laboral, ya que fungía como intermediario y/o contratista, esta empresa sus representantes, según nuestra investigación, no se encuentra en el país, no tienen sede propia, no tiene maquinaria, no tiene capital, no tienen nada, es un fraude, lo cierto del caso es que el responsable de los débitos laborales que se le adeudan es el ciudadano TAYSER NASSER CHAMAN, venezolano, mayor de edad, titular de cedula de identidad V.- 14.836.773, y de manera solidaria el holding o Grupo de empresas CORPORACION AFAMIA, C.A., HIERROS AFAMIA, C.A., TELEFRIO AFAMIA, C.A. y BODEGON AFAMIA, C.A., quienes fueron las empresas beneficiarias de la obra, ya que allí funcionan y así solicitan que sean declarada por este juzgado.
En virtud de lo antes expuesto y como consecuencia de la relación de trabajo, los actores reclaman el pago de los siguientes conceptos:
1) NOEL JOSE CARRILLO:
Fecha de Ingreso: 05-02-2019
Fecha de Egreso: 31-07-2021
Cargo: ALBAÑIL DE PRIMERA
Tiempo Total del Servicio: 2 años y 5 meses.
Salario Mensual: 346,40 Bs. Digital.
Salario Integral Diario: 17.23 Bs.
Salario Mensual en dólares: 80 dólares.
Salario Semanal en dólares: 20 dólares.
Salario Integral Diario en dólares: 3.98 dólares.
Motivo: Despido Injustificado.
a) La cantidad de Bs. 2.998,60, por concepto de Prestación de Antigüedad previsto en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo para los Trabajadores y Trabajadoras y la clausula Nº 47 de la Convención Colectiva de Trabajadores de la Construcción 2016-2018.
b) La cantidad de Bs. 2.226,69 por concepto de Vacaciones y Bono Vacacional no cancelado ni disfrutado, desde el 05 de febrero del año 2019 hasta el 31 de Julio del año 2021, de conformidad con la Cláusula Nº 44 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción.
c) La cantidad de Bs. 4.308,30 por concepto de Utilidades no pagadas, de conformidad con la Cláusula Nº 45 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción.
d) La cantidad de Bs. 2.998,60, por concepto de Indemnización por Despido Injustificado previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo para los Trabajadores y Trabajadoras.
e) La cantidad de Bs. 606,20 por concepto de Salarios dejados de Percibir, de conformidad con la Cláusula Nº 48 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Construcción.
f) La cantidad de Bs. 2.073,20 por concepto de Asistencia Perfecta, de conformidad con la Cláusula Nº 38 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Construcción.
Monto total que el patrono le adeuda a nuestro representado por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios contractuales ascienden a la cantidad de Bs. 15.211,59, equivalente a 3.513,08 dólares conforme a la tasa del Banco Central de Venezuela.
2) LUIS RAMÓN ESPAÑA MÉNDEZ:
Fecha de Ingreso: 01-02-2019
Fecha de Egreso: 05-12-2020
Cargo: ALBAÑIL DE PRIMERA
Tiempo Total del Servicio: 1 año y 10 meses.
Salario Mensual: 346,40 Bs. Digital.
Salario Integral Diario: 17.23 Bs.
Salario Mensual en dólares: 80 dólares.
Salario Semanal en dólares: 20 dólares.
Salario Integral Diario en dólares: 3.98 dólares.
Motivo: Despido Injustificado.
a) La cantidad de Bs. 2.998,60, por concepto de Prestación de Antigüedad previsto en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo para los Trabajadores y Trabajadoras y la clausula Nº 47 de la Convención Colectiva de Trabajadores de la Construcción 2016-2018.
b) La cantidad de Bs. 2.226,69 por concepto de Vacaciones y Bono Vacacional no cancelado ni disfrutado, desde el 05 de febrero del año 2019 hasta el 31 de Julio del año 2021, de conformidad con la Cláusula Nº 44 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción.
c) La cantidad de Bs. 4.308,30 por concepto de Utilidades no pagadas, de conformidad con la Cláusula Nº 45 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción.
d) La cantidad de Bs. 2.998,60, por concepto de Indemnización por Despido Injustificado previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo para los Trabajadores y Trabajadoras.
e) La cantidad de Bs. 606,20 por concepto de Salarios dejados de Percibir, de conformidad con la Cláusula Nº 48 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Construcción.
f) La cantidad de Bs. 2.073,20 por concepto de Asistencia Perfecta, de conformidad con la Cláusula Nº 38 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Construcción.
Monto total que el patrono le adeuda a nuestro representado por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios contractuales ascienden a la cantidad de Bs. 15.211,59, equivalente a 3.513,08 dólares conforme a la tasa del banco Central de Venezuela.
2) CRISTIAN JESÚS HIDALGO:
Fecha de Ingreso: 01-02-2019
Fecha de Egreso: 05-12-2020
Cargo: ALBAÑIL AYUDANTE
Tiempo Total del Servicio: 1 año y 10 meses.
Salario Mensual: 346,40 Bs. Digital.
Salario Integral Diario: 17.23 Bs.
Salario Mensual en dólares: 60 dólares.
Salario Semanal en dólares: 15 dólares.
Salario Integral Diario en dólares: 3.98 dólares.
Motivo: Despido Injustificado.
a) La cantidad de Bs. 2.998,60, por concepto de Prestación de Antigüedad previsto en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo para los Trabajadores y Trabajadoras y la clausula Nº 47 de la Convención Colectiva de Trabajadores de la Construcción 2016-2018.
b) La cantidad de Bs. 2.226,69 por concepto de Vacaciones y Bono Vacacional no cancelado ni disfrutado, desde el 05 de febrero del año 2019 hasta el 31 de Julio del año 2021, de conformidad con la Cláusula Nº 44 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción.
c) La cantidad de Bs. 4.308,30 por concepto de Utilidades no pagadas, de conformidad con la Cláusula Nº 45 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción.
d) La cantidad de Bs. 2.998,60, por concepto de Indemnización por Despido Injustificado previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo para los Trabajadores y Trabajadoras.
e) La cantidad de Bs. 606,20 por concepto de Salarios dejados de Percibir, de conformidad con la Cláusula Nº 48 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Construcción.
f) La cantidad de Bs. 2.073,20 por concepto de Asistencia Perfecta, de conformidad con la Cláusula Nº 38 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Construcción.
Monto total que el patrono le adeuda a nuestro representado por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios contractuales ascienden a la cantidad de Bs. 15.211,59, equivalente a 3.513,08 dólares conforme a la tasa del banco Central de Venezuela.
4) OXLER RAFAEL LAVADY CAMPOS:
Fecha de Ingreso: 06-05-2019
Fecha de Egreso: 05-12-2020
Cargo: ALBAÑIL AYUDANTE
Tiempo Total del Servicio: 1 año y 7 meses.
Salario Mensual: 346,40 Bs. Digital.
Salario Integral Diario: 17.23 Bs.
Salario Mensual en dólares: 60 dólares.
Salario Semanal en dólares: 15 dólares.
Salario Integral Diario en dólares: 3.98 dólares.
Motivo: Despido Injustificado.
a) La cantidad de Bs. 2.998,60, por concepto de Prestación de Antigüedad previsto en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo para los Trabajadores y Trabajadoras y la clausula Nº 47 de la Convención Colectiva de Trabajadores de la Construcción 2016-2018.
b) La cantidad de Bs. 2.226,69 por concepto de Vacaciones y Bono Vacacional no cancelado ni disfrutado, desde el 05 de febrero del año 2019 hasta el 31 de Julio del año 2021, de conformidad con la Cláusula Nº 44 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción.
c) La cantidad de Bs. 4.308,30 por concepto de Utilidades no pagadas, de conformidad con la Cláusula Nº 45 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción.
d) La cantidad de Bs. 2.998,60, por concepto de Indemnización por Despido Injustificado previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo para los Trabajadores y Trabajadoras.
e) La cantidad de Bs. 606,20 por concepto de Salarios dejados de Percibir, de conformidad con la Cláusula Nº 48 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Construcción.
f) La cantidad de Bs. 2.073,20 por concepto de Asistencia Perfecta, de conformidad con la Cláusula Nº 38 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Construcción.
Monto total que el patrono le adeuda a nuestro representado por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios contractuales ascienden a la cantidad de Bs. 15.211,59, equivalente a 3.513,08 dólares conforme a la tasa del banco Central de Venezuela.
5) RIGOBERTO ARISTIDES SARRAMEDA GUEVARA:
Fecha de Ingreso: 05-02-2019
Fecha de Egreso: 31-07-2021
Cargo: ALBAÑIL DE PRIMERA
Tiempo Total del Servicio: 2 años y 5 meses.
Salario Mensual: 346,40 Bs. Digital.
Salario Integral Diario: 17.23 Bs.
Salario Mensual en dólares: 80 dólares.
Salario Semanal en dólares: 20 dólares.
Salario Integral Diario en dólares: 3.98 dólares.
Motivo: Despido Injustificado.
a) La cantidad de Bs. 2.998,60, por concepto de Prestación de Antigüedad previsto en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo para los Trabajadores y Trabajadoras y la clausula Nº 47 de la Convención Colectiva de Trabajadores de la Construcción 2016-2018.
b) La cantidad de Bs. 2.226,69 por concepto de Vacaciones y Bono Vacacional no cancelado ni disfrutado, desde el 05 de febrero del año 2019 hasta el 31 de Julio del año 2021, de conformidad con la Cláusula Nº 44 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción.
c) La cantidad de Bs. 4.308,30 por concepto de Utilidades no pagadas, de conformidad con la Cláusula Nº 45 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción.
d) La cantidad de Bs. 2.998,60, por concepto de Indemnización por Despido Injustificado previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo para los Trabajadores y Trabajadoras.
e) La cantidad de Bs. 606,20 por concepto de Salarios dejados de Percibir, de conformidad con la Cláusula Nº 48 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Construcción.
f) La cantidad de Bs. 2.073,20 por concepto de Asistencia Perfecta, de conformidad con la Cláusula Nº 38 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Construcción.
Monto total que el patrono le adeuda a nuestro representado por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios contractuales ascienden a la cantidad de Bs. 15.211,59, equivalente a 3.513,08 dólares conforme a la tasa del banco Central de Venezuela.
En virtud de los antecedentes escritos estimamos la presente demanda en la cantidad de SETENTA Y SEIS MIL CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 76.057,95) equivalente a DIECISIETE MIL QUINIENTOS SESENTA Y CINCO DÓLARES AMERICANOS CON CUARENTA CÉNTIMOS ($ 17.565,40), conforme a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, monto este que demandamos su cancelación y que no incluye la corrección monetaria y los intereses moratorios en materia laboral, los cuales demandamos su cancelación.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
La representación judicial de la parte demandada, dio contestación a la demanda en fecha Cinco (05) de Mayo de Dos Mil Veintitrés (2023), bajo las siguientes consideraciones:
DE LOS HECHOS QUE SE NIEGAN Y SE RECHAZAN:
I. NOEL JOSE CARRILLO
1-1. Niego, rechazo por incierto que el ciudadano accionante NOEL JOSE CARRILLO devengaba un Salario Semanal de veinte dólares americanos con cero centavos ($20,00), porque lo cierto es que no laboro para mis mandantes.
1-2. Niego, rechazo por incierto que su ingreso a laborar como lo dispone en el libelo de la demanda fue en fecha cinco de febrero del año dos mil diecinueve (05/02/2019) y su fecha de presunto despido injustificado fue en fecha treinta y uno de julio del año dos mil veintiuno (31/07/2021); porque lo cierto es que no laboro para mis mandantes.
1-3. Niego, rechazo por incierto que el ciudadano accionante antes mencionado ocupaba el cargo de “Albañil de Primera”; porque lo cierto es que no laboro para mis mandantes.
1-4. Niego, rechazo por incierto que el ciudadano accionante antes mencionado, le corresponde por concepto de Prestaciones Sociales la cantidad de SEISCIENTOS NOVENTA Y DOS DÓLARES AMERICANOS CON CINCUENTA Y DOS CENTAVOS ($692,52), porque lo cierto es que no laboro para mis mandantes.
1-5. Niego, rechazo por incierto que el ciudadano accionante antes mencionado, le corresponde por concepto de Indemnización por Despido Injustificado la cantidad de SEISCIENTOS NOVENTA Y DOS DÓLARES AMERICANOS CON CINCUENTA Y DOS CENTAVOS ($692,52), porque lo cierto es que no laboro para mis mandantes.
1-6. Niego, rechazo por incierto que el ciudadano accionante antes mencionado, le corresponde por concepto de Vacaciones Y Bono Vacacional la cantidad de QUINIENTOS CATORCE DÓLARES AMERICANOS CON VEINTICINCO CENTAVOS ($514,25), porque lo cierto es que no laboro para mis mandantes.
1-7. Niego, rechazo por incierto que el ciudadano accionante antes mencionado, le corresponde por concepto de Utilidades no Pagadas la cantidad de NOVECIENTOS NOVENTA CUATRO DÓLARES AMERICANOS CON NOVENTA Y NUEVE CENTAVOS ($ 994,99), porque lo cierto es que no laboro para mis mandantes.
1-8. Niego, rechazo por incierto que el ciudadano accionante antes mencionado, le corresponde por concepto de Pago de la Clausula 48 de la Convención Colectiva del Trabajo de la Construcción la cantidad de CIENTO CUARENTA DÓLARES AMERICANOS CON CERO CENTAVOS ($ 140,00), porque lo cierto es que no laboro para mis mandantes.
1-9. Niego, rechazo por incierto que el ciudadano accionante antes mencionado, le corresponde por concepto de Pago de la Clausula 38 de la Convención Colectiva del Trabajo de la Construcción la cantidad de CUATROCIENTOS SESENTA Y OCHO DÓLARES AMERICANOS CON OCHENTA CENTAVOS ($ 478,80), porque lo cierto es que no laboro para mis mandantes.
1-10. Niego, rechazo por incierto que el ciudadano accionante antes mencionado, se le adeudan la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS TRECE DÓLARES AMERICANOS CON OCHO CENTAVOS ($ 3.513,08), porque lo cierto es que nunca laboro para mis mandantes.
II.- LUIS RAMOS ESPAÑA MENDEZ
II-1 Niego, rechazo por incierto que el ciudadano accionante LUIS RAMOS ESPAÑA MENDEZ devengaba un Salario Semanal de veinte dólares americanos con cero centavos ($20,00), porque lo cierto es que no laboro para mis mandantes.
II-2 Niego, rechazo por incierto que su ingreso a laborar como lo dispone en el libelo de la demanda fue en fecha cinco de febrero del año dos mil diecinueve (05/02/2019), y su fecha de presunto despido injustificado fue en fecha treinta y uno de julio del año dos mil veintiuno (31/07/2021); porque lo cierto es que no laboro para mis mandantes.
II-3 Niego, rechazo por incierto que el ciudadano accionante antes mencionado ocupaba el cargo de “Albañil de Primera”; porque lo cierto es que no laboro para mis mandantes.
II-4 Niego, rechazo por incierto que el ciudadano accionante antes mencionado, le corresponde por concepto de Prestaciones Sociales la cantidad de SEISCIENTOS NOVENTA Y DOS DÓLARES AMERICANOS CON CINCUENTA Y DOS CENTAVOS ($692,52), porque lo cierto es que no laboro para mis mandantes.
II-5 Niego, rechazo por incierto que el ciudadano accionante antes mencionado, le corresponde por concepto de Indemnización por Despido Injustificado la cantidad de SEISCIENTOS NOVENTA Y DOS DÓLARES AMERICANOS CON CINCUENTA Y DOS CENTAVOS ($692,52), porque lo cierto es que no laboro para mis mandantes.
II-6 Niego, rechazo por incierto que el ciudadano accionante antes mencionado, le corresponde por concepto de Vacaciones Y Bono Vacacional la cantidad de QUINIENTOS CATORCE DÓLARES AMERICANOS CON VEINTICINCO CENTAVOS ($514,25), porque lo cierto es que no laboro para mis mandantes.
II-7 Niego, rechazo por incierto que el ciudadano accionante antes mencionado, le corresponde por concepto de Utilidades no Pagadas la cantidad de NOVECIENTOS NOVENTA CUATRO DÓLARES AMERICANOS CON NOVENTA Y NUEVE CENTAVOS ($ 994,99), porque lo cierto es que no laboro para mis mandantes.
II-8 Niego, rechazo por incierto que el ciudadano accionante antes mencionado, le corresponde por concepto de Pago de la Clausula 48 de la Convención Colectiva del Trabajo de la Construcción la cantidad de CIENTO CUARENTA DÓLARES AMERICANOS CON CERO CENTAVOS ($ 140,00), porque lo cierto es que no laboro para mis mandantes.
II-9 Niego, rechazo por incierto que el ciudadano accionante antes mencionado, le corresponde por concepto de Pago de la Clausula 38 de la Convención Colectiva del Trabajo de la Construcción la cantidad de CUATROCIENTOS SESENTA Y OCHO DÓLARES AMERICANOS CON OCHENTA CENTAVOS ($ 478,80), porque lo cierto es que no laboro para mis mandantes.
II-10 Niego, rechazo por incierto que el ciudadano accionante antes mencionado, se le adeudan la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS TRECE DÓLARES AMERICANOS CON OCHO CENTAVOS ($ 3.513,08), porque lo cierto es que nunca laboro para mis mandantes.
III.- CRISTIAN JESUS HIDALGO
III-1 Niego, rechazo por incierto que el ciudadano accionante CRISTIAN JESUS HIDALGO devengaba un Salario Semanal de veinte dólares americanos con cero centavos ($20,00), porque lo cierto es que no laboro para mis mandantes.
III-2 Niego, rechazo por incierto que su ingreso a laborar como lo dispone en el libelo de la demanda fue en fecha cinco de febrero del año dos mil diecinueve (05/02/2019), y su fecha de presunto despido injustificado fue en fecha treinta y uno de julio del año dos mil veintiuno (31/07/2021); porque lo cierto es que no laboro para mis mandantes.
III-3 Niego, rechazo por incierto que el ciudadano accionante antes mencionado ocupaba el cargo de “Albañil Ayudante”; porque lo cierto es que no laboro para mis mandantes.
III-4 Niego, rechazo por incierto que el ciudadano accionante antes mencionado, le corresponde por concepto de Prestaciones Sociales la cantidad de SEISCIENTOS NOVENTA Y DOS DÓLARES AMERICANOS CON CINCUENTA Y DOS CENTAVOS ($692,52), porque lo cierto es que no laboro para mis mandantes.
III-5 Niego, rechazo por incierto que el ciudadano accionante antes mencionado, le corresponde por concepto de Indemnización por Despido Injustificado la cantidad de SEISCIENTOS NOVENTA Y DOS DÓLARES AMERICANOS CON CINCUENTA Y DOS CENTAVOS ($692,52), porque lo cierto es que no laboro para mis mandantes.
III-6 Niego, rechazo por incierto que el ciudadano accionante antes mencionado, le corresponde por concepto de Vacaciones Y Bono Vacacional la cantidad de QUINIENTOS CATORCE DÓLARES AMERICANOS CON VEINTICINCO CENTAVOS ($514,25), porque lo cierto es que no laboro para mis mandantes.
III-7 Niego, rechazo por incierto que el ciudadano accionante antes mencionado, le corresponde por concepto de Utilidades no Pagadas la cantidad de NOVECIENTOS NOVENTA CUATRO DÓLARES AMERICANOS CON NOVENTA Y NUEVE CENTAVOS ($ 994,99), porque lo cierto es que no laboro para mis mandantes.
III-8 Niego, rechazo por incierto que el ciudadano accionante antes mencionado, le corresponde por concepto de Pago de la Clausula 48 de la Convención Colectiva del Trabajo de la Construcción la cantidad de CIENTO CUARENTA DÓLARES AMERICANOS CON CERO CENTAVOS ($ 140,00), porque lo cierto es que no laboro para mis mandantes.
III-9 Niego, rechazo por incierto que el ciudadano accionante antes mencionado, le corresponde por concepto de Pago de la Clausula 38 de la Convención Colectiva del Trabajo de la Construcción la cantidad de CUATROCIENTOS SESENTA Y OCHO DÓLARES AMERICANOS CON OCHENTA CENTAVOS ($ 478,80), porque lo cierto es que no laboro para mis mandantes.
III-10 Niego, rechazo por incierto que el ciudadano accionante antes mencionado, se le adeudan la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS TRECE DÓLARES AMERICANOS CON OCHO CENTAVOS ($ 3.513,08), porque lo cierto es que nunca laboro para mis mandantes.
IV.-OXLER RAFAEL LAVADY CAMPOS
IV-1 Niego, rechazo por incierto que el ciudadano accionante OXLER RAFAEL LAVADY CAMPOS devengaba un Salario Semanal de veinte dólares americanos con cero centavos ($20,00), porque lo cierto es que no laboro para mis mandantes.
IV-2 Niego, rechazo por incierto que su ingreso a laborar como lo dispone en el libelo de la demanda fue en fecha cinco de febrero del año dos mil diecinueve (05/02/2019), y su fecha de presunto despido injustificado fue en fecha treinta y uno de julio del año dos mil veintiuno (31/07/2021); porque lo cierto es que no laboro para mis mandantes.
IV-3 Niego, rechazo por incierto que el ciudadano accionante antes mencionado ocupaba el cargo de “Albañil Ayudante”; porque lo cierto es que no laboro para mis mandantes.
IV-4 Niego, rechazo por incierto que el ciudadano accionante antes mencionado, le corresponde por concepto de Prestaciones Sociales la cantidad de SEISCIENTOS NOVENTA Y DOS DÓLARES AMERICANOS CON CINCUENTA Y DOS CENTAVOS ($692,52), porque lo cierto es que no laboro para mis mandantes.
IV-5 Niego, rechazo por incierto que el ciudadano accionante antes mencionado, le corresponde por concepto de Indemnización por Despido Injustificado la cantidad de SEISCIENTOS NOVENTA Y DOS DÓLARES AMERICANOS CON CINCUENTA Y DOS CENTAVOS ($692,52), porque lo cierto es que no laboro para mis mandantes.
IV-6 Niego, rechazo por incierto que el ciudadano accionante antes mencionado, le corresponde por concepto de Vacaciones Y Bono Vacacional la cantidad de QUINIENTOS CATORCE DÓLARES AMERICANOS CON VEINTICINCO CENTAVOS ($514,25), porque lo cierto es que no laboro para mis mandantes.
IV-7 Niego, rechazo por incierto que el ciudadano accionante antes mencionado, le corresponde por concepto de Utilidades no Pagadas la cantidad de NOVECIENTOS NOVENTA CUATRO DÓLARES AMERICANOS CON NOVENTA Y NUEVE CENTAVOS ($ 994,99), porque lo cierto es que no laboro para mis mandantes.
IV-8 Niego, rechazo por incierto que el ciudadano accionante antes mencionado, le corresponde por concepto de Pago de la Clausula 48 de la Convención Colectiva del Trabajo de la Construcción la cantidad de CIENTO CUARENTA DÓLARES AMERICANOS CON CERO CENTAVOS ($ 140,00), porque lo cierto es que no laboro para mis mandantes.
IV-9 Niego, rechazo por incierto que el ciudadano accionante antes mencionado, le corresponde por concepto de Pago de la Clausula 38 de la Convención Colectiva del Trabajo de la Construcción la cantidad de CUATROCIENTOS SESENTA Y OCHO DÓLARES AMERICANOS CON OCHENTA CENTAVOS ($ 478,80), porque lo cierto es que no laboro para mis mandantes.
IV-10 Niego, rechazo por incierto que el ciudadano accionante antes mencionado, se le adeudan la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS TRECE DÓLARES AMERICANOS CON OCHO CENTAVOS ($ 3.513,08), porque lo cierto es que nunca laboro para mis mandantes.
V.- RIGOBERTO ARISTIDES SARRAMEDA GUEVARA
V-1. Niego, rechazo por incierto que el ciudadano accionante RIGOBERTO ARISTIDES SARRAMEDA GUEVARA devengaba un Salario Semanal de veinte dólares americanos con cero centavos ($20,00), porque lo cierto es que no laboro para mis mandantes.
V-2 Niego, rechazo por incierto que su ingreso a laborar como lo dispone en el libelo de la demanda fue en fecha cinco de febrero del año dos mil diecinueve (05/02/2019), y su fecha de presunto despido injustificado fue en fecha treinta y uno de julio del año dos mil veintiuno (31/07/2021); porque lo cierto es que no laboro para mis mandantes.
V-3 Niego, rechazo por incierto que el ciudadano accionante antes mencionado ocupaba el cargo de “Albañil de Primera”; porque lo cierto es que no laboro para mis mandantes.
V-4 Niego, rechazo por incierto que el ciudadano accionante antes mencionado, le corresponde por concepto de Prestaciones Sociales la cantidad de SEISCIENTOS NOVENTA Y DOS DÓLARES AMERICANOS CON CINCUENTA Y DOS CENTAVOS ($692,52), porque lo cierto es que no laboro para mis mandantes.
V-5 Niego, rechazo por incierto que el ciudadano accionante antes mencionado, le corresponde por concepto de Indemnización por Despido Injustificado la cantidad de SEISCIENTOS NOVENTA Y DOS DÓLARES AMERICANOS CON CINCUENTA Y DOS CENTAVOS ($692,52), porque lo cierto es que no laboro para mis mandantes.
V-6 Niego, rechazo por incierto que el ciudadano accionante antes mencionado, le corresponde por concepto de Vacaciones Y Bono Vacacional la cantidad de QUINIENTOS CATORCE DÓLARES AMERICANOS CON VEINTICINCO CENTAVOS ($514,25), porque lo cierto es que no laboro para mis mandantes.
V-7 Niego, rechazo por incierto que el ciudadano accionante antes mencionado, le corresponde por concepto de Utilidades no Pagadas la cantidad de NOVECIENTOS NOVENTA CUATRO DÓLARES AMERICANOS CON NOVENTA Y NUEVE CENTAVOS ($ 994,99), porque lo cierto es que no laboro para mis mandantes.
V-8 Niego, rechazo por incierto que el ciudadano accionante antes mencionado, le corresponde por concepto de Pago de la Clausula 48 de la Convención Colectiva del Trabajo de la Construcción la cantidad de CIENTO CUARENTA DÓLARES AMERICANOS CON CERO CENTAVOS ($ 140,00), porque lo cierto es que no laboro para mis mandantes.
V-9 Niego, rechazo por incierto que el ciudadano accionante antes mencionado, le corresponde por concepto de Pago de la Clausula 38 de la Convención Colectiva del Trabajo de la Construcción la cantidad de CUATROCIENTOS SESENTA Y OCHO DÓLARES AMERICANOS CON OCHENTA CENTAVOS ($ 478,80), porque lo cierto es que no laboro para mis mandantes.
V-10 Niego, rechazo por incierto que el ciudadano accionante antes mencionado, se le adeudan la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS TRECE DÓLARES AMERICANOS CON OCHO CENTAVOS ($ 3.513,08), porque lo cierto es que nunca laboro para mis mandantes.
IV) DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA.
Contestes con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que la parte Demandada de contestación a la demanda. En tal sentido, se ratifica una vez más el criterio asentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de marzo de 2000. Visto el escrito de contestación de la demanda, así como también la exposición que hiciere el Apoderado Judicial de la parte demandada en la Audiencia de Juicio, queda como punto controvertido la existencia de la relación de trabajo, por cuanto la misma fue negada. Así como también negó y contradijo el salario y todos los pasivos legales reclamados, generados entre sus representadas y los actores. Mas sin embargo, llama la atención de esta Juzgadora que el Apoderado Judicial de la parte demandada pretendió involucrar como Tercero en el Juicio a la empresa INVERSIONES NIYERAN, C.A., de conformidad con lo dispuesto en el artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin cumplir con los requisitos legales establecidos en el artículo 382 del Código de Procedimiento Civil, por lo que la misma fue declarada inadmisible. Por otra parte, la demandada consignó en su promoción de pruebas copia simple del permiso de construcción emitido por la Dirección de Catastro, Tierras y Planeamiento Urbano, de la Alcaldía del Municipio Heres (Ahora Angostura del Orinoco) del Estado Bolívar, donde se evidencia que se concede la renovación del permiso de construcción de la obra, en la que los Actores señalan haber participado en su construcción como trabajadores y que fueron contratados de forma personal por el ciudadano TAYSER NASSER CHANAN. Lo que demuestra, que la parte demandada está en conocimiento que los Actores, si prestaron servicio en la construcción de la obra de la que son beneficiarios sus mandantes. Tomando en consideración lo señalado, le pertenece a las empresas demandadas y al ciudadano solidariamente Demandadado eximirse de la relación alegada por los Actores, ya que se toma como cierta la construcción del edificio así como la participación de los demandantes en ella, quedando pendiente que la parte demandada y solidariamente demandada demuestre que los Actores fueron contratados por otra empresa y no por sus representadas. Así se Establece.
Este Juzgado desciende al análisis del cúmulo probatorio.
IV) PRUEBA DE LAS PARTES
Pruebas de la Parte Actora:
Promovieron prueba Testimonial, de los ciudadanos ANGEL GALLEGO, LUIS ENRRIQUE CHAURAN, JESUS FERNANDO CABRERA, JOSE LINO GIL DANIEL, EDGARDO JOSE VAQUERO RODRIGUEZ y ALINA RAMIREZ LUNA, todos venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nº: 11.170.388, 10.043.024, 8.857.790, 11.725.459, 10.565.457 y 5.554.037, respectivamente. En el Acta de Audiencia celebrada en fecha 21 de Junio de 2023, se dejó constancia de la comparecencia de los ciudadanos ANGEL GALLEGOS, titular de la cédula de identidad Nº: 11.170.388 y JESUS CABRERA, titula de la cédula de identidad Nº: 8.857.790.
De la prueba Testimonial:
Promovió la testimonial del ciudadano ANGEL JESUS GALLEGO, cédula de identidad Nº 11.170.388, el cual fue evacuado en la Audiencia de Juicio bajo juramento de Ley:
ANGEL DE JESUS GALLEGO:
1. Podía usted decir si conoce a los ciudadanos: YOEL GARRILLO, LUIS RAMON ESPAÑA MENDEZ, CHRISTIAN DE JESUS HIDALGO, JORGE RAFAEL LAVADI Y RIGOBERTO SALAMERA?
R: Respondió: Si de vista.
2. Como los conoció?
R: Respondió: Los vi laborando en la construcción que eso pertenece a la CORPORACION AFAMIA.
3. Usted lo vio laborando en la construcción en la CORPOPRACION AFAMIA?
R: Respondió: Si.
4. Usted lo veía a diario o eventualmente laborando en la corporación?
R: Respondió: A diario.
5. Como usted le deja constancia al Tribunal que usted lo veía a diario?
R: Respondió: Dónde está situado ese edificio y esos locales funciona una parada de transporte público, yo obligatoriamente iba a ese sitio a esperar el transporte ósea tanto para yo trabajar como para irme, yo obligatoriamente tenía que llegar a esa parada cada vez que llegaba los veía laborando.
6. Le podía informar al tribunal la hora específicamente cuando usted lo veía de llegada y salida según lo que está manifestando?
R: Respondió: Ellos llegaban temprano en la mañana inclusive habían día donde tenían horarios nocturnos.
7. Usted trabaja cerca?
R: Respondió: Si a una cuadra donde está situado eso.
7. Le podía indicar al Tribunal en que parte específicamente trabajaba?
R: Respondió: Yo trabaje en una tienda de cerámica perteneciente a la red de Prosein.
8. Podía informar al Tribunal quien era el patrono de estos muchachos que le mencione?
R: Respondió: El señor Naser todos ellos le llamaban patrón.
Repreguntas efectuadas por la representación judicial de la parte demandada:
1. Diga el Testigo de que fecha a qué fecha aproximadamente estas personas que menciono el abogado prestaron servicio o laboraron como usted dijo para la empresa CORPORACION AFAMIA?
R: Respondió: Exactamente el tiempo exacto no, pero si muchas ocasiones por varios meses los vi yo.
2. Diga el Testigo aproximadamente sin especificar los meses a que año se refiere?
R: Respondió: Año 2020.
3. Diga el Testigo como le consta que estos señores a quien mencionó el abogado laboraban para la empresa CORPORACION AFAMIA?
R: Respondió: Por cómo le dije cada vez que yo llegaba a la parada del Transporte público lo veía allí y algunas veces hablaba, se crea el saludo viendo una persona a diario me dicen que siempre estaban laborando en esa construcción.
4. Diga el Testigo como se explica según su respuesta dada que principio usted manifestó que ellos laboraban para CORPORACION AFAMIA, y ya la última pregunta que le hace el abogado usted manifestó que su patrono o que laboraban para el señor NASER.
R: Respondió: yo tengo entendido que el señor NASER era el jefe de ellos un buen jefe.
Promovió la testimonial del ciudadano JESUS FERNANDO CABRERA, cédula de identidad Nº 8.858.790, el cual fue evacuado en la Audiencia de Juicio bajo juramento de Ley:
JESUS FERNANDO CABRERA:
1. Podía usted decir si conoce de vista trato y comunicación a los ciudadanos: NOEL JESUS GARRILLO, LUIS RAMON ESPAÑA MENDEZ, CHRISTIAN DE JESUS HIDALGO, JORGE RAFAEL LAVADI Y RIGOBERTO ARISMENDI SARRAMERA?
R: Respondió: De trato y comunicación de la construcción siempre he trabajado en la construcción.
2. Usted le puede indicar al Tribunal si los ciudadanos antes indicado trabajaban para una construcción ubicada en la avenida sucre?
R: Respondió: Los vi muchas veces en ese lugar, tuve asistiendo a ver si conseguía trabajo, mi trabajo por contrato y ellos los vi normalmente siempre que pasaba estaban trabajando cerca.
3. Especialmente donde?
R: Respondió: Más adelante por la calle Vidal en un Ton house.
4. En cuantas oportunidades o cuantas ocasione usted vio a los ciudadanos antes mencionados laborando en la construcción que usted afirmo aquí al Tribunal?
R: Respondió: Bastantes veces por decir cantidad más de 20, 30 veces normalmente pasábamos por ese lugar.
5. No recuerda exactamente la fecha?
R: Respondió: Seria como en el 2019 o 2020 antes de la pandemia.
6. Y no sabe quién era el patrono?
R: Respondió: Tenía entendido que era el señor AFAMIA el señor árabe, porque yo conocí a uno de los jefe de ellos así también el siempre me lo indico y aparte le hice unas tonterías en su casa en el edificio del lado casi al frente de eso.
7. Los muchos alguna vez le manifestaron quien era el patrono?
R: Respondió: Si.
7. Le podía indicar al Tribunal quien era el patrono?
R: Respondió: El blanquito que yo le digo primera marca, uno que se llama Afemia, el morenito a la mayoría los conocemos de sobre nombre apodos.
Repreguntas efectuadas por la representación judicial de la parte demandada:
1. Diga el testigo si dentro de las personas que le manifestó el abogado que usted dijo conocer existe una persona de nombre o es Noel José Carrillo o Noel Jesús Carrillo?
R: Respondió: de nombre no conozco le estoy diciendo de apodo o sobre nombre si lo viera le dijera si es.
2. Diga el testigo según su decir que estas personas laboraban en unas construcción de unos ton house, cuantos ton house se estaban construyendo en esa construcción?
R: Respondió: que yo sepa yo no he dicho que ellos estaban trabajando en unos ton house, en los ton house estaba trabajando yo cerca.
3. Diga el testigo estas personas a quien manifestó el abogado para quienes laboraban o para quienes prestaban servicio?
R: Respondió: El señor Afamia el de abajo era el jefe el que pagaba el patrón.
Este Tribunal al analizar las deposiciones de los Testigos evacuados, observa que ambos tienen un conocimiento referencial de los hechos, ya que no tienen relación directa ni con los Actores, ni con las demandadas, tampoco con el demandado solidario, sus declaraciones sólo aportan indicios para el esclarecimiento de los hechos controvertidos en este juicio, por cuanto no es directa su información, por lo que este Tribunal los valora conforme a lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.-
Asimismo se deja expresa constancia de la incomparecencia de los ciudadanos LUIS ENRRIQUE CHAURAN, JOSE LINO GIL DANIEL, EDGARDO JOSE VAQUERO RODRIGUEZ y ALINA RAMIREZ LUNA, todos venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nº: 10.043.024, 11.725.459, 10.565.457 y 5.554.037, respectivamente. Así se Establece.
Promovieron las siguientes pruebas de Informes:
DIRECCION DE CATASTRO, TIERRA Y PLANEAMIENTO URBANO DE LA ALCALDIA DEL MUNICIPIO ANGOSTURA DEL ORINOCO DEL ESTADO BOLIVAR, para que informara a este Juzgado si en sus libros o archivos, se encuentra un expediente administrativo signado con el numero DCTPU-CPU Nº 008-19, relativo a un permiso de Construcción, de un edificio comercial, en caso afirmativo enviar copia certificada de todos los folios del expediente administrativo, o en caso contrario envié información sobre quien fue el solicitante de dicho permiso, de quien es propietario de dicho inmueble, de quien es la empresa que está construyendo, que envié copia de la Inspecciones realizadas por este despacho en dicha obra y de la certificación donde conste que la obra se ejecuto de acuerdo al proyecto aprobado por ese despacho. Este Tribunal, deja expresa constancia que al momento de la celebración de la audiencia de Juicio y hasta la fecha, no se recibieron resultas de la prueba de informes, en consecuencia este Juzgado nada valora al respecto. Así se Establece.
El REGISTRO MERCANTIL SEGUNDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR. De las documentales se desprende que Tres (03) de las empresas demandadas, (TELEFRIO AFAMIA, C.A., HIERROS AFAMIA, C.A y BODEGON AFAMIA, C.A.) fueron registradas en fecha Cuatro (04) de Noviembre del año 2020. Por lo que se evidencia que las mismas no existían en el momento en que se desarrolló la relación laboral bajo estudio en este juicio. Este Tribunal, deja expresa constancia que en fecha 20 de Junio de 2023, se recibieron las resultas de la prueba solicitada, las cuales rielan a los folio 116 al 172 de la segunda pieza del expediente. Se observa que al momento de la celebración de la audiencia de Juicio, ni la parte demandada, ni la Solidariamente Demandada efectuaron observaciones, no fue tachada, ni impugnada en consecuencia este Juzgado le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Promovieron las pruebas documentales:
Promovió marcado con la letra “A”, copia del Permiso de Construcción (renovación), distinguido bajo el N° 008-19, de fecha 14 de agosto de 2019, emitido por la Dirección de Catastro, Tierras y Planeamiento Urbano de la Alcaldía del Municipio Angostura del Orinoco del Estado Bolívar, la cual riela al folio 31 de la segunda pieza del presente expediente. Este Tribunal observa que la parte promovió la prueba en copia simple y que en la celebración de la Audiencia de juicio, la parte Actora no efectuó ninguna observación, ni tacho, ni impugnó, por lo cual se le otorga valor probatorio, conforme a lo dispuesto en los Artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.
Promovió marcado con la letra “B”, Recibos Originales de Relación de Nomina y Recibos de Pago de la empresa HIERROS AFAMIA, C.A., de los años 2022-2023, constante de Quince (15) folios útiles, el cual riela a los folios 32 al 46 de la Segunda pieza del expediente. Este Tribunal tiene bajo estudio el análisis de la relación de trabajo que se desarrollo entre los años 2019 y 2021, conforme al reclamo de los Actores. Por lo que los Recibos de Relación de Nomina y Recibos de Pago de la empresa HIERROS AFAMIA, C.A, de los años 2022-2023, en nada aclaran los hechos controvertidos. Este Tribunal aprecia dichas documentales de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
Promovió marcado con la letra “C”, Recibos Originales de Relación de Nomina y Recios de Pago de la empresa TELEFRIO AFAMIA, C.A., de los años 2022-2023, constante de Nueve (09) folios útiles, el cual riela a los folios 47 al 55 de la Segunda pieza del expediente. Este Tribunal tiene bajo estudio el análisis de la relación de trabajo que se desarrollo entre los años 2019 y 2021, conforme al reclamo de los Actores. Por lo que los Recibos de Relación de Nomina y Recibos de Pago de la empresa TELEFRIO AFAMIA, C.A, de los años 2022-2023, en nada aclaran los hechos controvertidos. Este Tribunal aprecia dichas documentales de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
Promovió marcado con la letra “D”, Recibos Originales de Relación de Nomina y Recios de Pago de la empresa CORPORACION AFAMIA, C.A., de los años 2022-2023, constante de Ocho (08) folios útiles, el cual riela a los folios 56 al 63 de la Segunda pieza del expediente. Este Tribunal tiene bajo estudio el análisis de la relación de trabajo que se desarrollo entre los años 2019 y 2021, conforme al reclamo de los Actores. Por lo que los Recibos de Relación de Nomina y Recibos de Pago de la empresa CORPORACION AFAMIA, C.A, de los años 2022-2023, en nada aclaran los hechos controvertidos. Este Tribunal aprecia dichas documentales de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
Promovió marcado con la letra “E”, Recibos Originales de Relación de Nomina y Recios de Pago de la empresa BODEGÓN AFAMIA, C.A., de los años 2022-2023, constante de Tres (03) folios útiles, el cual riela a los folios 64 al 66 de la Segunda pieza del expediente. Este Tribunal tiene bajo estudio el análisis de la relación de trabajo que se desarrollo entre los años 2019 y 2021, conforme al reclamo de los Actores. Por lo que los Recibos de Relación de Nomina y Recibos de Pago de la empresa BODEGON AFAMIA, C.A, de los años 2022-2023, en nada aclaran los hechos controvertidos. Este Tribunal aprecia dichas documentales de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
Promovieron las pruebas de informes, este Juzgado ordeno oficiar a:
- CÁMARA DE LA CONSTRUCCIÓN DEL ESTADO BOLÍVAR, a los fines de que informe a este Juzgado, si las Sociedades Mercantiles demandadas BODEGON AFAMIA C.A., CORPORACION AFAMIA C.A., HIERROS AFAMIA C.A. y TELEFERIO AFAMIA C.A., plenamente identificado en autos, así como también al ciudadano TAYSSER NASSER CHAMAN, también identificado en autos, se encuentran debidamente inscritos en dicha Cámara. Esta Juzgadora observa, que hasta la fecha no se recibió respuesta a lo requerido a la Cámara de la Construcción del Estado Bolívar, con Sede Principal en Alta Vista, Ciudad Guyana, Municipio Caroní del Estado Bolívar, lo que trae como consecuencia que se tenga por cierto la existencia de la extensión obligatoria de la Convención Colectiva de Trabajo alegada por los Actores, de conformidad con lo establecido en el artículo 470 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras, hecho este que no fue objetado por la contraparte. Este Tribunal, nada tiene que valorar respecto a la prueba de informes por cuanto nunca se recibió la respuesta. Así se Establece.

- DIRECCION DE CATASTRO, TIERRA Y PLANEAMIENTO URBANO DE LA ALCALDIA DEL MUNICIPIO ANGOSTURA DEL ORINOCO DEL ESTADO BOLIVAR, a los fines de que informe a este Juzgado si le fue concedido un permiso de construcción a la sociedad Mercantil INVERSIONES NIYERAN, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha primero de abril del año 2004, numero 27, Tomo 5-A, y con Rif Nº J-311331395, para la construcción de un edificio comercial administrativo, de dos (2) niveles, distinguido con la enumeración numero 014-2000 a ubicarse en la Avenida Sucre, C/C independencia y paseo moreno de Mendoza, Parroquia Catedral del Municipio Heres del Estado Bolívar (hoy Municipio Angostura del Orinoco del Estado Bolívar), y para que indique así mismo la fecha en que fue otorgado dicho permiso originalmente y la fecha o fechas de su renovación. Esta Juzgadora observa, que en la Audiencia de Juicio se dejó expresa constancia que las resultas no se recibieron, por lo que este Tribunal nada tiene que valorar. Así se Establece.

- OFICINA REGIONAL DEL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), ubicada en Ciudad Bolívar, Sector la Fuente, Municipio Heres del Estado Bolívar hoy Municipio Angostura del Orinoco del Estado Bolívar, a los fines de que se sirva informar a este Juzgado para que empleador o empleadora estaban cotizando los trabajadores demandantes plenamente identificados en autos, en el Seguro Social desde Enero del 2019 hasta Julio del año 2021. Esta Juzgadora observa, que rielan a los folios del 114 al 115, resultas de la prueba de informes por parte de la Oficina Regional del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), de la misma se desprende que los Actores no fueron inscritos por el Grupo de empresas en dicha Institución, por lo que este Tribunal, las aprecia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.

Promovieron prueba Testimonial de los siguientes ciudadanos, ESTEFANI CASTILLO, LLOYD PETTERSON RIVAS, HILDELIZ ACERO, BRENDA MONASTERIO, YOBETSY GARRIDO, JULIO PANCRANTE, todos venezolanos, mayores de edad y de este domicilio.
Este Tribunal deja expresa constancia que al momento de la Audiencia de Juicio comparecieron a rendir declaración los ciudadanos ESTEFANI CASTILLO, LLOYD PETTERSON RIVAS y BRENDA MONASTERIO, todos venezolanos, mayores de edad y de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nº: 24.378.656, 25.003.105 y 11.724.272, respectivamente, los mismos rindieron declaración conforme a las preguntas y repreguntas formuladas por cada uno de los representantes de las partes. Esta Juzgadora considera que los testimonios rendidos en Audiencia, no aportan nada para aclarar los hechos controvertidos, ya que todos los testigos fueron trabajadores de una empresa llamada INVERSIONES NIYERAN, C.A., la cual no es parte de este juicio, por lo que nada justifica el motivo de su comparecencia, en consecuencia por cuanto no es directa su información, siendo forzoso para este Tribunal desecharlos. Así se Establece.
En el Acta de fecha 21 de Junio de 2023, se dejó expresa constancia de la incomparecencia de los ciudadanos HILDELIZ ACERO, YOBETSY GARRIDO y JULIO PANCRANTE, todos venezolanos, mayores de edad y de este domicilio.

V) MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Cumplida como ha sido la valoración de los medios de prueba aportados por las partes y siguiendo un estricto orden procesal, corresponde resolver en primer lugar la defensa que aduce la parte demandada, en su escrito de contestación de la demanda, con relación a la falta de cualidad e interés de los demandados NOEL JOSE CARRILLO, LUIS RAMON ESPAÑA MENDEZ, CRISTIAN JESUS HIDALGO, OXLER RAFAEL LAVADY CAMPOS y RIGOBERTO ARISTIDES SARRAMEDA GUEVARA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nº 13.314.286, 10.046.444, 26.374.521, 11.176.320 y 4.986.600, respectivamente, para sostener el juicio, contenida en el primer aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, pues aduce que los accionantes no prestaron servicios para su representada.
Tenemos que la Representación Judicial de la parte Demandada y Solidariamente Demandada, en su escrito de contestación a la Demanda, afirma que los Actores no prestaron servicio para sus mandantes. Efectuando una negación genérica. Igualmente niegan y rechazan por incierto, que los Actores hayan laborado para sus representados. Tal como se indicó anteriormente, el punto controvertido es determinar si los actores de autos, fueron trabajadores desde el año 2019 hasta el 2021, de una construcción a tiempo determinada, que es propiedad de los demandados y solidariamente demandados, tal como lo requieren a través de la demanda de cobro de prestaciones sociales. Es oportuno, resaltar que de las pruebas evacuadas se desprende que las documentales que rielan de los folios 116 al 172 de la segunda pieza del expediente, se pudo constatar que Tres (03) de las empresas demandadas, (TELEFRIO AFAMIA, C.A., HIERROS AFAMIA, C.A y BODEGON AFAMIA, C.A.) fueron registradas en fecha Cuatro (04) de Noviembre del año 2020. Por lo que se evidencia que las mismas no existían jurídicamente en el momento en que se desarrolló la relación laboral bajo estudio en este juicio. Así lo demostró el Apoderado Judicial de las partes demandadas y Solidariamente Demando. De todo lo anterior, esta Juzgadora determina que las empresas TELEFRIO AFAMIA, C.A., HIERROS AFAMIA, C.A y BODEGON AFAMIA, C.A., no existían jurídicamente, por cuanto fueron registradas posteriores a la reclamada relación laboral, quedando excluidas de responsabilidad patronal. En razón de lo anterior y siendo que debido a la presunción de laboralidad ha quedado demostrada que la relación reclamada por los Actores no fue desvirtuada, es por lo que se le confiere la responsabilidad a la empresa CORPORACION AFAMIA, representada por el ciudadano TAYSER NASER CHANAN, quien es parte Solidariamente Demandada, por lo que este último debe demostrar si al finalizar la relación laboral logró honrar los pagos que les corresponden a los Actores. Así se Establece.
Con relación a la negativa de la representación judicial de la demandas que los hoy Actores de autos, tuvieron relación laboral alguna y por ello no adeudan concepto alguno reclamado. Se hace necesario revisar el contenido del artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras:
Artículo 53. Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba. Se exceptuarán aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a la sociedad o a instituciones sin fines de lucro, con propósitos distintos a los planteados en la relación laboral.
Se ha expresado en el artículo transcrito, que el trabajador debe demostrar la prestación de servicio personal, hecho constitutivo de la presunción de laboralidad, con la finalidad de que el Tribunal establezca el hecho presumido por la Ley. Tal y como se presenta la demanda, los Actores reclaman el pago por los conceptos constitutivos de una relación de trabajo, y así quedó plasmado en los límites de la controversia, la representación judicial demandada negó y contradijo la relación laboral, así como el salario y todos los pasivos legales reclamados, entre sus representadas y los actores, siendo que en el ínterin procesal realizo el llamado a un tercero a la empresa INVERSIONES NIYERAN, C.A., conjuntamente con una copia de un permiso de construcción emitido por la Dirección de Castro, Tierras y Planeamiento Urbano, de Alcaldía de este Municipio y Estado, en la dirección donde se realizó la construcción de la obra que los actores señalan haber realizado. Es importante, destacar, que el llamado a Terceros propuesto, fue inadmisible por cuanto no fueron consignados los documentos establecidos en el artículo 382 del Código de Procedimiento Civil. Por lo que la demanda continuó su procedimiento con las mismas partes demandadas y solidariamente demandadas, indicadas por los Actores. En cuanto al lugar de trabajo, no existe contradicción en que se realizó una obra de construcción, ampliamente detallado y probado.
La Presunción de Laboralidad se trata de una presunción iuris tantum, por eso admite prueba en contrario, por lo que el pretendido Patrono pudo alegar en su contestación y posteriormente demostrar en el proceso la existencia de uno o varios hechos que desvirtúen la existencia de la relación de trabajo, ya que a su decir, no se cumplen las condiciones para su existencia. Por cuanto, el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que cuando se trate de probar la relación de trabajo, el trabajador está eximido de su prueba pues goza de la presunción de su existencia.
Este Juzgado señala, que al formular la representación judicial de las demandadas y solidariamente demandado el llamado a Tercero y consignar permiso de construcción de una empresa que no está en este juicio, que no solicito fuese llamado a Tercero, se considera activa la presunción de laboralidad, establecida en el artículo 53 Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, atribuyéndole a las demandadas la carga de desvirtuar que los actores realizaron trabajos de construcción en el edificio los cuales ellos son beneficiarios.
De igual forma tenemos lo dispuesto en el artículo numero 1 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras, en cuanto a que la misma “Tiene por objeto proteger al trabajo como hecho social y garantizar los derechos de los trabajadores(as) como sujetos protagónicos y lo dispuesto en su artículo 2°, en cuanto a que las normas, contenidas en esta Ley y las que se deriven de ella, son de orden público y de aplicación imperativa, obligatoria e inmediata y teniendo en forma expresa en el artículo 53, la presunción de la existencia de una relación de trabajo, hechos que quedaron firme en el proceso, aunado a la contestación la demanda, donde no se observa que la representación judicial de las Demandadas y Solidariamente Demandado haya indicado que los Actores trabajaron para el Tercero llamado por ellos en el proceso y más aún consigna permiso de construcción de la empresa que llamo como Tercera al proceso, siendo que los cargos indicados por los Actores en su escrito libelar y las fechas indicadas como tiempo de trabajo concuerdan perfectamente en el tiempo y espacio que se realizó la obra de construcción, por lo que se presume que el contrato de trabajo entre las partes involucradas en el edificio en construcción, se realizó de forma verbal. Aunado al hecho cierto que las testimoniales indicios al indicar que los actores hacían vida en la construcción del edificio. Por todo lo expuesto este Juzgado declara activada la presunción de laboralidad y como consecuencia que la representación judicial de las demandadas realizó contestación de la demanda en forma genérica se tiene como confesa en cuanto a los pedimentos pretendidos por los actores en su escrito libelar. Así se Establece.
Determinada como ha sido la relación laboral es necesario verificar los elementos que la definen, los cuales son la prestación de un servicio por cuenta ajena, la subordinación y el salario, elementos éstos que no fueron desvirtuados en el caso bajo estudio, ello en virtud de las siguientes apreciaciones:
De la prestación del servicio; la representación judicial actora no demostró por medio de prueba alguna que sus representados NOEL JOSE CARRILLO, LUIS RAMON ESPAÑA MENDEZ, CRISTIAN JESUS HIDALGO, OXLER RAFAEL LAVADY CAMPOS y RIGOBERTO ARISTIDES SARRAMEDA GUEVARA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nº 13.314.286, 10.046.444, 26.374.521, 11.176.320 y 4.986.600, respectivamente, hayan prestado servicio para la empresa demandada, no evidenciándose la prestación del servicio personal de los actores con la demandada, pero en virtud de la existencia de la presunción de laboralidad y de que la parte demandada no logró desvirtuar la relación de trabajo, es por lo que se da por cierto el vinculo laboral.
De la subordinación; Este Tribunal considera que en lo relativo a éste punto, los Testigos promovidos manifestaron que los Actores NOEL JOSE CARRILLO, LUIS RAMON ESPAÑA MENDEZ, CRISTIAN JESUS HIDALGO, OXLER RAFAEL LAVADY CAMPOS y RIGOBERTO ARISTIDES SARRAMEDA GUEVARA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nº 13.314.286, 10.046.444, 26.374.521, 11.176.320 y 4.986.600, respectivamente, prestaban sus servicios en la obra en construcción, igualmente tal como ya se indicó la parte demandada reconoce que los Actores prestaron servicios en la obra, bajo la supervisión de un Tercero, por lo que se presume existía una subordinación.
Del salario: la parte actora los ciudadanos NOEL JOSE CARRILLO, LUIS RAMON ESPAÑA MENDEZ, CRISTIAN JESUS HIDALGO, OXLER RAFAEL LAVADY CAMPOS y RIGOBERTO ARISTIDES SARRAMEDA GUEVARA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nº 13.314.286, 10.046.444, 26.374.521, 11.176.320 y 4.986.600, respectivamente, no acompañaron ningún medio de prueba que acreditara fehacientemente el salario reclamado, debiendo ésta Jurisdicente dar por cierto lo reclamado por los Actores, en vista de que la parte Demandada y Solidariamente Demandada no logró desvirtuarlo en el procedimiento.
La normativa adjetiva laboral contiene una previsión contenida en el artículo 72 de la Ley Orgánica del Trabajo, que establece: “Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal”.
En sentencia Nº 61 de fecha 16 de marzo de 2000, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, la Sala Social interpretó la norma contenida en el pre-nombrado artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, criterio éste que hoy se reitera, y donde se dejó establecido que conforme a lo previsto en el artículo 1.397 del Código Civil, esta presunción legal, dispensa de toda prueba a quien la tiene a su favor, la cual permite, partiendo de las consecuencias de un hecho conocido -la prestación de un servicio personal- establecer un hecho desconocido -la existencia de una relación de trabajo-, salvo prueba en contrario, es decir, cuando el patrono logre desvirtuar la existencia de la relación laboral por no cumplirse alguna de las condiciones para su existencia…”.
Luego de haber realizado un exhaustivo análisis y estudio de las actas procesales y tomando en cuenta la forma de distribución de la carga probatoria en el presente asunto, quien decide, observa que la parte demandante NOEL JOSE CARRILLO, LUIS RAMON ESPAÑA MENDEZ, CRISTIAN JESUS HIDALGO, OXLER RAFAEL LAVADY CAMPOS y RIGOBERTO ARISTIDES SARRAMEDA GUEVARA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nº 13.314.286, 10.046.444, 26.374.521, 11.176.320 y 4.986.600, respectivamente, lograron a través de la presunción de laboralidad, demostrar la existencia de una prestación de servicio personal a favor del demandado solidario y la demandada CORPORACION AFAMIA, C.A., para hacerse acreedores de la presunción legal contenida en el artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, en consecuencia, al no existir en el presente caso nada que desvirtúe lo anterior, se tiene por cierto que los actores prestaron un servicio personal a la demandada y al solidariamente demandado, por lo que este Juzgado aplica a su favor la presunción de existencia de la relación de trabajo, declarando Parcialmente Lugar la demanda interpuesta por los ciudadanos antes nombrados. Así se Establece.
Dirimido como ha sido el punto referente a la existencia de la relación laboral, corresponde a este Juzgado pronunciarse con relación al pago liberatorio de la demandada con ocasión a los ciudadanos NOEL JOSE CARRILLO, LUIS RAMON ESPAÑA MENDEZ, CRISTIAN JESUS HIDALGO, OXLER RAFAEL LAVADY CAMPOS y RIGOBERTO ARISTIDES SARRAMEDA GUEVARA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nº 13.314.286, 10.046.444, 26.374.521, 11.176.320 y 4.986.600, respectivamente, entonces se tiene, que los ciudadano antes indicados iniciaron y culminaron la relación laboral en las fecha indicadas en su escrito libelar, ya que la demandada no logro desvirtuar con el acervo probatorio lo dicho por los actores, siendo esta carga de probar de la demandada. Siendo imperativo aclarar que la norma aplicable para el cálculo de las prestaciones sociales de los trabajadores, quedo establecido que la relación laboral se rigió por la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, con relación a la culminación de la relación laboral carga de probar a la demandada la cual a criterio de esta Sentenciadora no logro indicar, ya que si la obra en diciembre de 2020, debió traer a los autos documentos que hicieran convicción en sus dichos lo cual no realizó, en consecuencia, este Juzgado declara que la culminación de la relación de trabajo se efectuó por Culminación de la Obra, dicho esto y reconocido el salario por la demandada pasa a verificar este Juzgado sobre la procedencia de lo peticionado:
1) NOEL JOSE CARRILLO:
Fecha de Ingreso: 05-02-2019
Fecha de Egreso: 31-07-2021
Cargo: ALBAÑIL DE PRIMERA
Tiempo Total del Servicio: 2 años y 5 meses.
Salario Mensual: 346,40 Bs. Digital.
Salario Integral Diario: 17.23 Bs.
Salario Mensual en dólares: 80 dólares.
Salario Semanal en dólares: 20 dólares.
Salario Integral Diario en dólares: 3.98 dólares.
Motivo: Despido Injustificado.
a)La cantidad de Bs. 2.998,60, por concepto de Prestación de Antigüedad previsto en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras y la clausula Nº 47 de la Convención Colectiva de Trabajadores de la Construcción 2016-2018. Luego de revisar las actas procesales que integran este expediente, se pudo constatar que no existe comprobante que demuestre el pago liberatorio de este concepto. En consecuencia se declara procedente y ordena a la empresa CORPORACION AFAMIA, C.A. y al ciudadanos TAYSER NASER CHANAN, identificados como parte Demandada y Solidariamente Demandada a efectuar el pago de Bs. 2.998,60 por concepto de Prestaciones Sociales. Todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 142 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras y la clausula Nº 47 de la Convención Colectiva de Trabajadores de la Construcción. Así se Establece.
b) La cantidad de Bs. 2.226,69 por concepto de Vacaciones y Bono Vacacional no cancelado ni disfrutado, desde el 05 de febrero del año 2019 hasta el 31 de Julio del año 2021, de conformidad con la Cláusula Nº 44 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción. Una vez revisadas las actas procesales que integran este expediente, se pudo constatar que no existe comprobante que demuestre el pago liberatorio de este concepto. En consecuencia se declara procedente y ordena a la empresa CORPORACION AFAMIA, C.A. y al ciudadanos TAYSER NASER CHANAN, identificados como parte Demandada y Solidariamente Demandada a efectuar el pago de Bs. 2.226.69, por concepto de Vacaciones y Bono Vacacional no cancelado ni disfrutado, desde el 05 de febrero del año 2019 hasta el 31 de Julio del año 2021, de conformidad con la Cláusula Nº 44 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción. Así se Establece.
c) La cantidad de Bs. 4.308,30 por concepto de Utilidades no pagadas, de conformidad con la Cláusula Nº 45 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción. Una vez revisadas las actas procesales que integran este expediente, se pudo constatar que no existe comprobante que demuestre el pago liberatorio de este concepto. En consecuencia se declara procedente y ordena a la empresa CORPORACION AFAMIA, C.A. y al ciudadano TAYSER NASER CHANAN, identificados como parte Demandada y Solidariamente Demandada a efectuar el pago de Bs. 4.308.30, por concepto de Utilidades no canceladas, de conformidad con la Cláusula Nº 45 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción. Así se Establece.

d) La cantidad de Bs. 2.998,60, por concepto de Indemnización por Despido Injustificado previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo para los Trabajadores y Trabajadoras. Luego de una revisión efectuada a las actas procesales, se pudo constatar que la contratación fue efectuada para la construcción de una obra determinada, por un tiempo definido, por lo que al finalizar la construcción no existe más la relación laboral. En razón de lo anterior, este Tribunal considera improcedente el pago de este concepto, en contra de la demandada y el solidariamente demandado. Así se Establece.
e) La cantidad de Bs. 606,20 por concepto de Salarios dejados de Percibir, de conformidad con la Cláusula Nº 48 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Construcción. Luego de revisar las actas procesales que integran este expediente, se pudo constatar que no existe comprobante que demuestre el pago liberatorio de este concepto. En consecuencia se declara procedente y ordena a la empresa CORPORACION AFAMIA, C.A. y al ciudadanos TAYSER NASER CHANAN, identificados como parte Demandada y Solidariamente Demandada a efectuar el pago de Bs. 606,20, por concepto de Salarios dejados de Percibir, de conformidad con la Cláusula Nº 48 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Construcción. Así se Establece.
f) La cantidad de Bs. 2.073,20 por concepto de Asistencia Perfecta, de conformidad con la Cláusula Nº 38 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Construcción. Luego de revisar las actas procesales que integran este expediente, se pudo constatar que no existe comprobante que demuestre el pago liberatorio de este concepto. En consecuencia se declara procedente y ordena a la empresa CORPORACION AFAMIA, C.A. y al ciudadanos TAYSER NASER CHANAN, identificados como parte Demandada y Solidariamente Demandada a efectuar el pago de Bs. 2.073,20, por concepto de Salarios dejados de Percibir, de conformidad con la Cláusula Nº 38 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Construcción. Así se Establece.
Monto total que el patrono le adeuda a nuestro representado por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios contractuales ascienden a la cantidad de Bs. 12.212,99, equivalente a 432,01 dólares conforme a la tasa del Banco Central de Venezuela.
2) LUIS RAMÓN ESPAÑA MÉNDEZ:
Fecha de Ingreso: 01-02-2019
Fecha de Egreso: 05-12-2020
Cargo: ALBAÑIL DE PRIMERA
Tiempo Total del Servicio: 1 año y 10 meses.
Salario Mensual: 346,40 Bs. Digital.
Salario Integral Diario: 17.23 Bs.
Salario Mensual en dólares: 80 dólares.
Salario Semanal en dólares: 20 dólares.
Salario Integral Diario en dólares: 3.98 dólares.
Motivo: Despido Injustificado.
a) La cantidad de Bs. 2.998,60, por concepto de Prestación de Antigüedad previsto en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo para los Trabajadores y Trabajadoras y la clausula Nº 47 de la Convención Colectiva de Trabajadores de la Construcción 2016-2018. Luego de revisar las actas procesales que integran este expediente, se pudo constatar que no existe comprobante que demuestre el pago liberatorio de este concepto. En consecuencia se declara procedente y ordena a la empresa CORPORACION AFAMIA, C.A. y al ciudadanos TAYSER NASER CHANAN, identificados como parte Demandada y Solidariamente Demandada a efectuar el pago de Bs. 2.998,60, por concepto de Prestaciones Sociales. Todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 142 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras y la clausula Nº 47 de la Convención Colectiva de Trabajadores de la Construcción. Así se Establece.
b) La cantidad de Bs. 2.226,69 por concepto de Vacaciones y Bono Vacacional no cancelado ni disfrutado, desde el 05 de febrero del año 2019 hasta el 31 de Julio del año 2021, de conformidad con la Cláusula Nº 44 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción. Una vez revisadas las actas procesales que integran este expediente, se pudo constatar que no existe comprobante que demuestre el pago liberatorio de este concepto. En consecuencia se declara procedente y ordena a la empresa CORPORACION AFAMIA, C.A. y al ciudadanos TAYSER NASER CHANAN, identificados como parte Demandada y Solidariamente Demandada a efectuar el pago de Bs. 2.226.69, por concepto de Vacaciones y Bono Vacacional no cancelado ni disfrutado, desde el 05 de febrero del año 2019 hasta el 31 de Julio del año 2021, de conformidad con la Cláusula Nº 44 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción. Así se Establece
c) La cantidad de Bs. 4.308,30 por concepto de Utilidades no pagadas, de conformidad con la Cláusula Nº 45 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción. Una vez revisadas las actas procesales que integran este expediente, se pudo constatar que no existe comprobante que demuestre el pago liberatorio de este concepto. En consecuencia se declara procedente y ordena a la empresa CORPORACION AFAMIA, C.A. y al ciudadano TAYSER NASER CHANAN, identificados como parte Demandada y Solidariamente Demandada a efectuar el pago de Bs. 4.308.30, por concepto de Utilidades no canceladas, de conformidad con la Cláusula Nº 45 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción. Así se Establece.
d) La cantidad de Bs. 2.998,60, por concepto de Indemnización por Despido Injustificado previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo para los Trabajadores y Trabajadoras. Luego de una revisión efectuada a las actas procesales, se pudo constatar que la contratación fue efectuada para la construcción de una obra determinada, por un tiempo definido, por lo que al finalizar la construcción no existe más la relación laboral. En razón de lo anterior, este Tribunal considera improcedente el pago de este concepto, en contra de la demandada y el solidariamente demandado. Así se Establece.
e) La cantidad de Bs. 606,20 por concepto de Salarios dejados de Percibir, de conformidad con la Cláusula Nº 48 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Construcción. Luego de revisar las actas procesales que integran este expediente, se pudo constatar que no existe comprobante que demuestre el pago liberatorio de este concepto. En consecuencia se declara procedente y ordena a la empresa CORPORACION AFAMIA, C.A. y al ciudadanos TAYSER NASER CHANAN, identificados como parte Demandada y Solidariamente Demandada a efectuar el pago de Bs. 606,20, por concepto de Salarios dejados de Percibir, de conformidad con la Cláusula Nº 48 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Construcción. Así se Establece.

f) La cantidad de Bs. 2.073,20 por concepto de Asistencia Perfecta, de conformidad con la Cláusula Nº 38 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Construcción. Luego de revisar las actas procesales que integran este expediente, se pudo constatar que no existe comprobante que demuestre el pago liberatorio de este concepto. En consecuencia se declara procedente y ordena a la empresa CORPORACION AFAMIA, C.A. y al ciudadanos TAYSER NASER CHANAN, identificados como parte Demandada y Solidariamente Demandada a efectuar el pago de Bs. 2.073,20, por concepto de Salarios dejados de Percibir, de conformidad con la Cláusula Nº 38 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Construcción. Así se Establece.
Monto total que el patrono le adeuda a nuestro representado por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios contractuales ascienden a la cantidad de Bs. 12.212,99, equivalente a 432.01 dólares conforme a la tasa del banco Central de Venezuela.
2) CRISTIAN JESÚS HIDALGO:
Fecha de Ingreso: 01-02-2019
Fecha de Egreso: 05-12-2020
Cargo: ALBAÑIL AYUDANTE
Tiempo Total del Servicio: 1 año y 10 meses.
Salario Mensual: 346,40 Bs. Digital.
Salario Integral Diario: 17.23 Bs.
Salario Mensual en dólares: 60 dólares.
Salario Semanal en dólares: 15 dólares.
Salario Integral Diario en dólares: 3.98 dólares.
Motivo: Despido Injustificado.
a) La cantidad de Bs. 2.998,60, por concepto de Prestación de Antigüedad previsto en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo para los Trabajadores y Trabajadoras y la clausula Nº 47 de la Convención Colectiva de Trabajadores de la Construcción 2016-2018. Luego de revisar las actas procesales que integran este expediente, se pudo constatar que no existe comprobante que demuestre el pago liberatorio de este concepto. En consecuencia se declara procedente y ordena a la empresa CORPORACION AFAMIA, C.A. y al ciudadanos TAYSER NASER CHANAN, identificados como parte Demandada y Solidariamente Demandada a efectuar el pago de Bs. 2.998,60, por concepto de Prestaciones Sociales. Todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 142 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras y la clausula Nº 47 de la Convención Colectiva de Trabajadores de la Construcción. Así se Establece.
b) La cantidad de Bs. 2.226,69 por concepto de Vacaciones y Bono Vacacional no cancelado ni disfrutado, desde el 05 de febrero del año 2019 hasta el 31 de Julio del año 2021, de conformidad con la Cláusula Nº 44 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción. Una vez revisadas las actas procesales que integran este expediente, se pudo constatar que no existe comprobante que demuestre el pago liberatorio de este concepto. En consecuencia se declara procedente y ordena a la empresa CORPORACION AFAMIA, C.A. y al ciudadanos TAYSER NASER CHANAN, identificados como parte Demandada y Solidariamente Demandada a efectuar el pago de Bs. 2.226.69, por concepto de Vacaciones y Bono Vacacional no cancelado ni disfrutado, desde el 05 de febrero del año 2019 hasta el 31 de Julio del año 2021, de conformidad con la Cláusula Nº 44 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción. Así se Establece
c) La cantidad de Bs. 4.308,30 por concepto de Utilidades no pagadas, de conformidad con la Cláusula Nº 45 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción. Una vez revisadas las actas procesales que integran este expediente, se pudo constatar que no existe comprobante que demuestre el pago liberatorio de este concepto. En consecuencia se declara procedente y ordena a la empresa CORPORACION AFAMIA, C.A. y al ciudadano TAYSER NASER CHANAN, identificados como parte Demandada y Solidariamente Demandada a efectuar el pago de Bs. 4.308.30, por concepto de Utilidades no canceladas, de conformidad con la Cláusula Nº 45 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción. Así se Establece.
d) La cantidad de Bs. 2.998,60, por concepto de Indemnización por Despido Injustificado previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo para los Trabajadores y Trabajadoras. Luego de una revisión efectuada a las actas procesales, se pudo constatar que la contratación fue efectuada para la construcción de una obra determinada, por un tiempo definido, por lo que al finalizar la construcción no existe más la relación laboral. En razón de lo anterior, este Tribunal considera improcedente el pago de este concepto, en contra de la demandada y el solidariamente demandado. Así se Establece.
e) La cantidad de Bs. 606,20 por concepto de Salarios dejados de Percibir, de conformidad con la Cláusula Nº 48 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Construcción. Luego de revisar las actas procesales que integran este expediente, se pudo constatar que no existe comprobante que demuestre el pago liberatorio de este concepto. En consecuencia se declara procedente y ordena a la empresa CORPORACION AFAMIA, C.A. y al ciudadanos TAYSER NASER CHANAN, identificados como parte Demandada y Solidariamente Demandada a efectuar el pago de Bs. 606,20, por concepto de Salarios dejados de Percibir, de conformidad con la Cláusula Nº 48 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Construcción. Así se Establece.
f) La cantidad de Bs. 2.073,20 por concepto de Asistencia Perfecta, de conformidad con la Cláusula Nº 38 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Construcción. Luego de revisar las actas procesales que integran este expediente, se pudo constatar que no existe comprobante que demuestre el pago liberatorio de este concepto. En consecuencia se declara procedente y ordena a la empresa CORPORACION AFAMIA, C.A. y al ciudadanos TAYSER NASER CHANAN, identificados como parte Demandada y Solidariamente Demandada a efectuar el pago de Bs. 2.073,20 por concepto de Asistencia Perfecta, de conformidad con la Cláusula Nº 38 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Construcción. Así se Establece.
Monto total que el patrono le adeuda a nuestro representado por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios contractuales ascienden a la cantidad de Bs. 12.212,99, equivalente a 432,01 dólares conforme a la tasa del Banco Central de Venezuela.
4) OXLER RAFAEL LAVADY CAMPOS:
Fecha de Ingreso: 06-05-2019
Fecha de Egreso: 05-12-2020
Cargo: ALBAÑIL AYUDANTE
Tiempo Total del Servicio: 1 año y 7 meses.
Salario Mensual: 346,40 Bs. Digital.
Salario Integral Diario: 17.23 Bs.
Salario Mensual en dólares: 60 dólares.
Salario Semanal en dólares: 15 dólares.
Salario Integral Diario en dólares: 3.98 dólares.
Motivo: Despido Injustificado.
a) La cantidad de Bs. 2.998,60, por concepto de Prestación de Antigüedad previsto en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo para los Trabajadores y Trabajadoras y la clausula Nº 47 de la Convención Colectiva de Trabajadores de la Construcción 2016-2018. Luego de revisar las actas procesales que integran este expediente, se pudo constatar que no existe comprobante que demuestre el pago liberatorio de este concepto. En consecuencia se declara procedente y ordena a la empresa CORPORACION AFAMIA, C.A. y al ciudadanos TAYSER NASER CHANAN, identificados como parte Demandada y Solidariamente Demandada a efectuar el pago de Bs. 2.998,60, por concepto de Prestaciones Sociales. Todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 142 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras y la clausula Nº 47 de la Convención Colectiva de Trabajadores de la Construcción. Así se Establece
b) La cantidad de Bs. 2.226,69 por concepto de Vacaciones y Bono Vacacional no cancelado ni disfrutado, desde el 05 de febrero del año 2019 hasta el 31 de Julio del año 2021, de conformidad con la Cláusula Nº 44 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción. Una vez revisadas las actas procesales que integran este expediente, se pudo constatar que no existe comprobante que demuestre el pago liberatorio de este concepto. En consecuencia se declara procedente y ordena a la empresa CORPORACION AFAMIA, C.A. y al ciudadanos TAYSER NASER CHANAN, identificados como parte Demandada y Solidariamente Demandada a efectuar el pago de Bs. 2.226.69, por concepto de Vacaciones y Bono Vacacional no cancelado ni disfrutado, desde el 05 de febrero del año 2019 hasta el 31 de Julio del año 2021, de conformidad con la Cláusula Nº 44 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción. Así se Establece
c) La cantidad de Bs. 4.308,30 por concepto de Utilidades no pagadas, de conformidad con la Cláusula Nº 45 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción. Luego de revisar las actas procesales que integran este expediente, se pudo constatar que no existe comprobante que demuestre el pago liberatorio de este concepto. En consecuencia se declara procedente y ordena a la empresa CORPORACION AFAMIA, C.A. y al ciudadanos TAYSER NASER CHANAN, identificados como parte Demandada y Solidariamente Demandada a efectuar el pago de Bs. 4.308,30 por concepto de Utilidades no canceladas, de conformidad con la Cláusula Nº 45 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Construcción. Así se Establece.

d) La cantidad de Bs. 2.998,60, por concepto de Indemnización por Despido Injustificado previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo para los Trabajadores y Trabajadoras. Luego de una revisión efectuada a las actas procesales, se pudo constatar que la contratación fue efectuada para la construcción de una obra determinada, por un tiempo definido, por lo que al finalizar la construcción no existe más la relación laboral. En razón de lo anterior, este Tribunal considera improcedente el pago de este concepto, en contra de la demandada y el solidariamente demandado. Así se Establece.
e) La cantidad de Bs. 606,20 por concepto de Salarios dejados de Percibir, de conformidad con la Cláusula Nº 48 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Construcción. Luego de revisar las actas procesales que integran este expediente, se pudo constatar que no existe comprobante que demuestre el pago liberatorio de este concepto. En consecuencia se declara procedente y ordena a la empresa CORPORACION AFAMIA, C.A. y al ciudadanos TAYSER NASER CHANAN, identificados como parte Demandada y Solidariamente Demandada a efectuar el pago de Bs. 606,20, por concepto de Salarios dejados de Percibir, de conformidad con la Cláusula Nº 48 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Construcción. Así se Establece.
f) La cantidad de Bs. 2.073,20 por concepto de Asistencia Perfecta, de conformidad con la Cláusula Nº 38 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Construcción. Luego de revisar las actas procesales que integran este expediente, se pudo constatar que no existe comprobante que demuestre el pago liberatorio de este concepto. En consecuencia se declara procedente y ordena a la empresa CORPORACION AFAMIA, C.A. y al ciudadanos TAYSER NASER CHANAN, identificados como parte Demandada y Solidariamente Demandada a efectuar el pago de Bs. 2.073,20 por concepto de Asistencia Perfecta, de conformidad con la Cláusula Nº 38 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Construcción. Así se Establece.
Monto total que el patrono le adeuda a nuestro representado por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios contractuales ascienden a la cantidad de Bs. 12.212,99, equivalente a 432.01 dólares conforme a la tasa del Banco Central de Venezuela.
5) RIGOBERTO ARISTIDES SARRAMEDA GUEVARA:
Fecha de Ingreso: 05-02-2019
Fecha de Egreso: 31-07-2021
Cargo: ALBAÑIL DE PRIMERA
Tiempo Total del Servicio: 2 años y 5 meses.
Salario Mensual: 346,40 Bs. Digital.
Salario Integral Diario: 17.23 Bs.
Salario Mensual en dólares: 80 dólares.
Salario Semanal en dólares: 20 dólares.
Salario Integral Diario en dólares: 3.98 dólares.
Motivo: Despido Injustificado.
a) La cantidad de Bs. 2.998,60, por concepto de Prestación de Antigüedad previsto en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo para los Trabajadores y Trabajadoras y la clausula Nº 47 de la Convención Colectiva de Trabajadores de la Construcción 2016-2018. Luego de revisar las actas procesales que integran este expediente, se pudo constatar que no existe comprobante que demuestre el pago liberatorio de este concepto. En consecuencia se declara procedente y ordena a la empresa CORPORACION AFAMIA, C.A. y al ciudadanos TAYSER NASER CHANAN, identificados como parte Demandada y Solidariamente Demandada a efectuar el pago de Bs. 2.998,60, por concepto de Prestaciones Sociales. Todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 142 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras y la clausula Nº 47 de la Convención Colectiva de Trabajadores de la Construcción. Así se Establece
b) La cantidad de Bs. 2.226,69 por concepto de Vacaciones y Bono Vacacional no cancelado ni disfrutado, desde el 05 de febrero del año 2019 hasta el 31 de Julio del año 2021, de conformidad con la Cláusula Nº 44 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción. Una vez revisadas las actas procesales que integran este expediente, se pudo constatar que no existe comprobante que demuestre el pago liberatorio de este concepto. En consecuencia se declara procedente y ordena a la empresa CORPORACION AFAMIA, C.A. y al ciudadanos TAYSER NASER CHANAN, identificados como parte Demandada y Solidariamente Demandada a efectuar el pago de Bs. 2.226.69, por concepto de Vacaciones y Bono Vacacional no cancelado ni disfrutado, desde el 05 de febrero del año 2019 hasta el 31 de Julio del año 2021, de conformidad con la Cláusula Nº 44 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción. Así se Establece
c) La cantidad de Bs. 4.308,30 por concepto de Utilidades no pagadas, de conformidad con la Cláusula Nº 45 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción. Luego de revisar las actas procesales que integran este expediente, se pudo constatar que no existe comprobante que demuestre el pago liberatorio de este concepto. En consecuencia se declara procedente y ordena a la empresa CORPORACION AFAMIA, C.A. y al ciudadano TAYSER NASER CHANAN, identificados como parte Demandada y Solidariamente Demandada a efectuar el pago de Bs. 4.308,30 por concepto de Utilidades no canceladas, de conformidad con la Cláusula Nº 45 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Construcción. Así se Establece.
d) La cantidad de Bs. 2.998,60, por concepto de Indemnización por Despido Injustificado previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo para los Trabajadores y Trabajadoras. Luego de revisar las actas procesales que integran este expediente, se pudo constatar que no existe comprobante que demuestre el pago liberatorio de este concepto. En consecuencia se declara procedente y ordena a la empresa CORPORACION AFAMIA, C.A. y al ciudadanos TAYSER NASER CHANAN, identificados como parte Demandada y Solidariamente Demandada a efectuar el pago de Bs. 606,20, por concepto de Salarios dejados de Percibir, de conformidad con la Cláusula Nº 48 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Construcción. Así se Establece.
e) La cantidad de Bs. 606,20 por concepto de Salarios dejados de Percibir, de conformidad con la Cláusula Nº 48 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Construcción. Luego de revisar las actas procesales que integran este expediente, se pudo constatar que no existe comprobante que demuestre el pago liberatorio de este concepto. En consecuencia se declara procedente y ordena a la empresa CORPORACION AFAMIA, C.A. y al ciudadanos TAYSER NASER CHANAN, identificados como parte Demandada y Solidariamente Demandada a efectuar el pago de Bs. 606,20, por concepto de Salarios dejados de Percibir, de conformidad con la Cláusula Nº 48 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Construcción. Así se Establece.
f) La cantidad de Bs. 2.073,20 por concepto de Asistencia Perfecta, de conformidad con la Cláusula Nº 38 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Construcción. Luego de revisar las actas procesales que integran este expediente, se pudo constatar que no existe comprobante que demuestre el pago liberatorio de este concepto. En consecuencia se declara procedente y ordena a la empresa CORPORACION AFAMIA, C.A. y al ciudadanos TAYSER NASER CHANAN, identificados como parte Demandada y Solidariamente Demandada a efectuar el pago de Bs. 2.073,20 por concepto de Asistencia Perfecta, de conformidad con la Cláusula Nº 38 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Construcción. Así se Establece.
Monto total que el patrono le adeuda a nuestro representado por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios contractuales ascienden a la cantidad de Bs. 12.212,99, equivalente a 432,01 dólares conforme a la tasa del Banco Central de Venezuela.
VI) PARTE DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO (2º) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, SEDE CIUDAD BOLÍVAR, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA, INTERPUESTA POR LOS CIUDADANOS NOEL JOSE CARRILLO, LUIS RAMON ESPAÑA MENDEZ, CRISTIAN JESUS HIDALGO, OXLER RAFAEL LAVADY CAMPOS y RIGOBERTO ARISTIDES SARRAMEDA GUEVARA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nº 13.314.286, 10.046.444, 26.374.521, 11.176.320 y 4.986.600, respectivamente, EN CONTRA DE LA EMPRESA CORPORACION AFAMIA, C.A. Y SOLIDARIAMENTE DEL CIUDADANO TAYSER NASSER CHANAN, titular de la Cedula de identidad Nº: 14.836.773 SEGUNDO: SIN LUGAR DEL Holding o Grupo de empresas CORPORACION AFAMIA, C.A., HIERROS AFAMIA, C.A., TELEFRIO AFAMIA, C.A. y BODEGON AFAMIA, C.A., todas las partes identificadas en autos, por lo que se condena a la demandada los siguientes pagos: NOEL JOSE CARRILLO, la cantidad de Bs. 12.212,99, equivalente a 432,01 dólares conforme a la tasa del Banco Central de Venezuela. Al ciudadano LUIS RAMON ESPAÑA MENDEZ, la cantidad de Bs. 12.212,99, equivalente a 432,01 dólares conforme a la tasa del Banco Central de Venezuela. Al ciudadano CRISTIAN JESUS HIDALGO, la cantidad de Bs. 12.212,99, equivalente a 432,01 dólares conforme a la tasa del Banco Central de Venezuela. Al ciudadano OXLER RAFAEL LAVADY CAMPOS, la cantidad de Bs. 12.212,99, equivalente a 432,01 dólares conforme a la tasa del Banco Central de Venezuela y al ciudadano RIGOBERTO ARISTIDES SARRAMEDA GUEVARA, la cantidad de Bs. 12.212,99, equivalente a 432,01 dólares conforme a la tasa del Banco Central de Venezuela. En total se condena al pago SESENTA Y UN MIL SESENTA Y CUATRO BOLIVARES CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS (BS. 61.064,95), montos estos discriminados en el extenso de la sentencia.
En cuanto a la Indexación Judicial o Corrección Monetaria de las cantidades condenadas en pago, se declara su procedencia, en tal sentido, esta Sentenciadora acoge el criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1841, de fecha 11 de Noviembre del 2008, caso JOSÉ ZURITA, en contra de la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA C.A., bajo la Ponencia del Magistrado Dr. LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ, en la cual se estableció que procederá dicho cálculo desde la fecha en que terminó la relación de trabajo, es decir, el 20 de Enero de 2020 (20/01/20), los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, conforme las pautas que se establecerán en la parte dispositiva de la presente Sentencia. ASI SE ESTABLECE.
Este Tribunal ordena el pago de intereses de mora, los cuales se calcularan a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 108, literal b, de la Ley Orgánica del Trabajo y la indexación judicial, los cuales serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo y serán calculados a través de experticia complementaria del fallo que se realice para tal efecto, conforme a los establecido en el artículo 159 de de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será practicada por un solo perito designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo que resulte competente, cuyos emolumentos serán sufragados por la parte demandada. El perito designado deberá servirse de las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 108, literal “c”, de la Ley Orgánica del Trabajo, para los intereses de prestación de antigüedad.
En caso de que la parte demandada no cumpliere voluntariamente con la sentencia; es decir, para el caso de una ejecución forzosa, el Juez de Sustanciación Mediación y Ejecución, realizará el cálculo de la corrección monetaria a partir de la fecha del decreto de ejecución, hasta la oportunidad del pago efectivo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. No hay condenatoria en costas por la naturaleza del presente fallo.
Dada la declaratoria PARCIALMENTE CON LUGAR de la presente demanda, no se condena en Costas a la demandada y al solidariamente demandado.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de esta Sentencia en el compilador respectivo.
XIII) REGISTRESE Y PUBLIQUESE
Dado y sellado en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO (2º) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, SEDE CIUDAD BOLIVAR, en Ciudad Bolívar a los Seis (06) días del mes de Julio del año Dos Mil Veintitrés (2023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación de la República Bolivariana de Venezuela.
LA JUEZ,

ABG. OLGA VEDE RUIZ
EL SECRETARIO,


ABG. DANNY SALAZAR
Nota: En esta misma fecha y siendo las 03:25 p.m., previo cumplimiento de las formalidades de la Ley, se dictó y publico la anterior decisión. Déjese copia certificada de la presente Sentencia en el compilador respectivo.-
EL SECRETARIO,


ABG. DANNY SALAZAR