JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE, VERÓES, SUCRE, LA TRINIDAD, BOLÍVAR Y MANUEL MONGE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
San Felipe, 10 de Julio de 2023.
213° y 164°

PARTE SOLICITANTE: Ciudadana YUSBELI BARTOLA GRATEROL GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad número V-17.254.544 con domicilio procesal en la séptima avenida, entre calles 11 y 12, edificio rental, piso 2.

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE SOLICITANTE: Defensor Publico Tercero Agrario del estado Yaracuy, abogado CARLOS MUJICA ZERPA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad numero V-13.356.404.

SUPUESTO AGRAVIANTE: Ciudadano JEAN CARLOS PARRA, venezolano, mayor de edad, identificado con la cedula de identidad Numero V-14.608.294,

MOTIVO: MEDIDA AUTONOMA CAUTELAR INNOMINADA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCION AGRARIA.

EXPEDIENTE Nº: A-0707.
I
NARRATIVA

Surge la presente solicitud mediante escrito y recaudos acompañados por MEDIDA AUTONOMA CAUTELAR INNOMINADA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCION AGRARIA, sobre un lote de terreno denominado YAMBELIJERCAR, ubicado en el sector Calabrese, parroquia El Guayabo, municipio Veroes del estado Yaracuy, constante de una superficie aproximada de SIETE HECTAREAS (7,00 Ha) y alinderado de la siguiente manera: NORTE: Terreno ocupado por José Luís Talavera; SUR: Terreno ocupado por José Luís Talavera; ESTE: Terreno ocupado por Estarki Arteaga y OESTE: Terreno ocupado por Estarki Artega; requerida por la ciudadana ciudadana YUSBELI BARTOLA GRATEROL GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad número V-17.254.544, representada por el Defensor Publico Tercero Agrario del estado Yaracuy, abogado CARLOS MUJICA ZERPA, presentada por ante la secretaría de este despacho, en fecha, primero (1º) de Agosto de Dos Mil Veintidós (2022). (Folios 1 al 08).

Mediante auto, de fecha, cuatro (04) de Agosto de Dos Mil Veintidós (2022), el Tribunal le dio entrada y admitió cuanto ha lugar en Derecho el presente expediente. Así mismo fijó la oportunidad para la práctica de una inspección judicial, ordenando las actuaciones conducentes. (Folios 09 y 10)

Siendo la oportunidad fijada para la práctica de inspección judicial sobre el lote de terreno objeto de solicitud, se acordó diferir el acto por cuanto no se contó con el apoyo técnico requerido a la Unidad Territorial del ministerio del Poder Popular para la Agricultura Productiva y Tierras del estado Yaracuy así como a la Oficina Regional de Tierras del estado Yaracuy. (folio 11).

Consecutivamente, mediante diligencia de fecha, dos (02) de Noviembre de Dos Mil Veintidós (2022) el representante judicial de la parte accionante, solicitó la fijación de una nueva oportunidad de práctica de inspección judicial sobre el lote de terreno objeto de solicitud. A tal efecto, este Tribunal proveyó lo conducente mediante auto de fecha, siete (07) de Noviembre de Dos Mil Veintidós (2022), ordenando las actuaciones conducentes. (folios 12 y 13).

Riela inserta al folio 14 vto, acta contentiva con sus resultas de inspección judicial practicada en el lote de terreno denominado YAMBELIJERCAR.
En fecha, veintiséis (26) de Enero del año en curso, se recibió informe técnico y resultas proveniente del Instituto Nacional de Desarrollo Rural del estado Yaracuy, ordenándose agregar a las actas. (folio 15 y 16).

Seguidamente, mediante auto, de fecha, tres (03) de Febrero del año en curso, de conformidad con lo dispuesto en los articulo 190 y 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, este Tribunal ordenó ratificar la información requerida a la Oficina Regional de Tierras del estado Yaracuy, con la advertencia de que la omisión de remitir tal información, ha de entenderse que por ante la referida oficina no cursa procedimiento alguno relacionado con el lote de terreno denominado YAMBELIJERCAR.

Seguidamente, este Tribunal luego de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el expediente, visto que no consta lo requerido a la Oficina Regional de Tierras del estado Yaracuy y como quiera que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario o alguna otra disposición legal especial agraria no preceptúa la oportunidad procesal a los fines de providenciar la misma, este Juzgado atendiendo los presupuestos constitucionales contenidos en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así las cosas, este Tribunal estando dentro de la oportunidad fijada, se pronuncia bajo los siguientes términos.
II
MOTIVA

Se inicia la presente solicitud por MEDIDA AUTONOMA CAUTELAR INNOMINADA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCION AGRARIA, presentada por el Defensor Publico Tercero Agrario del estado Yaracuy, abogado CARLOS MUJICA ZERPA, actuando en su condición de representante judicial de la ciudadana YUSBELI BARTOLA GRATEROL GONZALEZ, antes identificada, alegando lo siguiente:
(…)
DE LOS HECHOS

En fecha primero de agosto del año 2022, comparecen ante este despacho Defensoril la ciudadana supra identificada, quien manifestó ser ocupantes de un lote de terreno, constate de una superficie aproximada siete hectáreas, ubicado en el sector, al final de la calle la iglesia sector calabrese el chino municipio veroes del estado Yaracuy. Cuyos linderos son los siguiente: NORTE: Terreno ocupado por Jose Luis Talavera.; SUR: Terrenos ocupados por Jose Luis Talavera. ESTE: Terrenos ocupados por Estarki Arteaga. OESTE: Terrenos ocupados por Jose Luis Talavera.

Ahora bien, mi representada desde hace más de diez años se han dedicado con esfuerzo y anhelos a las labores del campo, trabajando y labrando con esfuerzo y dedicación , optando a la siembra de cambur, locho, coco y caña, y otros rubros, siendo esto parte del sustento para ella y sus tres hijos, manteniéndose en un sistema de producción con técnicas de su acervo histórico, favoreciendo la biodiversidad agraria pero con visión socialista.
Sin embargo, ciudadano juez desde el mes de enero y más recientemente el día 21 de julio, mi representada han sufrido de hostigamiento, amenazas t perdida de la producción que allí se desarrolla, ocasionadas por la entrada del ciudadano JEAN CARLOS PARRA DE CEDULA, 14.608.294 impide las labores de preparación, siembra y cultivo de los rubros antes señalados así como la cosecha de cocos, situación que se ha mantenido sistemática en el tiempo, quien vienen ejerciendo presión, bajo el interés de IMPEDIR LA ACTIVIDAD AGRICOLA DESARROLLADA EN EL LOTE DE TERRENO SEÑALADO, para con estas intenciones y actuaciones violentas mi representada abandone y descuide el lote de terreno que viene ocupando, impidiendo con ello de forma mal intencionada las labores y dedicación actualmente de su actividad agrícola.

Cabe destacar que mi representada viene de manera coordinada pacifica, publica e ininterrumpidamente, al punto que el consejos comunal de la zonas avalan su ocupación y trabajo agrícola, el cual desarrollan de manera pacífica,

En virtud de lo anterior expuesto y visto que se han Agotado las vías pacificas para la solución de este conflicto ante las autoridades de seguridad e instituciones agrarias de la zona, y siendo que, han sido infructuosos los esfuerzos de mis representados para garantizar el desarrollo de la actividad agrícola que se despliega en la actualidad en el referido lote de terreno. Es por lo que, acudo ante ese honorable juzgado, observando que persiste la amenaza y los intentos de paralización de la actividad agrícola y productiva desplegada por mi representada, así como las labores de mecanización, siembra y cultivo de diversos rubros, impidiendo de forma criminal la alimentación de sus hijos y moradores de la zona y desarrollo de la vida de estos en el referido lote de terreno y atentando contra la actividad productiva que se desarrolla, así como la seguridad alimentaria de la población y su mantenimiento.

Por las razones expuestas, solicito respetuosamente MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCION A LA ACTIVIDAD AGRARIA, a objeto de asegurar la no interrupción de la actividad agrícola, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción.

MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCIÓN
Dado que en materia Agraria el Juez tiene poder cautela genérico y con fundamento en la Ley puede dictar providencias, resoluciones, autos de cautela, conservativas o de garantía del proceso definitivo, autónomo, sustancia y tendiente a la protección de los fines de que se ha expuesto, y con fundamento en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que reimponen al Juez velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental, dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de la paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción, velar por la continuidad de la producción agroalimentaria, la continuidad en el entorno agrario de los servicios públicos, la cesación de actos y hechos que puedan perjudicar el interés social y colectivo, el establecimiento de condiciones favorables al entorno social e intereses colectivos, y todas estas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, imponiendo ordenes de hacer o no hacer a los particulares y a los entes estatales agrarios, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional, por cuanto de los recaudos que presento se evidencia la amenaza que produce inseguridad a la actividad AGRICOLA, que se despliega en el LOTE DE TERRENO antes identificado, que aquí reclamamos, con todo respeto pido al Tribunal que en interés y protección de la producción nacional, bienestar social y paz del colectivo, se sirva dictar las correspondientes medidas cautelares innominadas tendientes a la protección de la actividad por cuanto persisten en el impedimento de la actividad agrícola, desplegada por mis representados.

Ciudadano juez, siendo que mi representada, es una mujer campesina, sujeto preferente de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, quien ha sufrido de hostigamiento y amenazas por parte del ciudadano identificado por ella, como JEAN CARLOS PARRA, ocasionando perdida de la producción que allí se desarrolla e impiden las labores desmalezamiento, siembra y cultivo y cosecha de los mismos, con el propósito de ejercer presión, bajo el interés de IMPEDIR LA ACTIVIDAD AGRICOLA EN EL PREDIO, para con estas intenciones y actuaciones violentas mi representada abandone y descuide el lote de terreno que viene ocupando, lo cual; CONSTITUYE UNA AMENAZA REAL A LA INTEGRIDAD TOTAL DE LA PRODUCCION EXISTENTE DEL LOTE DE TERRENO.

Por todo lo anteriormente expuesto, es que solicito a este Juzgado Agrario, que otorgue la debida MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCION A LA ACTIVIDAD AGRICOLA, desarrollada por la ciudadana Yusbeli Graterol antes identificada, sobre en un lote de terreno, constante de una superficie aproximada siete hectáreas, ubicado en el sector, al final de la calle la iglesia sector Calabrese el chino municipio veroes del estado Yaracuy. Cuyos lindero son los siguiente: NORTE: Terreno ocupado por Jose Luis Talavera.; SUR: Terrenos ocupados por Jose Luis Talavera. ESTE: Terrenos ocupados por Estarki Arteaga. OESTE: Terrenos ocupados por Jose Luis Talavera.

Así ciudadano Juez Agrario, solicito que se la actividad agrícola de mis representados en el terreno y proteja la productividad agroalimentaria que viene realizando el mismo, para así cumplir con los dispuesto en los artículos 305 y 306 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo previsto en el artículo 196 de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ya que los supuestos de hecho encuadran en la actualidad para tal solicitud, existiendo abundante producción agrícola y una posesión agraria que es la única capaz de sostenerla. (Negrillas y Subrayado del peticionante).


En virtud a todos los fundamentos de hecho narrados pretende sean alcanzados dos posibles dispositivos: El primero, a fin de cuidar y proteger la actividad agrícola realizada por su representada y que no se vean alteradas, garantizando la continuidad de la producción agroalimentaria de la Nación y de los derechos del productor rural, sea acordada la Medida de Protección peticionada con el fin de garantizar los dispuesto en el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Como segundo objetivo solicita que una vez decretada la medida de rigor aperciba a los organismos competentes mediante oficio a los fines de hacer cumplir lo dictado por el Tribunal.

Así pues, solicita se acuerde y así sea decretada MEDIDA DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD AGRARIA sobre un lote de terreno denominado YAMBELIJERCAR, ubicado en el sector Calabrese, parroquia El Guayabo, municipio Veroes del estado Yaracuy, constante de una superficie aproximada de SIETE HECTAREAS (7,00 Ha) y alinderado de la siguiente manera: NORTE: Terreno ocupado por José Luís Talavera; SUR: Terreno ocupado por José Luís Talavera; ESTE: Terreno ocupado por Estarki Arteaga y OESTE: Terreno ocupado por Estarki Artega; a objeto de asegurar la continuidad de la actividad agrícola, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina o desmejoramiento de esta; consignando anexo en copias fotostáticas, marcada con la letra “A”, copia fotostática simple de cedula de identidad de la ciudadana YUSBELI BARTOLA GRATEROL GONZALEZ, ya identificada; marcada con la letra “B”, Original de Acta de requerimiento levantada por la Defensoría Publica Tercera Agraria del estado Yaracuy, en fecha,1º de Agosto de Dos Mil Veintidós (2022); marcada con la letra “C”, copia fotostática simple de Solicitud de Inscripción en el Registro Agrario (SIRA) emitida por la Oficina Regional de Tierras del estado Yaracuy, en fecha, 12 de Julio de 2022; marcada con la letra “D”, copia fotostática simple de Constancia de Ocupación emitida por el consejo comunal El Chino, de fecha, 23 de Junio de 2022.

En este orden de ideas, las documentales distinguidas con las letras “A y B”, ni se aprecian ni valoran por cuanto no aportan elementos de convicción que permitan ilustrar la pretensión. Y así se declara.

Consecutivamente, en cuanto a la documental distinguida con la letra “C”, este medio probatorio según la parte actora, es útil, pertinente y necesaria y con ella pretende demostrar el área geográfica del terreno, la superficie, los linderos; que es una tierra con vocación agrícola y que la productora posee una ocupación legitima sobre el lote de terreno denominado YAMBELIJERCAR.

Este juzgador, aun cuando tal documento se refiere al inicio de procedimiento administrativo de regularización de tierra con vocación agrícola ante el ente administrativo agrario, el cual vale decir, no determina un acto administrativo definitivo, sin embargo, se aprecia como documento administrativo que por efecto del artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos goza de una presunción de certeza, máxime, no siendo impugnada dada su naturaleza con otro elemento probatorio; no obstante, no se valora como prueba que determine la posesión legitima aducida por la accionante del lote de terreno objeto de controversia. Y así se declara.

Siguiendo con el análisis del caudal probatorio, respecto a la documental distinguida con la letra “D”, este juzgador verifica que la misma contiene declaraciones realizadas por terceros extraños a la causa, por lo que, como quiera que la accionante no promovió su ratificación testimonial con el objeto de asegurarle a su contendor judicial el derecho de controlar y contradecir la prueba aportada, no posee valor probatorio conforme lo dispone el artículo 431 de la Ley Adjetiva Civil. Y así se declara.

Sentado lo anterior, este Juzgado en la oportunidad procesal correspondiente le dio entrada y admitió cuanto ha lugar en Derecho la solicitud a tenor de lo dispuesto en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario fijando oportunidad para el traslado y constitución del Tribunal a los fines de practicar una inspección judicial en el lote de terreno indicado en el escrito que encabezan las presentes actuaciones, oficiando lo conducente a la Oficina Regional de Tierras del estado Yaracuy a los fines que informada todo lo relacionado sobre el lote de terreno objeto de controversia y a la Unidad Territorial del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura Productiva y Tierras del estado Yaracuy para que designara un experto en materia agraria provisto de GPS que acompañara como práctico e ilustrara al Tribunal en los aspectos de índole técnico que le sean requeridos.

Así pues, llegado el día y la hora, constituido el Tribunal en un lote de terreno denominado YAMBELIJERCAR, encontrándose presente la solicitante, ciudadana YUSBELI BARTOLA GRATEROL GONZALEZ, acompañada por el Defensor Publico Tercero Agrario del estado Yaracuy, abogado CARLOS MUJICA ZERPA y un funcionario adscrito al Instituto Nacional de Desarrollo Rural del estado Yaracuy Técnico Superior Universitario DIEGO ARIAS, ejerciendo la función de práctico, se levantó acta dejándose constancia de los particulares de la forma que sigue, se transcribe:
(…) Seguidamente se dio inicio a la inspección y a tal efecto, el Tribunal previo recorrido y con el asesoramiento del practico designado de conformidad con lo dispuesto en los artículos 190 y 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario oficiosamente deja constancia de los siguientes particulares: Vía de acceso al lote de terreno de tierra compactada en el cual se tomo el punto de coordenada UTM E:545.496, N:1.155.940, constatándose en primer lugar un lote de aproximadamente Una Hectárea con Cinco Mil Metros Cuadrados (1, 5.000 ha/Mts²) en el cual se observó plantación predominantemente de aproximadamente ciento treinta (130) matas de coco, con una edad aproximada entre seis (6) y ocho (8) años de edad, en buen estado fitosanitario y de mantenimiento con cultivo asociado de locho enano, dicho lote no se observó cercado; continuando con el recorrido, se pudo constatar un segundo lote de terreno de aproximadamente Cuatro Hectáreas (4 ha) en el cual se pudo observar abundante presencia de maleza y contabilizar un aproximado de ciento cincuenta (150) matas de cocos con una edad aproximada entre seis (6) y ocho (8) años de edad, en regular estado fitosanitario y de mantenimiento. Asimismo, se observó cultivo asociado de yuca y matas de cambur colombiano, este lote de igual manera, no se observó constitución de alguna cerca (…).

Respecto a este medio probatorio, el autor Emilio Calvo Baca, en su obra “Código Civil Venezolano Comentado y Concordado” (Ediciones Libra 2004: Pag. 855), señala que el “…medio probatorio por el que el Juez constata personalmente, a través de todos los sentidos, los hechos materiales que fundamentan la controversia.”, el cual debe ser valorado de conformidad con las previsiones los artículos 472 y 507 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1428 del Código Civil venezolano, constituyendo plena prueba de los hechos que el juez aprecie por todos sus sentidos; desprendiéndose que efectivamente sobre un area de aproximadamente Hectárea y Media (1,50 Ha) del lote de terreno objeto de solicitud, se desarrolla la actividad agrícola de cultivo de predominantemente de coco en producción, aproximadamente ciento treinta (130) matas con cultivo asociado de musáceas en buen estado fitosanitario y mantenimiento; por otra parte, en un área aproximada de Cuatro Hectáreas (4,00 Ha) se observaron aproximadamente ciento cincuenta (150) matas de coco en estado regular de mantenimiento y con abundante presencia de maleza y vegetación media, según lo manifestado por el práctico que hizo acompañamiento al Tribunal. Así se establece.

Subsiguientemente, conforme fue requerido al practico adscrito al Instituto Nacional de Desarrollo Rural del estado Yaracuy, consignó el informe técnico de la práctica de inspección judicial, el cual fue se recibió por ante este Juzgado en fecha, veintiséis (26) de Enero de los corrientes, elaborado por el Técnico DIEGO ARIAS, con la siguientes determinaciones:
(…)
“…En la Actualidad
Lote 1: tiene aproximadamente de 1,5 ha, cultivado de 250 plantas de topocho, (Musa paradisiaca) variedad enana en producción y 170 plantas de coco, (Cocos nucifera) de 7 a 8 años en producción, dicho predio se encuentra cubierta de maleza y un parte anegado por las lluvias.
Lote 2: tiene un aproximado de 5 ha cultivada de 350 plantas de coco (Cocos nucifera), de 7 a 8 años en producción, 100 planta de cambur (Musa x paradisiaca, en producción, 60 matas de yucas (Manihot esculenta) y caña de azúcar (Saccharum officinarum) de un cultivo anterior e igualmente que el primer lote se encuentra cubierta de maleza y una parte anegado por las lluvias.
Recomendaciones
Ejecutar labores de mantenimiento a la plantación (desmalezamiento).
Realización de drenaje al terreno para evacuar el agua procedente de las precipitaciones y evitar enfermedades fungosas a la producción.
Resiembra de plantas de coco.
Colocación de sal (sodio) alrededor de las plantas de coco para mejorar la calidad de los frutos…”

En tal sentido, la inmediata reproducida comunicación conforme a su naturaleza de documento administrativo, deja ver el estado actual del cultivo y estado fitosanitario constatado por este Tribunal en inspección judicial. Así las cosas, entre otros aspectos, dicha comunicación aporta nuevos elementos que permiten ilustrar a este Tribunal sobre el asunto sometido a su consideración.

Subsiguientemente, este Tribunal bajo las facultades probatorias conforme a lo dispuesto en los artículos 190 y 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, acordó requerir a la Oficina Regional de Tierras del estado Yaracuy un informe detallado sobre todo lo relacionado con el lote de terreno denominado YAMBELIJERCAR, a lo cual, este Tribunal no recibió respuesta, por lo que nada tiene valorar respecto a ello.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En atención a lo anterior, debe resaltarse primeramente el contenido de los artículos 152, 196 y 243 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario los cuales rezan lo siguiente, se reproduce:
“…Artículo 152: En todo estado y grado del proceso, el juez o jueza competente para conocer de las acciones agrarias, de las demandas patrimoniales contra los entes estatales agrarios y de los recursos contenciosos administrativos agrarios velará por:

1. La continuidad de la producción agroalimentaria.
2. La protección del principio socialista según el cual la tierra es para quien la trabaja.
3. La continuidad en el entorno agrario de los servicios públicos.
4. La conservación de los recursos naturales y el medio ambiente.
5. El mantenimiento de la biodiversidad.
6. La conservación de la infraestructura productiva del Estado.
7. La cesación de actos y hechos que puedan perjudicar el interés social y colectivo.
8. El establecimiento de condiciones favorables al entorno social e intereses colectivos.

A tales efectos, dictará de oficio, las medidas preventivas que resulten adecuadas a la situación fáctica concreta y conforme al supuesto de hecho de la norma que le sirva de fundamento contenida en la presente Ley, imponiendo ordenes de hacer o no hacer a los particulares y a los entes estatales agrarios, según corresponda.

Artículo 196: El juez o jueza agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez o jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.


Artículo 243: El juez o jueza agrario podrá dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo, las cuales tendrán por finalidad la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables…”

En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño, en el expediente número 11-0513, de fecha veintinueve (29) de marzo de dos mil doce (2012), estableció:
”… Al respecto, el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, indudablemente vino a recoger la visión axiológica de la función jurisdiccional, que se compadece con el carácter subjetivo de los procedimientos agrarios y con el derecho a la tutela judicial efectiva, contexto en el cual toda medida adoptada por el juez agrario, se desarrolla conforme a la celeridad e inmediatez necesarias para salvaguardar una eventual transgresión a los principios de la seguridad agroalimentaria, siguiendo a tal efecto, el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; ello ante la ausencia de un iter indicado expresamente por la Ley…”… Omisis… “…Por lo que concluye esta Sala, que dichas medidas especiales agrarias fueron instituidas por el legislador como soluciones jurisdiccionales de carácter urgente y por ende “autosatisfactivas”, ya que están llamadas a resolver de manera suficiente los requerimientos de los postulantes o de la acción oficiosa del juez, motivo por el cual resultan verdaderamente medidas autónomas que en principio no penden de la interposición coetánea o ulterior de una pretensión principal, como si requieren las medidas cautelares clásicas para que no quede ilusoria la ejecución de la sentencia de merito. No obstante lo anterior y dado su eminente carácter excepcional, resulta fundamental dejar sentado, que la medida autosatisfactiva agraria tendente a evitar la interrupción, ruina, desmejoramiento o destrucción de la producción agraria en su sentido amplio, así como del ambiente, no puede ser entendida como un medio sustitutivo de aquellas vías ordinarias previstas en la legislación especial (Ley de Tierras y Desarrollo Agrario), por lo que necesariamente se debe indicar el tiempo de su vigencia partiendo de aquellos aspectos técnicos en especial del ciclo biológico, y su necesaria conexión con la producción primaria de alimentos y la biodiversidad, previniendo, de resultar imperioso, el eventual proceso jurisdiccional donde de manera definitiva se dirima la controversia planteada….”

A tenor de lo anterior, se puede concluir que, el procedimiento cautelar agrario se contempla la posibilidad de que el Juez pueda dictar medidas orientadas a proteger la actividad agraria, cuando considere que se amenaza, se obstaculice, se destruya o de desmejore la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro la biodiversidad o los recursos naturales renovables.

Asimismo, las supra reproducidas normas de carácter sustantivo, concretamente los artículos 152 y 196, que perfilan los preceptos constitucionales relativos al mantenimiento de la seguridad agroalimentaria, el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental consagrados en los artículos 127 y 305 del Texto Fundamental, instan a los Jueces Agrarios al decreto de medidas cuando los bienes jurídicos tutelados se encuentran amenazados de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción, pues, tal providencia cautelar judicial no sólo incumbe sólo al hombre del campo sino también a la población receptora del trabajo que aquél realiza arraigada en las ciudades constituida por los consumidores del producto final.

En tal virtud, cuando el juez agrario considera que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales, puede decretar las medidas orientadas a su protección; así pues, este Tribunal en atención a lo peticionado, debe verificar previamente si existe a tenor de lo dispuesto en el artículo 244 de la Ley Especial Agraria, los elementos que configuraran la alegada producción emprendida por la peticionante cautelar, es decir, la existencia del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y el medio de prueba que constituya la presunción grave de esa circunstancia; el derecho que se reclama y si los aducidos hechos dañosos promovidos por la accionada motivan la protección pretendida ello en aras de salvaguardar la seguridad agroalimentaria de la Nación y la protección ambiental conforme lo disponen con rango constitucional los artículos 305 y 127 en plena armonía con las precitadas normas especiales.

Así pues, luego de un estudio de la pretensión cautelar requerida por los demandantes de autos, no es indicado ningún medio probatorio que sustente la solicitud cautelar, así como tampoco fue argumentada en forma alguna la pretensión cautelar, en referencia a los motivos y requisitos de procedencia de la tutela peticionada, este Tribunal debe señalar que las medidas cautelares, tienen como fin general el aseguramiento de la garantía de la tutela judicial efectiva recogida el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Su esencia deviene del peligro en el retardo para providenciar la administración de la justicia, ante un inminente o posible daño a futuro de los derechos de particulares.

Así las cosas, además de las medidas preventivas típicas establecidas en el artículo 244 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario conforme a las enumeradas en la Ley Adjetiva Civil, el juez agrario mediante las facultades cautelares establecidas en la Ley Especial podrá dictar las medidas que resulten adecuadas a la situación fáctica concreta y conforme a la norma especial que le sirva de fundamento, imponiendo en este grado de la jurisdicción ordenes de hacer o no hacer a los particulares.

El decreto de las providencias cautelares, dependerá de la existencia, real o presunta del bien jurídico tutelado; del peligro inminente de daño, perdida, destrucción o deterioro de ese bien; y en caso de las cautelas típicas al retardo de la satisfacción definitiva del derecho sustancial. De modo que basta que exista algún mero indicio fundado, de peligro de pérdida, ruina o destrucción y del derecho que se reclama; en la pretensión de la solicitante cautelar para que sea decretada la providencia requerida.

En caso bajo estudio, la solicitante ciudadana YUSBELI BARTOLA GRATEROL GONZALEZ, solicita una medida innominada genérica, sin atender las exigencias requeridas para el decreto cautelar establecida en el ámbito de la Jurisdicción Especial Agraria el artículo 196 y 243 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

En armonía con lo anterior, el artículo 243 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establecen el procedimiento cautelar; para ello, el legislador dispuso en el artículo 244 de la Ley Especial que debe verificarse y estar probado en autos los siguientes extremos concurrentes y obligatorios, a saber:

1.- El fumus bonis iuris o presunción de buen derecho interpretado de manera reiterada por el Máximo Tribunal como aquel en el cual la parte peticionante acredita los elementos que vinculan su titularidad legitima con la medida cautelar pretendida, correspondiéndole al operador de justicia analizar los recaudos o elementos presentados junto con el escrito de demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho reclamado.

2.- El periculum in mora, entendido como el peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo o éste sea de imposible reparación. En este sentido, tanto la doctrina como las interpretaciones decisorias del Tribunal Supremo de Justicia han sido pacificas al motivar que su verificación no se limita a una simple suposición o hipótesis, sino a la efectiva presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existe, bien sea por la tardanza en la sustanciación del juicio hasta la sentencia definitiva o bien por los hechos del accionado durante ese lapso de tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia.

3. Por último, en esta materia espacialísima debe el juez ponderar los intereses colectivos en conflicto, luego, no se trata de medidas civilistas con origen en el Código Civil de corte napoleónico que procura tutelar los intereses particulares, sino mas bien, su decreto apunta al resguardo del interés social y colectivo; a tal efecto, al operador judicial le corresponde verificar el peligro de daño temido (pericullum in damnum) consistente en la verificación de la amenaza o constatación del daño de buen derecho.

Sentado todo lo anterior, observa este jurisdicente, en extremo de sus deberes jurisdiccionales; de la revisión de las actas que cursan en el presente proceso, la inexistencia ni siquiera de forma presuntiva, de los hechos necesarios para que sea dictada la tutela requerida. Así pues, no se desprende de los autos prueba alguna que se pudiera afectar el objeto litigioso que justifique la medida innominada solicitada. Resulta importante resaltar que, este mecanismo no puede ser utilizado para sustituir las vías ordinarias existentes en el ordenamiento jurídico positivo venezolano vigente, tal como lo ha establecido la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha quince (15) de febrero de dos mil doce (2012) [Expediente 11-0513 Fabiola Ramírez de Alcalá y otros] al señalar:
“…No obstante lo anterior y dado su eminente carácter excepcional, resulta fundamental dejar sentado, que la medida autosatisfactiva agraria tendente a evitar la interrupción, ruina, desmejoramiento o destrucción de de la producción agraria en un sentido amplio, así como del ambiente, no puede ser entendida como un medio sustitutivo de aquellas vías ordinarias previstas en la legislación especial (Ley de Tierras y Desarrollo Agrario),…”

Así pues, es carga del solicitante alegar y demostrar la presunción grave, de los elementos tradicionales constitutivos de la medida, es decir, la existencia del periculum in mora, del fumus bonis iuris y el periculum in damni exigidos de acuerdo al contenido del artículo 243 de la Ley Especial Agraria. En virtud de todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Agrario de Primera Instancia, en la dispositiva del presente fallo declarará la IMPROCEDENCIA de la MEDIDA AUTONOMA CAUTELAR INNOMINADA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGRARIA solicitada por la ciudadana YUSBELI BARTOLA GRATEROL GONZALEZ, plenamente identificada, representada por el Defensor Publico Tercero Agrario del estado Yaracuy, abogado CARLOS MUJICA ZERPA, antes identificado, al no estar apegada a los supuestos del artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se decide.
III
DISPOSITIVO
Por las razones y consideraciones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta:

PRIMERO: IMPROCEDENTE la MEDIDA AUTONOMA CAUTELAR INNOMINADA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCION AGRARIA, requerida por la ciudadana YUSBELI BARTOLA GRATEROL GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad número V-17.254.544, sobre un lote de terreno denominado YAMBELIJERCAR, ubicado en el sector Calabrese, parroquia El Guayabo, municipio Veroes del estado Yaracuy, constante de una superficie aproximada de SIETE HECTAREAS (7,00 Ha) y alinderado de la siguiente manera: NORTE: Terreno ocupado por José Luís Talavera; SUR: Terreno ocupado por José Luís Talavera; ESTE: Terreno ocupado por Estarki Arteaga y OESTE: Terreno ocupado por Estarki Artega. Así se decide.

SEGUNDO: Notifíquese a la parte solicitante de la medida cautelar, ciudadana YUSBELI BARTOLA GRATEROL GONZALEZ. Y así se decide.

No hay condenatoria en costas en virtud a la naturaleza de la decisión. Y así se decide.

Publíquese, regístrese y déjese copia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho de este Juzgado Primero De Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los diez (10) días del mes de Julio de Dos Mil Veintitrés (2023). Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
El Juez Provisorio,

ABOG. CARLOS ALBERTO LORENZO OTERO.
La Secretaria Temporal,

ABG. EMPERATRIZ RAMIREZ ROMERO.

En la misma fecha siendo las nueve y cincuenta antes meridiem (09:50 a.m.), se publicó el anterior fallo bajo en el Numero 0572, en el expediente signado bajo el Numero A-0707, se expidió la copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado.
La Secretaria Temporal,

ABG. EMPERATRIZ RAMIREZ ROMERO.

















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CALO/ER/da.
Exp.: A-0707.