JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE, VEROES, SUCRE, LA TRINIDAD, BOLÍVAR Y MANUEL MONGE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
San Felipe, 13 de Julio de 2023.
213° y 164°
PARTE SOLICITANTE: Sociedad mercantil C. A. BANANERA VENEZOLANA, R.I.F. J-00029296-5, domiciliada en el Kilómetro 244, de la carretera Morón-San Felipe, Hacienda La Esperanza, Sector el Guayabo, Municipio Veroes del estado Yaracuy. constituida originalmente con domicilio en Puerto Cabello, estado Carabobo, ante el Registro de Comercio que llevó el Juzgado de Primera Instancia del Segundo Circuito Judicial del estado Carabobo, en fecha 15 de julio de 1938, bajo el N° 1, Libro de Registro de Comercio N° 10; con varias modificaciones o reformas en su Documento Constitutivo y Estatutos Sociales, siendo la última efectuada en Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada el 03-04-1986, conforme consta en asiento inscrito en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 30 de abril de 1986, bajo el Nº 68, Tomo 6-C.
APODERADA JUDICIAL DE LA SOLICITANTE: Abogada en ejercicio NEYDA GUADALUPE SUBERO YANEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad numero V-10.368.409 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 119.918, con domicilio en el municipio Veroes del estado Yaracuy.
MOTIVO: MEDIDA AUTONOMA CAUTELAR INNOMINADA ESPECIAL DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA.
EXPEDIENTE NÚMERO: A-0643
I
NARRATIVA
Cursa a los folios 1 al 110, ambos inclusive, escrito acompañado de anexos, presentado por la abogada en ejercicio NEYDA GUADALUPE SUBERO YANEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad numero V-10.368.409 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero 119.918 actuando en su condición de apoderada judicial de la sociedad mercantil C. A. BANANERA VENEZOLANA, domiciliada en el Kilómetro 244, de la carretera Morón-San Felipe, Hacienda La Esperanza, sector el Guayabo, Municipio Veroes del estado Yaracuy; constituida originalmente con domicilio en Puerto Cabello, estado Carabobo, ante el Registro de Comercio que llevó el Juzgado de Primera Instancia del Segundo Circuito Judicial del estado Carabobo, en fecha 15 de julio de 1938, bajo el N° 1, Libro de Registro de Comercio numero 10; con varias modificaciones o reformas en su Documento Constitutivo y Estatutos Sociales, siendo la última efectuada en Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada el 03-04-1986, conforme consta en asiento inscrito en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha, 30 de abril de 1986, bajo el Nº 68, Tomo 6-C, por MEDIDA AUTÓNOMA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGRARIA, del lote de terreno denominado “LAS ROSITAS”, ubicado en el Kilómetro 244 de la carretera Morón-San Felipe, Sector el Guayabo, Municipio Veroes del Estado Yaracuy, divididos de la siguiente manera: Hacienda “Las Rositas” Lote “A”, que afecta un polígono irregular con una superficie de DOS MIL NOVECIENTAS CINCUENTA Y NUEVE HECTAREAS CON UN MIL CUATROCIENTOS DIECISEIS DECAMETROS CUADRADOS (2.959,1416 Has.); Hacienda “Las Rositas” Lote “B”, que afecta un polígono irregular con una superficie de DOSCIENTAS VEINTISIETE HECTAREAS CON DOS MIL SETECIENTOS NOVENTA Y OCHO DECAMETROS CUADRADOS (227,2798 Has.) y Hacienda “Las Rositas” Lote “C” que afecta un polígono irregular con una superficie de CIENTO OCHENTA Y OCHO HECTAREAS CON NUEVE MIL SEISCIENTOS TREINTA Y TRES DECAMETROS CUADRADOS (188,9633 Has.); para un total de extensión de Terreno de TRES MIL TRESCIENTAS SETENTA Y CINCO HECTAREAS CON TREINTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y DOS DECAMETROS CUADRADOS (3.375,38472 Has.); dándosele entrada y curso de Ley conforme a Derecho mediante auto, de fecha, siete (07) de Febrero de Dos Mil Veinte (2020), el Tribunal fijó la práctica de una inspección judicial y acordó las actuaciones conducentes (Folio 111 vto.).
Seguidamente corre inserto a los folios 112 al 116 ambos inclusive, acta contentiva con las resultas de la práctica de inspección judicial.
Consecutivamente este Tribunal se pronunció respecto al pedimento cautelar mediante sentencia, de fecha, trece (13) de Marzo del año 2020 y demás actuaciones procesales conducentes, (folios 149 al 171 ambos inclusive).
Riela inserta al folio 172, diligencia suscrita por la apoderada judicial de la parte accionante mediante la cual solicitó copias certificadas del expediente; en consecuencia, este Tribunal mediante auto, de fecha, 08 de Octubre del año 2020, proveyó conforme a lo solicitado de conformidad con lo dispuesto en el articulo 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 173).
Seguidamente, mediante diligencia suscrita por la apoderada judicial de la parte accionante, abogada NEYDA SUBERO, identificada en actas, mediante la cual solicitó abocamiento a la presente causa; en consecuencia, quien suscribe se abocó al conocimiento de la causa conforme se evidencia de auto, de fecha, ocho (08) de Febrero de los corrientes. (Folios 148 y 149 vto).
Mediante auto, de fecha, once (11) de Febrero del año en curso, se libró mediante oficio despacho de comisión al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. (Folios 181 y 182 vto.)
Riela inserto a los folios 183 al 185, ambos inclusive de la pieza 1, escrito suscrito por la abogada NEYDA SUBERO YANEZ, suficientemente identificada en autos, en su condición de apoderada judicial de la sociedad de comercio C.A BANANERA VENEZOLANA, también identificada en actas, mediante la cual solicitó la renovación de MEDIDA AUTONOMA DE PROTECCION A LA PRODUCCION AGRARIA.
Mediante auto, de fecha, veintiocho (28) de Septiembre del año en curso, se fijó la oportunidad para la práctica de inspección judicial sobre el lote de terreno denominado LAS ROSITAS, librándose actuaciones conducentes mediante oficio. (Folios 186 y 187).
Corre inserta a los folios 188 al 190, ambos inclusive de la pieza numero 1, acta contentiva de resultas de práctica de inspección judicial llevada a cabo en el lote de terreno denominado LAS ROSITAS, ubicado en el kilometro 244, carretera Morón-San Felipe, sector El Guayabo, municipio Veroes del estado Yaracuy. En esa misma oportunidad, la apoderada judicial de la parte accionante consignó anexos para ser agregados al expediente (Folios 191 al 232 ambos inclusive de la pieza numero 1).
Mediante auto, de fecha, veinticinco (25) de Octubre del año en curso, se ordenó agregar punto de información emitido por la Oficina Regional de Tierras del estado Yaracuy, de fecha, once (11) de Octubre de los corrientes. (Folios 233 al 253, ambos inclusive de la pieza numero 1).
En fecha, veintiocho (28) de Octubre de los corrientes, se recibió diligencia suscrita por la apoderada judicial de la parte accionante, acompañada de anexos. (Folios 02 al 35 de la pieza numero 2).
Mediante decisión, de fecha, doce (12) de Noviembre de Dos Mil Veintiuno (2021), este Tribunal se pronuncio respecto a la solicitud de Medida Autónoma Cautelar Innominada de Protección a la Producción Agroalimentaria, ordenando las actuaciones conducentes. (folios 36 al 48 de la pieza numero 2).
Mediante oficio Numero 123/2021, de fecha, 11 de Noviembre de Dos Mil Veintiuno (2021), se recibió resultas de despacho de exhorto conferido al Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sin cumplir, ordenándose agregar a las actas. (Folios 51 al 81 de la pieza numero 2).
Riela inserto al folio 82, diligencia suscrita por el Alguacil del Tribunal mediante la cual da cuenta de resultas de su misión relativa a notificaciones ordenadas.
Mediante oficio Numero 008/2023, de fecha, 10 de Enero del año en curso, se recibió resultas de despacho de comisión conferido al Tribunal Decimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sin cumplir, ordenándose agregar a las actas. (Folios 84 al 112 de la pieza numero 2).
En fecha, seis (06) de Junio de los corrientes, se recibió escrito suscrito por la abogada en ejercicio NEYDA SUBERO, actuando en su condición de apoderada judicial de la sociedad mercantil C. A. BANANERA VENEZOLANA, mediante el cual solicita ampliación, renovación y/o continuación de MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE PORTECCION A LA PRODUCCION AGROALIMENTARIA Y AMBIENTAL, acompañado de anexos. (folios 114 al 135 de la pieza numero 2).
Mediante auto, de fecha, doce (12) de Junio del año en curso, se fijó la oportunidad para la práctica de inspección judicial sobre los lotes de terrenos denominados LAS ROSITAS, LA ESPERANZA y MACAGUA, librándose actuaciones conducentes mediante oficio. (Folios 136 y 137 de la pieza numero 2).
Corre inserta a los folios 138 al 151, ambos inclusive de la pieza numero 2, acta contentiva y resultas de práctica de inspección judicial practicada en el lote de terreno objeto de controversia e impresiones fotográficas.
Consecutivamente, corre inserto a los folios 152 al 168 de la pieza numero 2, resultas de informe técnico emitido por la Unidad Territorial del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura Productiva y Tierras del estado Yaracuy.
Seguidamente, constando en autos todas las resoluciones administrativas requeridas a los fines de dictaminar lo conducente y como quiera que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario o alguna otra disposición legal especial agraria no preceptúa la oportunidad procesal a los fines de providenciar la misma, este Juzgado atendiendo los presupuestos constitucionales contenidos en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se pronuncia bajo los siguientes términos:
II
MOTIVA
Comparece ante este Órgano Jurisdiccional la abogada en ejercicio NEYDA GUADALUPE SUBERO YANEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad numero V-10.368.409 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero 119.918 actuando en su condición de apoderada judicial de la sociedad mercantil C. A. BANANERA VENEZOLANA, domiciliada en el Kilómetro 244, de la carretera Morón-San Felipe, Hacienda La Esperanza, Sector el Guayabo, Municipio Veroes del estado Yaracuy. constituida originalmente con domicilio en Puerto Cabello, estado Carabobo, ante el Registro de Comercio que llevó el Juzgado de Primera Instancia del Segundo Circuito Judicial del estado Carabobo, en fecha 15 de julio de 1938, bajo el N° 1, Libro de Registro de Comercio numero 10; con varias modificaciones o reformas en su Documento Constitutivo y Estatutos Sociales, siendo la última efectuada en Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada el 03-04-1986, conforme consta en asiento inscrito en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha, 30 de abril de 1986, bajo el Nº 68, Tomo 6-C, a los fines de presentar escrito de solicitud de Ampliación, Renovación y/o Continuación de MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE PROECCION A LA PRODUCCION AGROALIMENTARIA Y AMBIENTAL, sobre los lotes de terrenos denominados LA ESPERANZA, LAS ROSITAS y MACAGUA, ubicadas en el kilometro 244, carretera Morón-San Felipe, sector El Guayabo, municipio Veroes del estado Yaracuy, mediante el cual expone:
(…) Ciudadano Juez, quisiera mediante el presente escrito darle a conocer una situación irregular que se ha estado presentando desde hace mas de tres (3) años, y es que, un grupo de pequeños productores de ganado de las zonas aledañas (La Hoya y la Lanada), han estado perturbando diariamente la actividad agrícola que mi representada desarrolla en sus fundos denominados Las Rositas, La Esperanza y Macagua; los mismos se encuentran ejecutando ilícitamente el pastoreo de ganado en varias zonas propiedad de la empresa C. A. Bananera Venezolana identificadas con las letras “E”, “F” y “G”, sobre un total aproximado de 1.300 Hectáreas. Dicha actividad del pastoreo en estas zonas ha traído como consecuencia varios daños desproporcionados, tales como: 1.- Destrucción de más de 3.300 plantas jóvenes pertenecientes al plan de resiembra del cultivo 2018, cuyo daño se materializa por la mordida de las hojas de dichas matas; 2.- En cuanto a la vialidad de acceso a los lotes de palma adulta y jóvenes, el pastoreo en las zona ya identificadas, ha traído como consecuencia la compactación de los suelos y la destrucción de la vialidad, representando para la empresa un costo adicional en la contratación de maquinaria pesada para poder rectificar dichas vías, ya que mi representada no cuenta con la maquinaria y deben hacer esos gastos para poder tener acceso a los lotes de terrenos dañado por la actividad del pastoreo; 3.- La misma actividad ha ocasionado un daños con el tránsito del ganado por al terraplén (Muro) que con tanto esfuerzo ejecuto la empresa autorizado por los entes gubernamentales, para la protección de la siembra de palma africana y de los mismos habitantes de la comunidad La Hoya en tiempos de lluvia y 4.- El ganado que se encuentra en los lotes de terreno ya identificados, se comen la fruta suelta del corozo que cae al suelo luego de la actividad de cosecha y que posteriormente debe ser recogidas por el personal de recolección de fruta, quienes dejan de percibir sus ingresos por la no existencia de las pepas suelta en esas zonas, ya que el ganado se las come, 5.- Destrucción a los canales de drenaje por el tránsito de los animales por los mismos.
Actualmente se encuentran en peligro, si continua el pastoreo ilícito por parte de las personas que se encuentran perturbando la actividad agrícola, como lo es la siembra de la palma africana que mi representada se ha dedicado desde su fundación con esfuerzo y dedicación, a las labores de campo, desde hace ya más de 84 años, logrando su desarrollo y mantenimiento hasta la presente fecha con mucho esfuerzo, dado el valor sentimental y lo que significa la misma para las poblaciones aledañas que hacen vida en la empresa, como para todo el Estado Yaracuy, ya que es una empresa estratégica con un gran valor histórico y desarrollo sustentable para todo el país, un aproximado de 250 Hectáreas del plan de resiembra del cultivo 2022, ubicadas en las zonas identificadas con las letras “E”, “F” y “G”. Es por lo que solicitamos se acuerde el resguardo sobre los fundos denominados “ La Rositas” “La Esperanza” y “Macagua”, por la siembra de las plantas de palma africana tanto jóvenes como adultas, las maquinarias agrícolas, la infraestructura de la planta donde se procesa el aceite y las instalaciones administrativas, viviendas, equipos de computación e información total de los servidores existentes en la prenombrada empresa, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 127, 304, 305 y 306 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 152, 196 y 243 de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en virtud, de que aún persisten las mismas circunstancias que generaron solicitar dicha medida de protección sobre el lote de terreno del fundo denominado las rositas y que actualmente la empresa se encuentra 100% productivo; y en aras de salvaguardar la continuidad de la producción y el normal desempeño de todas las actividades, tales como los planes de resiembra los años 2017, 2018 y 2019 de palma africana las cuales requieren un cuidado intensivo de las mismas, así como también, de cultivos jóvenes recientemente sembrados de los años 2021 y 2022, cuya productividad y vida útil es muy sensible al trato que ahora reciben; asegurar las labores de fertilización fundamentales para asegurar las futuras producciones; mantener los trabajos en los canales de riego, que se han venido desarrollando a consecuencia de las fuertes lluvias acontecidas en los últimos meses y que afectan, no solo a la empresa, sino también a las zonas aledañas.
(…)
Es por todo lo anteriormente planteado, que mi representada se ve obligada a intentar esta acción para pedir una ampliación por la situación sobrevenida de perturbación para los fundos denominados “La Esperanza” y “Macagua” y la continuación y/o renovación de los efectos de la MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE PROTECCION A LA PRODUCCION AGROALIMENTARIA Y AMBIENTAL para el fundo denominado “ Las Rositas”, que aseguren la protección a la producción que se desarrolla en la empresa C.A Bananera Venezolana. En consecuencia, acudo a este honorable Juzgado, agotando todos los mecanismos; mas sin embargo, aun no se han podido resolver las limitantes que generaron inicialmente la solicitud de la presente medida de protección desplegada en el lote de terreno denominado “Las Rositas”. Es por lo que aun existe riesgo latente y persistente en dañar, afectar, arruinar, desmejorar el desempeño productivo de nuestra empresa y es por ello que acudimos a su competente autoridad, para que en uso de las facultades que le otorga la Ley dicte las medidas correspondientes a salvaguardar la unidad de producción y garantizar el mantenimiento de la producción agroalimentaria del país de la cual forma parte orgullosamente nuestra empresa, haciendo cesar cualquier amenaza propiedad de C.A. Bananera Venezolana.
(…)
Por todas las razones de hecho y de derecho aquí expuestas, podemos concluir que existen razones suficientes para el Decreto de la renovación de la Medida Cautelar de Protección Agraria de la empresa C.A BANANERA VENEZOLANA solicitadas y de esta forma resguardar el bienestar colectivo, pues se protege la producción agrícola de fabricación de aceite de palma del país, ya que la jurisprudencia es reiterada al señalar que se debe resguardar la producción agrícola (sea vegétalo animal) en el país, así como el logro de una prosperidad social, para la cual deben disponerse y ejecutarse todas las medidas necesarias para alcanzar dichos fines, puesto que en caso contrario, estaríamos ante la afirmación de la existencia de una ley ineficaz de contenido y acción, que permite se afecte la producción nacional, y peor aún, estaríamos permitiendo que la Constitución quede vacía de contenido
(…)
PETITORIO
En atención a lo antes expuesto, solicitamos a ese honorable Tribunal, en pleno cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, admite, sustancie y decrete LA AMPLIACION, RENOVACION Y/O CONTINUACION DE LA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE PROTECCION A LA PRODUCCION AGROALIMENTARIA Y AMBIENTAL, desplegada en la HACIENDA LA ESPERANZA, sobre los fundos denominados “Las Rositas”, “La Esperanza” y “Macagua”, ubicada en el kilometro 244, de la carretera Morón-San Felipe, Hacienda La Esperanza, sector El Guayabo, municipio Veroes del Estado Yaracuy, consistente en el desarrollo de actividad agrícola de palma aceitera, a favor de la empresa C.A BANANERA VENEZOLANA, ya descrita y contra cualquier acto perturbatorio que dañe, afecte, altere, amenace, arruine o desmejore el desarrollo productivo de la misma por parte de un grupo de productores ganaderos plenamente identificados ubicados en la comunidad de La Hoya y la Llanada del municipio Veroes del Estado Yaracuy, y cualquier otra persona ajena a la misma; y asi solicitamos se declare; no obstante, una vez constatado por ese Tribunal, los requisitos de procedibilidad y decretada la medida, solicitamos notifique el contenido de la misma a los organismos de seguridad tales como: Comandante de la Guardia Nacional Bolivariana del Estado Yaracuy, a los Comandantes de la Policía Nacional y Estadal del Estado Yaracuy; para que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 196 de la Ley d Tierras y Desarrollo Agrario, hagan cumplimiento de la misma. (…)
Así pues, en razón de los actos antes planteados, solicita se acuerde y así sea decretada MEDIDA AUTONOMA DE PROTECCION AGRARIA en el lote de terreno denominado LAS ROSITAS, LA ESPERANZA y MACAGUA ubicados en el Kilómetro 244 de la carretera Morón-San Felipe, Sector el Guayabo, Municipio Veroes del Estado Yaracuy, consistente en el desarrollo de actividad agrícola de palma aceitera; y les sea permitido inmediatamente llevar a cabo todas las labores de producción agrícola proyectados en procura de la productividad y de igual manera se conmine a cualquier tercero la prohibición de ingresar semovientes ajenos a C.A BANANERA VENEZOLANA que afecten el normal desarrollo del cultivo de palma aceite y coadyuve a respetar el ciclo agroproductivo dispuesto para la referida unidad de producción, fundamentando su solicitud en el artículo 152, 196 y 243 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario con el fin de que sea tutelado sus derechos conforme a los artículos 26, 55, 127, 305, 306 y 307 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
PUNTO PREVIO
Así pues, antes de entrar al fondo del asunto, debe remontarse este Tribunal a las bases de la medida cautelar que dio origen a la solicitud de renovación de medida de protección planteada por la accionante de autos. Así pues, en aquella oportunidad, constando en autos todos los elementos suficientes a los fines de providenciar la medida peticionada, este Tribunal se pronunció primeramente en fecha, trece (13) de Marzo de Dos Mil Veinte (2020), de la forma que sigue, se reproduce:
(…)
-V-
DISPOSITIVO
Por las razones y consideraciones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta:
PRIMERO: MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA ESPECIAL DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA Y AMBIENTAL, desplegada en el lote de terreno denominado “LAS ROSITAS” ubicado en el Kilómetro 244, de la carretera Morón-San Felipe, Sector el Guayabo, Municipio Veroes del Estado Yaracuy, divididos de la siguiente manera: Hacienda “Las Rositas” Lote “A”, que afecta un polígono irregular con una superficie de DOS MIL NOVECIENTAS CINCUENTA Y NUEVE HECTAREAS CON UN MIL CUATROCIENTOS DIECISEIS DECAMETROS CUADRADOS (2.959,1416 Has.); Hacienda “Las Rositas” Lote “B”, que afecta un polígono irregular con una superficie de DOSCIENTAS VEINTISIETE HECTAREAS CON DOS MIL SETECIENTOS NOVENTA Y OCHO DECAMETROS CUADRADOS (227,2798 Has.) y Hacienda “Las Rositas” Lote “C” que afecta un polígono irregular con una superficie de CIENTO OCHENTA Y OCHO HECTAREAS CON NUEVE MIL SEISCIENTOS TREINTA Y TRES DECAMETROS CUADRADOS (188,9633 Has.).Para un total de extensión de Terreno de TRES MIL TRESCIENTAS SETENTA Y CINCO HECTAREAS CON TREINTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y DOS DECAMETROS CUADRADOS (3.375,38472 Has.); a favor de sociedad mercantil “C. A. BANANERA VENEZOLANA”, R.I.F. J-00029296-5, domiciliada en el Kilómetro 244, de la carretera Morón-San Felipe, Hacienda La Esperanza, Sector el Guayabo, Municipio Veroes del estado Yaracuy. constituida originalmente con domicilio en Puerto Cabello, estado Carabobo, ante el Registro de Comercio que llevó el Juzgado de Primera Instancia del Segundo Circuito Judicial del estado Carabobo, en fecha 15 de julio de 1938, bajo el N° 1, Libro de Registro de Comercio N° 10; con varias modificaciones o reformas en su Documento Constitutivo y Estatutos Sociales, siendo la última efectuada en Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada el 03-04-1986, conforme consta en asiento inscrito en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 30 de abril de 1986, bajo el Nº 68, Tomo 6-C; en contra en contra de cualquier acto perturbatorio realizado por el ciudadano AITOR DIAZ KIRSCHSTEIN, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad Nº V-18.248.474 (Administrador Judicial Ad Hoc), y/o terceras personas sea natural o jurídica, que esté destinado a desmejorar o arruinar la actividad agroproductiva, las instalaciones que conforman la unidad de producción en cuestión. Así se declara.-
SEGUNDO: La presente medida atendiendo al ciclo biológico de la actividad agrícola desplegada en el lote de terreno será dieciocho (18) meses, a partir de la publicación de la presente decisión, esto en virtud a la producción que se despliega en el referido fundo, como se estableció en la motiva del presente fallo.
TERCERO: Se ordena notificar mediante oficio al Instituto Nacional de Tierras con sede central en Caracas y a la Oficina Regional de Tierras con sede en la ciudad de San Felipe, estado Yaracuy, con copia certificada de la presente medida, de conformidad con los artículos 115 y 117 de la Ley de Tierras y desarrollo Agrario, con copia certificada del presente decreto. Así se decide.
CUARTO: Como quiera que dicha medida es vinculante para todas las autoridades públicas en acatamiento del principio Constitucional de Seguridad y Soberanía Nacional conforme lo regula el artículo 196 de la Ley Especial Agraria, se ordena librar notificación mediante oficios, al Comando de Zona de la Guardia Nacional Bolivariana con asiento en el Municipio Veroes del estado Yaracuy; al Comando de la Policía del estado Yaracuy; a objeto de informar sobre el decreto de la presente medida. Asimismo, se ordena reproducir por secretaría dos (02) ejemplares del presente decreto cautelar a los efectos de remitirlos con la notificación a los organismo de seguridad del estado. Así se decide.
QUINTO: Se ordena notificar al ciudadano AITOR DIAZ KIRSCHSTEIN, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad Nº V-18.248.474 (Administrador Judicial Ad Hoc), el decreto de la presente medida y en caso de requerirlo, hacer uso del correspondiente contradictorio establecido en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en atención a la Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional de fecha 29 de marzo de 2012, Expediente: Nº 11-0513. Así se decide. (…).
Posteriormente, este Órgano Jurisdiccional a los fines de garantizar los postulados constitucionales referentes a la seguridad y soberanía agroalimentaria, se pronunció en fecha, doce (12) de Noviembre de Dos Mil Veintiuno (2021), de la siguiente manera:
(…) PRIMERO: la Extensión de MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA ESPECIAL DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA Y AMBIENTAL, desplegada en el lote de terreno denominado “LAS ROSITAS” ubicado en el Kilómetro 244, de la carretera Morón-San Felipe, Sector el Guayabo, Municipio Veroes del Estado Yaracuy, divididos de la siguiente manera: Hacienda “Las Rositas” Lote “A”, que afecta un polígono irregular con una superficie de DOS MIL NOVECIENTAS CINCUENTA Y NUEVE HECTAREAS CON UN MIL CUATROCIENTOS DIECISEIS DECAMETROS CUADRADOS (2.959,1416 ha); Hacienda “Las Rositas” Lote “B”, que afecta un polígono irregular con una superficie de DOSCIENTAS VEINTISIETE HECTAREAS CON DOS MIL SETECIENTOS NOVENTA Y OCHO DECAMETROS CUADRADOS (227,2798 ha) y Hacienda “Las Rositas” Lote “C” que afecta un polígono irregular con una superficie de CIENTO OCHENTA Y OCHO HECTAREAS CON NUEVE MIL SEISCIENTOS TREINTA Y TRES DECAMETROS CUADRADOS (188,9633 Has.).Para un total de extensión de Terreno de TRES MIL TRESCIENTAS SETENTA Y CINCO HECTAREAS CON TREINTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y DOS DECAMETROS CUADRADOS (3.375,38472 ha); a favor de sociedad mercantil “C. A. BANANERA VENEZOLANA”, domiciliada en el Kilómetro 244, de la carretera Morón-San Felipe, Hacienda La Esperanza, Sector el Guayabo, Municipio Veroes del estado Yaracuy. constituida originalmente con domicilio en Puerto Cabello, estado Carabobo, ante el Registro de Comercio que llevó el Juzgado de Primera Instancia del Segundo Circuito Judicial del estado Carabobo, en fecha 15 de julio de 1938, bajo el N° 1, Libro de Registro de Comercio N° 10; con varias modificaciones o reformas en su Documento Constitutivo y Estatutos Sociales, siendo la última efectuada en Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada el 03-04-1986, conforme consta en asiento inscrito en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 30 de abril de 1986, bajo el Nº 68, Tomo 6-C; en contra en contra de cualquier acto perturbatorio realizado por terceras personas sea natural o jurídica, que esté destinado a desmejorar o arruinar la actividad agroproductiva, las instalaciones que conforman la unidad de producción en cuestión. Así se declara.
SEGUNDO: La presente medida atendiendo al ciclo biológico de la actividad agrícola desplegada en el lote de terreno será dieciocho (18) meses, a partir de la publicación de la presente decisión, esto en virtud a la producción que se despliega en el referido fundo, como se estableció en la motiva del presente fallo. Así se establece.
TERCERO: Se ordena notificar mediante oficio al Instituto Nacional de Tierras con sede central en Caracas y a la Oficina Regional de Tierras con sede en la ciudad de San Felipe, estado Yaracuy, con copia certificada de la presente medida, de conformidad con los artículos 115 y 117 de la Ley de Tierras y desarrollo Agrario, con copia certificada del presente decreto. Así se decide.
CUARTO: Como quiera que dicha medida es vinculante para todas las autoridades públicas en acatamiento del principio Constitucional de Seguridad y Soberanía Nacional conforme lo regula el artículo 196 de la Ley Especial Agraria, se ordena librar notificación mediante oficios, al Comando de Zona de la Guardia Nacional Bolivariana con asiento en el Municipio Veroes del estado Yaracuy; al Comando de la Policía del estado Yaracuy; a objeto de informar sobre el decreto de la presente medida. Asimismo, se ordena reproducir por secretaría dos (02) ejemplares del presente decreto cautelar a los efectos de remitirlos con la notificación a los organismo de seguridad del estado. Así se decide. (…).
Por consiguiente, tal y como se evidencia en las referidas decisiones, este Juzgado ha sido consonó y garantista de proteger y salvaguardar la seguridad y soberanía agroalimentaria de la Nación y mas allá a los fines de garantizar las disposiciones contenidas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario se encuentran enfocadas con el fin de salvaguardar dos objetivos, claramente definidos uno del otro, es decir: 1) Evitar la interrupción de la producción agraria y 2) Garantizar la preservación de los recursos naturales, siendo instituidas por el legislador para tutelar el interés social y colectivo cuando éstas se encuentren amenazadas de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Se trata pues de un poder extraordinario que le concede la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su artículo 196 ejusdem, al juez con competencia agraria.
SOBRE EL FONDO DEL ASUNTO
Ahora bien, una vez pronunciadas las referidas decisiones, y cumplida su vigencia, acudió ante este Órgano Jurisdiccional la apoderada judicial de la sociedad de comercio C.A BANANERA VENEZOLANA, C.A, presentando escrito de solicitud de renovación de Medida Autónoma de Protección a la Producción Agraria, sobre la actividad productiva desplegada por la sociedad mercantil C.A BANANERA VENEZOLANA, y continúe el resguardo sobre el lote de terreno denominado LAS ROSITAS, LA ESPERANZA y MACAGUA fundamentando su solicitud en los artículos 152, 196 y 243 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario con el fin de que sea tutelado sus derechos conforme a los artículos 26, 55, 127, 305, 306 y 307 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y con el cual promovieron en copias fotostáticas los siguientes medios probatorios: Comprobante de registro único de Información Fiscal (RIF), a nombre de C.A. BANANERA VENEZOLANA, cuya última actualización es, de fecha, 25 de agosto de 2016; marcada con la letra “A”, en copia fotostática simple Acta Constitutiva de la Compañía Anónima Bananera Venezolana, inserto ante el Registro de Comercio llevado por el Juzgado de Primera Instancia del Segundo Circuito Judicial del Estado Carabobo, en fecha, 15 de julio de 1938, bajo el N° 1, Libro de Registro de Comercio N° 10; marcada con la letra “B”, en copia fotostática simple Documento Constitutivo Estatutario de la Compañía Anónima Bananera Venezolana, protocolizado ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, fecha, 30 de abril de 1986, bajo el Nº. 68, tomo 6-C; marcada con la letra “C”, en copia fotostática simple documento en el cual se modifica el domicilio actual de la Compañía Anónima Bananera Venezolana, según documento inserto ante el citado Registro Mercantil, el día 20 de Agosto de 1.993, por ante el Registro de Comercio que llevó el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, bajo el Nro. 218, Folios 162 al 170, Tomo XLV, adicional III; marcada con la letra “D”, en copia fotostática simple modificación de Acta Constitutiva, mediante la cual se modificaron los artículos duodécimo, duodécimo cuarto y duodécimo sexto, conforme consta en Acta de Asamblea General Ordinaria de fecha 15-12-2006, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha, 08 de octubre de 2007, bajo el Nº. 04, Tomo 351-A; marcada con la letra “E”, en copia fotostática simple Acta de Asamblea General Extraordinaria de fecha, 14-10-2008, en el cual se aumento el Capital Social de la Compañía Anónima Bananera Venezolana, protocolizada por ante el Registro Mercantil del Estado Yaracuy en fecha 17 de junio del año 2009, aquedando anotada bajo el número 8, tomo 11-A de ese mismo año; marcada con la letra “F”, en copia fotostático simple de Acta de Asamblea Ordinaria, en la cual prorrogan el término de duración de la empresa a 80 años más, a partir del 15-07-2018, protocolizada por ante el Registro Mercantil del Estado Yaracuy, quedando registrada bajo el número34, Tomo14-A RM 466, del año 2018; marcada con la letra “G”, en copia fotostática simple Poder Judicial General otorgado por el ciudadano PEDRO AGUSTIN DUPOUY FIGARELLA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V-5.310.485, en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil C.A. BANANERA VENEZOLANA, a la abogada en ejercicio NEYDA GUADALUPE SUBERO YANEZ, ya identificada, autenticado por ante la Notaria Publica Primera del Municipio Chacao. Distrito Metropolitano de Caracas. Estado Miranda. Bello Campo, en fecha, treinta (30) de noviembre de dos mil once (2011), anotado bajo el Nº 37, Tomo 496 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria y Protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, en fecha, veintidós (22) de julio de 2014, inscrito bajo el Nº. 48, folio 295 del Tomo 14 del Protocolo de Transcripción del año 2014; marcada con la letra “H”, en copia fotostática simple Acta de Asamblea General Ordinaria de la Sociedad Mercantil C.A. BANANERA VENEZOLANA, inscrita en el Registro Mercantil del Estado Yaracuy, en fecha, 11 de julio de 2017, bajo el Nº. 31, Tomo 28-RM466; marcada con la letra “I”, en copia fotostática simple Acta de Asamblea ordinaria, de fecha, 22 de diciembre del año 2009, protocolizada ante el Registro Mercantil del Estado Yaracuy en fecha 4 de julio del año 2012, quedando anotada bajo el número 49, tomo 12-A de ese mismo año; marcada con la letra “J”, en copia fotostática simple documento de propiedad de la Sociedad Mercantil C.A. BANANERA VENEZOLANA, del lote de terreno denomina “Hacienda Las Rositas lotes A, B, C”, protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, en fecha, 19 de febrero del año 2015, quedando inserto bajo el Número 33, folio 186 del Tomo 4 del Protocolo de Transcripción del mismo año; marcada con la letra “K”, en copia fotostática simple certificación mecanografiada de venta del lote de terreno denominado Las Rositas”, protocolizado ante la Oficina de Registro Subalterno del Distrito San Felipe del Estado Yaracuy, hoy Registro Público de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, anotado bajo el número 7, folios 6 vuelto al 8 frente, Protocolo Primero, Segundo Trimestre del año de 1939; marcada con la letra “L”; marcada con letra “N”, copia fotostática simple Constancia emitida por la empresa OILGRASCA, C.A. Rif. J-31766384-5, de fecha, 13 de agosto de 2019, suscrita por la Licenciada INGRID GUIRADOS, identificado con de la cedula de identidad N° V-10.182.180; marcada con la letra “Ñ”, en copia fotostática simple, oficio N° P.IND/00172/2019, de fecha, 12 de agosto de 2019, de la empresa Industrias Diana, C.A, remitido a la C.A. BANANERA VENEZOLANA. (folios 26 al 110 pieza 1)
Además de los referidos medios probatorios que se encontraban insertos al presente expediente, fueron promovidos los siguientes medios probatorios junto al escrito de solicitud de la siguiente manera: marcada con la letra “A 1” copia fotostática simple de Declaración y Certificación de Gravamen protocolizada por ante el Registro Público de los municipios San Felipe, Independencia Cocorote y Veroes del estado Yaracuy bajo el Numero 50, Folio 441, Tomo 4, Protocolo de Transcripción del año 2016, de fecha, 04 de Abril de 2016; marcada con la letra “B 2”, copia fotostática simple de Declaración y Certificación de Gravamen protocolizada por ante el Registro Público de los municipios San Felipe, Independencia Cocorote y Veroes del estado Yaracuy bajo el Numero 49, Folio 436, Tomo 4, Protocolo de Transcripción del año 2016, de fecha, 04 de Abril de 2016; marcada con la letra “C 3, D 4, E 5, F 6”, copias fotostáticas simples de Actas de Compromiso, con ocasión por resarcimiento de daños causados por semovientes; marcada con la “G 7”, copia fotostática simple de comunicación dirigidas por la C.A BANANERA VENEZOLANA al Ganaderos y Miembros del Consejo Comunal del sector La Hoya; de fecha, 04 de Noviembre de 2020; marcada con la letra “H 8”, impresiones fotográficas. (folios 119 al 135 pieza 2).
Sentado lo anterior, este juzgado, vistos los anteriores medios probatorios, los admite por no ser contrarios a derecho, a las buenas costumbres o a una disposición establecida en la Ley y serán analizados bajo un estricto juicio de verosimilitud. Así se declara.
Seguidamente, este Juzgado atendiendo en el principio procesal de la inmediación, a tenor de lo dispuesto en los artículo 190 y 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario fijó la oportunidad para el traslado y constitución del Tribunal a los fines de practicar una inspección judicial en el lote de terreno objeto de solicitud, acordando oficiar lo conducente a la Unidad Territorial del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura Productiva y Tierras del estado Yaracuy, así como a la Unidad Territorial del Ministerio del Poder Popular para el Ecosocialismo, a los fines de que designaran un funcionario adscrito a esas oficinas y acompañaran a este Tribunal como prácticos, ilustrando en los aspectos de índole técnico que le fueran requeridos.
Así pues, llegado el día y la hora, constituido el Tribunal en un lote de terreno denominado LAS ROSITAS, LA ESPERANZA y MACAGUA, encontrándose presente la apoderada judicial de la sociedad mercantil C.A BANANERA VENEZOLANA y un funcionario adscrito a la Unidad Territorial del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura Productiva y Tierras del estado Yaracuy ejerciendo la función de práctico, se levantó acta dejándose constancia de los particulares de la forma que sigue, se transcribe:
“…Seguidamente se dio inicio a la inspección y a tal efecto, el Tribunal previo recorrido con el apoyo del práctico designado deja constancia de los siguientes particulares promovidos por la parte actora en su escrito libelar PRIMERO: “De la ubicación, medidas, linderos demás determinaciones de donde se encuentra desarrollando sus actividades agrícolas (extracción de aceite de la Palma Africana) la empresa C.A BANANERA VENEZOLANA, con sus respectivas coordenadas UTM”. Respecto a este particular, este Tribunal con asesoramiento del práctico, y la participación de las partes, deja constancia que el lote de terreno en cuestión denominado como “LAS ROSITAS”, ubicadas en el Kilómetro 244, de la carretera Morón-San Felipe, Sector el Guayabo, Municipio Veroes del Estado Yaracuy, divididos de la siguiente manera: Hacienda “Las Rositas” Lote “A”, que afecta un polígono irregular con una superficie aproximada de DOS MIL NOVECIENTAS CINCUENTA Y NUEVE HECTAREAS CON UN MIL CUATROCIENTOS DIECISEIS DECAMETROS CUADRADOS (2.959,1416 Has.); Hacienda “Las Rositas” Lote “B”, que afecta un polígono irregular con una superficie aproximada de DOSCIENTAS VEINTISIETE HECTAREAS CON DOS MIL SETECIENTOS NOVENTA Y OCHO DECAMETROS CUADRADOS (227,2798 Has.) y Hacienda “Las Rositas” Lote “C” que afecta un polígono irregular con una superficie aproximada de CIENTO OCHENTA Y OCHO HECTAREAS CON NUEVE MIL SEISCIENTOS TREINTA Y TRES DECAMETROS CUADRADOS (188,9633 Has.); para un total de extensión de Terreno de aproximadamente TRES MIL TRESCIENTAS SETENTA Y CINCO HECTAREAS CON TREINTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y DOS DECAMETROS CUADRADOS (3.375,38472 Has.), así como dos lotes que colindan con los precitados lotes de terreno denominados el primero de ellos LA ESPERANZA, ubicado en el Kilómetro 244, carretera Morón-San Felipe, sector el Guayabo, municipio Veroes del estado Yaracuy, con una superficie aproximada de TRESCIENTOS TREINTA Y CINCO HECTAREAS CON DOSCIENTOS CINCUENTA Y SEIS METROS CUADRADOS (335, 0256 Ha/Mts²) alinderado de la siguiente manera: NORTE: Terrenos que son o fueron del señor General Félix Galavis, línea recta de la boca de Garzón en el rio Taria a la boca de Zamuro del rio Yaracuy; SUR: Cerro de los Gansos, en parte y en parte terrenos baldíos; ESTE: El rio Taria, partiendo de la boca de Garzon, aguas arriba y OESTE: Rio Yaracuy, partiendo de boca de Zamuro, aguas arriba hasta el caño negro; y el segundo denominado MACAGUA, ubicado en el Kilómetro 244, carretera Morón-San Felipe, sector el Guayabo, municipio Veroes del estado Yaracuy, con una superficie aproximada de CUARENTA Y OCHO HECTAREAS CON DOS MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS (48, 2.689 Ha/Mts²) alinderado de la siguiente manera: NORTE: Canal pilote Cano Negro “Tronador”; SUR: Antiguo cauce del rio Yaracuy; ESTE: Antiguo cauce del rio Yaracuy y OESTE: Antiguo cauce del rio Yaracuy; cuyas coordenadas serán establecidas en el respectivo informe técnico que consignará el practico designado. SEGUNDO: Respecto a este particular, el Tribunal previo asesoramiento del practico designado deja constancia que para ingresar al referido lote de terreno se accede por la entrada principal donde se evidencia camino de arena compactada, un portón de acceso en estructura de hierro pintado en color negro, una (01) garita construida con estructura de paredes de bloques frisadas y pintadas, ventanas de vidrio y marco de aluminio, piso interno de terracota, techo de acerolit sobre estructura de hierro y pilares de metal, un (01) baño sanitario revestido en cerámica que cuenta, cerca construida con estantillos de madera y cuatro (04) y cinco (05) pelos de alambre de púa en parte; una (01) garita construida con estructura de paredes de bloques frisadas y pintadas, piso del interior de cemento pulido, techo de vaciado de concreto revestido con tejas sobre estructura de hierro, ventanas de vidrio con marco de aluminio; una (01) laguna artificial con cuarto bomba; un (01) taller mecánico construido con estructura de paredes de bloques pintadas y frisadas en parte, techo de asbesto sobre estructura de hierro, ventanas de vidrio y estructura de aluminio, piso de cemento rustico, portones de hierro, una (01) escalera de estructura de hierro, que da acceso a las oficinas en una planta superior, construidas con paredes de bloques frisadas y pintadas, ventanas de vidrio con marcos de aluminio, puertas de estructura de hierro; un (01) estructura denominada como taller de electricidad de estructura de paredes de bloques, techo de asbesto sobre estructura de hierro, piso de cemento rustico y portón de hierro; una (01) estructura denominada zona de secado del aceite de estructura de paredes de bloques, techo de acerolit sobre estructura de hierro, piso de cemento rústico y portón de hierro; una (01) estructura denominada Palmistería construida de paredes de bloques, techo de acerolit sobre estructura de hierro, piso de cemento rustico y portón de hierro; una (01) estructura denominada cuarto de planta de estructura de paredes de bloques, techo de acerolit sobre estructura de hierro, piso de cemento rustico y portón de hierro; una (01) estructura denominada laboratorio construido con estructura de paredes de bloques frisadas y pintadas, techo de platabanda sobre pilares de concreto, piso y paredes revestido en cerámica, ventanas de vidrio con marco de aluminio y puerta de hierro; una (01) estructura destinada a comedor construido con paredes de bloques, piso en cerámica, techo de asbesto sobre estructura de hierro, ventadas de estructura de hierro, en el interior mesas y sillas de concreto revestido en cerámica, cercado con alfajor y tubos de hierro; un (01) tanque aéreo de estructura de hierro para almacenamiento de gasoil; una (01) estructura destinada a taller mecánico construido con paredes de bloques, piso de cemento rustico, techo de zinc sobre estructura de hierro, portón de estructura de hierro con alfajor, divisiones internas de estructura de hierro con alfajor, en el interior del taller, una (01) oficina de estructura de paredes de bloques, ventanas y puertas de hierro, dos (02) fosas para reparación de vehículos, sistema de alumbrado en todo el taller; una (01) estructura denominada taller de soldadura de estructura de paredes de bloques, piso de cemento rústico, techo de zinc sobre estructura de hierro, portón de estructura de hierro con alfajor; una (01) estructura denominada almacén de construida de paredes de bloques, piso de cemento rústico, techo de zinc sobre estructura de hierro, portón de estructura de hierro con alfajor; un (01) área destinada a la recepción, construida con paredes de bloques frisadas y pintadas, con piso revestido en cerámica, techo de tabelón sobre estructura de hierro, ventanas de vidrio con marco de aluminio; una (01) estructura destinada como deposito construido de paredes de bloques, piso de cemento rustico, techo de zinc sobre estructura de hierro, portón de estructura de hierro con alfajor; una (01) estructura que funge como comedor principal, construido de paredes de bloques frisadas y pintadas, puerta y ventanas de aluminio, techo de cielo raso, piso revestido en cerámica, servicio de comida; un (01) área de recreación construida con bases de concreto, con techo de acerolit sobre pilares de concreto, piso revestido con loza de cerámica, mesas y sillas de concreto revestida en cerámica; un (01) área de vigilancia, construida con paredes de bloques, piso de cemento rustico, techo de zinc sobre estructura de hierro, portón de estructura de hierro; un (01) área denominada como pista de aterrizaje construida con piso de concreto de 2.5 kilómetros aproximadamente y asfaltado en parte; cinco (05) construcciones identificadas como campamentos de obreros construidos con estructura de paredes de bloques frisadas y pintadas, puertas y ventanas de madera, techo de asbesto sobre estructura de madera; seis (06) casas construidas con estructura de cemento y pre fabricado en parte, techo pre fabricado con tejas sobre pilares de concreto, ventanas de vidrio con marco de aluminio, puerta de hierro; y nueve (09) casas construidas con paredes de bloques frisadas y pintadas y pre fabricadas, techo de cemento con tejas sobre pilares de concreto, piso de cerámica, ventanas de vidrio con marco de aluminio y puertas de hierro, todo cercado con estantillos de madera y doce (12) pelos de alambre eléctrico. TERCERO: respecto a este particular el Tribunal deja constancia previo asesoramiento del práctico designado la cadena de cultivo de la siguiente manera a) área de pre-vivero ubicado en el punto de coordenada UTM E:558071, N: 1153385, cercado con estantillo de madera y alambre de púa de cuatro (04) pelos con un área aproximada de doscientos metros cuadrados (200 m2), techado con malla tipo polisombra en la cual se observaron aproximadamente 5000 mil materos en material de bolsas negras rellenas de tierra negra, con sistema de riego por gravedad. B) área de vivero ubicado en el punto de coordenada UTM E: 557657, N: 1153458 un área aproximada de seis (06) ha en la cual se observaron 30 mil plantas de palma con edad aproximada de nueve (09) meses. C) área de cultivo de un área aproximada de dos mil trescientas hectáreas (2300ha) en la cual se observaron cultivos de palma aceitera que van desde los cuatro (04) años hasta treinta (30) en producción. Dicha actividad productiva será detallada mediante informe técnico que consignará el práctico que hizo acompañamiento a este Tribunal. Asimismo se observó la existencia de aproximadamente cincuenta mil (50000mil) de semilla germinada de palma aceitera que serán plantada después en el área de pre-vivero. CUARTO: respecto a este particular el tribunal deja constancia que luego de recorrer los lotes 37 al 53 de las zonas denominadas E, F y G se observaron cultivos de palma aceitera de un área que abarca aproximadamente mil ha (1000ha) observándose plantas de menor tamaño que según ingenieros de la empresa constan de un (01) año de siembra y disminución de la superficie foliar por intervención de semovientes, los cuales se observaron a lo largo del recorrido contabilizados aproximadamente 60 semovientes entre vacas, becerros, toros y mautes a los cuales se les pudo visualizar los siguientes hierros: ; a los cuales no se pudo visualizar ninguna persona a su ciudadano por lo que se observaron pastando libremente. QUINTO: respecto a este particular el Tribunal deja constancia que tal y como se dejó constancia en el particular anterior, se observó presencia de semovientes en el área de cultivo del lote de terreno objeto de inspección, sin embargo no se pudo visualizar personas al cuido o propietarios de estos. SEXTO: respecto a este particular el Tribunal tal y como dejó constancia en el particular cuarto se observaron plantas de palma aceitera con afectación en la superficie foliar, producto de la intervención de semovientes (bovinos) así como en el lindero que colinda con el poblado de la hoya en el cual se observó un terraplén con canal del cauce del rio Yaracuy en el cual se observó vestigios de pisadas o paso de ganado donde se encontraron presentes los ciudadanos que se identificaron como Marcos Montes, Deivi Montero y Santiago Sánchez, quienes se identificaron con la cédula de identidad Nros V-19.454.825, V-17.256.585 y V-4.475.220 respectivamente, quienes manifestaron ser pobladores de la comunidad de la hoya, manifestando poseer semovientes que ingresan al lote de terreno objeto de inspección bajo la premisa de que dichas tierras le pertenecen a la comunidad de la hoya y que el agua del cauce de la canal ha afectado al pozo de agua que surte a la comunidad. SEPTIMO: respecto a este particular el Tribunal deja constancia que aún persisten los hechos constatados por este Tribunal en fecha 30 de septiembre de 2021…”
Sentado lo anterior, durante la materialización de la inspección judicial citada supra, el Tribunal requirió del práctico que hizo acompañamiento, la presentación de un informe con sus resultas. En tal sentido, en fecha, cuatro (04) de Julio de los corrientes, se ordenó agregar resultas de Informe Técnico, realizado por el ingeniero en agrónomo, GUSTAVO GONZALES, inscrito en el Colegio de Ingenieros de Venezuela bajo el Numero 53.480, funcionario adscrito a la Unidad Territorial del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura Productiva y Tierras del estado Yaracuy, arrojando lo siguiente:
(…)
En el presente informe se pretende destacar el objetivo de dejar constancia de las condiciones en que se encuentran los diferentes lote s resembrados por la empresa Bananera Venezolana C.A., en sus tierras donde desarrollan la explotación y desarrollo del cultivo de la Palma Africana (Elaeis guineensis Jacq), constatar y calcular los posibles daños causados por la invasión de semovientes y los daños a las plantas resembradas para hacer un estimado de las posible incidencia en los rendimientos y daños materiales causados por dichos animales a el cultivo.
1. Se hizo un recorrido a los diferentes lotes.
2. Constancia de la maquinaria y equipos asociados al proceso de producción.
3. Constancia de las áreas resembradas.
Se realizó un recorrido por lotes del fundo “Las Rositas” propiedad de dicha empresa, de manera de comprobar los objetivos planteados. Solicitado ante el Juzgado de Primera Instancia Agraria de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote, Sucre, Trinidad, Veroes, Bolívar y Manuel Monge de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. SOLICITUD DE MEDIDA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGRARIA AL EL FUNDO “LAS ROSITAS” C-A-BANANERA VENEZOLANA, MUNICIPIO VEROES EDO. YARACUY. Relacionado con el expediente N° A-0643, nomenclatura de este Tribunal con ocasión a la solicitud.
Para comenzar el objetivo planteado en la inspección, se hizo un recorrido por los diferentes lotes afectados, en compañía del Juez Agrario Dr. Carlos Lorenzo del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de los Municipios San Felipe, Independencia Cocorote, Sucre, Trinidad, Veroes, Bolívar y Manuel Monge de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, la secretaria del Tribunal Dra. Emperatriz Ramirez, Dra. Neyda Subero Consultora Jurídica de la C.A., Bananera Venezolana, el Sr. Geovanny Aldasoro Jefe de Seguridad de C.A., Bananera Venezolana, Ing. Reinaldo Quintero, Jefe Palma Joven, Ing. Alberto Perdomo Gerente de Plantación y mi persona Ing. Gustavo González, experto del MPPAPT Yaracuy.
Después de realizar el recorrido por diferentes lotes, se observó la presencia de semovientes en varios de ellos, y también se logró comprobar el daño causado, por estos animales el cual era el consumo de las hojas jóvenes de la plantas disminuyendo su superficie foliar y por ende retraso del crecimiento de la planta siempre sin la presencia de los posibles dueños, también se logró detectar la marca de cientos hierros de los semovientes, tales como CM 19, FLACO 219 y muchos de ellos sin hierro de identificación, en número de 10 y 15 semovientes, continuando el recorrido se llegó a un sector llamado la cuchilla, donde hay un pase de ganado del poblado hacia los lotes de siembra de la palma africana. Y se recorrió con habitantes del poblado de la hoya, con los cuales se discutieron ciertos puntos y se llegó a la conclusión de realizar una próxima reunión entre ambas partes para lograr acuerdos que beneficien ambas partes.
Luego se logró visualizar el área, de pre-vivero de aproximadamente 200 metros cuadrados con cerca de alambre púa de cuatro pelos y estantillos de madera, también tenía un techo de malla y debajo del mismo un aproximado de 50 mil bolsas negras con tierra abonada listas para la siembra de las nuevas semillas, que los ingenieros mostraron provienen de la empresa PALMELIT de Colombia, vienen germinadas, dichas plantas pasan un tiempo estipulado de 2 a 3 meses cuando ya tienen 3 a 4 hojas desarrolladas antes de pasar el área de vivero, después nos dirigimos al área de vivero, donde las plantas pasan de 8 a 9 meses antes de ser sembradas a los lotes definitivos, sustituyendo plantas demasiadas viejas y/o plantas que se enfermaron o tuvieron algún daño mecánico y para crear nuevas áreas de siembra.
También se vio personal obrero y técnico en campo realizando labores de poda, cosecha y transporta de los racimos.
En el recorrido de la plantación de palma, se observó, plantas con edades comprendidas desde 1 año hasta de 35 años, las cuales son sustituidas por plantas jóvenes, para mantener los niveles e incrementar la producción, también se vio los montones de racimos cosechados, esperando ser trasladados para la planta de procesamiento.
CALCULOS DE LOS LOTES AFECTADOS:
Densidad de siembra 1.43 p/ha x 15 lotes afectados x 50%=1072.5 PLANTASA AFECTADAS
CONCLUSIÓN:
Después del recorrido de los lotes afectados y comprobación de los daños causados por los semovientes al cultivo, se concluyó el siguiente:
Según el recorrido de todo el fundo “Las Rositas” y posterior comprobación de todas las áreas sembradas del cultivo, se observó la presencia de los semovientes dentro de los diferentes lotes de siembra de este cultivo, también se comprobó que ha sufrido daños a nivel foliar, producto de consumo de las hojas jóvenes que son más apetecibles al ganado, y lo que trae como consecuencia disminución de la superficie foliar y menor crecimiento de las mismas, que por ende se traduce la merma de los rendimientos por hectárea de palma africana, y pérdidas económicas para la empresa, se llegó a la conclusión que este fundo está altamente productivo, cumpliendo con tas las labores agronómicas y técnicas reconcentradas para el desarrollo y posterior procesamiento de los racimos de palma africana.
Donde se hizo un estimado de plantas afectadas alcanzando 1073 plantas afectadas en un total aproximado de 300 hectáreas del total de la superficie. (…) (Negrilla de este Tribunal).
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 305 establece la obligación del Estado de proteger y tutelar la Producción Agroalimentaria de nación de la siguiente manera:
“El Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral a fin de garantizar la seguridad alimentaría de la población; entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor. La seguridad alimentaría se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola.
La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la Nación. A tales fines, el Estado dictará las medidas de orden financiero, comercial, transferencia tecnológica, tenencia de la tierra, infraestructura, capacitación de mano de obra y otras que fueren necesarias para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento. Además, promoverá las acciones en el marco de la economía nacional e internacional para compensar las desventajas propias de la actividad agrícola”. (Negrilla de este Tribunal)
Ahora bien, debe resaltarse el contenido del artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario el cual reza lo siguiente, se reproduce:
Artículo 196: El juez o jueza agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez o jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.
La supra reproducida norma de carácter sustantivo que perfila los preceptos constitucionales relativos al mantenimiento de la seguridad agroalimentaria, el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental consagrados en los artículos 127 y 305 del Texto Fundamental, insta a los Jueces Agrarios al decreto de medidas anticipadas cuando los bienes jurídicos tutelados por la norma se encuentran amenazados de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción.
Tales medidas no cuentan con un procedimiento legal previo, concretamente aquellas que surgen bajo la inexistencia de un juicio, tampoco con un contradictorio en su primera fase, de tal manera que, el operador de justicia mediante las facultades probatorias y conforme a las amplias potestades cautelares que lo facultan y dependiendo de la situación fáctica concreta, procederá a dictar la que su prudente arbitrio le informe en aras de la consolidación de la seguridad agroalimentaria y la conservación de los recursos naturales, lo cual no significa que otros principios como el Derecho a la Defensa y el Debido Proceso también consagrados constitucionalmente se vean mermados ante su dictamen, toda vez que, conforme fue interpretado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fallo, de fecha, 09 de mayo de 2006, expediente Nº 03-0839 bajo la ponencia del Magistrado Doctor Francisco Antonio Carrasquero López (caso: Cervecerías Polar Los Cortijos C.A. y otros), el presunto agraviante y/o cualesquiera otro interesado en el supuesto de que la medida sea decretada, podrá oponerse si lo creyere conveniente sustanciándose a tal efecto conforme lo disponen los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
No obstante no sólo se trata del resguardo de tales preceptos consagrados constitucionalmente, también es menester señalar que su decreto se orienta y apunta al resguardo de la paz social en el campo. Es por ello que el legislador no escatimó en el otorgamiento de facultades de esta naturaleza en cabeza de quien a la postre debe asegurarlas y tales poderes, parafraseando al costarricense Ricardo Zeledón Zeledón, deben ser observados por el Juez o Jueza con equidad, gran madurez y sensibilidad, salvo mejor apreciación, sensibilidad social. (Derecho Procesal Agrario. Tomo I. 1990. P. 305).
En este mismo orden y a mayor abundamiento: "(…) El Derecho en general es un antídoto contra la guerra, de ahí la frase de Benito Juárez para quien: “El respeto al Derecho ajeno es la Paz. (…)”. (Venturini, A., 1994. Derecho Agrario Venezolano. Tomo I. P. 73). Y cuando de Derecho Agrario se trata, dicha paz debe elevarse pues no sólo incumbe al hombre del campo sino también a la población receptora del trabajo que aquél realiza arraigada en las ciudades constituida por los consumidores del producto final.
De allí que se sitúa como una obligación en la consolidación de la justicia social: "(…) por cuanto congrega el interés público y el de los sujetos agrarios, resolviendo la disparidad con arreglo al valor comunitario. Esto significa que ninguna relación jurídica agraria puede valorarse conmutativamente y, en todo caso, el aplicador del Derecho ha de atenerse a una proyección más amplia, que el simple juego de los intereses individuales. (…)". (Ob. Cit. P. 74).
Luego, siendo el tema agrario y ambiental un asunto de interés nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la Nación conforme lo preceptúan y principian como valores constitucionales los artículos 127 y 305 del Texto Fundamental, cualquier pronunciamiento judicial debe fundamentarse en asegurar un ambiente sano y ecológicamente equilibrado y la justicia social rural con todo cuanto ella implica permitiendo así una existencia digna y provechosa para toda la colectividad.
Ahora bien, estas medidas autosatisfactivas se caracterizan en una primera etapa por la urgencia con su decreto y en el tiempo por su provisionalidad y variabilidad; a todo evento para poder declararlas, debe el juez o jueza agraria a tenor de la disposición legal que lo faculta, apreciar y valorar si se encuentra probado en autos el desmejoramiento, la paralización, ruina y/o destrucción de los bienes jurídicos tutelados constitucional y legalmente, aplicando la norma a la realidad al resolver el caso concreto para consecuencialmente impregnar en su fallo ese exacto y casi perfecto sentido de Justicia Social.
En consecuencia, el Juez Agrario no es un mero aplicador de la ley, éste se unge con los poderes que lo facultan, se engancha con los principios procesales agrarios, se orienta con la conducta de las partes en la fase de sustanciación y con la inmediación en la cúspide sale al campo a verificar mediante su actividad sensorial, los hechos narrados y verbalizados permitiéndole conocer a fondo la verdad verdadera; como lo ilustra el mencionado autor Zeledón: "(…) se trata en última instancia de una manifestación más de la publicización del proceso según la cual la verdad deja de ser un patrimonio de las partes y se convierte en una exigencia pública. (…)". (Ob. Cit. P. 137).
De acuerdo con ello, se le ceden al Juez Agrario amplias facultades, para dictar, a solicitud de parte o aún de oficio, las medidas autónomas que considere necesarias en protección de la producción agraria y de la preservación de los recursos naturales renovables, teniendo por norte dichas medidas la seguridad y la independencia alimentaria de la Nación. Todo esto a los fines de activar los mecanismos necesarios para salvaguardar la producción agroalimentaria, la biodiversidad y la protección ambiental.
En ese sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, se pronunció en la sentencia que recayó en el expediente número 203-0839, de fecha nueve (09) de mayo de dos mil seis (2006), cuando declaró la constitucionalidad el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, al señalar:
“ …En tal sentido, mal podrían limitarse las potestades del juez agrario para sustituirse en las funciones del correspondiente órgano o ente administrativo, cuando las circunstancias de hecho demanden su proceder en el sentido de propiciar un proceso judicial que inaudita parte provea lo conducente para la salvaguarda de la continuidad de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, restableciendo de este modo la situación jurídica particular o colectiva lesionada, para seguidamente sustanciar el correspondiente contradictorio, ante quienes tuvieran interés en oponerse a la medida acordada.
Efectivamente, siendo que a los órganos jurisdiccionales en la materia les corresponde garantizar la seguridad alimentaria, el legislador no se encuentra limitado en el establecimiento de las facultades inquisitivas de los mencionados órganos, ni siquiera para posibilitar una actuación oficiosa que en modo alguno colide con su imparcialidad, sino que se encuadra en el carácter subjetivo y garantista del procedimiento contencioso-administrativo, donde el juez propende a la salvaguarda de las situaciones jurídicas que en el ámbito de sus competencias y por mandato constitucional, se encuentra llamado a tutelar, aun frente a la inactividad particular de invocar la tutela a la seguridad agroalimentaria o ante la omisión de los órganos administrativos, en privilegiar y desarrollar la producción agropecuaria interna y proteger la biodiversidad.
Con ello, resulta constitucionalmente legítima la actuación oficiosa de los órganos jurisdiccionales cuando el bien tutelado así lo amerite y exista disposición legal que lo faculte, como es el caso de la adopción de medidas que desde el punto de vista material, pudieran calificarse de funciones administrativas, tomadas en ejercicio de la potestad jurisdiccional para la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria y de la biodiversidad y así se declara…”
De esta sentencia del máximo Tribunal de la República, se desprende que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario incrementa el poder cautelar general del juez, estableciéndole una serie de principios y objetivos que deben dirigir su conducta en el proceso, a los fines de proteger el interés colectivo, cuando advierta que está amenazada la continuidad del proceso agroalimentario o se ponen en peligro los recursos naturales renovables, sin que el operador de justicia deba ceñirse a requisitos fundamentales para el ejercicio de la potestad cautelar, sino que es el análisis del juez el que le permite determinar, dentro del proceso, que puede decretar medidas autónomas, tomando en consideración la situación fáctica concreta para dictaminarlas, todo ello orientado a proteger los derechos del productor, los bienes agropecuarios, y en fin, el interés general de la actividad agraria.
En el procedimiento cautelar agrario se contempla la posibilidad que el juez agrario pueda dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo. Estas medidas tienen por objeto la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también, la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables.
Estas medidas judiciales son de carácter provisional y se dictan para proteger un interés de carácter general y por su naturaleza son vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento al principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.
Sentado lo anterior, en acatamiento de la sentencia de la Sala de Casación Social en Sala Especial Agraria, del Tribunal Supremo de Justicia, Nro. 0368 de fecha 31 de marzo de 2011 expediente Nro. 09-247, que exhorta la comprobación de los extremos para la procedencia de la medidas sin juicio, previstas en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es decir, la comprobación de del buen derecho que se busca proteger con la cautelar (fumus boni iuris); y que exista riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora) y peligro de daño temido (periculum in damni) sobre éstos requisitos, es fundamental profundizar señalando que, sobre el (fumus boni iuris), esto es, que el derecho que se pretende tutelar aparezca como probable y verosímil, vale decir, que de la apreciación realizada por el sentenciador al decidir sobre la protección cautelar, aparezca tal derecho en forma realizable en el sentido de existir altas posibilidades de que una decisión de fondo así lo considere; que exista riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo y que (periculum in mora), es decir, la amenaza de que se produzca un daño irreversible para la parte peticionante por el retardo en obtener la sentencia definitiva, y peligro de daño temido (periculum in damni) es la verificación de la amenaza o constatación del daño de buen derecho. Así se establece.
A tenor de ello, resulta necesario reseñar lo que la doctrina ha establecido en relación a dichos requisitos de procedibilidad, específicamente los autores Emilio Calvo Baca y Humberto Bello Lozano en sus obras, han señalado lo siguiente:
1. PENDENTE LITIS: Entendiéndose por éste la existencia de un procedimiento principal pendiente, toda vez que las medidas cautelares deben ser decretadas dentro un juicio ya instaurado, salvo las excepciones previstas en el ordenamiento jurídico (Artículo 196 LTDA); ello es así, por cuanto las mismas buscan garantizar la eventual ejecución del fallo que ha de dictarse (instrumentalidad y/o accesoriedad), debe haber un juicio principal cuyas resultas se pretende asegurar, ante la posibilidad de que quede ilusoria la ejecución del fallo.
2. FUMUS BONUS IURIS (presunción grave del derecho que se reclama): corresponde al humo del buen derecho, incluye a las razones de hecho y de derecho de la pretensión, asimismo a las pruebas que la sustenten, que las mismas verifiquen a la apariencia del buen derecho o la existencia de una condición jurídica tutelable, tal como lo señala el autor Rafael Ortiz Ortiz. Este requisito ha sido definido como la indagación que hace el Juez sobre la probabilidad cualificada, sobre la apariencia cierta, de que el derecho invocado por el solicitante de la medida cautelar en la realidad exista y que, en consecuencia, será efectivamente reconocido en la sentencia final. En tal sentido, el solicitante debe cumplir su carga procesal de demostrar esta apariencia de buen derecho o condición jurídica tutelable, no resulta suficiente se límite a alegar la procedencia de su pretensión, sino que deberá acompañar algún tipo de prueba, que permita al Juez presumir objetivamente que al solicitante le acompaña ciertamente el derecho invocado.
3. PERICULUM IN MORA (presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo): éste está referido a la presunción grave que sea ilusoria la ejecución del fallo, por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese y fuese acordado por la sentencia de fondo, así como a la necesaria comprobación por parte del solicitante de tal circunstancia, a través de cualquier medio de prueba.
4. PERICULUM IN DAMNI: el cual viene a constituirse en un requisito adicional, de acuerdo a lo establecido en el Parágrafo Primero del artículo 588 del referido Código, en relación con las medidas innominadas o atípicas, cuando hubiere fundado temor que una de las partes pudiese causar a la otra lesiones graves o de difícil reparación, si no se adoptasen las medidas cautelares solicitadas.
No obstante, se le ceden al Juez Agrario amplias facultades, para dictar, a solicitud de parte o aún de oficio, las medidas que considere necesarias en protección de la producción agraria y de la preservación de los recursos naturales renovables, teniendo por norte dichas medidas la seguridad y la independencia alimentaria de la Nación. Todo esto a los fines de activar los mecanismos necesarios para salvaguardar la producción agroalimentaria, la biodiversidad y la protección ambiental.
Igualmente debe el Juez, obligatoriamente, motivar las razones de hecho y de derecho por las cuales acuerda o niega la medida cautelar que se le solicita, tal como lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia N° 2.629 dictada en fecha 18 de noviembre de 2004 (Caso: Luís Enrique Herrera Gamboa) ratificada en la sentencia N° 1.201 de fecha 25 de junio de 2007 (Caso: Arnout de Melo y otros).
De modo que, deberá demostrarse la concurrencia de los requisitos esenciales para la procedibilidad del decreto de medidas cautelares y/o preventivas, como lo son: FUMUS BONI IURIS, presunción grave del derecho que se reclama, se refiere al humo del buen derecho, referido a las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten; PENDENTE LITIS, referida a la existencia de un juicio principal y PERICULUM IN MORA en cuanto a que esté presente el peligro de que quede ilusoria el dictamen del órgano jurisdiccional; adicionalmente, en caso de medidas innominadas, deberá concurrir un cuarto requisito denominado PERICULUM IN DAMNI referido al fundado temor de lesión y/o daño irreparable o de difícil reparación que una parte puede causar a la otra, conforme a lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil, como norma supletoria a la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
A tenor de lo anterior, pasa este Jurisdicente analizar los requisitos de procedibilidad para decretar o no, la medida autónoma solicitada, y lo hace de la siguiente manera:
Sentado lo anterior, en cuanto al requisito de PENDENTE LITIS (Juicio Pendiente): Este Juzgado en virtud a que la presente solicitud cautelar se refiere a las denominadas Medidas Autónomas, las cuales se encuentran reguladas en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y jurisprudencias pacificas y reiteras por el máximo tribunal, las cuales pueden ser constituidas sin juicio previo, este Juzgado estima que el presente requisito no debe ser valorado. Así se establece.
En cuanto al FUMUS BONI IURIS u olor a buen derecho; se estima cubierto, toda vez que, de las pruebas consignadas por la parte solicitante de la medida, específicamente de: 1. Acta Constitutiva de la Compañía Anónima Bananera Venezolana, inserto ante el Registro de Comercio llevado por el Juzgado de Primera Instancia del Segundo Circuito Judicial del Estado Carabobo en fecha 15 de julio de 1938, bajo el N° 1, Libro de Registro de Comercio N° 10; 2. Documento Constitutivo-Estatutario de la Compañía Anónima Bananera Venezolana, protocolizado ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, fecha 30 de abril de 1986, bajo el Nº. 68, tomo 6-C; 3. Documento en el cual modifican el domicilio actual de la Compañía Anónima Bananera Venezolana, según documento inserto ante el citado Registro Mercantil, el día 20 de Agosto de 1.993, por ante el Registro de Comercio que llevó el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, bajo el Nro. 218, Folios 162 al 170, Tomo XLV, adicional III; 4. Modificación de Acta Constitutiva, mediante la cual se modificaron los artículos duodécimo, duodécimo cuarto y duodécimo sexto, conforme consta en Acta de Asamblea General Ordinaria de fecha 15-12-2006, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha 08 de octubre de 2007, bajo el Nº. 04, Tomo 351-A; 5. Acta de Asamblea General Extraordinaria de fecha 14-10-2008, en el cual se aumento el Capital Social de la Compañía Anónima Bananera Venezolana, protocolizada por ante el Registro Mercantil del Estado Yaracuy en fecha 17 de junio del año 2009, aquedando anotada bajo el número 8, tomo 11-A de ese mismo año; 6. Acta de Asamblea Ordinaria, en la cual prorrogan el término de duración de la empresa a 80 años más, a partir del 15-07-2018, protocolizada por ante el Registro Mercantil del Estado Yaracuy, quedando registrada bajo el número34, Tomo14-A RM 466, del año 2018; 7. Acta de Asamblea General Ordinaria de la Sociedad Mercantil C.A. BANANERA VENEZOLANA, inscrita en el Registro Mercantil del Estado Yaracuy, en fecha 11 de julio de 2017, bajo el Nº. 31, Tomo 28-RM466; 8. Acta de Asamblea ordinaria de fecha 22 de diciembre del año 2009, protocolizada ante el Registro Mercantil del Estado Yaracuy en fecha 4 de julio del año 2012, quedando anotada bajo el número 49, tomo 12-A de ese mismo año; 9. Documento de propiedad de la Sociedad Mercantil C.A. BANANERA VENEZOLANA, del lote de terreno denomina “Hacienda Las Rositas lotes A, B, C”, protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, en fecha 19 de febrero del año 2015, quedando inserto bajo el Número 33, folio 186 del Tomo 4 del Protocolo de Transcripción del mismo año; 10. Certificación mecanografiada de venta del lote de terreno denominado Las Rositas”, protocolizado ante la Oficina de Registro Subalterno del Distrito San Felipe del Estado Yaracuy, hoy Registro Público de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, anotado bajo el número 7, folios 6 vuelto al 8 frente, Protocolo Primero, Segundo Trimestre del año de 1939; no obstante, de la inspección judicial practicada, en fecha, treinta (30) de Septiembre del año Dos Mil Veintiuno (2021); 11. Declaración y Certificación de Gravamen protocolizada por ante el Registro Público de los municipios San Felipe, Independencia Cocorote y Veroes del estado Yaracuy bajo el Numero 50, Folio 441, Tomo 4, Protocolo de Transcripción del año 2016, de fecha, 04 de Abril de 2016; 12. Declaración y Certificación de Gravamen protocolizada por ante el Registro Público de los municipios San Felipe, Independencia Cocorote y Veroes del estado Yaracuy bajo el Numero 49, Folio 436, Tomo 4, Protocolo de Transcripción del año 2016, de fecha, 04 de Abril de 2016 y del informe técnico presentado por el Técnico Asesor, ingeniero agrónomo GUSTAVO GONZALEZ, funcionario adscrito a la Unidad Territorial del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura Productiva y Tierras del estado Yaracuy, practicada sobre los lotes de terrenos denominados LAS ROSITAS, LA ESPERANZA y MACAGUA objeto de la presente acción, se desarrolla la siembra, cosecha y procesamiento de la Palma Aceitera, en más de Dos Mil Ochocientas Hectáreas (2.800 Ha) de superficie, además de constató la reciente resiembra y sustitución de plantas que cumplieron su vida productiva por plantas jóvenes con edades aproximadas de 1 año; para una producción anual según calculo especificado de la siguiente manera: (…) de aproximadamente 16.500 toneladas de racimos, lo que se deriva en Aceite crudo de palma: 16.500 ton x 20% extracción= 3300 toneladas de aceite/2800 hectáreas = 1.178 tn de aceite crudo/ha/año; Aceite de Palmiste: 16.500 toneladas x 1.8% de extracción = 297 toneladas de aceite de palmiste/2800 hectáreas = 0.10 toneladas de aceite de palmiste/ha/año; y Harina de Palmiste: 16.500 ton x 2% harina de palmiste = 330 toneladas/2800 hectáreas = 0.117 tn harina de palmiste/ha/año (…) según calculo en informe técnico consignado. De igual forma, el aprovechamiento del sub-producto para la elaboración de alimento concentrado para animales; se constató la operatividad de la planta industrial de extracción de aceite crudo de palma; así como el buen estado de conservación y mantenimiento en las plantaciones con edades que oscilan entre un (1) año hasta treinta y cinco (35) años. Así se establece.
En cuanto al PERICULUM IN MORA, referido al peligro en la demora, vale señalar que, bajo un estricto juicio de verosimilitud de las pruebas aportadas se detenta la posesión y propiedad ejercida por la empresa C.A. BANANERA VENEZOLANA, sobre el lote de terreno LAS ROSITAS, LA ESPERANZA y MACAGUA, objeto de la presente acción; asimismo, de la inspección judicial practicada y del informe técnico emitido por la Unidad Territorial del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura Productiva y Tierras del estado Yaracuy del estado Yaracuy elaborado por el Técnico Asesor designado por este Tribunal, se observa que tal y como se especificó anteriormente, la existencia de una plantación ya constituida del cultivo de palma aceitera y la cual cumple con todos sus niveles, vale decir, vivero, plantación, cosecha y procesamiento del cultivo, todas estas fases productivas desarrolladlas en los lotes de terrenos objeto de solicitud; verificándose y constatándose de ese modo la actividad agrícola desplegada por la sociedad de comercio C.A BANANERA VENEZOLANA; no obstante, al momento de la práctica de la referida inspección, tal y como se dejó sentado en acta levantada en fecha, veintiséis (26) de Junio del año en curso, específicamente en los particulares Cuarto, Quinto y Sexto; aunado a ello lo verificado por el práctico que hizo acompañamiento a este Órgano Jurisdiccional, concluyendo lo siguiente: “…Después del recorrido de los lotes afectados y comprobación de los daños causados por los semovientes al cultivo, se concluyó el siguiente: Según el recorrido de todo el fundo “Las Rositas” y posterior comprobación de todas las áreas sembradas del cultivo, se observó la presencia de los semovientes dentro de los diferentes lotes de siembra de este cultivo, también se comprobó que ha sufrido daños a nivel foliar, producto de consumo de las hojas jóvenes que son más apetecibles al ganado, y lo que trae como consecuencia disminución de la superficie foliar y menor crecimiento de las mismas, que por ende se traduce la merma de los rendimientos por hectárea de palma africana, y pérdidas económicas para la empresa, se llegó a la conclusión que este fundo está altamente productivo, cumpliendo con tas las labores agronómicas y técnicas reconcentradas para el desarrollo y posterior procesamiento de los racimos de palma africana. Donde se hizo un estimado de plantas afectadas alcanzando 1073 plantas afectadas en un total aproximado de 300 hectáreas del total de la superficie; hechos éstos que denotan las consecuencias del ingreso de semovientes pertenecientes a terceras personas ajenas de la sociedad de comercio C.A BANANERA VENEZOLANA a través del libre pastoreo y sin ningún monitoreo por cuanto al momento de la práctica de inspección judicial se logró verificar la presencia de una cantidad de semovientes, mas sin embargo no se avisto responsable alguno a cargo de ellos que impida la afectación a las plantaciones en crecimiento de palma aceitera dentro de los lotes de terrenos denominados LAS ROSITAS, LA ESPERANZA y MACAGUA afectando y creando inconvenientes al momento del mantenimiento, cosecha y transporte de esta; que afecta el nivel productivo de la empresa, puestos encontrándose estos semovientes sin ningún tipo de supervisión se alimentan de las plantas más pequeñas que se encuentran en desarrollo y que constituyen el proceso de resiembra que se encuentra desarrollando la empresa C.A BANANERA VENEZOLANA; todo lo cual de no establecerse los respectivos correctivos jurisdiccionales a tiempo, podría ocasionar a futuro daños aún más graves en la unidad de producción previamente descrita, motivo por el cual se tiene como cubierto el presente requisito. Así se establece.
Por último, tratándose de una medida innominada, corresponde cubrir la procedencia de un cuarto requisito, que corresponde PERICULUM IN DAMNI, peligro de daño temido, es la verificación de la amenaza o constatación del daño de buen derecho; continuando con la secuencia de los hechos que se denotan de los medios consignados y de la inspección practicada, en tanto que, siendo verificada la posesión ejercida por la empresa C.A. BANANERA VENEZOLANA, sobre los lotes de terrenos LAS ROSITAS, LA ESPERANZA y MACAGUA, objeto de la presente acción así como la actividad agrícola productiva desplegada sobre estos lotes; aunado a ello, los indicios de perturbación, por parte de terceras personas no identificadas, quienes ingresan semovientes para el libre pastoreo dentro del lote de terreno sin autorización de la sociedad mercantil C.A. BANANERA VENEZOLANA; denotan un riesgo latente de daño a tal actividad agroproductiva; todo lo cual resulta suficiente para considerar cubierto el presente requisito. Así se establece.
Al respecto resulta menester aclarar que, las medidas cautelares agrarias obedecen a motivos más allá de los individuales para tutelar el interés nacional por la producción de alimentos o de productos agrícolas (dentro de los cuales están los de origen vegetal o animal), en este sentido, la misión del juez es evitar que los medios de producción agraria, por ejemplo, tierra, infraestructura, maquinarias, dejen de producir, puesto que es prioritario para el país garantizar a la población la soberanía alimentaria; tales medidas son de carácter provisional y se dictan para proteger un interés de carácter general.
De modo que, para dictar estás medidas cautelares autónomas, deben constatarse situaciones jurídicas propias para el ejercicio de dicho poder cautelar, como lo son: la amenaza de interrupción de la producción agraria, la amenaza de la paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción de los recursos naturales renovables; todas las cuales fueron suficientemente constatadas de las pruebas aportadas, así como la inspección judicial practicada, todo ello bajo un estricto juicio de verosimilitud; por lo cual este Jurisdicente estima necesario la protección a la producción ejercida en el mismo.
En este mismo orden de ideas resulta importante destacar que la continuidad de la producción agroalimentaria o su interrupción, impone a los jueces agrarios el deber de garantizar la culminación del ciclo biológico productivo, protegiendo así el proceso agroalimentario que se encuentra indisolublemente unido al interés social y colectivo; a tal fin resulta necesario identificar los ciclos biológicos constatados y su identificación:
Considerando que la actividad agrícola, que en este caso corresponde a la palma aceitera, consiste en un cultivo perenne, de tardío y largo rendimiento, comienza a producir frutos a partir de los dos (2) años y medio tras su siembra y su vida productiva puede durar más de cincuenta (50) años, aunque a partir de los 25-30 años se dificulta su cosecha por la altura del tallo, llega a alcanzar los veinte (20) metros de altura.
Una vez identificado el lapso o vigencia de protección que merece el referido rubro, según sus características propias, edad y por cuanto dichos cultivos se encuentran asociados al más del ochenta por ciento (80%) de la extensión del lote de terreno en cuestión, aunado a ello se constató que, en el lote de terreno objeto de solicitud, fue verificada la siembra, cosecha y procesamiento de palma aceitera así como la siembra reciente de aproximadamente Trescientas Hectáreas (300, 00 Ha) con edad aproximada de un (1) año, se estima un lapso promedio de dieciocho (18) meses, todo ello, considerando el contenido de Sentencia emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia número 1.031, de fecha, veintinueve (29) de julio del 2013, que fundamentalmente apuntó lo que sigue:
“…la Sala advierte al Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, no formulo consideración alguna en torno al ciclo biológico productivo (pecuario) en la unidad de producción, que permitieras conocer los fundamentos del lapso de dos años de vigencia de la medida acordad, lo cual constituye una violación del derecho a la defensa de los presuntos agraviados y configura el vicio de inmotivación o falta de fundamentos, cuya consecuencia es, la obstaculización para la verificación del control de la legalidad del dispositivo de la sentencia…” (Negritas y subrayado de este tribunal)
Finalmente, este Jurisdicente, haciendo uso de las facultades oficiosas y asegurativas que le concede el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en concordancia con el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, observa que se encuentran llenos los extremos legales, y por consiguiente procede a Extender el decreto de MEDIDA AUTONOMA CAUTELAR INNOMINADA ESPECIAL DE PROTECCION A LA PRODUCCION AGROALIMENTARIA, desplegada en los lotes de terrenos denominados LAS ROSITAS, LA ESPERANZA y MACAGUA previamente descritos, consistente en la actividad agrícola de siembra, cosecha y procesamiento de la Palma Aceitera, en más del 80% de la superficie de los lotes de terrenos denominados LAS ROSITAS, LA ESPERANZA y MACAGUA, ubicados en el Kilómetro 244, carretera Morón-San Felipe, sector el Guayabo, Municipio Veroes del Estado Yaracuy, cuyo fruto se procesa la extracción de aceite crudo de palma como materia prima para la industria destinado a su refinación; con una producción estimada y establecida en la motiva del presente fallo; así como el estado de conservación y mantenimiento en las plantaciones con edades que oscilan entre un (1) año hasta treinta y cinco (35) años; la cual tendrá una vigencia de dieciocho (18) meses, como lapso promedio, debido al tipo de actividad agrícola desplegada y en fundamento al ciclo biológico de los mismos; así como de las máximas de experiencias aportadas por el practico designado en la inspección judicial practicada, en fecha, veintiséis (26) de Junio del año en curso. Así se decide.
III
DISPOSITIVA
En atención a todas las anteriores consideraciones, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: la Extensión de MEDIDA AUTONOMA CAUTELAR INNOMINADA ESPECIAL DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD AGROALIMENTARIA, desplegada en el lote de terreno denominado LAS ROSITAS, ubicado en el Kilómetro 244, carretera Morón-San Felipe, sector el Guayabo, Municipio Veroes del Estado Yaracuy, divididos de la siguiente manera: HACIENDA LAS ROSITAS Lote “A”, que afecta un polígono irregular con una superficie de DOS MIL NOVECIENTAS CINCUENTA Y NUEVE HECTAREAS CON UN MIL CUATROCIENTOS DIECISEIS DECAMETROS CUADRADOS (2.959, 1416 ha); HACIENDA LAS ROSITAS Lote “B”, que afecta un polígono irregular con una superficie de DOSCIENTAS VEINTISIETE HECTAREAS CON DOS MIL SETECIENTOS NOVENTA Y OCHO DECAMETROS CUADRADOS (227, 2798 ha) y HACIENDA LAS ROSITAS Lote “C” que afecta un polígono irregular con una superficie de CIENTO OCHENTA Y OCHO HECTAREAS CON NUEVE MIL SEISCIENTOS TREINTA Y TRES DECAMETROS CUADRADOS (188, 9633 Ha). Para un total de extensión de Terreno de TRES MIL TRESCIENTAS SETENTA Y CINCO HECTAREAS CON TREINTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y DOS DECAMETROS CUADRADOS (3.375, 38472 ha); así como dos lotes de terreno contiguos denominados el primero de ellos LA ESPERANZA, ubicado en el Kilómetro 244, carretera Morón-San Felipe, sector el Guayabo, municipio Veroes del estado Yaracuy, con una superficie aproximada de TRESCIENTOS TREINTA Y CINCO HECTAREAS CON DOSCIENTOS CINCUENTA Y SEIS METROS CUADRADOS (335, 0256 Ha/Mts²) alinderado de la siguiente manera: NORTE: Terrenos que son o fueron del señor General Félix Galavis, línea recta de la boca de Garzón en el rio Taria a la boca de Zamuro del rio Yaracuy; SUR: Cerro de los Gansos, en parte y en parte terrenos baldíos; ESTE: El rio Taria, partiendo de la boca de Garzon, aguas arriba y OESTE: Rio Yaracuy, partiendo de boca de Zamuro, aguas arriba hasta el caño negro; y el segundo denominado MACAGUA, ubicado en el Kilómetro 244, carretera Morón-San Felipe, sector el Guayabo, municipio Veroes del estado Yaracuy, con una superficie aproximada de CUARENTA Y OCHO HECTAREAS CON DOS MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS (48, 2.689 Ha/Mts²) alinderado de la siguiente manera: NORTE: Canal pilote Cano Negro “Tronador”; SUR: Antiguo cauce del rio Yaracuy; ESTE: Antiguo cauce del rio Yaracuy y OESTE: Antiguo cauce del rio Yaracuy; a favor de sociedad mercantil C. A. BANANERA VENEZOLANA, domiciliada en el Kilómetro 244, de la carretera Morón-San Felipe, Hacienda La Esperanza, Sector el Guayabo, Municipio Veroes del estado Yaracuy, constituida originalmente con domicilio en Puerto Cabello, estado Carabobo, ante el Registro de Comercio que llevó el Juzgado de Primera Instancia del Segundo Circuito Judicial del estado Carabobo, en fecha 15 de julio de 1938, bajo el N° 1, Libro de Registro de Comercio N° 10; con varias modificaciones o reformas en su Documento Constitutivo y Estatutos Sociales, siendo la última efectuada en Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada el 03-04-1986, conforme consta en asiento inscrito en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 30 de abril de 1986, bajo el Nº 68, Tomo 6-C; en contra de cualquier acto perturbatorio realizado por terceras personas sea natural o jurídica, que esté destinado a desmejorar o arruinar la actividad agroproductiva, que afecten las plantaciones de palma aceitera por consecuencias de semovientes de personas ajenas a C. A. BANANERA VENEZOLANA y en general cualquier actividad que atente contra las instalaciones que conforman la unidad de producción en cuestión. Así se declara.
SEGUNDO: La presente medida atendiendo al ciclo biológico de la actividad agrícola desplegada en el lote de terreno será dieciocho (18) meses, a partir de la publicación de la presente decisión, esto en virtud a la producción que se despliega en el referido fundo, como se estableció en la motiva del presente fallo. Así se establece.
TERCERO: Se ordena notificar mediante oficio al Instituto Nacional de Tierras con sede central en Caracas y a la Oficina Regional de Tierras con sede en la ciudad de San Felipe, estado Yaracuy, con copia certificada de la presente medida, de conformidad con los artículos 115 y 117 de la Ley de Tierras y desarrollo Agrario, con copia certificada del presente decreto. Así se decide.
CUARTO: Como quiera que dicha medida es vinculante para todas las autoridades públicas en acatamiento del principio Constitucional de Seguridad y Soberanía Nacional conforme lo regula el artículo 196 de la Ley Especial Agraria, se ordena librar notificación mediante oficios, al Comando de Zona de la Guardia Nacional Bolivariana con asiento en el Municipio Veroes del estado Yaracuy; al Comando de la Policía del estado Yaracuy; a la Policía Minera y Ambiental del estado Yaracuy a objeto de informar sobre el decreto de la presente medida. Asimismo, se ordena reproducir por secretaría tres (03) ejemplares del presente decreto cautelar a los efectos de remitirlos con la notificación a los organismo de seguridad del Estado. Así se decide.
PUBLÍQUESE, NOTIFÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los trece (13) días del mes de Julio de Dos Mil Veintitrés (2023). Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
El Juez Provisorio,
ABOG. CARLOS ALBERTO LORENZO OTERO.
La Secretaria Temporal,
ABOG. EMPERATRIZ RAMIREZ ROMERO.
En la misma fecha siendo las tres y diez post meridiem (03:10 p.m.), se publicó el anterior fallo bajo en el número 0575 del expediente signado bajo el No. A-0643 y se libaron oficios Numero JPPA-0188/2023, JPPA-0189/2023, JPPA-0190/2023, JPPA-0191/2023, JPPA-0192/2023.
La Secretaria Temporal,
ABOG. EMPERATRIZ RAMIREZ ROMERO.
CALO/ER/da
EXP. A-0643.
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