JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE, VEROES, SUCRE, LA TRINIDAD, BOLÍVAR Y MANUEL MONGE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO YARACUY.
San Felipe, 13 de Julio de 2023.
Años: 213º y 164º
PARTE ACTORA: Ciudadana YADIRA ALVAREZ DE QUINTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Numero V-7.558.178.
REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Defensor Público Primero Agrario del estado Yaracuy, abogado OSMONDY CASTILLO SANCHEZ.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos DOUGLAS MUJICA MARTINEZ, ADAMARI SALIH BUSTILLOS, DIONI LEOPOLDINA ALVAREZ y MIGUEL IBRAHIN ALVAREZ venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Números V-9.691.390, V-12.083.893, V-7.508.666 y V-4.108.345 respectivamente.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogadas en ejercicio TRINA MERCEDES RODRIGUEZ DE RUMBO y GLADIS COROMOTO SALIH RODRIGUEZ debidamente inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 156.645 y 62.357 respectivamente.
MOTIVO: ACCIÓN POSESORIA POR DESPOJO A LA POSESIÒN AGRARIA.
EXPEDIENTE: A-0548.
I
NARRATIVA
Surge la presente demanda por ACCIÓN POSESORIA POR DESPOJO A LA POSESIÒN AGRARIA, incoado por el Defensor Publico Primero Agrario del Estado Yaracuy, Abogado OSMONDY CASTILLO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Numero 56.246, actuando en su condición de representante judicial de la ciudadana YADIRA ALVAREZ DE QUINTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Numero V-7.558.178, en contra de los ciudadanos DOUGLAS MUJICA MARTINEZ, ADAMARI SALIH BUSTILLOS, DIONI LEOPOLDINA ALVAREZ y MIGUEL IBRAHIN ALVAREZ venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Numero V-9.691.390, V-12.083.893, V-7.508.666 y V-4.108.345 respectivamente, debidamente asistidos por las abogadas en ejercicio TRINA MERCEDES RODRIGUEZ DE RUMBO y GLADIS COROMOTO SALIH RODRIGUEZ debidamente inscritas en el en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 156.645 y 62.357 respectivamente, presentada por ante la secretaria de este Tribunal, en fecha, primero (1º) de Junio de Dos Mil Diecisiete (2017). (Folio 01 al 65).
En fecha, Cinco (05) de Junio del año Dos Mil Diecisiete (2017), este Juzgado ordenó darle entrada bajo el Numero A-0548, nomenclatura particular del mismo y anotarse en los libros respectivos. (folio 66).
Seguidamente en fecha, Ocho (08) de Junio del año Dos Mil Dos Mil Diecisiete (2017), se admitió cuanto a lugar en Derecho por no ser contraria a Derecho, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa, de conformidad con lo dispuesto en el cardinal primero del artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en concordancia con el artículo 200 ejusdem, ordenándose emplazar a los demandados de autos. (Folio 67).
En fecha, Veintidós (22) de Junio del año Dos Mil Diecisiete (2017), provisto como fue el Tribunal de las copias correspondiente, ordenó librar las compulsas y boletas de citaciones correspondientes. (folios 68 al 76).
Subsiguiente el Alguacil adscrito a este Juzgado mediante diligencia consignó resultas de su misión relativa a la citación de los demandados de autos, consignando acuses de recibo. (Folio 77 al 85) .
En fecha, veinticinco (25) de Octubre de Dos Mil Diecinueve (2019), se recibió escrito de contestación a la demanda, presentada por los ciudadanos ADANARY SALIH BUSTILLO, DOUGLAS MUJICA MARTINEZ, DIONI ALVAREZ y MIGUEL ALVAREZ, identificados de autos, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio GLADYS SALIH RODRIGUEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Numero 62.357, acompañado de anexos. Consecutivamente, fue conferido Poder Apud-Acta a la Abogada en ejercicio GLADYS SALIH RODRIGUEZ, TRINA RODRIGUEZ, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 62.357 y 159.645. (Folio 86 al 144).
Seguidamente se fijó la oportunidad para que tuviera lugar la Audiencia Preliminar en la presente causa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. (folio 145)
Corre inserto a los folios 146 al 155, acta contentiva de las resultas de la Audiencia Preliminar celebrada en la presente causa e inmediatamente este Juzgado fijó los límites de la relación sustancial controvertida conforme lo dispone el primer aparte del artículo 221 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Riela inserta al folio 156, acta contentiva de las resultas de Audiencia Conciliatoria celebrada en la presente causa.
Seguidamente por auto, de fecha, dieciséis (16) de Enero de Dos Mil Dieciocho (2018), este Tribunal admitió los elementos probatorios promovidos en autos con las actuaciones conducentes conforme se desprende inserto a los folios 158 al 165.
Corre inserta a los folios 168 al 170, acta contentiva de inspección judicial con sus resultas practicada sobre el lote de terreno objeto de controversia. (Folios 168 al 170)
Mediante auto de fecha, veintidós (22) de Febrero de Dos Mil Dieciocho (2018), este Juzgado fijó la oportunidad para la celebración de Audiencia de Pruebas o Debate Oral en la presente causa. (Folio 171).
Mediante auto de fecha, treinta y uno (31) de Mayo de Dos Mil Dieciocho (2018), este Juzgado ordenó oficiar a la Oficina Regional de Tierras del estado Yaracuy, a fin de solicitar resultas de experto designado. (Folios 172 y 173).
Corre inserto a los folios 174 al 183, acta contentiva de las resultas de la Audiencia Pruebas o Debate Oral celebrada, en fecha, cinco (05) de Junio de Dos Mil Dieciocho (2018).
Mediante auto de fecha, veintiuno (21) de Septiembre de Dos Mil Dieciocho (2018), este Juzgado ordenó agregar resultas de Informe Técnico proveniente de la Oficina Regional de Tierras del estado Yaracuy. (Folio 184 al 191).
Seguidamente riela al folio 192 al 196, acta contentiva de las resultas de la continuación de la Audiencia de Pruebas y el proferimiento verbal del fallo. (Folio 192 al 197).
Subsiguiente, este Juzgado en auto que riela al folio 198, fijó la fecha para continuación de la Audiencia de Pruebas. Asimismo ordenó oficiar a la Oficina Regional de Tierras del estado Yaracuy, a fin de ratificar oficio N° JPPA-0017/2018, promovido como prueba informativa por ambas partes, siendo consignado sus resultas mediante diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal. (Folio 198 al 204).
Mediante diligencia, de fecha, catorce (14) de Febrero de Dos Mil Diecinueve (2019), el representante judicial de la parte demandante, Abogado OSMONDY CASTILLO, identificado en autos, solicitó el abocamiento de la Jueza Provisoria a la presente causa. Seguidamente, mediante auto, de fecha, veinte (20) de Febrero de Dos Mil Diecinueve (2019), la Jueza Provisoria se aboco al conocimiento de la causa, ordenando notificar a las parte demandada, siendo consignado sus resultas mediante diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal. (Folio 205 al 208).
Conforme transcurrieron íntegramente los lapsos procesales referentes al abocamiento, este Juzgado en auto, de fecha, seis (06) de Junio de Dos Mil Diecinueve (2019), fijó la fecha para continuación de Audiencia de Pruebas en la presente causa y ordenó ratificar prueba de informes requerida a la Oficina Regional de Tierras del estado Yaracuy, mediante oficio N° JPPA-0374/2018, promovido en prueba por ambas partes, siendo consignado sus resultas mediante diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal. (Folio 209 al 212).
Riela a los folios 213 al 217 acta contentiva de resultas de la Audiencia de Pruebas celebrada en la presente causa. Consecutivamente, mediante auto de fecha, Veinte (20) de Noviembre del año Dos Mil Diecinueve (2019), se ordenó agregar a las actas informe técnico proveniente de la Oficina Regional de Tierras del estado Yaracuy. (Folio 213 al 224, ambos inclusive).
Seguidamente riela al folio 226, acta contentiva de las resultas de la continuación de la Audiencia de Pruebas y el proferimiento verbal del fallo. (Folio 225 al 226).
Mediante diligencia, de fecha, veinticinco (25) de Octubre de Dos Mil Veintiuno (2021), suscrita por el representante judicial de la parte demandante, Abogado OSMONDY CASTILLO, identificado en autos, solicitó el abocamiento del Juez Provisorio a la presente causa. Seguidamente, mediante auto de fecha, veintiocho (28) de Octubre de Dos Mil Veintiuno (2021), quien suscribe se aboco al conocimiento de la presente causa, ordenando notificar a la parte demandada, siendo consignado sus resultas mediante diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal. (Folio 227 al 230).
Cursa al folio 231, diligencia suscrita por la ciudadana ADAMARI SALIH BUSTILLOS, identificada en autos, debidamente asistida por la abogada EVAMCER SALIH APONTE, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Numero 119.292, mediante la cual solicito copias certificadas del expediente, a tal efecto, este Tribunal mediante auto de fecha, veinticuatro (24) de Noviembre de Dos Mil Veintiuno (2021), acordó las copias certificadas requeridas, conforme a lo dispuesto en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
Consecutivamente, transcurridos íntegramente los lapsos procesales referentes al abocamiento, este Tribunal bajo el principio de inmediación fijó la oportunidad para la práctica de inspección judicial en el lote de terreno objeto del presente juicio y fecha para la continuación de la Audiencia de Pruebas en la presente causa. Asimismo ordenó oficiar a la Oficina Regional de Tierras del estado Yaracuy, a fin de ratificar oficio N° JPPA-0017/2018, promovido en prueba por ambas partes, siendo diferida la inspección judicial en auto cursante al folio 236, fijándose en esa misma oportunidad nueva fecha para su materialización. (Folio 233 al 236).
Subsiguientemente riela al folio 237, diligencia suscrita y presentada por el representante judicial de la parte demandante, Abogado OSMONDY CASTILLO, identificado en autos, mediante la cual solicitó el diferimiento de la Audiencia de Pruebas, en virtud que no consta en las actas el oficio N° JPPA-0017/2018, promovido en prueba por ambas partes, en consecuencia, este Tribunal mediante auto de fecha, dos (02) de Noviembre de Dos Mil Veintidós (2022), acordó fijar nueva oportunidad para la celebración de Audiencia de Pruebas o Debate Oral en la presente causa. (folio 238).
Siendo la oportunidad fijada para la práctica de inspección judicial acordada en la presente causa, este Tribunal declaró desierto el acto por cuanto las partes no comparecieron ni por si ni por medio de representante o apoderado judicial alguno. (folio 239).
Seguidamente riela al folio 240, acta contentiva de las resultas de la Audiencia de Pruebas celebrada en la presente causa, ordenando en dicho acto la práctica de inspección judicial sobre el lote de terreno objeto de controversia, así como ratificar el oficio N° JPPA-0200/2022, dirigido a la Oficina Regional de Tierras del estado Yaracuy. (Folio 240 y 241).
En fecha, nueve (09) de Febrero del año en curso, se recibió oficio N° 22.F14-0089-93, proveniente de la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, mediante el cual solicitó el estado procesal actual de la presente causa. (folio 242).
Riela inserta al folio 243 y 244, diligencia y resultas suscrita por el Alguacil de este Tribunal mediante la cual da cuenta de su misión relativa a oficio dirigido a la Oficina Regional de Tierras del estado Yaracuy.
Mediante auto de fecha, veintidós (22) de Febrero del año en curso, este Juzgado ordenó informar mediante oficio a la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, cursante al folio 245. (Folio 245).
Riela a los folios 246 y 247, acta contentiva de las resultas de la inspección judicial practicada sobre el lote de terreno objeto de controversia. Igualmente riela a los folios Audiencia de Pruebas mediante auto de fecha, Veinte (20) de Noviembre del año Dos Mil Diecinueve (2019), se ordenó agregar a las actas informe técnico proveniente de la Oficina Regional de Tierras del estado Yaracuy. (Folio 246 al 247, ambos inclusive).
Subsiguiente riela a los folios 248 y 249, acta de Audiencia de Pruebas celebrada en la presente causa, acordando prolongar la audiencia y ordenando en dicho acto ratificar el oficio N° JPPA-0015/2023, promovido en prueba por ambas partes. (Folio 248 al 250).
Mediante diligencia de fecha, veintiuno (21) de Abril del año Dos Mil Veintitrés (2023), suscrita y presentada por el representante judicial de la parte demandante, Abogado OSMONDY CASTILLO, identificado en autos, consignó resultas del Informe Técnico de inspección judicial practicada, en fecha, Nueve (09) de Marzo del año Dos Mil Veintitrés (2023), en el lote de terreno objeto de la presente causa. (Folio 251 al 252).
En fecha, veintiséis (26) de Abril de Dos Mil Veintitrés (2023), se recibió oficio Numero ORT-YAR-COORD-046-2023, proveniente de la Oficina Regional de Tierras del estado Yaracuy, mediante el cual da respuesta a prueba de informes requerida por este Tribunal. (Folio 253 y 254).
Así pues, estando dentro de la oportunidad para extender por escrito el pronunciamiento verbal de la sentencia de conformidad con el artículo 227 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el Tribunal procede a hacerlo en los siguientes términos:
II
MOTIVA
Se inicia la presente demanda por ACCION POSESORIA POR DESPOJO A LA POSESION AGRARIA, incoada por el Defensor Publico Primero Agrario del Estado Yaracuy, Abogado OSMONDY CASTILLO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Numero 56.246, actuando en su condición de representante judicial de la ciudadana YADIRA ALVAREZ DE QUINTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Numero V-7.558.178, en contra de los ciudadanos DOUGLAS MUJICA MARTINEZ, ADAMARI SALIH BUSTILLOS, DIONI LEOPOLDINA ALVAREZ y MIGUEL IBRAHIN ALVAREZ venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Numero V-9.691.390, V-12.083.893, V-7.508.666 y V-4.108.345 respectivamente.
Alega la parte actora que su representada es ocupante de un lote de terreno ubicado en el sector Carabobo, calle valles del rio, municipio Bolívar del estado Yaracuy, constante de una superficie aproximada de UNA HECTAREA CON CUATROCIENTOS METROS CUADRADOS (1, 400,00 Ha/Mts²) alinderado de la siguiente manera: NORTE: Ciudadano Luís Álvarez; SUR: Ciudadano Miguel Álvarez, ESTE: Calles Valles del Río por medio y casa de Adelfina Trejo y OESTE: Ciudadano Miguel Álvarez.
Arguye en escrito libelar que su representada desde hace seis (6) meses es víctima de hostigamiento, amenazas y perdida de la producción por ella desarrollada, en virtud a que fue ilegítimamente privada total y arbitrariamente del lote de de terreno antes descrito, por los ciudadanos DOUGLAS MUJICA MARTINEZ, ADAMARI SALIH BUSTILLOS, DIONI LEOPOLDINA ALVAREZ y MIGUEL IBRAHIN ÁLVAREZ, ya identificados, quienes se introdujeron al lote de terreno, específicamente por el lindero Oeste, cortando el alambre de la cerca divisoria bajo la necesidad de un hogar para su familia y alegando que el lote de terreno objeto de controversia se encuentra en abandono, lo cual es falso en virtud a que se encuentra sembrado de maíz, plátano y otro rubros.
Sigue aduciendo que en virtud a todo lo expuesto, su representada fue privada totalmente de la ocupación del lote de terreno y que se encuentra ocupado ilegítimamente por los demandados de autos, quienes impiden el desarrollo de las actividades agrícolas en el lote de terreno que era ocupado por su representada, asimismo, manifiesta haber agotado la vía conciliatoria a los fines de que los precitados ciudadanos cesaran en el desarrollo de actividades de obstaculización, teniendo en cuenta todo ello los organismos competentes de seguridad.
Finalmente, anexó documentales marcada “A”, original de solicitud de requerimiento por ante la Defensa Pública Agraria del estado Yaracuy; marcada con la letra “B”, copias fotostáticas simples de cedulas de identidad; marcada con la letra “C”, copias fotostáticas simple de constancia de ocupación emitida por el Consejo Comunal El Centro de Carabobo, de fecha, catorce (14) de septiembre de 2013; marcada con la letra “D”, copias fotostáticas simples de documento de Análisis emanado de la Sindicatura Municipal de la Alcaldía Bolivariana de Bolívar, de fecha, once (11) de Julio de 2016; marcada con la letra “E”, original de Inspección Judicial Extra Litem, signada con el Numero S-0729 nomenclatura particular de este Juzgado, de fecha 29 de Marzo de 2016, marcado con la letra “F”, copias fotostáticas simples de constancia de Catastro y Comité de Tierras Urbanas de la Alcaldía Bolivariana de Bolívar, de fecha, 20 de Junio de 2016, marcada con la letra “G”, copia fotostática simple de Acta de Defunción del ciudadano MIGUEL ALVAREZ ALCALÁ, emitida por el Registro Civil del municipio Bolívar, de fecha, 27 de Abril de 2013; marcada con la letra “H”, acta de matrimonio, emanado del Registro Civil del municipio Zamora, de fecha, 23 de septiembre 2013, asimismo promovió testimoniales, prueba de informes e inspección judicial. Fundamentó su acción en los artículos 197 y 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en concordancia con el artículo 772 del Código Civil.
Debidamente citados los demandados de autos y estando dentro de la oportunidad procesal para dar contestación a la demanda, niegan, rechazan y contradicen en todas y cada una de sus partes la acción intentada en su contra, pues aducen que si bien la demandante de autos ocupa un lote de terreno perteneciente al Instituto Nacional de Tierras consistente en Quince Metros de frente por Veintitrés Metros de fondo para una extensión total de Trescientos Cuarenta y Cinco Metros Cuadrados (345,00 Mts²), que colinda con un terrenos y sus bienhechurías que pertenecieron a los ciudadanos Dioni Leopoldina Álvarez y Miguel Ibrahin Álvarez, según consta de Titulo Supletorio signado con el Numero S-0536 de la nomenclatura de este Tribunal.
Alega que si bien es cierto que la referida parcela de terreno antes descrita fue adquirida por la demandante de autos mediante venta que le hiciera su padre el 17 de Marzo de 1978, esta mejoró y constituyó unas bienhechurías sobre el referido lote de terreno conforme se evidencia de Titulo Supletorio por ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en fecha, 23 de Enero de 2015.
Arguyen que los ciudadano LEOPOLDINA ÁLVAREZ y MIGUEL IBRAHIN ÁLVAREZ, ya identificados, fueron propietarios de unas bienhechurías ubicadas en el caserío Carabobo, enclavadas sobre un lote de terreno perteneciente al Instituto Nacional de Tierras con una superficie aproximada DOS MIL CINCUENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (2.754 Mts²), cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Yadira Álvarez e Israel Aponte; SUR: Pedro Regalado; ESTE: Calle valle del rio; OESTE: Román Freitez y Miguel Ibrahin Álvarez sobre el cual obtuvieron Titulo de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario del Instituto Nacional de Tierras por una extensión aproximada de Mil Trescientos Setenta Metros Cuadrados (1.370 Mts²), del cual pretende apoderarse la ciudadana YADIRA ÁLVAREZ.
Continua alegando que desde el año 2013, la ciudadana YADIRA ÁLVAREZ junto al ciudadano JOSE MANUEL AVENDAÑO, han tratado de apoderarse del lote de terreno consistente en una superficie aproximada Mil Trescientos Setenta Metros Cuadrados (1.370 Mts²), situación la cual fue ventilada en sede administrativa a través de la Oficina Regional de Tierras del estado Yaracuy.
Finalmente conjuntamente con su escrito contentivo de contestación promovió las instrumentales acompañadas marcadas con la letra “A”, original de Título Supletorio signado con el S-0536 nomenclatura particular de este Juzgado, evacuado por ante este Tribunal, a favor de los ciudadanos DIONI LEOPOLDINA ÁLVAREZ y MIGUEL IBRAHIN ÁLVAREZ, de fecha 28 de Abril de 2014; marcada con la letra “B”, original de Documento Privado de Venta, de fecha, 26 de Abril de 2016, sobre una bienhechurías en el caserío Carabobo, calle Valles del Río, municipio Bolívar del estado Yaracuy; marcada con la letra “C”, copia fotostática simple de Título Supletorio, evacuado por ante el Tribunal del Niño y del Adolescente, a favor de la adolescente YAILA YALIANY QUINTERO ÁLVAREZ, sobre unas bienhechurías ubicadas en el caserío Carabobo, calle Valles del Río, municipio Bolívar del estado Yaracuy; marcada con la letra “D”, original de documento privado, de fecha, 17 de Marzo de 1978, sobre unas bienhechurías constantes de Quince (15) Metros De Frente Por Veintitrés (23) Metros De Fondo, con los siguientes linderos: NORTE: Casa de Homero Cabrera; SUR: Miguel Álvarez; ESTE: Calle Valle del Río y casa de Adelfina Trejo y OESTE: Miguel Álvarez; marcada con la letra “E”, Copia fotostática simple de Notificación emitida por la Oficina Regional de Tierras del estado Yaracuy, de fecha, 18 de Julio de 2013, dirigida a los ciudadanos YADIRA ÁLVAREZ y JOSE MANUEL AVENDAÑO; marcada con la letra “F”, copia fotostática simple de Título de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario, N° 22322161915RAT0004170, a favor del ciudadano MIGUEL IBRAHIN ÁLVAREZ, V-4.108.345, sobre un lote de terreno denominado LOS COCOS, ubicado en el Sector Carabobo, Asentamiento Campesino Ferrocarril Bolívar Lote N° 2, municipio Bolívar del estado Yaracuy; macada con la letra “G”, original de Constancia de Ocupación, emitida por el Consejo Comunal Carabobo, sector El Centro, de fecha, 23 de Abril de 2015 a favor del ciudadano MIGUEL IBRAHIN ÁLVAREZ; asimismo promovió prueba de inspección judicial y testimoniales.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
PUNTO PREVIO
En primer término, este Juzgado tiene a bien señalar que el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es ejercido mediante la acción. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual ostentado por el solicitante que le permite elevar la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca, pudiendo ser abstracto para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal es entendido como simple requisito o circunstancia de un acto procesal, cuya carencia imposibilita el examen de la pretensión.
Según el maestro italiano Piero Calamandrei, en su obra “Instituciones de Derecho Procesal Civil” (Volumen I, La Acción, p. 269, Ediciones Jurídica Europa América, Buenos Aires, 1973): “El interés procesal en obrar y contradecir surge precisamente cuando se verifica en concreto aquella circunstancia que hace considerar que la satisfacción del interés sustancial tutelado por el derecho, no puede ser ya conseguido sin recurrir a la autoridad judicial: o sea, cuando se verifica en concreto la circunstancia que hace indispensable poner en práctica la garantía jurisdiccional.”
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto, personal o colectivo.
Al respecto se estima fundamental precisar, que el desarrollo normal de un procedimiento, culmina con una sentencia en la cual el Sentenciador satisface completamente o parcialmente las pretensiones del actor o del demandado. Pero, pueden darse situaciones en las cuales una de las partes satisface las pretensiones de la otra siendo, en consecuencia, innecesario que el Juzgador dicte sentencia en dicha causa
En tales casos, el Juzgador se encuentra obligado a declarar el decaimiento del objeto, pues se ha producido de manera sobrevenida, el decaimiento del interés del accionante en la acción intentada, por cuanto todo lo pedido ha sido concedido por el propio demandado; de manera que, resulta cuestionable si la continuación del juicio tiene una utilidad práctica.
En este orden de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa mediante sentencia del 25 de septiembre de 2007 en el expediente N° 1998-15247, ha establecido:
“...En consideración a lo antes expuesto, resulta necesario para esta Alzada traer a colación el criterio asumido en aquellos casos en los cuales la Administración Tributaria ha revocado o anulado, según el caso, el acto impugnado que constituye el objeto del Recurso Contencioso Tributario (Vid. entre otras, sentencia N° 00906 del 30 de marzo de 2005, caso: Representaciones Orbis, S.A), en el cual estableció lo siguiente: “Así, visto los términos en que la Administración Tributaria procedió a revocar el acto objeto de impugnación ante el a quo, acogiendo plenamente el criterio jurisprudencial, sentado por esta Sala en su decisión N° 1178 del 26 de septiembre de 2002, caso: Domínguez & Cía, Caracas, S.A., (…) observa esta Sala que ha decaído de manera sobrevenida el objeto del proceso y, en consecuencia, del presente recurso de apelación vista la existencia en autos del acto revocatorio del acto originalmente impugnado….”
Atendiendo al criterio jurisprudencial antes trascrito, se constata que en aquellos supuestos en que la Administración revoca o anula de manera sobrevenida el acto administrativo impugnado por la interposición del recurso contencioso tributario, la Sala ha considerado que el proceso se extingue como consecuencia del decaimiento de su objeto.
Así mismo y en este orden de ideas, en sentencia fechada 17 de julio del año 2007, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente N° 2001-0044, se dejó sentado que:
“…la figura del decaimiento del objeto se constituye por la pérdida del interés procesal en el juicio incoado entre las partes, por haberse cumplido con la pretensión objeto de la acción, lo cual trae como consecuencia la extinción del proceso…”. (Resaltado de este Tribunal).
En ese sentido, aun cuando los referidos criterios jurisprudenciales van a dirigidos a actos emitidos por entes de la administración pública, este Jurisdicente considera que tal figura puede ser empleada a la presente acción que ventila por ante este Órgano Jurisdiccional, referente a la ACCION POSESORIA POR DESPOJO A LA POSESION AGRARIA, cuyo fin o declaración final es restituir la posesión del lote de terreno objeto de controversia, lo cual se evidencia del petitorio del escrito libelar presentado por la parte demandante de la siguiente manera, se cita:
“…Finalmente solicito a este Tribunal, se sirva admitir el presente escrito Demanda, tramitado y sustanciado conforme a derecho y al procedimiento agrario vigente y sea declarado con lugar en la definitiva con todos sus pronunciamientos de Ley, así como también se le restituya la posesión, a la ciudadana; YADIRA ÁLVAREZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-7.558.178; debidamente identificada…”
Así pues, es importante traer a colación lo constatado por este Tribunal en inspección judicial practicada, en fecha, nueve (09) de Marzo del año en curso, en la cual se dejó constancia de lo siguiente:
“…este Tribunal se constituyó en un lote de terreno, ubicado en el sector Carabobo calle Valles del Río, del municipio Bolívar del estado Yaracuy, donde hicieron acto de presencia la ciudadana YADIRA ALVAREZ DE QUINTERO, ya identificado, acompañada de su representante judicial, Defensor Publico Primero Agrario del estado Yaracuy OSMONDY CASTILLO SANCHEZ. Por otra parte, al momento de la constitución de este Tribunal sobre el lote de terreno objeto de controversia, no hicieron acto de presencia los demandados de autos ni por si ni por medio de representante o apoderado judicial alguno.
(…)
Seguidamente se dio inicio a la inspección y a tal efecto, el Tribunal previo recorrido de manera oficiosa conforme a las facultades probatorias establecidas en los artículos 190 y 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y con el apoyo del práctico se deja constancia de lo siguiente: Al momento de la constitución del Tribunal en el lote de terreno objeto de controversia, se encontraron presentes los ciudadanos YADIRA ALVAREZ DE QUINTERO, ya identificada y el ciudadano NEPTALI ÁLVAREZ ALCALA, quien se identifico con la cedula de identidad numero V-3.572.518, quien manifestó ser hermano de la demandante de autos. Asimismo se evidencio que, el lote de terreno se encuentra cercado perimetralmente con estantillos de madera con cuatro (4) y cinco (5) pelos de alambre de púas, portón de estructura de tubos de hierro color rojo, se observó una vivienda construida con bloques de concreto frisados y pintados, techo de laminas de zinc, puertas de madera, ventanas con protectores de hierro, piso de cemento pulido, la cual se encuentra dividida internamente por un (1) cuarto, sala-comedor, cocina y un (1) baño en la parte exterior de la vivienda. Asimismo, se observó una siembra tipo conuco consistente de aproximadamente sesenta (60) matas de onoto en desarrollo, doce (12) matas de coco en producción, cuatro (4) matas de mango en producción, ciento sesenta (160) matas de yuca en desarrollo así como árboles frutales tales como limón y naranja. Dicho cultivo se observo en buen estado fitosanitario y buen mantenimiento, todo lo cual se encuentra en un lote de terreno de aproximadamente Mil Quinientos Metros Cuadrados (1.500 Mts²)…”.
Tal y como se evidencia en la precitada inspección judicial, y como se ha constatado en el presente proceso desde que este Jurisdicente tiene conocimiento de la presente causa, se evidencia una total inacción por la parte demandada en el presente proceso, la cual, encontrándose debidamente notificada, no acudió a los actos procesales fijados por este Tribunal una vez abocado a la causa quien suscribe, aunado a ello, tal y como se constató en la referida inspección judicial, la demandante de autos ocupa, posee y desarrolla las actividades propias del campo así como cotidianas sin limitación alguna en el lote de terreno objeto de controversia, dejando sentado la posesión que ejerce en la actualidad así como las actividades de manera pacífica, publica e ininterrumpida del cultivo tipo conuco de las diferentes rubros antes descritos.
Establecido lo anterior, dado la naturaleza del presente fallo, no procede que este Juzgador examine las otras defensas, tal y como fue establecido en sentencia de la extinta Corte Suprema de Justicia, parcialmente transcrita por el jurista Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo III, página 120 que señala:
"…Opuesta la excepción de la falta de cualidad o interés en el fondo para decidirse con las demás perentorias, si aquélla es desechada, debe el sentenciador entrar a examinar las demás defensas. Pero no ocurre lo mismo con la hipótesis contraria. Declarada por el juez con lugar la excepción de falta de cualidad e interés, no procede examinar las otras defensas…” (cfr. Sent. 28-4-64 GF 44 2E p.205, cit. por Bustamante, Maruja: ob. Cit., N° 1700; subrayado de este Tribunal).
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, al encontrarse la accionante de autos, de manera sobrevenida en posesión pacifica y publica del lote de terreno objeto de controversia así como el normal desarrollo de las actividades agrícolas tipo conuco; tales hechos que presuntamente se encontraban vulnerados inicialmente por los demandados de autos que conllevo al accionar de la vía jurisdiccional por ante este Tribunal. Y que tales hechos son necesarios como requisitos fundamentales para la procedencia del decaimiento del objeto de la causa, que la pretensión de la demandante haya sido satisfecha de manera sobrevenida y, en consecuencia que conste en autos prueba de tal satisfacción. La cual se evidencia, en inspección judicial practicada por este Tribunal, en fecha, nueve (09) de Marzo del año en curso, lo cual consta en el expediente que riela a los folios 246 y 247, resulta forzoso para esta operador de justicia declarar extinguido el presente juicio. Y Así se Decide.
-III-
DISPOSITIVO
Por las razones antes expuestas este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara:
PRIMERO: DECAIMIENTO DEL OBJETO DE LA PRETENSION en la demanda por ACCION POSESORIA POR DESPOJO A LA POSESION AGRARIA, interpuesta por la ciudadana YADIRA ALVAREZ DE QUINTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V-7.558.178, en contra de los ciudadanos DOUGLAS MUJICA MARTINEZ, ADAMARI SALIH BUSTILLOS, DIONI LEOPOLINA ALVAREZ y MIGUEL IBRAHIN ALVAREZ, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad números V-9.691.390, V-12.083.893, V-7.508.666 y V-4.108.345 respectivamente. Y así se decide.
SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior, se declara la EXTINCIÓN DEL PROCESO por haberse satisfecho la pretensión de la accionante de autos por vías distintas a la jurisdiccional. Y así se decide.
TERCERO: A tenor de lo dispuesto en el artículo 227 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el fallo en extenso se publica dentro del lapso de diez días de despacho siguientes al proferimiento verbal de la misma.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión. Y así se decide.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada de la presente Decisión de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los trece (13) días del mes de Julio de Dos Mil Veintitrés (2023). Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
El Juez Provisorio,
ABOG. CARLOS ALBERTO LORENZO OTERO
La Secretaria Temporal,
ABG. EMPERATRIZ RAMIREZ ROMERO.
En esta misma fecha, siendo las tres y veinte minutos post meridiem (03:20 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión bajo el Número 0577, en el expediente signado bajo el Número A-0548.
La Secretaria Temporal
ABG. EMPERATRIZ RAMIREZ ROMERO.
Exp. A-0548.
CALO/ER/da.
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